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BO003

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Ley N°1334, de 4 de mayo de 1992, sobre las denominaciones de origen

 Ley N° 1.334, de 4 de mayo de 1992, sobre las denominaciones de origen

GACETA OFICIAL DE BOLIVIA

LEY Nº 1334
LEY DE 4 DE MAYO DE 1992

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A :

CAPITULO I

DENOMINACION DE ORIGEN

Artículo Primero.­ Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.

Artículo Segundo.­ Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.

Artículo Tercero.­ A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.

Artículo Cuarto.­ Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

CAPITULO II

DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo Quinto.­ La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.

Artículo Sexto.­ Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.

Artículo Septimo.­ Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión a cerca de la naturaleza y el origen del producto.

Artículo Octavo.­ En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.

CAPITULO III

PROTECCION A LA CALIDAD

Artículo Noveno.­ Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.

Artículo Decimo.­ El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.

Artículo Decimo Primero.­ De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.

CAPITULO IV

DE LAS ZONAS DE PRODUCCION

Artículo Decimo Segundo.­ Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.

    Departamento de Tarija

    a) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
    Provincia Cercado, cantones y comarcas.
    Provincia Avil és, cantones y comarcas
    Provincia Méndez, cantones y comarcas
    Provincia Arce, cantones y comarcas

    Departamento de Chuquisaca

    b) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
    Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas
    Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas

    Departamento de La Paz

    c) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”;
    Luribay y comarcas aleda ñas
    Sapahaqui y comarcas aleda ñas
    Provincia Loayza y comarcas aleda ñas
    Provincia Murillo y comarcas aleda ñas

    Departamento de Potosí

    d) Valles vitivin ícolas tradicionales o “Zonas de Producci ón”:
    Turuchipa y comarcas aleda ñas
    Cotagaita y comarcas aleda ñas
    Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincias Nor y Sud
    Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.

    Otros departamentos del país

    e) Nuevas zonas vitivin ícolas o “Zonas de Producci ón” en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.

Artículo Decimo Tercero.­ Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.

Artículo Decimo Cuarto.­ Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.

CAPITULO V

DEL REGISTRO

Artículo Decimo Quinto.­ El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.

Artículo Decimo Sexto.­ A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico ­ legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción Nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.

Artículo Decimo Septimo.­ Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:

    a) Direcci ón del Centro
    b) Sub ­ Direcci ón de Asesoramiento T écnico integrado por

      1. Asesoría Técnica
      2. Asesoría de Comercializaci ón
      3. Asesoría de Exportaciones.

Artículo Decimo Octavo.­ La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.

Artículo Decimo Noveno.­ El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de Singani, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.

Artículo Vigesimo.­ La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.

Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Oscar Vargas Molina, Walter Villagra Romay, Ramiro Argandoña Valdéz.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.

FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Roberto Camacho Sevillano Min. Industria Comercio a.i. Oswaldo Antezana Vaca Diez.