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Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (versión codificada)

 Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (versión codificada)

Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales

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DIRECTIVA 2002/56/CE DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de patatas de siembra

(DO L 193 de 20.7.2002, p. 60)

Modificada por:

Diario Oficial

no página fecha

L 25 42 30.1.2003 L 165 23 3.7.2003

37 16.12.2005L 329 L 345 90 23.12.2008 L 327 66 9.12.2011

L 341 52 18.12.2013

L 178 26 18.6.2014

L 60 72 5.3.2016

L 24 26 28.1.2019

Decisión 2003/66/CE de la Comisión de 28 de enero de 2003

Directiva 2003/61/CE del Consejo de 18 de junio de 2003

Decisión 2005/908/CE de la Comisión de 14 de diciembre de 2005

Decisión 2008/973/CE de la Comisión de 15 de diciembre de 2008

Decisión de Ejecución 2011/820/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2011

Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión de 17 de diciembre de 2013

Decisión 2014/367/UE de Ejecución 2014/367/E de la Comisión de 16 de junio de

2014

Directiva de Ejecución (UE) 2016/317 de la Comisión de 3 de marzo de 2016

Decisión de Ejecución (UE) 2019/119 de la Comisión de 24 de enero de 2019

Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión de 11 de febre L 41 1 13.2.2020

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02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 2

DIRECTIVA 2002/56/CE DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de patatas de siembra

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la co­ mercialización, y a la comercialización de las patatas de siembra dentro de la Comunidad.

Ésta no se aplicará a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «comercialización» la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de patatas de siembra a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra sin fines de explotación comercial de la variedad, como las opera­ ciones siguientes:

— la entrega de patatas de siembra a organismos oficiales de expe­ rimentación e inspección,

— la entrega de patatas de siembra a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las patatas de siembra que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la pro­ ducción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de patatas de siembra para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las patatas de siembra que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de patatas de siembra facilitará a la auto­ ridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la patata de siembra que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25;

b) «patatas de siembra de base» los tubérculos de patata,

i) que se hayan producido de acuerdo con las normas de selección varietal conservadora en lo que se refiere a la variedad y al estado sanitario,

ii) que estén previstas ante todo para la producción de patatas de siembra certificadas,

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iii) que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II para las patatas de siembra de base, y

iv) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones mínimas anteriormente mencionadas;

c) «patatas de siembra certificadas» los tubérculos de patata,

i) que proceden directamente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas, o de patatas de siembra de un estadio anterior a las patatas de siembra de base que, al realizar un examen oficial, hayan cumplido las condiciones previstas para las patatas de siembra de base,

ii) que estén previstas ante todo para una producción distinta de la de patatas de siembra,

iii) que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II para las patatas de siembra certificadas, y

iv) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial que se cumplen las condiciones mínimas;

d) «disposiciones oficiales» las disposiciones adoptadas,

i) por las autoridades de un Estado, o

ii) bajo de responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o

iii) respecto de las actividades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en los incisos ii) e iii) no obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siempra únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certifica­ das como «patatas de siembra» o «patatas de siembra certificadas» y siempre que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II. Preverán que las patatas de siembra que no cumplan, durante la comercialización, las condiciones mínimas previstas en el anexo II, puedan ser objeto de una selección. Las patatas de siembra no elimina­ das se someterán a continuación a un nuevo examen oficial.

2. Los Estados miembros podrán subdividir las categorías de patatas de siembra previstas en el artículo 2 en clases que cumplan distintas condiciones.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrán determinar, para las patatas se siembra que han sido oficialmente certificadas:

— clases comunitarias,

— las condiciones aplicables a dichas clases,

— denominaciones aplicables a dichas clases.

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Los Estados miembros podrán disponer en qué medida aplicarán dichas clases comunitarias en el marco de la certificación de su propia produc­ ción.

4. En lo que respecta a las patatas de siembra obtenidas mediante técnicas de micromultiplicación, que no cumplan los requisitos de la presente Directiva en cuanto al calibre, podrán determinarse las siguien­ tes disposiciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el apar­ tado 2 del artículo 25:

— excepciones a las disposiciones específicas de la presente Directiva,

— las condiciones aplicables a dichas patatas de siembra,

— las denominaciones aplicables a dichas patatas de siembra.

Artículo 4

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condicio­ nes mínimas previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio para comercializar:

a) pequeñas cantidades de patatas de siembra con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de patatas de siembra destinadas o otros fines de experimentación y ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscrip­ ción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE.

2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

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3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes del 14 de diciembre de 1998 a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posterior­ mente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apar­ tado 2.

Artículo 7

Los Estados miembros dispondrán que, en el transcurso del examen de los tubérculos para la certificación, se tomen las muestras oficialmente según los métodos adecuados.

Artículo 8

1. Los Estados miembros podrán exigir que las patatas de siembra producidas en su propio territorio puedan permanecer separadas de las demás patatas durante la producción, por razones fitosanitarias.

2. El requisito del apartado 1 podrá incluir medidas que tengan por objeto lo siguiente:

— separar la producción de las patatas de siembra de la del resto de patatas,

— efectuar por separado el calibrado, almacenamiento, transporte, man­ tenimiento y manipulación de las patatas de siembra y de las demás patatas.

Artículo 9

Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra no podrán comercializarse si hubieren sido tratadas con productos que inhiban la germinación.

Artículo 10

1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra únicamente podrán comercializarse cuando tengan un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 mm de lado. En el caso de los tubérculos demasiado grandes para a través de una malla cuadrada de 35 mm de lado, los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de 5.

La variación máxima de calibre de los tubérculos de un lote será tal que la diferencia entre las dimensiones de las dos mallas cuadradas utiliza­ das no exceda de 25 mm. El conjunto de estas normas de calibrado podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apar­ tado 2 del artículo 25.

2. Ningún lote contendrá más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre inferior al calibre mínimo, ni más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre superior al calibre máximo indicado.

3. En lo que se refiere a las patatas de siembra de producción na­ cional, los Estados miembros podrán limitar de forma más estricta la diferencia entre los calibres mínimo y máximo de los tubérculos de un lote.

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Artículo 11

1. Los Estados miembros prescribirán que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o recipientes cerra­ dos; estos últimos deberán estar cerrados y de conformidad con las disposiciones de los artículos 12 y 13, provistos de un sistema de cierre y de una marca. Los envases deberán ser nuevos y los recipientes deberán estar limpios.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al envasado, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 12

1. Los Estados miembros dispondrán que los envasados y recipientes de patatas de siembra de base y de patatas de siembre certificadas se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 13 ni el envase ni el recipiente muestren señales de manipulación.

A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta oficial, bien la colo­ cación de un precinto oficial.

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artí­ culo 25, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado res­ ponde a las disposiciones del presente apartado.

2. Sólo oficialmente o bajo control oficial podrá procederse a uno o varios nuevos cierres. En dicho caso, se hará mención igualmente sobre la etiqueta contemplada en el apartado 1 del artículo 13, de la última nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.

3. Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases cerrados en su territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 13

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y recipientes de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas:

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en el anexo III y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las patatas de siembra de base y azul para las patatas de siembra certificadas. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un precinto oficial. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrá autorizar, bajo control oficial, la fijación en el envase de las indicaciones requeridas de modo indeleble y según el modelo de la etiqueta;

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b) contengan un documento del color de la etiqueta y que reproduzca al menos las indicaciones previstas en los puntos 3, 4 y 6 de la parte A del anexo III para la etiqueta; el documento estará constituido de forma que no se pueda confundir con la etiqueta oficial contemplada en la letra a).

No será indispensable el documento cuando las indicaciones se con­ signen de forma indeleble en el envase o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 en el caso de los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 14

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrá disponserse que, en casos distintos de los contem­ plados en la presente Directiva, los envases o recipientes de las patatas de siembra de base o de las patatas de siembra certificadas lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información del proveedor impresa en el propio envase o recipiente). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento contem­ plado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 15

En el caso de las patatas de siembra de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de dichas patatas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

Artículo 16

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las patatas de siembra de base, o de las patatas de siembra certificadas se indique bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro de éste o en el recipiente.

Artículo 17

1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, única­ mente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.

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2. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, autorizará, respecto de la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte del territorio de uno o de varios Estados miembros, la adopción de medidas más rigurosas que las previstas en los anexos I y II, contra organismos nocivos que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cul­ tivos de dichas regiones. En caso de amenaza inminente de introducción o de propagación de dichos organismos nocivos, el Estado miembro interesado podrá adoptar tales disposiciones a partir de la presentación de su solicitud y hasta que la Comisión se pronuncie definitivamente al respecto.

Artículo 18

Las condiciones en que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base, de conformidad con el artículo 4, serán las siguientes:

a) que hayan sido producidas con arreglo a las normas de selección varietal conservadora generalmente aceptadas para el mantenimiento de la variedad y del estado sanitario;

b) que se utilicen principalmente para la producción de patatas de siembra de base;

c) que reúnan los requisitos mínimos que se deberán fijar con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 para las patatas de siembra de prebase;

d) que se haya comprobado mediante un examen oficial que reúnen los requisitos mínimos contemplados en la letra c);

e) que vayan en envases o recipientes que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, y

f) que los envases o recipientes lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

— servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

— número de identificación del productor o número de referencia del lote,

— mes y año del cierre,

— especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nom­ bres de los autores, con el nombre vulgar o con ambos,

— variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

— mención «patatas de siembra de prebase».

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

Artículo 19

Con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas dispo­ siciones establecidas en la presente Directiva, distintas de las fitosani­ tarias, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con el pro­ cedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

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En el marco de tales experimentos, se podrá eximir a los Estados miembros de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de esa exención se determinará con referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de los experimentos no excederá de siete años.

Artículo 20

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes com­ parativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de pa­ tatas de siembra comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

— patatas de siembra recolectadas en terceros países,

— patatas de siembra aptas para la agricultura ecológica,

— patatas de siembra comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos.

2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armo­ nizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumpli­ miento de las condiciones que han de satisfacer las patatas de siembra.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contem­ plado en el apartado 2 del artículo 25, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosani­ tario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribu­ ción financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

7. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, la Comisión podrá prohibir, total o parcialmente, la comercialización de las patatas de siembra recolectadas en una zona concreta de la Comunidad, si la descendencia de muestras tomadas oficialmente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas, recolectadas en esa zona concreta y cultivadas en una o más parcelas de prueba comunitarias, se aparta sensiblemente, durante tres años consecutivos, de las condiciones mínimas establecidas en la letra c) del punto 1, en la letra c) del punto 2 y en los puntos 3 y 4 del anexo I.

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8. La Comisión retirará las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7, una vez que se haya demostrado con la suficiente certeza que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas recolectadas en esa zona concreta de la Comunidad cumplirán en el futuro las condiciones mínimas contempladas en el apartado 7.

Artículo 21

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará si las patatas de siembra recolectadas en un tercer país y que ofrezcan además las mismas garantías en cuanto a sus característi­ cas, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las plantas de base o de las patatas de siembra certificadas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones a que se refiere dicho apartado. Este derecho expi­ rará el 1 de julio de 1975.

3. Se autoriza a los Estados miembros para prorrogar hasta el ►M9 31 de marzo de 2024 ◄ la validez de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2, quedando entendido que dichas decisiones sólo podrán utilizarse de conformidad con las obligaciones de los Es­ tados miembros con arreglo al régimen fitosanitario comunitario esta­ blecido por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1).

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, el plazo previsto en el primer párrafo podrá prorrogarse en el caso de terceros países si la información disponible no permite una comprobación de conformidad con el apartado 1, hasta tanto no sea posible realizar tal comprobación.

4. Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre la fecha de su adhesión y la fecha en la que deberá adoptar las disposiciones legales, reglamentarias o adminstrativas necesarias para cumplir las disposicio­ nes de la presente Directiva.

Artículo 22

1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de patatas de siembra de base o de patatas de siem­ bra certificadas que se presenten en la Comunidad y que no pueden solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, du­ rante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de patatas de siembra de varie­ dades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de varieda­ des de los Estados miembros.

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/28/CE de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2002, p. 23).

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2. Cuando se trate de una categoría de patatas de siembra de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las patatas de siembra de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 23

1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias en relación con la comercialización de las patatas de siembra para verificar el cumpli­ miento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de la libre circulación de las patatas de siembra dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de patatas de siembra superiores a 2 kg, importadas de terceros países, les sean suministradas las indicaciones siguientes:

a) especie;

b) variedad;

c) categoría;

d) país de producción y servicio de control oficial;

e) país de expedición;

f) importador;

g) cantidad de patatas de siembra.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determi­ narse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 24

Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 25

1. La Comisión será asistida por el Comité permanente de semillas y materiales de propagación agrícolas, hortícolas y forestales creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

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El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decision 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 26

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en los anexos I y II en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, de organismos nocivos o de sus vectores, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que estén justificadas por motivos de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial o comercial.

Artículo 27

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra adecuadas para el cultivo ecológico.

2. Las condiciones específicas a que se refiere la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

a) la patata de siembra de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de patatas de siembra en zonas determinadas;

b) las restrictiones cuantitativas adecuadas.

Artículo 28

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las dis­ posiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 29

Queda derogada la Directiva 66/403/CEE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo IV.

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 13

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la pre­ sente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de corresponden­ cias que figura en el anexo V.

Artículo 30

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 14

ANEXO I

CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PATATAS DE SIEMBRA

1. En el caso de las patatas de siembra de base, el número de plantas en crecimiento que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de varie­ dades extrañas, sumados, no excederán del 0,1 %; en la descendencia directa, del 0,25 %.

2. En el caso de las patatas de siembra certificadas, el número de plantas que no se ajusten a la variedad y el número de plantas de variedades extrañas, sumados, no excederán del 0,5 %; tampoco en la descendencia directa.

3. Las patatas de siembra cumplirán los requisitos relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias o enfermedades causadas por plagas regu­ ladas no cuarentenarias, y las categorías correspondientes, que figuran en el cuadro siguiente:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas cau­ sados por ellas

Umbral en las plantas en cre­ cimiento de las

patatas de siembra de base

Umbral en las plantas en cre­ cimiento de las

patatas de siembra certifi­

cadas

Pie negro (Dickeya Samson et al. spp. [1DICKG]; Pectobacterium Waldee emend. Hauben et al. spp. [1PECBG])

1,0 % 4,0 %

Candidatus Liberibacter solanacearum Lief­ ting et al. [LIBEPS]

0 % 0 %

Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. [PHYPSO]

0 % 0 %

Síntomas de mosaico causados por virus

y

síntomas causados por el virus del enrolla­ miento de la hoja de patata [PLRV00]

0,8 % 6,0 %

Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0]

0 % 0 %

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas cau­ sados por ellas

Umbral en la descendencia directa de las

patatas de siembra de base

Umbral en la descendencia directa de las

patatas de siembra certifi­

cadas

Síntomas de virosis 4,0 % 10,0 %

4. El número máximo de generaciones de patatas de siembra de base será de cuatro, y la combinación de las generaciones de patatas de siembra de prebase en el campo y patatas de siembra de base será de siete.

El número máximo de generaciones de patatas de siembra certificadas será de dos.

Si no se indica la generación en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas de siembra en cuestión pertenecen a la generación máxima autorizada en la categoría correspondiente.

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 15

ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD DE LOS LOTES DE PATATAS DE SIEMBRA

En relación con las patatas de siembra, están permitidas las siguientes tolerancias por lo que respecta a impurezas, defectos y plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas:

1) Presencia de tierra y cuerpos extraños: 1,0 % en masa en el caso de las patatas de siembra de base y 2,0 % en masa en el caso de las patatas de siembra certificadas.

2) Pudrición seca y húmeda combinada, en la medida en que no esté causada por Synchytrium endobioticum, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Ralstonia solanacearum: 0,5 % en masa (de la cual, el 0,2 % corresponde a pudrición húmeda).

3) Defectos externos; por ejemplo, tubérculos deformes o dañados: 3,0 % en masa.

4) Sarna común que afecta a los tubérculos en más de un tercio de su superficie: 5,0 % en masa.

5) Tubérculos arrugados debido a una deshidratación excesiva o a una deshi­ dratación causada por la sarna plateada de la patata: 1,0 % en masa.

6) Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas en lotes de patatas de siembra:

Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas cau­ sados por ellas

Umbral de pre­ sencia de las plagas regula­ das no cuaren­ tenarias en las

patatas de siembra de ba­

se, en masa

Umbral de pre­ sencia de las plagas regula­ das no cuaren­ tenarias en las

patatas de siembra certifi­ cadas, en masa

Candidatus Liberibacter solanacearum Lief­ ting et al.

0 % 0 %

Ditylenchus destructor Thorne [DITYDE] 0 % 0 %

Viruela de la patata que afecta a los tubér­ culos en más del 10 % de su superficie, causada por Thanatephorus cucumeris (A.B. Frank) Donk [RHIZSO]

5,0 % 5,0 %

Sarna pulverulenta que afecta a los tubérculos en más del 10 % de su superficie, causada por Spongospora subterranea (Wallr.) La­ gerh. [SPONSU]

3,0 % 3,0 %

7) Tolerancia total para los puntos 2 a 6: 6,0 % en masa en el caso de las patatas de siembra de base y 8,0 % en masa en el caso de las patatas de siembra certificadas.

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ANEXO III

ETIQUETA

A. Indicaciones obligadas

1. «Reglas y normas CE»

2. Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

2 bis. Número de orden atribuido oficialmente

3. Número de identificación del productor o número de referencia del lote

4. Mes y año del cierre

5. Variedad, indicada al menos en caracteres latinos

6. País productor

7. Categoría y, en su caso, clase

8. Calibre

9. Peso neto declarado

B. Dimensiones mínimas

110 mm × 67 mm

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 17

ANEXO IV

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(contempladas en el artículo 29)

Directiva 66/403/CEE (DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66)

Directiva 69/62/CEE del Consejo (DO L 48 de 26.2.1969, p. 7)

Directiva 71/162/CEE del Consejo (DO L 87 de 17.4.1971, p. 24) únicamente el artículo 4

Directiva 72/274/CEE del Consejo (DO L 171 de 29.7.1972, p. 37)

únciamente en lo relativo a las referencias hechas en los artículos 1 y 2 a las disposi­ ciones de la Directiva 66/ 403/CEE

Directiva 72/418/CEE del Consejo (DO L 287 de 26.12.1972, p. 22)

únicamente el artículo 4

Directiva 73/438/CEE del Consejo (DO L 356 de 27.12.1973, p. 79)

únicamente el artículo 4

Directiva 75/444/CEE del Consejo (DO L 196 de 26.7.1975, p. 6)

únicamente el artículo 4

Directiva 76/307/CEE del Consejo (DO L 72 de 18.3.1976, p. 16) únicamente el artículo 1

Directiva 77/648/CEE del Consejo (DO L 261 de 14.10.1977, p. 21)

Directiva 78/692/CEE del Consejo (DO L 236 de 26.8.1978, p. 13)

únicamente el artículo 4

Directiva 78/816/CEE del Consejo (DO L 281 de 6.10.1978, p. 18)

Directiva 79/967/CEE del Consejo (DO L 293 de 20.11.1979, p. 16)

únicamente el artículo 1

Directiva 80/52/CEE del Consejo (DO L 18 de 24.1.1980, p. 29)

Directiva 81/561/CEE del Consejo (DO L 203 de 23.7.1981, p. 52)

únicamente el artículo 2

Directiva 84/218/CEE del Consejo (DO L 104 de 17.4.1985, p. 19)

Directiva 86/215/CEE del Consejo (DO L 152 de 6.6.1986, p. 46)

Directiva 87/374/CEE del Consejo (DO L 197 de 18.7.1987, p. 36)

Directiva 88/332/CEE del Consejo (DO L 151 de 17.6.1988, p. 82)

únicamente el artículo 4

Directiva 88/359/CEE del Consejo (DO L 174 de 6.7.1988, p. 51)

Directiva 88/380/CEE del Consejo (DO L 187 de 16.7.1988, p. 31)

únicamente el artículo 4

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 18

Directiva 89/366/CEE del Consejo (DO L 159 de 10.6.1989, p. 59)

Directiva 90/404/CEE del Consejo (DO L 208 de 7.8.1990, p. 30)

Directiva 90/654/CEE del Consejo (DO L 353 de 17.12.1990, p. 48)

únciamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 2 y en el anexo II.I.4 a las disposiciones de la Di­ rectiva 66/403/CEE

Directiva 91/127/CEE de la Comisión (DO L 60 de 7.3.1991, p. 18)

Directiva 92/17/CEE de la Comisión (DO L 82 de 27.3.1992, p. 69)

Directiva 93/3/CEE de la Comisión (DO L 54 de 5.3.1993, p. 21)

Directiva 93/108/CEE de la Comisión (DO L 319 de 21.12.1993, p. 39)

Decisión 96/16/CE de la Comisión (DO L 6 de 9.1.1996, p. 19)

Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10) únicamente el punto 4 del artículo 1

Decisión 97/90/CE de la Comisión (DO L 27 de 30.1.1997, p. 49)

Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42)

Directiva 98/95/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 1) únicamente el artículo 4

Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27) únicamente el artículo 4

Decisión 1999/49/CE de la Comisión (DO L 16 de 21.1.1999, p. 30)

Decisión 1999/742/CE de la Comisión (DO L 297 de 18.11.1999, p. 39)

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 19

PARTE B

LISTA DE PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 29)

Directiva Fecha límite de transposición

66/403/CEE 1 de julio de 1968 (artículo 13.1) 1 de julio de 1969 (otras disposiciones) (1) (2) (3)

69/62/CEE 1 de julio de 1969 (1) 71/162/CEE 1 de julio de 1970 (artículo 4.3)

1 de julio de 1972 (1) (artículo 4.1) 1 de julio de 1971 (otras disposiciones)

72/274/CEE 1 de julio de 1972 (artículo 1) 1 de enero de 1973 (artículo 2)

72/418/CEE 1 de julio de 1973 73/438/CEE 1 de julio de 1973 (artículo 4.1)

1 de enero de 1974 (artículo 4.2) 75/444/CEE 1 de julio de 1977 76/307/CEE 1 de julio de 1975 77/648/CEE 1 de enero de 1977 78/692/CEE 1 de julio de 1977 (artículo 4)

1 de julio de 1979 (otras disposiciones) 78/816/CEE 1 de julio de 1978 79/967/CEE 1 de enero de 1980 80/52/CEE 1 de julio de 1979 81/561/CEE 84/218/CEE 86/215/CEE 87/374/CEE 88/332/CEE 88/359/CEE 88/380/CEE 1 de julio de 1990 89/366/CEE 90/404/CEE 90/654/CEE 91/127/CEE 92/17/CEE 93/3/CEE 28 de febrero de 1993 93/108/CE 1 de diciembre 1993 96/72/CE 1 de julio de 1997 (4) 98/95/CE 1 de febrero de 2000 (Rectificación en el DO L 126 de

20.5.1999, p. 23) 98/96/CE 1 de febrero de 2000

(1) El 1 de julio de 1973 para el apartado 1 del artículo 13, el 1 de julio de 1974 para las disposiciones relativas las patatas de siembra de base, el 1 de julio de 1976 para las restantes disposiciones para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido.

(2) El 1 de enero de 1986 para Grecia, el 1 de marzo de 1986 para España y el 1 de enero de 1991 para Portugal.

(3) El 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia. Sin embargo: — en lo que respecta a la comercialización en su territorio de patatas de siembra, Suecia podrá mantener

hasta el 31 de diciembre de 1996, como muy tarde, um límite de tolerancia del 40 % en peso para los tubérculos afectados por roña de la patata en una superficie superior a la décima parte. Este límite de tolerancia se aplicará únicamente a las patatas de siembra producidas en zonas de Suecia que se hayan visto afectadas, de forma particular, por roña de la patata,

— dichas patatas de siembra no entrarán en el territorio de otros Estados miembros. Suecia adoptará su legislación al respecto para ajustarse a la parte pertinente del anexo II de la Directiva a más tardar en la fecha en que expire el citado período,

— no obstante, Suecia aplicará, a partir de la fecha de adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en su territorio del material conforme que se ajuste a la Directiva.

(4) Las existencias restantes de etiquetas con la abreviatura «CEE» podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2001.

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 20

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 66/403/CEE Presente Directiva

Artículo 1 Artículo 1, primer párrafo

Artículo 17 Artículo 1, segundo párrafo

Artículo 1 bis Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, parte A, letra a) Artículo 2, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, parte A, letra b) Artículo 2, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, parte A, letra c) Artículo 2, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, parte A, letra d) Artículo 2, letra b), inciso iv)

Artículo 2, apartado 1, parte B, letra a) Artículo 2, letra c), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, parte B, letra b) Artículo 2, letra c), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, parte B, letra c) Artículo 2, letra c), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, parte B, letra d) Artículo 2, letra c), inciso iv)

Artículo 2, apartado 1, parte C, letra a) Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, parte C, letra b) Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, parte C, letra c) Artículo 2, letra d), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2 —

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, parte A Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, parte B —

Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4 Artículo 3, apartado 4

Artículo 3 bis Artículo 4

Artículo 4 Artículo 5

Artículo 4 bis Artículo 6

Artículo 5 Artículo 7

Artículo 5 bis Artículo 8

Artículo 6 Artículo 9

Artículo 7, apartado 1 Artículo 10, apartado 1

Artículo 7, apartado 2 Artículo 10, apartado 2

Artículo 7, apartado 3 Artículo 10, apartado 3

Artículo 7, apartado 4 —

Artículo 8 Artículo 11

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 21

Directiva 66/403/CEE Presente Directiva

Artículo 9 Artículo 12

Artículo 10 Artículo 13

Artículo 11 Artículo 14

Artículo 11 bis Artículo 15

Artículo 12 Artículo 16

Artículo 13 Artículo 17

Artículo 13 bis Artículo 18

Artículo 13 ter Artículo 19

Artículo 14 Artículo 20

Artículo 15, apartado 1 Artículo 21, apartado 1

Artículo 15, apartado 2 Artículo 21, apartado 2

Artículo 15, apartado 2 bis Artículo 21, apartado 3

Artículo 15, apartado 3 Artículo 21, apartado 4

Artículo 16 Artículo 22

Artículo 18 Artículo 23

Artículo 19 bis Artículo 24

Artículo 19 Artículo 25

Artículo 20 Artículo 26

Artículo 20 bis, apartado 1 Artículo 27, apartado 1

Artículo 20 bis, apartado 2, inciso i) Artículo 27, apartado 2, letra a)

Artículo 20 bis, apartado 2, inciso iii) Artículo 27, apartado 2, letra b)

Artículo 21 —

— Artículo 28 (1)

— Artículo 29

— Artículo 30

— Artículo 31

ANEXO I ANEXO I

ANEXO II ANEXO II

ANEXO III, parte A, punto 1 ANEXO III, parte A, punto 1

ANEXO III, parte A, punto 2 ANEXO III, parte A, punto 1

ANEXO III, parte A, punto 3 ANEXO III, parte A, punto 3

ANEXO III, parte A, punto 3 bis ANEXO III, parte A, punto 4

ANEXO III, parte A, punto 4 ANEXO III, parte A, punto 5

02002L0056 — ES — 16.02.2020 — 010.001 — 22

Directiva 66/403/CEE Presente Directiva

ANEXO III, parte A, punto 5 ANEXO III, parte A, punto 6

ANEXO III, parte A, punto 6 ANEXO III, parte A, punto 7

ANEXO III, parte A, punto 7 ANEXO III, parte A, punto 8

ANEXO III, parte A, punto 8 ANEXO III, parte A, punto 9

ANEXO III, parte B ANEXO III, parte B

— ANEXO IV

— ANEXO IV

(1) 98/95/CE, apartado 2 del artículo 9 y 98/96/CE, apartado 2 del artículo 8.