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España

ES043-j

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"NIKE" "ADIDAS" (Ministerio Fiscal) vs. (Particular),

Documento

 

SENTENCIA ES: APM:2018:13046

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

En julio de 2018 el Juzgado de lo Penal nº20 de Madrid condenó a D. José Ramón, nacional de Senegal, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial de acuerdo al artículo 274.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El fallo se basa en que se considera probado que el acusado estado vendiendo en el metro de Madrid copias fraudulentas de zapatillas de la marca Nike y de la marca Adidas, obteniendo un beneficio de aproximadamente 310 euros con dicha compra. El Juzgado estima que los perjuicios ocasionados a Nike son de 426,93 euros. Los perjuicios ocasionados a la marca Adidas quedan sin valorarse al haber renunciado el representante legal de la misma a una posible indemnización.

 

El acusado interpone recurso de apelación contra la citada Sentencia, argumentando error en la prueba practicada y usada para el cálculo de la indemnización solicitada, pidiendo por ende su absolución. 

 

RESUMEN:

 

La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de apelación.

 

En relación al primer motivo esgrimido por el apelante cuestionando la suficiencia de prueba practicada y que por ende “pone en tela de juicio el debido respeto por parte del juzgador de instancia a la interina presunción de inocencia que protege al recurrente (…)” la Audiencia Provincial se basa en la STC 16/2012 y “(…) sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional y no concluyente.  Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos”.

 

Añadiendo a este claro expositivo la Audiencia Provincial de Madrid cita a su homóloga de Soria en su Sentencia de 24/2018 donde matiza que el artículo 274.3 CP en la redacción conferida por LO 1/2015, en vigor en el momento en el que ocurrieron los hechos, “sanciona la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, signos idénticos o confundibles con aquél, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro. No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, sino que únicamente se exige que se pongan los productos en el comercio. Tampoco tiene por qué producirse en el adquiriente  confusión entre la prenda falsificada y la original. De hecho resulta harto difícil imaginar que quien compra una prenda en este tipo de mercadillo o puesto ambulante, pueda creer que está adquiriendo, a un precio notablemente inferior al conocido de mercado, una prenda auténtica”. De ahí que la Audiencia Provincial de Madrid concluya tajantemente que “la específica mención en el tipo penal a la venta ambulante parece poner fin a la polémica suscitada en las Audiencias Provinciales en torno a  si los productos falsificados habrían de ser aptos – o no – para producir engaño  en el comprador. Incluso de si resultaría aplicable la sanción penal en los casos en los que el adquiriente conoce que el producto adquirido es una imitación del original. Como con razón explica la resolución más arriba referenciada, resulta harto difícil que quien adquiere una prenda en un mercadillo o puesto ambulante en las condiciones que allí se hace pueda sufrir algún tipo de engaño sobre la autenticidad de lo comprado.” (Fundamento de derecho 2º).

 

En base a los hechos del caso, la Audiencia Provincial estima que efectivamente concurren prueban suficientes para condenar al acusado, entendiendo que “no consideramos absurda, ilógica o arbitraria (…) la vinculación entre el acusado y el género intervenido, habida cuenta de que fue localizado en las inmediaciones del mismo sin presencia de un tercero que pudiera resultar el titular de los productos. El agente fue claro y rotundo en sus manifestaciones en el sentido de que (el recurrente) estaba solo”.

 

En relación al segundo motivo de apelación, el apelante esgrime por un lado que al no haberse presentado Nike al acto del juicio oral, su reclamación no ha quedado ratificada, y por otro que no se aporte ninguna prueba para corroborar la cuantía exigida como indemnización por el titular de los derechos de propiedad vulnerados. La Audiencia desestima también este argumentando en su fundamento de derecho 3º que “si trasladamos la doctrina anterior al caso de autos, inmediatamente advertimos que ninguna trascendencia tiene que la entidad Nike – debidamente representada – no compareciera al plenario, pues constando que ni había renunciado, ni reservado la acción civil, la acusación pública asumió en el plenario sus intereses. En lo que respecta a la cuantificación de la responsabilidad civil, hemos de estar a la valoración en su momento realizada por la parte debidamente avalada por el informe pericial.” 

 

COMENTARIO:

 

Esta sentencia es interesante ya que explica simple y claramente el valor de la prueba en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, así como la falta de exigencia de confusión para condenar por un delito contra la propiedad industrial de acuerdo con la redacción del Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, requisito que ha suscitado una diferencia de criterios en las Audiencias Provinciales que se debe de dar por zanjada tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.