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Decreto-Ley N° 291, de Protección de las Variedades Vegetales

 DECRETO-LEY NÚMERO No. 291 DE PROTECCIÓN DE LAS VARIEDADES VEGETALES

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, establece en su artículo 9, inciso a), que el Estado protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

POR CUANTO: La República de Cuba es miembro de la Organización Mundial del Comercio desde el 20 de abril de 1995, y en correspondencia con ello, debe aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en lo adelante Acuerdo sobre los ADPIC, que establece una serie de normas que deben adoptar todos los países miembros, entre las que dispone que estos otorguen protección a todas las obtenciones vegetales por patentes o por otra forma de protección eficaz, lo que requiere su instrumentación en una legislación que se corresponda con el marco jurídico internacional y amplíe el marco legal que hasta el presente ha brindado el mencionado Decreto-Ley.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 68, de 14 de mayo de 1983, “De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen”, derogado parcialmente por los Decretos-Leyes número 203, de 24 de diciembre de 1999, “De Marcas y otros Signos Distintivos” y número 228, de fecha 20 de febrero de 2002, “De las Indicaciones Geográficas”, resultan ineficaces para regular la protección de las variedades vegetales, toda vez que no se atemperan al contexto jurídico internacional.

POR CUANTO: Atendiendo a la importancia en el orden económico de la obtención de nuevas variedades vegetales y, en particular, para el desarrollo agrícola sostenible, es preciso que las modificaciones y adecuaciones a la legislación se realicen mediante la promulgación de un cuerpo legal independiente, estableciéndose un sistema particular adecuado a las características y a la importancia del mejoramiento vegetal.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas, por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY NÚMERO No. 291
DE PROTECCIÓN DE LAS VARIEDADES VEGETALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de las variedades vegetales de todos los géneros y especies, incluidos los híbridos que cumplan con los requisitos que se establecen.

Dicha protección se instrumenta de forma paulatina respecto a los géneros y especies que taxativamente se determinen.

ARTÍCULO 2.-La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante, la Oficina, es la entidad encargada de la concesión de los derechos que establece este Decreto-Ley y tiene a su cargo la supervisión y control de la adecuada administración de los procesos para la obtención, mantenimiento, defensa y ejercicio de los derechos de propiedad industrial adquiribles por personas naturales y jurídicas nacionales en Cuba y en el extranjero, así como propone las medidas para su realización eficaz y eficiente.

ARTÍCULO 3.-A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como variedad vegetal, un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos; y

c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

CAPÍTULO II
DERECHO DEL OBTENTOR

SECCIÓN PRIMERA
Derecho a la Titularidad

ARTÍCULO 4.1.-La titularidad del derecho de obtentor corresponde al obtentor, sin perjuicio de que este derecho pueda corresponder a otra persona natural o jurídica, en virtud de actos jurídicos o disposiciones normativas que le sean aplicables.

2. Se considera obtentor, a los efectos de este Decreto-Ley, la persona natural que crea una variedad vegetal.

3. El derecho de obtentor se acredita mediante el Certificado de Obtención Vegetal que expide la Oficina.

ARTÍCULO 5.1.-Cuando una variedad ha sido creada por uno o varios obtentores en ocasión de su contrato de trabajo o de prestación de servicios con una entidad, o a partir de la utilización de medios o recursos de esta, le corresponde a la entidad solicitar el derecho de obtentor.

2. Cuando una variedad ha sido creada por integrantes de una Cooperativa de Producción Agropecuaria, de una Unidad Básica de Producción Cooperativa o de otra entidad análoga de organización productiva, en el ejercicio de sus actividades propias, le corresponde a la entidad solicitar el derecho de obtentor.

3. La entidad, en la que se crea una variedad por la que se haya concedido un Certificado de Obtención Vegetal, está obligada a reconocer el derecho moral de los obtentores.

4. Corresponde a los obtentores el derecho a percibir estímulos morales por la creación que haya derivado en una variedad vegetal cuya protección se haya concedido, y a participar en los beneficios que se obtengan por la explotación de dicha variedad.

5. El obtentor está en la obligación de informar mediante escrito a la administración de la entidad, si ha obtenido una variedad vegetal producto de su actividad creadora, según los apartados 1 y 2 del presente artículo, a fin de que la entidad ejerza los derechos que le correspondan. La entidad, en el plazo de noventa días, contado a partir de haber sido informada, determina sobre la conveniencia de presentar una solicitud de derecho de obtentor. En caso negativo, debe comunicar su decisión fundamentada al obtentor, quien ostenta el derecho a presentar la solicitud de derecho de obtentor a su nombre. La persona natural tiene que aportar los documentos que justifiquen su derecho, en virtud de la decisión de la entidad.

ARTÍCULO 6.1.-Cuando una variedad haya sido creada conjuntamente por dos o más obtentores, los mismos tienen conjuntamente el derecho a la protección.

2. En los casos en que una variedad haya sido creada por dos o más obtentores de forma independiente, el derecho de obtentor corresponde al que tenga el derecho de prioridad, según lo establecido en este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 7.-Puede solicitar el derecho de obtentor cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

ARTÍCULO 8.-Los derechos y obligaciones establecidos en el presente Decreto-Ley para las personas naturales y jurídicas nacionales, se aplican a las personas naturales y jurídicas extranjeras, en virtud de los tratados y convenios internacionales de los que los Estados con que estos estuvieren vinculados y la República de Cuba sean Parte. De no existir estos convenios, el trato a estas personas es el que resulte del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 9.1.-El derecho de obtentor es transmisible por cualesquiera de las formas admitidas en derecho, antes y después de su concesión.

2. Cuando el derecho a solicitar y a obtener un Certificado de Obtención Vegetal corresponda a dos o más personas, los cosolicitantes y los cotitulares tienen el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión por parte de alguno de estos, salvo que se produzca la muerte de un solicitante o titular, en cuyo supuesto se aplica lo establecido en el Apartado 3 del presente artículo.

3. El causahabiente o los causahabientes de quien transmita el derecho se subrogan en su lugar y grado, a todos los efectos legales, con excepción de lo que establece el artículo 12.

4. Cuando el objeto de una solicitud de derecho de obtentor sea creado por obtentores vinculados a una o más entidades, el derecho corresponde a aquella o aquellas que hubieran estado vinculadas con su creación, salvo pacto en contrario.

5. Cuando dos o más entidades participen en la creación de una variedad, son cosolicitantes o cotitulares, salvo pacto en contrario.

6. Cuando, a partir de una persona jurídica que se escinde, se constituyen dos o más personas jurídicas, los derechos y solicitudes de derechos de obtentor pertenecientes a la primera se transmiten, según se acuerde por escrito entre las partes o, a falta de acuerdo, a quien o quienes les corresponda la actividad económica vinculada directamente con dichos derechos.

ARTÍCULO 10.-El solicitante o titular de un derecho de obtentor puede autorizar la explotación de la variedad a terceros a través de licencias. Las licencias tienen carácter exclusivo, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 11.1.-Toda modificación relativa al nombre, el domicilio o la persona del solicitante o el titular, y toda licencia de explotación, tienen que ser anotadas en la Oficina, a fin de que surtan efectos ante terceros, a partir de la fecha de su anotación.

2. La Oficina publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial las anotaciones efectuadas.

ARTÍCULO 12.-En todos los casos, los obtentores tienen el derecho a ser reconocidos como tales y a que se consignen sus nombres en los títulos de protección, en las publicaciones y en otros documentos oficiales que se expidan.

SECCIÓN SEGUNDA
Derecho de prioridad

ARTÍCULO 13.1.-El derecho de prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud del derecho de obtentor se presenta ante la Oficina.

2. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en otro Estado, goza de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en Cuba, siempre que ese otro Estado reconozca a las solicitudes presentadas en Cuba un derecho de prioridad con efectos equivalentes.

3. A los efectos de este Decreto-Ley, se considera como fecha de prioridad:

    a) la fecha de presentación de la solicitud, si no se reivindica otro derecho de prioridad; o

    b) la fecha de presentación de la primera solicitud, conforme a la reivindicación de prioridad establecida en el Apartado 2 del presente artículo.

4. El reconocimiento de la prioridad de una solicitud tiene que invocarse en el momento de presentación de la solicitud y acreditarse debidamente.

5. La Oficina exige al solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, conjuntamente con la traducción de dicho documento cuando el original esté en un idioma distinto al español y una declaración sobre la verificación de la traducción, así como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante goza para ello de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.

SECCIÓN TERCERA
Vigencia

ARTÍCULO 14.-El derecho de obtentor tiene una vigencia de quince años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, la duración de la protección es de dieciocho años, contados a partir de dicha fecha.

SECCIÓN CUARTA
Contenido del derecho de obtentor

ARTÍCULO 15.1.-El titular del derecho de obtentor puede impedir que terceros, sin autorización previa, realicen los actos siguientes:

    a) la producción con fines comerciales del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad, en su calidad de tal;

    b) la puesta a la venta del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad, en su calidad de tal; y

    c) la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad, en su calidad de tal.

2. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho de obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

3. Se requiere la autorización del obtentor para los actos mencionados en el Apartado 1 del presente artículo realizados respecto al producto de la cosecha, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

ARTÍCULO 16.1.-El derecho del obtentor se extiende igualmente:

    a) a las variedades vegetales que no se distingan claramente de la variedad protegida;

    b) a las variedades vegetales cuya producción necesite del empleo repetido de la variedad protegida; y

    c) a las variedades vegetales derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada.

2. A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Apartado 1 del presente artículo, una variedad se considera esencialmente derivada de otra variedad inicial si:

    a) se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que, a su vez, se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de los genotipos de la variedad inicial;

    b) se distingue claramente de la variedad inicial; y

    c) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

ARTÍCULO 17.-No es necesaria la autorización del obtentor para:

    a) los actos realizados respecto a la variedad, con fines no comerciales;

    b) los actos realizados respecto a la variedad, con un fin experimental; y

    c) la utilización de la variedad vegetal como origen inicial de variación, con vistas a la creación de otras variedades vegetales, ni para la comercialización de estas, siempre que no se haga necesario el empleo repetido de la variedad protegida para la producción, con fines comerciales, de otra variedad.

ARTÍCULO 18.-No obstante lo dispuesto en el Apartado 1 del artículo 15, los agricultores pueden utilizar con fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo de la variedad protegida.

ARTÍCULO 19.-El derecho de obtentor no se extiende a los actos relativos al material de reproducción o de multiplicación vegetativa o al producto de la cosecha de la variedad protegida o esencialmente derivada, que haya sido vendida o comercializada de otra manera en cualquier territorio por el titular o con su consentimiento o por una persona económicamente vinculada al titular, a menos que dichos actos impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión.

CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

SECCIÓN PRIMERA
Requisitos

ARTÍCULO 20.1.-Puede ser protegida mediante la concesión del derecho de obtentor toda variedad que posea novedad, distintividad, homogeneidad y estabilidad.

2. Igualmente, es requisito indispensable para la protección de una variedad que esta tenga una denominación, conforme a lo que establece este Decreto-Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
Novedad, distintividad, homogeneidad y estabilidad

ARTÍCULO 21.1.-Una variedad posee novedad, si el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado de otra manera a terceros por el obtentor o por otra persona autorizada por el obtentor, con fines de explotación de la variedad:

    a) en el territorio de la República de Cuba, más de un año antes de la fecha de presentación; y

    b) en el extranjero, más de cuatro años antes de la fecha de presentación o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

2. No se ve afectada la novedad de la variedad en cuestión cuando:

    a) haya sido objeto de un acto de explotación sin la autorización del obtentor o sus causahabientes;

    b) haya sido incorporada a un acuerdo en virtud del cual una tercera persona haya incrementado, por cuenta del obtentor o de sus causahabientes, las existencias del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad en cuestión, a condición de que las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo el control del obtentor o de sus causahabientes y que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

    c) haya sido incorporada a un acuerdo, en virtud del cual una tercera persona haya efectuado ensayos de campo o en laboratorio para evaluar la variedad;

    d) haya sido inscrita en el marco del cumplimiento de una obligación jurídica relativa a la seguridad biológica, el registro para la comercialización de variedades vegetales o la protección del medio ambiente, en general;

    e) haya sido objeto de ensayos con fines no comerciales;

    f) haya sido exhibida en una exposición oficialmente reconocida en Cuba o en el extranjero; o

    g) se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización.

ARTÍCULO 22.1.-Una variedad posee distintividad, si se diferencia claramente por la expresión de uno o varios caracteres de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoriamente conocida en la fecha de presentación.

2. Una variedad se considera notoriamente conocida si:

    a) ha sido o es objeto de cultivo o de comercialización ya en curso;

    b) se encuentra comprendida en una colección de referencia;

    c) se haya inscrita o en trámite de inscripción en cualquier registro oficial de variedades vegetales;

    d) ha sido objeto de una descripción precisa en una publicación nacional o extranjera; o

    e) ha sido o es objeto de una solicitud de concesión de derecho de obtentor, si esta conduce a la concesión de tal derecho.

ARTÍCULO 23.-Una variedad posee homogeneidad, si es suficientemente uniforme en los caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

ARTÍCULO 24.-Una variedad presenta estabilidad, si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo.

SECCIÓN TERCERA
Denominación genérica de la variedad vegetal

ARTÍCULO 25.1.-La variedad tiene que tener una denominación que constituya su designación genérica. Pueden constituir denominaciones todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad.

2. Se rechazan las denominaciones:

    a) compuestas únicamente por cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades vegetales:

    b) susceptibles de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor, la procedencia geográfica o la identidad de la variedad;

    c) referidas únicamente a atributos comunes de otra variedad de la misma especie;

    d) consistentes en el nombre genérico de géneros o especies botánicas;

    e) idénticas o semejantes a las denominaciones de variedades vegetales notoriamente conocidas en la misma especie o en especies semejantes, siempre que impliquen el riesgo de confusión;

    f) idénticas a marcas, denominaciones de origen u otros signos distintivos registrados o en trámite de registro, respecto a productos relacionados;

    g) que sean contrarias a los intereses sociales, a la moral y al orden público;

    h) cuando su utilización quede excluida por la existencia de un derecho anterior de un tercero sobre la denominación propuesta;

    i) que coincidan o puedan confundirse con una denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie o de una especie afín, en particular si dicha denominación se encuentra registrada en un registro oficial de variedades vegetales, bajo la cual se comercialice o se haya comercializado otra variedad, a menos que esa otra variedad haya dejado de existir y su denominación no haya adquirido especial relevancia; o

    j) cuando coincida o pueda confundirse con otras denominaciones que se utilicen habitualmente para la comercialización de productos.

ARTÍCULO 26.-El solicitante está obligado, a partir de la primera solicitud del derecho de obtentor, a designar la variedad vegetal con la misma denominación en todas las solicitudes posteriores que se presenten en el extranjero, siempre que no se vea afectada por una prohibición legal.

ARTÍCULO 27.-Cuando se ofrezca en venta, se venda o comercialice el material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad vegetal protegida, se tiene que utilizar la denominación de la variedad. Esta obligación no se extingue por la expiración del derecho de obtentor.

ARTÍCULO 28.-La denominación de la variedad vegetal tiene que ser claramente legible.

ARTÍCULO 29.-Cuando la denominación asignada a una variedad vegetal vaya asociada a una marca, un nombre comercial u otro signo distintivo similar, dicha denominación tiene que ser fácilmente reconocible como tal.

ARTÍCULO 30.-Un tercero puede solicitar ante la Oficina que se obstaculice la concesión de la denominación varietal, invocando un derecho concedido relativo a una designación idéntica a esta, si el citado derecho fue concedido con anterioridad a la presentación de la solicitud del derecho de obtentor.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

SECCIÓN PRIMERA
Solicitud

ARTÍCULO 31.1.-Para solicitar un derecho de obtentor, el solicitante presenta ante la Oficina la correspondiente solicitud, integrada por los documentos siguientes:

    a) la instancia, firmada por el solicitante o su representante, donde se expresa la intención del solicitante de obtener un derecho de obtentor, la denominación propuesta de la variedad vegetal, la fecha y país respecto a la primera venta o comercialización de los constituyentes de la variedad o del material cosechado, y el resto de los datos que se establezcan en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley;

    b) la descripción técnica de la variedad, que contiene:

      I) el nombre en latín del género o la especie a que pertenece la variedad, su denominación común y la denominación propuesta de la variedad que contiene la instancia;

      II) la información sobre el origen, mantenimiento y reproducción o multiplicación vegetativa de la variedad;

      III) la descripción de los caracteres de la variedad y su nivel de expresión;

      IV) la identificación y descripción de los caracteres de las variedades vegetales similares y diferentes respecto a la que es objeto de la solicitud; y

      V otros datos que caractericen la variedad.

    c) el documento que acredite la reivindicación del derecho de prioridad en virtud de una solicitud anterior, en los casos en que sea procedente;

    d) el documento que acredite la representación del solicitante, cuando proceda, y siempre que cumpla con los requerimientos establecidos en la legislación complementaria;

    e) el documento que indique el país de origen y fuente del material vegetal inicial y conocimientos y prácticas tradicionales asociados, así como las referidas indicaciones sobre la variedad vegetal en cuestión; este requisito se extiende a los híbridos;

    f) cuando la variedad vegetal se derive de un material vegetal inicial, del que el territorio de la República de Cuba es país de origen o que está presente en especies domesticadas y cultivadas en el país, copia del documento en el que conste el expreso consentimiento para el acceso a dicho material o materiales iniciales, expedido por autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente en la materia; y

    g) en caso contrario a lo previsto en el inciso anterior, una declaración en que se exprese que el material que es fuente de inicio de la variedad vegetal no ha sido obtenido en el territorio de la República de Cuba, y que se ha obtenido el consentimiento previo al acceso.

2. La presentación de la solicitud del derecho de obtentor está sujeta al pago de una tarifa.

3. La Oficina puede exigir la legalización de documentos provenientes del extranjero, cuando así lo considere pertinente.

ARTÍCULO 32.-Los documentos a que se refieren los incisos c) y e) Apartado 1 del artículo 31 del presente Decreto-Ley, que integran la solicitud, redactados en idioma español o con la correspondiente traducción y elaborados conforme se establezca en las demás normas complementarias, tienen que presentarse ante la Oficina dentro del término de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 33.-La solicitud del derecho de obtentor corresponde a una sola variedad vegetal. La protección de más de una variedad implica la formulación de solicitudes independientes.

SECCIÓN SEGUNDA
Examen formal

ARTÍCULO 34.-Vencido el término establecido en el artículo 32 del presente Decreto-Ley, la Oficina efectúa un examen que comprende el análisis del cumplimiento de los requisitos relativos a todos los documentos presentados y del pago de la tarifa de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 35.1.-En caso de detectarse cualquier omisión o irregularidad en la documentación, se expide requerimiento al solicitante para que subsane la misma, en un término de sesenta días, contado a partir de la fecha de su notificación, prorrogable por otros treinta días, a instancia del requerido.

2. Si el solicitante no subsana la omisión o irregularidad en el término establecido, el Director General de la Oficina emite Resolución declarando abandonada la solicitud.

SECCIÓN TERCERA
Publicación de la solicitud y oposiciones

ARTÍCULO 36.-Habiéndose realizado el examen formal y subsanadas las irregularidades cuando proceda, la Oficina publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en un término no inferior a dieciocho meses, contado a partir de la fecha de presentación, los datos referidos a la solicitud de derecho de obtentor, de conformidad con lo establecido en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley. Desde la fecha de publicación, la descripción técnica de la variedad se pone a disposición del público.

ARTÍCULO 37.1.-Cualquier persona interesada, en el término de sesenta días, contado a partir de la fecha de circulación del Boletín Oficial donde aparezca publicada la solicitud del derecho de obtentor, previo pago de las tarifas establecidas, puede presentar oposición ante la Oficina sobre la pertinencia de la concesión de la misma o sobre la denominación de la variedad, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que se basa dicha pretensión. Quien haga oposición pasa a ser parte en el procedimiento.

2. Decursado el término previsto en el Apartado anterior, y de no haber sido presentadas oposiciones, la Oficina procede al examen preliminar.

3. Las oposiciones y las pruebas presentadas se trasladan al solicitante quien puede, si lo considera conveniente, responder dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de notificación.

4. Una vez recibidas las alegaciones del solicitante, o en su defecto, decursado el término previsto en el Apartado anterior, la Oficina realiza el examen preliminar.

SECCIÓN CUARTA
Examen preliminar

ARTÍCULO 38.-Vencido el término de presentación de las oposiciones a la solicitud de derecho de obtentor, la Oficina examina:

a) si la especie a que se refiere la variedad está comprendida en la protección que brinda este Decreto-Ley:

b) si la variedad cumple con el requisito de novedad comercial;

c) si la denominación propuesta para la variedad cumple con los requisitos establecidos; y

d) si se acepta la prioridad invocada.

ARTÍCULO 39.1.-El examen de la novedad comercial se efectúa sobre la base de las declaraciones del solicitante y de quienes presentaran, en su caso, oposiciones, así como de las pruebas que se presenten.

2. La Oficina, en ocasión del examen de la novedad comercial, puede solicitar a las partes o a terceras personas, informes, documentos o cualquier otra prueba relativa a la comercialización de la variedad.

ARTÍCULO 40.1.-El Jefe del Departamento de la Oficina encargado del examen de las variedades vegetales, en caso de que se incumplan algunos de los supuestos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 38 del presente Decreto-Ley, emite la Resolución denegando la protección solicitada.

2. En el caso en que la denominación varietal no cumpla con los requisitos establecidos, la Oficina, mediante requerimiento fundado, comunica al solicitante los motivos para la propuesta de una nueva denominación varietal en el término de sesenta días, contado a partir de su notificación, prorrogable por otros treinta días a instancia del requerido, apercibiéndole de que, de no cumplimentarse el requerimiento impuesto en el término establecido, se declara abandonada la solicitud.

ARTÍCULO 41.-El examen de la denominación se efectúa sobre la base de las prohibiciones previstas, considerando los argumentos expuestos por quienes formulen oposiciones y oído el parecer del Centro de Examen del Ministerio de la Agricultura al respecto.

SECCIÓN QUINTA
Examen técnico

ARTÍCULO 42.-El examen técnico tiene como finalidad:

    a) comprobar que el objeto de la solicitud constituye una variedad:

    b) comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito;

    c) determinar la distintividad, homogeneidad y estabilidad de la variedad; y

    d) establecer una descripción técnica oficial de la variedad.

ARTÍCULO 43.-El examen técnico se efectúa a partir del estudio comparativo de la variedad cuya protección se solicita, con las diferentes variedades vegetales existentes en las colecciones de referencia.

ARTÍCULO 44.1.-El Centro de Examen del Ministerio de la Agricultura es la autoridad competente para realizar el examen técnico de la variedad, el que dictamina si el objeto de la solicitud constituye una variedad, de conformidad con los requisitos que establece este Decreto-Ley, así como sobre su distintividad, homogeneidad y estabilidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Apartado anterior, el examen también incluye el parecer respecto a la denominación y la novedad comercial de la variedad objeto del examen técnico.

3. La Oficina y el Centro de Examen, de conjunto, determinan que el examen se realice:

    a) por encargo a una institución especializada nacional:

    b) por encargo a una autoridad homóloga extranjera;

    c) sobre la base de los resultados del examen técnico realizado por una autoridad homóloga extranjera; o

    d) sobre la base de los resultados de los ensayos comparativos de cultivos efectuados por el obtentor, en cuyo caso se presentan bajo declaración jurada, a solicitud del Centro de Examen.

ARTÍCULO 45.-El Ministerio de la Agricultura establece para cada especie o grupos de especies las normas rectoras para la realización del examen técnico.

ARTÍCULO 46.-Para el examen técnico, la Oficina transfiere al Centro de Examen la copia de la instancia y la descripción técnica de la variedad.

ARTÍCULO 47.1.-El Centro de Examen requiere al solicitante del derecho de obtentor, que entregue muestras del material vegetal a los fines del examen técnico en los plazos que establezca, así como especifica las características en cuanto a su calidad y la fecha y lugar donde tienen que ser depositadas las mismas.

2. De no satisfacer el requerimiento dentro de los plazos establecidos, el Centro de Examen concede una única prórroga, vencida la cual, sin haberse satisfecho lo requerido, se declara abandonada la solicitud.

ARTÍCULO 48.1.-El solicitante del derecho de obtentor abona, por requerimiento del Centro de Examen, las tarifas que correspondan por concepto de examen técnico.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante abona a la Oficina el importe que sea preciso satisfacer por concepto de examen técnico, cuando este se realice por encargo a una autoridad homóloga extranjera o cuando se utilicen los resultados de un examen técnico realizado con anterioridad por una autoridad extranjera de este tipo.

3. De conformidad con lo anterior, el no pago de las tarifas correspondientes en el término establecido, da lugar a que se declare abandonada la solicitud.

ARTÍCULO 49.1.-Concluido el examen técnico, el Centro de Examen elabora un dictamen que remite a la Oficina.

2. En el caso de que a una autoridad homóloga extranjera se le encargue el examen técnico de la variedad propuesta o que se realice sobre la base de los resultados de un examen técnico realizado por una autoridad homóloga extranjera, el Centro de Examen dictamina sobre su aceptación y remite este dictamen a la Oficina.

3. En el caso de que los exámenes comparativos hayan sido efectuados por el obtentor, el Centro de Examen dictamina sobre la procedencia de aceptar los resultados y emite su parecer a la Oficina.

SECCIÓN SEXTA
Resolución y Recurso de Alzada

ARTÍCULO 50.-Cumplimentado el examen, el Jefe del Departamento correspondiente de la Oficina dicta en el término de treinta días la Resolución fundada que corresponda, mediante la que podrá conceder o no el derecho de obtentor sobre la base de los requisitos establecidos en este Decreto-Ley y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 51.1.-La Resolución se notifica a las partes para que, en caso de inconformidad, interpongan Recurso de Alzada mediante escrito razonado ante el Director General de la Oficina en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de notificación, previo pago de la tarifa correspondiente.

2. Decursado el término establecido en el Apartado anterior sin que se hubiere presentado el recurso de referencia, el Director General de la Oficina dicta Resolución dentro de los cinco días siguientes, ratificando o no lo dispuesto por el Jefe del Departamento.

ARTÍCULO 52.1.-Si se presenta Recurso de Alzada, una vez concluido su análisis, dentro del término de treinta días el Director General dicta Resolución fundada, la que se notifica a las partes y se publica referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

2. Antes de dictar resolución puede invitarse a las partes a una conciliación para tomar una decisión, conforme al procedimiento descrito en las disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley.

3. Si el derecho de obtentor es concedido, el solicitante tiene que hacer efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término de treinta días, contado a partir de la notificación de la Resolución. Si el solicitante no paga la mencionada tarifa, la concesión no tiene efecto y se declara abandonada por no pago.

4. Hecho efectivo el pago de la tarifa de concesión, la Oficina expide el Certificado de Obtención Vegetal, inscribe el derecho de obtentor en el Registro y se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

CAPÍTULO V
DEPENDENCIA ENTRE DERECHOS

ARTÍCULO 53.-Si una variedad protegida por el derecho de obtentor constituye una variedad esencialmente derivada de otra variedad anteriormente protegida, el titular de la variedad esencialmente derivada tiene que solicitar una licencia de explotación al titular de la variedad anteriormente protegida.

ARTÍCULO 54.-Si el titular de un derecho de obtentor no pudiere explotar una variedad protegida sin vulnerar el derecho sobre una patente anterior, tiene que solicitar al titular de dicha patente una licencia.

CAPÍTULO VI
MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE OBTENTOR

SECCIÓN PRIMERA
Pago de anualidades

ARTÍCULO 55.1.-La tarifa de presentación de la solicitud de registro de obtentor incluye el pago de la primera y segunda anualidades, por lo que el solicitante o titular tiene que hacer efectivo el pago de las anualidades sucesivas de mantenimiento a partir del tercer año de vigencia, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Dichos pagos tienen que efectuarse antes de que se inicie el año de vigencia correspondiente.

2. En el caso de que el solicitante o titular no cumplimente lo establecido en el Apartado anterior, se le concede una prórroga de seis meses, contados desde la fecha de inicio del año de vigencia correspondiente para el abono de la anualidad vencida, pero el monto que debe pagar es el doble de la cantidad establecida.

3. La falta de pago de alguna de las anualidades en cualquier momento anterior a la concesión, trae como consecuencia que se declare abandonada la solicitud, lo cual se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

4. El pago de anualidades no confiere al solicitante el derecho a exigir responsabilidad a cualquier tercero que, entre la fecha de la publicación de la solicitud y la fecha de concesión del derecho de obtentor, hubiera llevado a cabo un acto de explotación relativo al material de reproducción o de multiplicación vegetativa o al producto de la cosecha de la variedad protegida o esencialmente derivada, de conformidad con el presente Decreto-Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
Mantenimiento de la variedad

ARTÍCULO 56.-Para mantener la vigencia del derecho de obtentor, el titular debe mantener disponible y suministrar, a requerimiento del Centro de Examen, material de reproducción o multiplicación de la variedad y pagar las tarifas de mantenimiento en el plazo que se establezca.

CAPÍTULO VII
LICENCIAS OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 57.1.-La Oficina, por Resolución dictada por su Director General, dispone la explotación de la variedad protegida, por el Estado o por un tercero, mediante la concesión de una licencia obligatoria, sin la autorización del titular del derecho de obtentor, en los casos siguientes:

    a) por interés público, justificado en la explotación de la variedad en el territorio de la República de Cuba:

    b) para remediar actos o conductas que constituyan un abuso de los derechos por parte del titular o actos que causen o puedan causar perjuicios económicos injustificados a la economía nacional;

    c) cuando una variedad no pueda ser explotada por constituir una variedad esencialmente derivada de una variedad anteriormente protegida, siempre que no haya podido pactarse una licencia; o

    d) cuando una variedad no pueda ser explotada sin infringir los derechos sobre una patente anterior, siempre que no haya podido pactarse una licencia.

2. En los casos previstos en el Apartado 1 del presente artículo, se puede conceder una licencia obligatoria siempre que, antes de solicitarla, el interesado haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables, y estos intentos no hayan surtido efecto en un plazo que no exceda los noventa días. El plazo se cuenta desde la fecha en que el potencial usuario comunicó al titular del derecho, mediante documento, la pretendida solicitud de licencia.

3. La concesión de una licencia obligatoria, en caso de uso público no comercial o en situaciones excepcionales, no está sujeta a las condiciones establecidas en los apartados anteriores.

4. El titular de un derecho de obtentor tiene el derecho a recibir una remuneración adecuada, según las circunstancias propias de cada caso y el valor económico de la autorización.

5. Se considera que existen motivos de interés público:

    a) cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la explotación de la variedad protegida o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública, la alimentación, el medio ambiente o la defensa nacional;

    b) cuando la falta de explotación o su insuficiencia implique perjuicios para el desarrollo socio-económico del país; o

    c) cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.

CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR Y MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
Renuncia

ARTÍCULO 58.1.-Los solicitantes y los titulares pueden interesar la renuncia de la solicitud o del derecho de obtentor en cualquier momento.

2. Cuando exista más de un solicitante o titular la renuncia se establece de conjunto.

3. La renuncia se presenta ante la Oficina mediante escrito firmado por el solicitante o el titular.

4. Comprobada la legitimidad de la solicitud, el Director General de la Oficina dicta Resolución declarándola renunciada y se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial referencia a dicha decisión.

5. La renuncia, una vez aceptada, surte efecto a partir de la notificación de la Resolución dictada por el Director General de la Oficina, considerándose vigentes los derechos correspondientes hasta esa fecha.

ARTÍCULO 59.1.-Si en la Oficina se hallara inscrito algún derecho de un tercero que dimane de la solicitud o del derecho de obtentor concedido, la renuncia solo se admite con el consentimiento expreso de dicho tercero, quien se subroga en su lugar a todos lo efectos legales.

2. El consentimiento a que se refiere el Apartado anterior se presenta por escrito ante la Oficina. De no ser presentado, la Oficina requiere a quien deba hacerlo, una vez recibido el escrito de renuncia.

SECCIÓN SEGUNDA
Nulidad

ARTÍCULO 60.1.-La nulidad total o parcial de un derecho de obtentor concedido puede promoverse ante el Director General de la Oficina, de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

    a) cuando se hubiere concedido sin la observancia de los supuestos establecidos para su denegación en los artículos 38 y 42 del presente Decreto-Ley;

    b) cuando infrinja las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó el Certificado de Obtención Vegetal; o

    c) cuando se hubiera concedido el derecho de obtentor sobre la base de elementos falsos, inexactos u omitidos.

2. Dicha acción de nulidad es imprescriptible.

3. Cuando en un registro de derecho de obtentor se comprueba que se ha concedido sobre la base de elementos falsos, inexactos u omitidos referidos exclusivamente a uno o varios cotitulares del registro atacado, siempre que dichos datos no involucren a la totalidad de los cotitulares, se procede a invalidar dichos datos del registro impugnado.

ARTÍCULO 61.-No puede declararse nulo el derecho de obtentor cuando, al momento de resolver la acción de nulidad, la causal de nulidad invocada, referida al inciso c), Apartado 1 del artículo 60 del presente Decreto-Ley, haya cesado.

ARTÍCULO 62.1.-La decisión del Director General de la Oficina, que resuelve la acción de nulidad, se declara mediante Resolución, de conformidad con el procedimiento descrito en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.

2. La referencia a la nulidad de un derecho de obtentor, se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para conocimiento general.

SECCIÓN TERCERA
Cancelación

ARTÍCULO 63.-El derecho de obtentor se cancela:

    a) cuando la variedad vegetal deje de ser homogénea o estable:

    b) cuando el titular haya incumplido con su obligación de mantener disponible y suministrar muestras del material de reproducción o multiplicación de la variedad al Centro de Examen; o

    c) cuando, transcurridos al menos dos años contados a partir de la concesión de una licencia obligatoria, esta no hubiera podido reducir los efectos de los abusos resultantes del ejercicio del derecho exclusivo.

ARTÍCULO 64.1.-La cancelación se declara por la Oficina, de oficio o a instancia de persona interesada, a partir del procedimiento que se establece en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley, surte efecto a partir de la notificación a las partes de la Resolución dictada por el Director General de la Oficina e implica que, desde ese momento, el derecho de obtentor no es válido.

2. El procedimiento de cancelación, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo anterior, solo procede cuando sean llevadas a cabo por el Centro de Examen las acciones establecidas en cada caso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos correspondientes.

3. La acción para iniciar el procedimiento de cancelación es imprescriptible.

ARTÍCULO 65.-La referencia a la cancelación del derecho de obtentor, se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para conocimiento general.

SECCIÓN CUARTA
Caducidad

ARTÍCULO 66.1.-El derecho de obtentor caduca:

    a) cuando expira el término establecido para su vigencia; o

    b) cuando no se hagan efectivos los pagos de las anualidades que correspondan para mantener su vigencia, dentro de los términos establecidos.

2. La caducidad declarada por la Oficina, de conformidad con el inciso b) del Apartado 1 del presente artículo, surte efecto a partir de la notificación de la Resolución dictada por el Director General de la Oficina.

3. La referencia a la caducidad del derecho de obtentor se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para conocimiento general.

SECCIÓN QUINTA
Modificación de la denominación de la variedad vegetal

ARTÍCULO 67.-La modificación de la denominación de la variedad vegetal puede promoverse de oficio o a instancia de parte cuando, con posterioridad a la concesión del derecho de obtentor, se compruebe que la misma viola los requisitos establecidos en este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 68.-El procedimiento de la modificación de la denominación de la variedad vegetal a instancia de parte, se inicia con la presentación en la Oficina de un escrito razonado, donde se definan explícitamente las causas que provocan la solicitud de modificación, y acompañando las pruebas pertinentes. Esta solicitud está sujeta al pago de una tarifa.

ARTÍCULO 69.1.-Si del procedimiento resultara necesario disponer la modificación de la denominación de la variedad, la Oficina comunica, mediante requerimiento, los motivos de dicha modificación al titular para que, en el plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación, presente una nueva propuesta de denominación de la variedad.

2. De no cumplimentarse el requerimiento impuesto en el término establecido, la Oficina, a solicitud del interesado, concede una prórroga única de treinta días, contados a partir de la fecha de su notificación, transcurrida la cual, sin que se cumplimente lo requerido, se declara cancelada la protección otorgada a la variedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto-Ley.

3. Cumplimentado el trámite impuesto, se procede al examen de la nueva denominación propuesta de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.

4. Si la nueva denominación propuesta no pudiera ser aprobada, se procede conforme a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este propio artículo.

5. El Director General de la Oficina dicta Resolución aprobando la denominación varietal o declarando la cancelación de la protección conferida a la variedad vegetal y publica referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

CAPÍTULO IX
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 70.1.-Las resoluciones, requerimientos y cualquier otra comunicación de la Oficina o del Centro de Examen se notifican por escrito a las partes:

    a) en la Oficina o en el Centro de Examen, a la parte interesada:

    b) a través del correo, al domicilio de la parte interesada; y

    c) mediante otras formas establecidas en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.

2. La falta de conocimiento de la notificación de una Resolución, requerimiento u otro documento, no exime a la persona a quien va dirigida de los efectos que provengan de los mismos, siempre que se hayan efectuado por la Oficina íntegramente las diligencias de notificación previstas en el Apartado anterior.

CAPÍTULO X
VÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 71.-Contra las resoluciones que dicte el Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial los interesados pueden establecer demanda en proceso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su notificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA: Las solicitudes de Certificado de Autor de Invención que comprendan un grupo de invenciones, una de las cuales esté referida a una variedad vegetal y que al primero de enero de 2005 se encontraba en tramitación y las que se presentaron posteriormente a esa fecha, en ambos casos aún no resueltas en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se permite que se dividan para que se solicite la protección de la variedad vegetal en virtud de la legislación vigente en materia de variedades vegetales, reconociéndose la fecha de la presentación de la solicitud original que la comprende.

Las solicitudes de Certificado de Autor de Invención que comprendan exclusivamente una variedad vegetal y que al primero de enero de 2005 se encontraban en tramitación y las que se presentaron posteriormente a esa fecha, en ambos casos aún no resueltas en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se tramitan como solicitud de Certificado de Obtención Vegetal y se rigen por la legislación específica en esta materia, reconociéndose la fecha de la presentación de la solicitud original.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En todo cuanto resulte aplicable y no esté regulado en el presente Decreto-Ley, rigen de forma supletoria la legislación vigente en materia de invenciones y las normas atinentes del Derecho Civil.

SEGUNDA: Los derechos regulados en este Decreto-Ley son independientes y en ninguna medida interfieren las regulaciones adoptadas o que adopte el Estado cubano relativas a la producción, el control y la comercialización del material de las variedades vegetales, la importación y exportación de ese material, el acceso a los recursos genéticos, la seguridad biológica y la biodiversidad.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de la Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones económicas, el desarrollo del fitomejoramiento y las perspectivas de la actividad comercial en Cuba, dispondrán, de forma paulatina, la aplicación de este Decreto-Ley para géneros y especies determinados. Los ministros mencionados, al momento de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, deben disponer su aplicación a un primer grupo de géneros o especies.

SEGUNDA: Los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de la Agricultura, y el Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, quedan facultados, en el marco de sus respectivas competencias, para adoptar las disposiciones legales requeridas para la implementación de lo que por este Decreto-Ley se establece.

TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para dictar, en el marco de su competencia, y en el término de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las disposiciones legales que resulten necesarias para su aplicación.

CUARTA: Los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de la Agricultura, y el Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en el marco de sus respectivas competencias, y en el término de tres meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, establecen mediante la norma correspondiente, los géneros y especies, incluidos los híbridos, a los que se aplica la protección.

QUINTA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de los sesenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los veinte días del mes de noviembre de 2011.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado