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Ecuador

EC043

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Resolución N° 453-09-DNDAyDC del Instituto Ecuatoriano De La Propiedad Intelectual-IEPI, por la que se expedie el nuevo pliego tarifario de la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON para el uso de fonogramas en nuevas tecnologías



TARIFAS DE LA SOCIEDAD DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS SOPROFON

Resolución del IEPI 453 Registro Oficial 81 de 04-dic.-2009 Estado: Vigente

NOTA GENERAL:

Por Decreto Ejecutivo No. 1322, publicado en Registro Oficial 813 de 19 de Octubre del 2012 se adscribe el IEPI a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación SENESCYT.

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, IEPI

Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI.- Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.- Quito, D. M., 8 de septiembre del 2009, las 09h30.

ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio DAS-132 de 1 de junio del 2009 la Sociedad de Productores de Fonogramas (SOPROFON) solicita a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos se apruebe el nuevo pliego tarifario para el uso de fonogramas en nuevas tecnologías.

Considerando:

PRIMERO.- Que la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de acuerdo al artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual dispondrá la publicación de las tarifas en el Registro Oficial. Así el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual textualmente señala: "Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de tarifas.

SEGUNDO.- Conforme al informe presentado mediante memorando No. 59-SGC-2009 de 7 de septiembre del 2009, por la Experta Legal de la Unidad de Sociedades de Gestión Colectiva, la aprobación por parte de los socios del nuevo pliego tarifario de la Sociedad de Productores de Fonogramas (SOPROFON) para el uso de fonogramas en nuevas tecnologías ha cumplido con los requisitos formales establecidos en los estatutos y en el Capítulo III de la Ley de Propiedad Intelectual para la adopción de tarifas.

TERCERO.- Que el artículo 35 literal "d" del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual estipula: "Mantener a disposición del público las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días calendarios a la fecha de su entrada en vigor.

Resolución:

Con estos antecedentes y considerandos, esta Dirección,

Resuelve:

PRIMERO.- Ordenar la publicación del nuevo pliego tarifario de la Sociedad de Productores de

Fonogramas, SOPROFON para el uso de fonogramas en nuevas tecnologías, aprobado en la Asamblea General Ordinaria de 26 de febrero del 2008, en el Registro Oficial.

SEGUNDO.- Ordenar la publicación del nuevo pliego tarifario de la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON para el uso de fonogramas en nuevas tecnologías, aprobado en la Asamblea General Ordinaria de 26 de febrero del 2008, en un diario del amplia circulación con una anticipación no menor de treinta días calendarios a la fecha de su entrada en vigor.

f.) Ab. Flavio Arosemena Burbano, Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

En Quito, 10 de septiembre del 2009, notifíquese con la resolución que antecede a Ing. Fabio Betancourt, Director General de la Sociedad de Productores de Fonogramas (SOPROFON), Amazonas 4545 y Pereira Of. 201.- Certifico.

f.) Abg. Viviana Hidrobo Sabando, Secretaria de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

NUEVO PLIEGO TARIFARIO PARA EL USO DE FONOGRAMAS EN NUEVAS TECNOLOGIAS

LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA SOCIEDAD DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS SOPROFON:

En ejercicio de los derechos y facultades previstas en los capítulos II y III, Título I del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual y en particular el artículo 116 de este cuerpo legal, así como de las disposiciones establecidas en los capítulos X y XI de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, expide: la presente modificación al Reglamento de Tarifas, que establece las diferentes retribuciones que los usuarios de fonogramas musicales deberán abonar por las licencias de uso de las producciones que conforman su repertorio, en adecuación a las formalidades previstas en su estatuto y en el capítulo pertinente de la citada Ley de Propiedad Intelectual vigente:

El presente Reglamento de Tarifas, se adecua en su totalidad a las normas establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual, su reglamento y a la Decisión 351 de la Comunidad Andina, y se regirá en especial por las reglas siguientes:

1.- Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La comunicación pública con o sin hilo; b) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma; c) La distribución al público; y, d) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas.

2. La Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, estará legitimada en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y ejercerlos en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido confiados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. 3. Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta ley. 4. Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo

del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación. 5. La Sociedad de Gestión de Productores de Fonogramas, SOPROFON, podrá negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión.

De conformidad con las modalidades de utilización o explotación de las producciones que conforman el repertorio de SOPROFON, las tarifas que regirán son las siguientes:

1. Televisión por Suscripción:

Entre las cuales se encuentran contempladas la transmisión de señal televisiva por cable, por codificación terrestre, vía satélite o cualquier otra modalidad de transmisión que tenga como característica principal la afiliación de abonados para su funcionamiento. Por la comunicación pública de fonogramas, pagarán anualmente de acuerdo a la siguiente fórmula:

Tarifa= ((((24 . 60) . 365) . y ) . A) -------------- x

Donde:

- X = 80 minutos que es la capacidad de almacenamiento que contiene un CD normal. En el caso de DVDs o VCRs se aplica el mismo promedio de duración de acuerdo al contenido. - Y = US $ 4.015 que es el cincuenta por ciento del precio promedio publicado al distribuidor de un fonograma en el mercado ecuatoriano. Esta es la constante que determinará un aumento o detrimento sustancial de la tarifa. - A = Tiempo promedio de uso de fonogramas por canal según los siguientes intervalos:

Intervalo Factor

a. Entre el 1% y el 10% de la programación diaria: 0,10 b. Entre el 11% y el 25% de la programación diaria: 0,25 c. Entre el 26% y el 50% de la programación diaria: 0,50 d. Entre el 51% y el 70% de la programación diaria: 0,70 e. Mayor al 71%: 1

El valor de la tarifa resultará de efectuarse el cálculo de la fórmula arriba señalada por cada canal ofrecido por el operador y efectuar la sumatoria de los resultados. El otorgamiento de la licencia sobre la base de la anterior fórmula, está calculada para un año.

2. Almacenamiento Digital:

Para efectos del presente tarifario, el almacenamiento digital es la reproducción del fonograma en soportes digitales, sin importar el formato del archivo digital o el tipo de soporte para su almacenamiento a efectos de posterior comunicación al público.

Por cada fonograma almacenado digitalmente, la tarifa a pagar será de cuarenta centavos de dólar estadounidense (US $ 0,40) cuyo pago regirá por el tiempo de un año calendario contado a partir de la fecha de acreditación a favor de la sociedad.

3. Webcasting:

El webcasting es la comunicación pública de fonogramas a través de internet sin la posibilidad de descargar o reproducir (copiar) permanentemente el fonograma en el disco duro del computador del usuario.

Se entiende por ejecución pública a través de internet (webcasting) cada instancia en la cual cualquier parte de un fonograma es transmitido a un usuario final, excluyendo ejecuciones incidentales y ejecuciones de fonogramas no protegidos o representados, o fonogramas sujetos a licencia previa.

La tarifa por webcasting será de un centavo de dólar estadounidense (US $ 0,01) por cada ejecución, con un mínimo anual de quinientos dólares estadounidenses (US $ 500) por canal de transmisión.

A efectos de otorgar la licencia por el webcasting de fonogramas, el usuario deberá contar con los medios técnicos e informáticos que permitan el rastreo del número de ejecuciones y la demás información que sea necesaria para determinar el valor de la liquidación por el periodo licenciado.

4. Podcasting:

El podcasting es la creación de archivos digitales de sonido y/o video que tienen como fin último ser transmitidos a través de servicios RSS o de la internet para ser posteriormente reproducidos (copiados) de manera permanente en el disco duro del usuario final.

Su objetivo principal es comunicar opiniones sobre diversos temas, por lo cual la asociación del contenido del podcasting con el fonograma, se asimila a los efectos de una sincronización.

De acuerdo a lo anterior, para la inclusión de los fonogramas representados por SOPROFON en un podcast, será necesario tramitar la autorización por parte de cada derechohabiente y la tarifa a cobrar por la respectiva licencia será aquella que este determine para cada caso en particular.

5. Simulcasting:

El simulcasting se entiende como la transmisión simultánea por internet o a través de redes TCP/IP de una emisión de radiodifusión puramente sonora o televisiva.

La tarifa establecida para esta modalidad de transmisión de fonogramas, será del diez por ciento (10%) del valor de la licencia otorgada a la estación de radiodifusión para la comunicación pública de fonogramas a través del medio original (radio y/o televisión).

DISPOSICION FINAL: La presente modificación al Reglamento de Tarifas expedido por la Asamblea General de la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 26 días del mes de febrero del 2009.

f.) Fabio Betancourt Castillo, Director General, SOPROFON.