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Ecuador

EC068

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Ley reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal

 Ley de reforma al codigo penal y de procedimiento penal

2 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 29 de Marzo del 2010

Págs.

JUNTA BANCARIA:

JB-2010-1618 Modifícanse las Normas genera- les para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria …………………… 11

ORDENANZA METROPOLITANA:

0307 Concejo Metropolitano de Quito: De creación de la Empresa Pública Metropolitana de Hábitat y Vivienda ….. 12

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí: Sustitutiva que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos ……………….….. 15

Oficio No. SAN-2010-178

Quito, 23 de marzo del 2010

Señor

Luis Fernando Badillo

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones

que le confiere la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y

aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea

Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial

presentada por el señor Presidente Constitucional de la

República.

Por lo expuesto; y, tal corno lo dispone el artículo 138 de la

Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de

la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el

texto de la LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 169 de la Constitución declara que el

sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia, y que las normas procesales deben consagrar los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y hacer

efectivas las garantías del debido proceso;

Que, a pesar de que el combate de la delincuencia es un

tema complejo que supone la actuación eficiente y

coordinada de todos los actores involucrados, hay una

demanda de distintos sectores sobre aspectos puntuales de

la legislación y, por lo tanto, le corresponde a la Asamblea

Nacional dar una respuesta en esta materia; y,

En uso de sus atribuciones expide la siguiente,

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Capítulo I.

De las REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Art. 1.- Añádase como segundo inciso del artículo 78, el siguiente:

“La reincidencia, en el caso de la contravención establecida

en el numeral 1 del artículo 607, será considerada como

delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del

Libro II de este Código”.

Art. 2.- Añádase, en el artículo 450, el siguiente numeral:

“11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las

Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de

garantías penales, en el desempeño de sus funciones”.

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 569 del Código Penal, por el siguiente:

“Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis

años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados

Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde,

transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte,

los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto,

o cuya procedencia legal no pueda probarse”.

Art. 4.- Sustitúyase en el artículo 51 del Código Penal, el numeral primero del párrafo de las “Penas peculiares de la

contravención”, por el siguiente:

1.- Prisión de uno a treinta días.

Sustitúyase el primer inciso del artículo 607, por el

siguiente:

“Art. 607.- Serán reprimidos con multa de catorce a

veintiocho dólares de los Estados Unidos de América y

prisión de cinco a treinta días:”; y, reemplácese el numeral

Suplemento -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 29 de Marzo del 2010 -- 3

primero, por el siguiente: “1. El hurto, siempre que el valor

de las cosas sustraídas no supere el cincuenta por ciento de

una remuneración básica unificada del trabajador en

general.”.

Capítulo II.

De las REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 5.- Elimínese el último inciso del artículo 25.

Art. 6.- En el artículo 26, añádase como inciso final el siguiente:

“La fiscal o el fiscal presentará, obligatoriamente, dentro de

la fundamentación de su instrucción fiscal, el registro de

detenciones detallando los motivos de las detenciones

anteriores.”.

Art. 7.- Sustitúyase el numeral 3 del artículo 27, por el siguiente:

“3. Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de

acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al

procedimiento y conversiones. La tramitación y resolución

de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarán sin

audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser

escuchado.”

Art. 8.- En el primer inciso del artículo 33, a continuación de la palabra “fiscal”, agréguese la frase

“, sin necesidad de denuncia previa”.

Art. 9.- Elimínese los literales g), h), i), j) y k) del artículo 36.

Art. 10.- En el primer inciso del artículo 39, luego de la palabra “denuncia” elimínese la frase “parte informativo o

cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito”.

Como segundo inciso agréguese el siguiente:

“El juez, previo a resolver, debe oír al denunciante.”.

En el primer inciso del primer artículo innumerado

agregado a continuación del artículo 39, luego de la palabra

“delitos”, agréguese la siguiente frase “que lleguen a

conocimiento de la fiscalía sea por partes informativos,

informes o por cualquier otra noticia del ilícito”.

Art. 11.- En el artículo 160, en el párrafo de las medidas cautelares de orden real agréguese el siguiente numeral:

“4) La prohibición de enajenar”.

Art. 12.- En el segundo inciso del artículo 161, luego de la frase “juez de garantías”, agréguese la frase “penales, e

informará de este hecho inmediatamente al fiscal”.

Art. 13.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 171, por el siguiente:

“Siempre que no se trate de delitos contra la administración

pública, de los que resulte la muerte de una o más personas,

de delitos sexuales, de odio, de los sancionados con pena de

reclusión o cuando no exista reincidencia, la prisión

preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en

los casos en la que la persona procesada tenga una

discapacidad mayor al cincuenta por ciento certificada por

el CONADIS, padezca de enfermedad catastrófica, sea

mayor de sesenta años de edad, o sea una mujer embarazada

o parturienta, y en este último caso hasta noventa días

después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el

niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran

el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.”.

Art. 14.- Añadir en el numeral 7 del artículo 209, luego de palabra “procesados” la siguiente frase: “y enviar a la fiscal

o el fiscal, el registro de detenciones”.

Art. 15.- En el tercer inciso del tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 226, sustitúyase la

frase: “auto de llamamiento a juicio cuando el dictamen

fiscal sea de acusación”, por la frase “el auto resolutorio

correspondiente”.

Art. 16.- A continuación del quinto inciso del artículo 278, agréguese el siguiente:

“Las o los secretarios de las judicaturas, o quienes les

subroguen legalmente, enviarán mensualmente al Consejo

de la Judicatura un listado de las audiencias realizadas y

fallidas, con la debida indicación de las o los servidores

judiciales que no asistieron a las mismas y las causas de la

inasistencia”.

Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente:

“1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de

sobreseimiento y de inhibición por causa de

incompetencia”.

DISPOSICIÓN GENERAL

La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales,

defensores y otros servidores judiciales, policías y demás

funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones

respetarán la jurisdicción y competencia de las autoridades

indígenas determinadas en el Art. 171 de la Constitución y

343 del Código Orgánico de la Función Judicial y tendrán

en cuenta los derechos constitucionales, los principios de

justicia intercultural y la declinación de competencias

conforme lo establecido en los artículos 344 y 345 del

Código Orgánico de la Función Judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentren en trámite,

continuarán sustanciándose conforme a las reglas de

procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su

conclusión.

Los procesos, actuaciones y procedimientos de

investigación en los delitos de estafa y otras defraudaciones,

violación de domicilio, revelación de secretos de fábrica,

hurto y lesiones que no superen los treinta días de

enfermedad o discapacidad para el trabajo, que fueron

desestimados o archivados de conformidad con la

interpretación del artículo 10 de las reformas al Código de

Procedimiento Penal, publicadas en el Registro Oficial

Suplemento 555 del 24 de marzo de 2009, podrán

4 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 29 de Marzo del 2010

sustanciarse como delitos de acción pública. Las acciones

en estos casos prescribirán de conformidad con las reglas

establecidas en el Código Penal para los delitos de acción

pública, y no se contará el tiempo transcurrido desde el 24

de marzo del 2009 hasta antes de la entrada en vigencia de

la presente reforma.

SEGUNDA.- Todas las audiencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal serán de aplicación e

implementación inmediata.

TERCERA.- En los 30 días siguientes de la entrada en vigencia de esta reforma, el Ministerio de Justicia contratará

una auditoría externa que deberá presentar un informe

detallado de la actuación de los jueces de garantías penales

y los fiscales de todo el país; respecto del ejercicio de todas

sus responsabilidades constitucionales y legales.

Art. Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,

ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de

Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil

diez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en primer debate el 29 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010,

en segundo debate el 4 de febrero de 2010 y se pronunció

sobre la objeción parcial del Presidente de la República el

18 de marzo de 2010.

Quito, 23 de marzo de 2010.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 120, numeral 9 de la Constitución de la

República determina: “Art. 120.- La Asamblea Nacional

tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las

que determine la ley: 9. Fiscalizar los actos de las

funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control

Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a

las servidoras y servidores públicos las informaciones que

considere necesarias.”;

Que, el artículo 128 de la Carta Suprema dispone: “Art.

128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero

de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus

funciones; no serán civil ni penalmente responsables por

las opiniones que emitan ni por las decisiones o actos que

realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de

la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de

un asambleísta se requerirá autorización previa de la

Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se

encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones.

Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide

autorización para su enjuiciamiento no se contesta en el

plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los

períodos de receso se suspenderá el decurso del plazo

mencionado. Sólo se les podrá privar de libertad en caso de

delito flagrante o sentencia ejecutoriada....”;

Que, en concordancia con el principio constitucional

invocado en el considerando anterior, el artículo 111 de la

Ley Orgánica de la Función Legislativa ratifica el goce de la

inmunidad parlamentaria a favor de las y los asambleístas,

interpretando la doctrina en el sentido que “los legisladores,

para cumplir su misión, deben gozar de completa seguridad

y para ello se les otorga ciertas prerrogativas que reciben el

nombre de inmunidades parlamentarias y cuyo fin es

librarlos de toda clase de obstáculos que las autoridades o

cualquier ciudadano pudieran oponer al ejercicio de sus

funciones y ponerlos a descubierto de todo género de

persecuciones y daños que contra ellos se pudieran

intentar.” (IZAGA P. L. S. J. Elementos de Derecho

Político);

Que, la Secretaria Relatora (e) de la Primera Sala Penal de

la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio No. 0261-

PSP-CNJ de 25 de febrero de 2010, ha puesto en

conocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional la

providencia de dicha Sala, por la cual se solicita la

autorización previa para iniciar la causa penal en contra del

señor Asambleísta Tito Galo Lara Yépez, dentro de la

querella presentada por el señor Oscar Herrera Gilbert; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1. De conformidad a lo prescrito en el artículo 128 de la

Constitución de la República, en concordancia con el

artículo 111 de la Ley Orgánica de la Función

Legislativa, negar la autorización para el inicio de la

causa penal en contra del señor asambleísta Tito Galo

Lara Yépez, dentro de la querella presentada por el

señor Oscar Herrera Gilbert, solicitada por el doctor

Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional, mediante

providencia de la Primera Sala de lo Penal, de 24 de

febrero de 2010.

2. Demandar de la Función Judicial, en la persona del

señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para

que instruya a las Cortes, jueces, fiscales y tribunales,

que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los

artículos 128 de la Constitución de la República y 111

de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,

respectivamente, según los cuales las asambleístas y los

asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de

Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán

civil ni penalmente responsables por las opiniones que

emitan ni por las decisiones o actos que realicen en el

ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la

Asamblea Nacional.