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Decreto N° 727 de 13 de 04 de 2012, por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto N° 502 de 2003

 Decreto N° 0727 de 2012 "Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto No. 502 de 2003"

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO NÚMERO 0727 DE 2012

13 ABR 2012

"Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto No. 502 de 2003"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Decisión Andina 436 de 1998 relativa al registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y su Decreto Reglamentario No. 502 de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y velar por el cumplimiento de la Decisión.

Que en el artículo 5 del citado Decreto No. 502 de 2003, se establecieron las condiciones para la protección al uso de la información no divulgada contenida en los protocolos de prueba para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Que Colombia ha suscrito acuerdos internacionales con distintos países con los cuales se asumieron compromisos en materia de protección de la información sobre seguridad y eficacia de nuevos productos químicos agrícolas, lo que hace necesario establecer disposiciones comunes en materia de protección de la información no divulgada presentada para la obtención del registro de agroquímicos nuevos, específicamente respecto a aquellos que hacen relación a nuevas entidades químicas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 5 del Decreto No. 502 de 2003, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en

__________

el país."

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C, a los 13 ABR 2012

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SERGIO DIAZ­GRANADOS GUIDA