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El Salvador

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Reformas a la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto Legislativo N° 917, del 15 de diciembre de 2005


REFORMAS A LA LEV DE SANIDAD VEGETAL V ANIMAL

Decreto Legislativo No. 917, del 15 de diciembre de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo N°. 524, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial N°. 329, del18 de diciembre de ese mismo ano, se emitio la Ley de Sanidad Vegetal y Animal;

II. Que la precitada ley establece una serie de medidas y requisitos para la importacion y exportacion de productos vegetales, animales y otros, especialmente para la proteccion de la salud de los consumidores, asf como la proteccion del patrimonio sanitario del pafs;

III. Que los procesos modernos de produccion y comercio de los productos y sub-productos de origen animal y vegetal, demandan la modernizacion del Estado en su organizacion y estructura fitosanitaria y zoosanitaria, para atender las exigencias del comercio internacional de productos agropecuarios;

IV.
Que no confiriendole la referida ley potestad al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, en cuanto a reconocer sistemas de inspeccion a terceros pafses con los que se tiene comercio de productos de origen vegetal y animal, es necesario reformarla en tal sentido, armonizando las demas disposiciones de la misma, a efecto de estar acorde con las nuevas realidades del comercio de productos y subproductos de origen animal y vegetal;
V.
Que ademas, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamerica, Republica Dominicana y los Estados Unidos de America, ratificado mediante Decreto Legislativo N°. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial N°. 17, Tomo 366, del 25 de enero de 2005, contiene disposiciones que modifican la ley relacionada en el primer considerando; por 10 que con el proposito de adecuar la legislacion nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica, por medio del Ministro de Agricultura y Ganaderfa,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEV DE SANIDAD VEGETAL V ANIMAL

Art. 1.-Adicionase en el Art. 2, la letra n), de la manera siguiente:

"n) Reconocer por medio de Decreto Ejecutivo, los sistemas de inspeccion, servicios veterinarios, inocuidad alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias de los pafses exportadores de productos y subproductos de origen animal 0 vegetal que asf 10 solicitaren y que cumplieren con el procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley."

Art. 2.-Reformase el Art. 13, de la manera siguiente:

"Art. 13.-EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, dictara las normas y establecera los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional de vegetales y animales, sus productos y sub-productos y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al pafs de plagas y enfermedades exoticas y cuarentenarias 0 su diseminacion y establecimiento.

Solamente pod ran importarse productos y sub-productos de origen animal y vegetal provenientes de pafses cuyos sistemas de inspeccion, servicios Veterinarios, Inocuidad Alimentaria y vigilancia fitosanitaria de pia gas y enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la Direccion General de sanidad Vegetal y Animal, DGsVA del MAG; en los casos en que no se haya eventualmente aprobado el sistema del pafs exportador, la importacion solo podra provenir de plantas 0 establecimientos aprobados por la DGsVA, para ello tendra las siguientes atribuciones:

a) Dictar mediante Acuerdo Ejecutivo las normas y procedimientos para la importacion, transporte, produccion, almacenamiento y exportacion de vegetales y animales, sus productos y subprod uctos;

b) Establecer los requisitos higienico-sanitarios para las importaciones de animales y vegetales, sus productos y subproductos, asf como para la movilizacion de los mismos dentro del territorio nacional;

c) Establecer lugares para la importacion y exportacion de vegetales y animales y de sus productos y subproductos;

d) Establecer vfas para la movilizacion de animales y vegetales, de sus productos y subproductos, en transito por el territorio nacional;

e) Interceptar, decomisar e imponer perfodos y lugares cuarentenarios a los animales y vegetales, asf como sus productos y subproductos, con motivo de sospecha 0 de encontrar pia gas y enfermedades exoticas; al confirmarse la sospecha, procedera a retomar, remover, tratar 0 destruir los bienes cuarentenados;

f) Determinar areas de cultivos, epocas de siembra y areas de manejo de animales cuarentenados. Establecer plazos para la destruccion de resfduos y rastrojos y para el sacrificio de animales sujetos de cuarentena, asf como definir la ubicacion de puestos cuarentenarios internos y demas operaciones cuarentenarias que sean necesarias;

g) Someter a la consideracion de los organismos competentes internacionales, la Declaratoria de Pafs 0 Area Libre de Plagas V Enfermedades; V

h) Crear un registro para los pafses cuvos sistemas les han sido reconocidos, asf como el registro de productos autorizados para su importacion a EI Salvador, el cual debera publicarse en el Diario Oficial V en su sitio Web, cuva lista se ira ampliando en la medida que se reconozcan nuevos sistemas 0 se de la admisibilidad de nuevos productos para su importacion.

Quien ingresare al territorio nacional animales, vegetales, sus productos V subproductos, as! como insumos de origen animal V vegetal 0 cualquier otro producto regulado por el Ministerio de Agricultura V Ganaderfa, que no cuenten con el permiso respectiv~ de la Direccion General de Sanidad Vegetal VAnimal; evadieren los puntos de inspeccion 0 no se pudiere establecer el origen de los mismos; se someteran a los analisis correspondientes en dicha Direccion. Si de los analisis realizados por la DGSVA, estos resultaren no aptos para el consumo humane 0 representaren un riesgo para el estatus sanitario del pafs, esta los destruira, previa resolucion debidamente fundamentada en la

que consten las razones antes descritas V se ordene la diligencia para los efectos correspondientes, la cual debera ser debidamente notificada. Si de los analisis resultaren aptos para el consumo humane 0 se determinare que no representan un riesgo para el estatus sanitario del pafs, estos se pondran a la orden de la autoridad competente para los efectos de lev."

Art. 3.-Reformase en el Art. 26, la letra d), de la manera siguiente:

"d) Incumplir los requisitos fitosanitarios V zoosanitarios senalados por el MAG para la importacion 0 exportacion de vegetales V animales, sus productos V subproductos e insumos agropecuarios; en cuvo caso se impondra una multa de cien a diez mil salarios;"

Art. 4.-EI presente Decreto entrara en vigencia ocho dfas despues de su pUblicaci6n en el Diario Oficial.

DADO EN EL SAL6N AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince dfas del mes de diciembre del ano dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PENA PRESIDENTE

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSE FRANCISCO MERINO L6PEZ TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARIA

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE CUARTA SECRETARIA