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Paraguay

PY024

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Ley Nº 1.258/1987 que modifica la Ley Nº 751/1979 de Marcas


PODER LEGISLATIVO

LEY N 1258/1987

QUE MODIFICA LA LEY N 751/79 "DE MARCAS"

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.-Modifícase los artículos 5, 9, 19, 23, 29, 30, 40 y 90 de la Ley N 751/79 "DE MARCAS", los que quedan redactados como sigue:

Art. 5.- La solicitud, a los efectos del registro reunirá los siguientes requisitos:

a) formularse por escrito;

b) nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado patrocinante;

c) denominación y decripción de la marca por duplicado, y por cuadruplicado, si comprende una etiqueta;

d) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase;

e) carta poder con autenticación notarial, o poder general con clásula pertinente, o especial, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la República; y

f) constancia sobre la calidad de industrial, comerciante o productor, si el solicitente está domiciliado en el país.

Art. 9.-La especificación de los productos no será necesario cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clasesde la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio tal especificación será obligatoria.

Art. 19.-Las solicitudesde registro y renocación de marcas se publicarán por tres días concecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en el órgano oficial de lA Dirección de la Propiedad Industrial, de carácter mensual.

La publicación en el diario se efectuará dentro de lso quince días hábiles a partir de la fecha de la entrega al peticionante de la Orden de Publicación, bajo pena de quedarse sin efecto la solicitud de registro o renovación.

Los plazos previstos en esta ley se computarán desde el día siguiente de la última publicación en el diario.

Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la Prpiedad Industrial los ejemplares en que se hayan efectuado las publicaciones.

Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de élla, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprende, en favor de un comerciante, industrial o productor que acredite residencia en el país y capacidad técnica y económica de producción y comercialización de lso artículos amparados por la marca licenciada.

Art. 30.- Toda licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse un extracto de las partes sustanciales del contrato por dos días concecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en la Revista de la Propiedad Industrial.

A la solicitud de inscripción se acompañarán tres copias del contrato, que deberá estar redactado en español o traducudo a este idioma.

Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial. Para que dicha inscripción surta efecto contra terceros deberá publicarse por dos días consecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en la revista de la Propiedad Industrial. La inscripción se efectuará previo pago de los impuestos y tasas correspondientes, y a pedido del interesado se expedirá el certificado.

Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos:

a) por cada solicitud de registro o renovación de marcas: tres mil guaraníes;

b) por cada inscripción en el registro de Poderes de la Dirección de la Propiedad Industrial: tres mil guaraníes;

c) por cada informe oficial sobre marca: quinientos guaraníes;

d) por cada escrito de oposición: tres mil guaraníes;

e) por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un mil guaraníes;

f) por inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un mil guaraníes;

g) por inscripción de licencia de uso de cada marca; siete mil guaraníes;

h) por solicitud de transferencia de cada marca; tres mil guaraníes;

i) por otorgamiento de registro o renovación de una marca: dos mil guaraníes;

j) por expedición de cada título, copia de título u otros certificados: tres mil guaraníes;

k) por inscripción en la matrícula de Agente de la Propuedad Industrial de cada marca, sin elementos figurativos: tres mil guaraníes;

l) por renovación anual de la inscripción en la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial: un mil guaraníes;

ll) por publicación en la Revista de la Propiedad Industrial de cada marca, sin elementos figurativos: tres mil guaraníes; y

m) por publicación en la Revista Industrial de cada marca, con elementos figurativos: cuatro mil guaraníes.

Artículo 2.- Los derechos adquiridos bajo la vigencia de lso artículos modificados por esta Ley permanecerán inalterables.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

LUIS MARTINEZ MILTOS JUAN RAMON CHAVES

Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de Senadores

MIGUEL A. LOPEZ JIMENEZ JUAN CARLOS MASULLI G.

Secretario Parlamentario Secretario

Asunción, 13 de octubre de 1987

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

DELFIN UGARTE CENTURION GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

Ministro de Industria Presidente de la República

y Comercio