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Resolución N° 35/96 del INASE de 28 de febrero de 1996 sobre el Privilegio de los Agricultores


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 35/96.

Buenos Aires, 28/2/96

VISTO la excepción al derecho de propiedad de los creadores de nuevas variedades vegetales que normatiza el art. 27 de la ley 20.247, reglamentada por el artículo 44 del Decreto Nº 2183/91, para los agricultores que reserven y siembren semilla para uso propio, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer los requisitos de procedencia para tal excepción y sus modalidades, a fin de garantizar su ejercicio sin desmedro de los derechos de propiedad de los obtentores en un sistema armónico, equilibrado y justo para ambas partes.

Que es necesario prever la creación de un sistema de rotulado acorde a la realidad que representa el procesamiento de semilla para uso propio, cuando para tal fin debe ser retirada del predio del agricultor y llevada a las instalaciones de terceros ajenas a éste.

Que por ello corresponde determinar claramente la no-limitación de las responsabilidades y obligaciones del productor y las del procesador en el supuesto anterior, en relación a los hechos previstos como causales de sanción en los artículos 35,37 y 38 de la Ley Nº 20.247 como frente a terceros y a este organismo.

Que atento lo establecido por los artículos 15 de la ley Nº 20.247; 4º, inciso b) y 8º inciso a) del Decreto Nº 2817/91 el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS posee atribuciones para el dictado del presente acto administrativo.

Que la firmante es competente para suscribir la presente conforme la facultad conferida por el artículo 9º, inciso d) del Decreto Nº 2817/91.

Por ello.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º - Son condiciones para que se configure “la excepción del agricultor” prevista en el artículo 27 de la ley Nº 20.247 las que se mencionan a continuación

a) Ser Agricultor
b) Haber adquirido legalmente la semilla originaria.
c) Haber obtenido la semilla actual a partir de la semilla legalmente adquirida.
d) Reservar del grano cosechado el volumen de semilla que se utilizará para posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento.

No existirá excepción del agricultor cuando éste haya adquirido la semilla a sembrar por otro medio distinto al de la propia reserva, ya sea a título oneroso o gratuito (compra, canje, donación, etc.).

e) El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia explotación para su propio uso.

No se hallan comprendidos en el art. 27 de la ley Nº 20.247 destinos distintos a la siembra por parte del agricultor.

Quedan expresamente excluidos los destinos de venta, permuta o canje por el mismo agricultor o por intermedio de interpósita persona.

La excepción sólo beneficia al agricultor y no a terceras personas.

f) La semilla reservada para uso propio deberá mantenerse separada del grano, conservando su identidad e individualidad desde el momento en que es retirada del predio por el agricultor y mantenida dicha identidad durante toda la etapa de su procesamiento, acondicionamiento y depósito hasta el momento de su siembra en el predio del agricultor.
g) El interesado para hacerse beneficiario a la excepción del agricultor deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo.

Art. 2º.- No se requerirá la autorización del obtentor de acuerdo al art. 44 del decreto Nº 2183/91 ni la rotulación de la semilla conforme al art. 9º de la ley Nº 20.247, en el supuesto de que el agricultor reserve, acondicione, almacene, deposite y siembre la semilla en cualquiera de los predios que integran su explotación son transponer los límites de ésta.

A los fines de este artículo entiéndese por “explotación” los distintos predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia.

En el supuesto de que la semilla deba ser trasladada de un predio a otro del mismo titular, el traslado deberá estar amparado por la documentación pertinente (carta de porte, remito, guía, etc.).

En dicha documentación deberá constar: el nombre del agricultor, el predio de origen, y el predio de destino, el volumen de la semilla y variedad, las fechas de envío y de arribo a la semilla debiendo quedar dicha documentación en poder del agricultor la que deberá ser exhibida o entregada a requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Si la semilla existente en el predio o explotación del agricultor se encuadrare en el concepto de “exposición al público” o “entrega a usuarios a cualquier título” reglamentado por el art. 8º del decreto Nº 2183/91, la semilla deberá estar rotulada y el titular deberá poseer la autorización del propietario del cultivar, en el caso de variedades protegidas, de acuerdo a los distintos supuestos previstos en el Art. 41, incisos c), d), g), h), i) j) del decreto mencionado.

Artículo 3º.- Si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la semilla reservada para uso propio de un cultivar protegido en una cooperativa, acopio, planta o depósito de terceras personas físicas o jurídicas, deberá, con antelación suficiente al retiro de la semilla de su predio, solicitar la autorización al propietario de la variedad por un medio fehaciente (carta documento, telegrama con aviso de entrega, etc.)

El criadero propietario deberá proceder a comunicar fehacientemente al agricultor la aceptación o rechazo del pedido de autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles, desde la fecha de su notificación.

El silencio por parte del criadero al pedido de autorización, vencido el término arriba indicado, se considerará como aceptación de la misma.

Artículo 4º.- El agricultor que entregue semilla a un tercero para su procesamiento y/o depósito con destino a uso propio asumirá la responsabilidad sobre su identidad (variedad de la especie) especificándose tal condición en el rótulo identificatorio.

Artículo 5º .- A los fines del artículo anterior el procesador o depositario requerirá del agricultor un documento, por duplicado, firmado por éste, que contendrá con carácter obligatorio los siguientes datos:

a) Nombre completo de agricultor, indicando en el caso de personas jurídicas, razón social y cargo que ocupa en la misma el firmante, con sello aclaratorio respectivo.
b) Domicilio real del agricultor o domicilio social en el supuesto de personas jurídicas;
c) Número de documento del firmante;
d) Compromiso de que el destino a otorgar a la semilla que se entrega es exclusivamente para uso propio (artículo 27 de la ley 20.247)
e) Declaración por parte del agricultor de la variedad o variedades de la semilla a entregar especificando expresamente cantidad de kilos brutos por cada variedad;
f) Declaración de la ubicación precisa del predio o predios del agricultor en que dicha semilla va a ser sembrada, aclarando específicamente el lugar en que se encuentra (Departamento, pedanía, etc.,) y vías de acceso para llegar al mismo desde el lugar de procesamiento;
g) Forma de ocupación en que detenta el o los inmuebles señalados en el inciso f) (propietario, arrendatario, comodatario, etc.);
h) Plazo, indicando fecha probable de inicio y de terminación de siembra de la semilla destinada a uso propio en el inmueble indicado en el inciso f);
i) Período de tiempo en que tendrá en depósito la semilla en cuestión y fecha aproximada de su retiro.

Artículo 6º .- El documento deberá ser recepcionado por el procesador o depositario, quién dejará constancia en el mismo su fecha de recepción y entregará la copia al agricultor quedando en su poder el original respectivo.

El procesador o depositario requerirá al agricultor una copia de la autorización del criadero propietario o del pedido de autorización en caso de denegatoria, por cada variedad protegida, firmada por el agricultor, debiendo anexarla al documento arriba indicado.

Será obligación del procesador o depositario archivar por un plazo mínimo de dieciocho meses (18) meses desde su recepción la documentación normada en este artículo bajo su entera responsabilidad.

Si alguno de los datos del artículo 5º variaran, el agricultor deberá redactar un nuevo documento por duplicado con las modificaciones producidas y proceder a su entrega al procesador o depositario en un plazo no mayor de SIETE (7) días de verificado el cambio, quién actuará en la forma indicada anteriormente.

Artículo 7º.- El documento instituído por el artículo anterior reviste para el agricultor el carácter de declaración jurada asumiendo total responsabilidad por los datos volcados en el mismo.

Asimismo el procesador o depositario es responsable por la veracidad de los datos denunciados por el agricultor indicados en el artículo 5º, incisos a), b), c), e), i) debiendo verificar su exactitud.

Artículo 8º .- El procesador o depositario deberá entregar al agricultor un certificado de depósito de la semilla que éste le entregue para propia siembra con numeración preimpresa y correlativa.

En dicho certificado de depósito deberá constar el nombre o razón social del agricultor y su domicilio; la especie y variedad de la semilla, su peso según el romaneo efectuado, la constancia de que se trata de semilla de uso propio en los términos del artículo 27 de la ley 20.247, la fecha estimada de entrega de la semilla en devolución al agricultor y la constancia de la entrega por parte del agricultor de la o las autorizaciones de los criaderos propietarios en el supuesto de variedades protegidas.

Artículo 9.- Una vez procesada la semilla del agricultor, los envases deberán llevar un rótulo especial que se diferenciara por su color y características de los rótulos utilizados para la semilla que se comercialice, de un tamaño no menor de 10 cm x 20 cm, en el que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título “SEMILLA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 20.247”

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes indicaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.
b) Nombre completo o denominación social, dirección y, número de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del procesador o identificador.
c) Nombre de la especie
d) Nombre del cultivar
e) Porcentaje de pureza física-botánica, en peso, cuando sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan
f) Porcentaje de germinación, en número cuando sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;
g) Contenido neto
h) Año de cosecha
i) “Semilla curada veneno, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica”.

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible, en forma que resalte y con letras con mayúscula: ”La identidad de esta semilla ha sido declarada por........................................con domicilio en................................................................................................................

LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LA SEMILLA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY Nº 20.247.

Artículo 10.- El procesador o depositario es el responsable del correcto roulado de la semilla en la forma prescripta en el artículo anterior, ya sea por rótulos provistos por el agricultor o confeccionados a su cargo y de poseer la autorización o la solicitud de autorización, en caso de denegatoria, para variedades protegidas extendidas por los criaderos propietarios al agricultor tal como lo dispone el artículo 6º de la presente. Si el agricultor no hubiere gestionado la autorización señalada en el párrafo precedente, es obligación del procesador y/o depositario requerir en forma fehaciente al criadero propietario su autorización para proceder al acondicionamiento y almacenamiento de dicha semilla de acuerdo al artículo 41 , inciso b) e i) del Decreto 2183/91.

A dicho efecto remitirá, junto con la solicitud de autorización una copia del documento entregado por el agricultor conforme el artículo 5º.

El criadero deberá responder en el plazo indicado en el artículo 3º, norma que se aplicará en su totalidad para el presente caso. El procesador, depositario o identificador que no cumplimente las obligaciones indicadas en este artículo será pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al Capítulo VII de la ley Nº 20.247.

Artículo 11º.- La documentación señalada en los artículos anteriores deberá ser presentada a los inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a su requerimiento, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 38 y 39 de la ley Nº 20.247.

Artículo 12.- Denegada por el criadero propietario la autorización requerida en el art. 3 o 10 de la presente, el agricultor deberá remitir al INASE, sin necesidad de intimación alguna al respecto, copia del pedido remitido al criadero y de la contestación de rechazo debidamente suscripta por el interesado como toda la documentación indicada en el artículo

5º.Asimismo el agricultor expresará nombre o razón social, domicilio y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del procesador o depositario al que entregará su semilla, período de tiempo en que la semilla será procesada y depositada, fecha probable de su retiro, debiendo comunicar en forma fehaciente a la DIRECCION DE CERTIFICACION Y CONTROL con TREINTA (30) días de anticipación la fecha de siembra de la semilla y el predio en que será sembrada, acompañando plano del inmueble y la documentación que respalde su titularidad en copia certificada.

El INASE, con los datos y documentación requerida en el presente artículo, más toda aquella adicional que considere pertinente, procederá a evaluar y verificar el uso propio aducido emitiendo resolución al respecto.

La falta de remisión de la totalidad de la documentación e información señalada en este artículo en los plazos indicados, como de la adicional que oportunamente se indique, por parte del agricultor implicará el rechazo de la solicitud de excepción del artículo 27 de la ley Nº 20.247.

Artículo 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

Adelaida Harries