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Decreto Supremo N° 035-2011-PCM que aprueba el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

DECRETO SUPREMO Nº 035-2011-PCM

EL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica fue aprobado por Resolución Legislativa Núm. 28766;

Que, el mencionado Acuerdo establece en su Capítulo 16 disposiciones relativas a la Propiedad Intelectual, constituyendo una de las obligaciones asumidas en dicho Capítulo la adhesión del Perú al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV, 1991), Convenio que ha sido aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Núm. 29557;

Que, la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece disposiciones que regulan la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales a nivel comunitario andino;

Que, la promoción y protección a los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales constituyen mecanismo que fomentan e incentivan el desarrollo tecnológico y la investigación agraria con el objetivo de consolidar un sistema de producción sostenible;

Que, resulta necesario generar un marco normativo que reglamente las disposiciones relativas a la protección de las variedades vegetales previstas en la Decisión 345, Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el Convenio UPOV 1991, de tal manera que se facilite el acceso a la protección de las variedades vegetales y, que a su vez, dinamice y uniformice los trámites establecidos a tal fi n con el objetivo de generar procedimientos efectivos que posibiliten la protección de tales derechos;

Que, en consecuencia resulta conveniente aprobar y emitir el reglamento de las normas antes señaladas con la finalidad de contar con un cuerpo normativo consolidado que facilite el acceso a la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Núm. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

Aprobar el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales que consta de seis (6) Capítulos, treinta y ocho (38) Artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publicará en el Diario Oficial “El Peruano”.

El Reglamento será publicado en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo Nº 008-96-ITINCI y las demás normas legales que se opongan al Reglamento aprobado por el artículo 1.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura

EDUARDO FERREYROS KUPPERS Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE PROTECCiÓN A lOS DERECHOS DE lOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES CAPíTULO I ÁMBITO DE APLICACiÓN

Articulo 1°," Ámbito de aplicación

Este Reglamento se aplica a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas cuando su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Artículo ," Definiciones A los fines del presente Reglamento:

2.1 Se entenderá por "obtentor": a) La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, b) La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya

encargado su trabajo, o c) El derechohabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso.

2.2 Cabe preci�ar que el descubrimiento no es el simple hallazgo, sino se refiere a la actividad de selección dentro de la variación natural en una población de plantas, y la puesta a punto es el proceso de reproducción o multiplicación y evaluación.

2.3 Se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un conjunto de individuos botánicos cultivados que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

2.4 A los fines de lo dispuesto en el artículo 27' de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante "Decisión 345"), se entenderá por "material", en relación con una variedad:

a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma, b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha,

Capítulo 11

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 3°._ Autoridades Competentes

La Autoridad Nacional Competente encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento, es la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA),

b) Realizar el examen de novedad de las solicitudes de Certificado de Obtentor que se presenten ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías,

c) Fijar y recaudar, en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia, las tarifas por los servicios inherentes a la protección de las variedades, de acuerdo con lo precisado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),

d) Abrir y mantener un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas,

e) Publicar mensualmente en la Gaceta de la Propiedad Intelectual todos los actos juridicos relativos a las variedades vegetales protegidas que sean objeto de registro,

D Comunicar el otorgamiento de los Certificados de Obtentor a la Secretaría General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de cinco (5) dias hábiles, contados a partir de la fecha en que quede consentida la resolución que otorga el Certificado de Obtentor.

g) Comunicar el término de los Certificados de Obtentor a la Secretaria General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de 24 horas, contados a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

h) Otorgar Certificados de Obtentor.

i) Llevar a cabo las inscripciones, cancelaciones y anulaciones de los Certificados de Obtentor, anotándolos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

j) Registrar los contratos de licencias que se otorguen, a solicitud del titular del Certificado de Obtentor o de Iicenciatario.

k) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con organizaciones internacionales o de otros paises.

1) Mantener, en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia, las relaciones con los organismos internacionales o de paises con los que el Perú haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación general del Estado Peruano establezca otros causes.

m) Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios, que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten.

n) Las demás facultades administrativas que le otorga la Decisión 345.

Articulo 5°._ Funciones de la Sub "Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia

Serán funciones de la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia:

a) Establecer los criterios y los procedimientos para la realización de los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de una variedad, en coordinación con la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias.

b) Validar los exámenes realizados por el obtentor, de la distinción, homogeneidad y estabilidad de una variedad; emitir concepto técnico y establecer en coordinación con la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias, los acuerdos de colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras para los fines que se señala en el presente literal.

c) Validar, para la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias, el depósito de material vivo en el campo del obtentor, en una institución científica, ya sea nacional, o de otro país miembro de la Comunidad Andina, o de uno que conceda trato recíproco y que cuente con la legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.

d) Establecer los mecanismos de homologación de los exámenes practicados en el extranjero, para acredítar los requisitos de distinción, homogeneidad y estabílídad,

e) Mantener el Fondo Documental del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas,

D Emitir informe de registrabílidad,

g) Publicar el Boletín Anual del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas con iníormaciones sobre las solicitudes de derecho de obtentor y su concesión, y las denominaciones propuestas {aprobadas,

h) Las demás facultades técnicas que le otorga la Decisión 345,

Capítulo 11\

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR y DEL REGISTRO DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

Artículo 6°.· Otorgamiento del Certífícado de Obtentor

Se otorgará Certificado de Obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo yo de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo yo del presente Reglamento,

Artículo 7°.· Denominacíón de la variedad

7.1 Designación de las variedades por denominaciones: utilización de la denominación, La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

7,2 Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad y no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, Asimismo, no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,

en adelante la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una

especie vecina.

7.3 Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor y la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias comprobará que ésta cumpla con las exigencias establecidas en el párrafo 7.2 del presente articulo y de no ser asi, ésta denegará el registro de la denominación propuesta y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.

7.4 Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.7, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías exigirá que el obtentar proponga otra denominación para la variedad.

7.5 Misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación no cumple con las exigencías de los párrafos precedentes. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

7.6 Información en matería de denominación de variedades. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá asegurar la puesta en conocimiento a las autoridades de los Miembros de la UPOV de la información relativa a las denominacíones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Cualquier autoridad de los Miembros de la UPOV podrá hacer de conocimiento sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Dírección de Invenciones y Nuevas Tecnologías que la haya comunicado.

7.7 Obligación de utilizar la denominación. Quien, en la República del Perú proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

7.8 Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de producto, un nombre comercial u otro signo distintivo, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

Articulo 8° ,-Representantes de personas domiciliadas en el extranjero

Las personas naturales o juridicas residentes en el extranjero deberán designar apoderado con domicilio en la República del Perú,

Articu lo 9° ,-Acción reivindicatoria del Certificado de Obtentor

Si la solicitud de un Certificado de Obtentor se refiere a una variedad que ha sido sustraida al obtentor o a sus derechohabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular del Certificado de Obtentor debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legitimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias, en cualquier momento y hasta tres (3) años después de concedido el Certificado.

Articulo 10°,_ Reivindicación de prioridad

En caso de reivindicarse prioridad, se deberá presentar ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, lo siguiente:

a) Copia certificada de los documentos que constituyen la primera solicitud debidamente visada por la autoridad ante la cual haya sido presentada; y,

b) Muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Sin perjuicio delo establecido en el artículo 20° del presente Reglamento, el obtentor se beneficiará de un plazo de hasta dos (2) años tras la expiración del plazo de prioridad previsto en el artículo 18° de la Decisión 345, o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un

plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, cualquier información, documento o material exigidos a los fines del examen,

Articulo 11°,_ Opinión técnica de otras instituciones

En los casos en que se considera pertinente, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, encargará la emisión de concepto técnico a otras instituciones nacionales o extranjeras.

Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorgará el Certificado Obtentor y lo registrará con la correspondiente denominación,

Artículo 12°,_ Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas

El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas debe contener una descripción de la variedad protegida, número del Certiíicado de Obtentor, denominación de la variedad, identificación del titular del derecho de protección y de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad cuando sea una persona distinta del titular y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor y que haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 13°,_ Plazo de protección

El plazo de duración de la protección será de veinticinco (25) años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Capítulo IV

DERECHOS, EXCEPCIONES Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

Artículo 14°,_ Derechos derivados del registro

El obtentor, o a quien éste haya transferido y/o cedido sus derechos sobre una variedad que se encuentre protegida, podrá impedir que terceros realicen sin su autorización los actos indicados en el articulo 24° de la Decisión 345, durante la vigencia del Certificado de Obtentor. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y limitaciones.

Articulo 15°,_ Variedades esencialmente derívadas

El Certificado de Obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales del articulo 24' de la Decisión 345 respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o incluido o de variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retro cruzamientos o transformaciones por ingenieria genética.

Artículo 16°Reserva y siembra para propio uso

Se entenderá por "quien reserve y siembre para su propio uso", en virtud del artículo 26° de la Decisión 345, a quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de limites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legitimos del obtentor, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida

o una variedad cubierta por el articulo 24' de la Decisión 345.

Artículo 17° ,0 Obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad

El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del Certificado de Obtentor, a solicitud de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 18° ,0 Pago de anualidades

Las anualidades deberán pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor, La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último dia del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor.

Capítulo V

PRESENTACiÓN DE LA SOLICITUD Y SU ADMISiÓN O RECHAZO

Artículo 19°,0 Requisitos de la solicitud

La solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor se presentará ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías y deberá contener o adjuntar según corresponda:

a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante;

b) Nombre común y científico de la especie;

c) Indicación de la denominación propuesta;

d) Nombre de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad si difiere de la persona indicada en el literal a) del presente artículo;

e) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan la descripción de la variedad;

o Método y procedimiento de obtención de la nueva variedad, asi como toda información sobre cualquier conocimiento relativo a la variedad que pueda facilitar el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 7' de la Decisión 345 y de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 7' del presente Reglamento.

g) De tratarse de una variedad solicitada previamente en el extranjero, el solicitante indicará información en su conocimiento sobre:

  • Paises en los cuales se ha solicitado protección;
  • Tipo de protección que se ha solicitado;
  • Números de solicitud correspondientes;
  • Fecha de presentación;
  • Situación de la solicitud;
  • Denominación o referencia del obtentor o inventor, de tratarse de una solicitud de patente de invención; y,
  • Fecha de registro.

h) La resolución de cancelación de registro de marca, en el caso que la denominación propuesta por el solicitante haya sido registrada en su nombre como marca de producto o de servicio para productos idénticos o similares en el sentido de la legislación sobre marcas, en un País Miembro de la Comunidad Andina;

i) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida;

j) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, podrá solicitar otra información, documentos o materiales necesarios con vistas al examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo r de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el articulo 7' del presente Reglamento.

k) De ser el caso, documentos de poder, cesión y cualquier otro documento adicional de acuerdo a lo establecido en el articulo 5.2 del Acta de la UPOV 91.

La solicitud y los documentos que la acompañen deberán estar redactados en castellano.

Artículo 200." Examen de forma de la solicitud

Recibida la solicitud, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías verificará el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo anterior, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles.

Si del examen formal resultara que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d), e) e i) del artículo anterior, se considerará como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Si no se adjuntara a la solicitud los documentos señalados en los literales, D g), h) Y j) del artículo 19' se notificará al solicitante para que complemente la solicitud en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, prorrogables a petición del solicitante, bajo apercibimiento de que, a falta de respuesta, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 21 ° ," Publicación

Concluido el examen de los requisitos formales de la solicitud, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitirá una orden de publicación de un extracto de la descripción de la variedad vegetal objeto de la solicitud, a ser publicada por el solicitante en el Diario Oficial "El Peruano", Dentro del plazo de tres (3) meses de recibida la orden de publicación, el solicitante deberá presentar una copia de la publicación realizada ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 22°," Observaciones por parte de terceros

Dentro del plazo de treinta (3D) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que ; cuestionen el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 7' de la Decisión 345.

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Artículo 23," Contestación a la observación

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Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la Direcciones de Invenciones y Nuevas Tecnologías notificará al solicitante para que dentro de treinta (3D) días hábiles contados a partir de la notificación, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentos o presente documentos.

Artículo 24°," Examen de fondo de la solicitud

Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores para la presentación de observaciones o para la contestación, según fuere el caso, se procederá a realizar los exámenes de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 25°," Validación u homologación de exámenes

La Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, en coordinación con la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, determinará los casos en que bastará validar los exámenes realizados por el obtentor u homologar los exámenes practicados en el extranjero a fin de determinar que se cumpla los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 26° ," Plazo para el pronunciamiento de la Autoridad Competente

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7' de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para la especies anuales y de cinco (5) años, prorrogables excepcionalmente a diez (1D) años, para las especies bianuales y perennes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección,

Artículo 27'," Evaluación en el campo del obtentor

Las condiciones establecidas en el artículo 7' de la Decisión 345, podrán ser evaluadas, a solicitud del obtentor y aprobación de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnolog ias en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia, en el lugar o lugares en que el obtentor haya realizado el desarrollo de su nueva variedad,

Articulo 28' ," Abandono de la solicitud

Salvo los casos en que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, la solicitud caerá en abandono cuando el respectivo expediente permanezca paralizado, por responsabilidad del interesado, durante tres (3) meses. No hay lugar al abandono cuando el expediente se

encuentre en estado de resolución.

La resolución que declare el abandono será puesta en conocimiento del interesado. No re levantará el abandono ni procederá la devolución de los derechos pagados en las solicitudes que se declaren abandonadas.

Articulo 29' ," Nulidad del Certificado de Obtentor

En virtud del articulo 33 (b) de la Decisión 345, se declarará nulo un derecho de obtentor cuando la concesión se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor y las condiciones de homogeneidad y estabilidad no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor

Capítulo VI LAS INFRACCIONES

Artículo 30'," Acción por violación de derechos

Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el titular de un Certificado de Obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja sus derechos. El licenciatario de un Certificado de Obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja los derechos del titular del Certificado de Obtentor, siempre que esta facultad esté prevista en el contrato de licencia y se haya notificado previamente al titular. También procede la acción por violación cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser infringidos.

Artículo 31'." Requisitos de la acción por violación de derechos

La acción deberá ser formulada por escrito ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito deberá contener:

a) La indicación de la variedad vegetal protegida materia de violación o sobre la cual exista amenaza de violación;

b) La descripción de los hechos que producen la violación;

c) El nombre y el domicilio o cualquier otro dato que sirva para identificar al infractor, o el lugar o medio donde se presume se realizó la violación; y,

d) Cualquier otra información que permita a las autoridades hacer efectivo el cese de la violación.

Articulo 32°," Medidas cautelares

El titular cuyo derecho haya sido lesionado podrá solicitar:

a) La cesación de los hechos violatorios;

b) El comiso del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida, o del producto de la cosecha;

c) El cierre temporal del negocio infractor: d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos infractores;

e) La publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor; y,

o En general, las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación.

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias llevará un registro de las personas infractoras.

Articulo 33°," Plazo para que el presunto infractor presente sus argumentos

Presentada la acción o denuncia por el titular, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías correrá traslado al presunto infractor para que, en un plazo improrrogable de quince

(15) dias, presente los argumentos y pruebas que considere convenientes.

Artículo 34°," Emisión de la resolucíón y ejecución de las medidas ordenadas

Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias procederá a dictar la resolución correspondiente.

Consentida o confirmada por la segunda instancia la resolución, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las medidas dispuestas.

Artículo 35° ,. Inspección y adopción de medidas cautelares

Con ocasión de la interposición de una acción o de una denuncia por violación, el actor podrá solicitar, por su cuenta y riesgo, que se realice una visita de inspección en el local donde se sabe o presume que se configura la violación a fin de que se adopten las medidas cautelares necesarias para impedir o paralizar la infracción,

Los representantes de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias y la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología se apersonarán en el local designado y notííicarán al supuesto infractor de la acción presentada, procediéndose luego a la verificación de los hechos denunciados y a recibir la manifestación del responsable del local o, en su defecto, de quienes en el se encuentren,

Toda persona tiene la obligación de otorgar las facilidades necesarias para que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías y la Sub Dirección de Recursos Genéticos y biotecnología cumplan con las funciones de inspección que establece este artículo, Quienes se encuentren en el local deberán indicar el nombre o denominación de la empresa que allí opera,

Si en la inspección quedara acreditada fehacientemente la infracción o su inminencia, se adoptarán de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, las medidas requeridas para evitar o paralizar la violación, tales como el depósito y la inmovilización del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad o producto de la cosecha al que se le imputa la violación; o el cierre temporal del establecimiento.

De no quedar acreditada la infracción o su inminencia en la inspección, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologias podrá solicitar a la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia una opinión técnica al respecto. De todo lo actuado en la visita de inspección, incluyendo los objetos depositados, se dejará constancia en acta, cuya copia se entregará al

Artículo 36°,· Permanencia, modificación o cesación de las medidas cautelares

En caso de haberse adoptado medidas cautelares, la resolución dictada por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el artículo 33', se pronunciará también sobre la permanencia, modificación o cesación de las medidas cautelares adoptadas.

Articulo 37°,·Responsabilidad por acciones o denuncias maliciosas o negligentes

El actor o el denunciante será responsable por los daños ocasionados al presunto infractor, en caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes. Los funcionarios públicos quedan sometidos a responsabilidad de Ley.

Articulos 38°.· Daños y perjuicios

El titular cuyo derecho haya sido lesionado, sólo podrá pedir indemnización de los daños y perjuicios en la vía civil, una vez agotada la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA,-Para efectos del presente Reglamento, entiéndase como primera instancia administrativa la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías y como segunda y última instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, de conformidad con el Decreto Legislativo Núm. 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI y sus modificatorias.

SEGUNDA,-Representarán ala República del Perú an(e el Comité SubregionaJ para la Protección de las Variedades Vegetales del Grupo Andino y ante cualquier otra entidad internacional oficial involucrada en este tema, como miembro titular, un representante de la Dirección de Invenciones y Nueva Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y, como alterno, uno de la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología del Instituto Nacional de Innovación Agraria (IN lA). Ambas entidades coordinarán la pertinencia de su participación en función de sus roles.