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Panamá

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Decreto Ejecutivo N° 13 de 19 de marzo de 1999 que regula el Título V de la Ley N° 23 de 15 de julio de 1997


N'Z3;761

'..

....

OFICINA

LEYES AVISOS"

PUBLICACIONES

Que en .ejercicio de la potestad reglamenlaria que confiere al artículo J 79 numeral J 4 de la Constitución Politica, el Organo Ejecutivo debe reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor-eumplimiento, sin apanarse en ningún caso de su texto ni su espíritu.

Que el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los s,ectores vinculados con la selección, desarrollo, registro e investigación agropecuaria, ásí como las instituciones relacionadas con las obtenciones vegetales, ha elaborado las disposiciones reglamentarias del titulo V de la Ley No. 23 de 15 de julio de 1997, que se adoptan mediante este Decreto, con el fin de facilitar los trámites y gestiones para 'la defensa y la protección de los derechos en cuallta a las normas para la Protección de las

Obtenciones Vegetales.

DECRETA:

CAPJTULOJ

mSPOSJCIONESGENERALES

.

V de la:Ley No, 23 <le 15 <JeJullC de 1997 y las que SI,guen:

quedaJacultado mediante el presente Decreto para:

.

N"23,761.

d. Pago de la tasa Corréspondiente.

partes, debidamente autenticada ante notario.En el contrato debe constar, entre otras cosas, 10 siguiente:

'

a. La exclus.vidad o rio-exclusividad.

b.
Su duración.
c.
Sub-licencias o cesión de la licencia, según sea el caso. salvo disposiciones en contrario.

ArtIculo 11: Lo. contratos de licencias quedarán .in efecto, si tales contratos se declaran nulos, o se priva de ello. a su titular. No obstante, el licenciatario no podrá, por motivos de la anulación· o de la privación del derecho, reclamar devolución de regalías abonadas con anterioridad a la fecha de la anulación o de la privacíón del derecho.

Articulo 13: Salvo disposición contractual, el titular de un derecho de obtentor y el beneficiario de una .licencia,. podrán ejercer conjuntamente o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de 10. derecho. que le confiere el certificado de obtentor.

CAPITULO ID

De las Licencias Obligatorias

Articulo 14: El Organo Ejecutivo, previa petición del interesado o de los interesádos, es el filcu1tado para conceder a una o más personas naturales o jurídicas, publiéas e privadas ¡liSlicencias obligatorias, sólo cuáíido lo justifique el interés público, previa consuha al Cdriséjo.

Articulo 15: Además d; lo establecido en el articulo 14, pata conceder lina JicenCiá dbiigatdria se Rqtierirá cumplir las cOndiciones siguientes:

a.
Haber trlll!.eurrido tres (3) años de haberse otorgado el derecho de abtentor, sin que se haya explotado.
b.
Que el solicitante de la conce:sión de la licencia obligatoria esté eri condiCiones fináncietaa O de otro tipo, de explotar el derecho de oblentor de manera competenie y etiéienle y !e halle dispuesto a hacerlo.
c.
Que el titular del derecho a. obtentor se haya negado a permitir al l<ilicillllte d6 1.licencia obligatoria que produzca o comercialice material d. multiplicación de í.

variedad protegida de manera suficiente para las . necesidades del público en seneraly noesté dispuesto & conceder tal penniso en condiciones normales.

.

o"�

Artículo 16: En la solicitud de licencia obligatoria se deberá incluir:

a.
La identificación del solicitante y el titular de la variedad.
b.
La denominación de la vañedad (es).

C.' Una declaraci6n-en'la-que-se-exponga' el interés público de que se-trate,'y en la'que se incluyan detalles de los hechos, pruebas y argumentos

'

presentados en apoyo a lo alegado, Una'propuesta dela'cobertura'de-la

'

Artleulo ,17: La solicitud de licencia obligatoria irá' acompañada de los, documentos justificativos del rechazo de' su solicitud de ' una licencia contractual, por partedél tituiar

Artículo 11: Se considerará que una solicitud de licencia contractual ha sido negada a efectos del articulo 15 literal c de este Decreto cuando;

a.
El titular no haya ,dado una respuesta definitiva al solicitante en un plazo de un (llaño, de la solicitud,
b.
El titular haya negado

c, El titular opositor haya ofrecido al solicitante una licencia ,contractual imponiéndole condiciones que claramente no sean razonables, como los derechos que deban pagarse u otras condiciones.

Artículo 19:.EI Decreto por el 'cua en la que se exponga el iriterés público correspondiénte de que se' trate, y la remuneración equitativa que el licenciatario habrá de abonar al obtentor,

Articulo lO:'-':Los solicitantes. entre otris, podrán invocar -razones de interés publico,

1IIIimáI.o:vegetlil:

tales

como,'la,protecciónde!a vidaDlualud

,

""" ;" ',', --. '

"

'

Artícul.o

obligatoria, La licencia obligatoria no se concederá por un plazo inferior a dos (2) aftas ni SIlperior a cuatro (4) años, El plazo podrá prolongarse si, sobre la base de un nuevo examen se estime que, tras la expira.ion del primer. plazo, persisten las condiciones que le orisinaron,

Artíeulo 22: El, Orgooo Ejecutivo revocará la licencia obligatoria si su. titular viola las condiciones bajo las que fue concedida.

CAPJTULOIV

Tramitación del Resislro

Poder.

a.

'

para los géneros y especies

Nacional de Agricultura.

Gaceta Oficial, jueves 25 de marzo de 1999 N":23,761

de origen-y su legalización pertinente, o apostilla.

Artículo 25: La fecha'de presentación de la solicitud de protección de las obtenciones vegetales será aquella en que una solicitud válida haya tenido entrada en la oficina de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, según lo dispuesto en el articulo 256 de la Ley;y el articulo 23 de este Decreto.

Articulo 26: Cada solicitud será numerada por estricto orden de ingreso, con indicación de la hora y fecha de presentación, de la que se dejará constancia en la copia que se devolverá al solicitante.

Articulo 27: El solicitante de un derecho de obtentor que desee beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, de acuerdo al articulo 257 de la Ley, habrá de adjuntar con SU solicitud una declaración escrita en la que conste la fecha y número de la solicitud anterior, el país en que él y su predecesor en el titulo hayan presentado dicha solicitud y el nombre bajo la cual se presento ésta.

Articulo 28: Salvo los casos en los cuales la Ley, el presente Decreto y las disposiciones que lo reglamenten establezca un plazo distinto, la solicitud caerá en abandono, cuando el respectivo expediente pennan�ca paralizado, por responsabilidad del interesado. durante tres (3) meses, a partir de su notificación mediante aviso en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industria!.

El resuelto que declare el abandono será puesto en conocimiento del -interesado mediante aviso, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 19: Cuando la protección haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentar dispondrá de dos (2) años, contados desde la expiración del plazo de un (I) año al que se refiere el artículo 257 de la Ley, para suministrar los documentos complementaiiQ.s Y·el}

material sujeto a registro solicitado en el Parágrafo del articulo 23 de este Decreto.

Articulo 30: Dentro de un plazo no mayor de dos (2) meses, contado a partir de la publicación

de la solicitud d�l derecho de obentor en

el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad

In�. cualqwer persona podra formular observacIOnes ante la Dirección General

delRegIstro de la Propiedad Industrial en contra de la concesión; dichas observaciones

seránexaminadas por el Consejo .

vanedad.-o hacer valer que la vanedad no era nueva. distmta. homogénea y estable.

deld h '

es ••

para que en plazo no mayor de dos (2) meses haga sus comentarios.

'.

N"23,761 Gaceta Oficial;jueves 2S de marzo de 1999

Artículo 32: En el caso de que se encuentre justificada la observación, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industria� previo informe'del Consejo, rechazani mediante resuelto la solicitud.

Articulo 33: En cumplimiento del artículo 253 de la Ley, igualmente se publicarán en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial las denominaciones propuestas en.virtud del articulo 267 de la Ley, pudiéndose presentar objeciones dentro de un plazo no mayor dedos

(2) meses, contados a partir de la citada publicación.

Artículo 34: Si la variedad está ya protegida en otro país, o en caso de que se haya presentado en tal país una solicitud de protección de la misma variedad, s6lo podrá proponerse y-registrarse la denominación de la variedad propuesta o registrada,.y la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial. no registrará ninguna otra designación como denominación para la variedad. No obstante, si la denominación de la variedad utilizada en el otro país fuera inadecuada por alguno de los motivos de rechazo contemplado en el articulo 266 de la Ley, el solicitante deberá proponer otra denominación de la variedad.

Artículo 35: En caso "de objeción al registro de la denominación de la variedad, la Dirección General del Registro de-la Propiedad Industrial previo infonne del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, pedirá al solicitante del derecho de obtentor, que dentro del plazo de treinta (30) dias, presente una propuesta de nueva denominación de la variedad, a cuyovencimiento, se declarará abandonada.

Articulo l6rUnHcz realizado el examen de fondo, si la Dirección GeneraldeIR*SlrO de.la Propiedad Industrial, no advierte ningún impedi","-"to . para la concisión '.de1 derecho-de oblentor, dispondrá lo necesario para que se realice .1 examen técnico relativo al cumplimionto de la condiciones establecidol en 101 articulos245,246 Y 247 de la Ley.

Articulo 37: El Inltituto de Invettipción Agropecuaria de Panamá o, entidad desianada 'determinari a travél de norma seneralet o vi. de requerintiento en calOI individualel, la recha y 01 lusar dando ha do presenta"o 01 matorial sujeto a registro para 01 examen técnico, así COí110 su-cantidad.

Artícu.lo 4": El stituto -de Investigación Agropecuaria de Panamá o entidad acreditada,

.comurucara al so1iCl�te los resutados del examen técnico y le_ brindará la oportunidad de formular SUS observacIOnes. preVIO el envío del informe final al Consejo.

Gaceta Oficial, jueves 25 de marzo de 1999

técnico.

Artículo 43: El ce rtificado de abtentar deberá contene r:

a. El nombre de la persona' natural ojurídica a la cual se le otorgan los derechos de obtentor

de variedades ve get ale s, y sudomicilio.

.

b. El número y fecha de registro del derecho de obtentor de la Dirección Genera l delRegIStro

de la Propiedad Industrial. .

c.
La fecha de vencimiento de la protección, el género y la especie.
d.
La denominaci6n de la variedad que se protege.

Articulo 44: El obtentor gozará de protección provisional durante el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado.

.

La acción de daños u perjuicios sólo podrá interponerse una vez con cedi do' el. de obtentor, pero podrá abarcar los dai'los causados por el demandado apartir de la publicación de la solicitud.

Artículo 45: Eltérmino de protección del derecho de obtentor empieza a contar a partir de la fecha del resuelto que concede el certificado del Derecho de Obtentor.

Artículo 46: El Consejo convalidará el registro de las variedades comerciales registradas en el Comité Nacional de Semillas, establecida en el articulo 280 de la Ley, s iempr e y. cuando, la solicitud se .presente dentro del año siguiente a p artir de la entrada en vigencia del presente Dec retO' ,para el género y especie correspondiente a la variedad: La vigencia del certificado de obtentar será proporcional al periodo que-hubiese transcwrido desdela· fecha inscripción-en el Comité Nacional de Semilla.

n o

-

... .

N°Z3.761 Gaceta Oftcial,jueves 2S de.marzo de 1999

Artleulo 49: L. Dirección General del Registro de la PropiedadIndustrial percibirá 1.. tasas en concepto de servicios, en relación con la Protección de las. Obtenciones Vegetales,en los siguientes casos:

CONCEPTO: COSTO:

a.
Por solicitud de Derecho de Obtentor S/.230.00
b.
Por solicitud de antecedentes
c.
Por solicitud ,de Certificación
d.
Por desglose de cada documento
e.
Por solicitud de cambio de nombre del titular, domicilio f Por solicitud de copia autenticada de documento
g.
Por solicitud de inscripción de Licencias contractual il

B/. 1.00

obligatoria B/. 10.00

h.
Por solicitud-de cesión o traspaso SI. 10.00
i.
Por cada publicación en el SORPI B/. 10.00
j.
Certificado de Obtentor SI. 50.00

Artículo 50: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve

(1999).

ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL A. HERNANDEZ L. Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias

REGISTRO PUBLICO DEPANAMA DIRECCIOfl" GENERAL RESOLUCION N' 5 (De 16 da marzo d.1999)

.J¡.a D;Lrec:c:;L6D CieDeral del Regi.tro Jl@liC:o,

�.. �.cnz.1t.de. �. c�;Lere �" Ley 3

en WJO dede 6 de

que

e o N s I D 1: A A N D o:

PlUHIlRO: Qu. ... r.wtiÓJl c.�ebrada .� 9 de marzo de1999, �. .:ruuta D;Lreet1Ya de� UGIS:rRD PUBL:rCO de JI,a'''', �0116 por el -"l_to ZDt:e=oda �. nUDiou. da .u J\u2ta D;LrecU",.;

8GUBDO: Que .� Regl_to Int.Z'ZZO de l. .:ruuta D;Lr.ct;L.... deZIe _trar ... ... ;Lgeuc;L •• part;Lr de _ proazuJ.gadÓJl ... Ü Gac.ta 0�1C1Ú;

R 1: S U 11: L V 11::

OrdeDar, ccao _ .f.cto •• orcfe,Da, �.' pub�1ead6n ... �. Gac.ta M;Ldú de �. pr.....t. r••o�uc16A, coa .� r.apect;L...o Reg�...ato %nt.r.ao de �a .1W1ta D.ir.ct1... a de� UGIS:rRD PUBLICO DI: .PARlIHA.