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Argentina

AR059

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Ley N° 22.426 del 12 de marzo de 1981 sobre la Transferencia de Tecnología

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Sustitúyese la actual Ley N°21.617.

LEY 22.426

Buenos Aires, 12 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°. — Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 2°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1° que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1° y no comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.

ARTICULO 4°. — Están exceptuados del régimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5°. — Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2° serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.

ARTICULO 6°. — La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.

ARTICULO 7°. — A los efectos de lo establecido en el artículo 5°, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

ARTICULO 8°. — Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9°.

ARTICULO 9°. — La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2° o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

ARTICULO 10. — El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3° que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.

ARTICULO 11. — La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 12. — La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:

a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

ARTICULO 14. — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 15. — Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879.

ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz