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Chile

CL007-j

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Sentencia número C-1611-2015 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, emitida el 05 de septiembre de 2017

cl007-jes

NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia

JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puerto Montt

CAUSA ROL : C-1611-2015

CARATULADO : AUSTRAL PLASTICOS CHILE S.A / H Y B S.A (WENCO SUR)

 

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil diecisiete

 

VISTOS:

 

Comparece don NICOLAS YURAZECK PEÑA ARANDA, domiciliado en calle La Bolsa N° 81, puso 6, comuna y ciudad de Santiago, en representación de AUSTRAL PLÁSTICOS CHILE S.A (en adelante, indistintamente, “Austral Plásticos Chile” o el Demandante”), sociedad comercial del giro de fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, domiciliada en Longitudinal Sur, Kilómetro mil veintinueve, Alto Bonito, Parcela 22, ciudad de Puerto Montt, quien en virtud de lo dispuesto en la Ley N ° 19.039 sobre propiedad industrial deduce demanda, en juicio sumario, en contra de H y B S.A, sociedad comercial del giro de fabricación de artículos plásticos representada legalmente por don GONZALO SWETT PLÁ, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en Loteo San Joaquín, Lote 22, Ruta 5 Sur, Km 18, ciudad de Puerto Montt, en adelante indistintamente “Wenco Sur” o el “demandado”, respecto a los derechos reconocidos a su representada por la Ley precitada, de los cuales su representada es titular exclusiva, solicitando se formulen las declaraciones que enumera en el petitorio del libelo.

 

Indica que Austral Plásticos Chile, es una empresa nacional dedicada al desarrollo y fabricación de soluciones plásticas en base a modelo rotacional, termoforrado y soplado, enfocado principalmente, en los sectores acuícolas, agrícolas y, en general, a la satisfacción de soluciones plásticas para distintos tipos de industria.

 

Refiere que en el rubro agrícola su representado ha desarrollados una solución tecnológica relacionada con los recipientes para contener gran cantidad de líquidos y sólidos, que son utilizados como bebederos o comederos de animales, los que son fabricados de una sola pieza por rotomodelo y que deformación o roturas, sean ésta causadas por agentes ambientales o por el mismo uso que se les da.

 

Explica que en el rubro agrícola y ganadero, se utilizan bebederos y comederos de animales que consisten en contenedores de boca amplia para el acceso de más de un animal a la vez, idealmente se busca que estos productos sean de una material de fácil limpieza y que sean relativamente livianos para poder transportarlos, vaciarlos, limpiarlos y rellenarlos.

 

Indica que una técnica empleada en la elaboración de estos productos es el rotomoldeo que es un proceso conformado de productos plásticos en el cual se introduce un polímero en estado líquido o polvo dentro de un molde y éste, al girar en dos ejes perpendiculares entre sí, se adhiere a la superficie del molde, creando piezas huecas.

 

Señala que al elaborar bebederos o comederos para animales bajo esta técnica, es importante la forma y ubicación de los nervios estructurales. De hecho, los productos rotomoldeados que existen actualmente en el mercado poseen terminaciones que si bien estructuran de alguna forma el cuerpo del producto, no logran una resistencia adecuada, deformándose, ya sea por golpes, factores ambientales o por su uso, al no adaptarse adecuadamente a su función.

 

Por lo expuesto precedentemente, Austral Plásticos Chile, diseñó un modelo de utilidad que mejora la estructura de los bebederos y comederos, al proponer una forma diferente del nervio estructural del borde superior del recipiente, el cual cuenta con una sección completamente curva, que nace desde el borde recto superior del recipiente y se curva hacia adentro de éste, con una nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, otorgando así una mayor resistencia estructural y, por lo tanto, mayor vida útil al recipiente, permitiendo una manipulación más segura por parte del usuario, siendo la pieza menos flexible, evitando así su deformación en las operaciones de vaciado, inclinado y rellanado de líquidos o sólidos, que generalmente es realizado en la alimentación de animales, permitiendo de esa forma otorgar una funcionalidad y beneficio utilitario diferente a los abrevaderos o comederos para animales ya conocidos y comercializados.

 

El día 16 de agosto de 2012, Austral Plásticos Chile, presentó, ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) la solicitud de modelo de utilidad, y tiempo después por resolución de fecha 07 de noviembre de 2014, el departamento le concedió a su representada, el modelo de utilidad bajo el registro cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo, hasta el 16 de agosto de 2022.

 

Señala que el modelo de utilidad se concedió respecto de abrevaderos o comederos que cumplan la definición establecida en el certificado emitido por el Instituto de Propiedad Industrial, el cual señala: “Recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, posee un manto perimetral, que posee un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo”.

 

Añade que su representado ha comercializado con éxito el producto anteriormente aludido, en distintos canales, entre los que destacan las ferias agrícolas especializadas sobre la materia. En ese contexto, advierte que en la exposición Sago Fisur 2012, llevada a cabo entre el 15 y el 18 de noviembre de 2012, Austral Plásticos Chile S.A, tomó conocimiento que Wenco Sur habría ofrecido en el mercado un recipiente para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comedores para animales que presenta una determinante similitud con el bebedero de su representado. Agrega, este hecho fue confirmado, con la participación de Wenco Sur, en la exposición antes mencionada, en la fecha señalada, específicamente al ofrecer comercialmente el recipiente antes individualizado en el stand N° 4, del pabellón 1, como asimismo en la comercialización realizada en Ferosor de Puerto Varas. A mayor abundamiento, sostiene que Wenco Sur, ofrece el mismo producto a través de su sitio web según acreditará.

 

Frente a esta situación, Austral Plásticos Chile contactó en reiteradas ocasiones a Wenco Sur, a fin de informarle sobre su actuar ilegal y, además, para indicarle que la empresa era el titular de dicho modelo de utilidad, por lo tanto, tenía derechos de propiedad industrial exclusivos sobre el producto que ella estaba fabricando y comercializando y por esto, solicitó el cese de manera inmediata de la referida conducta.

 

Pese a las tratativas de su representada con Wenco Sur, éstas no prosperaron, y la demandada se ha negado sistemáticamente a entregar una respuesta satisfactoria a su representado y, por el contrario, a la fecha siguen fabricando y comercializando, de forma ilegal, el producto ya patentado por Austral Plásticos, no obstante, habérsele entregado todos los antecedentes que corroboran la titularidad del derecho de propiedad industrial sobre los aludidos productos a la demanda, fe en que ella ha incurrido, lo que solicita se pondere para efectos de la indemnización de perjuicios que solicita en esta causa.

 

Añade que Wenco Sur no tiene intención alguna de abstenerse de su actuar ilegal, en cuanto a fabricar y comercializar el producto patentado por su representado, por lo no queda más instancia que deducir esta acción.

 

Desde el punto de vista jurídico, cita los artículos 2, 48, 55 de la Ley de Propiedad Industrial; artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República. Preceptos respecto de los cuales sostiene, que el derecho de propiedad sobre el bien inmaterial y otorga a su titular la exclusividad en su uso y goce del bien, y esa exclusividad impide que existan dos patentes de modelo de utilidad para un mismo invento, así sea el propietario de la patente de modelo de utilidad podrá legítimamente reclamar frente al tercero que haga uso de su inventario ya patentado.

 

Dice que en estas materias el objeto de protección, son bienes o servicios- corporales o incorporales que se han originado luego del trabajo, esencialmente intelectual, de sus creadores, con la lógica utilización de tiempo y recursos económicos que se requieren para el adecuado desarrollo de la creación o investigación que, a fin de cuentas, dará origen al invento propiamente tal. Así las cosas, argumenta, que de no existir este tipo de protección, existirían serios e importantes desincentivos para desarrollar la actividad, pues el estímulo económico para aquello resultaría menos significativo que el costo de iniciar el proyecto de creación de una obra o de un invento. La especial protección para esta clase de bienes, promociona la creación de nuevos inventos, dado que existirá la posibilidad de apropiarse de los beneficios económicos que produzca éste, lo que incentiva la expansión del conocimiento al poner en conocimiento del público general la invención, y con ello se facilita la transferencia económica a través del licenciamiento y se evita la duplicidad de esfuerzos para solucionar algún problema de la técnica o para la creación de alguna obra.

 

Previas citas legales de las normas antes aludidas, observa que el contenido jurídico de una patente o modelo de utilidad se configura a partir de los derechos que se entregan a su titular. En primer lugar, un derecho de exclusividad para la realización de actos de explotación comercial de la invención y, en segundo lugar, un derecho exclusivo respecto de terceros no autorizados a tal explotación.

 

Luego de habérsele concedido el registro de modelo de utilidad, tiene el derecho exclusivo para explotar comercialmente su invención y para excluir a Wenco Sur, de la utilización del invento hasta que cuente con la debida autorización para su uso con fines comerciales.

 

Sobre la lesión de derechos de propiedad industrial de su parte, afirma que el artículo 61 de la Ley de Propiedad Industrial establece hipótesis específicas de infracción a la propiedad industrial. Además, el Titulo X, Párrafo 1 de la Ley de Propiedad Industrial, referido a las acciones civiles, consagra los artículos 106 y 109 una hipótesis general de infracción a la propiedad industrial. Indica que a partir de estas normas, queda de manifiesto cuales son aquellas conductas que el legislador ha considerado que infringen el derecho de propiedad industrial del titular de un modelo de utilidad. Ahora bien, indica que para determinar si ha existido o no tal infracción, será necesario hacer una comparación entre el modelo de utilidad patentado, ergo protegido y, el producto o servicio, que infringe la regla.

 

Prosigue indicando sobre el invento protegido de su representada que la demandada ha copiado, que según lo establecido en los artículos 43 bis y 49 de la Ley de Propiedad Industrial y los artículos 41 y 44 de su Reglamento, el pliego de reivindicaciones de una patente de invención, establece y delimita aquello que es protegido por un derecho de propiedad industrial y, también, determina cuando se está en presencia de una infracción a ese derecho. Además hace presente que la memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

 

Expone sobre el modelo de utilidad de su representada, presuntamente no respetado por la demandada materia de esta litis, que el registro de utilidad N° 345, cuenta con 7 reivindicaciones. Y explica que el reglamento de la Ley del Ramo, define lo que es la reivindicación independiente y dependiente. La reivindicación independiente la define como aquella que designa el objeto de la invención y sus características principales. Por otro lado, define la reivindicación dependiente como” aquella que contiene las características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que se solicita”.

 

Señala sobre las definiciones precedentemente transcritas, que Dicho lo anterior, se aprecia que la reivindicación principal es la N° 1, dado que establece de la forma más general, los rasgos fundamentales del invento protegido. Y cita textualmente la reivindicación 1 de su modelo de utilidad que reza así: 1. perimetral (13), caracterizado, porque el borde superior (13) de dicho recipiente (1) comprende un nervio estructural (2) perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo.

 

Añade que las demás reivindicaciones de la solicitud de modelo de utilidad, son dependientes de otras, especialmente de la N° 1, y lo que hacen es sumar ciertas características específicas de aquella reivindicación a la cual se remiten. A modo de ejemplo, respecto a la reivindicación N° 2, indica que es un recipiente grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomodeldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1, caracterizado, porque dicho nervio estructural (2) comprende una porción horizontal (21), una porción curva de tres cuartos de circunferencia (24) y una porción terminal horizontal (27). Y la reivindicación N° 6, protege: 6. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1 a 5, caracterizado porque dicha porción terminal horizontal (27) del nervio estructural (2) está unida en sello a la porción horizontal (21).

 

Señala que el conjunto de reivindicaciones configuran el ámbito de protección del invento que en este caso, consiste en un recipiente del tipo utilizado para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, conformado por un marco perimetral donde el borde superior del recipiente comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, que viene a solucionar el problema técnico señalado en la patente de modelo de utilidad y que guarda relación con la estructuración y el deterioro de agentes ambientales, que detalló previamente en esta presentación.

 

En síntesis, la utilización y comercialización, por parte de Wenco Sur de un producto que cumple igual función y alcanza un resultado sustancialmente idéntico, que aquel producto patentado por el modelo de utilidad de su representado, infringe el derecho exclusivo y excluyente de propiedad industrial de la demandante, además de ser un acto de competencia desleal y, por lo tanto, doblemente ilícita. Reitera que Wenco Sur actúa ilícitamente al utilizar el producto que se encuentra protegido por la patente de modelo de utilidad N° 345, cuyo titular es Austral Plásticos Chile S.A, sin contar con la debida autorización, esta actuación se encuentra sancionada expresamente en la ley y ha provocado la directa del actuar del demandado y, por lo tanto, el daño producido necesariamente debe ser indemnizado por este.

 

En mérito de lo anterior y, en consideración al actuar ilícito de Wenco Sur, al infringir derechos de propiedad industrial de su representado, de acuerdo al artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial, solicita el cese de los actos que infringen los derechos de Austral Plásticos Chile S.A. La adopción de las medidas para evitar que prosiga la infracción, porque a la fecha el demandado continúa comercializando el producto, sin contar con la debida autorización de su titular. Además solicita que se ordene al demandado abstenerse de seguir comercializando el producto patentado.

 

Sobre la indemnización de perjuicios que la Ley de Propiedad Industrial concede al lesionado por infracción de derechos de propiedad industrial, afirma que la ley establece reglas especiales para la determinación del monto a pedir como reparación del daño por la infracción de derechos de esta especie en el artículo 108. En conformidad a lo dispuesto en el citado artículo, Austral Plásticos Chile opta por la forma de determinación de los perjuicios dispuesta en la letra b) de dicho precepto legal y, en consecuencia, solicita se condene a Wenco Sur a indemnizar los daños de acuerdo a las utilidades que haya obtenido como consecuencia de la infracción a la ley y que se determine el monto conforme al mérito del proceso.

 

Solicita que en caso de establecerse la infracción a las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, por parte del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 letra d) de la Ley del Ramo, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia a costa de Wenco Sur. Mediante un anuncio en un diario de circulación nacional, a elección del perjudicado, con el objeto que dicha resolución sea conocida por todos, marcando un sólido precedente en el sentido de establecer categórica e indudablemente, un actuar ilícito del demandado.

 

En cuanto a las multas, sostiene que la fabricación, utilización y comercialización del objeto patentado se efectuó sin la correspondiente autorización de Austral Plásticos Chile, lo cual constituye una infracción a la Ley N° 19.039 y, en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la multa establecida en el artículo 52 de la aludida ley.

 

Sobre las conclusiones que extrae de los antecedentes de la causa, indica:

 

i) explotación de aquello protegido;

 

ii) Wenco Sur, ha comercializado –haciéndose ver como propio- un producto igual o, al menos equivalente al producto denominado “bebedero lineal 600 L”, Bebedero Circular 600 CC”, bebedero circular 1000 L, Bebedero de Ovejas” fabricado con las características y diseño del modelo de utilidad conferido a su representado, sabiendo de la existencia de un derecho de propiedad industrial sobre tal producto a favor del demandante;

 

iii) Wenco Sur comercializa en el mercado un producto que se ve alcanzado por la patente y modelo de utilidad N° 345;

 

iv) Por lo anterior, Wenco Sur, transgrede derechos de propiedad industrial de Austral Plásticos Chile, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y, supletoriamente, en el Código Civil;

 

v) En consecuencia, Wenco Sur, deberá resarcir los perjuicios sufridos por Austral Plásticos Chile, de acuerdo a la letra b) del artículo 108 de la Ley de la Propiedad Industrial y cesar en la oferta de comercialización y explotación del producto patentado por su representado.

 

Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de infracción de derechos de propiedad industrial en conformidad a las reglas del juicio sumario, en contra de Wenco Sur, representada legalmente por don Gonzalo Swett Plá, ambos ya individualizados, darle tramitación legal y, conforme a lo expuesto en la presente demanda, acogerla en todas sus partes y, en definitiva:

 

1. Declarar que Wenco Sur ha lesionado los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular Austral Plásticos Chile al ofrecer, explotar y comercializar un producto alcanzando por la patente le modelo de utilidad N° 345;

 

2. Ordenar a Wenco Sur el cese de todos aquellos actos que importen una infracción a los derechos de propiedad industrial de los que es titular Austral Plásticos Chile y, en particular, la oferta de comercialización y explotación del producto alcanzando por patente de modelo de utilidad N° 345;

 

3. Condenar a Wenco Sur a indemnizar los perjuicios provocados a Austral Plásticos Chile, consistentes en las utilidades que haya obtenido el demandado demanda;

 

4. Ordenar la publicación de la sentencia condenatoria o, en subsidio, un extracto de ella que se estime pertinente a costa del demandado de acuerdo a la letra d) del artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial mediante un anuncio en un diario de circulación nacional de la Región correspondiente, a la elección del demandante.

 

5. A pagar una multa de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 52 de la Ley N° 19.039 o la que se fije.

 

6. Condenar en costas a Wenco Sur.

 

A fojas 58, se notificó la demanda a la demandada por intermedio de su representante legal.

 

A fojas 80, se celebró la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de ambas partes.

 

La demandante ratificó su demanda.

 

La demandada contestó a la acción a través de la presentación de una minuta escrita, solicitando sea considerada como parte integrante de la audiencia. El tenor de la minuta es el siguiente: A fojas 63 comparece don NICOLÁS JOSÉ MARÍA FIGUEROA ROZAS, abogado, en representación de la sociedad H y B S.A, sociedad comercial del giro de su denominación, quien en contestar por escrito la demanda de autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas, todo lo anterior por las razones de hecho y las consideraciones de derecho que a continuación expone en distintos capítulos.

 

I.- Síntesis de la demanda:

 

Realiza una breve síntesis de los hechos de la demanda, reiterando extractos del libelo.

 

II.- Sobre la actividad desarrollada por H y B S.A:

 

Luego, refiere que su representada es una empresa filial Wenco S.A, dedicada al desarrollo y fabricación de productos plásticos, para dar soluciones a la industria acuícolas sobre la base al modelo rotacional y soplado.

 

Desde el año 2010, su representada se estableció en Puerto Montt, para dar solución a las industrias que requieran de sus productos y, para ello, incorporó nuevas tecnologías en sus procesos, contando con un extenso portafolio de patentes y privilegios industriales que protegen sus innovaciones.

 

III.- H y B S.A no ha ejecutado los actos que se denuncian como infracciones a la Ley de Propiedad Industrial:

 

Sobre los hechos de este juicio, rebate a su representada, afirmando que H y B jamás ha infringido un privilegio industrial protegido por el modelo de utilidad N° 345-2014 de Austral Plásticos. En efecto, el ámbito de protección de dicho modelo corresponde a un recipiente grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comedores para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, conformado por un manto perimetral, un fondo y un borde superior perimetral. Estas características se reconocen como parte del estado de la técnica en la solicitud, por lo cual las características que protege el modelo de utilidad Austral Plásticos son únicamente el borde superior del recipiente, el cual comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. En relación a lo anterior, analizando una imagen inserta en el libelo y, que consiste en una figura acompañada a la solicitud del modelo de utilidad de la demandante, que el nervio estructural se conforma por una porción inicial horizontal (21), una porción curva en tres cuartos de circunferencia (24) y una porción terminal horizontal (27), en donde ambas porciones horizontales (21, 27) se encuentran selladas entre sí. Sin embargo, el contenedor fabricado por Wenco Sur no comprende todos los elementos que se encuentran dentro del alcance del modelo de utilidad.

 

Si bien los contenedores fabricados, tanto por la empresa demandante como por la demandada, poseen un nervio estructural en el borde superior de sección tubular, en el recipiente de Wenco Sur, dicho nervio no se encuentra sellado sobre sí mismo y, por lo tanto, no forma una sección cerrada. El nervio estructural del recipiente de Wenco Sur comprende una separación, entre las porciones horizontales paralelas, es decir, entre la unión no es sellada como el recipiente del modelo de utilidad, por lo tanto, la protección de la misma no afecta al recipiente de Wenco Sur, ya que al carecer este de una característica fundamental protegida por la patente, como es el sellado del nervio estructural sellado sobre sí mismo yser ejercido únicamente sobre recipientes que posean un borde superior que comprenda un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo.

 

Por otro lado, niega que su representada hubiera desarrollado bebederos basándose en la solicitud de modelo de utilidad de Austral, ya que su representada desarrolló su línea de bebederos mucho antes que la patente de la demandante hubiera sido solicitada o registrada ante el INAPI. Dicho registro recién fue solicitado el año 2012 y otorgado a Austral el 7 de noviembre de 2014.

 

Los bebederos producidos por su representada no poseen las mismas características que los bebederos comercializados por la demandante, además, las ventas de bebederos realizadas por la demandada han sido mínimas, por lo que no se vislumbra perjuicio para la actora.

 

En otro tópico, niega que su representada haya recibido advertencias de la demandante sobre la supuesta infracción a su patente. Austral no se contactó con su representada para avisarle que actuaba de manera ilegítima y, además, la carta de fecha 24 de abril de 2013, que refiere el actor en su libelo, si bien contiene un timbre de correos de chile, dicha carta nunca fue recibida por los representantes legales de H y B S.A

 

ASPECTOS DE DERECHO:

 

I.- Postula la inexistencia de una infracción al artículo 49 de la Ley del Ramo, porque los bebederos de H y B S.A escapan del ámbito de protección de la patente:

 

a) Sobre las generalidades de las normas que regulan los modelos de utilidad y la relevancia del pliego de las reivindicaciones, la memoria descriptiva y el arte previo:

 

Para fundar los argumentos de su defensa cita los artículos 43 49 y 53 de la Ley de Propiedad Industrial.

 

Sobre la base de las disposiciones citadas, comenta que para constatar la existencia de una infracción en materia de patentes de modelo de utilidad, se debe comprobar la correspondencia entre el modelo protegido y el modelo que se dispositivos y otro objeto protegido en particular por el registro concedido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el producto de su representada. Indica que es importante señalar que el registro de modelo de utilidad en cuestión protege un producto, pero no el procedimiento de fabricación, como señala la actora.

 

Sostiene que de la correcta aplicación de las normas en comento, como del análisis del pliego de reivindicaciones y memoria descriptiva del modelo de utilidad de Austral, fuerza concluir que en la especie no puede haber infracción a la Ley de Propiedad Industrial, porque del análisis de los antecedentes del modelo de utilidad N° 345 de Austral, permite concluir que los bebederos.

 

b) Sobre las características y alcance de la patente de modelo de utilidad N° 345 de Austral.

 

Afirma que de acuerdo al pliego de reivindicaciones del modelo de utilidad de la actora, el objeto protegido es un bebedero conformado por un recipiente grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, conformado por un manto perimetral, un fondo y un borde superior.

 

El modelo de utilidad de la actora pretende solucionar problemas relacionados con la rotura y manipulación de los bebederos, lo cual se soluciona con la presencia de un nervio estructural que tiene la característica precisa de ser cerrado. Esta característica es relevante, por cuanto diferencia la solicitud de patente de invención del arte previo, lo que reconoce la misma demandante, en la memoria descriptiva de la solicitud de patente.

 

Cita un extracto de la Memoria Descriptiva, en la parte titulada “Descripción Detallada del Modelo de Utilidad”, donde se indica que la solución aportada por el modelo de utilidad “Comprende un borde superior que le otorga resistencia estructural, contra la deformación o roturas, ya sean causadas por agentes ambientales por el uso mismo que se les da”.

 

Igualmente cita la reivindicación 1 del modelo de utilidad sub lite, en aquella parte que reza que el recipiente grande para contener líquidos o sólidos…” comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular, cerrado y sellado sobre sí mismo…”. Entiende que es manifiesto, de la descripción de esta reivindicación, que la supuesta infracción alegada por la demandante es del todo inexistente.

 

Refiere según lo reivindicado en el pliego de solicitud de patente de modelo de utilidad de la actora, la patente de Austral protege, en forma precisa y delimitada un bebedero que incluye un borde superior que comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo y no un bebedero con un borde perimetral en términos genéricos.

 

También destaca sobre la memoria descriptiva de la solicitud de patente de marras, que en ella el actor señaló que el problema de la técnica se soluciona mediante el nervio estructural que se une al borde del recipiente quedando como un elemento tubular cerrado.

 

Por lo expuesto, para la configuración de una infracción a la Ley de Propiedad Industrial resulta indispensable que Austral acredite que los bebederos de su representada se enmarcan completamente dentro del pliego de reivindicaciones de la patente del modelo de utilidad N° 345.

 

Entiende que la pretensión de la demandante apunta a extender ilegítimamente la protección otorgada por el pliego de reivindicaciones de su registro de modelo de utilidad.

 

c) Elementos que están afuera del ámbito de protección de la patente del modelo de utilidad N° 345 de Austral:

 

Expone que la protección otorgada por el registro N° 345, es sobre el modelo de utilidad detallado en el pliego de reivindicaciones. Por ende, el ámbito de protección se encuentra limitado a lo expresamente señalado en el pliego de reivindicaciones. Luego, lo efectivamente protegido por el modelo de utilidad de la demandante, es el nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. Por el contrario, el modelo de utilidad de la actora, no protege la técnica del rotomoldeo ni la fabricación de recipientes o envases plásticos con nervios estructurales de tipo bebederos en forma genérica.

 

d) Sobre las diferencias entre el bebedero protegido por Austral y el de H y B S.A son evidentes y descartan cualquier infracción a la Ley de Propiedad Industrial

 

Señala que la patente del modelo de utilidad de la demandante protege en forma precisa y delimitada, un bebedero que incluye un borde superior que comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo y no un bebedero con un borde perimetral en término genéricos. Por otra parte, el bebedero desarrollado por su representada no comprende todos los elementos que se encuentran dentro del alcance del modelo de utilidad. Si sección tubular cerrada, en el recipiente de su representada, dicho nervio no se encuentra sellado sobre sí mismo, en consecuencia, no existe la infracción que alega la actora.

 

En síntesis, las características que Austral intenta atribuirse como propias y exclusivas de su patente de modelo de utilidad existen en el arte previo, cuestión que desecha en todas sus partes, la pretensión de la actora.

 

II. Plantea la incompetencia absoluta del Tribunal para conocer sobre las multas penales alegadas por la actora:

 

Refiere que la actora solicita que se apliquen las sanciones que la ley ha establecido para las infracciones penales, lo que es improcedente, ya que este Tribunal es incompetente para pronunciarse acerca de las multas solicitadas por la contraparte, ya que esta es una materia que exclusivamente debe ser conocida por los tribunales con competencia en lo penal.

 

III. Inexistencia en autos de los elementos de la responsabilidad extracontractual:

 

Aduce que no proceden los requisitos necesarios para el éxito de la acción indemnizatoria. No existiendo hecho dañoso en el cual la demandada haya incurrido, pues su parte no ha incurrido en actos que vulneren los derechos de propiedad industrial de la contraria, sumado a que no existe daño indemnizable, ni nexo causal a analizar, ni menos la posibilidad de efectuar un reproche de culpabilidad en esta parte.

 

Finalmente, en cuanto a sus conclusiones finales, postula que:

 

i) Su representada no ha ejecutado los actos que se le imputan y que constituyen la base de la demanda de autos y, por lo tanto, no ha infringido la Ley de Propiedad Industrial;

 

ii) La patente del modelo de utilidad N° 345 de Austral Plásticos S.A protege en forma precisa y delimitada un bebedero que incluye un borde superior que comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. Por lo tanto, dicho modelo de utilidad no protege la técnica del rotomoldeo ni la fabricación de recipientes o envases plásticos con nervios estructurales de tipo bebedero en forma genérica;

 

iii) Dado que el bebedero desarrollado por su representada no comprende todos los elementos que se encuentran dentro del alcance de protección del modelo de utilidad de Austral Plásticos S.A, no existe la infracción alegada por la actora. En efecto, el recipiente de su representada, no contempla un nervio estructural sellado sobre sí mismo;

 

iv) En cualquier caso, el desarrollo de los bebederos de su representada, contienen características comunes divulgadas en el arte previo, cuya presencia no constituye una infracción a la ley de Propiedad Industrial;

 

v) Este tribunal no es competente para conocer sobre las multas, cuya resolución está reservada para los tribunales penales.

 

Para concluir, solicita tener por contestada la demanda de autos y, en mérito de lo expuesto, rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.

 

En la misma audiencia de estilo, se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó por falta de acuerdo.

 

A fojas 94, se recibió la causa a prueba, resolución notificada a las partes a fojas 122.

 

A fojas 1075, se citó a las partes a oír sentencia.

 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

 

I. Resolviendo a la tacha opuesta al testigo de la demandada, don Patricio Alejandro Sandrock, a fojas 277:

 

PRIMERO: Que la demandante tachó al testigo presentado por su contradictor, precedentemente individualizado, invocando la causal prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo al efecto que el informe encargado al testigo para presentarlo en este juicio fue remunerado, por lo que se presume interés en el resultado del mismo, lo que le resta imparcialidad.

 

SEGUNDO: Que la demandada, peticionó que la tacha sea rechazada, porque que lo expuesto por el deponente no permite concluir que el tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el pleito, especialmente si se considera que quien le encargó y pagó el informe pericial evacuado en autos, ni siquiera era parte del juicio, a la fecha en que se evacuó y pagó dicho informe.

 

Argumenta que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el supuesto de la causal de inhabilidad alegada supone que el testigo debe obtener alguna ventaja económica por la victoria en el pleito de la parte que lo presenta y, aquella no consta en autos, como tampoco es posible deducirlo de los dichos del deponente. Por otro lado, el deponente fue categórico al declarar su total independencia en la elaboración del informe para Carey y Cía (estudio jurídico al cual pertenece la letrada que representa a la demandada) y, sobre el particular, cita una fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a saber, en autos Rol N° 5788-2004, en el cual se resolvió, que el hecho de elaborar un informe técnico remunerado no inhabilita necesariamente al testigo, pues dado lo especifico de las materias sobre las cuales opinan no existe ningún otro modo de producirlas y, por lo demás, el hecho que se haya pagado por el informe, no tiene relación con los intereses que la parte que los presenta tenga una sentencia favorable.

 

Finalmente, como un aspecto netamente procesal, plantea que en este procedimiento la prueba se rige por las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, no rigen estrictamente las normas reguladoras de la prueba previstas por el legislador para determinar un valor probatorio especifico. En síntesis, solicita rechazar la tacha con costas.

 

TERCERO: Que analizados los dichos del deponente, se desprende que aquel es perito de patentes de invención y de los modelos de utilidad y, en ese contexto, se relacionó con la parte que lo presenta, por un informe de patente de invención sobre una posible infracción de un modelo de utilidad y, dicho informe, fue encargado por la abogada doña María José Martabit, en representación del estudio jurídico Carey y Cía Limitada y no por la demandada y, por dicho informe, si hubo un pago.

 

En atención a lo expuesto por el deponente con ocasión de las preguntas de inhabilidad y, teniendo especialmente presente la especialidad de la materia ventilada en este pleito y la profesión de quien declarará, es que esta sentenciadora hace suyos los argumentos expuestos por los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en recurso Rol N° 5784-2004, citado por la demandada, quienes al rechazar la causal de tacha que se analiza, en un caso deponentes eran ingenieros eléctricos, especialistas en la materia respecto de la cual se los presentaba y, por ende, el hecho de haber elaborado un informe técnico remunerado para la parte que los presenta no los inhabilitaba como testigos (Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de reclamación Rol N° 5784-2004, considerando 7°,Santiago, diez de septiembre de 2009).

 

En consecuencia, por estas consideraciones, se rechazará la tacha alegada, como se resolverá, sin costas por existir motivos plausibles para oponerla.

 

II. Resolviendo a la tacha opuesta a la testigo de la demandada, doña Danica Ximena Mardesic Stuardo, a fojas 284:

 

CUARTO: Que la parte demandante, tachó a la testigo presentada por la contraria, por la causal prevista en el artículo 358 N° 6 del Código Procedimental, aduciendo que se encargó a la testigo el informe rolante a fojas 182 a la testigo, por el cual ella percibió una remuneración y con el objeto de presentarlo en este juicio. Por el hecho de haberse encargado un informe remunerado presume que la testigo tiene un interés directo en el resultado del juicio que le resta imparcialidad para estimarla como prueba procesalmente convincente y eficaz, por lo que corresponde acoger la tacha formulada.

 

QUINTO: Que contestando la demandada señaló que no se puede deducir de los dichos de la testigo, que tenga o tuviera un interés directo o indirecto en el pleito, especialmente si se considera que quien le encargó y pagó el informe en derecho evacuado en autos, no fue la parte demandada.

 

Por otra parte, sostiene que la causal de inhabilidad alegada, supone que el deponente tenga un interés pecuniario, esto es, obtener alguna ventaja económica por la victoria en el pleito y nada de ello consta en autos.

 

En cuanto a al interés particular indirecto que supuestamente tendría la testigo en el juicio, en atención a que elaboró un informe para Carey y Cía, esgrime que del tenor de su declaración queda de manifiesto su total independencia en la elaboración de dicho informe.

 

Finalmente, refiere que el presente juicio trata sobre una supuesta infracción a un modelo de utilidad conforme a la Ley de Propiedad Industrial donde la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, no rigen estrictamente las normas reguladores de la prueba, previstas por el legislador para determinar el valor probatorio especifico. En síntesis, solicita rechazar la tacha con costas.

 

SEXTO: Que analizados los dichos de la testigo, se desprende que ella tiene la profesión de abogada y, en esa calidad, evacuó un informe en derecho, remunerado que le encargó el estudio jurídico Carey y Cía. Luego, de lo afirmado por ella, no se desprende que ella carezca de imparcialidad por tener un interés directo o indirecto en este pleito, habida consideración que el interés al cual refiere el precepto legal citado, es de orden patrimonial, que no puede entenderse concurre por el simple hecho de haberse pagado por la realización del informe haciendo suyos en este aspecto, esta juez, los argumentos ponderados en recurso resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de reclamación Rol N° 5784-2004, considerando 7°, Santiago, 10 de septiembre de 2009). Por otro lado, el hecho de evacuar un informe para el estudio jurídico que representa a la demandada, ninguna relación tiene para los intereses de la testigo en que la parte que la presenta eventualmente obtenga una sentencia favorable, pues no existen antecedentes que a ella en algo le beneficie.

 

En consecuencia, por lo anteriormente razonado, se rechazará la tacha alegada, sin costas, por haber existido motivo plausible para oponerla.

 

III. Resolviendo a la tacha opuesta al testigo de la demandada don Jorge Patricio Fuentes Antilao a fojas 304:

 

SÉPTIMO: Que la parte demandante opuso al testigo de la contraria, la tacha del artículo 358 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que se configura a su entender, al reconocer el testigo que es dependiente del estudio de la parte que representa a la demandada de autos.

 

Además, la demandada alegó la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que el testigo tiene un interés directo en el resultado del juicio al ser parte del equipo jurídico que representa a la demanda por lo que hay un natural interés en obtener un fallo favorable. Agrega que el deponente realizó un informe que fue presentado en autos y con la finalidad que lo reconozca, por lo que presume la existencia de un interés, en el resultado del juicio, que le resta imparcialidad para estimarlo como prueba procesalmente válida.

 

OCTAVO: Que la parte demandada contestando a la contraria, en lo concerniente a la causal del artículo 358 N° 5 del Código Procedimental, argumenta que el testigo dijo que se dedicaba al gerenciamiento administrativo del estudio jurídico Carey y Cía, señalado claramente que en sus labores, no realiza peritajes como el acompañado en el proceso, por lo que evacuar el informe, no se encontraba dentro de sus atribuciones. Además, la causal alegada, dice relación con los trabajadores de las partes del juicio y, en este caso, las partes del juicio son Austral Plásticos S.A y H y B S.A y, ninguna de ellas, es empleadora del testigo en cuestión. De otro lado, refiere que el testigo es experto en materias de propiedad industrial y, también, se desempeña como académico en estas materias, fuera del ámbito de su relación contractual con Carey y Cía, actividades que constituyen una garantía de su imparcialidad. En otro sentido, argumenta que la Corte Suprema ha resuelto que no constituye per se un fundamento suficiente para tachar a un testigo, el hecho que exista un vínculo contractual con la parte que los presenta, desde que hoy los empleados cuentan con leyes laborales y tribunales especiales, que aseguran sus derechos, luego la relación laboral por sí misma, es insuficiente para presumir la parcialidad del testigo.

 

En cuanto a la causal de inhabilidad del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, refiere que no existe antecedente alguno para demostrar que el testigo tenga interés directo o indirecto en este pleito. Asimismo, sostiene que el interés exigido por la norma, es de orden pecuniario, es decir, el testigo debe obtener una ventaja económica para la victoria del pleito de la parte que lo presenta. Finalmente, señala sobre el supuesto interés del testigo que, el mero hecho de haber realizado un informe no resta por sí solo imparcialidad al deponente, considerando su calidad técnica y trayectoria en materia de patentes de invención. Finalmente, considera que estamos frente a un juicio de supuesta infracción de un modelo de utilidad, donde conforme a la Ley de Propiedad Industrial la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, no rigen estrictamente las normas reguladoras de la prueba previstas por el legislador para determinar el valor probatorio especifico.

 

NOVENO: Que resolviendo derechamente a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el aludido precepto legal exige que el deponente sea dependiente de la persona que exige su testimonio y, en este caso, si bien el testigo es dependiente, conforme señaló, lo es del estudio jurídico que representa los intereses de la demandada, pero no de la parte demandada, razón por la causal esta causal de tacha será rechazada, sin costas, por existir motivo plausible para oponerla.

 

Por otro lado, en relación a la causal del artículo 358 N° 6 del Código Procedimental, sin perjuicio del criterio sostenido al resolver las tachas precedentes, en orden a que el mero hecho de evacuar un informe remunerado no resta imparcialidad al deponente, cabe señalar que esta juez no pierde de vista,los intereses de la parte demandada y, en consecuencia, puede entenderse que tiene un interés pecuniario al menos indirecto en el resultado de la litis, desde que de obtener la victoria del pleito la parte demandada, el estudio jurídico que la representa, eventualmente obtendrá ventajas pecuniarias, al menos por concepto de costas personales, razón por la cual se acogerá esta causal y no se considerará en esta juicio la declaración del testigo calificado como inhábil como se resolverá, sin costas, por estimar que existió motivo plausible para presentarlo.

 

IV. Resolviendo a la tacha opuesta al testigo de la demandante don Jorge Patricio Reyes Sobarzo a fojas 313:

 

DÉCIMO: Que la parte demandada tachó al testigo presentado por su contradictor fundando su incidencia en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de a lo menos un interés indirecto en el pleito, el que se configura, según los dichos del deponente, cuando don Enrique Schencke, representante legal de la demandante, le solicita venir a declarar, pues el hecho que Plásticos Austral es un proveedor hace muchos años de la Compañía del testigo, Ferosor, configura un componente pecuniario que pudiera beneficiar eventualmente a su compañía, si es que llegan a incrementar la venta de Ferosor a Austral y, concluye, que es sabido que cuando los testigos demuestran tener un interés comercial en la causa, se configura la causal opuesta.

 

UNDÉCIMO: Que, a su turno, la parte demandante solicitó el rechazo de la inhabilidad relativa alegada, pues de los dichos del deponente, no se desprende que carezca de imparcialidad necesaria para declarar y mucho menos se desprende que tenga un interés en el juicio. Es más el testigo trabaja para una empresa distinta de la parte que lo presenta, ya que trabaja en el rubro de venta e insumos agrícolas hace muchos años, lo que lo ha llevado a comercializar diversos productos; y no ha sido enviado por la empresa a declarar y, comparece a prestar su testimonio respecto de lo que sabe de los bebederos objeto del juicio. De otro lado, arguye que el interés que debe tener el testigo debe ser pecuniario

 

DUODÉCIMO: Que resolviendo derechamente a la causal de inhabilidad alegada y, analizados los dichos del deponente en el interrogatorio sobre las tachas, se desprende que él trabaja para una empresa proveedora de la parte que lo presenta y, es aquel hecho, el que ha motivado la presente alegación, pero no obstante el vínculo comercial constatado, la causal alegada no podrá acogerse, desde que aquella exige que el deponente tenga un interés directo o indirecto de índole patrimonial en el pleito, cuestión que no se desprende por el mero hecho de pertenecer a una empresa relacionada comercialmente con la parte que lo presenta, pues no se vislumbra como el resultado de esta litis podría beneficiarle a él, en cuanto persona natural, como tampoco cómo podría beneficiar a la empresa a la cual pertenece y, respecto a ésta última, cabe destacar que estima esta juez, que el hecho que podrían aumentar las compras a Ferosor a Plásticos Austral que alegó la demandada al oponer su tacha, carece de sustento en los antecedentes del proceso y, por ello, se tienen como meras apreciaciones subjetivas del articulista que no permiten tener por acreditado el supuesto de hecho de la tacha alegada. En consecuencia, por todo lo expuesto la tacha será rechazada como se dirá, sin costas, por haberse opuesto con motivos plausibles.

 

 

V. Resolviendo a la tacha opuesta al testigo de la demandante don Marcelo Alejandro Scheihing Riquelme a fojas 322:

 

DÉCIMO TERCERO: Que la demandada opuso la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 N° 6 del Código Procedimental, respecto al deponente singularizado en el párrafo precedente. La fundó en el antecedente que el testigo tiene un interés indirecto en el pleito, por lo que el testigo carece de imparcialidad necesaria para declarar, pues de lo expresado por él, se desprende que compareció al juicio a petición expresa de Enrique Schencke, representante de Austral Plásticos. Por otro lado, el deponente manifestó en forma categórica que él cree que de Austral Plásticos tiene la razón en este juicio y, por lo tanto, debería ganarlo. En este sentido, entiende que todo lo anterior, demuestra claramente que el deponente carece de imparcialidad necesaria, pues se ha formado convicción de quien debe ganar el juicio en mérito de su declaración. Agrega que según lo expuesto por el testigo, él carece de conocimientos sobre patentes y modelos de utilidad, sin embargo, ha citado en su declaración una supuesta patente que Austral Plásticos tendría a su favor, cosa que no es efectiva y ni siquiera se ha discutido en autos. En síntesis, entiende que sí existe un interés directo o al menos indirecto del testigo en el resultado del pleito y, por ende, carecería de la imparcialidad necesaria para declarar.

 

DÉCIMO CUARTO: Que la demandante contestando a la incidencia planteada, sostuvo que de los dichos del deponente, no se desprende que carezca de imparcialidad necesaria para declarar ni mucho menos, se desprende que tenga un interés en el juicio. Además, el testigo señaló que trabaja para una empresa distinta a la demandante y demandada; en el rubro de venta de insumos agrícolas y, por ese conocimiento, es que ha sido citado a declarar a este juicio. Para concluir refiere, que el haber manifestado el testigo, que Austral Plásticos tiene la razón en el presente juicio, no lo inhabilita para declarar ni hace imparcial su declaración. Finalmente, refiere que el interés exigido por el precepto legal invocado, es de orden pecuniario, este es, obtener una ventaja económica en el pleito, lo que no fluye de sus dichos.

 

DÉCIMO QUINTO: Que para zanjar la incidencia planteada, el Tribunal ha analizado los dichos del testigo y, si bien, es cierto que aquel manifestó que existe una patente de parte de Austral Plástico y, por lo tanto, ellos debería ganar el juicio, si tiene la información como corresponde o registro y, además, señaló que creía que la razón la tiene Austral Plásticos, lo cierto es que dicha afirmación, a juicio de esta juez, constituye más bien un interés moral que patrimonial y, por ende, no se configura el supuesto de hecho exigido por el precepto legal invocado para tachar al testigo, máxime cuando éste declaró que compareció a declarar, porque tiene conocimiento sobre los productos afectados por la presenta acción y, además, a la fecha no tiene relación alguna con las partes del pleito, luego por todo lo razonado, ésta tacha será rechazada, sin costas, por haberse opuesto con motivos plausibles.

 

VI.  Resolviendo a la objeción documental de la demandada de fojas 506:

 

DÉCIMO SEXTO: Que la demandada impugnó los documentos acompañados por su contradictor, consistentes en un ejemplar de la revista titulada Gtt Nacional del período diciembre 2015/enero 2016 y, dos ejemplares, de la revista titulada Cooprinforma, correspondiente a las ediciones N° 133 y 134, documentos que a su juicio carecen de todo valor probatorio. Sostiene que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no han sido reconocidos en juicio por su autor y, en consecuencia, no consta su autenticidad ni integridad, en los términos del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, refiere que según la ley y nuestra jurisprudencia, para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor probatorio, es indispensable que su autor reconozca la procedencia y de fe de la verdad de su contenido.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la demandante contestando a la impugnación documental, sostuvo que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el hecho que la falta de autenticidad e integridad debe probarse, no simplemente enunciarse, como lo ha señalado la contraria. Y, la razón que subyace a lo anterior, es que la demandada no puede desconocer la autenticidad ni menos la integridad de la publicación que ella misma ha pagado. Por último, afirma que consta en la publicación observada y objetada, que los productos se promocionan de la misma manera en que se encuentran descritos los bienes infractores de la demanda. Y de hecho, en la misma demanda, como ha sostenido

esta parte en reiteradas ocasiones dentro de las acciones cautelares se encuentra la prohibición de publicación de los presuntos objetos infractores.

 

DÉCIMO OCTAVO: Que resolviendo derechamente la impugnación documental alegada, no se puede soslayar que la demandante al contestar a la incidencia arguyó que el articulista alegó la falta de integridad y autenticidad de los documentos, no obstante ello, de un atento análisis de los argumentos esgrimidos por el demandado, se advierte que lo reprochado dice relación con el mérito probatorio de los documentos, ya que a su juicio, son documentos privados, emanados de tercero que no comparecieron al juicio a ratificarlos y por ello carecen de valor probatorio. En consecuencia, como la valoración de la prueba, dice relación con una actividad que necesariamente debe desarrollar el juzgador al pronunciar sentencia definitiva, es que la objeción documental opuesta será rechazada, ya que no se fundó correctamente la causal legal de objeción citada, ya que solamente se cuestionó el valor probatorio de los documentos. Por lo tanto, se rechazará la impugnación documental sin costas, como se resolverá, lo anterior, sin perjuicio del mérito probatorio que en definitiva se asigne a los documentos.

 

VII. En cuanto al fondo:

 

DÉCIMO NOVENO: Que don NICOLÁS YURAZECK PEÑARADA, en representación convencional de AUSTRAL PLÁSTICOS S.A, sociedad comercial del giro de fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, deduce acción del artículo 106 y siguientes de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en contra de H Y B S.A ( Wenco Sur), sociedad comercial del giro de fabricación de otros artículos plásticos, representada legalmente por don GONZALO SWETT PLÁ solicitando que se tenga por interpuesta demanda y, acogiéndola en todas sus partes, se declare: i) Que Wenco Sur ha lesionado los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular Austral Plásticos Chile al ofrecer, explotar y comercializar un producto alcanzado por la patente de modelo de utilidad N° 345; ii) Ordenar a Wenco Sur el cese de todos aquellos actos que importen una infracción a los derechos de propiedad industrial de los que es titular Austral Plásticos Chile y, en particular, la oferta, comercialización y explotación del producto alcanzado por la patente de modelo de utilidad N° 345; iii) Condenar a Wenco Sur a indemnizar los perjuicios provocados a Austral Plásticos Chile consistentes en las utilidades que haya obtenido el demandado como consecuencia de las infracciones de las que da cuenta la presente demanda; iv) Ordenar la publicación de la sentencia condenatorio o, en subsidio, un extracto de ella que se estime pertinente a costa del demandado, a costa del demandado de acuerdo a la letra d) del artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante un anuncio en un diario de circulación nacional de la región correspondiente a elección del demandado; e) A pagar una multa de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 52 de la Ley N° 19.039; f) Condenar en costas a Wenco.

 

Funda su acción, en el antecedente que su representada es una empresa nacional dedicada al desarrollo y fabricación de soluciones plásticas, en base a moldeo rotacional, termo formado y soplado, enfocada principalmente a los sectores acuícolas, agrícolas y, en general, a la satisfacción de soluciones plásticas de distintos tipos de industria. Explica que el rotomoldeo o modelo rotacional es un proceso de conformado de productos plásticos en el cual se introduce un polímero en estado líquido o polvo dentro de un molde y éste, al girar en dos ejes perpendiculares entre sí, se adhiere a la superficie del molde, creando piezas huecas. Sobre la mencionada técnica, añadió que en el caso de elaborar bebederos o comederos de animales aplicándola, es importante la forma y ubicación de los nervios estructurales, ya que los productos rotomoldeados que existen actualmente en el mercado poseen terminaciones que, si bien estructuran de alguna forma el cuerpo del producto, no logran una resistencia adecuada, deformándose finalmente el producto, ya sea por golpes, factores ambientales, o por su uso, al no adaptarse adecuadamente a su función.

 

En el marco de la actividad comercial precedentemente aludida y la técnica de fabricación señalada, refiere que su representada, ha desarrollado una solución tecnológica relacionada con los recipientes para contener gran cantidad de líquidos o sólidos y, que son utilizados, como bebederos o comederos de animales y que son fabricados de una sola pieza por rotomoldeo y que comprenden un borde superior que les otorga resistencia estructural contra la deformación o roturas, sean éstas causadas por agentes ambientales o por el mismo uso que se les da, ello para superar los problemas que presentan este tipo de productos, en el sentido que se deforman, como se dijo. Luego, en virtud de los problemas antes referidos Austral Plásticos Chile, diseñó un modelo de utilidad que mejora la estructura de los bebederos y comederos, al proponer una forma diferente de nervio estructural del borde superior del recipiente, el cual cuenta con una sección completamente curva, que nace desde el borde recto superior del recipiente y se curva hacia adentro de éste, con un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, otorgando así mayor resistencia estructural y, por lo tanto, mayor vida útil al recipiente, permitiendo una manipulación más segura por parte del usuario, siendo la pieza menos flexible, evitando así su deformación en las operaciones de vaciado, inclinando y rellenando de líquidos o sólidos, que generalmente es realizado en la alimentación de animales, permitiendo de esa forma otorgar una funcionalidad y beneficio unitario a diferentes abrevaderos o comedores de animales conocidos y comercializados.

 

En mérito de la técnica utilizada por su representada, con fecha 16 de agosto de 2012, Austral Plásticos Chile, presentó ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la solicitud de un modelo de utilidad y, una vez cumplidos los trámites pertinentes, por resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, concedió el modelo de utilidad N° 345, el cual cuenta con siete reivindicaciones y, se le otorgó, la exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier tipo de explotación del mismo hasta el día 16 de agosto de 2022.

 

Expone que el mencionado registro de modelo de utilidad, se concedió respecto de abrevaderos o comederos que cumplan con la definición establecida en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, el cual señala “Recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, posee un manto perimetral, que posee un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo”.

 

Es del caso que con fecha 15 a 18 de noviembre de 2012, se celebró la exposición Sago Fisur 2012 y, con motivo de ella, se tomó conocimiento que Wenco Sur habría ofrecido en el mercado un recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales que presenta una determinante similitud con el bebedero de su representada. Por lo anterior, representaron a la demandada su actuar ilegal, indicándole que Austral Plásticos era titular de un modelo utilidad respecto de esos productos y, por lo tanto, tenía los derechos de propiedad industrial, exclusivos éstos, no obstante ello la demandada los estaba fabricando y comercializando. Atento a lo expuesto, solicita el cese, de manera inmediata, de la referida conducta, pero pese a la representación de los hechos que Austral Plásticos hizo a la demandada, en relación a la fabricación de un producto protegido por un modelo de utilidad, ésta continuó fabricándolo y comercializándolo, razón por la cual se hace procedente la presente acción. Detalle en lo expositivo de la presente sentencia, los que se dan por íntegramente reproducidos.

 

VIGÉSIMO: Que, a su turno, la demandada contestó a la acción incoada en su contra, peticionando que aquella sea rechazada, con costas.

 

Construyó su defensa sobre la base de tres temas centrales, que se indican a continuación:

 

Primero, negó que su representada haya ejecutado los actos que se le imputan y, por ende, que haya infringido la Ley de Propiedad Industrial. En efecto, sostuvo que la patente del modelo de utilidad N° 345 de Austral, protege en forma precisa y delimitada un bebedero que incluye borde superior que comprende nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo y, consecuencialmente, dicho modelo de utilidad, no protege la técnica del rotomoldeo ni la fabricación de recipientes o envases plásticos con nervios estructurales del tipo bebederos en forma genérica. Por lo tanto, dado que el bebedero desarrollado por su representada no comprende todos los elementos que se encuentran dentro del alcance de protección del modelo de utilidad de Austral Plásticos, no existe la infracción alegada por la actora. De hecho, el bebedero desarrollado por su representada no comprende todos los elementos que se encuentran dentro del alcance de protección del modelo de utilidad de Austral Plásticos, y no existe la infracción alegada por la actora. El modelo de su representada no contempla un nervio estructural sellado sobre sí mismo. Y, en cualquier caso, el desarrollo de los bebederos de su representada, contiene características comunes a las divulgadas en el arte previo, cuya presencia no constituye una infracción a la Ley de Propiedad Industrial.

 

Segundo, en cuanto a la condena a multas que peticionó la actora, sostiene que aquella es improcedente, pues aquellas están establecidas en la Ley de Propiedad Industrial como sanción a la comisión de los ilícitos penales que configura la ley, pero no en este caso y, por ende, el tribunal competente para conocer sobre las mismas es un tribunal con competencia en materia penal.

 

Tercero, argumentó que no concurren todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en autos.

 

Finalmente, solicitó tener por contestada la demanda de autos y, en mérito de lo expuesto, rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. Todo lo anterior, según los argumentos reseñados en forma detallada, en lo expositivo del presente fallo, los que se dan por íntegramente reproducidos.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, posteriormente, existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar: i) Efectividad que la demandante es titular exclusiva del modelo de utilidad N° 345-2014, en caso efectivo fecha desde la cual ostenta dicha calidad; ii) Efectividad que la demandada ofrezca en el mercado un producto similar al de la demandante, en caso efectivo, similitudes que presentan ambos productos.

 

VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte demandante en apoyo de su pretensión allegó la siguiente prueba documental:

 

a) A fojas 19, copia del certificado de registro emitido y firmado electrónicamente por Esteban Figueroa N. Conservador de Patentes del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con fecha 05 de marzo de 2015, en que se acredita que la solicitud de patente de modelo de utilidad N° 2266-2012, pertenece a Austral Plásticos Chile S.A, se encuentra protegida a contar del 16 de agosto.

 

b) A fojas 20, copia del certificado de título emitido y firmado electrónicamente por Maximiliano Santa Cruz. Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y por Esteban Figueroa N. Conservador de Patentes del Instituto Nacional de Propiedad Industrial con fecha 05 de marzo de 2015, en que se acredita la titularidad e invención de la solicitud de patente de modelo de utilidad N° 2266-2012.

 

c) A fojas 21, acta de sesión ordinaria de directorio de Austral Plásticos Chile S.A

 

d) A fojas 34, impresiones autorizadas ante notario de la página web de Wenco Sur, www.wencosur.cl y de Austral Plásticos Chile, www.australplasitics.com, que consta de 8 páginas y del certificado notarial expedido por el Notario Público de Santiago don Gustavo Monterio Marti, Notario Suplente de la 48° Notaria de Santiago, de don José Musalem Saffie, con fecha 09 de marzo de 2015, bajo apercibimiento legal del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil respecto de 8 páginas constitutivas de impresiones de la página web Wenco Sur y Austral Plásticos Chile.

 

e) A fojas 43, copia simple de carta certificada de fecha 24 de abril de 2013 en que su representado, Austral Plásticos de Chile, solicita el cese de la actividad de la infractora a Wenco Sur.

 

f) A fojas 47, copia autorizada de escritura pública de fecha 05 de marzo de 2015, otorgada en la Notaria de Santiago de don José Musalem Saffie.

 

g) En custodia 2093, copia certificada por el señor Secretario Abogado de Patentes don Rogelio Campusano Saez, del expediente de modelo de utilidad solicitud N° 2266 -2012 Registro N° 345.

 

h) En custodia 1741, revista GIT Nacional de diciembre de 2015/ Enero 2016

 

i) En custodia 1741, revista Cooprinforma de Enero/Febrero de 2016. Edición N° 133.

 

j) En custodia 1741, revista Cooprinforma de Marzo/Abril de 2016, Edición N° 134.

 

VIGÉSIMO CUARTO: Que la demandante también se valió de la prueba testimonial consistente en los dichos de:

 

a) Jorge Patricio Reyes Sobarzo, cédula nacional de identidad número 9.208.948-7, quien previo juramento de rigor declaró que los bebederos producidos por las partes son similares al menos en forma y estructura, lo que constata de una simple apreciación visual; lo que sabe, porque los comercializa hace unos diez años los de Austral Plásticos y hace unos dos o tres los de Wenco, en Ferosor.

 

b) Marcelo Alejandro Scheihing Riquelme, cédula nacional de identidad número 12.200.895-9, quien previo juramento de rigor señaló que desde el año 2000 más o menos comenzaron la distribución de los productos de Plásticos Austral en Ferosor Agrícola; su línea de productos vino a mejorar e innovar en la calidad y resistente de los bebederos y comederos para ganado bovino, mejorando la durabilidad y las prestaciones y calidad de estos productos. Además incorporó en el diseño un camelló en el fondo que permite colocar los flotadores para el flujo de agua. Esto mejoró la calidad de los flotadores que se pueden utilizar en estos equipos. Adicionalmente, se le dio mayor resistencia a los equipos con la incorporación de un borde doblado que le dio mayor durabilidad. Hace cinco años, apareció Wenco promocionando un producto con idénticas características al bebedero 600 ellos, porque a igual calidad, tenían un diferencial de precios a favor de Wenco; reitera que en Ferosor se comercializan bebederos de distintos tipos y capacidades y, puntualmente, la línea de Austral Plastic fueron bebederos y comederos y, posteriormente, co-distribuyeron los mismos productos de Wenco, es decir, ambas marcas estaban representadas por la empresa. Indica que en Ferosor se comercializan productos de Wenco consistentes en un bebedero 150 circular; bebedero 600 circular, bebedero 600 lineal y bebedero 1200 circular; entre los bebederos de Austral Plastic con los bebederos de Wenco Sur no existen diferencias sustanciales. Señala que en sus conocimientos ellos lanzaron sus productos al mercado en Sagofisur; explica que cuando alude a que el bebedero de Wenco y de Austral Plástico tiene idénticas características se refiere principalmente al diseño, es decir, profundidad, camellón central, borde curvo, volumen de cada uno de los bebederos.

 

VIGÉSIMO QUINTO: Que la demandante también se valió de la prueba confesional citando a don: Gonzalo Eduardo Swett Plá, quien previo juramento de rigor, absolvió posiciones al tenor del pliego de fojas 501, reconoció que efectivamente las primeras actividades de H y B S.A (Wenco Sur) en Puerto Montt estaban destinadas a la fabricación de soluciones plásticas en la industria acuícola; reconoció que H y B S.A (Wenco Sur) a partir del año 2011 comenzó a fabricar soluciones plásticas en materia agrícola-ganadera; confesó también que previo a ese año, no tenían experiencia en la fabricación de soluciones plásticas en materia agrícola –ganadera, en particular bebederos para animales; confesó que no es efectivo que en la actualidad H y B S.A (Wenco Sur) comercialice el bebedero 150 circular, el bebedero 600 circular, el bebedero 600 lineal y el bebedero 1200 circular; reconoció que Wenco ha participado en las última Sago Fisur en noviembre del año 2015; negó haber recibido y revisado personalmente una carta certificada emitida por el Notario Suplente don Néstor Riquelme, enviada con fecha 26 de abril de 2013 a través de correos de Chile, en que se informa que la fabricación de sus productos y bebederos o comederos para animales, infringen la propiedad industrial de Austral Plástics Chile S.A; explicó que Correos de Chile no llega a las dependencias de la empresa por encontrarse en sector rural; interrogado sobre si Wenco Sur tiene registrado en INAPI los modelos de utilidad bebedero 1200 circular, indicó que no era efectivo, que no tenían modelos de utilidad para los bebederos, tienen patentes de invención para otros productos; interrogado sobre si Wenco Sur no tiene registrados modelos de utilidad, pues no existen como tal, indicó que no tienen patente, porque no existe el modelo de utilidad.

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que la demandante también se valió de la exhibición documental, solicitando la contraria exhiba copia de los planos con que se elaboraron las matrices de los bebederos de los infractores.

 

Para la exhibición documental, se decretó audiencia, la que tuvo lugar con fecha 06 de junio de 2016, según consta en el acta de fojas 524, oportunidad en la cual la demandada y requerida para la diligencia, hizo presente que no existen planos de matrices de bebederos infractores, ya que no existen los bebederos infractores, sin perjuicio de ello exhibió los planos de las matrices, que en ese momento se encontraban en poder de Austral Plásticos Chile S. A, en virtud de una resolución pronunciada con fecha 14 de marzo de 2016.

 

Asimismo, la demandante también peticionó se exhiba el contrato de licencia o cualquier otra documentación en la cual conste la autorización que detenta para efectos de elaborar, producir, comercializar, distribuir u vender, los bebederos objeto de la infracción alegada en autos.

 

En mérito de lo anterior, se celebró audiencia de fecha 03 de agosto de 2016, a fojas 676, oportunidad en la cual la demandada no exhibió el documento requerido, pues según informó éste no se encontraba en su poder, explicando que la circunstancia de existir un contrato de licencia o alguna autorización de parte de la demandante a su representada, no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, ya que H y B S.A no necesita tener licencia ni autorización de Austral Plásticos para fabricar bebederos con características que son parte del dominio público y que forman parte del arte previo, según consta en el mismo modelo de utilidad registro N° 345 de Austral Plásticos.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la demandante también ofreció prueba pericial, designando el Tribunal a don Rolando Abarzúa Jara y a don Sergio Antonio Berríos Ortiz, ambos ingenieros en ejecución mecánica, quienes evacuaron sus informes a fojas 772 y 848.

 

En este sentido conviene destacar que el profesional, señor Sergio  Berríos Ortizal evacuar su dictamen a fojas 773 concluyó:

 

i) Que en análisis de comparación que realizó con respecto al registro N° 345 debe realizarse en base a las características definidas en la caracterización de la reivindicación 1, ya que dichas características son las que gozan de protección proporcionada por el privilegio registrado, es decir, las características protegidas por el registro N° 345 corresponden a “nervio estructural del borde superior del recipiente, el cual tiene una sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo”;

 

ii) Que el nervio estructural de los bebederos incautados fabricados, por Wenco Sur correspondientes al lote N° 2 y 3 (color verde, negro, amarillo y gris) infringe la patente de modelo de utilidad del registro N° 345, ya que ese tipo de nervio estructural tiene las mismas características del nervio estructural reivindicado en dicho registro, tal como se define en la caracterización de la reivindicación 1 de dicho registro;

 

iii) Que el nervio estructural denominado por Wenco Sur como New Open Edge, correspondientes al lote N° 1, 4, 5 y 6, el perito que suscribe llegó a la conclusión, que la única característica que lo diferencia del nervio estructural correspondiente a la patente del modelo de utilidad registro 345, es que es abierto, en tanto que el nervio estructural del registro N° 345 es cerrado y sellado sobre sí mismo; sin embargo y tal como lo expone el análisis realizado, dicha característica conlleva un menoscabo de las características estructurales del nervio estructural. Por otra parte, no se visualiza una mejora con el nervio estructural abierto, si no que más bien, se visualiza una forma de alejarse de las características del nervio estructural protegido por el registro N° 345, lo que no concuerda con el compromiso por la innovación que dice tener el demandado, ya que de ser así hubiese hecho ver las ventajas del nervio estructural abierto, lo que no ocurre. Agrega que confirmó lo señalado por la demandada, en el sentido que ha incorporado nuevas tecnologías a sus procesos contando con un extenso portafolio de patentes y privilegios industriales que protegen sus innovaciones”, situación que el suscrito confirmó, revisando la base de datos INAPI, constatando que efectivamente tiene 30 privilegios industriales tramitados, entre solicitudes de trámite y patentes concedidas; sin embargo dicha situación no es concordante con los bebederos objeto de este juicio, ya que no tiene ninguna solicitud relacionada con este tipo de producto, en la cual se pretendiera proteger el nervio estructural abierto (New Open Edge). Visualiza de acuerdo al análisis realizado, que si eventualmente el demandado hubiese presentado una solicitud con la finalidad de proteger el nervio estructural abierto (open Edge), difícilmente se le habría otorgado el privilegio, pues las características de este tipo de nervio estructural no presentan una ventaja respecto al arte previo, sino que es un detrimento, lo que va en contra de la esencia de una patente de invención, esto es, solucionar un problema de la técnica. Señala que el hecho de realizar una modificación para no interferir con las características de una invención, en este caso, del nervio estructural del registro N° 345, atenta contra el incentivo de avanzar tecnológicamente, ya que por una parte no se está proporcionando una mejora al arte previo y, por otra parte, a juicio de quien informa, los registros de patentes de invención perderían su objetivo, ya que modificar en este caso un producto sin importar si dicha modificación es un retroceso, con la finalidad de explotar un producto sin infringir una patente, va totalmente contra el avance tecnológico.

 

iv) Refiere que las matrices utilizadas para la fabricación si bien fueron incautadas, no forman parte del presente análisis, ya que dichas matrices y el procedimiento de fabricación de los bebederos no forman parte del privilegio N° 345, cuyo titular es Plásticos Austral A fojas 971, amplió su informe pericial, concluyendo que:

 

i) El nervio estructural de los bebederos incautados fabricados por Wenco Sur, correspondientes al lote N° 2 y N° 3 (color vede, negro, amarillo y gris), infringe la patente del modelo de utilidad registro N° 345, ya que este tipo de nervio estructural, tiene las mismas características que el nervio estructural reivindicado en dicho registro, tal como se define en la caracterización de la reivindicación 1 de dicho registro;

 

ii) Que el nervio estructural, denominado Wenco Sur como New Open Edge, correspondiente al lote N° 1, 4, 5,6 (color azul) tiene una característica que lo diferencia del nervio estructural correspondiente a la patente de modelo de utilidad registro N° 345, que consiste en que es abierto, en tanto, que el nervio estructural del registro N° 345 es cerrado y sellado sobre sí mismo, de modo que no infringe dicho registro. Lo del nervio estructural;

 

iii) No se visualiza una mejora del nervio estructural abierto llamado New Open Edge, fabricado por Wenco Sur, sino que más bien se visualiza una forma de alejarse de las características del nervio estructural protegido por el registro N° 345, lo que no concuerda con el compromiso de innovación que dice tener el demandado, ya que de ser así habría divulgado las características del nervio estructural abierto, lo que no ocurre;

 

iv) En cuanto al hecho que el demandado ha incorporado nuevas tecnologías en sus procesos, contando con un extenso portafolios de patentes y privilegios industriales, que protegen sus innovaciones, situación que confirmó el perito, revisando la base de datos de INAPI, constató que efectivamente existen 30 privilegios industriales tramitados entre solicitudes en trámite y patentes concedidas; sin embargo dicha situación no es concordante en relación con los bebederos objeto de este juicio, pues no tiene ninguna solicitud relacionada con este tipo de producto, en el cual se pretendiera proteger el nervio estructural abierto (open Edge), difícilmente se le habría otorgado el privilegio, ya que, tal como se expuso anteriormente, las características de este tipo de nervio estructural, no presenta una ventaja respecto del arte previo sino que es un detrimento que va en contra de la esencia de una patente de invención, esto es, solucionar un problema de la técnica.

 

Para concluir, recomienda dar acogida a la demanda interpuesta por Austral Plásticos en contra de Wenco Sur, en cuanto a los bebederos fabricados por Wenco Sur, correspondientes al lote N° 2 y 3 (color verde, negro, amarillo y gris), ya que estos infringen la patente de modelo de utilidad N° 345; y en cuanto a los bebederos denominados por Wenco Sur como New Open Edge, correspondientes al lote N° 1, 4, 5 y 6 (color azul) se recomienda rechazarla, ya que estos no infringen la patente de modelo de utilidad N° 345, sin embargo, la característica que permite no infringir el modelo de utilidad N° 345 conlleva un retroceso tecnológico de éstos.

 

Por otro lado, el profesional señor Rolando  Alberto  Abarzúa  Jara, evacuó su informe s fojas 848, concluyendo:

 

1) Sobre si los beberos de Wenco Sur infringen los bebederos del colige que el bebedero de Wenco Sur interfiere ya sea literalmente ya sea por ser equivalente técnico con todos los elementos protegidos por el bebedero de Austral Plásticos, los cuales se encuentran protegidos por las cláusulas 1 a 7 del pliego de reivindicaciones del Bebedero de Austral.

 

2) Sobre la comparación técnica entres lo bebederos de Wenco Sur y los bebederos del Registro de Patente MU 345 de los señores de Austral Plásticos. El comportamiento mecánico de los bebederos de Wenco Sur en todos los modelos analizados, aunque cumple la función de dar mayor resistencia en el borde superior de los bebederos, en comparación con los Bebederos de Austral, presta mayores ventajas resistivas del borde superior perimetral. Se observa que todas las nervaduras de los bebederos de Wenco Sur representan “solo” un cambio de forma respecto de las nervaduras de los bebederos de Austral, sin embargo, dicho cambio de forma no conlleva utilidad alguna o efecto alguno distinto, que representen alguna ventaja técnica, por lo que se debe concluir que los cambios de forma asociados aparecerían como diferencias menores o secundarias y sin algún efecto sorprendente, de forma de considerarse innovaciones distintas. Por lo tanto, según el análisis realizado a la patente MU 345 y las evidencias presentadas más la inspección visual de los bebederos de Wenco Sur, se concluye que los bebederos de Wenco Sur se encuentran anticipados por los bebederos del Registro de Patente MU 345 de los señores Plásticos Austral.

 

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su lado, la demandada también se valió de la prueba documental e instrumental:

 

a) A fojas A fojas 172, informe técnico titulado “análisis técnico sobre supuesta infracción de patente de invención, elaborado por el perito del Instituto Nacional de Propiedad Industrial Sr. Patricio Hess Sandrock, año 2015.

 

b) A fojas 190, informe en derecho titulado “patentes de modelo de utilidad, análisis de infracción de patente de modelo de utilidad registro N° 345, Titular Austral Plásticos Chile S.A, elaborado por Darica Mardesic Stuardo, abril de 2016.

 

c) de utilidad N° 345 y Análisis Comparativo”, elaborado por Jorge Fuentes Antilao, abril de 2016.

 

d) A fojas 215, copia simple del expediente de procedimiento de registro de la patente de modelo de utilidad N° 345, titularidad de Austral Plásticos Chile S.A

 

e) En custodia, set de tres módulos plásticos, correspondientes a muestras de los nervios estructurales de los bebederos modelo New Open Edge de capacidad 150 litros y 600 litros (versión circular y rectangular) frabricados por H y B S.A.

 

f) En custodia, módulo plástico correspondiente a un corte del bebedero de 600 litros modelo “New Open Edge” fabricado por H y B S.A

 

g) A fojas 331, documento de INAPI sobre patentes de modelo de utilidad. (certificación emitida por el Conservador de patentes del Instituto de Propiedad Industrial, de fecha 03 de marzo de 2016; directrices de examen y procedimiento de registro de patentes elaborado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial publicado el año 2013).

 

h) A fojas 350, documento relativo a los bebederos fabricados por H y B S.A (copia de documento titulado “planos matriz 02 bebederos 600 litros a 004, en el cual se exhiben los planos de uno de los bebederos modelo “New Open Edge”, de capacidad de 600 litros).

 

i) A fojas 356, set de artículos de doctrina sobre patentes de invención y modelos de utilidad; derecho de las patentes de invención/2 del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, editorial Heliastasa, año 2004; interpretación de las patentes de invención, doctrina de los equivalentes y su aplicación en Chile” del autor Andrés Melossi Jiménez”.

 

j) A fojas 401, set de sentencias sobre juicios de infracción de patentes.

 

k) A fojas 475, copia actual del Registro de Peritos del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

 

VIGÉSIMO NOVENO: Que la demandada también se valió de la prueba testimonial consistente en los dichos de: perito informante del Director de INAPI, en la solicitud de concesión N° 345-2014 de la demandante, desempeñando un papel netamente técnico al periciar la solicitud para que INAPI tenga en sus manos un informe técnico sobre la recomendación de concesión de la patente y, puede resolver acogiendo o rechazando la solicitud.

 

Además, evacuó un informe titulado “Análisis técnico sobre supuesta infracción de patente de invención que rola a fojas 164 de autos.

 

En ese contexto, dijo en relación al primer punto de prueba, que hay un número de registro que es el que otorga el INAPI que establece como fue concedida la solicitud de modelo de utilidad originalmente presentada y, la cual se obtiene a través del proceso de análisis de forma y fondo que se realiza en el INAPI.

 

Justamente a él como perito del registro de INAPI le fue asignada esta solicitud, la cual fue sujeta a una serie de informes periciales que él realizó, a través del proceso normal de tramitación y, como recomendó, a través del informe del modelo de utilidad en cuestión. La fecha de la concesión es efectiva, es la que aparece en el registro y que corresponde al día en el cual se da el N° 345 de registro y la concesión a la solicitud tramitada, correspondiendo a un procedimiento administrativo, en el cual no tienen injerencia los peritos, solamente el Director de INAPI, quien procede a otorgar la concesión sobre la base de los informes que emiten ellos como peritos.

 

En las repreguntas de este punto de prueba, se le consultó si atendido a que realizó peritajes tanto para la solicitud del modelo de utilidad de la demandante y realizó peritajes a petición de la demandada, en el presente juicio, si los bebederos son iguales y, de no ser así, cuál sería la diferencia, a lo que señaló, que el evacuó los peritajes para conceder la solicitud del demandante y también realizó el peritaje del demandado para establecer si son o no iguales los bebederos, lo cual claramente estableció técnicamente en su informe. En ésta concluye que los bebederos en cuestión no son iguales y, de hecho, colige que no existe infracción.

 

Al punto dos de prueba, señaló que los informes periciales que sirvieron de base para conceder el modelo de utilidad N° 345-2014, lo realizó él y, claramente, la protección que otorga a dicho modelo corresponde al objeto particular, caracterizado a través de la reivindicación 1 del pliego de dicho modelo. El objeto protegido, es el nervio estructural tubular cerrado y sellado sobre sí mismo y sobre lo cual se funda la recomendación de concesión de la patente por modelo de sellado sobre sí mismo, produce como efecto un borde no deformable. El bebedero del demandado H y B sobre el cual hay muestras de cortes del borde así como del corte del bebedero de 600 litros que se le exhibió en este acto, le permitieron demostrar técnicamente de manera presencial y, en pruebas, que el borde del bebedero del demandado es deformable, porque no es un borde que este sellado en sí mismo ni sea cerrado, de hecho dicho borde corresponde a un segmento circular que proporciona una apertura entre el manto perimetral del bebedero y el extremo del borde de la circunferencia proporcionando una holgura y apertura que al ser operado manualmente por cualquier persona puede ser deformado y lo cual demostró al tribunal. A lo anterior, suma el hecho que los bebederos del arte previo corresponden a aquellos que tienen el borde abierto al igual que el bebedero del demandado, donde dicho arte previo fue considerado estado de la técnica por él en sus análisis periciales del modelo de utilidad N° 345. Es decir, no afectaron con la concesión de dicho modelo, ya que justamente lo protegido y diferente corresponde a que el borde o nervio estructural de dicho modelo de utilidad es tubular, cerrado y sellado sobre sí mismo, lo que produce que no sea deformable y sobre el cual funda su funcionalidad y el beneficio utilitario, sobre el cual fue realizada la recomendación de concesión de él como perito. El nervio estructural cerrado y sellado sobre sí mismo, es la invención.

 

b) Danica Ximena Mardesic Stuardo, cédula de identidad número 8.668.562-0, quien previo juramento de rigor señaló que compareció a declarar al juicio por su experiencia como ex subdirectora de patentes, conservadora de patentes y secretaria abogada de patentes de invención del Instituto Nacional de Propiedad Industrial o INAPI, y tiene más de 12 años de experiencia en temas de patentes de invención y propiedad industrial, fue requerida para hacer un análisis sobre la supuesta infracción del modelo de utilidad N° 345 del año 2014 en relación a un producto comercializado por Wenco.

 

Luego de hacer un análisis, llegó a la convicción que el producto Wenco es distinto al modelo de utilidad del actor, porque la patente de modelo de utilidad de Austral Plásticos protege la nueva forma de un objeto, ya conocido en el estado de la técnica como son los bebederos para animales. Puntualmente la protección se refiere al borde superior del recipiente que contiene un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. Solo dicho por su parte, aclara que las patentes de invención, protegen soluciones a problemas de la técnica estableciendo un estándar de protección superior, mayores requisitos para obtener protección, entre otros aspectos.

 

Expone que las partes de un modelo de utilidad son, el resumen del invento que es una síntesis de la invención; la memoria descriptiva, que es una descripción detallada del modelo; el pliego de reivindicaciones, que es el documento de patente que define el alcance de la protección que esta otorga; y los dibujos o figuras, que sirven para ilustrar la descripción en la memoria descriptiva. El pliego de reivindicación, es el documento más importante de la solicitud de patente, por cuanto define el alcance o ámbito de protección. Y para comprender cuál es la protección otorgada por la patente es necesario comprender cuál es la estructura que la ley exige cumplir al pliego de reivindicaciones y a cada una de sus cláusulas. El pliego es el documento formal que contiene “cláusulas” o “reivindicaciones” precedidas cada una de ellas por un número arábigo. A su vez, cada cláusula debe tener una estructura formal. Cada cláusula tiene tres partes: Un “preámbulo”, que se refiere a la materia de invención, que se refiere a la materia de invención o ámbito conocido o estado de la técnica, es decir, a los elementos ni protegidos; la expresión “caracterizado” que sirve para enlazar el preámbulo con la tercera parte que es la “caracterización” precisamente constituye la parte medular de la cláusula dado que indica los aspectos nuevos sobre los cuales recae la protección, es decir, lo efectivamente protegido.

 

De los documentos enumerados, el más importante de la solicitud de patente, es el pliego de reivindicaciones, por cuanto define el alcance o ámbito de protección. Para comprender cuál es la estructura que la ley exige cumplir al pliego de reivindicaciones y cada una de las cláusulas o reivindicaciones precedidas cada una de ellas por un número arábigo. A vez cada cláusula debe tener una estructura formal, cada cláusula tiene tres partes: Un preámbulo, que se refiere a la matera de la invención o ámbito conocido o estado de la técnica, es decir a los elementos protegidos; la expresión “caracterizado” que sirve para enlazar el preámbulo con la tercera partes que es la “caracterización” que precisamente constituye la parte medular de la cláusula dado que indica los aspectos nuevos sobre los cuales recae la protección, es decir, lo efectivamente protegido.

 

De otro lado, afirma que en este caso, habiendo analizado el pliego de reivindicaciones y teniendo a la vista el informe del perito Patricio Hess, ha llegado a la convicción que no existe infracción de patente por cuanto la nueva forma protegida por el modelo de utilidad 345 se refiere única y exclusivamente al borde superior que tiene un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, en tanto que, el producto supuestamente infractor tiene un borde superior distinto formado por un segmento circular que posee un borde inicial y terminal separados entre sí. Y agrega que, adicionalmente, refuerza la no infracción el hecho que el producto supuestamente infractor, constituye un estado de la técnica conocido y de dominio público para cualquier persona, por lo tanto, resulta lícita su reproducción y utilización por cualquier persona.

 

Por otra parte, en las repreguntas, reconoció el informe evacuado a fojas 182 de autos, como suscrito y redactada por ella.

 

TRIGÉSIMO: Que la demandada también ofreció prueba pericial, evacuando informe por su parte don Sergio Antonio Berríos Ortiz a fojas 811 y 1006, quien en resumen recomendó dar lugar a la acción incoada por Plásticos Austral en contra de Wenco Sur, en cuanto a bebederos fabricados por Wenco Sur, correspondiente al lote N° 2 y N° 3 (color verde, negro, amarillo y gris), ya que estos infringen la patente modelo de utilidad N° 345; y en cuanto a los bebederos denominados por Wenco como New Open Edge, correspondiente al lote N° 1, 4, 5 y 6 (color azul), se recomienda rechazarla, ya que estos no infringen la patente de modelo de utilidad N° 345. Sin embargo, la característica que permite no infringir el modelo de utilidad N° 345 conlleva el retroceso tecnológico de éstos.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que comenzando el análisis sobre el fondo, cabe recordar que el artículo 19 N° 25 de la Carta Fundamental, garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos de procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establece la ley.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la aludida garantía constitucional encuentra amparo legal en lo dispuesto en la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en cuyo artículo 1, se dispone que las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, patentes de invención, los modelos de utilidad, entre otras creaciones.

 

Asimismo, el artículo 2 del citado cuerpo legal, establece que: “ Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley….”, como también dispone…” que los derechos de correspondan al solicitante y de los demás derechos que se establecen en esta ley…”.

 

TRIGÉSIMO TERCERO: Que dentro del ámbito de protección de la Ley de Propiedad Industrial, se encuentran los modelos de utilidad, que según los define el Instituto de Propiedad Industrial o INAPI son “ títulos de propiedad industrial que, al igual que las patentes, protegen invenciones, pero de escaso valor creativo o innovación no radical. Y por lo general, se aplican a invenciones de menor complejidad técnica, razón por la cual se conoce como “pequeñas patentes”.

 

TRIGÉSIMO CUARTO: Que la regulación de los modelos de utilidad se encuentra en el Título IV de la Ley N° 19.039 y, sobre los mismos, el artículo 54 del aludido cuerpo legal, establece que: “….Se consideran como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía….”

 

TRIGÉSIMO QUINTO: Que en este orden de consideraciones, el artículo 56 de la Ley del Ramo, establece que: “….. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial. Y además, dispone que no se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria o discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores….”

 

TRIGÉSIMO SEXTO: Que en el caso que se analiza, la controversia se ha originado, porque la actora obtuvo registro para un modelo de utilidad N° 345 en la INAPI, el que se concedió respecto de abrevaderos o comederos para animales consistentes en un recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por roto moldeo en una sola pieza, posee un manto perimetral y un nervio estructural perimetral sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. En relación al antedicho invento, la demandante descubrió que en una feria agrícola ganadera, que la demandada comercializaba abrevaderos o bebederos para animales que presentaban una determinante similitud con el bebedero protegido por su modelo de utilidad.

 

Por su lado, la demandada, si bien reconoció que produce bebederos y comederos para animales, discrepa que aquellos se encuentren protegidos por el modelo de utilidad de su contraparte. Es más, afirma que los productos de su parte se fabricaron conforme a la técnica existente en el arte previo, es decir, antes que la contraria obtenga inscripción de su modelo de utilidad y, haga de este modo su innovación a la técnica. Sostiene que la invención de la contraria, consiste en que los bebederos que ella produce comprenden un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, que impide la deformación del recipiente por el uso. Esta mejora introducida a los productos de Austral Plásticos, los recipientes que produce Wenco no la contienen y, por lo tanto, no infringen el derecho de propiedad industrial de la contra parte, máxime cuando el modelo de utilidad N° 345 de la contraria, no protege la técnica del roto moldeo ni la fabricación de recipientes o envases plásticos con nervios estructurales de tipo bebederos en forma genérica.

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo que se lleva dicho, es palmario que el quid de este pleito, esta en determinar cuál es la esfera de protección del modelo de utilidad N° 345 cuyo titular es la actora.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este estado del análisis, es pertinente recordar que la actora ha ejercido la acción civil prevista en el artículo 106 de la Ley del ramo, cuerpo legal que dispone: “El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado, podrá demandar civilmente: a) La cesión de los actos que violen el derecho protegido; b) La indemnización de los daños y perjuicios; c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción; d) La publicación de la sentencia a costa del condenado”.

 

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el supuesto de la acción a dilucidar, dice relación con la existencia o inexistencia de una infracción al derecho propiedad industrial de la actora. En este sentido, es menester recordar que se distinguen patentes de procedimiento, en la cuales el objeto de protección es una sucesión de operaciones encaminadas a un resultado industrial, conforme a las cuales es posible prohibir la utilización comercial del procedimiento patentado y los actos de explotación comercial referidos al eventual producto obtenido; de las patentes de producto, cuyo ámbito de protección está definido por la descripción de un producto determinado y, donde lo prohibido a terceros, será la explotación comercial del producto descrito. Además, cabe resaltar que si el producto tuviere algún funcionamiento característico, lo que estaría protegido por la patente sería la estructura del producto.

 

CUADRAGÉSIMO: Que en este caso particular, la demandante cuenta con un modelo de utilidad según se tiene por acreditado con el documento acompañado a fojas 19 y 20, consistentes en un certificado de registro de INAP y certificado de modelo de utilidad N° 345 y, además, con el expediente de solicitud de registro de patente 2012-02266, guardado en custodia N° 2093-2015, los que se califican de documentos públicos, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones propias, todo lo anterior en conformidad al artículo 1699 del estatuto civil y, por ende, constituyen plena prueba sobre el hecho que la actora cuenta con un modelo de utilidad de producto, consistente éste en un recipiente para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales fabricado por roto moldeo en una sola pieza, posee un manto perimetral, un fondo, un borde superior perimetral que posee un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo. Es decir, la demandante es titular de un derecho de propiedad industrial a saber, un modelo de utilidad de producto con una vigencia desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de agosto de 2022.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que asentada la existencia del modelo de utilidad y su vigencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el ámbito de protección del mismo, para efectos de determinar si existió o no una infracción a los derechos de propiedad industrial de la demandante.

 

En este sentido, como se dijo anteriormente, el modelo de utilidad es una invención menor respecto a la patente de invención, no obstante ello, el artículo 55 de la Ley N° 19.039 hace aplicable las disposiciones de su título III, relativas a las patentes de invención, en cuanto corresponde a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el título IV de la Ley.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a las patentes de invención, la doctrina ha postulado una serie de teorías para interpretarlas y determinar su alcance. Y es posible aplicar dichas doctrinas a los modelos de utilidad, pues la propia Ley de Propiedad Industrial hace aplicable las disposiciones de las patentes de invención a los modelos de utilidad, en cuanto corresponda.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que la primera de las referidas doctrinas, es la literalista, conforme a la cual, se interpreta el contenido del invento de manera más apegada a lo literal de las palabras expresadas en las reivindicaciones. Esta doctrina, encuentra apoyo normativo, en el derecho interno, en el artículo 44 inciso primero del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial que dispone: “ La definición del invento propiamente tal, así como lo que en definitiva queda protegido por el derecho de propiedad industrial que se otorgue, es aquel contenido, exclusivamente, en el pliego de reivindicaciones aceptado por el Instituto. Sin embargo, la memoria descriptiva y los dibujos servirán para

 

Sobre la norma anteriormente citada, se critica que no es tan acertada la afirmación que la definición del invento se contenga exclusivamente en el pliego de reivindicaciones. En definitiva, esto no es lo que postula esta doctrina, ya que la función de las reivindicaciones, si bien es determinante a la hora de descifrar lo protegido, no por ello se consideran como un cuerpo aislado y autónomo dentro de los antecedentes que se acompañan a la patente.

 

Ahora bien, se sostiene también que nuestro sistema, no se inclina por una doctrina eminentemente literalista, lo que se desprende de la necesaria distinción, por una parte, de los objetos, elementos, partes o etapas que componen o integran un invento determinado y, por otra, el alcance de dichos elementos, partes o etapas poseen. Y añaden que, esta distinción resulta evidente si se compara un modelo de utilidad con una patente de invención. En efecto, un modelo de utilidad, por las características de ser una invención menor a la cual no se exige altura inventiva, el objeto de invención por un lado y, su alcance, por otro, serán la regla generalísima, dos esferas de idénticos contornos, perfectamente superpuestas y, por lo tanto, su protección está casi totalmente limitada a lo literal de las palabras expuestas en la reivindicaciones. (Andrés Melossi Jiménez, Interpretación de las patentes de invención, doctrina de los equivalentes y su aplicación en Chile; Coordinador Morales Andrade, Marco: Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Editorial LexisNexis, Santiago, 2006, pp. 209-2010).

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, una segunda doctrina, es aquella denominada de la inventiva, conforme a la cual la protección y derecho exclusivo, se capta a partir de la función del invento, en cuanto emanación del derecho natural del inventor. La protección y alcance del invento, no necesariamente debe ser expresado en las reivindicaciones, sino que en la idea subyacente que emana de la documentación acompañada a la patente, que no es sino la manifestación de voluntad del inventor. Sobre esta doctrina, los autores afirman que del texto del Reglamento de la Ley N° 19.039, cuyas principales disposiciones ya han sido citadas, no es posible desprender que el concepto de idea inventiva sea el que se ha pretendido consagrar en Chile. (Andrés Melossi Jiménez, Interpretación de las patentes de invención, doctrina de los equivalentes y su aplicación en Chile ; en Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Editorial LexisNexis, Santiago, 2006, pp.211-2012).

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, una tercera doctrina, es de la esencialidad, misma. Y para determinar, cuáles son los elementos esenciales de un invento, deben recurrir a los antecedentes y documentos que forman parte de la literatura explicativa del mismo y, consiguientemente, analizar lo declarado en las reivindicaciones, a partir de las estructura de las mismas, a la luz de la memoria descriptiva, los dibujos y lo conocido que forma parte del arte previo.

 

Esta doctrina presenta un serio inconveniente en la aplicación, determinada por su imposibilidad para ver o configurar una infracción sobre la base del reemplazo de algún elemento que considera esencial, por otro que, sin ser conocido para la misma función, resulta evidente que viene a ser un cambio netamente cosmético. (Andrés Melossi Jiménez, Interpretación de las patentes de invención, doctrina de los equivalentes y su aplicación en Chile; en Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Editorial LexisNexis, Santiago, 2006, pp.  212-2013).

 

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, una cuarta doctrina, es conocida como doctrina de los equivalentes, la que se explica a partir de la consideración de que para el intérprete todos los elementos de la patente son esenciales.

 

Según sus postulados, lo que es el invento y lo que éste soluciona, queda de manifiesto en las formas prescitas por la legislación y regulaciones complementarias y, es concretado en las reivindicaciones como un todo indivisible del que debe extraerse, por una parte, el objeto protegido y, por otra, el ámbito de extensión de la misma, con la finalidad de otorgar una protección justa. Y, en sentido, debe entenderse que existe una infracción a un derecho de propiedad industrial no solo cuando el invento es reproducido de manera idéntica por el infractor, sino además, cuando la protección se extiende alguna variante del objeto protegido, esto es, en el caso en que el derecho de exclusividad también se entienda vulnerado frente a elementos reivindicados por otras alternativas cuya utilización habría sido evidente para un experto en la materia a la fecha de la solicitud. (Andrés Melossi Jiménez, Interpretación de las patentes de invención, doctrina de los equivalentes y su aplicación en Chile ; en Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Editorial LexisNexis, Santiago, 2006, pp. 216-2017).

 

Se reconoce un germen de la consagración de esta doctrina, en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 19.039, en cuanto define: Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel está reivindicando en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.

 

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que de lo que se lleva dicho, es claro que nuestra legislación, no regula en forma expresa cómo interpretar una patente de invención y, por extensión, un modelo de utilidad, no obstante se encuentra en la Ley del Ramo y su Reglamento, algún germen de reconocimiento, respecto a las teorías expuestas en los basamentos precedentes.

 

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este caso, de las teorías del caso sostenidas por las partes, surge de forma nítida que el actor respaldó su acción, en la teoría de los equivalente y, en efecto, aquello se infiere de lo indicado, en la página 9 del libelo, donde indica: “ …No queda más que concluir que la utilización y comercialización, por parte de Wenco Sur, de un producto que sustancialmente cumple igual función, de la misma manera y alcanzando un resultado, sustancialmente idéntico, que aquel patentado por nuestro representado…”.

 

De otro lado, la demandada, apoyó su defensa en la teoría del literalismo, sosteniendo que lo protegido por el modelo de utilidad de la demandante, es únicamente el borde superior del recipiente por ella producido, que comprende un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, según indicó a fojas 65 de su contestación y, por ello, los bebederos que produce su parte no afectarían el derecho de propiedad industrial de su representada, desde que, aquellos no poseen la referida características y, además son fabricados, en la línea del estado del arte previo al invento de la contraria.

 

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que para resolver en la línea de la teoría del caso propuesta por la demandada, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley N° 19.039 establece los documentos y escritos cuya existencia debe verificar el Instituto de Propiedad Industrial al momento de practicar el examen preliminar, con el objeto de dar lugar a la tramitación de una solicitud de patente de invención y, acto seguido, el artículo 43 bis de la ley explicita las funciones que cumplen cada uno de esos documentos.

 

De acuerdo a las disposiciones citadas, los documentos que deben acompañarse a una solicitud de patente de invención- modelo de utilidad en este caso- consisten en:

 

a) Un resumen del invento, cuya finalidad es exclusivamente técnica;

 

b) Las reivindicaciones, que definen el objeto para el que se solicita la protección y han de fundarse en la memoria descriptiva;

 

c) Una memoria descriptiva, la que debe ser clara y completa de forma tal de permitir al experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

 

QUINCUAGÉSIMO:: Que según se desprende del expediente de INAPI 2012-02266, en custodia N° 2093, documento público al cual se le atribuye valor de plena prueba sobre el hecho que en la memoria descriptiva de la solicitud del modelo industrial de marras, la actora indicó que en el arte previo en el campo de los recipientes para contener grandes cantidades de líquidos o sólidos, en el caso de los recipientes fabricados en plástico con técnicas de moldeo por inyección, estos no logran una estructuración necesaria para el requerimiento que significa contener grandes cantidades de líquido, de modo que los productos terminan por deformarse.

 

De otro lado, señaló que los productos de roto moldeados que existían en el mercado a esa fecha, si bien poseían terminaciones que, si bien estructuran de alguna forma el cuerpo del producto (a través de los pliegues del mismo al ser monopared), no logran la resistencia adecuada, deformándose ya sea por golpes, factores ambientales, entre otros.

 

Luego refirió la solicitante de patente-demandante de autos- que su modelo de utilidad venía en superar los problemas del arte previo, en cuanto proponía una forma diferente de nervio estructural del borde superior del recipiente, el que cuenta con una sección completamente curva que nace desde el borde recto superior del recipiente y se curva hacia dentro de éste, curvándose hasta tocar con el inicio de la curva conformando una sección tubular y que se une al borde del recipiente quedando como un elemento tubular cerrado. Esta característica, tubular del borde superior del recipiente le otorga la ventaja técnica de mayor resistencia estructural y, en consecuencia, mayor vida útil al producto.

 

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo expediente de INAPI aludido, ponderado de la misma forma antes indicada, se advierte que existen 7 reivindicaciones en el modelo de utilidad N° 345, en estudio:

 

1. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, conformado por un manto perimetral (11), un fondo (12) y un borde superior perimetral (13) caracterizado porque el borde superior (13) de dicho recipiente (1) comprende un nervio estructural (2) perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo;

 

2. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, según reivindicación 1, caracterizado, porque dicho nervio estructural (2) comprende una porción inicial horizontal (21), una porción curva en tres cuartos de circunferencia (24) y una porción terminal horizontal (27);

 

3. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricados por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1 y 2, caracterizado, porque dicha porción inicial horizontal del nervio estructural tiene un extremo proximal (22) y un extremo distal (23), donde dicho extremo proximal (22) nace como una proyección desde el borde superior (13) perimetral del recipiente (1), que se proyecta como continuación del manto (11) del recipiente (1) formando una sola pieza con él;

 

4. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1 a 3, caracterizado porque dicha porción curva en tres cuartos de circunferencia (24) del nervio estructural (2) nace como una continuación del extremo distal (23) de la porción inicial horizontal (21) del nervio estructural (2), curvándose hacia arriba y adentro describiendo tres cuartos de circunferencia, el que remata en tramo vertical recto (25) que posee un extremo terminal inferior (26);

 

5. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo de bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación para animales fabricada por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1 a 4, caracterizado , porque dicha porción terminal horizontal (27) del nervio estructural (2) posee un extremo proximal (28) y un extremo distal (29), donde dicha porción terminal horizontal (27) nace desde le extremo terminal inferior (26) de la porción curva (24) proyectándose en ángulo rector respecto del paralelo de la porción inicial horizontal (21);

 

6. Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales, fabricado por rotomoldeo en una sola pieza, según la reivindicación 1 a 5, caracterizado, porque dicha porción terminal horizontal (27) del nervio estructural (2) está unida en sello a la porción inicial horizontal (21);

 

7.Recipiente (1) grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o terminal horizontal (27) del nervio estructural (2) sobresale lateralmente desde el extremo proximal (22) de la porción inicial horizontal (21).

 

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en este mismo orden de consideraciones, es pertinente consignar, que en el expediente INAPI que se comenta, sobre solicitud de modelo de utilidad N° 345, informó a petición del Instituto de Propiedad Industrial, el perito Patricio Hess, quien sobre la solicitud 2266-12 de modelo de utilidad, señaló:

 

Que la aludida solicitud, consta de 7 cláusulas estructurales a través de una rama de reivindicaciones (1-7) que apuntan a un recipiente grande para contener líquidos o sólidos, del tipo bebederos o comederos para animales.

 

Asimismo, en el acápite referente al análisis de novedad del modelo solicitado, desde el prisma del beneficio utilitario informó, sobre el recipiente en cuestión que:

 

El hecho que el recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales comprenda bordes superiores con un nervio estructural perimetral de sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, permiten otorgar mayor resistencia estructural perimetral de la sección tubular cerrado y sellado sobre sí mismo, permiten otorgar mayor resistencia estructural y, por lo tanto, mayor vida útil al recipiente, permitiendo una manipulación más segura por parte del usuario, siendo la pieza menos flexible evitando así su deformación en las operaciones de vaciado, inclinado y rellenado de líquidos o sólidos, que generalmente es realizado en la alimentación de animales, permitiendo así otorgar una funcionalidad o beneficio utilitario diferentes a los conocidos en el arte previo, por lo cual el recipiente para contener líquidos o sólidos del tipo bebederos o comederos para animales de la solicitud en estudio posee beneficios utilitarios y de funcionalidad diferente respecto de los bebederos y comederos divulgados en el arte previo otorgando beneficios y ventajas técnicas sobre lo ya conocido, cumpliendo así con los artículos 54 y 56 de la ley”.

 

Finalmente, el profesional, recomendó dar lugar a la solicitud de modelo de utilidad.

 

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al informe comentado en el considerado precedente, evacuado a petición de INAPI, cabe señalar que el profesional a cargo del mismo, señor Patricio Hess, también compareció a prestar su testimonio en este juicio, indicando que había evacuado informes respecto a los productos de las partes (bebederos para animales), concluyendo que no son iguales los bebederos ofrecidos por la demandada con los ofrecidos por el demandante. En efecto, los bebederos del demandado corresponden a lo existente en el arte previo al modelo de utilidad de la actora, ya que tienen un borde abierto, mientras los beberos de la demandante, en cuanto innovación a la técnica o la invención, contienen un nervio estructural cerrado y sellado sobre sí, en el borde superior, mismo que los primeros no poseen (fs.277y siguientes), particularidad que mejora el producto, pues impide su deformación por el uso.

 

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, la demandada para refrendar los postulados en los cuales sustentó su teoría del caso, hizo comparecer a doña Danica Mardesic Stuardo, quien indicó que, en su opinión, los bebederos producidos por la demandada no infringían el derecho de propiedad industrial de la actora, pronunciamiento que se basa en el criterio técnico experto del perito Patricio Hess, quien en su informe pericial identificó los elementos técnicos del producto supuestamente infractor y, adicionalmente el pliego de reivindicaciones de la patente del modelo de utilidad 345.

 

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que en relación a los testimonios comentados, es necesario destacar que ambos deponentes reconocieron informes evacuados por ellos, tales como análisis técnico sobre supuesta infracción de patente de invención a fojas 172 y, además, el informe en derecho de fojas 190. Sobre estos informes y, los testimonios citados anteriormente, es posible inferir, que la demandada trata de incorporar un informe pericial y un informe en derecho, sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y si bien, en estas materias, por expresa disposición del artículo 111 de la Ley N° 19.039, la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana critica, en el citado cuerpo legal, no se autoriza al juzgador a prescindir de los criterios de admisibilidad de la prueba que el Código Procedimental entrega. Sobre este tema, es pertinente destacar que una cosa es la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y, otra cosa distinta, es la valoración que de ellas hace el Tribunal y, en consecuencia, como en materia civil no hay consagración expresa del principio de la libertad de prueba, como si existe, por ejemplo, en el Código Procesal Penal, no es posible admitir los referidos informes de la demandada, en la forma que los ha ofrecido.

 

Por estas reflexiones, los testimonios de Patricio Hess y de Danica Mardesic, como los informes por ellos evacuados, no abonan para tener por cierto, en conformidad a la teoría del literalismo que efectivamente los bebederos de la demandada no infringen el derecho de propiedad industrial de la actora, protegido por el modelo de utilidad N° 345.

 

En otras palabras, no ha podido establecerse en el proceso, al tenor de las reivindicaciones de la solicitud del modelo de utilidad N° 345, que el producto de la demandada no infringe el derecho de propiedad industrial de la actora, pues para ello era necesario se evacuara un peritaje en autos, dada la naturaleza técnica de lo debatido, pero aquella prueba no se rindió. Y la prueba ofrecida por la demandada, como ya se razonó, no cumple con las normas procesales para ser considerada un peritaje y, por ende, los supuestos de hecho de su defensa no han sido establecidos.

 

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que por otro lado, sí se evacuaron informes periciales en autos, los que satisfacen las exigencias del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, informó el perito señor Rolando Abarzúa Jara a fojas 848, quien al examinar los bebederos de la demandada, objeto de medida precautoria en este juicio, consistentes bebedero lineal 600 litros; bebedero circular 600 litros, bebederos lineal 600 litros, bebedero circular 600 litros, bebederos circular 150 litros, determinó bajo un criterio de literalidad y de equivalencia, que los aludidos productos de la demandada infringen los bebederos producidos por la actora y protegidos por el modelo de utilidad N° 345, cuyo titular es la actora.

 

En la misma línea, se pronunció el perito señor Sergio Berríos Ortiz, quien evacuó su dictamen a fojas 775, 811, fojas 972 y fojas 1006, concluyendo que los beberos fabricados por Wenco Sur, correspondientes al lote N° 2 y N° 3 (color verde, negro, amarillo y gris), que ellos infringen el modelo de utilidad N°345.

 

En cuanto a los bebederos denominados por Wenco Sur como New Open Edge correspondientes al Lote N° 1, 4, 5 y 6 8 color azul) concluye que no infringen el modelo de utilidad N° 345, ya que el nervio estructural de estos es abierto, por contraposición al nervio estructural del producto de la actora, que es abierto y sellado sobre sí mismo.

 

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que en este punto conviene detenerse, pues el profesional señor Berríos realiza una distinción entre los bebederos fabricados por la demandada hasta el primer semestre de 2015 y, los bebederos fabricados después de octubre de 2015, diferencia que el profesional señor Abarzúa no realizó.

 

Esta omisión, en el informe pericial evacuado por el señor Abarzúa, fue objeto de observaciones por parte de la demandada, primero, porque entiende que los bebederos fabricados después de octubre de 2015 (singularizados en los lotes N° 1, 4, 5, 6 del informe del perito Abarzúa y páginas 16, 18, 19, 20, 21 del mismo) no fueron objeto de la demanda y, segundo, porque el perito hizo- a su juicio- una aplicación errónea de la teoría de los equivalentes respecto a éstos últimos, teoría que sólo se aplica a las patentes de invención, máxime cuando por aplicación de esta teoría, el perito señor Abarzúa determinó que los bebederos de la demandada fabricados después de octubre de 2015- conocidos como New Open Edge también infringían el modelo de utilidad 345 de la actora.

 

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a las observaciones formuladas, cabe comentar que si bien la teoría de los equivalentes se postulada a propósito de las patentes de invención, no debe olvidarse que los modelo de utilidad, se conocen como “pequeñas patentes”, es decir, también son patentes aunque se aplican a invenciones de menor complejidad técnica, de modo que esta juez no vislumbra inconveniente para que se aplique respecto a ellos esta teoría de los equivalentes, criterio que es refrendado por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 19.039, que hace aplicable las disposiciones de las patentes de invención a los modelos de utilidad, sobre lo cual además, ya se razonó en los basamentos precedentes.

 

Por otro lado, respecto a la observación, que los bebederos de la demandada producidos desde octubre de 2015, en adelante, no son objeto de la presente acción, cabe señalar que efectivamente la litis se trabó el 25 de junio de 2015, esto es, antes que la demandada produzca la línea New Open Edge, por ende, aunque pudiera determinarse que éstos también infringen el derecho de propiedad industrial de la demandante, amparado por el modelo de utilidad N° 345, según concluyó el perito señor Abarzúa, el Tribunal no podrá extender su pronunciamiento a ellos, pues el objeto del juicio quedó fijado antes que la demandada comenzará la producción de esta segunda línea de bebederos.

 

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, encontrándose contestes los profesionales señores Abarzúa y Berríos en el hecho que los bebederos producidos por la demandada hasta el primer semestre de 2015, objeto de la presente acción, infringen el modelo de utilidad 345, cuyo titular es la demandante y, ponderados estos informes periciales según las reglas de la sana critica, especialmente según los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados y, teniendo presente que, para emitir pronunciamiento sobre la materia de autos se precisa alto conocimiento técnico configurándose la hipótesis de procedencia de informe pericial del artículo 411 N° 1 del Código de al artículo 425 del Código Procedimental, se les atribuye valor de plena prueba y, por ende, se tiene por establecida la existencia de una infracción al derecho de propiedad industrial de la actora, protegido por el modelo de utilidad N° 345, respecto a los bebederos producidos por la demandada hasta el mes de octubre de 2015 y, los producidos con posterioridad, de la línea new open edge, deberá estarse a lo razonado, en el párrafo segundo del motivo que antecede.

 

En síntesis, sobre la base de estos peritajes, la actora acreditó que los productos de la demandada sí infringen su derecho de propiedad industrial protegido por el modelo de utilidad N° 345, pues constituyen un equivalente técnico e inclusive, por un criterio de literalidad, también se constata la infracción.

 

SEXAGÉSIMO: Que, en relación al colofón precedente, es pertinente destacar que, el argumento de defensa sostenido por la demandada, sobre el hecho que los recipientes de su parte se fabricaron de acuerdo al arte previo, existente antes de la obtención del modelo de utilidad N° 345, aquella carece de asidero, según se desprende de lo concluido por los profesionales señores Abarzúa y Berríos y, ella no ofreció prueba concluyente en contrario.

 

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en otro tema, según los hechos controvertidos señalados en el auto de prueba, en cuanto a la efectividad que la demandada ofrezca en el mercado un producto similar al de la demandante, en caso efectivo, similitudes que presenta. Este hecho se tiene por acreditado, con el mérito de la testimonial ofrecida por la demandante, consistente en los dichos de don Jorge Patricio Reyes Sobarzo a fojas 313 y de don Marcelo Alejandro Scheihing Riquelme a fojas 322, quienes se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, dan razón de sus dichos y, por ende, satisfacen los requisitos del artículo 384 N° 2 del Código Procedimental para constituir plena prueba, sobre el hecho de la comercialización de los productos infractores que hace la demandada. En cuanto a las similitudes entre los productos ofrecidos por la demandada respecto a los de la actora, se estará a lo ya razonado en relación a los informes periciales evacuados por el señor Berríos y Abarzúa, precedentemente comentados.

 

SEXÁGÉSIMO SEGUNDO: Que habiéndose acreditado que la actora es titular de un derecho de propiedad industrial, modelo de utilidad N° 345, el que la demandada ha vulnerado, según se razonó anteriormente, en conformidad al artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial, se hará lugar al cese de los actos infractores, peticionada por la actora, en conformidad al artículo 106 del citado

 

SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los perjuicios demandados, cabe señalar que el acto ilícito está configurado por el uso indebido de los derechos de propiedad industrial, en especial aquellos protegidos por el modelo de utilidad N° 345, cuyo titular es el demandante y, el perjuicio, está dado por el uso comercial de los mismos según se acreditó con la prueba testimonial analizada en el considerando que antecede. Y estos menoscabos, suprimida mental e hipotéticamente la acción de la demandada no se producen, aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, razón por la cual se puede afirmar la causalidad entre los perjuicios y la acción de la demandada.

 

SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la especie y monto de los perjuicios, no se debe olvidar que la demanda peticionó que aquellos se determinen en conformidad a lo prevenido en la letra b) artículo 108 de la Ley N° 19.039, es decir, conforme a las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, pero no obstante ello, no rindió prueba que permita determinar al menos las bases que permitan la cuantificación posterior en la etapa de ejecución (Corte Suprema, recurso de casación Rol N° 8804-2015, considerando 4°, Santiago, 13 de octubre de 2013), y aún más, ni siquiera solicitó en la parte petitoria de su libelo, la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a enunciar que haría uso de ese derecho, en el desarrollo del cuerpo del escrito de demanda. Por lo tanto, al no haberse asentado al menos las bases que permitan la cuantificación posterior de la especie y monto de los perjuicios demandados y dada la deficiencia de la parte petitoria del libelo referida, al menos en esta instancia, no se hará lugar a la acción de indemnización de perjuicios peticionada, como se resolverá.

 

SEXAGÉSIMO QUINTO Que en cuanto a las multas solicitadas y previstas en el artículo 52 de la Ley N° 19.039, es necesario aclarar que el citado precepto legal, establece una serie de delitos en contra de la propiedad industrial y, esos ilícitos, son sancionados, con penas de naturaleza penal, consistentes en multa. Luego, tratándose de delitos penales, este Tribunal es absolutamente incompetente para pronunciarse sobre las mismas, en razón del factor de competencia absoluta materia, por lo que omitirá pronunciamiento sobre las mismas como se resolverá.

 

SEXAGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a las costas, dado que ninguna de las partes resultó absolutamente vencida, cada una deberá soportar el pago de las suyas como se declarará.

 

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, resta decir que la otra prueba que obra en autos, no analizada de forma pormenorizada en el presente fallo, en nada altera lo que se ha razonado y decidido.

 

Por estas consideraciones y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 88, 89, 90, 144, 160, 170, 173, 254, 358, 385, 384, 409. 410, 411, 425 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 54, 55, 56, 57, 58 59, artículo 106, artículo 107, artículo 108, artículo 109 de la Ley N° 19.039, artículo 39, 52, 41, 42, 43, 44 del Decreto N° 236 del Reglamento de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial; artículo 1698, 1699 1700, 1702, 2314, 2329 del Código Civil; artículo 14 y 45 del Código Orgánico de Tribunales;

 

SE DECLARA:

 

I. Que se rechaza, sin costas, la tacha prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. opuesta al testigo de la demandada don Patricio Alejandro Hess Sandrock a fojas 277.

 

II. Que se rechaza, sin costas, la tacha prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la testigo de la demandada doña Danica Ximena Mardesic Stuardo, a fojas 284.

 

III. Que se rechaza, sin costas, la tacha prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. opuesta a la testigo de la demandada demanda don Jorge Patricio Fuentes Antilao a fojas 304.

 

IV. Que se acoge, sin costas, la tacha prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. opuesta a la testigo de la demandada demanda don Jorge Patricio Fuentes Antilao a fojas 304.

 

V. Que se rechaza, sin costas, la tacha prevista en el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil opuesta al testigo de la demandante, don Jorge Patricio Reyes Sobarzo a fojas 313.

XIII.

 

VI. Que se rechaza, sin costas, la tacha prevista en el artículo

 

VII. Que se rechaza, sin costas, la objeción documental de fojas 506.

 

VIII. Que se acoge la demanda parcialmente la demanda de lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se declara que Wenco Sur S.A ha lesionado los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular Austral Plásticos Chile S.A, al ofrecer y explotar y comercializar un producto alcanzado por la patente de modelo de utilidad N° 345.

 

IX. Que en mérito de lo resuelto y declarado precedentemente, se ordena a Wenco Sur el cese de todos aquellos actos que importen una infracción a los derechos de propiedad industrial de los que es titular Austral Plásticos Chile S.A y, en particular, la oferta, comercialización y explotación del producto alcanzado por la patente de modelo de utilidad N° 345.

 

X. Que, en mérito de lo resuelto, se dispone que, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia condenatoria, en el evento de mantenerse la resolución de condena, se publique un extracto de ella, redactado por el Señor Secretario del Tribunal, en un diario de circulación nacional a elección del demandante y a costa del demandado.

 

XI. Que se rechaza parcialmente la demanda de lo principal de fojas 1, en cuanto a la indemnización de perjuicios peticionada, por las razones indicadas en lo considerativo de esta sentencia.

 

XII. Que se omite pronunciamiento sobre la condena a la pena de multa solicitada por la actora, por ser absolutamente incompetente este Tribunal para resolver sobre las mismas, según se explicó.

 

XIII. Que cada parte soportará sus costas.

 

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

 

Rol N° 1611-2016

 

Dictó doña ERIKA STILLNER LEDEZMA, Juez Titular.

 

En Puerto Montt, a 05 de septiembre de 2017, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS:

 

Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete escrita a fojas mil setenta y seis y siguientes, con excepción de su motivo sexagésimo cuarto y de su resolutivo undécimo, que se eliminan.

 

CONSIDERANDO ADEMÁS:

 

PRIMERO: Que, la sentencia en alzada efectúa un correcto análisis, valoración y fundamentación de la prueba desahogada en el término probatorio de la primera instancia, con sujeción a las reglas de la sana crítica que rigen la materia conforme al artículo 111 de la Ley 19.093. En efecto, tal y como consta de los motivos quincuagésimo a sexagésimo primero, se guarda estricta observancia a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

 

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la aplicación de las reglas precedentemente citadas y conforme al artículo 106 de la Ley 19.093, se estableció en el motivo quincuagésimo noveno, sexagésimo primero y sexagésimo segundo de la sentencia en alzada la lesión al derecho de propiedad industrial de la actora respecto del modelo de producción tutelado hasta el 16 de agosto de 2022 con exclusividad de explotación por resolución de 07 de noviembre de 2014, inscrita bajo el Nº345 del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Luego, establecida la lesión, corresponde su reparación mediante alguno de los remedios dispuestos en el citado artículo 106 de la misma ley.

 

TERCERO: Que, tales conclusiones no fueron impugnadas por la demandada.

 

CUARTO: Que, por otra parte, en el motivo sexagésimo tercero de la sentencia recurrida se estableció que por causa de la lesión precedentemente aludida, se produjo perjuicios y menoscabos en la parte demandante, consistentes en el uso comercial que la parte demandada hizo del modelo infractor; por lo tanto, se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual demandada atento a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil: “...El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización …” – y según lo preceptuado en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal: “…Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta…” – se desprende que sólo concurre la obligación de indemnización del daño configurativo de responsabilidad civil extracontractual, cuando éste último proviene de un determinado autor que efectivamente ha obrado con la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, o bien, lo ha hecho sin dicha intención, pero en falta o inobservancia de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en su vida cotidiana para no dañar patrimonial o extrapatrimonialmente a otras personas. La controversia que subyace trata acerca de este último obrar, por una supuesta inobservancia del deber general de cuidado de no dañar el derecho ajeno, que se desprende en general de las diversas normas del Código Civil y en particular de sus artículos 44, 1558, 2314, 2316, 2320 inciso primero y 2320, en tanto en cuanto importan un comportamiento activo u omisivo realizado en imprudencia, negligencia o impericia que constituye la causa justificante de la obligación de restablecer la indemnidad que se procura tutelar mediante el establecimiento de esta clase de responsabilidad. Pues bien, dicha inobservancia ha podido establecerse, por la acreditación de sus presupuestos fácticos y en virtud de un razonamiento judicial apegado a las reglas legales reguladoras de la prueba que rigen la materia.

 

QUINTO: Que, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil conmina al pronunciamiento de las sentencias conforme al mérito del proceso, lo cual, consiste en el o los puntos o substrato mismo que ha constituido la o las pretensiones o contrapretensiones procesales que han sido sometidas al conocimiento, resolución y ejecución de los Tribunales de Justicia; por lo que, la decisión jurisdiccional que se concreta mediante el pronunciamiento de la sentencia, no consiste en el resultado de una actividad racional meramente formal, sino también de fondo, pues debe propender a la resolución de la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Pues bien, no habiéndose litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios a causa de la reserva que la parte demandante ha efectuado en su libelo pretensor y de la actividad procesal circunscrita por el Tribunal mediante resolución de 11 de julio de 2016 escrita a foja 672; corresponde que la especie y monto se determine en la ejecución del fallo, o bien, en otro juicio diverso, según lo ordena imperativamente el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 19 a 24, 44, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil; 170, 173 inciso segundo, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 106 y 111 de la Ley 19.093, se declara:

 

I. Que, se acoge la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Austral Plásticos Chile S.A. en contra de H y B S.A., ya individualizados y, en consecuencia, se condena a ésta última a la indemnización de los perjuicios causados a consecuencia de la lesión de los derechos de propiedad industrial de la actora respecto del modelo de producción tutelado hasta el 16 de agosto de 2022 con exclusividad de explotación por resolución de 07 de noviembre de 2014, inscrita bajo el Nº345 del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; cuya especie y monto se determinarán en la ejecución del fallo, o bien, en otro juicio diverso.

 

II. Que, se confirma la sentencia apelada dictada con fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete escrita a fojas mil setenta y seis y siguientes por la señora Jueza Titular Érika Stillner Ledezma del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en todo lo demás.

 

III. Que, no se condena en las costas de esta instancia a las partes, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

 

Redacción del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez.

 

No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Rol Civil N°101-2018.