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Costa Rica

CR099

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Ley N° 8834 del 3 de mayo de 2010 de Reforma del artículo 2 de la Ley N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y el Artículo 52 de la Ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000

Ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, de modificación de varios artículos de la Ley N° 8039 de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Ley : 8834 del 03/05/2010

Reforma del artículo 2 de la ley N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y el artículo 52 de la ley N° 8039, de 12 de octubre de 2000

N° 8834

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N. º 6683, DE 14 DE OCTUBRE DE 1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY N. º 8039,
DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º
6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas; el texto dirá:

"Artículo 2.- La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en
Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los treinta días desde su publicación original."
ARTÍCULO 2.-
Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas; el texto dirá:

"Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización.

Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez.