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República Dominicana

DO015

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Ley N° 424-06, de 24 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominica, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA)


Ley No. 424-06 de Implernentacion del Tratado de Libre Comercio, entre la Republica Dominicana, Centroamkrica y 10s Estados Unidos de Amkrica (DR-CAFTA).

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana

Ley No. 424-06

CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgo la Resolucion numero 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre Republica Dorninicana, Centroamerica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en ingles, en adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;

CONSIDERANDO: Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden juridic0 interno y 10s comprornisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradiccion que pueda crear confusion e inseguridad juridica para 10s agentes economicos y la inversion;

CONSIDERANDO: Que para la entrada en vigencia de “El Tratado”, es necesario crear un marco legal que comprenda, de manera especifica, 10s regimenes relativos a la propiedad industrial, y en particular a la persecucion publica de 10s ilicitos contra las marcas comprendiendo ello disposiciones del Codigo Procesal Penal, a 10s derechos de autor, y en particular la forma de llevar 10s procedimientos civiles, penales y administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, a1 Regimen de las Aduanas en lo relativo a las tasas por servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a las funciones de la Secretaria de Estado de Agricultura, en relacion a1 comercio exterior;

CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del aiio 2000, fue promulgada la Ley N” 20-00, sobre Propiedad Industrial, la cual recoge 10s mas recientes avances sobre Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de 10s Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

CONSIDERANDO: Que a1 ser firmado y ratificado “El Tratado” se hace perentoria la intervencion nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuacion legislativa e institucional del regimen de propiedad industrial, en consonancia con “El Tratado” y por lo tanto la rnodificacion de la Ley No. 20-00;

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la proteccion de 10s derechos de propiedad industrial, asi como fortalecer 10s procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre 10s derechos de 10s titulares y 10s usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconomico y tecnologico del pais;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la proteccion efectiva y eficaz de la propiedad industrial es necesario ademis, fortalecer y ampliar 10s cauces a traves de 10s cuales se pueden perseguir 10s ilicitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos Sean perseguibles no solo por accion privada, sino tambien por accion publica;

CONSIDERANDO: Que la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del 2000 contiene 10s principios generales que tutelan 10s derechos de 10s creadores de las obras literarias, artisticas y de la forma literaria o artistica de las obras cientificas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Articulo 8, Numeral 14, de la Constitucion de la Republica Dorninicana, asi como 10s derechos de 10s artistas interpretes

o ejecutantes, de 10s productores de fonogramas y de 10s organismos de radiodifusion;

CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuacion legislativa e institucional del regimen de proteccion del derecho de autor y de 10s derechos afines con las disposiciones contenidas en “El Tratado” facilitando la irnplementacion del mismo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la proteccion de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interes nacional;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad de 10s procedimientos y de las sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o penales Sean independientes de las sanciones administrativas;

CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, seccion B, capitulo 11, de “El Tratado” (en lo adelante el “Anexo 11.13”), dispone aspectos especificos para las empresas de las cuales forme parte un proveedor de mercancias y servicios de 10s Estados Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;

CONSIDERANDO: Que es de interes nacional establecer mecanismos de financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicacion de “El Tratado”, del marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organizacihn Mundial de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificacion de puertos;

CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del aiio 1965, fue promulgada la Ley 08-65, que dejo establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaria de Estado de Agricultura y determino las funciones propias del Ministerio de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que la Republica Dorninicana, como miembro de la Organizacihn Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el articulo 4 del Acuerdo sobre la Aplicacion de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de esa organizacion, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organizacihn Mundial del Comercio; dispone que 10s paises miembros aceptarin las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros paises miembros como equivalentes, incluso si tales medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente a1 miembro importador que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de proteccihn sanitaria o fitosanitaria del pais importador. A este fin, el Articulo 4 de este Acuerdo preve que 10s miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas.

VISTA: La Constitucihn de la Republica Dorninicana;

VISTO: El Chdigo Civil de la Republica Dorninicana;

VISTO: El Articulo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), el cual permite una excepcihn a1 principio de nacihn mas favorecida (NMF);

VISTA: La Resolucihn No.357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobh “El Tratado”;

VISTO: El Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005;

VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del aiio 2000, sobre Propiedad Industrial;

VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Chdigo Procesal Penal;

V1STA:LaLey 65-00del21 de agostode12000,sobreDerechodeAutor;

VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones;

VISTA: La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderias y Productos.

VISTA: La Ley No. 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que “Otorga Personalidad Juridica y Autonomia Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Tecnica y Patrimonio Propio a la Direccihn General de Aduanas (DGA)”.

VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del aiio 1965, sobre el Ministerio de Agricultura,

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TITULO I
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO. 20-00 DEL 2000,
SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Articulo 1. Se modifica el Articulo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente:

“Articulo 2.-Materia excluida de proteccihn por patente de invencihn.

1) No se considera invencihn, y en tal virtud queda excluida de proteccihn por patente de invencihn, la materia que no se adecue a la definicihn del Articulo 1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones las siguientes:

a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorias cientificas y 10s metodos matematicos;

b) Las creaciones exclusivamente esteticas;

c) Los planes, principios o metodos econhmicos o de negocios, y 10s referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;

d) Las presentaciones de informacihn;

e) Los programas de ordenador;

f) Los metodos terapeuticos o quirurgicos para el tratamiento humano o animal, asi como 10s metodos de diagnhstico;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la invencihn este dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la naturaleza;

h) La yuxtaposicihn de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variacihn de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinacihn o fusion, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caracteristicas de las mismas Sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un tecnico en la materia;

i) Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un us0 distinto a1 comprendido en la patente original.

2) No serin patentables, ni se publicaran las siguientes invenciones:

a) Aquellas cuya explotacihn seria contraria a1 orden publico o a la moral:

b) Las que Sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daiios graves a1 medio ambiente;

c) Las plantas y 10s animales, except0 10s microorganismos, y 10s procedimientos esencialmente biolhgicos para la produccihn de plantas o animales, que no Sean procedimientos no biolhgicos o microbiolhgicos. Las obtenciones vegetales serin reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 27.3, letra b), del ADPIC.

Articulo 2. Se modifica el Articulo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 27.- Plazo de la patente.

“La patente tiene una duracihn de veinte (20) aiios improrrogables,

contados a partir de la fecha de presentacihn de la solicitud en la Republica

Dominicana, salvo lo que se establece en 10s parrafos del presente articulo.

“Parrafo I. De la cornpensacion del plazo de vigencia de las patentes de invencion.

  1. A pedido del titular de una patente de invencihn, el plazo de vigencia de la misma podra ser prorrogado por una sola vez, extendiendolo hasta un maximo de tres (3) aiios, luego de la evaluacihn que realice la Direccihn de Invenciones en 10s casos en que dicha direccihn hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiendose por “retraso irrazonable” aquel imputable a la Direccihn de Invenciones en el otorgamiento del registro de una patente de mis de cinco (5) aiios desde la fecha de presentacihn de la solicitud o tres (3) aiios contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea posterior.
    1. A pedido del titular de una patente de invencion, el plazo de vigencia de la misma podra ser prorrogado por una sola vez, extendiendolo hasta un maximo de tres (3) aiios, luego de la evaluacion que realice la Direccion de Invenciones, en 10s casos que la autoridad competente del permiso de comercializacion hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la primera aprobacion de comercializacion de un producto farmaceutico, protegido por una patente de invencion vigente, y se verifique una reduccion del period0 de comercializacion exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para efectos de este numeral se considerara que la autoridad competente incurrio en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos (2) aiios y seis
    2. (6)meses desde que se solicit0 la aprobacion de comercializacion.
  2. A efectos de lo regulado en 10s numerales anteriores:

a) La solicitud se hara, bajo sancion de caducidad, dentro del plazo de sesenta (60) dias contados a partir:

i) De la expedicion de la patente a que se refiere el Numeral 1;

ii) De la autorizacion de comercializacion a la que se refiere el Numeral 2;

b) Estas disposiciones solo aplicaran a las patentes vigentes en la Republica Dominicana.

c) La Direccion de Invenciones compensara el valor de un (1) dia por cada un (1) dia de retraso hasta el maximo previsto en 10s Pirrafos 1y 2.

d) Para el computo de la compensacion establecida en el Numeral 1, 10s periodos imputables a acciones del solicitante no se tomarin en cuenta.”

Articulo 3. Se modifica el Articulo 30 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

“Articulo 30.-Limitacion y agotamiento de 10s derechos de la patente.

“La patente no da el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ambit0 privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentacihn con respecto a la invencihn patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseiianza o de investigacihn cientifica o academica;

d) La venta, locacihn, USO, usufructo, la importacihn o cualquier modo de comercializacihn de un producto protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que

dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier pais, con el consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma licita. No se consideran puestos licitamente 10s productos o 10s procedimientos en infraccihn de derecho de propiedad industrial;

e) Actos referidos en el articulo 5to. del Convenio de Paris para la Proteccihn de la Propiedad Industrial;

f) Cuando la patente proteja material biolhgico capaz de reproducirse, el us0 de ese material como base inicial para obtener un nuevo material biolhgico viable, salvo que tal obtencihn requiera el us0 repetido del material patentado;

g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobacihn sanitaria y para comercializar un producto despues de la expiracihn de la patente que lo proteja.

“Las acciones establecidas en este articulo estan sujetas a la condicihn de que las mismas no atenten de manera injustificable contra la explotacihn normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a 10s intereses legitimos del titular de la patente, teniendo en cuenta 10s intereses legitimos de terceros.”

Articulo 4. Se modifica el Parrafo (6)(a) del Articulo 34 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

“Articulo 34. Nulidad y caducidad de la patente.

1) Seran nulas todas las patentes otorgadas en contravencihn a las disposiciones de la presente ley. La accihn en nulidad o caducidad podra ser ejercida por toda persona interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podra en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una patente en cualquiera de 10s siguientes casos:

a) El objeto de la patente no constituye una invencion conforme alos Articulos 1 y2Numeral 1);

b) La patente se concedio para una invencion comprendida en la prohibicion del Articulo 2, Numeral 2); o que no cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en 10s Articulos 3, 4, 5 y 6;

c) La patente no divulga la invencion de conformidad con lo previsto en 10s Articulos 13 y 14;

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen 10s requisites previstos en elArticulo 15;

e) La patente concedida contiene una divulgacion mis amplia que la contenida en la solicitud inicial.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulara una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenia derecho a obtenerla conforme a 10s Articulos 7, 8 o 9. En este cas0 la anulacion solo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece el derecho a la patente.

3) Cuando las causales de nulidad solo afectan a alguna reivindicacion o a alguna parte de una reivindicacion, la nulidad se declarara solo con respecto a esa reivindicacion o parte, segh corresponda. En su caso, la nulidad podra declarase en forma de una limitacion de la reivindicacion correspondiente;

4) El pedido de nulidad o de anulacion tambien podra interponerse como defensa o en via reconvencional en cualquier accion por infraccion relativa a la patente;

5) Las patentes caducaran de pleno derecho en 10s siguientes casos:

a) A1 termino de su vigencia;

b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia. El titular tendra un plazo de gracia de ciento ochenta (180) dias para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operara la caducidad;

6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podra declarar la caducidad de una patente en 10s siguientes casos:

a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir las practicas establecidas en 10s Articulos 41 y 42. En estos casos ninguna accihn de caducidad o de revocacihn de una patente podra entablarse antes de la expiracihn de dos (2) aiios a partir del otorgamiento de la primera licencia obligatoria;

b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud publica, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios a1 medio ambiente;

c) Cuando el solicitante oculte o suministre falsa informacihn a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con 10s requisitos de patentabilidad.”

Articulo 5. Se modifica el Articulo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 54.-Def~cionde diseno industrial.

1) Se considerara como diseiio industrial cualquier reunion de lineas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto

industrial o de artesania, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentacihn, 10s simbolos graficos y 10s caracteres tipograficos, con exclusion de 10s programas informaticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) A 10s efectos del numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por multiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

3) La proteccihn conferida a un diseiio industrial en aplicacihn de esta ley, no excluye ni afecta la proteccihn que pudiera corresponder a1 mismo diseiio en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas a1 derecho de autor.”

Articulo 6. Se modifica el Articulo 55 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

“Articulo 55.-Materia excluida

1) No se protegera un diseiio industrial cuyo aspect0 este
determinado unicamente por una funcihn tecnica y no incorpore
ningh aporte arbitrario del diseiiador.
2) No se protegera un diseiio industrial que consista en una forma cuya reproduccihn exacta fuese necesaria para permitir que el
producto que lo incorpora sea montado mecinicamente o
conectado con otro producto del cual constituya una parte o
pieza integrante.
3) No se protegera un diseiio industrial que sea contrario a1 orden publico o a la moral.
4) No se protegera un diseiio industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el pais cuyo
titular tenga derecho, en virtud de dicha proteccihn, a prohibir
el us0 del signo en el diseiio registrado.
5) No se protegera un diseiio industrial que suponga un us0 no autorizado de una obra protegida en el pais por el derecho de
autor.

6) No se protegera un diseiio industrial que suponga un us0 indebido de alguno de 10s elementos que figuran en el Articulo 6, del Convenio de Paris para la Proteccihn de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de 10s contemplados en el Articulo 6, que Sean de interes publico como el escudo, la bandera y otros emblemas de la Republica Dominicana, a menos que medie la debida autorizacihn.”

Articulo 7. Se modifica el Articulo 58 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial a 10s fines de que disponga lo siguiente:

“Articulo 58.-Requisitos para la proteccion.

1) Un diseiio industrial se protege si es nuevo y si posee caracter singular;

2) Se considera nuevo un diseiio industrial si no ha sido divulgado

o hecho accesible a1 publico en ningh lugar del mundo, mediante una publicacihn, la comercializacihn, el us0 o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la proteccihn presentara en la Republica Dominicana una solicitud de registro del diseiio industrial 0,en su caso, la fecha de la prioridad reconocida;

3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgacihn que hubiese ocurrido dentro de 10s doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgacihn hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseiiador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilicito cometido

contra alguno de ellos;

4) Un diseiio industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores;

5) Se considerara que un diseiio industrial posee caracter singular cuando la impresihn general que produzca en un usuario informado difiera de la impresihn general producida en dicho usuario por cualquier otro diseiio industrial que haya sido puesto a disposicihn del publico antes de la fecha de presentacihn de la solicitud de registro 0, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad

6) A1 determinar si un diseiio industrial posee o no caracter singular, se tendra en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseiio:

7) El diseiio aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo solo se considerara que es nuevo y posee caracter singular:

a) Si el componente, una vez incorporado a1 producto complejo, sigue siendo visible durante la utilizacihn normal de este; y

b) En la medida en que estas caracteristicas visibles del componente presenten en si mismas novedad y caracter singular.

8) Se entendera por utilizacihn normal, a efectos de lo previsto en el Parrafo a) del apartado anterior, la utilizacihn por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservacihn o la reparacihn.”

Articulo 8. Se modifican 10s Articulos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:

“Articulo 61.- Calidad del solicitante

1) El solicitante del registro de un diseiio industrial podra ser una persona natural o una persona juridica;

2) Si el solicitante no fuese el diseiiador en la solicitud deberin aportarse 10s medios de pruebas que demuestren chmo se adquirih el derecho a obtener el registro.”

“Articulo 62.- Solicitud de disenos multiples

“La solicitud de registro podra comprender varios diseiios, hasta un maximo de 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificacihn Internacional para 10s Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta solicitud devengara la tasa establecida.”

“Articulo 63.- Solicitud de registro

1) La solicitud de registro de un diseiio industrial se presentara ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluira lo siguiente:

a) Una solicitud de registro de diseiio industrial, en la que constaran 10s datos del solicitante, del diseiiador y del representante, en su caso, y 10s datos que pudiera prever el reglamento;

b) Una descripcihn que se refiera a las caracteristicas visibles que aparezcan en cada representacihn grafica o fotografica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se ilustra;

c) Dibujos y/o fotografias de las vistas relevantes del diseiio industrial. En diseiios tridimensionales se resaltara con lineas continuas definidas la creacihn objeto de proteccihn y se indicara en lineas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto excluida de proteccihn. Podra requerirse ademas, para mejor proveer, una muestra del product0 o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseiio industrial.

d) La designacihn o titulo de 10s productos a 10s cuales se aplicara el diseiio y de la clase y subclase de 10s productos segh la Clasificacihn Internacional para 10s Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

e) Comprobante de pago de las tasas establecidas;

f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.

Se aportarin dos ejemplares de la descripcihn del diseiio y dos juegos de las vistas graficas y/o fotograficas del diseiio solicitado. El reglamento precisara las dimensiones de las reproducciones del diseiio industrial y podra regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos

o mas diseiios industriales, sus respectivas reproducciones se numeraran de manera inequivoca.”

“Articulo 64.-Admision y fecha de presentacion de la solicitud

1) Se considerara como fecha de presentacihn de la solicitud la de su recepcihn por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera a1 menos 10s siguientes elementos:

a) Una indicacihn expresa de que se solicita el registro de un diseiio industrial;

b) Los datos que permitan identificar a1 solicitante o a su representante y la direccihn exacta y demis datos que permitan enviar notificaciones en el pais;

c) Dibujos y/o fotografias de las vistas relevantes del diseiio industrial.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de 10s elementos indicados en el numeral l), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitira a tramite la solicitud.”

“Articulo 65.-Examen de la solicitud.

“La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinara si el objeto de la solicitud constituye un diseiio industrial conforme a1 articulo 54, si se encuentra incluido en la prohibicihn del articulo 55, y si la solicitud cumple 10s requisitos del articulo 58.”

“Articulo 66.-Del procedimiento de examen. Oposicion y publicidad.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevara a cab0 el examen de forma, comprobando si la solicitud cumple 10s requisitos establecidos en 10s Articulos 61 y 63. Se revisara la

clasificacion realizada por el solicitante segun lo previsto en el Articulo 63 d) y verificara si en las solicitudes de diseiios multiples 10s productos pertenecen a la misma clase de la Clasificacion Internacional para 10s Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

2) Si la clasificacion de 10s productos a que se apliquen o incorporen 10s diseiios comprendidos en una solicitud multiple,

o la revision de la realizada por el solicitante en su caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en contravencion de lo previsto en el Articulo 62, se comunicara a1 solicitante esta circunstancia con indicacion de 10s diseiios afectados y las clases de productos en que se incluyan 10s que se indican en la solicitud. El solicitante podra, para eliminar el motivo de la comunicacion, limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las referidas a diseiios de productos pertenecientes a otras clases;

3) Si 10s defectos no se subsanan en el plazo de 30 dias, contados desde la comunicacion de aquellos, se continuara la tramitacion respecto del mayor grupo de diseiios de la solicitud multiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuara la tramitacion respecto del primer0 de 10s diseiios o grupo de diseiios incluidos en la solicitud multiple que se ajusten a 10s limites legales, teniendose por abandonada la solicitud respecto de 10s restantes. Se notificara a1 solicitante la resolucion de abandono para 10s diseiios afectados;

4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 dias contados a partir de la solicitud, debera pronunciarse, bien requiriendo a1 solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u omision o presentando el Informe de Examen de Forma;

5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificara a1 solicitante para que proceda, en 30 dias a partir de la notificacion, a efectuar el pago de la publicacion de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciara mediante resolucion motivada que declarara el abandono de la solicitud y se archivara de oficio:

6) Luego de la publicacion cualquier tercer0 interesado podra interponer, una sola vez, un recurso de oposicion contra la

solicitud de registro, dentro de 10s 30 dias contados a partir de la publicacion de la solicitud

7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes seiialado la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procedera a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud. Concluido el examen se pronunciara, mediante resolucion fundada, concediendo o denegando el registro. En cas0 de concesion de

registro se instara a1 solicitante para que efectue el pago correspondiente a la publicacion de concesion;

8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo seiialado en el Numeral 6 del presente articulo, se le dara traslado a1 solicitante para que en el plazo de 30 dias y por una sola vez presente contestacion a la oposicion. De la contestacion se enviara copia a1 opositor, solo a 10s efectos de su conocimiento;

9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolvera la oposicion en el momento de efectuar el examen de fondo. Se regira en lo que sea pertinente por lo establecido en el Numeral 5 del presente articulo. En cas0 de denegacion de registro la oficina procedera a la publicacion de la resolucion, a costa del opositor;

10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestara en el plazo de 30 dias, a menos que la propia notificacion establezca un plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita prorroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciara mediante resolucion motivada que declarara el abandon0 de la solicitud y se archivara de oficio.”

Articulo 9. Se modifica el Articulo 69 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

“Articulo 69.-Aplicacion de las disposiciones sobre invenciones.

“Seran aplicables a 10s diseiios industriales las disposiciones relativas a patentes de invencion, contenidas en 10s Articulos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto corresponda.”

Articulo 10. Se modifica el Articulo 70 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 70.-Conceptos utilizados.

“Para 10s efectos de la presente ley se entendera por:

a) Marca: cualquier signo o cornbinacion de signos susceptible de representacion grafica apt0 para distinguir 10s productos o 10s servicios de una empresa, de 10s productos o servicios de otras empresas;

b) Marca colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;

c) Marca de certificacion: una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas caracteristicas o calidad han sido certificadas por el titular de la marca;

d) Nombre comercial: el nombre, denominacion, designacion o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;

e) Rotulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado;

f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa;

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rotulo o un emblema, una indicacion geografica o una denominacion de origen;

h) Indicacion geografica: aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un pais, o de una region o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputacion u otra caracteristica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geografico. Todo signo o cornbinacion de signos, en cualquier forma, seran susceptibles de constituir una indicacion geografica;

i) Denominacion de origen: una indicacion geografica constituida por la denominacion de un pais, de una region o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputacion u otra caracteristica es atribuible esencialmente a1 medio geografico en el cual se produce, incluyendo 10s factores naturales y humanos; tambien se considerara como denominacion de origen la constituida por una denominacion que, sin ser un nombre geografico identifica un producto como originario de un pais, region o lugar;

j) Sign0 distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del publico o de 10s circulos empresariales en el pais, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.”

Articulo 11. Se modifica el Articulo 72 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 72.- Signos considerados como marcas.

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasia, nombres, seudonimos, lemas comerciales, letras, numeros, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viiietas, orlas, lineas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentacion o acondicionamiento de 10s productos

o de sus envases o envolturas, o de 10s medios o locales de expendio de 10s productos o servicios correspondientes;

2) Las marcas tambien podran consistir en indicaciones geograficas nacionales o extranjeras, siempre que Sean suficientemente distintivas respecto de 10s productos o servicios a 10s cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusion con respecto a1 origen, procedencia, cualidades

o caracteristicas de 10s productos o servicios para 10s cuales se usen las marcas.”

Articulo 12. Se modifica el Articulo 73 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante se lea lo siguiente:

“Articulo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrinsecas a1 signo.

1) No puede ser registrado como marca un signo que este comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Consistan de formas usuales o corrientes de 10s productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate; Consistan de formas que den una ventaja funcional o tecnica a1 producto o a1 servicio a1 cual se apliquen;

Consistan exclusivamente en un signo o una indicacion que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna caracteristica de 10s productos o de 10s servicios de que se trate;

Consistan exclusivamente en un signo o una indicacion que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del pais, sea la designacion generica, comun o usual de 10s productos

o servicios de que se trate, o sea el nombre cientifico o tecnico de un producto o servicio, como para diferenciarlos de 10s mismos productos o servicios analogos o semejantes;

Consistan de un simple color aisladamente considerado;

No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a 10s productos o servicios a 10s cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios analogos o semejantes;

Sean contrarios a la moral o a1 orden publico;

Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o simbolos nacionales, de terceros paises o de entidades internacionales;

Puedan engaiiar a 10s medios comerciales o a1 publico sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricacion, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra caracteristica de 10s productos y servicios de que se trate;

Reproduzcan o imiten una denominacion de origen previamente registrada de conformidad con esta ley para 10s mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusion sobre el origen u otras caracteristicas de 10s productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominacion de origen, o consistan de una indicacion geografica que no se conforma a lo dispuesto en el Articulo 72, Numeral 2);

Reproduzcan o imiten 10s escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organizacion internacional, sin autorizacion de la autoridad competente del Estado o de la organizacion internacional de que se trate;

1) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantia adoptados por un Estado o una entidad publica, sin autorizacion de la autoridad competente de ese Estado;

11) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier pais, titulos-valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtencion de galardones con respecto a 10s productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados a1 solicitante del registro o a su causante y ello se acredite a1 tiempo de solicitar el registro;

n) Incluyan la denominacion de una variedad vegetal protegida en el pais o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su us0 fuera

susceptible de causar confusion o asociacion con esa variedad;

ii) Que sea contraria a cualquier disposicion de esta u otra ley;

0) Sean identicos o se asemejen, de forma que pueda inducir a1 publico a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para 10s mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquellos, a menos que hubiese transcurrido un aiio desde la fecha del vencimiento o cancelacion.

2) No obstante lo previsto en 10s Incisos c), d) y e) del Numeral l), un signo podra ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un us0 constante en el pais, el simbolo ha adquirido en 10s medios comerciales y ante el publico, suficiente caracter distintivo en calidad de marca con relacion a 10s productos o servicios a 10s cuales se aplica.”

Articulo 13. Se modifica el Articulo 75 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 75.-Solicitud de registro.

1) El solicitante de un registro podra ser una persona fisica o una persona juridica;

2) La solicitud sera presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluira lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio del representante en el pais, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el pais;

c) La denominacihn de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; cuando se trate de una marca sonora u olfativa debera efectuarse mediante una representacihn o descripcihn por cualquier medio conocido

o por conocerse de la marca;

d) Una lista de 10s productos o servicios para 10s cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificacihn internacional de productos y servicios vigente, con indicacihn del numero de cada clase;

e) Los documentos o autorizaciones requeridos en 10s casos previstos en 10s Articulos 73 y 74, cuando fuese pertinente;

f) La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

g) El comprobante de pago de la tasa establecida.”

Articulo 14. Se modifica el Articulo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 76.-Fecha de presentacion de la solicitud.

1) Se considerara como fecha de presentacihn de la solicitud, la de su recepcihn por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera a1 menos 10s siguientes elementos:

a) Una indicacion de que se solicita el registro de una marcaj

b) Los datos que permitan identificar a1 solicitante o a su representante y la direccion exacta para recibir notificaciones en el pais;

c) La denominacion de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el cas0 de las marcas sonoras u olfativas, se debera presentar la representacion grafica correspondiente;

d) Una lista de 10s productos o servicios para 10s cuales se desea proteger la marca, asi como la indicacion de las clases a la que corresponden 10s productos o servicios.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de 10s elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificara por escrito a1 solicitante para que subsane la omision. Mientras no se subsane la omision la solicitud se considerara como no presentada.”

Articulo 15. Se modifica el Articulo 78 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la forma siguiente:

“Articulo 78.-Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinara si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Articulo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes;

2) En cas0 de no haberse cumplido alguno de 10s requisitos del Articulo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificara a1 solicitante, por escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta dias el error u omision, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error u omision en el plazo establecido, la oficina hara efectivo el abandono.”

Articulo 16. Se modifica el Articulo 79 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 79.-Examen de fondo.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinara si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en 10s Articulos 73 y 74, Inciso a). La oficina podra examinar, con base en las informaciones a su disposicion, si la marca incurre en lap-ohibicion del Articulo74,Inciso d);

2) En cas0 de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificara a1 solicitante, por escrito, indicando las objeciones que impiden el registro y dindole un plazo de sesenta dias para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, segun corresponda. Transcurrido el plazo seiialado sin que el

solicitante hubiese absuelto el tramite o si habiendolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegara el registro mediante resolucion fundamentada por escrito.”

Articulo 17. Se modifica el Articulo 80 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 80.-Publicacion, oposicion y expedicion del certificado.

1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenara que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el organo oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Cada publicacion concerniente a una solicitud de registro debe incluir un lista de productos o servicios para 10s cuales se solicita la proteccion, agrupada de acuerdo a la clasificacion a que pertenece ese product0 o servicio;

2) Cualquier tercer0 podra interponer un recurso de oposicion contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) dias contados desde la publicacion del aviso referido en el Numeral 1);

3) Transcurrido el plazo para la presentacion de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolvera en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen interpuesto, conforme a1 procedimiento del Articulo 154. Si se resuelve conceder el registro, se expedira a1 titular un certificado de registro de la marca que contendra 10s datos previstos en las disposiciones reglamentarias.”

Articulo 18. Se modifica el Articulo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece lo siguiente:

“Articulo 86.-Derechos conferidos por el registro.

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercer0 que sin su consentimiento realice alguno de 10s siguientes actos:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo identico o semejante a la marca registrada sobre productos para 10s cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para 10s cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios;

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre 10s productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos analogos que reproduzcan o contengan una reproduccion de la marca registrada, asi como comercializar

o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo identico o similar a la marca, incluyendo indicaciones geograficas y denominaciones de origen, para 10s mismos productos o servicios para 10s cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el us0 de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusion o un riesgo de asociacion con el titular del registro. En el cas0 del us0 de un signo identico para bienes o servicios identicos, debe presumirse un riesgo de confusion o asociacion. Asimismo, usar en el comercio un signo identico o similar a la marca para productos o servicios distintos cuando dicho us0 pueda resultar en una asociacion

o confusion o un riesgo de asociacion con el titular del registro;

f) Usar en el comercio un signo identic0 o similar a la marca registrada cuando tal us0 pudiese inducir a1 publico a error o confusion, o pudiese causar a su titular un daiio economico

o comercial injusto por razon de una dilucion de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;

2) Para fines de esta ley, 10s siguientes actos, entre otros, constituyen us0 de un signo en el comercio:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.”

Articulo 19. Se modifica el Articulo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 90.-Licencia de us0 de marca.

1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada

o en tramite de registro podra inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento publico la existencia de la misma. La inscripcion de la licencia no devengara tasa de servicio. La notificacion a1 publico no debe ser un requisito para afirmar ningh derecho bajo licencia;

2) En ausencia de estipulacion en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendra derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del pais y con respecto a todos 10s productos o servicios para 10s cuales la marca ha sido registrada;

b) El licenciatario no podra ceder la licencia ni otorgar sub- licencias;

c) La licencia no sera exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el pais, asi como usar por si mismo la marca en el pais;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podra otorgar otras licencias para el us0 de la marca en el pais, ni podra usar por si mismo la marca en el pais.”

Articulo 20. Se modifica el Articulo 124 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

“Articulo 124.- Utihacion de indicaciones geograficas.

1) Una indicacion geografica no puede ser usada en el comercio en relacion con un producto o un servicio cuando tal indicacion fuese falsa o engaiiosa con respecto a1 origen del producto o

servicio, o cuando su us0 pudiera inducir a1 publico a confusion con respecto a1 origen, calidad, procedencia, caracteristicas o cualidades del producto o servicio;

2) Se denegara la proteccion o reconocimiento de una indicacion geografica si:

a) La indicacion geografica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

b) La indicacion geografica puede ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislacion nacional.”

Articulo 21. Se modifica el Articulo 127 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 127.- Registro de las denominaciones de origen.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendra un registro de denominaciones de origen, en el cual se registraran las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios de 10s productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de produccion o de fabricacion en la region o en la localidad del pais a la cual corresponde la denominacion de origen, o de una persona juridica que 10s agrupe, o a solicitud de alguna autoridad publica competente;

2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas juridicas que 10s agrupen, asi como las autoridades publicas competentes de paises extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjero.”

Articulo 22. Se modifica el Articulo 128 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 128.- Prohibiciones para el registro.

“No puede registrarse como denominacion de origen un signo:

a) Que no sea conforme a la definicion del Articulo 70, Inciso i);

b) Que sea contraria a las buenas costumbres o a1 orden publico, o que pudiera inducir a1 publico a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricacion, las caracteristicas o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de 10s respectivos productos;

c) Que sea la denominacion comun o generica de algh producto. Se entiende como, generica o comun una denominacion cuando sea considerada como tal, tanto por 10s conocedores de ese tip0 de producto como por el publico en general;

d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente registrada o pendiente de registro de buena fe; o

e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente para la cual 10s derechos han sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional.”

Articulo 23. Se modifica el Articulo 130 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 130.- Procedimiento de registro de la denominacion de origen.

1) La solicitud de registro de una denominacion de origen se examinara con el objetivo de verificar:

a) Que se cumplen 10s requisitos del Articulo 129, Numeral l), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) Que la denominacihn cuyo registro se solicita no esta incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el articulo 128; y

c) Los procedimientos relativos a1 examen, a la publicacihn de la solicitud, a la oposicihn y a1 registro de la denominacihn de origen se regiran por las disposiciones aplicables a1 registro de las marcas.”

Articulo 24. Se modifica el Articulo 154 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 154.-Acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

“Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se sustanciaran de acuerdo con las siguientes normas:

a) La accihn se interpondra, por escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien decidira sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;

b) El director del departamento correspondiente notificara, en el plazo de diez (10) dias, contados a partir de la fecha de recibo, la accihn interpuesta a1 titular del derecho, quien lo contestara dentro del plazo de treinta (30) dias, a contar desde la fecha de la notificacihn;

c) La accihn sera notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) dias, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que este inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algun derecho inscrito con relacihn a1 derecho de propiedad industrial objeto de la accihn;

d) La contestacihn del titular de un derecho sera notificada a la parte que haya incoado la accihn en el plazo de diez (10) dias de recibida dicha notificacihn, para que ejerza un derecho de replica a 10s argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta (30) dias de recibida la notificacihn. El director del departamento correspondiente debera dictar la resolucihn debidamente motivada en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del ultimo plazo otorgado a las partes;

e) Cumplidos 10s tramites de contestacihn y de prueba se pasara el expediente para la decision del director y 10s examinadores, y

cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarin uno o mas informes tecnicos;

f) El director del departamento correspondiente debera dictar la resolucion debidamente motivada y por escrito, en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del ultimo plazo

otorgado a las partes;

g) La resolucion que dicte el director de cualquiera de 10s departamentos debera ser notificada a las partes por escrito, en la forma que establezca el reglamento.”

Articulo 25. Se modifica el Articulo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Articulo 164.- Clasificacion de marcas.

“Para efectos de la clasificacion de 10s productos y servicios respecto a 10s cuales se usaran las marcas, se aplicara la clasificacion intemacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser considerados como similares unos con otros basado solamente, en que en cualquier registro o publicacion aparezca en la misma clase en la clasificacion internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberan ser considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en cualquier registro

o publicacion aparezca en distintas clases en la clasificacion internacional.”

Articulo 26. Se modifica el Articulo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 166.- Sanciones

1) Incurren en prision correccional de seis meses a tres aiios y una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios minimos mensuales quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo identic0 o una marca registrada, o una copia servil o una irnitacion fraudulenta de esa marca, en relacion a 10s productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados;

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rotulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

i. Use en el comercio un signo distintivo identico para un negocio identico o relacionado;

ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido cuando ello fuese susceptible de crear confusion.

c) Use en el comercio, con relacion a un producto o a un servicio, una indicacion geografica falsa o susceptible de engaiiar a1 publico sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;

d) Use en el comercio, con relacion a un producto, una denominacion de origen falsa o engaiiosa o la irnitacion de una denominacion de origen, aun cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradicion de la denominacion de origen o se use la denominacion de origen acompaiiada de expresiones como “tipo”, “genero”, “manera”, “incautacion” y otras calificaciones analogas;

e) Continue usando una marca no registrada parecida en grado de confusion a otra registrada o despues de que la sancion administrativa impuesta por esta razon sea definitiva;

f) Ofrezca en venta o ponga en circulacion 10s productos o prestar 10s servicios con las marcas a que se refiere la infraccion anterior;

g) Importe o exporte bienes falsificados

2) El titular de una patente sera compensado civilmente, por quien:

a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invencion o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

b) Ofrezca en venta o ponga en circulacion productos amparados por una patente de invencion o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que Sean resultado direct0 de la utilizacion de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotacion;

e) Reproduzca o imite diseiios industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de 10s derechos conferidos por 10s mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir a1 publico en error en cuanto a la existencia de ellos;

“Parrafo I.-La responsabilidad por 10s hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realizacion, a 10s representantes legales de las personas juridicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en el, lo faciliten o lo encubran.

“Parrafo 11.-Recursos en acciones penales.

“En el cas0 de delitos relativos a derechos de propiedad industrial, el juez podra ordenar:

a) La incautacion de las mercancias presuntamente falsificadas, y 10s materiales y accesorios utilizados para la comision del delito;

b) La incautacion de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante a1 delito. Los materiales sujetos a incautacion por una orden judicial no requeririn ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorias generales especificadas en la orden;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; y

d) El decomiso y destruccion de toda mercancia falsificada, sin compensacion alguna a1 demandado.”

Articulo 27. Se modifica el Articulo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Articulo 167.-Acciones

1) En cas0 de presunta falsificacion de marcas cualquier persona podra demandar cargos penales y el Estado podra llevar a cab0 investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, a1 menos con el proposito de preservar pruebas y prevenir la continuacion de la actividad infractora;

2) Las disposiciones del derecho penal comun son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.

3) Ninguno de 10s procedimientos a que diere lugar la aplicacion de la presente ley, quedara sometido a la prestacion de la garantia previa, establecida en el articulo 16 del Codigo Civil y 10s Articulos 166 y 167 del Codigo de Procedimiento Civil y sus modificaciones;

4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicacion general se formularan por escrito y contendran 10s elementos de hecho relevantes y 10s fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, seran publicadas 0,cuando dicha publicacion no sea factible, seran puestas a disposicion del publico de alguna otra manera;

5) En cas0 de que en el curso del proceso el juez nombre expertos tecnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman 10s costos de tales expertos, estos costos deberan estar

estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeiiar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas;

6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberan estar facultadas para ordenar, a1 concluir 10s procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificacion de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales y 10s honorarios de 10s abogados que Sean procedentes;

7) Las autoridades judiciales, a1 menos en circunstancias excepcionales, estarin facultadas para ordenar, a1 concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre infraccion de patentes, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa 10s honorarios de 10s abogados que Sean procedentes.”

Articulo 28. Se modifica el Articulo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga de la siguiente forma:

“Articulo 169.- Legitirnacion activa de licenciatarios.

Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar accihn contra cualquier tercer0 que cometa una infraccihn del derecho que es objeto de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar debera acreditar, a1 iniciar su accihn, haber solicitado a1 titular que entable la accihn, que ha transcurrido mis de dos meses sin que el titular haya actuado. Aun antes de transcurrido este plazo, el licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme a1 articulo

174. El titular del derecho objeto de la infraccihn puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo;

Todo licenciatario y todo beneficiario de algun derecho marcario o credit0 inscrito con relacihn a1 derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificara a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relacihn a1 derecho infringido.

Articulo 29. Se modifica el Articulo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 173.- Recursos en acciones civiles.

“En una accihn civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:

a) La cesacihn de 10s actos infractores;

b) El pago de una indemnizacihn;

c) El decomiso de 10s productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, a1 menos para 10s casos de falsificacihn de marcas, la evidencia documental relevante a la infraccihn:

d) La destruccihn de las mercancias que se ha determinado que son falsificadas;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuacihn o la repeticihn de la infraccihn, incluyendo la destruccihn de 10s materiales e implementos utilizados en la produccihn del objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el Inciso c), sin compensacihn alguna. En circunstancias excepcionales, el juez podra ordenar, sin compensacihn alguna, que 10s materiales e implementos Sean dispuestos fuera de 10s canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A1 considerar las solicitudes para destruccihn bajo este Inciso e), las autoridades judiciales tomarin en consideracihn, entre otros factores, la gravedad de la infraccihn, asi como el interes de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesihn, o de un interes contractual o garantizado;

f) La donacihn con fines de caridad de las mercancias de marcas falsificadas, con la autorizacihn del titular del derecho. En circunstancias apropiadas las mercancias de marcas falsificadas podran ser donadas con fines de caridad para us0 fuera de 10s canales de comercio, cuando la remocihn de la marca elimine las caracteristicas infractoras de la mercancia y la mercancia ya no sea identificable con la marca removida. En ningh cas0 la simple remocihn de la marca adherida ilegalmente sera suficiente para autorizar el ingreso de la mercancia a 10s canales comerciales.

“Parrafo I.-En 10s procedimientos civiles judiciales relativos a las observancias de 10s derechos bajo la presente ley, las autoridades judiciales deberan estar facultadas para ordenar a1 infractor que proporcione cualquier informacihn que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspect0 de la infraccihn y respecto de 10s medios de produccihn o canales de distribucihn para 10s productos o servicios infractores, incluyendo la identificacihn de terceras personas involucradas en su produccihn y distribucihn y sus canales de distribucihn, y proporcionarle esta informacihn a1 titular del derecho. Las autoridades judiciales deberan imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla hrdenes validas.”

Articulo 30. Se modifica el Articulo 174 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 174.-Medidas conservatorias.

1) Quien inicie o vaya a iniciar una accihn por infraccihn de un derecho de propiedad industrial puede pedir a1 tribunal que

ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa accihn o el resarcimiento de daiios y perjuicios;

2) El tribunal solo ordenara medidas conservatorias cuando quien las solicite demuestre, mediante pruebas razonablemente disponibles que el tribunal considere suficientes, la comisihn de la infraccihn o su inminencia;

3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la accihn por infraccihn, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la accihn, ellas quedaran sin efecto si no se inicia la accihn dentro de un plazo de diez (10) dias, contados desde la orden:

4) El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realizacihn de la sentencia que pudiera dictarse en la accihn respectiva. Podran ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:

a) La cesacihn inmediata de 10s actos que se alegan constituyen una infraccihn, except0 cuando, a discrecihn del juez, el demandado otorgue una fianza u otra garantia fijada por el tribunal que sea suficiente para compensar a1 demandante en cas0 que la decision final sea a favor del demandante;

b) El embargo preventivo, el inventario o el dephsito de muestras de 10s objetos materia de la infraccihn y de 10s medios exclusivamente destinados a realizar la infraccihn;

c) El tribunal competente debe ordenar a1 demandante que aporte una fianza razonable u otra garantia que sea suficiente para compensar a1 demandado en cas0 que la decision final sea a favor del demandado, para evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos;

d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos validos para sospechar que se prepara una importacihn de mercaderias en condiciones tales que sus derechos serian menoscabados, podra solicitar a1 tribunal que se ordene a las aduanas de la Republica, como medida precautoria, la suspension del despacho de dichas mercaderias para libre circulacion, o de la explotacion de las mismas si fuere el caso.

5) En 10s procedimientos relativos a1 otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, debera existir una presuncion refutable de que la patente es valida.

“Parrafo I.-De las medidas en frontera

  1. Cuando un titular de un derecho de marca de fabrica solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancias de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulacion, la autoridad aduanera competente debera exigir a1 titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfaccion que, de acuerdo con la legislacion nacional, existe una presuncion de infraccion de su derecho, y que ofrezca informacion suficiente de las mercancias que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera competente. El requisito de proveer suficiente informacion no debera disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos;
  2. La autoridad aduanera competente podra exigir a1 titular del derecho de marca de fabrica que inicie procedimientos para la suspension, una garantia razonable para proteger a1 demand0 y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa garantia no debera disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantia puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener a1 importador o dueiio de la mercaderia importada libre de toda perdida o lesion resultante de cualquier suspension del despacho de mercancias en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el articulo no constituye una mercancia infractora;
  3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos para considerar que mercancia importada, exportada o en transito, sea sospechosa de infringir un derecho de marca de fabrica, deberan actuar de oficio sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho, y retener el despacho de las mercancias, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusion en el publico consumidor;
  4. Cuando se ha determinado que las mercancias son falsificadas, las autoridades de aduanas deberin, en un plazo no mayor de cinco (5) dias:

a) Comunicar a1 titular de derecho el nombre y direccihn del consignador, el importador y el consignatario, asi como la cantidad de las mercancias de que se trate, para que el titular del derecho inicie las acciones correspondientes por la violacihn de sus derechos, establecidos en la presente ley;

b) Comunicar a1 Ministerio Publico la retencihn de la mercancia, por 10s motivos establecidos en el presente articulo, para 10s fines correspondientes.

“Las autoridades de aduanas procederan a la liberalizacihn de las mercancias en 10s casos en que no se haya iniciado la demanda a1 fondo del asunto en un plazo no mayor de diez

(10) dias habiles, contados a partir de la comunicacihn de la suspension mediante aviso.

  1. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera competente procedera a la destruccihn de las mercancias falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias apropiadas y como excepcihn, las mercancias de marcas falsificadas podran ser donadas con fines de caridad en la Republica Dominicana, para us0 fuera de 10s canales de comercio, cuando la remocihn de la marca elimine las caracteristicas infractoras de la mercancia y la misma ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancias de marca falsificadas, la simple remocihn de la marca adherida ilegalmente no sera suficiente para permitir que las mercancias ingresen en 10s canales comerciales. En ningun cas0 se facultara a las autoridades competentes para permitir la exportacihn de las mercancias falsificadas o permitir que tales mercancias se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales;
  2. En 10s casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercaderia en relacihn con medidas en frontera, el cargo no debera ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas;
  3. Se excluye de la aplicacihn de las disposiciones precedentes las pequeiias cantidades de mercancias que no tengan caracter

comercial y formen parte del equipaje personal de 10s viajeros o se envien en pequeiias partidas.”

Articulo 31. Se modifica el Articulo 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 175.-Calculo de la indemnizacion de danos y perjuicios.

1) En 10s procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de 10s derechos cubiertos por la presente ley, las autoridades judiciales estaran facultadas para ordenar a1 infractor que pague a1 titular de derecho:

a) Una indemnizacihn adecuada para compensar el daiio que este haya sufrido como resultado de la infraccihn; y

b) A1 menos para 10s casos de falsificacihn de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infraccihn y que no hayan sido consideradas a1 calcular el monto de 10s daiios a 10s que se refiere el Literal a).

2) Para efectos del calculo de la indemnizacihn de daiios y perjuicios, la parte correspondiente a1 lucro cesante que debiera repararse se calculara en funcihn de alguno de 10s criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o servicio objeto de la violacihn, con base en el precio a1 detalle sugerido u otra medida legitima de valor que presente el titular de derecho:

a) Segun 10s beneficios que el titular del derecho habria obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;

b) Segun el precio que el infractor hubiera debido pagar a1 titular del derecho por concept0 de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificacihn de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa para el calculo de 10s daiios y perjuicios sufridos por cada marca registrada que haya sido falsificada, el juez podra determinarla en un monto comprendido entre no menos de quince mil pesos ( RD$15,000.00 ) y no mas de un millhn quinientos mil pesos ( RD$1,500,000.00 ). Las indemnizaciones en virtud de este Parrafo 3) deberan ser determinadas por el juez en cantidad suficiente para compensar a1 titular de derecho por el daiio causado con la infraccion y disuadir infracciones futuras.

“Parrafo.. Toda persona que presente una demanda por infraccion de derechos, sera responsable por 10s daiios y perjuicios que ocasione a1 presunto infractor en el cas0 de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.”

Articulo 32. Se modifica el Articulo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Articulo 181.-Informacion y proteccion de datos para autorizacion de comercializacion.

  1. Cuando una autoridad nacional competente como condicion para aprobar la comercializacion de un nuevo producto farmaceutico o quimico agricola, requiera o permita la presentacion de informacion sobre la seguridad o eficacia de dicho producto, y esta informacion sea no divulgada, la autoridad nacional competente no permitira que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la informacion, comercialicen un producto sobre la base de 1) la informacion o 2) la aprobacion otorgada a la persona que present0 la informacion, por un periodo de cinco aiios para productos farmaceuticos y diez aiios para productos quimicos agricolas, desde la fecha de aprobacion en la Republica Dominicana;
    1. Cuando una autoridad nacional competente, como condicion para aprobar la comercializacion de nuevos productos farmaceuticos y quimicos agricolas, permita que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobacion de comercializacion previa, dicha autoridad nacional no permitira que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobacion en el otro territorio previamente, obtengan autorizacion o comercialicen un producto sobre la base de 1) evidencia de aprobacion de comercializacion previa en otro territorio, o 2) informacion relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobacion de comercializacion en el otro territorio, por un periodo de cinco aiios para productos farmaceuticos y de diez aiios para quimicos agricolas, contados a partir de la fecha de la primera aprobacion de
    2. comercializacion otorgada en la Republica Dominicana a la persona que recibio la aprobacion en el otro territorio. Para poder recibir proteccion de conformidad con este Numeral 2 se exigira que la persona que provea la informacihn en el otro territorio solicite la aprobacion en Republica Dominicana dentro de 10s cinco aiios siguientes de haber obtenido la primera aprobacion de comercializacion en el otro territorio;
  2. La autoridad nacional competente protegera la informacion no divulgada contra toda divulgacion, except0 cuando sea necesaria para proteger a1 publico y no considerara la informacihn accesible en el domini0 publico como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier informacion no divulgada sobre la seguridad y eficacia sometida a la autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en nombre de la autoridad nacional competente, para 10s fines de obtener una aprobacion de comercializacion sea revelado por dicha entidad, la autoridad nacional competente debera proteger dicha informacihn no divulgada contra todo us0 comercial desleal por terceros, de conformidad con las disposiciones de este articulo;
  3. Para efectos de este articulo, un producto nuevo es el que no contiene una entidad quimica que haya sido aprobada previamente en el territorio de la Republica Dominicana. Una entidad quimica no significa un ingrediente inactivo que este contenido en un nuevo producto farmaceutico.

“Parrafo I.-Patentes y autorizacion de comercializacion

  1. Cualquier persona que solicite una autorizacion de comercializacion de un nuevo producto farmaceutico debera suministrar a la autoridad nacional competente una declaracion jurada notarizada a1 momento de solicitar autorizacion para la comercializacion de un nuevo producto farmaceutico, en la cual debera incluir una lista de todas las patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su us0 aprobado, durante la vigencia de la patente en la Republica Dominicana, incluyendo el period0 de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional competente establecera un registro donde debera listar las patentes que involucren productos farmaceuticos, la cual sera puesta a disposicion del publico por dicha autoridad;
  2. Cuando, de forma consistente con el Articulo 181, Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como condicion para aprobar la comercializacion de un producto farmaceutico, permita a terceras personas, diferentes de la persona que present0 originalmente la informacion sobre seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o informacion relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobacion de comercializacion previa en el territorio de la Republica Dominicana o de otro pais, dicha autoridad nacional competente debera exigir la presentacion de una de las siguientes:

a) Una declaracion jurada notarizada, en la que conste que no existe una patente vigente en la Republica Dominicana que proteja el producto. solicitado o su us0 aprobado;

b) Una autorizacion escrita del titular de la patente mediante la cual autoriza la comercializacion del producto, si existiera una patente vigente en la Republica Dominicana.

c) Una declaracion jurada notarizada en la que conste que existe una patente, la fecha de expiracion de la patente, y que el solicitante no entrara a1 mercado antes de vencer la patente.

“La autoridad nacional competente requerira que estas declaraciones juradas y las autorizaciones de comercializacion se realicen con relacion a las patentes, siempre y cuando existan, de acuerdo con el Numeral 1) de este parrafo.

  1. Si la solicitud de autorizacion para la comercializacion de un producto se realiza con la docurnentacion indicada en 10s Numerales 2 (a) o 2 (b), la autoridad nacional competente procedera con la aprobacion de la comercializacion. Si la solicitud se realiza con la docurnentacion indicada en el Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinara la solicitud per0 no otorgara la autorizacion de la comercializacion hasta que el period0 de proteccion de la patente haya expirado;
  2. La autoridad nacional competente informara a1 titular de la patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobacion para entrar a1 mercado dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su us0 aprobado.”

CAPITULO 11

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Articulo 33. Aplicacion en el tiempo.

1) Lo prescrito en el Articulo 2, del Titulo I, del Capitulo I, de la presente ley, en lo relativo a1 Parrafo I del Articulo 27 de la Ley 20-00, entrara en vigencia en un

(1) aiio despues de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana-Centroamerica-EstadosUnidos.

2) Lo prescrito en 10s Articulos 11, 13 y 14, del Titulo I, del Capitulo I, de la presente ley en lo relativo a 10s Articulos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1, Literal c), de la Ley 20-00, sobre Marcas Sonoras y Olfativas, entrara en vigencia dieciocho (18) meses despues de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos.

3) Lo prescrito en 10s Articulos 20 y 22 del Titulo 11, Capitulo I de la presente ley, relativo a la rnodificacion de la Ley 20-00, en su Articulo 124, Numeral 2) y 128 Literales d) y e), sobre Indicaciones Geograficas, entrara en vigencia dos (2)

aiios despues de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana-Centroamerica-EstadosUnidos.

4) Queda eliminado el Numeral 6 del Articulo 174 de la Ley 20-00, del 8 de mayo del aiio 2000.

TITULO 11
DEL CODIGO PROCESAL PENAL

CAPITULO UNICO
DE LA MODIFICACION DEL ARTICULO 32
DEL CODIGO PROCESAL PENAL

Articulo 34. Se modifica el Articulo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Codigo Procesal Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente:

“Articulo 32. Accion privada.

“Son solo perseguibles por accion privada 10s hechos punibles siguientes:

  1. Violacion de propiedad;
  2. Difamacion e injuria;
  3. Violacion de la propiedad industrial, con excepcion de lo relativo a las violaciones a1 derecho de marcas, que podrin ser perseguibles por accion privada o por accion publica;
  4. Violacion a la Ley de Cheques.”

TITULO 111
DEL REGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO UNICO
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY N0.65-00,
DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR

Articulo 35. Se modifica el Numeral 6 del Articulo 19 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 19.- (6) La comunicacion de las obras a1 publico, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposicion a1 publico de las obras, de tal forma que 10s miembros del publico puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a) Las representaciones escenicas, recitales, disertaciones y ejecuciones publicas de las obras dramaticas, dramatico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyeccion o exhibicion publica de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c) La emision por radiodifusion o por cualquier otro medio que sirva para la difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, inclusive la produccion de seiiales desde una estacion terrestre hacia un satelite de radiodifusion o de telecomunicaciones;

d) La transmision por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento analogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmision, alambrica o inalambrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmision original;

f) La emision, transmision o difusion, en lugar accesible a1 publico mediante cualquier instrumento idoneo, de la obra transmitida por radio o television;

g) La exposicion publica de las obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso publico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicacion, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusion de 10s signos, las palabras, 10s sonidos o las imagenes, por cualquier medio o procedimiento.”

Articulo 36. Se modifican 10s Articulos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley No.65-00 sobre

Derecho de Autor, relativos a la duracion de 10s derechos patrimoniales, de manera que en

lo sucesivo rezaran de la siguiente manera:

“Articulo 21.-El derecho de autor, en su aspect0 patrimonial, corresponde a1 autor durante su vida y a su conyuge, herederos y causahabientes por setenta aiios contados a partir de la muerte de aquel; si no hubiese conyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecera como titular de 10s derechos hasta que expire el plazo de setenta aiios a partir de la muerte del autor. En cas0 de colaboracion debidamente establecida, el termino de setenta aiios comienza a correr a partir de la muerte del ultimo coautor.

“Parrafo.. En cas0 de autores extranjeros no residentes, la duracion del derecho de autor no podra ser mayor a1 reconocido por las leyes del pais de origen, disponiendose, sin embargo, que si aquellas acordaren una proteccion mayor que la otorgada por esta ley, regiran las disposiciones de esta ultima.

“Articulo 23.-En 10s casos en que 10s derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderan a 10s adquirientes durante la vida del autor y setenta aiios desde el fallecimiento de este y para 10s herederos, el resto del tiempo hasta completar 10s setenta aiios, sin perjuicio de lo que a1 respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

“Articulo 24.-Las obras anonimas seran protegidas por el plazo de setenta aiios, contados a partir de su primera publicacion. Si la obra no es publicada dentro de 50 aiios de su creacion, la obra sera protegida por el plazo de setenta aiios despues de su creacion. Si el autor revelare su identidad, el plazo de proteccion sera el de su vida, mis setenta aiios despues de su fallecimiento.

“Articulo 25.-La proteccion para las obras colectivas y 10s programas de computadoras sera de setenta aiios, contados a partir de la publicacion. Si la obra no es publicada dentro de 50 aiios de su creacion, la obra sera protegida por el plazo de setenta aiios despues de su creacion.

“Articulo26.-Para las fotografias, la duracion del derecho de autor es de setenta aiios a partir de la primera publicacion. Si la obra no es publicada dentro de 50 aiios de su creacion, la obra sera protegida por el plazo de setenta aiios despues de su creacion.

“Articulo 29.-La proteccion consagrada en la presente ley a favor de 10s artistas interpretes o ejecutantes sera de setenta aiios a partir del primero de enero del aiio siguiente a1 de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el cas0 de las orquestas, corales y otras agrupaciones artisticas, el plazo de duracion sera de setenta aiios a partir del primero de enero del aiio siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretacion o ejecucion, o a1 de su fijacion, si fuere el caso.

“Parrafo I.-La duracion de 10s derechos de 10s productores de fonogramas sera de setenta aiios contados desde el primero de enero del aiio siguiente a la publicacion del fonograma; en ausencia de tal publicacion autorizada dentro de cincuenta aiios de su creacihn, sera de setenta aiios a partir de la creacion de la obra.

“Parrafo 11.-La proteccion a 10s organismos de radiodifusion sera de setenta aiios, a partir del primero de enero del aiio siguiente a aquel en que se realizo la emision.”

Articulo 37. Se modifica el Articulo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo adelante se lea:

“Articulo 33.-Podra ser reproducido por la prensa, o la radiodifusion o la transmision por hilo a1 publico de 10s articulos de actualidad de discusion economica, politica o religiosa publicados en periodicos o colecciones periodicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo caracter, en 10s casos en que la reproduccion, la radiodifusion o la expresada transmision no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habra que indicar siempre claramente la fuente.

“Parrafo.. Con el proposito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografia, cinematografia, o por radiodifusion o transmision por hilo a1 publico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles a1 publico, en la medida justificada por el fin de la informacion, las obras literarias o artisticas que hayan de ser vistas u oidas en el curso del acontecimiento.”

Articulo 38. Se modifica el Articulo 39 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 39.-Se podra reproducir para us0 personal por medio de pinturas, dibujos, fotografias o fijaciones audiovisuales, las obras que esten colocadas de modo permanente en vias publicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposicion es solo aplicable a su aspect0 exterior.”

Articulo 39. Se modifica el Articulo 55 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 55.-Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecucion de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecucion tendra el derecho de exponerla publicamente, a titulo gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.”

Articulo 40. Se modifica el Articulo 64 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 64.-Salvo estipulacion en contrario por las partes, cada uno de 10s coautores de la obra audiovisual podra disponer, libremente, de la parte que constituya su contribucion personal para utilizarla en una explotacion diferente, salvo que perjudique con ello la explotacion de la obra comun.

“Parrafo.. A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante 10s tres aiios siguientes a partir de su terminacion, quedara libre el derecho de utilizacion de 10s autores.”

Articulo 41. Se modifica el Articulo 67 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 67.-No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, 10s coautores y 10s interpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la rernuneracion equitativa que se recaude por la copia privada de la grabacion audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.”

Articulo 42. Se modifica el Articulo 74 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 74.-Es licit0 sin autorizacion del productor:

1) La reproduccion de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introduccion del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a 10s solos efectos del us0 personal del usuario licito, en 10s terminos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptacion del programa por parte del usuario licito, siempre que este destinada exclusivamente a su us0 personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.”

Articulo 43. Queda modificado el Articulo 79 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Articulo 79.-Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretacion o ejecucion, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente titulo se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

“Parrafo I.-La cesion de derechos patrimoniales puede celebrarse a titulo gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposicion expresa de la ley; la cesion se presume realizada en forma no exclusiva y a titulo oneroso.

“Parrafo 11.-El autor puede tambien sustituir la cesion por la concesion de una simple licencia de USO, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna a1 licenciatario, sino que lo autoriza a la utilizacion de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Ademas de sus estipulaciones especificas, las licencias se rigen, en cuanto Sean aplicables, por 10s principios relativos a la cesion de derechos patrimoniales.

“Parrafo 111.-Los contratos de cesion de derechos patrimoniales y 10s de licencia de us0 deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un cas0 concreto, una presuncion de cesion de derechos.”

Articulo 44. Se modifican 10s Articulos 80, 81 y 82 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Articulo 80.-Las distintas formas de utilizacion de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre si. La autorizacion para una forma de utilizacion no se extiende a las demas.

“Parrafo.. En cualquier caso, 10s efectos de la cesihn o de la licencia, segh 10s casos, se limitan a 10s derechos expresamente cedidos o licenciados, y a1 tiempo y ambito territorial pactados contractualmente.

“Articulo 81.-La interpretacihn de 10s negocios juridicos sobre derecho de autor y derechos conexos sera siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos mas amplios de 10s expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

“Articulo 82.-El que adquiere un derecho de utilizacihn como cesionario, tendra que cumplir las obligaciones contraidas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, interprete o productor del fonograma. El cedente respondera ante el autor, interprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato, asi como por la compensacihn por daiios y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.”

Articulo 45. Se modifica el Articulo 83 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 83.-Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretacihn o ejecucihn o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creacihn de obras, interpretaciones o ejecuciones y produccihn de fonogramas, podra ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de 10s beneficios derivados del mismo.”

Articulo 46. Se modifica el Articulo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

“Articulo 84.-Segh lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serin nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la produccihn futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas caracteristicas deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2) El compromiso de no producir o de restringir la produccihn futura, asi fuere por tiempo limitado.”

Articulo 47. Se modifica el Articulo 132 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de manera que disponga lo siguiente:

“Articulo 132.-La Unidad de Derecho de Autor estara facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspeccihn tecnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contara con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o juridica transmisora o retransmisora de seiiales o con estacion terrena o un sistema de cable este infringiendo cualquiera de 10s derechos sobre la programacion contenida en la seiial, o 10s del organism0 de origen de la emision transmitida o retransmitida, la Unidad podra suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la via judicial de 10s referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

“Parrafo I.-Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmision alambrica o inalimbrica estaran obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones Sean practicadas sin demora, previa la plena identificacion del inspector, permitiendole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionindoles sin restriccion alguna, todos 10s datos necesarios para llenar su cometido y mostrandoles planos, expedientes, libros y demas documentos concernientes a1 aspect0 tecnico que intervengan en la transmision o retransmision. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser estas responsables personalmente de cualquier divulgacion a terceros.

“Parrafo 11.-Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de seiiales de radio o cable no autorizadas deberan ser otorgadas de forma expedita y no mis tarde de 60 dias despues de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se haran por escrito y deberan indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre debera ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decision a1 respecto. El cierre temporal debera ser por hasta 30 dias. El no cesar la transmision o retransmision luego del cierre debera ser considerada una violacion clasificada bajo el Literal d) del Articulo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo de 1998, y debera estar sujeto a toda sancion disponible autorizada por dicha ley.

“Parrafo 111.-La ONDA u otra autoridad competente podria iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan seiiales de radiodifusion o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar peticion escrita de parte interesada o del titular del derecho.”

Articulo 48. Se modifica el Articulo 133 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 133.-La proteccion ofrecida por las disposiciones de este titulo a 10s titulares de 10s derechos afines o conexos, no afectara en modo alguno la proteccion del derecho de autor sobre sus obras literarias, artisticas y cientificas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podra interpretarse en menoscabo de esa proteccion. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquia entre 10s derechos de autor, por una parte, y 10s derechos de 10s interpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorizacion tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista interprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorizacion del autor no exime el requerimiento del interprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.”

Articulo 49. Se modifica el Articulo 135 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 135.-Los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproduccion, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretacihn o ejecucion;

3) La radiodifusion y comunicacion a1 publico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, except0 cuando la interpretacihn o ejecucion constituya por si misma una ejecucion o interpretacihn radiodifundida;

4) La distribucion a1 publico del original o de 10s ejemplares que contienen su interpretacihn o ejecucion fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.”

Articulo 50. Se modifica el Articulo 137 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 137.-En todo caso, 10s artistas interpretes o ejecutantes conservarin el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusion o comunicacion a1 publico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposicion del publico de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.”

Articulo 51. Se modifica el Articulo 141 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 141.-El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1) La reproduccihn directa o indirect% temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2) La distribucihn a1 publico del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3) La radiodifusihn o comunicacihn a1 publico de su fonograma, por medios alambricos o inalambricos, incluyendo la puesta a disposicihn del publico de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.”

Articulo 52. Se modifica el Articulo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Articulo 142.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parrafo 3 del Articulo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproduccihn de ese fonograma se utilice directamente para comunicacihn no interactiva con el publico, la persona que lo utilice pagara una remuneracihn equitativa y unica, destinada a la vez a 10s artistas interpretes

o ejecutantes y a1 productor del fonograma, suma que sera pagada a1 productor por quien lo utilice.”

Articulo 53. Se modifica el Articulo 143 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 143.-A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonografico, de acuerdo con el articulo anterior, sera pagada por este a 10s artistas interpretes o ejecutantes, o a quienes 10s representen.”

Articulo 54. Se modifica el titulo del Capitulo I del Titulo XI11 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Capitulo I
Del Procedimiento”

Articulo 55. Se modifica el Articulo 168 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 168.-El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representacihn convencional de 10s mismos, tiene derecho de opcihn para decidir por cual via, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de 10s derechos conferidos por la ley. Ninguna excepcihn o dilacihn procedimental con respecto a1 derecho de opcihn sera admitida como prevencihn para la continuacihn del proceso iniciado.

“Parrafo I.-Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicacihn general se formularan por escrito y contendran 10s elementos de hecho relevantes y 10s fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, seran publicadas 0,cuando dicha publicacihn no sea factible, seran puestas a disposicihn del publico de alguna otra manera.

“Parrafo 11.-En 10s procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a 10s derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumira que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretacihn o ejecucihn o fonograma de la manera usual, es el titular designado de 10s derechos sobre dicha obra, interpretacihn o ejecucihn o fonograma. Asimismo se presumirk salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

“Parrafo 111.-Las autoridades judiciales deberan estar facultadas para ordenar a1 infractor que proporcione cualquier informacihn que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspect0 de la infraccihn y respecto de 10s medios de produccihn o canales de distribucihn para 10s productos o servicios infractores, incluyendo la identificacihn de terceras personas involucradas en su produccihn y/o distribucihn y sus canales de distribucihn, y proporcionarle esta informacihn a1 titular del derecho. Las autoridades judiciales impondran sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus hrdenes validas.

“Parrafo IV-Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberan estar facultadas para ordenar, a1 concluir 10s procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y 10s honorarios de 10s abogados que Sean procedentes.”

Articulo 56. Se modifica el encabezado y se eliminan 10s Ordinales S), 9) y 10) del Articulo 169 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor.

“Articulo 169.-Incurre en prisihn correccional de seis meses a tres aiios y multas de cincuenta a mil salarios minimos mensuales, quien:”

Articulo 57. Se modifica el Articulo 173 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 173. El juez competente tendra facultad para ordenar:

a) La incautacion de las mercancias presuntamente infractoras, asi como de 10s materiales y accesorios utilizados para la comision del delito. Los materiales sujetos a incautacion en una orden judicial no requeriran ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorias generales especificadas en la orden;

b) La incautacion de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante a1 delito;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

d) El decomiso y destruccion de toda mercancia pirateada, sin compensacion alguna para el infractor;

e) El decomiso y destruccion de 10s materiales e implementos utilizados en la creacion de la mercancia infractora.

“Parrafo I.-El Procurador Fiscal en todo momento y aun antes del inicio de la accion penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podra realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en 10s lugares en que estos se puedan encontrar.

“Parrafo 11.-En cualquier caso, todos 10s ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos a1 publico en violacion a1 derecho de autor o a 10s derechos afines reconocidos en esta ley y todos 10s materiales y equipos utilizados en 10s actos ilicitos, asi como la informacion o documentos de negocios relacionados con la comision del delito, podran ser incautados conservatoriamente sin citar u oir a la otra parte, en todo estado de causa, aun antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduria Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

“Parrafo 111.-En 10s casos de delitos en fronteras, establecidos en el Articulo 185 de la presente ley, solo podra ordenarse la destruccion de las mercancias infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.”

Articulo 58. Se modifica el Articulo 177 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo dicho articulo rece de la siguiente manera:

“Articulo 177.-Toda persona que sin el consentimiento del titular efectue cualquier acto que forme parte de 10s derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infraccihn a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de 10s daiios y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violacihn del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violacihn cometida por el.

“Parrafo I.-Las autoridades judiciales estaran facultadas para ordenar a1 infractor que pague a1 titular del derecho una indemnizacihn adecuada para compensar el daiio que este haya sufrido como resultado de la infraccihn y las ganancias del infractor atribuibles a la infraccihn, que no hayan sido consideradas a1 calcular el monto de 10s daiios por este sufridos como consecuencia de la infraccihn.

“Parrafo 11.-Los tribunales competentes, a1 establecer una adecuada indemnizacihn que compense el daiio que el titular haya sufrido como resultado de la infraccihn, deberan tener en cuenta, entre otros elementos:

a.
El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en cas0 de que no mediara la violacihn;
b.
La remuneracihn que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotacihn;
c.
El valor del bien o servicio objeto de la violacihn con base a1 precio a1 detalle sugerido u otra medida legitima de valor que presente el titular del derecho.

“Parrafo 111.-A solicitud del titular y como alternativa para el calculo de 10s daiios y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daiio real, el juez tendra la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra entre veinte mil pesos ( RD$20,000.00 ) y dos millones de pesos ( RD$2,000,000.00 ), con la finalidad no solo de indemnizar a1 titular del derecho por el daiio causado con la infraccihn, sino tambien para disuadir de infracciones futuras.”

Articulo 59. Se modifica el Articulo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

“Articulo 179.-En cas0 de que el titular de cualquiera de 10s derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de 10s elementos del acto ilicito, podra solicitar a1 juez, sin citacihn previa de la otra parte, una autorizacihn para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De 10s ejemplares de toda obra, interpretacihn o ejecucihn, produccihn o emisihn, reproducidos sin la autorizacihn del titular del respectivo derecho y de 10s equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisihn del ilicito, asi como toda informacihn o documentos de negocios relativos a1 acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribucihn de ejemplares ilicitos;

3) De 10s ingresos obtenidos de 10s actos de comunicacihn publica no autorizados; y,

4) De 10s dispositivos o productos que se sospeche esten relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Articulo 187 como del Articulo 189 de esta ley.”

“Parrafo I.-El titular afectado podra tambien solicitar la suspension inmediata de la actividad ilegitima, en especial, de la reproduccihn, distribucihn, comunicacihn publica o importacihn ilicita, segh proceda.

“Parrafo 11.-Las autoridades judiciales deberan tener la autoridad para exigir a1 titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfaccihn, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infraccihn, y para ordenar a1 titular del derecho que aporte una garantia razonable o caucihn equivalente que sea suficiente para proteger a1 demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.”

Articulo 60. Se modifica el Articulo 183 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 183.-En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violacihn, el juez tendra la autoridad de ordenar:

a) La incautacihn de las mercancias presuntamente infractoras, todos 10s materiales y accesorios utilizados para la comisihn de la violacihn, si no se hubiesen ya incautado;

b) La destruccihn de ejemplares reproducidos o empleados ilicitamente;

c) La destruccihn de 10s materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricacihn o creacihn de mercancias ilicitas sin compensacihn alguna, 0,en circunstancias excepcionales, sin compensacihn alguna, que las mismas Sean puestas fuera de 10s canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarin en consideracihn, entre otros factores, la gravedad de la violacihn, asi como el interes de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesihn, o de un interes contractual o garantizado;

d) La donacihn con fines de caridad de las mercancias infractoras de 10s derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorizacihn del titular del derecho;

e) La publicacihn del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios perihdicos de circulacihn nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

“Parrafo I.-En cas0 de que en el curso del proceso el juez nombre expertos tecnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman 10s costos de tales expertos, estos costos deberan estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeiiar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Parrafo 11.-En 10s casos de delitos en fronteras, establecidos en el Articulo 185 de la presente ley, solo podra ordenarse la destruccihn de las mercancias infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.”

Articulo 61. Se modifica el Articulo 185 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a 10s fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Articulo 185.-Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afin, sus causahabientes, quien tenga la representacihn convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestihn colectiva correspondiente, tengan motivos validos para sospechar que se esta efectuando una importacihn o exportacihn de mercancias que lesionen el derecho de autor o 10s derechos afines, o que estas se encuentren en transito, podran solicitar la suspension del despacho de las mismas para libre circulacihn. La solicitud se realizara ante la Direccihn General de Aduanas o la procuraduria fiscal competente, y deberan estar acompaiiadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfaccihn de las autoridades competentes que existe una presuncihn de infraccihn de sus derechos, ofreciendo toda la informacihn suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancias. El requisito de proveer suficiente informacihn no debera disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podran suspender de oficio el despacho de las mercaderias que presumen ilicitas.

“Parrafo I.-En ningun cas0 las autoridades competentes estarin facultadas para permitir la exportacihn de las mercancias pirateadas o permitir que tales mercancias se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

“Parrafo 11.-La Direccihn General de Aduanas o la procuraduria fiscal competente que ordene la suspension de las mercancias importadas, exportadas o en transito tiene la obligacihn de avisar a1 solicitante y a1 importador en un lapso no mayor de cinco (5) dias, el plazo durante el cual la suspension fue concedida, a 10s fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda a1 fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancias demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, segun el caso, la modificacihn o revocacihn de las medidas tomadas.

“Parrafo 111.-El juez apoderado podra exigir a1 solicitante que aporte una garantia o caucihn suficiente para proteger a1 demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantia o caucihn suficiente no debera disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantia puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener a1 importador o dueiio de la mercaderia importada libre de toda perdida o lesion resultante de cualquier suspension del despacho de mercancias en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el articulo no constituye una mercancia infractora.

“Parrafo 1V.-El solicitante que haya obtenido la medida debera demandar a1 fondo en un plazo no mayor de diez (10) dias francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) dias mas, la cual acogera esta solicitud, si considera que se justifica la prhrroga.

“Parrafo V.- El tribunal apoderado podra ordenar la destruccion de la mercancia pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

“Parrafo VI.- En 10s casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercaderia en relacion con medidas en frontera, el cargo no debera ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

“Parrafo VI1.- Cuando se haya determinado que las mercancias han sido pirateadas, la autoridad competente debera informar a1 titular del derecho 10s nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, asi como la cantidad de las mercancias de que se trate.”

Articulo 62. Se modifica el titulo XIV de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que lea de la manera siguiente, y el presente titulo XIV (de la Unidad de Derecho de Autor) pasa a ser titulo XV y asi sucesivamente, y todos 10s articulos subsiguientes pasaran a tener una nueva numeracion, respectivamente:

“Titulo XIV
“Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnologicas, Informacion de
Gestion de Derechos y Senales de Satklite Codificadas Portadoras de
Programas.

“Capitulo I
“De las Medidas Tecnologicas Efectivas

“Articulo 186.-Para 10s fines de la presente ley, medida tecnologica efectiva significa cualquier tecnologia, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operacion, controla el acceso a una obra, interpretacion o ejecucion, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo a1 derecho de autor.

“Articulo 187.-La evasion no autorizada de cualquier medida tecnologica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretacion, ejecucion o fonograma protegido, u otra materia objeto de proteccion, queda prohibida.

“Parrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente articulo estan limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuacion de la proteccion legal o la efectividad de 10s recursos legales contra la evasion de medidas tecnologicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingenieria inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de cornputacion, realizado de buena fe, con respeto a 10s elementos particulares de dicho programa de cornputacion que no han estado a disposicion de la persona involucrada en dicha actividad, con el unico proposito de lograr la interoperabilidad de un programa de cornputacion creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecucion o muestra de obra, interpretacihn o ejecucion no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorizacion para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el unico proposito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologias para codificar y decodificar la informacion;

c) La inclusion de un componente o parte con el fin unico de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en linea en una tecnologia, producto, servicio o dispositivo que por si mismo no esta prohibido;

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de computo realizadas con el unico proposito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de computo;

e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institucion educativa sin fines de lucro a una obra, interpretacihn o ejecucion, o fonograma a la cual no tendrian acceso de otro modo, con el unico proposito de tomar decisiones sobre adquisicion;

f) Actividades no infractoras con el unico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar informacion de datos de identificacion personal no divulgada que reflejen las actividades en linea de una persona natural de manera que no afecte de ningh otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g) Utilizacion no infractora de una obra, interpretacihn o ejecucion, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepcihn se mantenga vigente por mas de cuatro aiios, debera ser revisada a1 menos cada cuatro aiios, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continua sobre 10s usos no infractores particulares, y

h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad

esencial o prophsitos gubernamentales similares, con relacihn a la evasion de medidas tecnolhgicas efectivas de proteccihn.

“Capitulo I1 “De la Informacion sobre la Gestion de Derechos

“Articulo 188.-Para 10s fines de la presente ley, informacihn sobre la gestihn de derechos, significa la informacihn que identifica a la obra, interpretacihn o ejecucihn, o fonograma, a1 autor de la obra, a1 interprete o ejecutante de la interpretacihn o ejecucihn o a1 productor del fonograma, o a1 titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretacihn o ejecucihn, o fonograma, asi como la informacihn sobre 10s terminos y condiciones de utilizacihn de la obra, interpretacihn o ejecucihn, o fonograma; o cualquier numero o chdigo que represente dicha informacihn, cuando cualquiera de estos elementos este adjunto a un ejemplar de la obra, interpretacihn, ejecucihn o fonograma o figuren en relacihn con la comunicacihn o puesta a disposicihn del publico de la obra, interpretacihn o ejecucihn o fonograma.

“Articulo 189.-Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, 0, con respecto a 10s recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podria inducir, permitir, facilitar o encubrir una infraccihn de derecho de autor o derecho conexo:

(a)
Suprima o altere cualquier informacihn sobre gestihn de derechos:
(b)
Distribuya o importe para su distribucihn informacihn sobre gestihn de derechos sabiendo que esa informacihn sobre gestihn de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(c)
Distribuya, importe para su distribucihn, transmita, comunique o ponga a disposicihn del publico copias de una

obra, interpretacion o ejecucion o fonograma, sabiendo que la informacion sobre gestion de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

“Parrafo I.-Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente articulo estin limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propositos gubernamentales similares, con relacion a informacion sobre la gestion de derechos.

“Capitulo I11
De las Senales de Satklite Codificadas
Portadoras de Programas

“Articulo 190.-Se prohibe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una seiial de satelite codificada portadora de programas sin la autorizacion del distribuidor legitimo de dicha seiial.

“Articulo 191.-Se prohibe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una seiial portadora de programas que se haya originado como una seiial de satelite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorizacion del distribuidor legitimo de la seiial.

“Capitulo IV
De 10s Recursos Civiles y Penales

“Articulo 192.-Las violaciones de medidas tecnologicas efectivas consagradas en el capitulo I, de este titulo, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violacion que pudiera ocurrir bajo la presente ley a 10s derechos de autor o derechos conexos.

“Articulo 193.-El titular de derecho en 10s casos relacionados a evasion de medidas tecnologicas efectivas e informacion sobre gestion de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con seiiales de satelites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interes en la seiial de programacion codificada o en su contenido, tendra derecho a recursos civiles que deberan incluir, a1 menos:

(a)
Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;
(b)
Daiios sufridos (mas cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el calculo del daiio) o indemnizaciones predeterminadas segun lo establecido en el Articulo 177 de la presente ley;
(c)
Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusion de 10s procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y
(d)
La destruccion de dispositivos y productos que se ha determinado que estan involucrados en la actividad prohibida, a la discrecion de las autoridades judiciales, segun lo establecido en 10s Literales b) y c) del Articulo 183.

“Parrafo I.-En 10s casos relacionados a evasion de medidas tecnologicas efectivas e informacion sobre gestion de derechos no se impondra el pago de daiios civiles contra una biblioteca, archivo, institucion educativa u organismo publico de radiodifusion sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocia y carecia de motivos para saber que sus actos constituian una actividad prohibida.

“Articulo 194.-Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasion de medidas tecnologicas efectivas e informacion sobre gestion de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasion no autorizada de cualquier medida tecnologica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretacion, ejecucion o fonograma protegido, u otra materia objeto de proteccion o en una actividad prohibida relacionada a la informacion sobre la gestion de derechos incurre en prision correccional de seis meses a tres aiios y multa de cincuenta a mil salarios minimos mensuales y estara sujeto a 10s procedimientos establecidos en 10s Articulos 171 a 175 de la presente

ley.

“Parrafo I.-No se impondrin sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institucion educativa u organismo publico de radiodifusion sin fines de lucro.

“Articulo 195.-Cualquier persona que viole 10s preceptos consagrados en 10s Articulos 190 y 191 de la presente ley incurre en prision correccional de seis meses a tres aiios y multa de cincuenta a mil salarios minimos mensuales y estara sujeto a 10s procedimientos establecidos en 10s Articulos 171 a 175 de esta ley.”

CAPITULO11

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL
REGIMEN DE DERECHO DE AUTOR

Articulo 63.Las atribuciones conferidas a1 Ministerio Publico y a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) en 10s Articulos 173, 184, 185, 188 y 189, de la Ley 65-00 deberan ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Chdigo Procesal Penal, la Constitucihn de la Republica Dominicana y las disposiciones del Derecho Intemacional Publico, que tutelan 10s derechos de 10s justiciables respecto del debido proceso de ley.

Articulo 64. Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusihn protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley 65- 00 sobre Derecho de Autor, gozaran de 10s periodos de proteccihn mas largos fijados por la presente ley, siempre y cuando a1 momento de su promulgacihn no hayan caido a1 domini0 publico.

Articulo 65. Se deroga el Numeral 4 del Articulo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24 de julio del 2000.

TITULOIV
DEL REGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPITULOUNICO
DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES 0PENALES

Articulo 66. Se modifica el Articulo 111 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Articulo 111.-Independencia de las acciones civiles o penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente titulo deberin aplicarse independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infraccihn.”

TITULOv
DEL REGIMEN DE PROTECCION A LOS AGENTES
IMPORTADORES DE MERCADERIAS Y PRODUCTOS

CAPITULOUNICO
DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA APLICACION DE LA
LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCION A LOS AGENTES
IMPORTADORES DE MERCADERIAS Y PRODUCTOS

Articulo 67. Para 10s efectos del presente regimen, se entendera lo siguiente:

a) CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato de concesihn, segun lo define la Ley No.173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderias y Productos, en lo adelante “Ley No. 173”, del cual forme parte un proveedor de mercancias y servicios de 10s Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

b) FECHA DE TERMINACION: significa la fecha establecida en el contrato, o el final de un period0 de extension de un contrato acordado por las partes de un contrato.

Articulo 68. La Ley No.173 no debera ser aplicada a ningun contrato cubierto firmado despues de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que este explicitamente disponga la aplicacihn de la Ley No. 173, y, en lugar de la Ley No. 173 debera aplicarse con respecto a 10s contratos cubiertos lo establecido en 10s Literales a), b), c), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f)y g) del Pirrafo 1 del Anexo 11.13.

Parrafo.. Nada en el Parrafo I, Literal c), del Anexo 11.13, impedira que las partes exijan indemnizacihn, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato.

Articulo 69. Cuando la Ley No. 173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato explicitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la Republica Dominicana de conformidad a1 Articulo 10 de la Ley No.173, dicha aplicacihn se hara de manera compatible con 10s Articulos 46 y 47, de la Constitucihn de la Republica Dominicana, de acuerdo a lo establecido en 10s Literales a), b) y c) del Parrafo 2 del Anexo 11.13.

Articulo 70. Para todos 10s contratos cubiertos:

a) Un proveedor de mercancias o servicios no estara obligado a pagar daiios o indemnizacihn por terminar un contrato por una justa causa como se establece en la Ley No. 173 o por permitir que dicho contrato expire sin renovacihn por

una justa causa; y

b) Se interpretara que un contrato establece la exclusividad de una distribucihn solamente en la medida en que 10s terminos del contrato explicitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un product0 o servicio.

Articulo 71. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a traves de la conciliacihn, y todas las demas disposiciones de la Ley No. 173, conservaran toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no esten sujetas a1 parrafo I, del Anexo 11.13.

TITULOVI

DEL REGIMEN DE LAS ADUANAS

CAPITULOUNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY N0.226-06, DE FECHA 19 DE
JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA
FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TECNICA Y
PATRIMONIO PROP10 A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA)

Articulo 72. Se modifica el inciso ii, del Articulo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de julio del 2006, que otorga Personalidad Juridica y Autonomia Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Tecnica y Patrimonio Propio a la Direccihn General de Aduanas (DGA), para que diga de la manera siguiente:

“ii. Por 10s cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza aplicados por la Direccihn General de Aduanas, 10s que se limitaran a1 costo aproximado de 10s servicios prestados. Dichas tasas y cargos serin especificas, no ad-valorem, y no deberin ser utilizadas para proteger indirectamente las mercancias nacionales ni para gravar las importaciones o exportaciones para prophsitos impositivos.”

Articulo 73. Se introduce un segundo parrafo a1 Articulo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:

“Parrafo 11.-La forma en que se aplicaran las tasas especificas por servicios sera establecida en el reglamento y su monto dependera del costo aproximado de 10s mismos.”

Articulo 74. El Parrafo 11, del Articulo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de julio del 2006, pasa a ser Parrafo 111.

TITULOVII
DEL REGIMEN DE AGRICULTURA

CAPITULOUNICO
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65,
SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTER10 DE AGRICULTURA.

Articulo 75. Se modifica el Articulo 1 de la Ley 08-65, aiiadiendo el Literal y), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“y) Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad de 10s alimentos de 10s paises miembros de la Organizacion Mundial del Comercio

o de cualquier otro pais que pretenda exportar productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las medidas difieran de las nacionales si el pais exportador demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan niveles apropiados de proteccion.”

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA
LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY

Articulo 76. Las modificaciones contenidas en la presente ley entraran en vigencia, y por lo tanto, solo seran aplicables a partir de la entrada en vigencia de “El Tratado”.

DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s nueve dias del mes de noviembre del aiio dos mil seis; aiios 163” de la Independencia y 144” de la Restauracion.

Julio Cksar Valentin Jiminian,

Presidente

Maria Cleofia Sanchez Lora, Alfonso Crisostomo Vasquez,

Secretaria Secretario ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s catorce

(14) dias del mes de noviembre del aiio 2006, aiios 163 de la Independencia y 144 de la Restauracion.

Reinaldo Pared Pkrez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinte (20) dias del mes de noviembre del aiio dos mil seis (2006), aiios 163 de la Independencia y 144 de la Restauracion.

LEONELFERNANDEZREYNA