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Decisión N° 85 por la que se establece el Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial


Decimotercer Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

27 de mayo a 5 de junio de 1974

Lima - Perú

DECISION 85

Propiedad Industrial

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, el artículo G) Transitorio de la Decisión 24 y la Propuesta 19/Mod. 1 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE

PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCION I

Requisitos de patentabilidad

Artículo 1.- Se otorgará patente de invención a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial y a las que perfeccionen dichas creaciones.

Artículo 2.- Una invención no se considerará como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar, mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o explotación o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente. No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en el año anterior a la presentación de la solicitud, si tal divulgación resulta:

a) De un abuso evidente en detrimento del solicitante o de su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial u otros similares; y

b) Del hecho de que el solicitante o su causahabiente hayan exhibido la invención en una exposición realizada y reconocida oficialmente en uno de los Países Miembros o que hubiere realizado experimentos para comprobar su aplicación industrial.

Artículo 3.- Una invención será susceptible de aplicación industrial si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria.

Artículo 4.- No se considerarán invenciones:

a) Los principios y descubrimientos de carácter científico;

b) El simple descubrimiento de materias existentes en la naturaleza;

c) Los planes comerciales, financieros, contables u otros similares; las reglas de juego u otros sistemas en la medida que ellos sean de un carácter puramente abstracto;

d) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para tratamiento humano o animal y los métodos de diagnóstico; y

e) Las creaciones puramente estéticas.

Artículo 5.- No se otorgarán patentes para:

a) Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales;

c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;

d) Las invenciones extranjeras cuya patente se solicite un año después de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el primer país en que se solicitó. Vencido ese lapso no se podrá hacer valer ningún derecho derivado de dicha solicitud; y

e) Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos.

SECCION II

De los titulares

Artículo 6.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente se presume que pertenece al primer solicitante.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a ellas.

Artículo 7.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes, o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, el perjudicado podrá reclamar la calidad de verdadero titular dentro del lapso de noventa días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de la patente o en acción judicial, si ésta hubiere sido ya concedida y el interesado no hubiera alegado ese derecho en la vía administrativa.

En caso de la oposición prevista en este artículo, recibida ésta por la Oficina Nacional Competente, se remitirá al órgano jurisdiccional competente. En esta oportunidad el solicitante de la patente, previa citación, contestará la oposición conforme lo establecido en el procedimiento del respectivo País Miembro.

La acción prevista sólo podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la patente.

Artículo 8.- La invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenecerá al empleador o mandante, salvo estipulación en contrario. En cualquier otro caso el invento pertenecerá al trabajador o mandatario, con carácter de irrenunciable, salvo cuando por la naturaleza de sus funciones haya tenido acceso a secretos o a investigaciones confidenciales.

Artículo 9.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención. Estos derechos son irrenunciables.

Artículo 10.- La primera solicitud de una patente de invención presentada originalmente en cualquier País Miembro concederá a su titular un derecho de prioridad por el término de un año contado a partir de la fecha de dicha petición, para solicitar la patente sobre el mismo invento en los demás Países Miembros.

SECCION III

De las solicitudes de patente

Artículo 11.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberán contener:

a) Nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante o los del inventor, si fuere el caso;

b) El título o nombre de la invención; y

c) El objeto o finalidad de la invención.

Artículo 12.- A la solicitud deberá acompañarse:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Comprobantes de pago de los derechos fiscales correspondientes, si fuere el caso;

c) Los documentos que acrediten la existencia y la representación de la persona jurídica solicitante;

d) Los planos y dibujos que procedieren;

e) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

f) Una o más reivindicaciones que precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención; y

g) Copia legalizada de la primera solicitud de patente presentada para la misma invención.

Artículo 13.- Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación o invento o sobre un grupo de invenciones relacionadas directamente y que constituya una unidad.

SECCION IV

De la tramitación de la solicitud

Artículo 14.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente examinará si ella se ajusta a lo establecido en los literales a) y d) del artículo 5; a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 y si se han acompañado los documentos a que se refiere el artículo 12.

Artículo 15.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo anterior, formulará los reparos a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días hábiles, que puede ser prorrogado por un plazo igual, en circunstancias debidamente justificadas, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración.

La descripción, las reivindicaciones y los planos o dibujos no pueden ser modificados sino en la medida que permitan remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva.

Artículo 16.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere completada debidamente, se ordenará su publicación, por una vez, en un órgano de publicidad adecuado, y la de un extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas.

Artículo 17.- Dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, cualquier persona podrá presentar observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención.

Artículo 18.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de sesenta días hábiles haga valer sus argumentaciones y documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o descripción de la invención.

Artículo 19.- Vencidos los plazos previstos en los artículos 17 y 18, según el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es patentable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y en los literales b), c) y e) del artículo 5; y en el caso de la patente de perfeccionamiento si el objeto de ella significa tal perfeccionamiento.

Artículo 20.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título por resolución motivada incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas.

Si fuere desfavorable se le negará por resolución debidamente motivada.

Artículo 21.- Los Países Miembros podrán decidir que se verifiquen exámenes completos sobre el estado de la técnica que puedan afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados sectores de la industria.

Artículo 22.- Las oficinas nacionales competentes podrán requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de la invención.

Artículo 23.- La oficina nacional competente numerará el título y ordenará publicar la reivindicación o reivindicaciones de la invención.

Cualquier persona podrá obtener a su costa copia de las patentes otorgadas.

Artículo 24.- Cuando se trate de inventos que interesen a la seguridad nacional o relativos a procesos, productos o grupos de productos reservados por el Gobierno o cuando disposiciones legales lo determinen, la concesión de una patente podrá estar sujeta a condiciones en su explotación. En tal caso, el acto administrativo que la otorgue será debidamente motivado.

Artículo 25.- Para el ordenamiento y la clasificación de las patentes, los Países Miembros se comprometen a adoptar, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Decisión, la Clasificación Internacional de Patentes de Invención, suscrita el 19 de diciembre de 1954.

Artículo 26.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados y a informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las pautas necesarias para el intercambio de dicha información.

SECCION V

De los derechos que confiere la patente

Artículo 27.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos servirán para interpretarlas.

Artículo 28.- Con las limitaciones previstas en este Reglamento, la patente conferirá a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención por sí mismo, a conceder una o más licencias para su explotación y a percibir regalías o compensaciones derivadas de su explotación por terceros.

La patente no conferirá el derecho exclusivo de importar el producto patentado o el fabricado por el procedimiento patentado.

Artículo 29.- Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga. Inicialmente se concederá por cinco años y para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada.

La patente de perfeccionamiento expirará con la patente original.

SECCION VI

De las obligaciones del titular de la patente

Artículo 30.- El titular de la patente estará obligado a:

a) Comunicar, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente, el comienzo de su explotación a los organismos nacionales competentes. La falta de esta comunicación hará presumir que no se ha iniciado la explotación a los efectos de la concesión de licencias obligatorias previstas en el artículo 34; y

b) Registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Las obligaciones previstas en los literales a) y b) serán cumplidas por el titular o por los causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Artículo 31.- Se entenderá por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente para suministrar al mercado el resultado final en condiciones razonables de comercialización, siempre que tales hechos ocurran en el territorio del País Miembro que otorgó la patente, salvo las estipulaciones contenidas en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial previstos en los Artículos 33 y 34 del Acuerdo de Cartagena.

SECCION VII

Del régimen de licencias

Artículo 32.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser aprobados y registrados por la oficina nacional competente.

Artículo 33.- La oficina nacional competente no autorizará la celebración de contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del artículo 20 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 34.- Vencido el término de tres años, contados a partir de la concesión de la patente, toda persona podrá solicitar a la oficina nacional competente el otorgamiento de una licencia obligatoria para explotar esa patente si en el momento de su petición, y salvo excusa legítima calificada por dicha oficina, hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que la invención patentada no haya sido explotada en el país;

b) Que la explotación de dicha invención haya estado suspendida por más de un año;

c) Que la explotación no satisfaga en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional; y

d) Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en condiciones razonables en forma que el titular de aquellas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio.

Vencido el término de cinco años, contados a partir de la concesión de la patente, la licencia obligatoria podrá ser otorgada por la oficina nacional competente, sin necesidad de comprobar la ocurrencia de los hechos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo.

El titular de una licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 35.- La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, lo que deberá ser debidamente comprobado ante la respectiva oficina.

Artículo 36.- El monto de las compensaciones será fijado por la oficina nacional competente, previa audiencia de las partes. Una vez agotada la vía administrativa podrá reclamarse ante el órgano jurisdiccional competente dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a su notificación.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entretanto, las regalías determinadas por la oficina en la parte no reclamada.

Artículo 37.- A petición del titular de la patente, o del de cualquiera de las licencias, las condiciones de éstas podrán ser modificadas por la autoridad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia en condiciones más favorables a las establecidas.

Artículo 38.- El titular de una licencia no podrá cederla ni conceder sublicencias sin autorización del titular de la patente y de la oficina nacional competente y en todo caso la patente respectiva deberá continuar siendo explotada adecuadamente.

Será aplicable al titular de la licencia la obligación del titular de la patente de acreditar el comienzo de la explotación.

Artículo 39.- Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública o por necesidades del desarrollo nacional, el Gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten.

Artículo 40.- No surtirán ningún efecto las licencias que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.

SECCION VIII

De la protección legal

Artículo 41.- A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina nacional competente, previa audiencia de las partes, podrá cancelar la licencia obligatoria al titular de ella que haga uso inadecuado de la invención.

Artículo 42.- El que explotare una patente sin haber celebrado contrato de licencia con el titular de la misma o sin autorización de la oficina nacional competente, será sancionado por ésta, de oficio o a petición de parte y con audiencia del presunto infractor, con una multa en favor del fisco nacional, quedando a salvo los recursos y acciones previstas en las legislaciones de los respectivos Países Miembros.

Artículo 43.- La explotación de una patente en virtud de un contrato que no hubiere sido autorizado por la oficina nacional competente dará lugar a multa para los contratantes.

SECCION IX

De la nulidad de la patente

Artículo 44.- La oficina nacional que otorgó la patente podrá decretar de oficio o a petición de cualquier persona su nulidad, previa audiencia del titular de la patente y el de las licencias, si la invención no era patentable de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento o no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 12.

Si las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no fueren aplicables a una patente más que parcialmente, la nulidad será declarada sólo en lo que respecta a la reivindicación o reivindicaciones objetadas.

CAPITULO II

DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 45.- Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.

Se considerará como dibujo toda reunión de líneas o combinación de colores que se incorporen a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino de dicho producto; y como modelo, toda forma plástica que sirva de tipo para fabricar productos industriales o de artesanía que le den apariencia especial y no impliquen efectos técnicos.

No serán registrables los dibujos o modelos referentes a indumentaria.

Quedan excluidos de protección los dibujos o modelos que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 46.- Un dibujo o modelo no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un dibujo o modelo no es nuevo por el mero hecho de que presente diferencias secundarias en relación con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos de dichas realizaciones.

Artículo 47.- La solicitud de registro deberá contener: a) nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante; b) indicación del género de los productos para los cuales debe utilizarse el dibujo o el modelo, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos.

A la solicitud deberá acompañarse: a) los poderes que fueren necesarios; b) los documentos que acrediten la existencia del solicitante, cuando se trate de una corporación o sociedad con personalidad jurídica; y c) un ejemplar del objeto que lleve el dibujo o modelo o una representación gráfica o fotográfica de los mismos.

Artículo 48.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente examinará si la misma se ajusta a lo dispuesto en los artículos 45 y 47.

Artículo 49.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 45, se denegará y en los demás casos formulará los reparos a fin de que el peticionario complemente los antecedentes, efectúe las correcciones o adjunte los documentos exigidos en el artículo 47, dentro de un plazo de sesenta días hábiles, sin que esto signifique pérdida del derecho de prioridad.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración.

Artículo 50.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere completada debidamente, se ordenará su publicación, por una vez, en un órgano de publicidad adecuado.

Artículo 51.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona que tenga interés podrá oponerse al registro.

Artículo 52.- Si no se presentan oposiciones o si éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar un examen sobre la novedad del dibujo o modelo industrial.

Si el examen fuere favorable se otorgará el registro correspondiente.

Artículo 53.- Una solicitud válidamente presentada en un País Miembro confiere un derecho de prioridad por el término de seis meses para solicitar el registro en los demás Países Miembros.

Artículo 54.- El registro de los dibujos o modelos industriales conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo por el término de cinco años contados a partir de la fecha del acto administrativo correspondiente.

El titular de un dibujo o modelo podrá conceder licencias o transferirlas libremente.

Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 55.- Los Países Miembros se comprometen a adoptar, dentro de un plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

CAPITULO III

DE LAS MARCAS

SECCION I

Requisitos para el registro de marcas

Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

Artículo 57.- Las cooperativas, asociaciones de empresas públicas o privadas, comunidades, colectividades y cualquier otra agrupación de personas jurídicas, podrán registrar marcas colectivas para distinguir sus productos o servicios.

Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores;

c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios;

d) Las palabras que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate, y su equivalente en otros idiomas;

e) Las que reproduzcan o imiten sin autorización los escudos de armas, banderas y otros emblemas, denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional intergubernamental o creada por un convenio internacional;

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas vivas, excepto con su consentimiento escrito; los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos y los nombres históricos.

Sin embargo, no se requiere dicho consentimiento cuando se trata de una persona natural que solicita el registro de su propio nombre, siempre que se presente en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlos del mismo nombre cuando lo usen otras personas;

i) Los nombres, signos o denominaciones que puedan sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo;

j) La traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares; y

k) La traducción a otros idiomas de las palabras no registrables.

Artículo 59.- Cuando la marca conste de una palabra de idioma extranjero o de un nombre geográfico deberá indicarse al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCION II

Procedimiento del registro

Artículo 60.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá contener:

a) El nombre y apellido -o la razón social y el domicilio del solicitante;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar; y

c) Indicación de la clase o clases de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca.

Artículo 61.- A la solicitud deberá acompañarse:

a) Comprobantes de pago de los derechos fiscales correspondientes;

b) Los poderes que fueren necesarios;

c) Los documentos que acrediten la existencia y la representación de la persona jurídica solicitante; y

d) Reproducciones de la marca si fuere el caso.

Artículo 62.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente procederá a examinar si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los artículos 56, 58, 59, 60 y 61 del presente Capítulo.

Artículo 63.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 60 o no se han acompañado los documentos previstos en el artículo 61, la oficina nacional competente notificará al interesado para que en un plazo de sesenta días hábiles haga las correcciones a que hubiere lugar o presente los documentos que faltaren, sin que esto perjudique la prioridad prevista en el presente Capítulo.

Artículo 64.- En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud.

Artículo 65.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.

Artículo 66.- Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro.

Artículo 67.- Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro.

Artículo 68.- El registro de una marca y su protección se extenderán solamente a una clase. Para registrar una marca en varias clases se requerirá solicitudes separadas para cada una de ellas, deberán pagarse los derechos respectivos y su tramitación se hará en forma independiente.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar la clasificación internacional suscrita en Niza el 15 de junio de 1957.

Los Países Miembros que todavía no han adoptado dicha clasificación tendrán un plazo de un año, contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, para hacerlo.

Artículo 69.- El registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años.

Artículo 70.- Para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la oficina nacional competente respectiva, que está utilizando la marca en cuestión, en cualquier País Miembro.

Artículo 71.- La oficina nacional competente ordenará la publicación de las marcas registradas en un órgano de publicidad adecuado.

SECCION III

Derechos conferidos por el registro

Artículo 72.- El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 73.- La admisión de la solicitud de registro de una marca en un País Miembro otorgará al peticionario un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses para que, dentro del mismo, pueda solicitar el registro en los otros Países Miembros.

Artículo 74.- El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 75.- El titular de una marca no podrá oponerse a la importación o internación de mercancías o productos originarios de otro País Miembro que lleven la misma marca. Las autoridades competentes nacionales exigirán que los productos importados sean clara y suficientemente distinguidos con la indicación del País Miembro donde fueron producidos.

Artículo 76.- El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 del presente Reglamento.

Artículo 77.- Podrá sancionarse hasta con la cancelación definitiva de la marca o de la licencia cuando se compruebe por la autoridad nacional competente que el titular o el licenciatario de una marca ha especulado o ha hecho uso indebido en el precio o calidad de un producto amparado por la marca en detrimento del público o de la economía del País Miembro.

Artículo 78.- Los Países Miembros podrán exigir que los productos o servicios de iguales características elaborados o prestados por un mismo titular y que estén destinados a un mismo fin, no sean amparados por más de una marca.

SECCION IV

Cesión y transmisión de los registros

Artículo 79.- El titular de una marca de fábrica o de servicios podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 80.- Las cesiones, transferencias y transmisiones de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro deberán ser inscritas en la oficina nacional competente.

Artículo 81.- Todo contrato de licencia deberá ser sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro y no podrá contener las cláusulas restrictivas señaladas en el artículo 25 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 82.- Todo contrato de licencia deberá contener estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios prestados por el beneficiario de la licencia.

Artículo 83.- Los Países Miembros se abstendrán de celebrar unilateralmente convenios sobre propiedad industrial con terceros países o con organismos internacionales que contravengan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 85.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo con la legislación de los respectivos Países Miembros, anterior a la vigencia del presente Reglamento, subsistirá por el tiempo que fue concedido. En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene.

Los plazos previstos en los artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento.

Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 86.- Los Gobiernos de los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Reglamento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión.