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Panamá

PA010

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Ley N° 23 de 15 de julio de 1997 por la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakech constitutivo de la Organización Mundial del Comercio; el Protocolo de adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus Anexos y lista de compromisos; se adecua la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones

PA010: Propiedad Industrial (OMC Acuerdo de Marrakech), Ley, 15/07/1997, N° 23

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N° 23
(De 15 de julio de 1997)

Por la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio; el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos; se adecua la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Título
Medidas y Facultades en Materia Zoosanitaria y de Cuarentena Agropecuaria

Capítulo I
Objetivos y Principios

Artículo 1. El presente título tiene por objeto promover, normar y aplicar las medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de proteger el patrimonio animal y coadyuvar en la salud pública y la protección ambiental.

Artículo 2. Las disposiciones del presente título son de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento.

Artículo 3. El Estado cumplirá con los acuerdos y convenios internacionales a los que se adhiera.

Sección Primera
Definiciones

Artículo 4. Para los efectos de este título, se adoptan las siguientes definiciones:

GACETA OFICIAL

ORGANO DEL ESTADO

Fundada por el Decreto de Gabinete N° 10 del 11 de noviembre de 1903

LICDO. JORGE SANIDAS A.
DIRECTOR GENERAL

YEXENIA I. RUIZ

SUBDIRECTORA

OFICINA

Dirección General de Ingresos

Avenida Norte (Eloy Alfaro) y Calle 3a. Casa N° 3-12,

IMPORTE DE LAS SUSCRIPCIONES

Edificio Casa Amarilla, San Felipe Ciudad de Panamá,

Mínimo 6 Meses en la República: B/. 18.00

Teléfono 228-8631,227-9833 Apartado Postal 2189

Un año en la República B/.36.00

Panamá, República de Panamá

En el exterior 6 meses B/.18.00. más porte aéreo

LEYES, AVISOS, EDICTOS Y OTRAS

Un año en el exterior. B/.36.00. más porte aéreo

PUBLICACIONES

NUMERO SUELTO: B/. 20.80

Todo pago adelantado.

Acreditación. Acto mediante el cual se reconoce a personas naturales y/o jurídicas aptas para operar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, como organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación, autorizándolas, además, para realizar cualquier otra actividad en materia de salud animal que les sea específicamente delegada.

Análisis y/o evaluación de riesgo. Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de los animales, provenientes de aditivos, substancias contaminantes, productos biológicos, toxinas u organismos patógenos en alimentos de origen animal, en bebidas y en forrajes.

Animal. Ser orgánico irracional, perteneciente a cualquiera de las especies del reino animal.

Aprobación. Acto mediante el cual se reconocen zonas, países y regiones, además de plantas procesadoras u otros establecimientos relacionados con la producción pecuaria ubicado en ellos, como elegibles desde el punto de vista zoosanitario.

Campaña. Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control y/o erradicación de enfermedades o plagas de los animales, en una zona determinada.

Certificado zoosanitario. Documento oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o por quienes estén acreditados para ello, que certifica el cumplimiento de las normas de salud animal, en materia de movilización interna o con fines de exportación.

Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y/o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los animales, en una zona determinada.

Cordón zoosanitario. Conjunto de acciones que se implementan para delimitar una zona, con el fin de protegerla o aislarla a efecto de controlar enfermedades o plagas de animales.

Cuarentena de los animales. Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en el aislamiento, restricción de la movilización, observación clínica y pruebas de laboratorio de los animales.

Cuarentena de los productos. Conjunto de medidas zoosanitarias consistentes en la restricción de la movilización, observación y evaluación mediante pruebas de laboratorio, de productos y subproductos de origen animal, equipo utilizado previamente en producción animal, productos biológicos, biotecnológicos, químicos y/o alimenticios cuando sean para uso animal, así como de medicamentos para uso veterinario, durante un período y lugar determinados, con el objeto de comprobar que no causan daño a la salud de los animales.

Diagnóstico. Dictamen basado en la aplicación de métodos epidemiológicos y en el análisis del conjunto de signos clínicos observados, que permiten, mediante pruebas de laboratorio, descartar o confirmar la sospecha de la presencia de una enfermedad y/o plaga en los animales.

Emergencia de salud animal. Situación imprevista o fuera de lo común relacionada con la salud animal, cuya presencia pone en riesgo la existencia del patrimonio animal del país.

Enfermedad. Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, el agente causal y el ambiente, que provoca alteraciones de tipo patológico en el primero.

Enfermedad de notificación obligatoria. Enfermedad o plaga que por su alta capacidad de difusión, transmisibilidad e impacto económico, representa un riesgo importante para la población animal y/o, por su posible repercusión, para la salud humana; por ende, debe ser reportada sin demora al Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Enfermedad o plaga exótica. La que no existe en el territorio nacional al no comprobarse su presencia, mediante pruebas de laboratorio ni métodos clínicos.

Enfermedad o plaga enzoótica. La que se presenta en forma continua, dentro de una zona determinada del territorio nacional.

Epizootia. Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada.

Erradicación. Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en una zona, región o país determinados.

Estación cuarentenaria. Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento, observación y diagnóstico clínico y de laboratorio, de los animales, para prevenir la entrada al país de enfermedades o plagas.

Incidencia. Número de nuevos casos de una enfermedad que aparece en una población animal determinada, durante un período específico, en una zona definida.

Laboratorio de pruebas. Institución oficial o persona jurídica acreditada para realizar actos de verificación de las normas de salud animal.

Licencia zoosanitaria de importación. Documento oficial que emite el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a solicitud de persona natural o jurídica, en el que se señalan los requisitos zoosanitarios que deben cumplirse para la importación hacia Panamá, según sea la situación zoosanitaria del lugar de origen y del cual proceden, de animales, productos o subproductos animales, medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y biotecnológicos para uso veterinario, y de los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, químicos y alimenticios para uso y consumo animal.

Licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito. Documento oficial análogo a la licencia zoosanitaria de importación, aplicado a mercancía en tránsito por el territorio nacional.

Médico veterinario. Profesional de la medicina veterinaria con certificado de idoneidad profesional, expedido por el Consejo Técnico de Salud.

Médico veterinario oficial. Médico veterinario funcionario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Nivel de protección zoosanitaria. Nivel de protección que se considera adecuado para proteger la salud animal en el territorio nacional, mediante el establecimiento de medidas zoosanitarias.

Normas de salud animal. Disposiciones legales, de obligatorio cumplimiento, expedidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en materia de salud animal.

Organismo de certificación. Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto realizar funciones de certificación, de acuerdo con lo establecido en el presente título.

Plaga. Presencia de un agente biológico, en una zona determinada, que cause enfermedad o alteración en la salud de la población animal.

Planta procesadora. Establecimiento donde se obtienen productos animales o se procesan éstos, para obtener subproductos del mismo origen.

Prevalencia. La frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población animal determinada.

Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga en los animales.

Producto animal. Bien originado directamente de un animal y cuyo proceso de obtención no altera sus características.

Productos biológicos. Productos biológicos, inmunógenos y sueros, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirven para fines reproductivos.

Productos biotecnológicos. Materiales resultantes de la ingeniería, recombinación y manipulación genética de los organismos vivos.

Puesto de control. Sitio aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para constatar el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con lo establecido por este título.

Riesgo zoosanitario. Probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional, según las medidas sanitarias que pudieran aplicarse, así como de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales, por la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en productos alimenticios, biológicos, bebidas y piensos.

Salud animal. La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales.

Servicios técnicos zoosanitarios. Actividades que, en cumplimiento de las normas derivadas de este título, realice el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Subproducto animal. El que se deriva de un producto animal y ha sufrido un proceso de transformación.

Trato humanitario. Medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su cría, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio.

Unidad de verificación. Personas naturales o jurídicas acreditadas para realizar actos de verificación.

Verificación. Revisión de documentos, constatación ocular o comprobación, mediante muestreo y análisis de laboratorio de prueba, del cumplimiento de las normas de salud animal.

Zona de amortiguación. Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona perifocal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión indirecta hacia animales indemnes, aunque en menor grado que en una zona perifocal, y cuyo diámetro se determina con base en los mecanismos de transmisión de la enfermedad y los accidentes geográficos de la región.

Zona de escasa prevalencia. Zona determinada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario que puede abarcar la totalidad del país, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, de lucha contra la plaga o enfermedad o de su erradicación.

Zona de control. Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de animales, en un período y especie animal específicos.

Zona de erradicación. Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad y/o plaga de animales.

Zona libre. Zona determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad y/o plaga de animales, específica.

Zona focal. Zona dentro de la cual los animales infestados o infectados y sus contactos directos, están sujetos a aislamiento, observación y muestreo.

Zona perifocal. Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona focal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión por contacto indirecto a partir de los animales infectados en la zona focal, y cuyo diámetro se determina con base en los mecanismos de transmisión de la enfermedad específica y los accidentes geográficos de la región.

Zona de seguridad zoosanitaria. Área geográfica con instalaciones, dentro del territorio nacional, oficialmente declarada como tal por cumplir con todos los requisitos de bioseguridad. Estas zonas serán declaradas como tales y reglamentadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Zoocriadero. Establecimiento dedicado a la cría, reproducción y cuidado de animales en cautiverio.

Zoosanitario. Referente a la salud animal.

Sección Segunda
Autoridad Competente

Artículo 5. Se crea, en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Salud Animal, dirigida por un médico veterinario idóneo con un mínimo de 10 años de experiencia profesional, bajo la dependencia directa del despacho superior, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente título, proponer e implementar las políticas de salud animal en el territorio de la República, coadyuvando en la salud pública y la protección del ambiente.

Artículo 6. La Dirección Nacional de Salud Animal tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de salud animal, incluyendo aquellas en las que participen las diversas dependencias de la administración pública, gobiernos provinciales, municipales y de corregimiento, así como los particulares.

2. Establecer las bases y parámetros que deberán seguir las normas de salud animal, así como la supervisión, verificación y certificación de su actualización y cumplimiento.

3. Elaborar el listado para la acreditación de personas naturales y jurídicas en materia zoosanitaria.

4. Establecer los requisitos zoosanitarios que deberán cumplir, para su introducción al país, los animales, sus productos y subproductos, así como los medicamentos para uso exclusivo veterinario, los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando sean para consumo y uso animal.

5. Aprobar la elegibilidad, desde el punto de vista zoosanitario, de zonas, países y regiones, para que exporten subproductos hacia Panamá.

6. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los animales vivos, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.

7. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los productos o subproductos de origen animal; insumos para su uso, desechos y desperdicios cuando representen un riesgo para la salud de los animales, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.

8. Establecer, fomentar, mantener, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura zoosanitaria.

9. Difundir permanentemente información en materia de salud animal.

10. Autorizar la ubicación y operación de las explotaciones animales en zonas zoosanitarias de riesgo.

11. Declarar hatos libres, zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de erradicación, zonas y países libres de enfermedades y/o plagas de los animales.

12. Establecer y operar un programa nacional de vigilancia epizootiológica, sustentado principalmente en el control de movilización de los animales y el muestreo en plantas procesadoras y unidades de producción animal.

13. Regular la utilización de los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios para exclusivo uso y consumo animal.

14. Aplicar cuarentenas a animales y/o productos o subproductos de origen animal, cuando se sospeche o se tenga por seguro que éstos pueden causar daño a la salud de los animales, y dictaminar sobre su destino cuando se confirme su peligrosidad.

15. Instrumentar, coordinar y operar el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal.

16. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.

17. Expedir certificados zoosanitarios.

18. Proponer al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección Nacional de Salud Animal.

19. Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de instalaciones, granjas, plantas procesadoras o de cualquier vehículo aéreo, marítimo o terrestre, dentro del territorio nacional, cuando represente un riesgo zoosanitario para el país.

20. Registrar medicamentos, productos biológicos y fármacos para uso exclusivo veterinario.

21. Las demás que le señalen las leyes y los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 7. En lo referente a las materias que trata este título, todas las dependencias de la administración pública deberán coordinar sus actividades con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, establecerá los canales informativos para mantener informado, al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la existencia de las enfermedades y/o plagas de los animales en el extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos de uso veterinario, equipos y medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 9. Para el cumplimiento de este título, se crearán laboratorios oficiales de referencia de la Dirección Nacional de Salud Animal, los que realizarán labores de diagnóstico, control de calidad, producción y cualquier otra que se requiera.

La organización y funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante reglamentación.

Sección Tercera
Financiamiento

Artículo 10. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a establecer y cobrar tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que se presten en el cumplimiento del presente título.

Las tarifas serán ajustadas de acuerdo con el costo del servicio que se brinde y no en función del valor de la mercancía. Dichas tarifas serán publicadas en la Gaceta Oficial.

Artículo 11. Se crea el Fondo Nacional de Salud Animal para el cumplimiento de los objetivos del presente título, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y que estarán compuestos por:

1. Los ingresos percibidos en concepto de multas, de conformidad con lo establecido en el presente título.

2. Las tarifas cobradas por los servicios prestados por la Dirección Nacional de Salud Animal.

3. Los legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, a favor de la Dirección Nacional de Salud Animal.

4. Los fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional para ser ejercidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.

5. Cualquier otro que determine la ley.

Artículo 12. El Fondo Nacional de Salud Animal podrá ser administrado a través de un organismo no gubernamental, nacional o internacional, de seriedad y nombre reconocidos, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas de salud animal, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente.

Los sistemas y controles financieros, contables y legales, serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución administradora, a efecto de obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del servicio en sanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales.

Los referidos fondos se ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.

Capítulo II
Medidas Zoosanitarias

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 13. Las medidas zoosanitarias tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y/o plagas de los animales, con la finalidad de proteger la salud de éstos, y se sustentarán en principios científicamente aceptados y establecidos por la Oficina Internacional de Epizootias u otros organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte.

Artículo 14. Las normas de salud animal estarán orientadas a abarcar los objetivos y medidas zoosanitarias siguientes:

1. La educación y comunicación social en materia zoosanitaria.

2. El establecimiento, operación y verificación de los servicios técnicos zoosanitarios.

3. El control de la movilización de animales, sus desechos, productos y subproductos, así como de productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.

4. El establecimiento de cordones zoosanitarios.

5. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales.

6. La cuarentena de animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.

7. El diagnóstico e identificación de enfermedades y/o plagas de los animales.

8. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinsectación, esterilización, control biológico, uso de germicidas, plaguicidas en animales, instalaciones y transportes, para evitar la transmisión de enfermedades y/o plagas de animales.

9. El control del uso de antibióticos y quimioterápicos en los animales.

10. El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal.

11. La cremación o inhumación de cadáveres de animales.

12. La vigilancia e investigación epizootiológicas.

13. El trato humanitario.

14. Los demás objetivos de salud animal que se establezcan en este título, así como aquellos que, conforme a la tecnología y a los adelantos científicos, sean eficaces para cada caso.

Artículo 15. Las normas de salud animal deberán:

Las normas de salud animal deberán:

1. Elaborarse de acuerdo con el procedimiento que se establezca en este título y sus reglamentos.

2. Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes.

3. Estar sustentadas en una evaluación de costo-beneficio y en un análisis de riesgo, cuando sea el caso.

4. Estar sustentadas en una evaluación del riesgo existente para la vida y las salud de las personas y de los animales, teniendo en consideración técnicas elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

5. Considerar las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, emitidas por los organismos internacionales de los cuales panamá sea parte, en especial las establecidas por la oficina Internacional de Epizootias.

6. Cumplir con las obligaciones internacionales que las República de panamá adquiera en esta materia.

Artículo 16. Para la elección de las medidas zoosanitarias aplicables, la Dirección Nacional de Salud Animal considerará si las zonas correspondientes son libres, o de escasa o alta prevalencia, de enfermedades o plagas de animales.

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Salud Animal declarará las zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de amortiguación, zonas en erradicación y las zonas libres de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:

1. La prevalencia de enfermedades y/o plagas en la zona.

2. Las condiciones geográficas y las de los ecosistemas.

3. Los antecedentes sobre la eficacia de las medidas zoosanitarias.

Artículo 17. Las medidas zoosanitarias que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección zoosanitaria, para lo cual deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de las zonas en donde se origine el problema y las de las zonas a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.

Artículo 18. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aceptar, como equivalentes, las medidas zoosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las medidas zoosanitarias aplicadas en el territorio nacional o de las utilizadas por otros países que comercien con el mismo producto, si se demuestra objetivamente que sus medidas logran el nivel de protección zoosanitaria adecuado, de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos de la República de Panamá en la materia.

Artículo 19. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá tomar como equivalentes las listas A y B de clasificación de las enfermedades de notificación obligatoria que, para tal fin, han sido establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias. Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar como susceptibles de notificación obligatoria enfermedades no comprendidas en estos listados.

Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá reconocer y aceptar los resultados de la evaluación de los datos y registros, en materia zoosanitaria, avaladas por los sistemas legales de otros países según lo considere conveniente.

Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario cumplirá con la obligación de notificar las medidas sanitarias, según los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá.

Artículo 22. Salvo en circunstancias de emergencia de salud animal, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario preverá un plazo prudencial entre la publicación de una medida sanitaria, ya sea fitosanitaria o zoosanitaria, y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a que los productores se adapten a las prescripciones establecidas y, a la vez, facilitar el cumplimiento de los requisitos internacionales de notificación. Dicho plazo no podrá ser menor de 60 días.

Sección Segunda
Productos y Subproductos Animales, Medicamentos de Uso Veterinario, Productos Biológicos, Biotecnológicos, Químicos y Alimenticios, para Uso y Consumo Animal

Artículo 23. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, llevará a cabo los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos cuando estos sean para uso exclusivo y consumo animal.

La Dirección Nacional de Salud Animal establecerá los parámetros, las características y especificaciones zoosanitarias que deberán constar en los registros de dichos productos, así como en los de los productos biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando sean para exclusivo uso y consumo animal.

Cualquier producto que cuente con registro sanitario, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

Esta materia será debidamente reglamentada.

Sección Tercera
Trato Humanitario y Cuidado Zoosanitario

Artículo 24. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá las normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:

1. El trato humanitario de los animales.

2. El cuidado zoosanitario, a efecto de que todo poseedor de animales los inmunice y los trate contra las enfermedades de las especies existentes en la zona y para que les proporcione la alimentación, higiene, movilización y albergue ventilado necesario, a fin de asegurar su salud.

Sección Cuarta
Establecimientos

Artículo 25. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que determinen las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir los siguientes establecimientos:

1. Aquéllos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones, competencias o eventos similares, así como zoológicos, circos e instalaciones en las que se alberguen animales exóticos.

2. Aquéllos en donde se comercializan animales de compañía o mascotas.

3. Los zoocriaderos y cultivos de organismos acuáticos.

4. Los destinados al sacrificio de animales.

5. Los que fabriquen o expendan alimentos procesados para consumo de animales, que representen un riesgo zoosanitario.

6. Los que fabriquen o expendan productos químicos, medicamentos de exclusivo uso veterinario o biológicos y biotecnológicos para uso en animales.

7. Los hospitales y clínicas veterinarios, laboratorios de pruebas y demás que presten servicios técnicos zoosanitarios.

8. Los establecimientos cuarentenarios para animales.

Artículo 26. Los propietarios de los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionario a la Dirección Nacional de Salud Animal, proporcionando su nombre y el domicilio del establecimiento correspondiente, así como la referencia de lo que maneje o elabore, dentro de los quince días calendario siguientes a la apertura.

El propietario o el representante legal, según sea el caso, serán responsables del cumplimiento de las normas de salud animal aplicables en los establecimientos correspondientes, y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias, al personal de la Dirección Nacional de Salud Animal, para la verificación periódica del cumplimiento de dichas normas.

Artículo 27. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará los programas de vigilancia epizootiológica en las plantas procesadoras, a través de médicos veterinarios oficiales o de personas acreditadas, coordinando con el Ministerio de Salud las actividades necesarias de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 6 de este título.

Sección Quinta
Movilización, Importación y Exportación

Artículo 28. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:

1. El traslado de animales por su propio medio o en cualquier tipo de vehículo, de una zona a otra, según lo especificado por este título.

2. El traslado de productos y subproductos de origen animal, medicamentos y productos químicos, biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y alimenticios para uso y consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

3. Los vehículos en que se transporten animales, sus productos y subproductos, así como los demás señalados en el numeral anterior, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

Artículo 29. La expedición de certificados zoosanitarios oficiales será condicionante para la movilización de animales entre zonas del país separadas por cordones zoosanitarios, con fines de cría, engorde, sacrificio y/o para su participación en exposiciones o ferias, así como para su exportación, cuando ello sea necesario por solicitud expresa del exportador.

Sus características, manejo y emisión, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos que se fijen en las normas de salud animal correspondientes, considerando, en el aspecto zoosanitario, los niveles de riesgo que implique la movilización, de acuerdo con la situación zoosanitaria de las diferentes zonas y que los animales se encuentren clínicamente sanos al momento de su traslado.

Artículo 30. Los certificados zoosanitarios serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o por quienes estén acreditados para ello.

Esta materia será debidamente reglamentada.

Artículo 31. Para la importación de animales, sus productos y subproductos; de medicamentos de uso veterinario, así como de productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, se requiere previamente de una licencia zoosanitaria de importación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Los requisitos establecidos en la licencia deben basarse en parámetros científicamente comprobados, y ser publicados en un diario de circulación nacional. En caso de no otorgarse la licencia, tal rechazo deberá ser motivado. Las licencias zoosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos sumarios.

En casos de emergencia de salud animal, dichas licencias zoosanitarias de importación podrán ser revocadas.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario velará por que la base de datos y la información sobre los requisitos para las licencias zoosanitarias de importación sean actualizadas y accesibles a los solicitantes. Esta materia será reglamentada.

Las autoridades aduaneras, así como los operadores de puertos marítimos y aéreos, no permitirán el desembarque, traslado o redestino de animales, sus productos y subproductos, de medicamentos de uso veterinario, productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo ingreso no esté amparado por una licencia zoosanitaria de importación.

Artículo 32. Los animales vivos, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen y de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y ser transportados adecuadamente. Lo anterior no será impedimento para la inspección o adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

Artículo 33. Los productos y subproductos de origen animal, medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen, de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y ser transportadas adecuadamente. Lo anterior no será impedimento para la adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

En caso de no contar con la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito, la autoridad competente podrá emitirla, previo cumplimiento de los procedimientos cuarentenarios señalados para tal efecto.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aplicar sellos de seguridad, custodias físicas o tratamientos externos cuarentenarios a mercancía en tránsito, cuando ello sea necesario en virtud de riesgo de introducción de plagas.

Estas disposiciones y requisitos para mercancía en tránsito no se aplicarán a mercancía en tránsito por el canal de Panamá, exceptuando aquellos referentes a embarques de animales vivos, tal como se establece en el artículo anterior.

Las disposiciones de este artículo serán debidamente reglamentadas.

Artículo 34. Los productos y subproductos de origen animal, los medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo destino sea el trasbordo en algunos de los puertos declarados oficialmente como zona de seguridad fitosanitaria y/o zoosanitaria, ubicados en el territorio nacional, estarán exentos del requisito de inspección y de cualquier otra restricción fitosanitaria y/o zoosanitaria, siempre que vayan acompañados, según sea el caso, del certificado fitosanitario y/o zoosanitario del país de origen.

Los envases y contenedores en que se transporten estos bienes deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas.

Artículo 35. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar las zonas de seguridad fitosanitaria y/o zoosanitaria, dentro de las cuales podrán efectuarse actividades de transbordo de mercancía originaria y/o proveniente de países cuarentenados.

Este artículo será reglamentado.

Artículo 36. La importación de animales, sus productos y subproductos, así como la de productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos de uso veterinario, para uso y consumo animal, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que, para tal efecto, expidan conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en la Gaceta Oficial.

Estas importaciones deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente título y sus reglamentaciones, y serán inspeccionados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 37. En los puertos de entrada, aéreos, marítimos y terrestres, los inspectores del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduana, podrán llevar a cabo la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, previo informe al supervisor de turno y siguiendo las disposiciones aduaneras vigentes al respecto.

Artículo 38. Antes de recibir a bordo cualquier embarque con destino a Panamá, las compañías de transporte, ya sean terrestres, marítimas o aéreas, están obligadas a exigir, a la parte interesada, todos los requisitos establecidos en las licencias zoosanitarias contempladas en el presente título, y a cumplirlos.

Artículo 39. Cuando se compruebe que los animales, sus productos y subproductos; los medicamentos y productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y productos alimenticios para uso y consumo animal, a que se refiere esta sección, no cumplen con la norma de salud animal respectiva, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ordenará de inmediato su retorno o reexportación. En los casos en que ello no sea posible, podrá ordenarse la destrucción, acompañada de sustentación escrita, por parte del Ministerio, del porqué de la medida. La aplicación de las medidas expresadas en este artículo, correrán a costa del propietario o importador.

Artículo 40. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá, a petición de parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos, así como para los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal.

Sección Sexta
Campañas y Cuarentenas

Artículo 41. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a propuesta de la Dirección Nacional de Salud Animal, expedirá normas de salud animal que establezcan las campañas y cuarentenas de animales y/o de productos.

Artículo 42. Las normas de salud animal que establezcan campañas, deberán fijar su zona de aplicación, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar y/o erradicar; las especies animales afectadas, su obligatoriedad, su duración, las medidas zoosanitarias indicadas, los requisitos y prohibiciones aplicables, los mecanismos de verificación y métodos de muestreo, los procedimientos de diagnóstico, la delimitación de las zonas de control o de erradicación, así como la forma de levantar la campaña.

Artículo 43. Las normas de salud animal que establezcan cuarentenas de animales y/o de productos, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar el área geográfica en la que operan las zonas focal, perifocal y de amortiguación.

Artículo 44. Para la aplicación de cuarentena de productos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, tomará las muestras correspondientes.

El lote de donde se hayan tomado las muestras deberá quedar bajo la custodia y responsabilidad de su propietario, en el lugar que designe la Dirección Nacional de Salud Animal, y queda prohibida su comercialización hasta tanto se compruebe su inocuidad.

Para los efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos deberá realizarse conforme lo dispone la norma de salud animal respectiva.

De comprobarse que el producto es nocivo para la salud de los animales, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, procederá según lo establecido en este título.

Sección Séptima
Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal

Artículo 45. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, integrará e institucionalizará, dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal, y expedirá las normas de salud animal que establezcan las medidas de seguridad, que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de animales. Esta norma es de obligatorio cumplimiento.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá justificar plenamente la implementación de la emergencia de salud animal.

Artículo 46. El Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal será dirigido y coordinado por la Dirección Nacional de Salud Animal, y estará integrado por servidores públicos de las dependencias gubernamentales, así como por entidades privadas y organismos nacionales. La Dirección Nacional de Salud Animal podrá invitar a participar, en el sistema, a los organismos internacionales que considere necesarios.

Artículo 47. El Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal será el responsable de aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la norma de salud animal correspondiente.

Artículo 48. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, podrá acordar y convenir con las autoridades provinciales, así como con particulares u organismos nacionales e internacionales, la creación de un fondo de contingencia para el Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal, en los términos que señalen las partes, para enfrentar, con agilidad, la emergencia zoosanitaria producida por la presencia de enfermedades y plagas exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio animal del país.

La Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerán los procedimientos administrativos de excepción, que permitan al Ministerio de Desarrollo Agropecuario disponer, en forma inmediata, de los recursos financieros indispensables para enfrentar emergencias en salud animal.

Capítulo III
Aplicación de las Medidas Sanitarias

Sección Única
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria

Artículo 49. Se crea, dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, bajo la dependencia directa del despacho superior, dirigida por un médico veterinario o un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, con un mínimo de 10 años de experiencia profesional para el director y 5 años para el subdirector.

Parágrafo. Cuando el director de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria sea un médico veterinario, el subdirector será un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, y viceversa.

Artículo 50. El objetivo de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria es servir de unidad ejecutora de las direcciones de salud animal y sanidad vegetal, en materia de cuarentena exterior e interior y de control interno de la movilización de animales, plantas y sus productos, a efecto de proteger el estado sanitario de los recursos agropecuarios del país y de velar por la adecuada aplicación y ejecución de las normas fitosanitarias y zoosanitarias.

Artículo 51. La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar las actividades en materia de salud animal y sanidad vegetal, relacionadas con la importación y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, equipo utilizado con anterioridad en producción animal o agrícola, agroquímicos, productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, o que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como productos químicos y alimenticios para uso y consumo animal o para uso agrícola, incluyendo los embalajes, envases y/o recipientes, equipaje y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales.

2. Realizar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la inspección, vigilancia y control en materia de cuarentena agropecuaria, en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en puestos de control interno, cumpliendo con los procedimientos descritos en el presente título.

3. Aplicar y revisar el cumplimiento de las normas referentes a movilización de animales, vegetales y productos agropecuarios en el territorio nacional, por razones fitosanitarias y zoosanitarias.

4. Aplicar las normas y requisitos específicos establecidos por ley, para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de productos y subproductos de origen animal y vegetal.

5. Divulgar y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de cuarentena agropecuaria sobre sanidad vegetal y salud animal.

6. Coordinar, con las diferentes dependencias del Estado, la ejecución de las medidas cuarentenarias dictadas por las direcciones nacionales de salud animal y sanidad vegetal.

7. Expedir licencias fitosanitarias y zoosanitarias de importación y para mercancías en tránsito.

8. Colocar sellos de seguridad, custodia física y ordenar tratamientos cuarentenarios a embarques en movilización, tránsito o transbordo, cuando representen un riesgo para la salud de los animales y vegetales.

9. Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de todo vehículo aéreo, marítimo o terrestre que ingrese al país, por cualquiera de los puertos, aeropuertos o fronteras, del territorio nacional.

10. Aplicar medidas técnicas, tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, aislamiento, cuarentena postentrada, rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción y liberación al ambiente, según lo' establecido en las leyes vigentes en la materia. En los casos en que sea necesaria la aplicación de alguna de las medidas técnicas mencionadas, los gastos correrán por cuenta del importador o propietario.

11. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.

12. Recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección.

13. Reorganizar y/o establecer áreas cuarentenarias, según necesidades sanitarias del país.

14. Realizar las demás funciones que le asigne el despacho superior.

Artículo 52. Los directores nacionales de salud animal y sanidad vegetal coordinarán, con el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria, lo referente a la ejecución, aplicación y ejercicio de las medidas sanitarias, según lo dispone la norma legal vigente.

Artículo 53. En virtud de las disposiciones vigentes en materia de cuarentena agropecuaria y según lo establecido por ley, los directores regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, deberán seguir las directrices técnicas y administrativas impartidas por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, a través del director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 54. Para el expedito y oportuno cumplimiento de sus objetivos, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria contará con el personal necesario, en todo el territorio nacional, el cual seguirá las directrices técnicas y administrativas impartidas por el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 55. Las sumas recaudadas por los servicios de Cuarentena Agropecuaria ingresarán a un fondo común, no sujeto al principio de caja única del Estado, manejado por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de Auditoría Interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos extranjeros.

Artículo 56. La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Aduana, las actividades relacionadas con la inspección y supervisión, en los terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en los puertos de entrada, en materia de cuarentena agropecuaria en general.

Capítulo IV
Acreditación, Aprobación y Verificación

Sección Primera
Acreditación

Artículo 57. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecer los esquemas para la acreditación, según la norma técnica establecida para tal fin, para la delegación de funciones de servicios técnicos fitosanitarios y zoosanitarios, así como para el establecimiento de:

1. Unidades de verificación, para constatar, a petición de parte, el cumplimiento de las normas de salud animal.

2. Laboratorios de pruebas en materia sanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de laboratorio e investigación.

Para la acreditación que establece este artículo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según los parámetros establecidos en el título II de esta Ley, coordinará, con el Consejo Nacional de Acreditación, la formación de comités técnicos de evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Una misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las acreditaciones a que hace referencia el presente artículo.

En ningún caso, las personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas de salud animal a sí mismas o cuando tengan un interés directo.

Las personas jurídicas acreditadas, en los casos descritos en este título, estarán sujetas a los requisitos establecidos en materia de personal, estándares técnicos, revisión periódica o cualquier otro que se reglamente para el adecuado cumplimiento de las normas de salud animal.

Según lo estime conveniente, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá adoptar la normativa y estándares internacionales en esta materia.

Artículo 58. Para obtener la acreditación que establece el artículo anterior, las personas naturales deberán reunir y cumplir con los requisitos que, al efecto, establezca el reglamento o normativa de la República de Panamá.

Se establecerán, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita.

2. Cumplimiento de los requisitos profesionales y de idoneidad de medicina veterinaria exigidos.

3. Aprobación del examen de conocimiento de los procedimientos y normas de salud animal.

4. Plazo en el cual deberán convocarse los exámenes de conocimientos, señalados en el numeral anterior.

5. Plazo en el cual la Dirección Nacional de Salud Animal realizará las evaluaciones técnicas periódicas de las personas naturales acreditadas.

6. Las causales de cancelación de la acreditación.

Artículo 59. Para obtener la acreditación como laboratorio de pruebas, deberá presentarse la solicitud por escrito y cumplir con los requisitos en materia de capacidad técnica, material y humana, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, conforme los términos de las normas de salud animal. Los laboratorios de pruebas deberán contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral. En ningún caso podrá haber menos de uno.

Artículo 60. Para obtener la acreditación como unidad de verificación, en el caso de personas jurídicas, se requiere:

1. Contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral. En ningún caso podrá haber menos de uno.

2. Presentar solicitud por escrito.

3. Cumplir con los requisitos y especificaciones que señale la norma de salud animal.

Una vez obtenida la acreditación, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará evaluaciones periódicas, en los plazos que determine la norma específica.

Artículo 61. Es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas, lo siguiente:

1. Desarrollar las actividades para las que se les faculte, conforme a las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.

2. Notificar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, en cuanto tengan conocimiento, de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria.

3. Proporcionar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, relación de los certificados que expidan, en la forma y plazos que determinen las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.

4. Proporcionar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, la información sobre los servicios técnicos zoosanitarios que presten.

5. Asistir a la Dirección Nacional de Salud Animal, en casos de emergencias zoosanitarias.

6. Cumplir las demás obligaciones que sobre la materia señalen las normas de este título, para dichos profesionales, unidades y laboratorios.

Sección Segunda
Aprobación

Artículo 62. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario aprobar regiones, países, zonas y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles, desde el punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos producidos, con destino a Panamá.

Artículo 63. La aprobación de una región, país, zona y/o establecimiento, a que se refiere el artículo anterior, se basará en la verificación del cumplimiento, por parte del área, país y región, sujeto a evaluación, de las normas de salud animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido organismos internacionales.

Artículo 64. El proceso de evaluación de zonas y regiones, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará, previa solicitud presentada ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por la autoridad de salud animal, o en su caso por el interesado. En el evento que se amerite, el proceso deberá contar con la anuencia de las autoridades correspondientes del área, país o región, que pretenda ser aprobado como elegible para exportar sus productos con destino a Panamá. Dicha evaluación será realizada en el mismo país, por personal del Ministerio, con cargo al importado-exportador.

El proceso de evaluación de establecimientos y plantas procesadoras, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará previa notificación al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el mismo país, por personas naturales o jurídicas acreditadas para realizar dicha función, con cargo al importador-exportador. Mientras no existan personas acreditadas para llevar a cabo esta función, deberá ser efectuada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 238 de la Ley 29 de 1996 en materia de celeridad y silencio administrativos.

Artículo 65. La Dirección Nacional de Salud Animal emitirá el dictamen sobre la elegibilidad o no elegibilidad del área, región o país evaluado, con base en los criterios que establece el artículo anterior.

Los resultados de las evaluaciones presentadas por los entes acreditados seleccionados para los propósitos del artículo anterior, serán aceptados y reconocidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.

Artículo 66. El dictamen favorable sobre la elegibilidad de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, tendrá vigencia de dos años. Una vez vencido el término, la renovación será automática, previa verificación del cumplimiento de las normas que permitieron su aprobación, como único requisito.

Artículo 67. La aprobación de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, podrá ser revocada, o su renovación automática denegada, cuando:

1. La condición epizootiológica de la región, país o zona lo amerite, de acuerdo con la norma de salud animal específica.

2. Existan elementos que demuestren, claramente, incumplimiento en la aplicación de la norma, sea por evidencia obtenida a través de pruebas de laboratorio aplicadas al producto importado, o como resultado de una visita de inspección, efectuada por el personal oficial de la Dirección Nacional de Salud Animal, a la región, país, zona y/o plantas procesadoras, dentro del período de vigencia de la aprobación, a costo de la Dirección Nacional de Salud Animal.

La revocatoria deberá indicar claramente la disposición o norma incumplida; en caso contrario, se considerará nula.

Sección Tercera
Verificación

Artículo 68. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá verificar, en cualquier tiempo y lugar, el cumplimiento del presente título y su reglamentación.

También podrá verificar los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal, que cuenten con certificado zoosanitario oficial, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas de salud animal.

Las unidades de verificación acreditadas sólo podrán realizar actos de verificación a petición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o de la parte interesada, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por el Ministerio.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá la norma de salud animal, en las que se indique la duración de los procedimientos de verificación y, salvo en caso de emergencia, deberá darse un plazo de 60 días de antelación para su aplicación.

Artículo 69. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario contará con los puntos de verificación para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado, en base al análisis de riesgo. En ningún caso, los puntos de verificación podrán constituir barreras al comercio.

Artículo 70. Son puntos de verificación sanitaria, los siguientes:

1. Las aduanas.

2. Las estaciones cuarentenarias.

3. Los puestos de control.

4. Aquellos que se ubiquen en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales que se suscriban.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, operará directamente las estaciones cuarentenarias y puestos de control o vigilancia.

Las instalaciones y operación de los puntos de verificación, se sujetarán a lo establecido en las normas de salud animal correspondientes, e invariablemente la verificación se llevará a cabo por personal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 71. La Dirección Nacional de Salud Animal autorizará la realización de verificaciones sobre el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con los términos de los tratados y acuerdos internacionales que se suscriban.

Capítulo V
Incentivos, Denuncias, Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos

Sección Primera
Incentivos

Artículo 72. Se crea el Premio Nacional de Salud Animal, con el objeto de reconocer, anualmente, el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, investigación, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales.

Artículo 73. El procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento del Premio Nacional de Salud Animal, será reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Sección Segunda
Denuncia

Artículo 74. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar, directamente, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la salud animal, garantizándosele la reserva de su identidad.

Artículo 75. La denuncia deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado. Si la denuncia es infundada, se responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 76. Una vez presentada una denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario llevará a cabo las diligencias para la comprobación de los hechos imputados, así como para la evaluación correspondiente; y hará saber, a la persona natural o jurídica a quien se le imputen los hechos, la existencia de la denuncia.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario hará del conocimiento del denunciante el trámite que haya dado a la denuncia y, de ser ello conducente, el resultado de la verificación de los hechos, y las medidas zoosanitarias adoptadas dentro de los 20 días hábiles siguientes.

Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las multas correspondientes a su denuncia, una vez ésta se encuentre debidamente ejecutoriada y cancelada.

Sección Tercera
Infracciones y Sanciones

Artículo 77. Sin perjuicio de la causa a la que den lugar las infracciones, según lo dispuesto en este título, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.

Artículo 78. Se consideran infracciones al presente título, las siguientes:

1. Incumplir lo establecido en las normas de salud animal previstas en el presente título.

2. No dar aviso de inicio de funcionario a que se refiere el artículo 26 de este título.

3. No permitir la presencia de un médico veterinario oficial en una planta procesadora o de sacrificio, cuando así lo hayan determinado las normas de salud animal.

4. No contar con la licencia zoosanitaria de importación, tránsito y/o con el certificado zoosanitario oficial correspondiente, quienes importen o transporten animales, sus productos y subproductos y productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios, para uso y consumo animal.

5. Incumplir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de este título.

6. Negar las personas naturales o jurídicas acreditadas, sin justificación alguna, la prestación del servicio zoosanitario solicitado para el cual se otorgó la acreditación.

7. Falsificar o alterar certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos oficiales zoosanitarios.

8. Incumplir las medidas zoosanitarias.

9. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o medidas tomadas por los funcionarios oficiales autorizados o acreditados, durante el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este título y en sus reglamentos.

10. Realizar acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo complementan.

Artículo 79. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas en la siguiente forma:

1. Con multa, dependiendo de la gravedad de la falta y de los daños ocasionados. El monto de la sanción se fijará tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y económica, así como la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y civiles. En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no hacer para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes.

Las multas serán impuestas de acuerdo con la siguiente tabla:

a.

Falta leve

B/.

100.00

a

B/. 1,000.00

b.

Falta moderada

1,001.00

a

10,000.00

c.

Falta grave

10,001.00

a

25,000.00

d.

Falta muy grave

hasta un monto de B/.100,000.00

2. En el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo anterior, se podrá solicitar, al Consejo Nacional de Acreditación, la suspensión y/o cancelación de la acreditación de personas naturales o jurídicas.

La definición y la cancelación de acreditaciones serán reglamentadas.

Artículo 80. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá clausurar los establecimientos señalados en la sección cuarta del capítulo II de presente título, en forma temporal o permanente, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, cuando:

1. Se contravenga lo dispuesto en las normas de salud animal previstas en el artículo 25 de este título.

2. Se infrinja lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente título.

Artículo 81. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá sancionar con la suspensión temporal o la revocación, a quienes:

1. Incumplan lo establecido en las normas de salud animal previstas en los artículos 28 y 29 de este título.

2. Contravengan lo dispuesto en materia de acreditación y certificación.

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario evaluará la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento de este título.

Sección Cuarta
Recursos Administrativos

Artículo 83. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Salud Animal, al tenor de lo dispuesto en este título y sus reglamentos, se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso; y el de apelación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso. En ambos casos, se deberá resolver en un plazo de 30 días.

Contra ambos, podrá hacerse valer el recurso extraordinario de ley.

Capítulo VI
Coordinación

Artículo 84. Las disposiciones del presente título relacionadas con los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos, cuando éstos sean para exclusivo uso y consumo animal; zoonosis, evaluación de plantas procesadoras y/o establecimientos de producción que tengan incidencia en la salud humana, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud.

Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos ministerios.

Artículo 85. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará, con el Ministerio de Comercio e Industrias, todo lo relacionado con normalización técnica, certificación de calidad y acreditación.

Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos ministerios.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 86. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para promover la actualización de los reglamentos existentes y la elaboración de nuevas normas de salud animal para el desarrollo de este título.

Artículo 87. Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación general en materia sanitaria, establecidas en el presente título, las disposiciones en materia de acreditación; del régimen de importación sanitaria, incluyendo las licencias, y de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, serán aplicables a la Ley 47 de 1996 y a sus reglamentos y, por ende, los modifican.

Artículo 88. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos, reglamentos y cualquier otra disposición en salud animal contraria a este título. Continuarán vigentes las que no contradigan el presente título y sus reglamentos.

Artículo 89. El presente título entrará en vigencia a los 90 días, contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario lo reglamentará durante este período.

Título II
Disposiciones sobre Normalización Técnica, Evaluación de la Conformidad, Acreditación, Certificación de Calidad, Metrología y Conversión al Sistema Internacional de Unidades

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 90. El presente título tiene por objeto establecer los parámetros jurídicos y técnicos para la elaboración y reglamentación de normas y reglamentos técnicos.

Artículo 91. El ámbito de normalización técnica comprenderá todos los bienes o servicios, nacionales o importados, en los cuales sea posible y necesaria la adopción de normas técnicas. Todo bien o suministro de servicio, nacional o importado, para el consumo en el país, cuyo uso o aplicación requiera de medidas para la protección de la salud y la vida humana o animal, o para la preservación de los vegetales, la protección del medio ambiente, así como para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, o para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad, estarán regidos por reglamentos técnicos, de acuerdo con el presente título.

Artículo 92. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos, prueba de metrología y otros laboratorios (químicos, farmacéuticos, biológicos, microbiológicos e industriales), tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros, para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este título.

2. Calibración. Conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas.

3. Certificación de conformidad. Acción de certificar, por medio de un documento denominado certificado de conformidad o sello de conformidad, que un producto o servicio es conforme a una norma o normas, o especificación o especificaciones, técnicas determinadas.

4. Comités sectoriales de normalización. Son los comités técnicos, con directrices fijadas por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que tienen por función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser adoptadas y publicadas como normas técnicas panameñas.

5. Comité técnico de evaluación. Órgano auxiliar del Consejo Nacional de Acreditación, integrado por profesionales especialistas calificados, del sector público y privado, que realizan los análisis correspondientes para la acreditación de laboratorios de pruebas, ensayos, organismos de inspección, metrología y otros laboratorios.

6. COPANIT. Sigla que corresponde a la denominación Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas.

7. DGNTI. Sigla de la denominación Dirección General de Normas y Tecnología Industrial.

8. Entidades provinciales y/o regionales. Oficinas de apoyo a nivel nacional.

9. Inspección. Actividades tales como medir, examinar, ensayar o contrastar, con un patrón o una norma, una o más características de un proceso, de un producto o de una organización, y comparar los resultados con los requisitos especificados, con el fin de determinar si se obtiene la conformidad para cada una de esas características.

10. Laboratorio de metrología. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad necesarias, para determinar la aptitud o funcionamiento de instrumentos de medición.

11. Laboratorio de metrología acreditado. Laboratorio de metrología acreditado por el organismo de acreditación.

12. Laboratorio primario de metrología. Laboratorio responsable de la custodia, diseminación y conservación de los patrones nacionales, manteniéndolos en estado de calibración y armonizados con las definiciones internacionales.

13. Laboratorio de pruebas y ensayos acreditado. Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e idoneidad necesarias para llevar a cabo, en forma general, la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de acreditación.

14. Metrología. Campo de los conocimientos relativos a las mediciones. Abarca todos los problemas, tanto teóricos como prácticos, relacionados con las unidades de medida, los métodos de mediciones y los instrumentos de medida, la calibración, comprobación y verificación de los instrumentos de medida y control, empleados en los procesos industriales, laboratorios de análisis de pruebas y ensayos, así como en la investigación científica y aplicada.

15. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los procedimientos, productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, a tratar exclusivamente en ella.

16. Norma armonizada. Aquella sobre un mismo tema, aprobada por diferentes organismos con actividades de normalización, que asegura la intercambiabilidad de productos, procesos o servicios que prescriben, así como la comprensión mutua de los resultados de ensayos, o de la información suministrada.

17. Norma técnica. Especificación técnica elaborada con la colaboración y consenso de todos los sectores afectados por ella, basada en resultados consolidados de la ciencia, tecnología y experiencia, dirigida a promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por una institución, a nivel nacional, regional o internacional.

18. Norma técnica panameña. Norma técnica elaborada con la colaboración y consenso de todos los sectores afectados por ella, con la coordinación de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, oficializada por el Ministerio de Comercio e Industrias y publicada en la Gaceta Oficial.

19. Normalización técnica. Actividad que proporciona soluciones de aplicación a problemas, esencialmente dentro de las esferas de la ciencia y la tecnología, dirigida a alcanzar el grado óptimo de orden dentro de un contexto dado. Generalmente la actividad consiste en los procesos de formular, publicar e implementar normas, con miras a lograr la mejor adecuación de los bienes y servicios a los propósitos previstos.

20. Oficina de control metrológico. Ente acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de ello.

21. Organismo de acreditación. Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos, otros laboratorios, así como organismos de inspección, públicos y privados, y de metrología.

22. Organismo de certificación. Entidad imparcial, pública o privada, nacional o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales. Este sistema tiene sus propias reglas de procedimiento y de administración, basadas en prácticas reconocidas por instituciones regionales e internacionales para llevar a cabo una certificación de conformidad.

23. Organismo de certificación acreditado. Organismo de certificación reconocido por el organismo de acreditación.

24. Organismo de inspección. Organismo que ejecuta servicio de inspección a solicitud de un organismo de certificación.

25. Organismo nacional de normalización. Entidad acreditada y reconocida por el Estado cuya función principal es elaborar, adoptar y publicar normas técnicas nacionales y la adopción de normas técnicas elaboradas por otros entes.

26. Patrón. Instrumento o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir la unidad de medida de una magnitud, o un múltiplo o submúltiplo de esa unidad, para transmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición.

27. Patrón nacional. Patrón reconocido por decisión oficial nacional para obtener, fijar o constatar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada.

28. Procedimiento para la evaluación de la conformidad. Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

29. Reconocimiento. Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo acuerdo o convenio, conforme a los procedimientos establecidos por los organismos internacionales en esta materia.

30. Reglamento técnico. Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos.

31. Sello de conformidad. Sello o certificación que testifica que un producto o servicio es conforme con una norma o normas, especificación o especificaciones, técnicas determinadas.

32. Sello de conformidad panameña. Sello o certificación que testifica que un producto o servicio es conforme con una norma o normas o especificación o especificaciones técnicas, establecido por el organismo de certificación acreditado.

33. Sistema Internacional de Unidades (SI). Sistema coherente de unidades basado en las seis unidades de base siguientes: el metro, unidad de longitud; el kilogramo, unidad de masa; el segundo, unidad de tiempo; el amperio, unidad de intensidad de corriente eléctrica; el Kelvin, unidad de temperatura termodinámica; el mol, unidad de cantidad de materia; y la candela, unidad de intensidad luminosa.

34. Trazabilidad. Propiedad del resultado de una medición que puede relacionarse con los patrones nacionales o internacionales, mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones.

Capítulo II
Funciones de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial

Artículo 93. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), del Ministerio de Comercio e Industrias, es el organismo nacional de normalización, encargado por el Estado del proceso de normalización técnica, evaluación de la conformidad, certificación de calidad, metrología y conversión al sistema internacional de unidades (SI), con las siguientes funciones:

1. Supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a normas técnicas, evaluación de la conformidad, certificación de calidad, metrología y conversión al sistema internacional de unidades de medida.

2. Coordinar y apoyar las políticas y programas de aplicación de las normas técnicas panameñas.

3. Realizar campañas educativas y de divulgación, tendientes a mejorar la calidad de productos y servicios y la adopción efectiva del Sistema Internacional de Unidades, como sistema único de medidas del país.

4. Supervisar y garantizar que las prácticas nacionales, con relación al establecimiento de normas técnicas y reglamentos técnicos, sean acordes con las disposiciones internacionales en lo referente a esta materia.

5. Velar por la aplicación de códigos de buena conducta basados en las instituciones o sistemas internacionales de normalización, para la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, certificaciones y acreditaciones que no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.

6. Asesorar técnicamente al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como a las entidades y organizaciones que tengan a su cargo la aplicación de normas y reglamentos técnicos.

7. Reconocer a los comités sectoriales de normalización que lo soliciten, y prestarles asistencia técnica.

8. Coordinar los comités técnicos y someter los proyectos de normas, elaborados por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), o por los comités sectoriales de normalización, a un período de discusión pública. Se entiende por discusión pública la consulta, publicación y revisión del proyecto por los sectores interesados.

9. Establecer acuerdos, con instituciones nacionales e internacionales, para el reconocimiento mutuo como organismos de certificación e inspección, de laboratorios de pruebas y ensayos y metrología, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

10. Vigilar, verificar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas y/o reglamentos técnicos, sin perjuicio de las acciones pertinentes.

11. Coordinar las actividades metrológicas en el país.

12. Designar al organismo que administrará el Laboratorio Primario de Metrología.

13. Normalizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para su difusión. Integrar, con el Laboratorio Primario de Metrología y con los laboratorios acreditados, un sistema de calibración.

14. Participar, a través del Laboratorio Primario de la Red de Metrología, en el intercambio de desarrollos metrológicos con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los patrones de medida.

15. Proponer al Órgano Ejecutivo la oficialización de los patrones nacionales, previa comparación con los patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo recomendado por organismos internacionales.

16. Generar y adoptar las medidas para el adecuado funcionamiento de la normalización, certificación de calidad y metrología en Panamá.

17. Mantener un registro de productos y proveedores de servicios sujetos a normas y reglamentos técnicos.

Artículo 94. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial actuará en calidad de organismo notificador competente, para la divulgación de todos los acuerdos acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, que puedan tener un efecto significativo en el comercio.

Artículo 95. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial velará por que los reglamentos técnicos sean establecidos en base a objetivos legítimos, tales como la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Artículo 96. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial fungirá como Secretaría Técnica de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas.

Capítulo III
Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas

Artículo 97. Se crea la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas, como organismo asesor del Ministerio de Comercio e Industrias, con las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en los estudios y análisis de normas técnicas.

2. Proponer recomendaciones a la Secretaría Técnica en temas relacionados con:

a. El Sistema Internacional de Unidades (SI)

b. La metrología

c. Materiales, productos o procedimientos que constituyan peligro o amenaza para la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, así como para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

d. Criterios que promuevan la preservación y el mejoramiento del medio ambiental.

3. Promover la aplicación de medidas de control de calidad, metrología y la adopción del Sistema Internacional de Unidades como sistema único de unidades de medida en el país, así como el desarrollo de las investigaciones en materia de normas.

4. Recomendar, a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, cambios o mejoramientos en los procedimientos de los comités técnicos encargados de estudiar, elaborar y modificar las normas industriales y técnicas.

5. Establecer y mantener relaciones con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, de normalización técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología, control y certificación de calidad y tecnología industrial; así como participar en los procesos de armonización de normas a nivel internacional o regional, a través de su secretaría técnica.

6. Emitir comentarios sobre los informes presentados por el Comité Técnico de Evaluación de las solicitudes de acreditación.

7. Revisar los proyectos de normas elaborados por los comités técnicos, y presentar recomendaciones a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, dentro del período de discusión pública.

8. Realizar todas las funciones complementarias que contribuyan al logro de sus objetivos y que estén dentro del marco de sus atribuciones.

Artículo 98. La Comisión estará integrada por los siguientes 15 miembros principales, cada uno con su respectivo suplente que actuará en ausencia del titular:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá.

2. El Director General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias o quien éste designe, que será el Secretario Técnico.

3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.

4. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.

5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.

6. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

7. Un representante del Ministerio de Salud.

8. Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

9. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

10. Un representante de la Universidad de Panamá.

11. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.

12. Un representante de la Asociación Nacional de Productores, Agropecuarios.

13. Un representante de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

14. Un representante de asociaciones privadas u organizaciones no gubernamentales relacionadas con los asuntos del consumidor.

Parágrafo. Los representantes del sector privado serán nombrados ad honorem por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas por los interesados, las cuales deberán incluir personas calificadas en normas técnicas.

Esta Comisión se reunirá por llamado de la Secretaría Técnica y el quórum se constituirá con la asistencia de cinco miembros o más.

Capítulo IV
Acreditación

Artículo 99. Se crea el Consejo Nacional de Acreditación como el organismo de acreditación autorizado por el Estado.

Artículo 100. El Consejo Nacional de Acreditación, organismo auxiliar del Ministerio de Comercio e Industrias, estará integrado por los siguientes cinco miembros principales y una secretaría técnica. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.

1. El viceministro de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

3. Un representante del Ministerio de Salud.

4. Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

5. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

6. El director nacional de Desarrollo Empresarial o quien éste designe como secretario técnico del Consejo.

Artículo 101. El Consejo Nacional de Acreditación coordinará los comités técnicos de evaluación y tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar las actividades de la Secretaría Técnica.

2. Revisar las solicitudes de las diferentes entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que gestionen para operar como organismos acreditados o reconocidos de conformidad con el reglamento expedido por el Órgano Ejecutivo para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas o códigos de buena conducta creados para tal efecto; así como solicitar la suspensión o revocación de la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente título.

3. Generar y adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la acreditación.

4. Acreditar organismos de certificación e inspección, así como laboratorios de pruebas y ensayos, y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la acreditación.

5. Velar por la aplicación de sistemas internacionales de acreditación.

6. Presentar los entes que, mediante resolución, sean acreditados como organismos de certificación e inspección, laboratorios de pruebas y ensayos, o metrología, ya sea de constitución local o extranjera. La certificación de acreditación será oficializada por el Consejo Nacional de Acreditación mediante su publicación en la Gaceta Oficial.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Acreditación podrá delegar, en la Secretaría Técnica, las funciones que considere convenientes.

Artículo 102. Establecer acuerdos con instituciones internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de acreditación.

Artículo 103. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Acreditación es la encargada de coordinar y realizar los procedimientos administrativos del Sistema de Acreditación, en concordancia con prácticas internacionales y condiciones del país, y establecerá las siguientes obligaciones para las entidades acreditadas:

1. Someterse a la supervisión permanente del organismo acreditador y poner a su disposición toda la información que le sea requerida para tal fin.

2. Declararse impedidas para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio. En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la utilización de laboratorios no acreditados si las necesidades así lo ameritan.

3. Vigilar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

Artículo 104. Los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios, serán acreditados para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que posean adecuada competencia e idoneidad técnica. Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar servicio a terceros.

Capítulo V
Metrología

Artículo 105. El Estado es el responsable del Laboratorio Primario de Metrología, facultado para custodiar, diseminar y conservar los patrones nacionales.

Artículo 106. El Laboratorio Primario de Metrología está facultado para establecer la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realicen en el país.

Artículo 107. Se establece como Laboratorio Primario de Metrología el Laboratorio de Metrología del Ministerio de Comercio e Industrias, actualmente administrado por la Universidad Tecnológica de Panamá.

Artículo 108. Las oficinas de pesas y medidas de las direcciones provinciales y/o regionales, y cualquier otra entidad, creada o autorizada por la Ley, que cuente con las instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos, adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten, podrá ser acreditada como oficina de control metrológico.

Artículo 109. Los laboratorios de metrología acreditados podrán prestar los servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medida e instrumentos para medir, se hará constar en dictamen de laboratorio, suscrito por el técnico responsable, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.

Capítulo VI
Supervisión

Artículo 110. A la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial corresponde velar por la supervisión, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este título y en sus reglamentos técnicos.

La supervisión, control y vigilancia se ejercerán sobre los organismos de certificación e inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y laboratorios de metrología acreditados, así como sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas en materia de medición. Así mismo, sobre los productores o importadores de alimentos, bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas en la República de Panamá.

Artículo 111. En desarrollo de las acciones de supervisión, control y vigilancia asignadas por este título, queda facultado el Consejo Nacional de Acreditación para imponer las siguientes sanciones, previa investigación:

1. Suspensión de la acreditación por un término máximo de seis meses, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:

a. Cuando se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas. La suspensión se concentrará en el área respectiva.

b. En caso de laboratorios de metrología, cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado, o no se cumplan las disposiciones que rigen el funcionamiento de la metrología.

La acreditación será restituida si, dentro de los seis meses, el interesado demostrara haber superado las conductas que originaron la suspensión.

2. Revocación de la acreditación, por incurrir en una de las siguientes conductas:

a. Cuando pasados seis meses a partir de la fecha de suspensión de la acreditación, no se reestablezcan las condiciones por las cuales se haya otorgado.

b. Cuando se emitan certificados o dictámenes falsos.

c. Cuando se nieguen reiteradamente o injustificadamente a proporcionar el servicio que se les solicite.

d. Cuando renuncien expresamente a la acreditación concedida.

Parágrafo. La suspensión o revocación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación (sello de conformidad), hasta tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas.

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), cuando se incurra en una de las siguientes conductas:

a. Cuando no proporcionen al Consejo Nacional de Acreditación, en forma oportuna y completa, los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación.

b. Cuando se impidan u obstaculicen las funciones de supervisión y vigilancia a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, al Consejo Nacional de Acreditación o a las dependencias competentes.

Artículo 112. En desarrollo de las acciones de supervisión, control y vigilancia asignadas por este título, queda facultada la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, previa investigación, a sancionar con multa de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de alimentos, bienes o servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas panameños y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente título y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión.

Artículo 113. Las infracciones a este título serán objeto de las sanciones correspondientes, y se admitirán los recursos correspondientes.

Capítulo VII
Recursos

Artículo 114. El afectado por cualquiera de las sanciones establecidas en este título, podrá presentar recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. El apoderado del solicitante tendrá un término de cinco días hábiles para interponer y sustentar dicho recurso.

Capítulo VIII
Financiamiento

Artículo 115. Se autoriza a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, en cumplimiento de los objetivos del presente título, a utilizar los siguientes ingresos a través de fondos incorporados no sujetos al principio de caja única del Estado:

1. Recursos financieros que se le asignen a través del Presupuesto General del Estado.

2. Dineros recaudados en concepto de certificaciones, informes técnicos, evaluaciones, ventas de documentación y todo lo relacionado con el tema.

3. Aportes de organismos internacionales u otras fuentes para el cumplimiento del objetivo de este título.

Estos fondos deberán ser depositados en una cuenta oficial en el Banco Nacional de Panamá y utilizados de acuerdo con los principios universalmente reconocidos y aceptados por la ciencia contable, debidamente fiscalizados por el ente fiscalizador del Estado e incorporados a los fondos sobrantes al próximo año fiscal.

Artículo 116. Los gastos en que se incurran en el desarrollo de una investigación y/o análisis de calidad, así como en la acreditación, serán sufragados por la entidad o empresa, natural, jurídica u oficial, que solicite el servicio.

Artículo 117. El Estado proveerá los recursos para garantizar la ejecución de este título.

Capítulo IX
Disposiciones Varias

Artículo 118. Las normas técnicas nacionales y los reglamentos técnicos, serán oficializados por el Ministerio de Comercio e Industrias y tendrán vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial.

Artículo 119. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial consultará en primera instancia las normas nacionales, y las internacionales siempre que cumplan con los parámetros científicamente comprobados.

Artículo 120. Los productos y/o servicios sometidos al cumplimiento de una norma y/o reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en Panamá o en el extranjero. Los productos importados, para ser comercializados en Panamá, deben cumplir adicionalmente con los reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.

Artículo 121. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial aceptará como equivalentes los reglamentos técnicos de instituciones extranjeras, cuando difieran de los nacionales, siempre que tengan la convicción de que cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

Artículo 122. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial establecerá acuerdos con instituciones extranjeras para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, aun cuando esos procedimientos difieran de los nacionales, siempre que se tenga el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas técnicas nacionales.

Artículo 123. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deben demostrar el cumplimiento del reglamento técnico, a través del certificado de conformidad expedido por un organismo certificado. Las certificaciones deben entregarse al comprador o al distribuidor por parte del fabricante o importador.

Artículo 124. Para la realización del muestreo, ensayos y análisis necesarios para la obtención de la certificación de conformidad, sólo podrán ser utilizados los laboratorios y agencias de inspección debidamente acreditados por el organismo de acreditación.

Artículo 125. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial deberá rendir un informe de actividades, que deberá ser presentado el primer mes del año siguiente, al Ministro de Comercio e Industrias, para su consideración.

Artículo 126. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial coordinará el Comité del Codex Alimentarius.

Artículo 127. Se reconoce a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias como organismo certificador acreditado.

Capítulo X
Disposiciones Finales

Artículo 128. Las entidades públicas y privadas están en la obligación de prestar, al Ministerio de Comercio e Industrias, la colaboración que requiera para la realización de sus fines.

Artículo 129. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, procederá a reglamentar el presente título por vía de decreto ejecutivo.

Artículo 130. Este título deroga el Decreto de Gabinete 282 de 1970, y cualquier otra disposición que le sea adversa o contraria.

Artículo 131. El presente título entrará en vigencia transcurridos 90 días a partir de su promulgación.

Título III
Disposiciones Generales para el Trámite de Licencias de Importación Emitidas por las Instituciones del Estado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 132. El presente título tiene por objeto establecer el marco regulatorio al que se sujetarán los trámites de licencias de importación.

Artículo 133. Las disposiciones del presente título contienen los siguientes aspectos:

1. Trámite de licencias automáticas de importación. Es el sistema de licencias de importación, en virtud del cual se aprueban las solicitudes en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del capítulo II de este título.

2. Trámite de licencias no automáticas de importación. Es el sistema de licencias de importación, no comprendido en la definición anterior.

Artículo 134. El trámite de licencias de importación es el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación, que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros), ante el órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero.

Por licencia de importación se entiende el permiso o autorización concedido por el Estado, a través de sus diferentes órganos administrativos, como condición previa a la introducción de mercancías al territorio nacional.

Por contingente arancelario se entiende aquella cantidad de un producto que se introduzca al territorio aduanero, por medio de licencias no automáticas de importación, a un arancel inferior al arancel oficial de importación.

Artículo 135. Todas las instituciones de la administración pública encargadas de administrar y expedir las licencias de importación, mantendrán información pública actualizada sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, así como los productos sujetos al régimen de licencias. La publicación de esta información deberá realizarse, por lo menos, 21 días calendario antas de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.

Artículo 136. Ninguna solicitud será rechazada por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en ella. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento, en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

Artículo 137. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia en su valor, cantidad o peso, en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con las prácticas comerciales normales.

Artículo 138. Todas las licencias necesarias para importación de productos serán tramitadas a través de una ventanilla única, cuyo funcionamiento reglamentará el Órgano Ejecutivo.

Artículo 139. Las decisiones de las autoridades competentes en materia de expedición y otorgamiento de licencias de importación, serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, y les serán aplicables todas las disposiciones que, al respecto, establezca el Código Judicial.

Capítulo II
Licencias Automáticas de Importación

Artículo 140. Los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación, no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a dichas licencias. Para tales efectos:

1. Todas las personas, empresas o instituciones, que reúnan las condiciones legales establecidas por las instituciones de la administración pública, para efectuar importaciones de productos sujetos al trámite de licencias automáticas, tendrán igual derecho a solicitar y obtener éstas.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías.

3. Las solicitudes presentadas en forma adecuada y completa, deberán ser aprobadas en un plazo de 10 días hábiles.

Capítulo III
Licencias no Automáticas de Importación

Artículo 141. El trámite de licencias no automáticas de importación, no tendrá en las importaciones efectos restrictivos o distorsivos adicionales a los que resulten del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no conllevarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

Artículo 142. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, las instituciones de la administración pública correspondientes publicarán información suficiente para que se conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación.

Artículo 143. Las instituciones de administración pública correspondientes proporcionarán, previa petición de cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga interés en el comercio de un producto, toda la información pertinente sobre:

1. La administración de las restricciones.

2. Las licencias de importación concedidas durante un período reciente.

3. La repartición de esas licencias entre los países abastecedores.

4. Cuando sea factible, las estadísticas de importación, en valor y/o volumen, de los productos sujetos al trámite de licencias de importación.

Artículo 144. En el caso de contingentes administrativos mediante licencias, las autoridades correspondientes publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, así como cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro del plazo señalado en el artículo 135 de este título, de manera que todos los interesados puedan tener conocimiento de ello.

Artículo 145. Cuando se trate de contingentes repartidos entre países abastecedores, las autoridades correspondientes publicarán la información acerca de la parte contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada para el período en curso, a los diversos países abastecedores, dentro del plazo señalado en el artículo 135 de este título, de manera que los interesados puedan tener conocimiento de ella.

Artículo 146. Cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el artículo 135 de este título, se publicará dentro de los plazos señalados en dicho artículo, de manera que los interesados puedan tener conocimiento de ella.

Artículo 147. Las licencias para contingentes arancelarios serán reglamentadas por una comisión ad hoc, integrada por los ministros de Hacienda y Tesoro, Comercio e Industrias y Desarrollo Agropecuario, o quienes ellos designen. Los productos sujetos a contigentes arancelarios, serán transados a través de las bolsas de productos establecidos en el título IV de la presente Ley.

Las cantidades de materias primas de las partidas arancelarias que se importen al amparo del artículo 25 de la Ley 28 de 1995, se considerarán parte de su respectivo contingente arancelario consolidado y serán administradas de conformidad con lo aquí establecido.

En el caso de importación de productos para ser utilizados como materias primas, previa determinación de la comisión ad hoc o la autoridad designada por ellos, que formen parte de los productos sujetos a contingentes arancelarios, las empresas deberán acreditar, ante las autoridades correspondientes, que tienen la necesidad y la capacidad instalada para el procesamiento del tipo y volumen del producto cuya licencia están solicitando. La comisión ad hoc o la autoridad designada, determinarán el porcentaje del contingente que será destinado a materia prima, teniendo en cuenta para ello la legislación vigente y las necesidades de uso del producto.

Parágrafo. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto entren en funcionamiento las bolsas de productos, la comisión ad hoc a que se refiere este artículo, designará las personas que establecerán el mecanismo que administrará el otorgamiento de licencias para la importación de productos sujetos a contingentes arancelarios, teniendo en cuenta para ello los principios y finalidad del presente título.

Artículo 148. Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por las autoridades correspondientes, tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Todas las solicitudes deberán ser decididas mediante resolución motivada. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán al solicitante, previa petición, las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a los recursos establecidos en este título.

Artículo 149. El plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días calendario, si las solicitudes se examinan a medida que se reciben por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días calendario, si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes se iniciará el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciando para presentar las solicitudes. Se exceptuarán estos plazos cuando existan dificultades o impedimentos de fuerza mayor, que no dependan de las autoridades correspondientes.

Artículo 150. El período de validez de las licencias será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de las licencias no deberá impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto.

Artículo 151. Al administrar los contingentes, las autoridades correspondientes no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes.

Artículo 152. Al expedir las licencias, las autoridades correspondientes tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que representen un interés económico.

Artículo 153. Al asignar las licencias, las autoridades correspondientes deberán tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. Al respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante el período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que se determine que no se han utilizado en su integridad las licencias, las autoridades correspondientes examinarán las razones de ello y las tendrán en cuenta al asignar nuevas licencias. Se procurará, asimismo, asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. Las licencias reservadas para nuevos importadores nunca serán menores del cinco por ciento (5%) de la asignación total.

Artículo 154. En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes arancelarios repartidos entre países abastecedores, se consignarán claramente, en la licencia, el país o los países.

Artículo 155. Al aplicar las disposiciones del artículo 137, se podrán hacer, en las nuevas distribuciones de licencias, ajustes compensatorios, en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 156. Este título será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 157. El presente título deroga toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Título IV
La Comisión Nacional de Bolsas de Productos y Disposiciones para la Constitución y Funcionamiento de Bolsas de Productos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 158. Objeto. El objeto del presente Título es organizar un mercado eficiente para la negociación de productos, con la mayor participación posible de compradores y vendedores, a través de un mecanismo bursátil basado en principios, criterios y metodologías transparentes y no discrimanatorios.

Artículo 159. Ámbito de aplicación. Este Título se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro Título, participen como sujetos activos en las operaciones bursátiles de productos.

Artículo 160. Bienes negociables. Podrán ser negociados en las bolsas de productos, cualquier bien, servicio y producto, de producción nacional o extranjera, y los contratos o documentos mercantiles que, de cualquier manera, representen, constituyan o concedan derechos sobre dichos bienes, servicios o productos. Las bolsas de productos creadas bajo el marco de este Título, serán las únicas autorizadas para realizar operaciones de bolsa de bienes, servicios y productos de esta naturaleza.

Para efectos de este artículo, no se considerarán bienes negociables, aquellos valores cuya negociación se encuentre reservada para una bolsa de valores de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en esta materia.

Artículo 161. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se utilizarán los siguientes términos, con el significado que en cada caso se precisa:

1. Agentes económicos. Personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en las operaciones bursátiles de productos.

2. Libre competencia económica. La participación de distintos agentes económicos en el mercado bursátil de productos, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de compraventa bursátil, a través de la intermediación de los corredores y puestos de bolsa.

3. Libre concurrencia. La posibilidad de acceso de nuevos competidores al mercado bursátil de productos.

4. Márgenes y coberturas. Especies de garantías que deben depositar las partes contratantes para realizar determinados contratos.

5. Principio de apertura. Principio aplicable al otorgamiento de concesiones de puestos de bolsa por parte de las bolsas de productos, que implica el establecimiento de requisitos que procuren la mayor participación posible de los agentes económicos interesados en realizar actividades de intermediación.

6. Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento mercantil que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos sobre bienes, servicios o productos negociables en las bolsas de productos.

Artículo 162. Exclusión. Quedan excluidas del régimen de este Título, aquellas actividades reservadas a las bolsas de valores y sujetas a la vigilancia e inspección de la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

No obstante lo anterior, las bolsas de productos autorizadas podrán dedicarse a las actividades reservadas a la bolsa de valores siempre que cumplan con los requisitos que para estos efectos exijan las leyes respectivas.

Capítulo II
Comisión Nacional de Bolsas de Productos

Artículo 163. Creación. Se crea la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, que funcionará dentro del Ministerio de Comercio e Industrias y gozará de personería jurídica, autonomía en su régimen y manejo interno, sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, en los términos que establece este Título.

Artículo 164. Funciones y atribuciones. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución.

2. Expedir su reglamento interno.

3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director ejecutivo y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo.

4. Promover, aprobar, supervisar y regular la constitución y funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo con lo que dispongan este Título y la reglamentación que se expida al respecto.

5. Velar por que las bolsas de productos tengan la capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para establecer, operar y fiscalizar un mercado de productos ordenado, equitativo, competitivo y transparente, en el cual participen múltiples puestos de bolsas.

6. Verificar la veracidad de la información que deberán suministrar las bolsas de productos, conforme lo establece el presente Título.

7. Consultar, con las organizaciones representativas del sector productivo, la forma más efectiva y ágil de promover la negociación y venta de productos a través de las bolsas de productos.

8. Fiscalizar las operaciones de los corredores de bolsa y de los puestos de bolsa.

9. Expedir a los corredores de bolsa la respectiva licencia y revocarla de acuerdo con lo establecido en este Título.

10. Previo el procedimiento establecido en este Título y sus reglamentos, ordenar a las bolsas de productos respectivas, la anulación, cancelación o revocación de las concesiones otorgadas para la operación de los puestos de bolsas.

11. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales vigentes por parte de quienes se dediquen a las distintas actividades contempladas en este Título.

12. Examinar anualmente los estados financieros que deben presentar las bolsas de productos, de acuerdo con el presente Título.

13. Aprobar los reglamentos internos presentados a su consideración por las bolsas de productos.

14. Revocar o cancelar la autorización concedida para operar las bolsas de productos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 165. Miembros. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos estará integrada por:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o el funcionario que éste designe, quien la presidirá.

2. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o el funcionario que éste designe.

3. El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que éste designe.

4. Un miembro prominente del sector agropecuario, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

5. Un miembro prominente del comercio, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

6. Un miembro prominente de la industria, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

7. Un ciudadano honorable designado por el Órgano Ejecutivo por un período de tres años, de terna que presenten los comisionados anteriores, a fin de que haga las funciones de dirimente en aquellos asuntos en que la Comisión no haya podido llegar a acuerdos.

8. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, quien participará con derecho a voz solamente y actuará como Secretario de la Comisión.

Los miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de ternas presentadas respectivamente por cada uno de los sectores agropecuarios, comercio e industria, y ocuparán sus cargos por un período de tres años.

Parágrafo. Los primeros nombramientos de los miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, se harán por período de uno, dos y tres años, respectivamente, y a medida que venzan estos períodos originales, los nombramientos futuros se harán por períodos de tres años.

Artículo 166. Director ejecutivo. El cumplimiento de la política implantada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, al igual que la ejecución de cualquier decisión tomada por dicha Comisión, estará a cargo de un director ejecutivo, nombrado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 167. Comité Consultivo. Se crea un Comité Consultivo integrado por representantes de las bolsas de productos, los puestos de bolsa y los usuarios.

Este Comité tendrá como propósito transmitir, a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, los problemas y las necesidades del mercado. Igualmente, emitirá opinión técnica con relación a los temas que requieran deliberación por parte de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 168. Requisitos para ser director ejecutivo. El director ejecutivo debe ser panameño, mayor de edad y poseer la idoneidad profesional requerida para cumplir a cabalidad sus funciones.

Artículo 169. Funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la Comisión.

2. Llevar a cabo todas las funciones que este Título y los reglamentos le atribuyan, salvo aquellas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión.

3. Nombrar al personal.

4. Formular el presupuesto general de gastos para la aprobación de la Comisión.

5. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con la Ley y o los reglamentos de personal que se adopten.

Artículo 170. Normas de ética aplicables a los comisionados, al director ejecutivo y a los funcionarios miembros de la Comisión. Ninguno de los comisionados, ni el director ejecutivo ni los funcionarios miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, podrán aceptar empleos, compensaciones o remuneraciones, que efectúen personas naturales o jurídicas, bolsas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión o que participen como sujetos activos en las actividades bursátiles, contemplados en este Título.

Igualmente, los funcionarios descritos en el párrafo anterior no podrán participar, directa o indirectamente, en cualquier contrato, operación o transacción de cualquier naturaleza sujeta a las disposiciones del presente Título.

Capítulo III
Bolsas de Productos

Artículo 171. Autorización. Se autoriza la creación de bolsas de productos en la República de Panamá, cuya instalación y funcionamiento se regirán por las disposiciones del presente Título, su reglamentación, así como por los reglamentos internos de las bolsas de productos los cuales deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 172. Forma corporativa. Podrán establecerse bolsas de productos bajo cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles, siempre que éstas tengan como fines expresos la creación y mantenimiento de una bolsa de productos y que los documentos de constitución respectivos se publiquen en un diario de la localidad de circulación nacional por una sola vez, previa inscripción del pacto social en el Registro Público.

Artículo 173. Uso del término "bolsa de productos". Ninguna sociedad mercantil, que no haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos para operar una bolsa de productos en la República de Panamá, podrá utilizar la expresión "bolsa de productos" ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pactos sociales, razón social, descripción o denominación, en membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otra forma que dé la impresión de que se trata de una sociedad autorizada para operar bolsas de productos.

Los notarios públicos no podrán autorizar o expedir escrituras de otorgamiento, protocolización o enmiendas de pactos sociales de sociedades en cuyas razones sociales, fines u objetivos, se mencione la expresión "bolsas de productos", sin la autorización previa y expresa de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable al Registro Público, en cuanto a la inscripción de tales documentos.

Artículo 174. Órganos. Sin perjuicio de los otros órganos sociales previstos por la ley, el pacto social y los estatutos de las sociedades mercantiles autorizadas para operar como bolsas de productos, dichas sociedades estarán conformadas por los siguientes órganos:

1. Asamblea general de accionistas.

2. Junta directiva.

3. Gerencia general.

4. Cámara arbitral.

5. Cámara de compensación.

Artículo 175. Cámara arbitral. La cámara arbitral será la encargada de resolver, a solicitud de parte y en calidad de arbitrador conforme a equidad, las controversias que surjan con motivo de las transacciones bursátiles efectuadas por intermedio de la bolsa de productos. Para la ejecución de sus funciones, la bolsa de productos de que se trate, establecerá el reglamento interno aplicable al proceso arbitral.

Artículo 176. Cámara de compensación. La cámara de compensación será la encargada de procurar el cumplimiento, por parte de los puestos de bolsas, de los compromisos que hayan adquirido en virtud de los contratos de bolsa que concierten. Para ello, la cámara de compensación se encargará de entregar, a cada parte, el precio convenido y los productos, bienes o títulos transados. Para la ejecución de sus funciones, la bolsa de productos de que se trate establecerá el reglamento interno aplicable a sus operaciones.

Artículo 177. Capital. Las sociedades mercantiles dedicadas a la operación de bolsas de productos, deberán contar con un capital inicial pagado, que será establecido en el reglamento que se expida en desarrollo de este Título.

Artículo 178. Régimen aplicable. Las operaciones y el funcionamiento de las bolsas de productos se regirán por las disposiciones de este Título, su reglamentación, sus pactos sociales, sus estatutos, los reglamentos internos de las bolsas y demás regulaciones adoptadas por la junta directiva, que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos cuando afecten o modifiquen sus reglamentos internos.

Artículo 179. Aprobación de reglamentos internos. Los reglamentos internos de las bolsas de productos, sus enmiendas, así como las demás regulaciones y políticas de las bolsas que se relacionen directamente con su operación y funcionamiento, con los productos a negociar, con las informaciones sobre precios, actividades de negociación, volumen y otras estadísticas, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, antes del inicio de las operaciones respectivas.

Artículo 180. Solicitud. Toda sociedad mercantil que proponga operar una bolsa de productos, deberá solicitar la autorización correspondiente de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Dicha solicitud será presentada por intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la sociedad.

2. Clase de sociedad mercantil.

3. Fecha de inscripción en el Registro Público, con indicación de sus datos de inscripción.

4. Nombres y generales de sus directores, dignatarios y representante legal.

5. El domicilio legal de la sociedad.

6. El nombre comercial del establecimiento.

7. Dirección exacta del establecimiento comercial.

8. Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar operaciones.

Artículo 181. Documentos justificativos. La solicitud respectiva deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia autenticada de la escritura pública contentiva del pacto social, y de las reformas si las hubiere, debidamente inscrita en el Registro Público, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 173 del presente Título.

2. Certificado del Registro Público expedido dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, en el que consten los nombres de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social autorizado y el término de la vigencia de la sociedad.

3. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal.

4. Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto a la composición del capital suscrito y pagado de la sociedad.

5. Hoja de vida de los directores, dignatarios, representante legal y del gerente general o del administrador y de los principales ejecutivos de la empresa, con información referente a los últimos cinco años.

6. Reglamento interno de la bolsa de productos.

7. Balance general inicial de operaciones, certificado por un contador público autorizado independiente.

8. Referencias bancarias cualitativas de todos y cada uno de los directores, del representante legal, del gerente general y de los promotores del negocio.

9. Referencias personales de todos y cada uno de los directores, del representante legal y del gerente general de la sociedad.

10. Record policivo de cada uno de los directores, del representante legal y del gerente general. En el caso de extranjeros, se presentará el documento equivalente del país de origen o el de su residencia habitual, según sea el caso.

11. Esquema o flujo de operaciones.

Parágrafo. Toda documentación expedida en país extranjero, deberá presentarse debidamente autenticada por los trámites diplomáticos normales, o por medio de certificación apostilla.

Si los documentos procedentes del extranjero estuviesen escritos en idioma extranjero, se presentarán traducidos por intérprete público debidamente autorizado con idoneidad en la República de Panamá.

Artículo 182. Autorización. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de la solicitud, una vez aprobado el reglamento interno de la bolsa, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente.

Artículo 183. Licencia. La sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, de acuerdo con el artículo anterior, deberá obtener a su nombre una licencia comercial tipo "A", e iniciar sus operaciones dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución de autorización. La autorización caducará si, vencido dicho plazo, no se han iniciado las operaciones respectivas.

Artículo 184. Registros de actividad. Las bolsas de productos deberán mantener un registro sistemático y detallado de los bienes negociables transados en ellas, el cual será certificado por un contador público autorizado independiente al finalizar cada período fiscal.

Artículo 185. Informe de cierre. Al finalizar cada día de negociación, las bolsas de productos deberán rendir, a los medios de comunicación social, un informe concerniente a los precios al cierre de las negociaciones del día, al volumen de las negociaciones y cualquier otro dato estadístico que se estime conveniente poner en conocimiento del público en general. Igualmente, dicho informe estará accesible al público.

Artículo 186. Estados financieros auditados. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, las bolsas de productos deberán presentar, a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado independiente, los cuales serán publicados por un día en un periódico de circulación nacional.

Artículo 187. Revocación. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos revocará la autorización concedida para operar una bolsa de productos, cuando así lo solicite la sociedad a cuyo favor hubiera sido expedida. También podrá revocar de oficio dicha autorización cuando se compruebe que han cesado los negocios de la bolsa por un lapso de seis meses, o cuando la sociedad correspondiente haya incumplido las disposiciones contenidas en el presente Título, en su reglamentación o en su reglamento interno aprobado por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Capítulo IV
Puestos y Corredores de Bolsa

Artículo 188. Puestos de bolsa. Los puestos de bolsa son personas jurídicas beneficiarias de una concesión otorgada por las bolsas de productos, para realizar las actividades de intermediación bursátil, detalladas en el presente Título y en los reglamentos internos de las bolsas de productos.

Los puestos de bolsa actuarán dentro de las bolsas de productos, únicamente a través de las personas naturales que posean la licencia como corredores de bolsa de productos.

Los puestos de bolsa deberán cumplir y mantener los márgenes de solvencia patrimonial y liquidez, que establezcan las bolsas de productos para su operación.

Artículo 189. Concesionario. Podrán ser sujetos beneficiarios de una concesión de puesto de bolsa, las personas jurídicas que cumplan con los requisitos previstos en el reglamento interno de la bolsa de productos de que se trate.

Artículo 190. Actividades. Sin perjuicio de lo establecido por los reglamentos internos de cada bolsa de productos, los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:

1. Concertar contratos de bolsa por cuenta ajena, actuando como intermediario.

2. Prestar asesoría en materia bursátil.

3. Otras actividades relacionadas con las actividades de las bolsas de productos.

Artículo 191. Plazo de la concesión. El plazo de la concesión para operar como puesto de bolsa, estará sujeto a las disposiciones contenidas en los reglamentos internos de cada bolsa de productos. Sin embargo, dicho plazo vencerá con el término del plazo social de la bolsa de productos de que se trate.

Artículo 192. Adjudicación de concesiones. Las bolsas de productos establecerán, en sus reglamentos internos, el procedimiento para adjudicar las concesiones de puestos de bolsa y los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas interesadas en obtenerlas.

Artículo 193. Límite al otorgamiento. Las bolsas de productos determinarán el número de concesiones y la oportunidad de su adjudicación. Sin embargo, el otorgamiento de concesiones estará regído por un principio de apertura, con el propósito de procurar la mayor participación posible en las bolsas de productos de los agentes económicos interesados en realizar actividades de intermediación, considerando la diversidad de los bienes, productos y servicios que puedan negociarse.

En todo caso, ninguna persona física o jurídica podrá, directa o indirectamente, mantener el control de más de una concesión de puesto de bolsa. La junta directiva de cada bolsa de productos establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación de esta limitación.

Artículo 194. Precio de la concesión. El precio para la adjudicación de concesiones será determinado por las bolsas de productos, teniendo presente el principio de apertura establecido en el artículo anterior.

Artículo 195. Negociabilidad de las concesiones. Las concesiones otorgadas por las bolsas de productos, para la operación de los puestos de bolsa, son libremente transferibles, al precio que acuerden discrecionalmente las partes involucradas. Sin embargo, todo traspaso deberá contar con la autorización previa de las bolsas de productos, únicamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por parte de las personas interesadas en adquirir la concesión. La autorización previa de que trata este artículo, no estará sujeta al cobro de derechos o compensación alguna.

Las concesiones para operar como puesto de bolsa, no podrán ser dadas en garantía y sólo podrán ser explotadas por su propietario.

Artículo 196. Responsabilidad de los puestos de bolsa. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este Título y de las que resulten de las operaciones bursátiles, los puestos de bolsa son responsables de la exactitud de los términos y condiciones de las ofertas contractuales que realicen para llevar a cabo operaciones bursátiles por cuenta ajena.

Artículo 197. Corredores de bolsa. Son corredores de bolsa, las personas físicas representantes de un puesto de bolsa a nombre de quien realiza personalmente las actividades que se le encarguen, autorizadas por las bolsas de productos y que posean la licencia correspondiente otorgada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 198. Licencia de corredor de bolsa. La licencia mencionada en el artículo anterior será expedida por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, previa solicitud que acredite los siguientes requisitos:

1. Que el peticionario sea panameño, o extranjero residente y autorizado para trabajar en la República de Panamá.

2. Que el peticionario sea mayor de edad, que goce de capacidad jurídica plena y no haya sido condenado por delitos contra la propiedad.

3. Haber constituido y mantener, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de mil balboas (B/. 1,000.00) en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias, o en cheques librados o certificados, para responder, ante el Estado, por las sanciones que se le impongan de conformidad con este Título y por los perjuicios que podría causar a particulares en el ejercicio de sus actividades.

4. Certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, que acredite que el peticionario ha aprobado el curso y los exámenes de formación de corredores de bolsa de productos, que establezca la Comisión. Para efectos de esta numeral, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos estará obligada a convocar el curso de formación de corredores y a efectuar los exámenes pertinentes, cada seis meses.

Artículo 199. Información sobre corredores. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos suministrará, trimestralmente, a los puestos de bolsa autorizados para operar en las bolsas de productos, los nombres de los corredores de bolsa habilitados para ejercer dicha profesión.

Artículo 200. Prohibiciones. Se prohíbe a los puestos de bolsa y a los corredores de bolsa:

1. La apropiación indebida, total o parcial, de las cuotas correspondientes a los contratos de venta de productos.

2. La obtención de negocios mediante soborno, fraude o maquinaciones dolosas.

3. Actuar en forma engañosa o fraudulenta, con respecto a cualquier sujeto activo, en las operaciones bursátiles de productos.

4. Actuar en forma engañosa o fraudulenta, con respecto a sus clientes y operaciones o contratos bursátiles bajo su encargo.

5. Crear o participar en la creación o promoción de declaraciones o informaciones falsas con relación a las actividades bursátiles de productos.

6. Adquirir, para sí o para parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, productos, bienes o servicios de cuya negociación estuviesen encargados en el caso de contratos cruzados.

Las conductas detalladas en los numerales de este artículo, provocarán como sanción la suspensión y, en caso de reincidencia, la anulación de la concesión de puesto de bolsa o la revocación de la licencia de corredor de bolsa de productos, dependiendo de la calidad de la infracción.

Artículo 201. Procedimiento. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos establecerá el procedimiento para la aplicación del artículo anterior, garantizando, en todo caso, el derecho de defensa a quien se le impute la comisión de una falta que amerite sanción.

Cuando la Comisión Nacional de Bolsas de Productos advierta una falta, dará audiencia al presunto infractor, para que se refiera a los cargos que se le imputan, aportando, en esa misma oportunidad, todas las pruebas que a bien tenga. Celebrada dicha audiencia, la Comisión de Bolsas de Productos dictará la resolución respectiva.

Capítulo V
Otros Sujetos Participantes en las Operaciones Bursátiles

Artículo 202. Centros de depósito. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos podrá designar centros de depósitos, que podrán ser bodegas, centros de acopio, almacenes generales de depósito y, en general, instalaciones adecuadas para la custodia y almacenamiento de bienes y productos. La designación que realice la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, significará que las certificaciones de depósitos autorizados que, a solicitud del interesado emitan los centros de depósitos, con el detalle y las especificaciones de los bienes y productos que mantienen en custodia, servirán para la realización de operaciones bursátiles y serán consideradas por las bolsas de productos plena prueba de lo que en ellas se indique.

Artículo 203. Autorización de centros de depósito. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos establecerá el procedimiento, así como los requisitos que deben cumplir las empresas o instituciones que desean obtener la autorización para operar como centros de depósito. Una vez otorgada la autorización, el centro podrá suscribir un contrato con una bolsa de productos, para la realización de sus funciones como centro de depósito.

Cada bolsa de productos reglamentará sus relaciones operativas con los centros de depósito autorizados.

Artículo 204. Autorización de participantes. Corresponderá a las bolsas de productos autorizar, previamente, la participación en la celebración de las operaciones bursátiles, de otros sujetos o entidades, distintos de las partes contratantes y de los puestos y corredores de bolsa. Esta autorización se otorgará con fundamento en las disposiciones que emitan las bolsas de productos, en atención a la naturaleza y características del sujeto o entidad de que se trate.

Capítulo VI
Operaciones Bursátiles

Artículo 205. Etapas de la operación bursátil. Toda operación bursátil constará de tres etapas: negociación preliminar, perfeccionamiento del contrato de compraventa y registro del contrato ante la bolsa de productos.

La etapa de negociación preliminar consiste en las ofertas, pujas y repujas, efectuadas por cada puesto de bolsa durante las ruedas de negociación bursátil celebradas en las bolsas de productos.

La etapa de perfeccionamiento del contrato de compraventa surge cuando, al cierre de la rueda de negociación bursátil, existe convenio en la cosa objeto del contrato y en el precio, entre el puesto de bolsa comprador y el puesto de bolsa vendedor. L a etapa del registro del contrato consiste en la entrega del contrato y las garantías requeridas, ante las cámaras de compensación autorizadas por las bolsas de productos.

La realización de todas las etapas es necesaria para la validez de la operación, así como para hacer surgir de ella los efectos jurídicos convenidos por las partes contratantes y lo dispuesto en este Título.

Artículo 206. Modalidades de compraventa. Las compraventas que podrán realizarse en las bolsas de productos serán de dos modalidades: compraventa por muestra y compraventa por descripción.

Las compraventas por muestra serán aquellas en que las partes contratantes acuerdan las condiciones de calidad del bien o producto, con la presencia de una muestra del bien o producto que se ofrece.

Las compraventas por descripción serán aquellas en que las partes conciertan las condiciones de la contratación con fundamento en normas de calidad, previamente aceptadas por las bolsas de productos y la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, y sin la presencia física del producto o de una muestra.

Las bolsas de productos establecerán la forma y requisitos a que deben someterse ambas modalidades de contratación. De igual forma, las bolsas de productos podrán autorizar la realización de otras modalidades de compraventa, en atención a las características y a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate.

Artículo 207. Contratos de bolsa. Se podrán concertar, en las bolsas de productos, los siguientes contratos: contrato de disponibilidad inmediata, contrato de entrega a plazo, contrato de entrega diferida, contrato de futuro y los demás autorizados por la junta directiva.

Artículo 208. Contrato de disponibilidad inmediata. El contrato de disponibilidad inmediata es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un producto o bien que físicamente se encuentra en el mercado, y que debe ser cumplido y liquidado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato. Las bolsas de productos podrán establecer un plazo de días menor, para la liquidación de estos contratos.

Artículo 209. Contrato de entrega a plazo. El contrato de entrega a plazo es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado y en el que las partes se comprometen a entregar y recibir, en un término mayor a los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato.

Las bolsas de productos podrán establecer, de manera general, para bienes o productos en particular, un límite máximo para la celebración de estos contratos.

Artículo 210. Contrato de entrega diferida. El contrato de entrega diferida es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado, pero que no se encuentra como tal en posesión del vendedor a la fecha de la negociación, y que estará a su disposición para su entrega al vencimiento del plazo previsto en el contrato.

Artículo 211. Contrato de futuro. El contrato de futuro es un acuerdo de compraventa, que se concierta sobre un bien o producto que no existe a la fecha de la negociación, pero que se espera que exista al vencimiento del plazo convenido por las partes.

Las bolsas de productos establecerán las disposiciones que regulen este tipo de contratación, en particular en cuanto a los plazos uniformes de vencimiento a los que se deberán someter.

Artículo 212. Márgenes y cobertura. Para realizar contratos de entrega a plazo, de entrega diferida y de futuro, las partes contratantes deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, manteniendo márgenes o coberturas en los casos, forma y oportunidad que establezcan las bolsas de productos, de conformidad con las disposiciones que estas fijen al respecto.

Artículo 213. Fiscalización especial. Los modelos de contratos de futuro, de cualquier tipo, y otros contratos bursátiles que contengan elementos de índole financiero y especulativo, se someterán a la consideración de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Igualmente, estarán sujetos a fiscalización especial, todos los participantes en este tipo de transacciones, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que sobre ellas establezca la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 214. Contratos acordados y cruzados. En atención a la concurrencia de puestos de bolsa en la celebración de los contratos bursátiles, los contratos serán clasificados en cruzados y acordados.

Son acordados los contratos que celebren dos puestos de bolsa: y cruzados, los que concierte un mismo puesto de bolsa, en el cual coinciden las condiciones de comprador y vendedor.

Artículo 215. Prohibición a los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa no podrán realizar contratos cruzados por cuenta propia, sea comprando los productos, títulos o bienes que se le han confiado para su venta, o vendiendo los productos, títulos o bienes que se le han encargado para su compra.

Artículo 216. Registro de contratos. Todo contrato que se realice por intermedio de las bolsas de productos, deberá registrarse ante la cámara o cámaras de compensación correspondientes.

Con dicho registro, las partes se comprometen, ante la cámara de compensación, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados. En el mismo acto de registro, las partes estarán obligadas a entregar las garantías, montos de márgenes o coberturas, necesarios en atención a la naturaleza del contrato que se registra.

El registro compromete, a su vez, a la cámara de compensación, a adoptar las medidas y procedimientos necesarios para garantizar el pleno cumplimiento de los contratos registrados.

Las bolsas de productos establecerán las disposiciones sobre la forma, oportunidad contenido y efectos de este registro.

Artículo 217. Obligación del registro. Los puestos de bolsa que celebren los contratos de bolsa, serán los responsables del registro de dichos contratos.

Artículo 218. Ruedas de negociación bursátil y principios de libre competencia. Cada bolsa de productos establecerá, en su reglamento interno, las disposiciones referentes al funcionamiento de las ruedas de negociación bursátil.

Para este propósito, las bolsas de productos procurarán establecer criterios que garanticen la libre concurrencia y la libre competencia económica de los agentes económicos, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de compra y venta de los bienes negociables en dichas bolsas.

Como consecuencia del principio establecido en el párrafo anterior, se prohibirán, en las ruedas de negociación, cualquier acto, contrato o práctica, que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica.

Artículo 219. Director de rueda. Las ruedas de negociación bursátil serán presididas por un director de rueda, que será un empleado de cada bolsa de productos. Sin perjuicio de las funciones que le asignen las juntas directivas de cada bolsa, los directores de rueda tendrán las siguientes funciones:

1. Abrir y cerrar las ruedas de negociación.

2. Suspender las ruedas de negociación de determinados bienes negociables, cuando se presenten situaciones irregulares que puedan perjudicar al mercado en general.

3. Adoptar las medidas necesarias durante una rueda de negociación para asegurar su normal desarrollo.

Las decisiones adoptadas por el director de rueda, en ejercicio de sus funciones, serán apelables ante la junta directiva, cuando el gerente general ejerza el cargo de director de rueda, o ante el mismo gerente cuando el director sea otro funcionario.

Capítulo VII
Liquidación de las Operaciones

Artículo 220. Cumplimiento de las obligaciones. Las obligaciones derivadas de los contratos bursátiles deberán cumplirse en la forma que establezcan las bolsas de productos, mediante disposiciones generales y en los términos que se desprendan del contrato de bolsa respectivo.

Las bolsas de productos podrán disponer, de manera general, formas distintas de liquidación para cada producto, bien o título que se transe por su intermedio, en atención a sus características especiales.

Artículo 221. Obligaciones de pago. Las obligaciones de pagar sumas de dinero, en virtud de operaciones bursátiles realizadas, deberán liquidarse al vencimiento del plazo acordado entre las partes, de acuerdo con los términos pactados y con la naturaleza de las operaciones. Cuando se trate de contratos de futuro, la liquidación se hará en la cámara de compensación que corresponda. Si el día en que vence el plazo del contrato no es laborable, el pago deberá realizarse en el siguiente día hábil.

Artículo 222. Entrega de bienes negociables. La entrega de bienes, productos y títulos, que sean objeto de los contratos bursátiles, deberá realizarse según lo que se establezca en los respectivos contratos negociados, aprobados por las bolsas de productos y de acuerdo con la naturaleza de cada operación.

En todo caso, las partes tomarán las medidas pertinentes para asegurar, con la debida antelación, que los bienes, productos y títulos, objeto de los contratos pactados, sean entregados, a más tardar, en la fecha y condiciones acordadas contractualmente.

Artículo 223. Principio de liquidación. Todo contrato bursátil que se realice en las bolsas de productos, deberá liquidarse por su intermedio.

Artículo 224. Cámara de compensación. Las bolsas de productos operarán como cámaras de compensación, en cuyo caso tendrán por objeto ser la contraparte de las operaciones que se efectúen por su intermedio con los contratos de futuro, en sus diversas modalidades. En el caso de que las bolsas de productos negocien contratos de futuro sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de la cámara de compensación.

Sin embargo, las bolsas de productos podrán autorizar, parcial o totalmente, la realización de las labores de la cámara de compensación, a una o varias personas jurídicas, que fungirán como cámara de compensación y que serán las únicas responsables por las actividades que se les encomienden.

Corresponderá, a las cámaras de compensación, administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos que mantengan los puestos de bolsas en los mercados de futuro.

Las cámaras de compensación se encuentran en la obligación de procurar el cumplimiento, por parte de los puestos de bolsa, de los compromisos que hayan adquirido en virtud de los contratos de futuro que concierten por cuenta ajena.

Artículo 225. Responsabilidad de liquidar y garantía de los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa serán los responsables, ante las bolsas de productos, de liquidar todas las operaciones que concierten.

La obligación de liquidar las operaciones será garantizada, por parte de los puestos de bolsa, con la presentación de las garantías que exijan las bolsas de productos en determinadas operaciones bursátiles.

Las bolsas de productos, a través de su reglamento interno que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, establecerá normas específicas sobre las garantías que deben presentar los puestos de bolsa.

Artículo 226. Liquidación forzosa. En el evento de que una o ambas partes no cumplan con las obligaciones derivadas de los contratos de bolsa, la bolsa de productos respectiva, o la cámara de compensación que corresponda cuando se trate de contratos sobre futuro, salvo que las partes decidan someter sus diferencias a arbitraje, procederán a liquidar, forzosa o coactivamente, la obligación inclumplida, de conformidad con los procedimientos que establezcan las bolsas de productos para estos propósitos.

En todo caso, este trámite de liquidación forzosa se iniciará ejecutando las garantías otorgadas por la parte contratante respectiva, en respaldo de la obligación que se incumple y las del puesto de bolsa que corresponda.

Artículo 227. Liquidación adelantada. La falta al deber de mantener los márgenes, coberturas o garantías, es causal suficiente para que la bolsa de productos, o la cámara de compensación cuando se trate de contratos sobre futuro, de oficio o a solicitud de parte, liquide anticipadamente la posición de la parte infractora. En virtud de esta liquidación forzosa, la parte infractora perderá las garantías que haya entregado para asegurar la operación que incumple.

Artículo 228. Certificaciones. Las bolsas de productos, a solicitud de parte interesada, expedirán certificación en la cual conste que un determinado producto, sujeto a contingente arancelario, ha sido transado con las cantidades, especificaciones y condiciones pactadas en un contrato bursátil celebrado en dicha bolsa.

La forma, contenido y demás condiciones de las certificaciones que se expidan, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.

Capítulo VIII
Fiscalización y Sanción

Artículo 229. Facultades de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Corresponde a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, la fiscalización del cumplimiento del presente Título, así como su reglamentación y cualquier otro reglamento interno o acuerdo emanado por las bolsas de productos y de cualquier otro asunto que las leyes sometan a su fiscalización. Para tales efectos, gozará de las potestades establecidas en el presente Título, en particular las de sancionar a los puestos de bolsa, corredores de bolsa y a los otros sujetos autorizados que participen en las operaciones bursátiles o en su liquidación, cuando cualquiera de ellos viole las disposiciones legales vigentes.

Artículo 230. Multas. Sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales que fueren procedentes, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos queda facultada para imponer multas de hasta tres veces el monto de los daños y perjuicios causados, como resultado de cualquier infracción o incumplimiento a las disposiciones del presente Título, su reglamentación o a las instrucciones legalmente impartidas por ellas. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos en las que se impongan multas, admitirán recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, el cual podrá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la respectiva resolución. Este Título entra en vigencia a partir de su promulgación.

Título V
Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 231. Objeto. El presente Título tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho denominado "derecho de obtentor", al obtentor de una variedad vegetal en las condiciones citadas a continuación.

Artículo 232. Definiciones. Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Comité Nacional de Semillas. Comité nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro.

Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor.

Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad.

Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Para los efectos de este Título, es la entidad encargada de efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones, establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera.

Obtentor. Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Reinvidicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de una obtención vegetal, hecha de manera precisa y específica en la solicitud de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos.

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, cuyos miembros son los países signatarios del Convenio.

Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;

- considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 233. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará a los géneros y especies vegetales que se establezcan en su reglamento.

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad. Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título:

1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en ella.

2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en sus territorios.

3. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.

Capítulo II
Derecho Material

Artículo 235. Naturaleza del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se considerará, para todos los efectos, como un derecho de propiedad industrial, siéndole aplicable en forma supletoria, salvo disposición en contrario del presente Título, las disposiciones legales vigentes que rigen la mencionada propiedad.

Artículo 236. Principios. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 237. Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor al que se le haya concedido un derecho de obtentor, para los actos siguientes, realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida:

1. La producción.

2. La oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización.

3. El repetido uso de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

4. El uso de plantas ornamentales o partes de dichas plantas, que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vista a la producción de plantas ornamentales o flores cortadas.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

Artículo 239. El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación.

No se considerará violación del derecho de obtentor, el uso, por un agricultor dentro de su propia finca, de la cosecha proveniente de material previa y adecuadamente adquirido. De ninguna manera, sin embargo, se podrá comercializar, vender o transferir dicho material legalmente, como semilla o material de multiplicación.

Artículo 240. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación, con vista a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Artículo 241. Autorización de venta de semilla. En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 242. Adjudicación judicial del derecho de obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del mejor derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La demanda contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho de obtentor.

No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión, podrán realizar, o seguir realizando, los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Sección Primera
Condiciones para la Protección del Derecho del Obtentor

Artículo 243. Condiciones de la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad reúna las siguientes características: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265 y siguientes.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 244. Novedad. La variedad se considerará nueva si en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado, por el obtentor, por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derecho habiente o causahabiente:

1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha.

2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

El Órgano Ejecutivo reglamentará los casos en que una venta o una entrega a terceros de otra manera no afecta la novedad de la variedad.

Artículo 245. Distinción. La variedad se considerará distinta si se distingue claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 246. Homogeneidad. La variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por las particularidades de su producción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 247. Estabilidad. La variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Sección Segunda
Establecimiento, Duración y Limitación

Artículo 248. Establecimiento del derecho. El derecho del obtentor será establecido mediante el registro, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme los términos y condiciones establecidos en este Título.

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor. El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente sólo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 250. Limitación en el ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, sólo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos, se podrá autorizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas. Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el licenciatario de la licencia obligatoria habrá de abonar al obtentor.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 251. Reglamentación económica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la República de Panamá para reglamentar, en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. Será considerado análogo a los derechos dimanantes de la propiedad industrial y, por ende, le serán aplicables las disposiciones vigentes para esta materia en lo referente a legislación de competencia.

Capítulo III
Registro y Solicitud

Sección Primera
Registro

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales. El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, donde se constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

1. Consultar los documentos relativos a la solicitud.

2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud del examen técnico.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 253. Boletín. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial publicará regularmente, en el Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial, los registros y solicitudes de las obtenciones vegetales, con las rúbricas siguientes:

1. Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

2. Solicitudes de denominaciones de variedades.

3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

6. Concesión de derechos de obtentor.

7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

8. Extinción de los derechos de obtentor.

9. Licencias.

10. Anuncios oficiales.

Artículo 254. Tasas. Los actos administrativos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para los efectos de este Título, serán aplicables los montos y las tasas establecidas en la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, de propiedad industrial, para registro de patentes y diseños industriales.

Artículo 255. Registro en el Comité Nacional de Semillas. Los registros efectuados en el Comité Nacional de Semillas de Panamá, son válidos para los efectos establecidos en su legislación, pero no otorgan derechos de obtentor, ni serán reinvidicables en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Los productores que deseen detentar derechos de obtentor sobre sus obtenciones vegetales, deberán cumplir las disposiciones de registro establecidas en este Título.

Sección
Segunda Solicitud

Artículo 256. Forma y contenido de la solicitud. Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad, deberá presentar una solicitud a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y pagar la tasa correspondiente.

So pena de nulidad, la solicitud deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

2. El nombre y la dirección del solicitante y, llegado el caso, de su apoderado.

3. La identificación del taxón botánico (nombre latino o nombre común).

4. La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional.

5. Si se reinvidica la prioridad de una solicitud anterior, indicar el Estado miembro del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV) que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación.

6. La descripción técnica de la variedad.

7. El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

Esta materia será debidamente reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 257. Prioridad. El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, presentada legalmente para la misma variedad, por él mismo o por su predecesor en el Título, ante la autoridad de un Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Si la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.

Se habrá de reinvidicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial. Sólo podrá reinvidicarse durante un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo establecido en el presente Título, una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad que la haya recibido.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan la primera solicitud.

La prioridad tendrá por efecto que la solicitud se considere como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

Artículo 258. Examen de forma de la solicitud y fecha de presentación. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto a fondo y forma.

Si la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante, y la tasa de solicitud le será reembolsada.

Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido, será considerada como inexistente.

Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el registro. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 259. Examen de fondo de la solicitud. La solicitud será examinada en cuanto a su fondo, a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en este Título.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.

El examen de fondo será ordenado por la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, pero llevado a cabo por la entidad capacitada para ello, que es el Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá o quien se designe.

Artículo 260. Examen técnico de la variedad. La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:

1. Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

2. Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.

3. Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

En principio, el examen será realizado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, o bajo su supervisión. Eventualmente y a medida que sean acreditadas legalmente para ello, el examen podrá ser efectuado por entidades privadas. La acreditación de dichas entidades deberá cumplir con las disposiciones vigentes de la República de Panamá en dicha materia.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá determinará las modalidades prácticas del examen. El costo del examen técnico será pagado por el solicitante, directamente, a la institución que lo practique. Dicho costo estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios. El costo del examen deberá ser razonable. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

La descripción oficial cubierta por el numeral 3 podrá ser completada o modificada más adelante, en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

Artículo 261. Información, documentos y materiales necesarios para el examen. El solicitante deberá suministrar toda la información, los documentos o materiales necesarios, para los efectos del examen técnico. Salvo razón imperiosa alegada por el solicitante, la falta de la información será sancionada con el rechazo de la solicitud.

Artículo 262. Publicidad de la solicitud. Las solicitudes serán publicadas en el boletín oficial del Registro de la Propiedad Industrial contentivo, por lo menos, de los elementos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 256.

Artículo 263. Impugnación relativa a la concesión del derecho de obtentor. Una vez publicada la solicitud, cualquier persona podrá presentar impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor.

Las impugnaciones permitirán, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable, o que el solicitante no tiene derecho a la protección.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, ateniéndose supletoriamente, sin embargo, a las disposiciones en materia de impugnaciones de patentes que establezca la Ley 35 de 1996.

Artículo 264. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, efectuado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias del presente Título.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial rechazará la solicitud, si comprueba lo contrario.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud, se inscribirán en el registro de obtenciones vegetales y se publicarán en el boletín.

El derecho de obtentor se inscribirá, también, en dicho registro. La descripción de la variedad podrá incluirse en el registro por referencia de los expedientes técnicos de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial y de los exámenes suministrados por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Sección III
Denominación

Artículo 265. Denominación. La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.

Podrán constituir denominaciones, todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras, que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. Deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

Mientras se explote la variedad, está prohibido utilizar, en el territorio de la República de Panamá, al extremo de crear riesgo de confusión, una designación idéntica o parecida, a la denominación de dicha variedad, en relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida. Esta prohibición subsistirá después que haya dejado de explotarse la variedad, cuando la denominación haya adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Aquel que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma, material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida, deberá utilizar la denominación de esta variedad.

La obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de obtentor que la haya originado.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

Artículo 266. Motivos de rechazo. Sin perjuicio de las disposiciones del Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y de las reglas establecidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones, cuando:

1. No estén conformes a las disposiciones del artículo anterior.

2. No convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

3. Sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

4. Se compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción.

5. Sean susceptibles de inducir a error o de prestarse a confusión, sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas, particularmente el obtentor y el solicitante.

6. Sean idénticas o parecidas, al extremo de crear un riesgo de confusión, a una denominación que designe, en el territorio de la República de Panamá, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

Se denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición, presentada por el titular de los derechos sobre el elemento en cuestión, ateniéndose a las disposiciones vigentes de la Ley 35 de 1996. Esta materia será reglamentada.

Artículo 267. Procedimiento de registro. La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita, será presentada al mismo tiempo que la solicitud.

Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación. En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presentara en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

La propuesta de denominación se publicará en el boletín, salvo si la autoridad competente comprueba o tiene conocimiento de un motivo de rechazo, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Cualquier persona interesada podrá presentar una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el presente Título.

Las objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante quien podrá responderlas.

El solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá presentar una nueva propuesta.

Para el estudio de la viabilidad de una denominación, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial someterá su propuesta a la consideración del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, que será la autoridad competente para determinar si una denominación puede inscribirse o no. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial acatará el resultado del informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 268. Cancelación de una denominación registro de una nueva denominación. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial cancelará la denominación registrada:

1. Si se comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo de rechazo.

2. Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo.

3. Si un tercero presenta una decisión judicial que prohíba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a presentar una propuesta de nueva denominación. La propuesta de nueva denominación estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación, previstos en este Título. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada, y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.

Sección Cuarta
Mantenimiento de la Variedad

Artículo 269. Mantenimiento de la variedad. El titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

A petición de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, el titular deberá presentar a ésta, o a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

Sección Quinta
Pago y Extinción del Derecho de Obtentor

Artículo 270. Tasa anual. El obtentor deberá pagar una tasa cada cinco años durante todo el plazo de protección, la cual será fijada según lo dispuesto en la Ley 35 de 1996. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá efectuarse en cualquier momento, antes de la fecha del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de algunas de las tasas a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado su derecho de obtentor y éste caducará de pleno derecho.

Artículo 271. Extinción y caducidad del derecho de obtentor. El derecho de obtentor y su registro caducan, y los derechos que amparan pasarán al dominio público, cuando:

1. Venza su vigencia, al final de los plazos previstos por este Título.

2. El titular renuncie al derecho mediante declaración escrita, dirigida a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial.

3. No se paguen las tasas anuales.

4. El obtentor no pueda presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como se hayan definido en el momento en que se concedió la protección.

5. El obtentor no presente, en un plazo determinado y tras habérsele solicitado, los documentos o información requeridos para el control de la variedad, o no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad.

Artículo 272. Nulidad del derecho de obtentor. Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba que:

1. La variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad.

2. Cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha.

3. El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él, y que el derechohabiente no entabló, o renunció a entablar, una demanda de adjudicación judicial, de conformidad con el artículo 242.

Salvo disposición en contrario del presente Título, el derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.

Capítulo IV
Recursos y Sanciones

Artículo 273. Recursos civiles. Toda persona que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad, en violación a las disposiciones de este Título, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos dimanantes de la propiedad industrial, tal y como se establecen en la Ley 35 de 1996.

A reserva de lo dispuesto en el presente Título, las disposiciones aplicables al ejercicio de los derechos conferidos en virtud de invenciones y modelos de utilidad, según lo establecen las disposiciones sobre propiedad industrial de la República de Panamá, serán aplicables, mutatis mutandis, al ejercicio de los derechos en virtud de un derecho de obtentor.

Artículo 274. Sanciones penales. Todo acto que conlleve el uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa, constituirán delitos sancionables a los efectos de este Título. En esta materia, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones, previstos para invenciones en la Ley de propiedad industrial de la República.

Artículo 275. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. Toda persona que, con conocimiento de causa, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad en violación a las disposiciones del presente Título, será sancionada con multa de mil balboas (B/. 1,000) a diez mil balboas (B/. 10,000). En caso de reincidencia, la sanción será el doble.

Capítulo V
Organismos

Artículo 276. Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Se crea el Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario e integrado por representantes de los distintos medios interesados en la protección de las obtenciones vegetales, incluyendo necesariamente, mas no únicamente, al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, a los miembros y a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Semillas.

Las modalidades para el nombramiento de sus miembros y para el funcionamiento del Consejo estarán determinadas por reglamento.

El Consejo se encargará de asesorar y presentar propuestas al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sirviendo de cuerpo consultor en lo que respecta a la aplicación del presente Título y cumpliendo con las demás disposiciones vigentes en materia de obtenciones vegetales y semillas de la República de Panamá.

Capítulo VI
Disposiciones Varias

Artículo 277. Reglamento. El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Título.

Artículo 278. Cooperación en materia de examen. El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá tendrá derecho a concertar acuerdos administrativos de cooperación, en materia de examen de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades, con las autoridades competentes de los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 279. Coordinación. El Instituto de Investigación Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, todo lo relacionado con el examen de la solicitud en materia de taxones botánicos, los exámenes técnicos, el mantenimiento de la variedad, la viabilidad de las denominaciones, lo referente a las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial, y cualquier otra actividad necesaria para la adecuada protección y registro de las obtenciones vegetales, como derechos de propiedad industrial en la República de Panamá.

Artículo 280. Parágrafo transitorio en materia de registros. Todo obtentor que tenga variedades registradas en el Comité Nacional de Semillas de la República de Panamá, podrá convalidar su registro, ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, para la concesión de un derecho de obtentor. El solicitante deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo de solicitud, pero estará eximido del requisito de examen técnico y mantenimiento de la variedad. Estará sujeto a las disposiciones legales en materia de denominación de la variedad.

Artículo 281. Derogaciones y entrada en vigor. Este Título deroga cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a a partir de su promulgación.

Título VI
Modificaciones al Título XIX del Código Fiscal y Adecuación de la Legislación Interna, en Materia de Comercio de Derivados del Petróleo, a la Normativa Internacional

Artículo 282. El título XIX del Código Fiscal, queda así:

Título XIX
Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo

Artículo 1057-G. Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados de petróleo, así:

PRODUCTO

A PARTIR

A PARTIR

A PARTIR

1 ENERO 1997

1 ENERO 1998

1 ENERO 2000

B/. Galón

B/. Galón

B/. Galón

Gasolina de 87 Octanos

0.60

0.60

0.60

(Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 87 Octanos

0.60

0.60

0.60

sin plomo (Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 95 Octanos

0.63

0.61

0.60

(Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 95 Octanos

0.63

0.61

0.60

sin ploma (Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Kerosene

0.13

0.13

0.13

Diesel liviano

0.25

0.25

0.25

Fuel oil

0.15

0.15

0.15

Low viscosity

0.15

0.15

0.15

Artículo 1057-H. Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.

Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que presten el servicio de expendio al detal de estos combustibles. También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para uso o consumo propio del adquiriente.

Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo 1057-I. Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas recaudadas, al agente colector, al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional dentro de los 15 días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 1057-J. La Dirección General de Ingresos llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.

Artículo 1057-K. La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción.

Artículo 1057-L. El ingreso fuera del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.

Artículo 1057-LL. Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para ello.

Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco ni mayor de diez veces a las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.

Artículo 1057-M, Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.

Título VII
Disposiciones Varias

Artículo 283. Se modifica el artículo 149 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 149. Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional, o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la parte de la rama de la industria o producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

No obstante, la investigación se iniciará cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la rama de la producción nacional.

El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los parámetros señalados en los párrafos anteriores, mediante la utilización de técnicas estadísticas.

En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

Artículo 284. Se modifica el artículo 153 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte o partes afectadas, por el término de 30 días calendario, contado a partir de los 7 días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.

Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días que haga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones aducidas, se concederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga no excederá de 30 días calendario.

De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la investigación de oficio.

Artículo 285. Se modifica el artículo 240 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 240. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados, será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.

Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta, en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de países, cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará, a la autoridad sanitaria nacional, de la realización de los análisis de laboratorio señalados por ley, para la obtención de los registros sanitarios. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 286. Se modifica el artículo 177 de la Ley 35 de 1996, así:

Artículo 177. Se establecerán, mediante reglamento, los diferentes procedimientos a seguir para efectuar las retenciones que establece el artículo anterior. Sin perjuicio del establecimiento de otros procedimientos futuros, se reglamentará la retención de mercancía de oficio, a solicitud de autoridad competente o por denuncia de particular.

Cada autoridad competente, para efectuar inspecciones y retenciones, elaborará su propio reglamento de procedimiento.

Sin embargo, la retención de oficio deberá, como mínimo, ajustarse a los siguientes parámetros:

1. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, lo cual podrá ser a través de su apoderado o distribuidor autorizado. La forma y el modo en que se le informará será establecido mediante reglamento.

2. Igualmente, el titular del derecho protegido tendrá derecho a solicitar muestras de la mercancía retenida. Si la naturaleza de ésta lo permite, la autoridad competente facilitará las muestras.

3. Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduana, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley o por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos.

4. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza. En lo referente a la cuantía, dicha fianza será establecida según los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley; sin embargo, el término dentro del cual la fianza debe ser consignada, será establecido mediante reglamento. La fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública. No se aceptarán fianzas en efectivo.

5. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

6. Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de 30 días calendario.

7. En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido, o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

La retención por denuncia o a solicitud expresa de particulares, conllevará también la obligación de constituir fianza.

Artículo 287. Se adiciona un párrafo al artículo 17 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 17. …

No obstante lo anterior, y en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá, se entenderá que a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permitirá la contratación y entrada temporal de, al menos, una persona extranjera, en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 288. Se modifica el artículo 1 de la Ley 73 de 1976, así:

Artículo 1. Para ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberán cumplir los requisitos para ejercer el comercio al por menor en la República de Panamá. Las actividades que realicen los operadores de turismo o las agencias de operadores de turismo en la República, serán consideradas, para efectos de los requisitos exigidos para ejercer el comercio, como negocio al por mayor.

Artículo 289. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 9 de 1984, así:

Artículo -. Los abogados extranjeros, bajo las condiciones expresadas en convenios internacionales, podrán asesorar exclusivamente en materia de derecho internacional, y en la legislación de la jurisdicción en la que el abogado extranjero es idóneo, en el territorio de la República de Panamá. Este asesoramiento no incluye representación en los tribunales y cortes o autoridades judiciales, administrativas o marítimas, en el territorio de Panamá.

Artículo 290. Se deroga el artículo 36 de la Ley 51 de 1975.

Artículo 291. Se modifica el artículo 219 de la Ley 35 de 1996, así:

Artículo 219. Se crea una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no exclusivamente, por:

1. Un miembro designado por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Ministerio de Educación.

3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón.

4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduana, del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

5. Un miembro designado por el Ministerio Público.

6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio.

El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 292. Se adiciona el artículo 1-B a la Ley 35 de 1963, así:

Artículo 1-B. El Ministerio de Hacienda y Tesoro está, también, autorizado para que, mediante contratos de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas se les permita tender cables submarinos para telecomunicaciones en aguas territoriales hasta la estación de aterrizaje del cable en tierra firme, siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley. Estos contratos no otorgarán autorización alguna para prestar servicio de telecomunicaciones, las cuales deben obtenerse ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos, según lo dispone la Ley 31 de 1996.

Artículo 293. Se adiciona el artículo 10-A a la Ley 35 de 1963, así:

Artículo 10-A. Esta Ley deroga toda disposición previa en materia de concesión administrativa de cables submarinos.

Título VIII

Artículo 294. Se aprueba el ACUERDO DE MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, que a la letra dice:

ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,

Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,

Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I Establecimiento de la Organización

Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC").

Artículo II Ámbito de la OMC

1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.

2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.

3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el -Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan acepado.

4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").

Artículo III Funciones de la OMC

1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.

3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.

5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.

Artículo IV Estructura de la OMC

1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.

2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en párrafo 7.

3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.

4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.

5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.

7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todas los Miembros.

8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.

Artículo V Relaciones con otras organizaciones

1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.

2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.

Artículo VI La Secretaría

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaría") dirigida por un Director General.

2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del Director General.

3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.

4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y el personal de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo VII Presupuesto y contribuciones

1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.

2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:

a. la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y

b. las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago.

El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.

3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.

4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.

Artículo VIII Condición jurídica de la OMC

1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.

4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.

Artículo IX Adopción de decisiones

1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros1 que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.

3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos3 de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.

a. Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos de los Miembros.

b. Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo Correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial.

4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.

5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo X Enmiendas

1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.

2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por *- con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.

6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.

7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.

8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.

9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.

10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XI Miembros iniciales

1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.

2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

Artículo XII Adhesión

1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo.

2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.

3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XIII No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros

1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.

2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.

3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.

4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.

5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XIV Aceptación, entrada en vigor y depósito

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronde Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30° día siguiente a la fecha de la aceptación.

2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieren aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.

3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.

Artículo XV Denuncia

1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.

2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XVI Disposiciones varias

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.

2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.

3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.

4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.

5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Notas explicativas

Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.

En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1

ANEXO 1A ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre la Agricultura

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre Normas de Origen

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

Acuerdo sobre Salvaguardias

ANEXO 1B ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS

ANEXO 1C ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES

ANEXO 1A ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Nota interpretativa general al Anexo 1A

En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;

ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);

iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC1;

iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;

c) los Entendimientos indicados a continuación:

i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;

iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.

2. Notas explicativas

a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la OMC".

b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/A1.

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.

3.a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones construidas entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.

b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.

d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.

Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".

2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.

3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.

5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD27S/25).

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros.

Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

1. Con el objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones."

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata a finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancía para la venta.

2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 19960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancía.

Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el próposito de aclarar esas disposiciones;

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.

2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptados por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en las Listas de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

5. El comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.

6. Todo Miembro que aplique nueva restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.

8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.

10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanzas de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.

11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.

12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectiva de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones.

A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.

Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraidas por los Miembros en Virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;

Conviene en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7, y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresada a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serian un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.

5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta los reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en la negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contando desde la fecha de iniciación de aquellas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas libre de comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Solución de diferencias

12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

Párrafo 12 del artículo XXIV

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículo XXII y XIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.

15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en los siguiente:

1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.

2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.

3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:

a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o

b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención,

podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.

2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

3. Para determinar que Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.

5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.

6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

b) el comercio del años más reciente incrementado en el 10 por ciento.

La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.

7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.

Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros.

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1* de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1* de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.

3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo de Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente protocolo será la fecha de éste.

b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexas al presente protocolo será la fecha de éste.

6. En casos de modificación retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.

8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.

La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 199

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

Los Miembros,

Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijadas en la Declaración de Punta del Este;

Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda de Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz".

Recordando además "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";

Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de los países en desarrollo Miembros prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;

Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo I Definición de los términos.

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,

a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos de materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;

c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;

g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;

h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificantes incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.

Artículo 2 Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".

PARTE II

Artículo 3

Incorporación de las concesiones y los compromisos

1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.

PARTE III

Artículo 4 Acceso a los mercados

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.

Artículo 5 Disposiciones de salvaguardia especial

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT DE 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:

a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,

b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.

2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;

b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;

c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60. por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).

6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.

7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.

8. Cuando se adopten medidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.

PARTE IV

Artículo 6 Compromisos en materia de ayuda interna

1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".

2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo del la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y

ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.

b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.

5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:

i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o

iii) Si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.

b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

Artículo 7 Disciplinas generales en materia de ayuda interna

1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.

2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.

PARTE V

Artículo 8 Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

Artículo 9 Compromisos en materia de subvenciones a la exportación

1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo.

a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;

c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.

2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:

i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y

ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.

b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:

i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;

ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1, 75 por ciento de las cantidades del período de base;

iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento y de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.

4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.

Artículo 10 Prevención de la elusión de los compromisos en materia subvenciones a la exportación

1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromiso.

2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.

3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.

4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:

a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios;

b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y

c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.

Artículo 11 Productos incorporados

La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

PARTE VI

Artículo 12 Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación

1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:

a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;

b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, el Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.

2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.

PARTE VII

Artículo 13 Debida moderación

No obstante las disposiciones del GATT DE 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación:

a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:

i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre subvenciones; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;

b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículo 5 y 6 del Acuerdo sobre subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;

c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

PARTE VIII

Artículo 14 Medidas sanitarias y fitosanitarias

Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

PARTE IX

Artículo 15 Trato especial y diferenciado

1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.

PARTE X

Artículo 16 Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.

PARTE XI

Artículo 17 Comité de Agricultura

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.

Artículo 18 Examen de la aplicación de los compromisos

1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.

3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.

4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.

5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.

6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.

7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

Artículo 19 Consultas y solución de diferencias

Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE XII

Artículo 20 Continuación del proceso de reforma

Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:

a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;

b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;

c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y

d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

PARTE XIII

Artículo 21 Disposiciones finales

1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:

ii) Código del SA 2905.43 (maniton( �/p>

Código del SA 2905.44 (sorbiton( �/p>

Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)

Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)

Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)

Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)

Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)

Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)

Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)

Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)

Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)

Partida del SA 53.01 (lino en bruto)

Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN

1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:

a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique trasferencias de los consumidores; y

b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores; y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios.

2. Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:

a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;

f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y

g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos de desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3. Constitución de existencias públicas fines de seguridad alimentaria. El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

4. Ayuda alimentaria interna.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembro;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;

Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;

Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Disposiciones generales

1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

Artículo 2 Derechos y obligaciones básicos

1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo impuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.

Artículo 3 Armonización

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.

2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.

3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.

Artículo 4 Equivalencia

1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

Artículo 5 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costoeficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competente y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.

Artículo 6 Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Artículo 7 Transparencia

Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.

Artículo 8 Procedimientos de control, inspección y aprobación

Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9 Asistencia técnica

1. Los miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura - con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.

Artículo 10 Trato especial y diferenciado

1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.

2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.

3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 11 Consultas y solución de diferencias

1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.

2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

Artículo 12 Administración

1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.

4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos - especialmente en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.

7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

Artículo 13 Aplicación

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14 Disposiciones finales

Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.

ANEXO A
DEFINICIONES

1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas a los piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y código y directrices sobre prácticas en materia de higiene.

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicho Convención Internacional; y

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.

4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxina u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

NOTA: Muchos miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "Nivel de riesgo aceptable".

Zona libre de plagas o enfermedades - zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una - zona ya sea dentro de una parte de una país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que este sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades -zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que esta sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS O FITOSANITARIAS

Publicación de las reglamentaciones

1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preveerán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Servicios de información

3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

a) Las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;

b) Los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimiento relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;

c) Los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;

d) La condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistema sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mísmo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales del Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificación

5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;

d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

6. No obstante, si a un Miembro se le plantease o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:

a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;

b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;

c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.

9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de carácter general

11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o

b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros asegurarán:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y

i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimiento y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.

ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Miembros,

Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a los consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";

Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo;

Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.

2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.

3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.

6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.

3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo7 y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.

4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.8 Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.

5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.

7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:

a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;

b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.

8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:

a) el primer día del 37° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

b) el primer día del 85° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

c) el primer día del 121° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.

9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 de artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.

10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de los previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.

11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.

12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.

13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36° mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.

14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:

a) para la etapa 2 (del 37° al 84° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;

b) para la etapa 3 (del 85° al 120° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.

15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.

16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdo bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.

17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.

18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1, 2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.

19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de los estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.

21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.

Artículo 3

1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994:

a) las notificarán en detalle al OST; o

b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.

2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:

a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o

b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.

3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.

4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.

5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 4

1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.

2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.

3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

Artículo 5

1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.

2. Cuando un miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.

3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.

4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.

5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.

6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.

Artículo 6

1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.

2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.

4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.

5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.

6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:

a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;

b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;

c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;

d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.

7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real en perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderá a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.

8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.

9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo esta justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.

11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta de tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.

13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.

14. Cuando un miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición.

15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de:

a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o

b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF

en cuyo caso el nivel será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.

16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que:

a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y

b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.

Artículo 7

1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:

a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;

b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y

c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.

Esas medidas se tomarán en perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.

3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.

Artículo 8

1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desepeñarán sus funciones a título personal.

2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar a ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.

6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.

7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.

8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

El presente Acuerdo quedará sin efecto junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121°. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO

1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.

2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.

3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:

a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una cientificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;

b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viajes, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;

c) a los productos fabricados con seda pura.

Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas)

De la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)

No. del SA Designación de los productos

Cap. 50 Seda

5004.00

Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor

5005.00

Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor

5006.00

Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)

5007.10

Tejidos de borrilla

5007.20

Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras

5007.90

Tejidos de seda, n.e.p.

Cap. 51

Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

5105.10

Lana cardada

5105.21

Lana peinada a granel

5105.29

Lana peinada, excepto a granel

5105.30

Pelo fino, cardado o peinado

5106.10

Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5106.20

Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5107.10

Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5107.20

Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5108.10

Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor

5108.20

Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor

5109.10

Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor

5109.90

Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor

5110.00

Hilados pelo ordinario o crin

5111.11

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 300 g/m2

5119.19

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, < 300 g/m2

5111.20

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.

5111.30

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.

5111.90

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.

5112.11

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2

5112.19

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2

5112.20

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.

5112.30

Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.

5112.90

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.

5113.00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

Cap. 52

Algodón

5204.11

Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5204.19

Hilo de coser de algodón, con <85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5204.20

Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor

5205.11

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.12

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5205.13

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 >dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5205.14

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5205.15

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.21

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714, 29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.22

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5205.23

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 >dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5205.24

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 >dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5205.25

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, <125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.31

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.32

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.33

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.34

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.35

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.41

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.42

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.43

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.44

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.45

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.11

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.12

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5206.13

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 >dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5206.14

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, 192,31 >dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.15

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, <125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.21

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.22

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5206.23

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5206.24

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.25

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, <125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.31

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.32

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.33

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.34

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.35

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.41

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor n.e.p.

5206.42

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.43

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.44

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.45

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5207.10

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor

5207.90

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor

5208.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m2, crudos

5208.12

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, >100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos

5208.13

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m2, crudos

5208.19

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5208.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados

5208.22

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados

5208.23

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados

5208.29

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5208.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos

5208.32

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos

5208.33

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos

5208.39

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5208.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores

5208.42

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, >100 g/m2, hasta 200 g/m2, hilados distintos colores

5208.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5208.49

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5208.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85% de no más de 100 g/m2, estampados

5208.52

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados

5208.53

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados

5208.59

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5209.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos

5209.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos

5209.19

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5209.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados

5209.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados

5209.29

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5209.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, tejidos

5209.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos

5209.39

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5209.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5209.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2

5209.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5209.49

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5209.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados

5209.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados

5209.59

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5210.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos

5210.12

Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5210.19

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5210.21

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados

5210.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados

5210.29

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5210.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos

5210.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos

5210.39

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñ, n.e.p.

5210.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5210.42

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5210.49

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5210.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados

5210.52

Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados

5210.59

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5211.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos

5211.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif. más de 200 g/m2, crudos

5211.19

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5211.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados.

5211.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m2, blanqueados

5211.29

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5211.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos

5211.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos

5211.39

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5211.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5211.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2

5211.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores

5211.49

Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5211.51

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados

5211.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados

5211.59

Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5212.11

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5212.12

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5212.13

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5212.14

Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.15

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5212.21

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5212.22

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5212.23

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5212.24

Tejidos algodón > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.25

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.

Cap. 53

Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel

5306.10

Hilados de lino, sencillos

5306.20

Hilados de lino, torcidos o cableados

5307.10

Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos

5307.20

Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados

5308.20

Hilados de cáñamo

5308.90

Hilados de las demás fibras vegetales

5309.11

Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados

5309.19

Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso

5309.21

Tejidos de lino, con < 85% delino en peso, crudos o blanqueados

5309.29

Los demás tejidos de lino, con <85% de lino en peso

5310.10

Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos

5310.90

Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber

5311.00

Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel

Cap. 54

Filamentos sintéticos o artificiales

5401.10

Hilo de coser de filamentos sintéticos

5401.20

Hilo de coser de filamentos artificiales

5402.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor

5402.20

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor

5402.31

Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor

5402.32

Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor

5402.33

Hilados texturados n.e.p. de fil de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor

5402.39

Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.41

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.42

Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.43

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.49

Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.51

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.52

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.59

Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.61

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.62

Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.69

Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor

5403.20

Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor

5403.31

Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.32

Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.33

Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.39

Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.41

Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.42

Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.49

Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5404.10

Monofil sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm

5404.90

Tiras de mat. text. sintet., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm

5405.00

Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat. text. artif. anchura <.= 5mm

5406.10

Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5406.20

Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5407.10

Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres

5407.20

Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas

5407.30

"Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)

5407.41

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.42

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.

5407.43

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores n.e.p.

5407.44

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.

5407.51

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.52

Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.

5407.53

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.54

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.

5407.60

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.

5407.71

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.72

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.73

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.74

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5407.81

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.82

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.

5407.83

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.84

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.

5407.91

Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.92

Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.93

Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.94

Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5408.10

Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa

5408.21

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.

5408.22

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.

5408.23

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p.

5408.24

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.

5408.31

Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.

5408.32

Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.

5408.33

Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.

5408.34

Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.

Cap. 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5501.10

Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas

5501.20

Cables de filamentos de poliésteres

5501.30

Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos

5501.90

Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.

5502.00

Cables de filamentos artificiales

5503.10

Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar

5503.20

Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar

5503.30

Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar

5503.40

Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar

5503.90

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.

5504.10

Fibras discontinuas de viscosa, sin carda ni peinar

5504.90

Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar

5505.10

Desperdicios de fibras sintéticas

5505.20

Desperdicios de fibras artificiales

5506.10

Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas

5506.20

Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas

5506.30

Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas

5506.90

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.

5507.00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas

5508.10

Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas

5508.20

Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

5509.11

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.12

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.21

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.22

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.31

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.32

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl. retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.41

Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.42

Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.51

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.52

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.53

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.59

Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.61

Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.62

Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.69

Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.91

Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5509.92

Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.99

Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.11

Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5510.12

Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.20

Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.30

Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.90

Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5511.10

Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor

5511.20

Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5511.30

Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor

5512.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanquedos

5512.19

Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster

5512.21

Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados

5512.29

Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas

5512.91

Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados

5512.99

Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.

5513.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.13

Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.

5513.19

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.21

Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos

5513.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos

5513.23

Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.

5513.29

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón </= 170 g/m2, teñidos

5513.31

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85% mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.32

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.33

Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.

5513.39

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados

5513.42

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= g/m2, estampados

5513.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados, n.e.p.

5513.49

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados

5514.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón >170 g/m2, crudos/blanq.

5514.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq.

5514.13

Tejidos de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p.

5514.19

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.

5514.21

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos

5514.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos

5514.23

Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos

5514.29

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos

5514.31

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores

5514.32

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores

5514.33

Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5514.39

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores

5514.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5514.42

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5514.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados, n.e.p.

5514.49

Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5515.11

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.

5515.12

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.

5515.13

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.19

Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.

5515.21

Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.

5515.22

Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.29

Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.

5515.91

Tejidos otras fibras sint. disc. mezcl. con filamentos, n.e.p.

5515.92

Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.99

Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.

5516.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados

5516.12

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos

5516.13

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., hilados distintos colores

5516.14

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados

5516.21

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.

5516.22

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos

5516.23

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif. hilados distintos colores

5516.24

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados

5516.31

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados

5516.32

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos

5516.33

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores

5516.34

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados

5516.41

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados

5516.42

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos

5516.43

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, hilados distintos colores

5516.44

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, estampados

5516.91

Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.

5516.92

Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.

5516.93

Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.

5516.94

Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.

Cap. 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.

5601.10

Artículos higiénicos de guata de mat. text, p. ej., toallas y tampones higiénicos

5601.21

Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos

5601.22

Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos

5601.29

Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios

5601.30

Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles

5602.10

Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta

5602.21

Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub. revest. etc.

5602.29

Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.

5602.90

Fieltro de mat. textiles, n.e.p.

5603.00

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5604.10

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

5604.20

Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.

5604.90

Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.

5605.00

Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal

5606.00

Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"

5607.10

Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber

5607.21

Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gen. gave

5607.29

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal

5607.30

Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)

5607.41

Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno

5607.49

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno

5607.50

Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas

5607.90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias

5608.11

Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales

5608.19

Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.

5608.90

Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.

5609.00

Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.

Cap. 57

Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles

5701.10

Alfombras de nudo de lana o de pelos finos

5701.90

Alfombras de nudo de las demás mat. textiles

5702.10

Tejidos, 11am. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim. hechos a mano

5702.20

Revestimientos de fibras de coco para el suelo

5702.31

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin cofeccionar, n.e.p.

5702.32

Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.

5702.39

Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.

5702.41

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.42

Alfombras de mat. text. sintéticos o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.49

Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.51

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.52

Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales. tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.59

Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.91

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.92

Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.99

Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5703.10

Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado

5703.20

Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado

5703.30

Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado

5703.90

Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado

5704.10

Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2

5704.90

Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.

5705.00

Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.

Cap. 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.

5801.10

Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas

5801.21

Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas

5801.22

Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas

5801.23

Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.

5801.24

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas

5801.25

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas

5801.26

Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas

5801.31

Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas

5801.32

Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas

5801.33

Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.

5801.34

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas

5801.35

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas

5801.36

Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas

5801.90

Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas

5802.11

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos

5802.19

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas

5802.20

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas

5802.30

Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03

5803.10

Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas

5803.90

Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas

5804.10

Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anuladas, excepto tejidos o de punto

5804.21

Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos

5804.29

Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos

5804.30

Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos

5805.00

Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas

5806.10

Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla

5806.20

Cintas que contengan en peso 5% o mas de hilos de elást. o de hilos de caucho

5806.31

Cintas de algodón, n.e.p.

5806.32

Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.

5806.39

Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.

5806.40

Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas

5807.10

Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.

5807.90

Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.

5808.10

Trenzas en pieza

5808.90

Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.

5809.00

Tejidos de hilo de metal/ de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.

5810.10

Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos

5810.91

Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.

5810.92

Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.

5810.99

Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos

5811.00

Productos textiles en pieza

Cap. 59

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.

5901.10

Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación

5901.90

Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. rig. para sombrería

5902.10

Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad

5902.20

Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres

5902.90

Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa

5903.10

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.

5903.20

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.

5903.90

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.

5904.10

Linóleo, incluso cortado

5904.91

Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer

5904.92

Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles

5905.00

Revest. de mat. textiles para paredes

5906.10

Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima

5906.91

Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.

5906.99

Tejidos cauchutados, n.e.p.

5907.00

Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)

5908.00

Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fa.

5909.00

Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles

5910.00

Correas transp. o de transmisión de mat. textiles

5911.10

Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.

5911.20

Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas

5911.31

Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim. de peso inf. a 650 g/m2

5911.32

Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650 g/m2

5911.40

Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello

5911.90

Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.

Cap. 60

Tejidos de punto

6001.10

Tejidos de punto de pelo largo

6001.21

Tejidos de punto con bucles, de algodón

6001.22

Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales

6001.29

Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles

6001.91

Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.

6001.92

Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6001.99

Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.

6002.10

Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómero/caucho, n.e.p.

6002.20

Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.

6002.30

Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% elastómero/caucho, n.e.p.

6002.41

Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.

6002.42

Tejidos de punto por urdimbre, de algodón, n.e.p.

6002.43

Tejidos de punto por urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.49

Tejidos de punto por urdimbre, los demás n.e.p.

6002.91

Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.

6002.92

Tejidos de punto de algodón, n.e.p.

6002.93

Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.99

Tejidos de punto, lo demás, n.e.p.

Cap. 61

Prendas y complementos de vestir, de punto

6101.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6101.20

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón

6101.30

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

6101.90

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles

6102.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6102.20

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón

6102.30

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6102.90

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6103.11

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.12

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.19

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.21

Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.22

Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón

6103.23

Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.29

Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.31

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.32

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón

6103.33

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.39

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.41

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.42

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón

6103.43

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.49

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6104.11

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.12

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.13

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.19

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.21

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.22

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.23

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.29

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.31

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.32

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.33

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.39

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.41

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.42

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.43

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.44

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales

6104.49

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.51

Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.52

Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.53

Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.59

Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.61

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.62

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.63

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.69

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, las demás materias textiles

6105.10

Camisas de punto para hombres o niños de algodón

6105.20

Camisas de punto para hombres o niños de fibras sintética o artificiales

6105.90

Camisas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles

6106.10

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón

6106.20

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintética o artificiales

6106.90

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de las demás materias textiles

6107.11

Calzoncillos de punto para hombres o niños de algodón

6107.12

Calzoncillos de punto para hombres o niños de fibras sintética o artificiales

6107.19

Calzoncillos de punto para hombres o niños de las demás materias textiles

6107.21

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de algodón

6107.22

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintética o artificiales

6107.29

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6107.91

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de algodón

6107.92

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

6107.99

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6108.11

Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintética o artificiales

6108.19

Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.21

Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.22

Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintética o artificiales

6108.29

Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.31

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.32

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6108.39

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.91

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.92

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6108.99

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6109.10

Camisetas de punto, de algodón

6109.90

Camisetas de punto, de las demás materias textiles

6110.10

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino

6110.20

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón

6110.30

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras sintética

6110.90

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demás materias textiles

6111.10

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino

6111.20

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón

6111.30

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintética

6111.90

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles

6112.11

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón

6112.12

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintética

6112.19

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles

6112.20

Monos (overoles) y conjunto de esquí, de punto

6112.31

Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas

6112.39

Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles

6112.41

Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6112.49

Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6113.00

Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6114.10

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6114.20

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón

6114.30

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintética o artificiales

6114.90

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás msaterias textiles

6115.11

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex

6115.12

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex

6114.10

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6114.20

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón

6114.30

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintética o artificiales

6114.90

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás msaterias textiles

6115.11

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex

6115.12

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex

6115.19

Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles

6115.20

Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex.

6115.91

Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino

6115.92

Otros artículos de punto similares, de algodón

6115.93

Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas

6115.99

Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles

6116.10

Guantes de puntos, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116.91

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6116.92

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón

6116.93

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas

6116.99

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles

6117.10

Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles

6117.20

Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles

6117.80

Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles

6117.90

Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles

Cap. 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

6201.11

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6201.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6201.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales

6201.19

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6201.91

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6201.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6201.93

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales

6201.99

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materia textiles

6202.11

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6202.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6202.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6202.19

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6202.91

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6202.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6202.93

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6202.99

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materia textiles

6203.11

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.12

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.19

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.21

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.22

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.23

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.29

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.41

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.42

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.43

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.49

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6204.11

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.12

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.13

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.19

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.21

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.22

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.23

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.29

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.41

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.42

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.43

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.44

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales

6204.49

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.51

Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelo finos, excepto de punto

6204.52

Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.53

Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto

6204.59

Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6204.61

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6204.62

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.63

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6204.69

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6205.10

Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos excepto de punto

6205.20

Camisas hombres/niños, de algodón excepto de punto

6205.30

Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6205.90

Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6206.10

Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6206.20

Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6206.30

Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6206.40

Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6206.90

Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6207.11

Calzoncillos hombres/niños, de algodón excepto de punto

6207.19

Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto

6207.21

Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.22

Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6207.29

Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6207.91

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.92

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6207.99

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.11

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.19

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.21

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6208.22

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.29

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.91

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6208.92

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.99

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6209.10

Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelo finos, excepto de punto

6209.20

Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto

6209.30

Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6209.90

Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto

6210.10

Prendas de fieltro y telas sin tejer

6210.20

Abrigos y similares, hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.30

Abrigos y similares, mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.40

Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.50

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6211.11

Trajes y pantalones de baños hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto

6211.12

Trajes y pantalones de baños mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto

6211.20

Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto

6211.31

Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos excepto de punto

6211.32

Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6211.33

Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintética o artificiales, excepto de punto

6211.39

Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mate. textiles, excepto de punto

6211.41

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6211.42

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6211.43

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintética o artificiales, excepto de punto

6211.49

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6212.10

Sostenes y sus partes, de materias textiles

6212.20

Fajas, fajas bragas y sus partes, de materias textiles

6212.30

Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles

6212.90

Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles

6213.10

Pañuelos de bolsillos, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6213.20

Pañuelos de bolsillos, de algodón, excepto de punto

6213.90

Pañuelos de bolsillos, de las otras materias textiles, excepto de punto

6214.10

Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicio de seda, excepto de punto

6214.20

Chales, pañuelos, velos y similares de lana o pelos finos, excepto de punto

6214.30

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto

6214.40

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto

6214.90

Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto

6215.10

Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6215.20

Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6215.90

Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto

6216.00

Guantes, de materias textiles, excepto de punto

6217.10

Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto

6217.90

Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto

Cap.63

Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.

6301.10

Mantas eléctricas de materias textiles

6301.20

Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)

6301.30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301.40

Mantas de fibras sintéticas (exceptos las eléctricas)

6301.90

Mantas de las demás materias textiles (exceptos las eléctricas)

6302.10

Ropa de cama de materias textiles, de punto

6302.21

Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto

6302.22

Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto

6302.29

Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampadas, excepto de punto

6302.31

Ropa de cama, de algodón, n.e.p.

6302.32

Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6302.39

Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.

6302.40

Ropa de mesa, de materias textiles, de punto

6302.51

Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto

6302.52

Ropa de mesa, de lino, excepto de punto

6302.53

Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6302.59

Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto

6302.60

Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón

6302.91

Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.

6302.92

Ropa de tocador o de cocina, de lino

6302.93

Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales

6302.99

Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles

6303.11

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto

6303.12

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto

6303.19

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto

6303.91

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto

6303.92

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto

6303.99

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las mat. textiles, excepto de punto

6304.11

Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto

6304.19

Colchas de materia textiles, n.e.p., excepto de punto

6304.91

Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto

6304.92

Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto

6304.93

Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto

6304.99

Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto

6305.10

Sacos y talegas, para envazar, de yute o de otras fibras textiles del líber

6305.20

Sacos y talegas, para envazar, de algodón

6305.31

Sacos y talegas, para envazar, de tiras de polietileno o de polipropileno

6305.39

Sacos y talegas, para envazar, de las demás materias textiles artificiales

6305.90

Sacos y talegas, para envazar, de las demás materias textiles

6306.11

Toldos de cualquier clase, de algodón

6306.12

Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas

6306.19

Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles

6306.21

Tiendas, de algodón

6306.22

Tiendas, de fibras sintéticas

6306.29

Tiendas, de las demás materias textiles

6306.31

Velas, de fibras sintéticas

6306.39

Velas, de las demás materias textiles

6306.41

Colchones neumáticos, de algodón

6306.49

Colchones neumáticos, de las demás materias textiles

6306.91

Artículos de acampar n.e.p. de algodón

6306.99

Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles

6307.10

Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles

6307.20

Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles

6307.90

Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas

6308.00

Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.

6309.00

Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30 49, 64 96.

No. del SA Designación de los productos.

3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos.

ex 3921.12}

{Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubierta, revestidas o

ex 3921.13}

{estratificadas con plástico

ex 3921.90}

{

ex 4202.12}

{

ex 4202.22}

{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf.

ex 4202.32}

{recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.

ex 4202.92}

{

ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana.

ex 6406.10

Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. tex.

ex 6406.99

Polainas, botines.

6501.00

Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros.

6502.00

Cascos, para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia.

6503.00

Sombreros y demás tocados de fieltro.

6504.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia.

6505.90

Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil.

6601.10

Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín.

6601.91

Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico.

6601.99

Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles.

ex 7019.10

Hilados de fibra de vidrio

ex 7019.20

Tejidos de fibra de vidrio

8708.21

Cinturones de seguridad para vehículos autómoviles.

8804.00

Paracaídas, partes y accesorios.

9113.90

Pulseras de materias textiles para relojes.

ex 9404.90

Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de materias textiles.

9502.91

Prendas de vestir para muñecas

ex 9612.10

Cintas tejidas de fibras, sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios.

ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificados entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I Disposiciones generales

1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismo, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS

Artículo 2 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central.

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen raglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de la elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación difinitiva, los miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o gregráficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Tomo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aún cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

2.9.1 anunciarán mediante un aviso-en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a concocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de los dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, o condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;

2.10.3 Dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 3 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales

En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 4 Elaboración, adopción y aplicación de normas

4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirentamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS

Artículo 5 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central

5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientosd de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se incien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;

5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimiento de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instuticiones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 6 Reconocimiento de la evaluación de la conformidad po las instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.

Artículo 7 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales

Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la obervancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 8 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.

Artículo 9 Sistemas internacionales y regionales

9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA

Artículo 10 Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.2. las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.4. la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razonez jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participante; y

10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.

10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales7 del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.

10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un sólo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

Artículo 11 Asistencia técnica a los demás Miembros

11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.

11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad conlos reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la perición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.

Artículo 12

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 13 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo y otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que dederá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.

Artículo 14 Consultas y solución de diferencias

14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15 Disposiciones finales Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la trasparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento Técnico

Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definifición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos; normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.

ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS

El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha informaión o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.

ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").

C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

Disposiciones Sustantivas

D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos inncesarios al comercio internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.

I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.

Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

En la notificaión figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones qye se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.

ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";

Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC").

Artículo 2 Trato nacional y restricciones cuantitativas

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.

2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GAT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 3 Excepciones

Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4 Países en desarrollo Miembros

Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 5 Notificación y disposiciones transitorias

1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales.

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.

3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada a ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.

Artículo 6 Transparencia

1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994.

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Mimebro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 7 Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.

2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías.

Artículo 8 Consultas y solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9 Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías

A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia.

ANEXO

Lista ilustrativa

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o

b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecidas en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:

a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;

b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o

c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1 Principios

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas2 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

Artículo 2 Determinación de la existencia de dumping

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador3, tales ventas no permiten una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades4 determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.6 Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productos en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá construirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron,7 sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.8 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta,9 con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederarán a los exportadores un plazo de 60 días como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

Artículo 3 Determinación de la existencia de daño10

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará de un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.11 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlo bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 4 Definición de rama de producción nacional

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i) cuando unos productores estén vinculados12 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta sí: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán13 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita, la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 5 Iniciación y procedimiento de la investigación

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se venden el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado14 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.15 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su posición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 6 Pruebas

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.16 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.

6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan17 y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.

6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.18

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida, En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.1

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultado de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores, o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas".

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto, objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno Miembro exportador; y

iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 7 Medidas Provisionales

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales sí:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho, provisional o, preferentemente, una garantía, -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.

Artículo 8 Compromisos relativos a los precios

8.1 Se podrán20 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial de dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios serán inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.

8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee, el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno al examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 9 Establecimiento y Percepción de Derechos Antidumping

9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados o, varios proveedores pertinentes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.21 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habido entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo, los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.

Artículo 10 Retroactividad

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar todo fianza prestada.

10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 11 Duración y Examen de los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a los Precios

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquler parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.22 Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con al presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

11.3 No obstante, lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecho por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.23 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.

Artículo 12 Aviso Público y Explicación de las Determinaciones

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, 10 notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado24 la debida información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;

ii) la fecha de iniciación de la investigación;

iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representantes formuladas por las partes interesadas;

vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular;

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;

v) las principales razones en que se base la determinación.

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informa separado, la parte no confidencial del compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.

Artículo 13 Revisión Judicial

Cada miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medias antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.

Artículo 14. Medidas Antidumping a favor de un tercer país

14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medias, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.

Artículo 15 Países en Desarrollo Miembros

Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuanta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.

PARTE II

Artículo 16 Comité de Prácticas Antidumping

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Estos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.

Artículo 17 Consultas y Solución de Diferencias

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las o consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el entendimiento sobre solución de diferencias.

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i) Una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hechos del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

Artículo 18 Disposiciones Finales

18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.218.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese un cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS

CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6

1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser posibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal, la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades el Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

ANEXO II
Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta sí la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no pueden procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan - tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Introducción General

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que le importador posea información acerca del valor en aduana de mercancía idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Los miembros.

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando ésta se venden para su exportación al país de importación, ajustando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la. cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado;

i) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios procedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costo que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancía idénticas vendidas para la importación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valorización, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestre claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancía idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no pueden determinarse con arreglos a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglos a él, según el artículo 6 si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación, de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transportes y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o ventas de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por los demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de la mercancía objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor de aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios;

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

Artículo 10

1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicará por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;

b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especia o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS26

Artículo 18 Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité" compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimientos contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19 Consultas y Solución de Diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para el directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración, el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979, podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programa de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22 Legislación Nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23 Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24 Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en el prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículo 1 a 6, se aplicará a ese efecto, el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados.

1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dado, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, entrenamiento o asistencia técnica realizadas después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial.

b) el costo del transporte ulterior a la importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándole a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduana no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesario para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tenga organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo, sería que se demostrará que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente;

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ha haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías", el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establecen precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad vendida

Precio unitario

Número de ventas

Cantidad total vendida a cada uno de los precios

de 1 a 10 unidades

100

10 ventas de 5 unidades.

65

5 ventas de 3 unidades.

de 11 a 25 unidades

95

5 ventas de 11 unidades.

55

más de 25 unidades

90

1 venta de 30 unidades.

80

1 venta de 50 unidades.

El mayor número de-unidades-vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

(a) Ventas Cantidad vendida

Precio unitario

40 units

100

30 units

90

15 units

100

50 units

95

25 units

105

35 units

90

5 units

100

(b) Totales Cantidad total vendida

Precio unitario

65

90

50

95

60

100

25

105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

6. Convienen señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por casos teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rema de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país del importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.

3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válida que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuesto a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y ventas de las mercancías para la exportación que no queden incluido en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurren. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción, El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduana que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos, En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño, entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados,

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación,

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo 1 c)

1. Los cauones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. En el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión "momento de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa, el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago integro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15 Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité, Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité,

Disposiciones Generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del Día

12. El Secretario General establecerá un Orden del Día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del Día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del Día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del Día en todo momento.

Mesa y Dirección de los Debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y Votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y Actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.

ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

"El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:

"El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador".

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION

Los Miembros,

Observando que el 20 de septiembre de 1986, los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;

Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;

Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;

Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Alcance - Definiciones

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.

2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso.

3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.

4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición.27

Artículo 2 Obligaciones de los Miembros Usuarios

No Discriminación

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.

Prescripciones de los Gobiernos

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.

Lugar de la Inspección

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza en los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.

Normas

4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.28

Transparencia

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición, a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protección de la Información Comercial Confidencial

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección, previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de cambios.

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:

a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;

d) los niveles de beneficios;

e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

13. Para ilustrar un caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.

Conflictos de Intereses

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;

b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;

c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.

Demoras

15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor.216. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlas.

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.

Verificación de Precios

20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa la expedición efectúen una verificación de precios30 con arreglo a las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a efectos de la verificación del precio de exportación en el (los) precio (s) al (a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en los siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;

c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:

i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación;

iii) el costo de producción;

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de Recurso

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;

b) los exportadores facilitarán por escrito al (a los) agente (s) designado (s) los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;

c) el (los) agente (s) designado (s) examinará (n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará (n) una decisión lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).

Excepción

22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

Artículo 3 Obligaciones de los Miembros Exportadores No discriminación

1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.

Transparencia

2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia Técnica

3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.3

Artículo 4 Procedimiento de Examen Independiente

Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;

b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:

i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición;

ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los exportadores;

iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere al apartado a).

La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;

c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;

d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para logra que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para logra una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso;

h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.

Artículo 5 Notificación

Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.

Artículo 6 Examen

Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 7 Consultas

Los miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8 Solución de Diferencias

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9 Disposiciones Finales

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.

ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismos, obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimiento para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Normas de Origen

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelario discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.3

PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2 Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen- y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiere la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado33;

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días34 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Artículo 3 Disciplinas después del período de transición

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN DE DIFERENCIAS, CONSULTAS Y SOLUCION

Artículo 4 Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomienda el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del CCA;

Artículo 5 Información y Procedimientos de Modificación y de Establecimientos de Nuevas Normas de Origen

1. Cada miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Sí, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo l que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

Artículo 6 Examen

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.

Artículo 7 Consultas

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8 Solución de Diferencias

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 9 Objetivos y Principios

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de Trabajo

2.a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos.

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:

- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria.

- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA, no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

- considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem35 y/u operaciones de fabricación o elaboraciónal36 elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;

- podrá dar explicaciones de sus propuestas;

- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:

a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques:

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente.

4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.37 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

ANEXO I
COMITE TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN

Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombra a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.

ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferenciales arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiere el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferencial se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días38 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f)- Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de orígenes preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

f) Toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos - independientes de la autoridad que haya emitido la determinación - que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaria las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaria distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.

ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

Los miembros,

Habida cuenta de las negociaciones comerciales multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos de GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencia automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

Reconocimiento que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanates del GATT de 1994.

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencia de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justa y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I Disposiciones Generales

1. A los efectos del presente acuerdo, se entiende por trámite de licencia de importación el procedimiento administrativo39 utilizados para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.43. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámites de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administraran justa y equivalente.

4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente acuerdo el "Comité") de modo de que los gobiernos41 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o-respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámites de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se podrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en sus caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.

9. Se pondrán a disposiciones de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancía que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 2 Trámite de Licencias Automáticas de Importación42

1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones:43

a) Los procedimiento de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámites de licencias automáticas tiene efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;

ii) Las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;

iii) Las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) Los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

Artículo 3 Trámite de Licencias no Automáticas de Importación

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámites de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámites de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1, del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámites de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no extrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.

5. a)Los miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) La administración de las restricciones;

ii) Las licencias de importación concedidas durante un período reciente;

iii) La repartición de esas licencias entre los países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;

b) Los miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el miembro que aplique la restricciones informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

d) Cuando surjan situaciones en las que sean necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.

Si la solicitud de licencias no es aprobada, se darán previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación a los procedimiento internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello se imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;

g) El período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en caso especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;

i) Al expedir las licencias, los Miembros, tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;

j) Al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias44 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;

l) Al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 4 Instituciones

Se establece en virtud del presente acuerdo un comité de licencias de importación, compuesto de representante de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Artículo 5 Notificación

1. Los miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:

a) La lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) Indicación de que si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículo 2 y 3;

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) La duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los miembros notificarán al comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias a las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

Artículo 6 Consultas y Solución de Diferencia*

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecten el funcionamiento del presente acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre solución de diferencias.

Artículo 7 Examen

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en el estipulados.

Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971, como documento 1, 3515 del GATT de 1947.

2. Como base para el examen del Comité, la secretaría prepara un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3. Los Miembros se comprometen a complementar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 8 Disposiciones Finales

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación Interna

2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ACUERDOS SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I Definición de subvención

1.1 A los efectos del presente acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno), es decir:

i) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posible transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);4

iii) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

a) 2) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y

b) con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la parte II o a las disposiciones de las partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2 Especificidad

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de las jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la Legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezcan criterios o condiciones objetivos9 que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una Ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aún cuando de la aplicación de los principios anunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.10 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención especifica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Artículo 3 Prohibición

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

a) Las subvenciones supeditadas de jure o de factor11 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I;12

b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 4 Acciones

4.1 Cuando un miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estima que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30-días13 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al órgano de solución de diferencias (denominado en el presente acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del grupo permanente de expertos14 (denominado en el presente acuerdo "GPE"), en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.15

4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contra medidas apropiadas16, a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas.17

4.12 En las diferencias que se substancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del entendimiento se reducirá a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES

Artículo 5 Efectos Desfavorables

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refiere los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

a) daños a la rama de producción nacional de otro Miembro;18

b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;19

c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro;20

El presente artículo no es aplicable a la subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 6 Perjuicio Grave

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el total de subvención ad valorem21 aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento;22

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c) Cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufrida por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.23

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;

c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismos mercado; o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado24 en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante, durante un período que se hayan concedido subvenciones.

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se atenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativa" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones:

a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;

b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezcan constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;

c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.

6.5 A los efectos de las disposiciones de párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias25 durante el período considerado:

a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;

e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportaciones del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por el, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones de anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo sobre la agricultura.

Artículo 7 Acciones

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave26 causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días27 cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en las diferencias. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD28, a menos que una de las partes en las diferencias notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el órgano de apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el órgano de apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando en plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.29

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llagado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.

PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerará no recurribles las siguientes subvenciones:30

a) Las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;

b) Las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).

8.2 No obstante las disposiciones de las partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a) La asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si31, 32, 33, la asistencia cubre34, no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial35 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas;36, 37, y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercian( �

iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;

v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional38 y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;

ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos39, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

- la renta per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB Per Cápita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;

- la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes40 a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limita al 20 por ciento de los costos de adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado.41

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.

Artículo 9 Consultas y acciones autorizadas

9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3.

En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.

PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 10 Aplicación del artículo VI del GATT de 199442

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio43 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del Artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada44 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 11 Iniciación y procedimiento de la investigación

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del Artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado45 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.46 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.

11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 12 Pruebas

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.47 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan48 y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.49

12.4.1 Las autoridades exigirán a los miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no esta justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que no se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.512.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y

ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 13 Consultas

13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo y llegar a una solución mutuamente convenida.

13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.51

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

Artículo 14 Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del Artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:

a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confíere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerese incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Artículo 15 Determinación de la existencia de daño52

15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares53 en el mercado interno y

b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que

a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y

b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos54 de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación, referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;

ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 16 Definición de rama de producción nacional

16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados55 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si:

a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si

b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 17 Medidas Provisionales

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a) Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b) Se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se causa daño durante la investigación.

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

Artículo 18 Compromisos

18.1 Se podrán56 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o

b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sean demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se basa en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador o aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.

18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 19 Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo a menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas57 cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones están sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4 No se percibirá58 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

Artículo 20 Retroactividad

20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño,

20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.

20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia deamenaza de daño o retraso importante, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período realmente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 21 Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos

21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.

21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.52 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.

Artículo 22 Aviso público y explicación de las determinaciones

22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado53 la debida información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,

ii) la fecha de iniciación de la investigación,

iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y

vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación a el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;

v) las principales razones en que se base la determinación.

22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembro interesados y de los exportadores e importadores.

22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.

Artículo 23 Revisión Judicial

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.

PARTE VI
INSTITUCIONES

Artículo 24 Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órgano auxiliares

24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.

PARTE VII
NOTIFICACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 25 Notificaciones

25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los de los párrafos 2 a 6.

25.2 Los Miembros notificarán todas subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.

25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones54, los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:

i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);

ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);

iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;

iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;

v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.

25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.

25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.

25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.

25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.

25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.

25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarle él mismo al Comité.

25.11 Los Miembro informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cual es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.

Artículo 26 Vigilancia

26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización).

26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.

PARTE VIII
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS

Artículo 27 Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:

a) los países en desarrollo Miembro a que se refiere el Anexo VII;

b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, se determinará, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.

27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.

27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un productos si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que representa como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor de Acuerdo sobre la OMC.

27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. La disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.

27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.

27.9 Por lo que respecta a la subveciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de condiciones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.

27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:

a) el nivel global de las subvenciones concedida por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de país en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate.

27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.

PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28 Programas vigentes

28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los porrogará cuando expiren.

Artículo 29 Transformación en economía de mercado

29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación.

29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:

a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;

b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.

29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esa subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.

PARTE X
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 30

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31 Aplicación provisional

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.

Artículo 32 Otras disposiciones finales

32.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo,56

32.2 No podrán formularse reserva respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considera que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrantes del mismo.

ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

a) EL otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b) Sistema de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los mercados mundiales.

e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciben sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en casada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos. comerciales.5La "remisión o devolución" comprender la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada59 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio)60 Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

i) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de créditos y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean parte por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la practica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.

ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN
61

I

1. Los sistemas de reducción de impuestos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidores en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o plazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.

3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados sí se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presente en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el procesos de producción.

4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportados han calculado de manera razonable la cuantía del despedido si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.

ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASO DE SUSTITUCIÓN

I

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo 1, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.

2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.

3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.

4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por si una subvención.

5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.

ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCIÓN AD VALOREM (PÁRRAFO 1 A DEL ARTICULO 6)
62

1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de la ventas de la empresa receptora63 en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior en aquel en que se haya concedido la subvención.64

3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.

4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción.65

5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflaccionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.

6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un miembro.

7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.

8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE

1. Todo miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información.

2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causado por el producto subvencionado.66 Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que disponga las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos a de notificación establecidos en la parte VII.67

3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.

5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de las oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá así mismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaría que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.

7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.

8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para tenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.

9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinación parte y ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.

ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12

1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador ante de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6. Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la vista.

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

ANEXO VII
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27

Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:

a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean miembros de la OMC.

b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1,000.00 dólares anuales:68 Bolivia, Camerún, Congo, Cotex d'Ivore, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.

ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en GATT de 1994.

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarlas; y

Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Disposiciones Generales

El presento acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.

Artículo 2 Condiciones

1. Un Miembro69 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

2 Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Artículo 3 Investigación

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no esta justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestra de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 4 Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave

1. A los efectos del presente acuerdo:

a) Se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

b) Se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.

Artículo 5 Aplicación de medidas de salvaguardia

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.

2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministrado por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.

b) Un miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo, ii) los motivos para adaptarse de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave.

Artículo 6 Medidas de salvaguardia provisionales

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora extrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.

Artículo 7 Duración y examen de las medidas de salvaguardia

1. Un miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.

2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.

3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.

4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) Haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

Artículo 8 Nivel de las concesiones y otras obligaciones

1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancía haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9 Países en desarrollo Miembros

1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.70

2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstando lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

Artículo 10 Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.

Artículo 11 Prohibición y eliminación de determinadas medidas

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otra medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones.71, 72 Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un sólo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que este vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.

2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que toda las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador,73 cuya duración no se prolongará más alla del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.

3. Los Miembros no alertarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 12 Notificaciones y consulta

1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al comité de salvaguardia cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constante que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar a prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del Párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daños graves causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuestas, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.

3. El Miembro que se proponga aplicar o prórroga una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.

4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación las al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la medida.

5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.

6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.

7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.

9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.

10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancía a que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.

11. Las disposiciones del presente acuerdo relativas a la notificación no obligaran a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 13 Vigilancia

1. En virtud del presente Acuerdo se establece en Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;

b) Averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardias, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancía;

c) Ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;

d) Examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancía;

e) Examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son "sustancialmente equivalentes", y rendir informes según proceda al consejo del Comercio de Mercancías;

f) Recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancía; y

g) Cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancía.

2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 14 Solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

ANEXO
EXCEPCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 1

Miembros interesados

Producto

Expiración

CE/Japón

Vehículos

31.12.1999

Automóviles para el

transporte de

Personas, vehículos

Todo terreno,

Vehículos

Comerciales ligeros,

Camiones ligeros (de

Hasta 5 toneladas), y

Estos mismos vehículos

Totalmente por montar

(Conjuntos de piezas sin

Montar).

ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

PARTE I
ALCANCE Y DEFINICIÓN

Artículo I Alcance y definición

PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

Artículo III Transparencia

Artículo III bis Divulgación de la información confidencial

Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo

Artículo V Integración económica

Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo

Artículo VI Reglamentación nacional

Artículo VII Reconocimiento

Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

Artículo IX Prácticas comerciales

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI Pagos y transferencias

Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII Contratación pública

Artículo XIV Excepciones generales

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad

Artículo XV Subvenciones

PARTE III
COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

Artículo XVII Trato nacional

Artículo XVIII Compromisos adicionales

PARTE IV
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos específicos

Artículo XX Lista de compromisos específicos

Artículo XXI Modificación de las listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

Artículo XXIV Consejo de Comercio de Servicios

Artículo XXV Cooperación técnica

Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales

PARTE VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Artículo XXVIII Definiciones

Artículo XXIX Anexos

ANEXOS

Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

Anexo sobre Servicios Financieros

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros

Anexo relativos a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo

Anexo sobre Telecomunicaciones

Anexos relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas

ANEXO IB

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;

Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas; Convienen en lo siguiente:

PARTE I ALCANCE Y DEFINICIÓN

Artículo I Alcance y definición

1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.

3. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas continuas, de servicios que se produzcan y consuman localmente, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

Artículo III Transparencia

1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencias, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio y de los que sea signatario un Miembro.

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de servicio del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcados por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.

4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios conservasen textos de las leyes y reglamentos.

5. Todo Miembro podrán notificará al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo III bis Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo

1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministros de interés para sus exportaciones.

2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicio;

b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y

c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.

3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.

Artículo V Integración económica

1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:

a) tenga una cobertura sectorial sustancial1, y

b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:

i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o

ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación, ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respeta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.

3. a) Cuando sean parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.

4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.

5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrá derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.

7. a) Los Miembros que sean parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicio ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.

b) Los Miembros que sean parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.

c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.

8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.

Artículo V bis Acuerdo de integración de los mercados de trabajo

El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se estanca la plena integración2 de los mercados de trabajo entre las parte en el mismo, a condición de que tal acuerdo:

a) exima a los cuidados de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;

b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicio de Servicios.

Artículo VI Reglamentación nacional

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:

i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.

b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes3 que aplique ese Miembro.

6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.

Artículo VII Reconocimiento

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicio o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante arminización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otro comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4. Cada Miembro:

a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;

b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una fase sustantiva;

c) informará con prontitud al Consejo de Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.

5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y norma internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.

Artículo VIII Monopolio y proveedores exclusivos de servicios

1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos.

2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.

3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.

4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Artículo IX Prácticas comerciales

1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examimanará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que, disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a apartir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.

3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo XI Pagos y transferencias

1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él contraídos.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.

Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos

1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:

a) no discriminarán entre los Miembros;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y

e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud al Consejo General.

5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos4 para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.

c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como;

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;

iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.

6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.

Artículo XIII Contratación pública

1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.

2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XIV Excepciones generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público5;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii) la seguridad;

d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva6 de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;

e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resuelto de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el Sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su frabricación;

iii) aplicadas en tiempo de guerra o caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

Artículo XV Subvenciones

1. Los Miembros reconocen que, en determinada circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorción del comercio de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos distorsión.7 En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.

2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.

PARTE III
COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

1. En lo que Resepecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.8

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subvención regional o de la totalidad de su territorio, a menos que su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas9;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la existencia de una prueba de necesidades económicas;

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios pueda suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo XVII Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con su condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.10

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispone a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.

Artículo XVIII Compromisos adicionales

Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieren a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.

PARTE IV
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos específicos

1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso afectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los interés de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.

3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.

4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XX Lista de compromisos específicos

1. Cada Miembro Consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;

d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y

e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.

3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.

Artículo XXI Modificación de las Listas

1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.

2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará negociaciones con míras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercío que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.

b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.

3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el arbitraje.

b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto la moficación o el retiro en proyecto.

4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.

b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto sin respetar las modificaciones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro Modificante.

5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.

PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda formularse otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).

2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el órgano de Solución de Diferencias (ESD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.

3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios.11 El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.

Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.

2. Si el ESD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.

3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el ESD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.

Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios

1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.

3. Los Miembros eligirán al presidente del Consejo.

Artículo XXV Cooperación técnica

1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencias técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contactos a que se refiere al párrafo 2 del artículo IV.

2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.

Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.

PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:

a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra;

i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y

ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicio de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo XXVIII Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

c) "medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referentes a:

i) la compra, pago o utilización de un servicio;

ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;

d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;

e) "sector" de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro;

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:

i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;

g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio;12

h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor de ese servicio;

i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;

k) "persona física de otro miembro" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:

i) sea nacional de ese otro Miembro; o

ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:

1. no tenga nacionales; o

2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a su nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro miembro otorgue a tales residentes permanentes, La correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;

1) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

m) "persona jurídica de otro miembro" significa una persona jurídica que:

i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese miembro o de cualquier otro Miembro; o

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de;

1. personas físicas de ese Miembro; o

2. personas físicas de ese otro Miembro, definidas en el inicio i);

n) una persona jurídica;

i) es "propiedad" de personas de un miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;

ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;

o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

Artículo XXIX Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II

Alcance

1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.

2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.

Examen

3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:

a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y

b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.

Expiración

5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.

6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.

7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II

{En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II.}

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del acuerdo

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.

2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico.1

Anexo sobre servicios de transporte aéreo

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:

a) a los derecho de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o

b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.

3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:

a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.

6. Definiciones:

a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.

b) Por "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todo los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

c) Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.

d) Por "derechos de tráfico" se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.

Anexo sobre servicios financieros

1. Alcance y definición

a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicio financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales" las siguientes actividades:

i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.

d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.

2. Reglamentación nacional

a) no obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esa medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no de utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.

b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

3. Reconocimiento

a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

b) Todo Miembro que sea parte en acuerdo o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimiento concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.

c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.

4. Solución de diferencias:

Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

5. Definiciones:

A los efectos del presente Anexo:

a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguro y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida.

ii) Reaseguros y retrocesión.

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riegos e indemnización de siniestro.

Servicio bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de crédito personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.

vii) Servicios de arrendamiento financieros.

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.

ix) Garantías y compromisos.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.

xii) Corretaje de cambios.

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivos o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondo de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procedimiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros.

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas.

c) Por "entidad pública" se entiende:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeña las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza Esas funciones.

Segundo Anexo sobre servicios financieros

1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.

2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la autoridad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consiganados en su Lista.

3. El Consejo del Comercio de Servicio establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.

Anexo relativo a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilizadas de las mismas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicio de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.

3. No obstante las disposiciones del artículo XXI; después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.

Anexo sobre telecomunicaciones

1. Objetivos

Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarías del Acuerdo.

2. Alcance

a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.

b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.

c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

3. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.

d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

4. Transparencia

Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.

5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos

a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f).

b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:

i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y

iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en participar su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.

f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la Reventa o utilización compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfases técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interefaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o

vi) notificación, registro y licencias.

g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.

6. Cooperación técnica

a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y formentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de su proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y fomento.

b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.

c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos países.

d) Los Miembros presentarán especial consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales

a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de la Organización Internacional de Normalización.

b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en participar la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.

Anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incomparable con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:

a) en la fecha de aplicación que ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.

ANEXO IC
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALRELACIONADOS CON EL COMERCIO

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Derecho de autor y derechos conexos

2. Marcas de fábrica o de comercio

3. Indicaciones geográficas

4. Dibujo y modelos industriales

5. Patentes

6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados

7. Protección de la información no divulgada

8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Obligaciones generales

2. Procedimiento y recursos civiles y administrativos

3. Medidas provisionales

4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

5. Procedimientos penales

PARTE IV ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

PARTE V PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

ANEXO IC
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de formar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurase de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconocimiento la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacionales de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominado en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1 Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Los miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los miembros concederán a los nacionales de los demás Miembro1 el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.2 Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").

Artículo 2 Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobe la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3 Trato Nacional

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección2 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967) el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

Artículo 4 Trato de la nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros miembros:

Artículo 5 Acuerdo multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicio de la OMPI.

Artículo 6 Agotamiento de los derechos

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 7 Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 8 Principios

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección 1: Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 9 Relación con el Convenio de Berna

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no a las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 10 Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legibles por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

Artículo 11 Derechos de Arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a las autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 12 Duración de la Protección

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final de año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

Artículo 13 Limitaciones y Excepciones

Los miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Artículo 14 Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artista intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asímismo la facultad de inpedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

Sección 2: Marca de fábrica o de comercio

Artículo 15 Materia Objeto de Protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 16 Derechos Conferidos

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca; cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

Artículo 17 Excepciones

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 18 Duración de la Protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 19 Requisito de Uso

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestra que hubo para ellos razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 20 Otros Requisitos

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

Artículo 21 Licencias y Cesión

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

Sección 3: Indicaciones Geográficas

Artículo 22 Protección de las Indicaciones Geográficas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falta de que éstos se originan en otro territorio.

Artículo 23 Protección Adicional de las Indicaciones Geográficas de los Vinos y Bebidas Espirituosas

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios de lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducidas o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas4.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

Artículo 24 Negociaciones internacionales; excepciones

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejora la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta se idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

Sección 4: Dibujos y modelos industriales

Artículo 25 Condiciones para la protección

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles - particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación - no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Artículo 26 Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

Sección 5: Patentes

Artículo 27 Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y una susceptibles de aplicación industrial.5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 28 Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación6 para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Artículo 29 Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reinvidica la prioridad, en la fecha de prioridad reinvidicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.

Artículo 30 Excepciones a los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 31 Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, el titular de los derechos será notificado, en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

1) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 32 Revocación / caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.

Artículo 33 Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expedirá antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud8.

Artículo 34 Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

Sección 6: Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados

Artículo 35 Relación con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

Artículo 36 Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho:9 la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 37 Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsela que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 38 Duración de la protección

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.

Sección 7: Protección de la información no divulgada

Artículo 39

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Sección 8: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

Artículo 40

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.

PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección 1: Obligaciones generales

Artículo 41

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuación de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.}

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional, previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de los sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

Sección 2: Procedimientos y recursos civiles y administrativo

Artículo 42 Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para substanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 43 Pruebas

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para substanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Artículo 44 Mandamiento judiciales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por tercero autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 45 Perjuicios

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 46 Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuación de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancía infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigente. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los Riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 47 Derecho de información

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 48 Indemnización al demandado

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 49 Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

Sección 3: Medidas provisionales

Artículo 50

1 Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño por esas medidas.

8. En la medidas en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

Sección 4: Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera12

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos13 para que el titular de un derecho, que tengan motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor14, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 52 Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidos con facilidad por las autoridades de aduanas.

Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduana.

Artículo 53 Fianza o garantía equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduanera hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.

Artículo 54 Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancía de conformidad con el artículo 51.

Artículo 55 Duración de la suspensión

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, la autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

Artículo 56 Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 57 Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduana. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 58 Actuación de oficio

Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serle útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 59 Recursos

Sin perjuicios de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

Artículo 60 Importaciones insignificantes

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Sección 5: Procedimiento penales

Artículo 61

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derecho de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IV
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Artículo 62

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

PARTE V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 63 Transparencia

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo sexto del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acera de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los interés comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

Artículo 64 Solución de diferencias

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrá ser adoptadas por consenso y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65 Disposiciones transitorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículo 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una económica de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66 Países menos adelantados Miembros

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ningunos de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

Artículo 67 Cooperación técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.

PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68 Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.

Artículo 69 Cooperación internacional

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías piratas que lesionan el derecho de autor.

Artículo 70 Protección de la materia existente

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecido en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérprete o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas inversiones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Artículo 71 Examen y modificación

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todo los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.

Artículo 72 Reservas

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 73 Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adaptación de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominado en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanante de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el Presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Órgano de Solución de Diferentes previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consultas con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.

Artículo 2 Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comité de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimiento del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.1

Artículo 3 Disposiciones generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. La reconomendación y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que estén en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean parte en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sean un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebido ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualesquiera otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, la normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.2

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposicionesde la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán éstos últimos.

Artículo 4 Consultas

1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.3

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados,1 considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.

Artículo 5 Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 6 Establecimiento de grupos especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial2.

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 7 Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)".

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 8 Composición de los grupos especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales, o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité del cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado un actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos3 sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD. 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9 Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 10 Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejaran en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se

remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Artículo 11 Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 12 Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerden otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses.

En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará el OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 13 Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

Artículo 14 Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15 Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16 Adopción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD,4 a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.

Artículo 17 Examen en apelación Órgano Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

7. Se prestara al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de la Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.5 Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.

Artículo 18 Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 19 Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación

1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado6 la ponga en conformidad con ese acuerdo.7 Además de formular recomen-daciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Artículo 20 Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.

Artículo 21 Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones

1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes8 a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones, y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.9 En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro10 ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses as partir de la fecha de adopción informe del grupo, especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo: podrá no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el periodo transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo, prudencial no excederá 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que a menos que las partes en la diferencia convengan en el que concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicado el plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión, en cualquier momento después de su adopción. A meneos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.

Artículo 22 Compensación y suspensión de concesiones

1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;

ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores;11

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo".

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales, Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.

6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro12 nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

7. El árbitro13 que actúe en cumplimiento de los dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.

8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones.14

Artículo 23 Fortalecimiento del sistema multilateral

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) No formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24 Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25 Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción.

Cuando las disposiciones del párrafo 1b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;

b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1a) y 1b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.

Artículo 27 Responsabilidades de la Secretaría

1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.

2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.

3. La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.

APÉNDICE 1
ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

B) Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles Acuerdo sobre Contratación Pública Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 2
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS

Acuerdo

Normas y Procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de

11.2

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Acuerdo sobre los Textiles y

2.14, 2.21

el Vestido

4.4, 5.2, 5.4

5.6, 6.9,

6.10, 6.11,

8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstáculos

14.2 a 14.4,

Técnicos al Comercio

Anexo 2

Acuerdo relativo a la

17.4 a 17.7

Aplicación del Artículo VI

del GATT de 1994

Acuerdo relativo a la

19.3 a 19.5

Aplicación del Artículo VII

Anexo II.2 f),

del GATT de 1994

3, 9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y

4.2 a 4.12,

Medidas Compensatorias

6.6, 7.2 a

7.10, 8.5,

nota 35, 24.4, 27.7,

Anexo V

Acuerdo General sobre el

XXII.3,

Comercio de Servicios

XXIII.3

Anexo sobre Servicios

4.1

Financieros

4

Anexo sobre Servicios de

Transporte Aéreo

Decisión relativa a

1 a 5

Determinados procedimientos

De solución de diferencias

Para el AGCS

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los Órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 3
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:

a)

Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:

1) la parte reclamante:

3 a 6 semanas

2) la parte demandada:

2 a 3 semanas

b)

Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros:

1 a 2 semanas

c)

Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes:

2 a 3 semanas

d)

Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes:

1 a 2 semanas

e)

Traslado de la parte expositiva del informe a las partes:

2 a 4 semanas

f)

Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe:

2 semanas

g)

Translado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes:

2 a 4 semanas

h)

Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe:

1 semana

i)

Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunión con las partes:

2 semanas

j)

Translado del informe definitivo a las partes en la diferencia:

2 semanas

k)

Distribución del informe definitivo a los Miembros:

3 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes.

APÉNDICE 4
GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos, al grupo consultivo de expertos.

4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará el gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. No tiene sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.

ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su entorno. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.

B. Transparencia en el plano nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.

C. Procedimiento de examen

i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente Acuerdo "OEPC").

ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en el comercio mundial en un período representativo reciente, será el factor determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.

iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.

iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.

v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:

a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;

b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.

vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora después del examen.

vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.

D. Presentación de informes

Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística actualizada, con arreglo a modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de comercio.

Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados

Los Ministros,

Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;

1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2. Convienen en que:

i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.

ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.

iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.

iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3c) del artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.

v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.

3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.

Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial

1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo con llevan un apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.

5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

Decisión relativa a los procedimientos de notificación

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

I. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.

II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.

El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación

El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

- llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;

- hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO
LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE
1

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación Pública

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero.

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada.

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales.

Función de las empresas comerciales del Estado.

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones.

Comercio de compensación oficialmente impuesto.

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el fondo monetario Internacional

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.

2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

A tal fin, los Ministros convienen en:

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma;

ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.

Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Los Ministros,

Convienen en que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1 de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Órgano de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO sobre normas

Los Ministros,

Deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:

1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;

2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:

a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;

b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;

c) un sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales, que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s) como base;

3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;

4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.

Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de Información de la ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figuran en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.

Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.

Decisión sobre las medidas contras la elusión

Los Ministros,

Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,

Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.

Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y Comercio de 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.

Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.

Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de repuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, tendiendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.

Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares. El Consejo del Comercio de Servicios,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la Consecución de sus objetivos,

Decide lo siguiente:

1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.

2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:

a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;

b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector correspondiente;

c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;

d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;

e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente; y

f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.

3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.

Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para formar parte de esos grupos.

2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector determinado.

3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los Miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización.

4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.

5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.

Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo XIV;

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.

2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas

Los Ministros,

Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios;

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios;

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;

Deciden lo siguiente:

1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.

3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.

Decisión relativa a los servicios financieros

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC".);

Deciden lo siguiente:

1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o a las exenciones de otros participantes.

2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");

Deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica fija.

2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante "GNSTM"). EL GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.

3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.

4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.

5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.

6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se há de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTSM. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.

Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

Los Ministros deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante "telecomunicaciones básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.

3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.

4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.

6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.

Decisión relativa a los servicios profesionales

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales;

Decide lo siguiente:

1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnica y las prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.

2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los compromisos específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará en:

a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la reglamentación nacional: i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio: ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberación efectiva de los servicios de contabilidad;

b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo VII;

c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconomiento de los títulos de aptitud.

Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.

Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública

1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4b) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo siguiente:

a) todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Pública lo comunicará al Director General de la OMC, presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;

b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;

c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;

d) con objeto de facilitar la adhesión el Comité establecerá un grupo de trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii) la información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado del Miembro solicitante;

e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder del Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;

f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo, y las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.

2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.

Decisión sobre aplicación y examen del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

Los Ministros,

Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.

Decisión relativa a la aceptación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y la adhesión a dicho Acuerdo

Los Ministros,

Tomando nota de que los artículos XI y XIV del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") estipulan que sólo pueden aceptar el Acuerdo sobre la OMC las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para las cuales se anexen listas de concesiones y compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen listas de compromisos específicos al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS");

Tomando nota asimismo de que el párrafo 5 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominadas en adelante "Acta Final" y "Ronda Uruguay", respectivamente) establece que las listas de los participantes que no sean partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha del Acta Final no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al GATT de 1947 y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC;

Teniendo presente el párrafo 1 de la Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados, que establece que los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a los dispuesto en el artículo XI del Acuerdo sobre la OMC;

Reconociendo que algunos participantes en la Ronda Uruguay que han venido aplicando de facto el GATT de 1947 y han pasado a ser partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5c) del artículo XXVI del GATT de 1947 no han estado en condiciones de presentar listas para su anexión al GATT de 1994 y al AGCS;

Reconociendo además que algunos Estados o territorios aduaneros distintos que no han sido participantes en la Ronda Uruguay pueden pasar a ser partes contratantes del GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y que debe darse a esos Estados o territorios aduaneros la oportunidad de negociar listas para su anexión al GATT de 1994 y al AGCS con el fin de que puedan aceptar el Acuerdo sobre la OMC;

Teniendo en cuenta que es posible que algunos Estados o territorios aduaneros distintos que no pueden completar el proceso de adhesión al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o que no tienen intención de pasar a ser partes contratantes del GATT de 1947 deseen iniciar el proceso de adhesión a la OMC antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

Reconociendo que el Acuerdo sobre la OMC no establece ningún tipo de distinción entre los Miembros de la OMC que hayan aceptado dicho Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en sus artículos XI y XIV y los Miembros de la OMC que se hayan adherido a él de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, y deseando garantizar que el procedimiento de adhesión de los Estados y territorios aduaneros distintos que no hayan pasado a ser partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no implique, por su naturaleza, desventajas o retrasos innecesarios para esos Estados y territorios aduaneros distintos:

Deciden lo siguiente:

1. a) Cualquier Signatario del Acta Final

- al que sea aplicable el párrafo 5 del Acta Final,

- al que sea aplicable el párrafo 1 de la Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados, o

- que pase a ser parte contratante en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5c) del artículo XXVI del GATT de 1947 antes del 15 de abril de 1994 y no esté en condiciones de establecer una lista anexa al GATT de 1994 y al AGCS para su inclusión en el Acta Final, y

Cualquier Estado o territorio aduanero distinto

- que pase a ser parte contratante del GATT de 1947 en el período comprendido entre el 15 de abril de 1994 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC

podrán presentar al Comité Preparatorio, para su examen y aprobación, una lista de concesiones y compromisos para su anexión al GATT de 1994 y una lista de compromisos específicos para su anexión al AGCS.

b) El Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación, de conformidad con el artículo XIV de dicho Acuerdo, de las partes contratantes del GATT de 1947 cuyas listas se hayan presentado y aprobado de ese modo antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

c) Lo dispuesto en los apartados a) y b) del presente párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados a presentar sus listas dentro del plazo de un año contado a partir del 15 de abril de 1994.

2. a) cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá solicitar al Comité Preparatorio que proponga a la aprobación de la Conferencia Ministerial de la OMC las condiciones de su adhesión al Acuerdo sobre la OMC con arreglo a lo dispuesto en el artículo XII de dicho Acuerdo. En caso de que esa solicitud sea hecha por un Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión al GATT de 1947, el Comité Preparatorio, en la medida en que sea factible, examinará la solicitud conjuntamente con el grupo de trabajo establecido por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 para examinar la adhesión del Estado o territorio aduanero distinto de que se trate.

b) El Comité Preparatorio presentará a la Conferencia Ministerial un informe sobre el examen que haya realizado de la solicitud. Dicho informe podrá incluir un protocolo de adhesión, con una lista de concesiones y compromisos anexa al GATT de 1994 y una lista de compromisos específicos anexa al AGCS, para su aprobación por la Conferencia Ministerial. Al examinar la solicitud de adhesión al Acuerdo sobre la OMC del Estado o territorio aduanero distinto en cuestión, la Conferencia Ministerial tendrá en cuenta el informe del Comité Preparatorio.

Decisión sobre comercio y medio ambiente

Los Ministros, reunidos con ocasión de la firma del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Recordando el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), a tenor del cual las relaciones de los miembros "en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico",

Tomando nota:

- de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del Programa 21, y de su seguimiento por el GATT, reflejado en la declaración del Presidente del Consejo de Representantes a las PARTES CONTRATANTES en su cuadragésimo octavo período de sesiones de diciembre de 1992, así como de la labor realizada por el Grupo de las Medidas Ambientales y el Comercio Internacional, el Comité de Comercio y Desarrollo y el Consejo de Representantes;

- del programa de trabajo previsto en la Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente; y

- de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,

Considerando que no debe haber, ni es necesario que haya, contradicción política entre la defensa y salvaguardia de un sistema multilateral de comercio abierto, no discriminatorio y equitativo, por una parte, y las medidas de protección del medio ambiente y la promoción de un desarrollo sostenible, por otra,

Deseando coordinar las políticas en la esfera del comercio y el medio ambiente, y ello sin salirse del ámbito del sistema multilateral de comercio, que se limita a las políticas comerciales y los aspectos de las políticas ambientales relacionados con el comercio que pueden tener efectos comerciales significativos para sus miembros,

Deciden:

- encomendar al Consejo General de la OMC que, en su primera reunión, establezca un Comité de Comercio y medio Ambiente abierto a la participación de todos los miembros de la OMC, encargado de presentar un informe a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, en la que, a la luz de las recomendaciones del Comité, se examinarán la labor y el mandato del mismo,

- que la Decisión del CNC de 15 de diciembre de 1993, que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

a) establecer la relación existente entre las medidas comerciales y las medidas ambientales con el fin de promover un desarrollo sostenible;

b) hacer recomendaciones oportunas sobre si son necesarias modificaciones de las disposiciones del sistema multilateral de comercio, compatibles con el carácter abierto, equitativo y no discriminatorio del sistema, en particular en lo que respecta a:

- la necesidad de normas que aumenten la interacción positiva entre las medidas comerciales y las medidas ambientales, para la promoción de un desarrollo sostenible, con especial atención a las necesidades de los países en desarrollo, y en particular de los menos adelantados;

- la evitación de medidas comerciales proteccionistas y la adhesión a disciplinas multilaterales eficaces que garanticen la capacidad de respuesta del sistema multilateral de comercio a los objetivos ambientales enunciados en el Programa 21 y la Declaración de Río, en particular el Principio 12; y

- la vigilancia de las medidas comerciales utilizadas con fines ambientales, de los aspectos de las medidas ambientales relacionados con el comercio que tengan efectos comerciales significativos y de la aplicación efectiva de las disciplinas multilaterales a que están sometidas esas medidas;"

las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios válida que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en las rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuesto a aceptor bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y ventas de as mercancías para la exportación que no queden incluido en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurren. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

Decisión relativa a las consecuencias orgánicas y financieras que se derivan de la aplicación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

Los Ministros,

Reconociendo la importancia de la función de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante OMC) y de su contribución al comercio internacional,

Deseosos de asegurar el funcionamiento eficiente de la Secretaría de la OMC,

Reconociendo que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay ampliará el alcance y complejidad de las tareas de la Secretaría y que es necesario estudiar las consecuencias de ello en lo que se refiere a recursos,

Recordando las declaraciones formuladas por anteriores Presidentes de las PARTES CONTRATANTES del GATT y del Consejo del GATT en las que se señala la necesidad de mejorar los términos y condiciones de servicio, con inclusión de los sueldos y pensiones, del personal del cuadro orgánico de la Secretaría,

Conscientes de la necesidad de que la OMC sea competitiva en cuanto a las condiciones de servicio que ofrezca a su personal profesional para atraer a las personas dotadas de los conocimientos especializados requeridos,

Tomando nota de la propuesta del Director General de que, al establecer las condiciones de servicio del personal de la OMC, con inclusión de los sueldos y pensiones, se tengan debidamente en cuenta las del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial,

Tomando nota del artículo VI del Acuerdo por el que se establece la OMC y en especial de su párrafo 3, que faculta al Director General para nombrar al personal de la Secretaría y determinar sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial,

Recordando que el mandato del Comité Preparatorio exige a éste desempeñar las funciones que sean necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento de la OMC de manera inmediata a partir de la fecha de su establecimiento, e inclusive preparar recomendaciones para su consideración por el órgano competente de la OMC o, en la medida necesaria, adoptar decisiones o, si procede, decisiones provisionales respecto de las cuestiones administrativas, presupuestarias y financieras con la ayuda de propuestas de la Secretaría,

Convienen en que el Comité Preparatorio considerará los cambios orgánicos, las necesidades de recursos y las condiciones de servicio del personal que se propongan en relación con el establecimiento de la OMC y la aplicación de los acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay y preparará recomendaciones y adoptará decisiones, en la medida necesaria, sobre los ajustes que se requieran.

Decisión relativa al establecimiento del Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio

Los Ministros,

Teniendo presente el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominados en adelante "Acuerdo sobre la OMC" y "OMC"), y

Conscientes de la conveniencia de asegurar una transición ordenada a la OMC y el eficiente funcionamiento de la OMC desde la fecha de su entrada en vigor,

Convienen en lo siguiente:

1. En virtud de la presente Decisión se establece un Comité Preparatorio de la OMC (denominado en adelante "el Comité). Se nombra Presidente del Comité al sr. P. D. Sutherland a título personal.

2. El Comité estará abierto a la participación de todos los signatarios del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y de toda parte contratante que reúna las condiciones para ser Miembro inicial de la OMC de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo sobre la OMC.

3. Se establece asimismo un Subcomité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos que presidirá el Presidente de las PARTES CONTRATANTES del GATT, y un Subcomité de Servicios encargado de la labor preparatoria relacionada con las cuestiones del AGCS. El Comité podrá establecer otros Subcomités, según sea procedente. Los Subcomités estarán abiertos a todos los Miembros del Comité. El Comité establecerá sus propios procedimientos y los de los Subcomités.

4. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

5. Sólo podrán participar en la adopción de decisiones del Comité los miembros del mismo que sean partes contratantes del GATT y reúnan las condiciones para ser Miembros iniciales de la OMC de conformidad con lo dispuesto en los artículo XI y XIV del Acuerdo sobre la OMC.

6. Los servicios de secretaría del Comité y sus Subcomités serán prestados por la Secretaría del GATT.

7. El Comité dejará de existir a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, momento en el cual remitirá sus actas y recomendaciones a la OMC.

8. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento de la OMC de manera inmediata a partir de la fecha de su establecimiento, y entre esas funciones figurarán las siguientes:

a) Cuestiones administrativas, presupuestarias y financieras:

Preparar recomendaciones para su consideración por el órgano competente de la OMC o, en la medida necesaria, adoptar decisiones o, si procede, decisiones provisionales previamente al establecimiento de la OMC, respecto de las recomendaciones que le someta el Presidente del Subcomité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos a que se hace referencia en el párrafo 3 supra, en colaboración con el Presidente del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos del GATT, con la ayuda de propuestas de la Secretaría acerca de lo siguiente:

i) el acuerdo relativo a la sede previsto en el párrafo 5 del artículo VIII del Acuerdo sobre la OMC;

ii) el reglamento financiero, con inclusión de directrices para el señalamiento de las contribuciones presupuestarias de los Miembros de la OMC, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo VII del Acuerdo sobre la OMC;

iii) el proyecto de presupuesto para el primer año de funcionamiento de la OMC;

iv) la transmisión de los bienes, con inclusión de los activos financieros, de ICITO/GATT a la OMC;

v) la transferencia y los términos y condiciones de transferencia del personal del GATT a la Secretaría de la OMC; y

vi) la relación entre el Centro de Comercio Internacional y la OMC.

b) Cuestiones institucionales, procesales y jurídicas:

i) Llevar a acabo el examen y la aprobación de las listas que se le presenten de conformidad con la "Decisión relativa a la aceptación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y la adhesión a dicho Acuerdo" y proponer las condiciones de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de esa Decisión;

ii) Formular propuestas relativas a los mandatos de los órganos de la OMC, en especial los establecidos en el artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, y a las normas de procedimiento que esos órganos deben establecer para sí mismos, teniendo presente lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI;

iii) Formular recomendaciones al Consejo General de la OMC acerca de los acuerdos apropiados en lo que respecta a las relaciones con otras organizaciones a las que se hace referencia en el artículo V del Acuerdo sobre la OMC; y

iv) Elaborar y rendir un informe de sus actividades a la OMC.

c) Cuestiones relacionadas con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y con las actividades de la OMC en el marco de su esfera de competencia y sus funciones:

i) Convocar y preparar la Conferencia de Aplicación;

ii) Subcomité de Servicios a que se hace referencia en el párrafo 3 supra, de las negociaciones en sectores específicos de servicios, y también realizar los trabajos resultantes de las decisiones de la reunión de Marrakech;

iii) Debatir sugerencias para la inclusión de puntos adicionales en el temario del programa de trabajo de la OMC;

iv) Formular propuestas sobre la composición del Órgano de Supervisión de los Textiles de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido; y

v) Convocar la primera reunión de la Conferencia Ministerial o del Consejo General de la OMC, si éste se reúne antes, y preparar el orden del

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:

i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;

ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;

iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;

iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.

Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.

B Acceso a los mercados Derechos de monopolio

1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente disposición:

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios financieros por entidades públicas

2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la nación más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.

Comercio transfronterizo

3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional;

b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;

c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.

4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:

a) el apartado a) del párrafo 3;

b) el apartado b) del párrafo 3; y

c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.

Presencia comercial

5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.

6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.

Servicios financieros nuevos

7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.

Transferencias de información y procesamiento de la información.

8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación conformes a los acuerdo internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.

Entrada temporal de personal

9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio:

i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.

b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:

i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:

a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;

b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;

c) las medidas que apliquen por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y

d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado;

siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte.

11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.

Trato nacional

1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.

2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.

D. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.

2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.

El apéndice que figura a continuación es la versión íntegra del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las modificaciones de que ha sido objeto desde su entrada en vigor. Para comodidad del lector, se han marcado con asteriscos los pasajes del texto que deben leerse juntamente con las notas y disposiciones suplementarias del Anexo I del Acuerdo.

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República Checoslovaca, República de Chile, República de China, Estados Unidos de América, República Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana,

Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos,

Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional,

Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:

PARTE I

Artículo I Trato general de la nación más favorecida

1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:

a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se establecen;

b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1 de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;

c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba;

d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que fueron separados de él el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones2 del párrafo 5 del artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXIX.

4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia en virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:

a) para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo l a vigente el 10 de abril de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial;

b) para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.

En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del presente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.

Artículo II Listas de concesiones

1. a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.

c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del artículo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos -al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.

2. Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:

a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado;

b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI*;

c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.

3. Ninguna parte contratante modificará su método de determinación del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto -salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa- asegurar una protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.*

5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.

6. a) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las partes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes de preferencia aplicados por dichas partes, contratantes con relación a los derechos y cargas específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.

b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese como Miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del artículo XV.

7. La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.

PARTE II

Artículo III Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.

4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1° de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.

7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.

b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudicales.

10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográfícas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

Artículo IV Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas

Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:

a) Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada sala o en su equivalente.

b) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.

c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de abril de 1947.

d) Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.

Artículo V Libertad de tránsito

1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico en tránsito".

2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para el tráfico en el tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.

3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.

5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.*

6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.

7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).

Artículo VI Derechos antidumping y derechos compensatorios

1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza o causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; o

b) a falta de dicho en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es:

i) menor que el precio comparable más alto para la explotación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o

ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones en venta, las de tributación y aquellas otras que incluyan en la comparabilidad de los precios.*

2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.*

3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.*

4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.

5. Ningún producto del territorio de una parte contratante importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.

6.a) Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvención, según el caso, sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

b) Las PARTES CONTRATANTES podrán autorizar a cualquier parte contratante, mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente párrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho compensatorio sobre la importación de cualquier producto, con objeto de compensar un dumping o una subvención que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción en el territorio de otra parte contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte contratante importadora. Las PARTES CONTRATANTES, mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente párrafo, autorizarán la percepción de un derecho compensatorio cuando comprueben que una subvención causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción de otra parte contrantante que exporte el producto en cuestión al territorio de la parte contratante importadora.*

c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda parte contratante podrá percibir, sin la aprobación previa de las PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este párrafo, a reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las PARTES CONTRATANTES y de que se suprima rápidamente dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban la aplicación.

7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior causa un daño importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el producto de que se trate:

a) que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior; y

b) que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.

Artículo VII Valoración en aduana

1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

2.a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.*

b) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a: i) cantidades comparables, o ii) cantidades no menos favorables para importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de importación.

c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.

3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.

4.a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo.

b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.

d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en el método de conversión de monedas aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.

5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el valor en aduana.

Artículo VIII Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación

1.a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión en ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.

b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).

c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación.

2. Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o de las PARTES CONTRATANTES, examinará la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este artículo.

3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.

4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y la exportación y con inclusión de los referentes a:

a) las formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;

b) las restricciones cuantitativas;

c) las licencias;

d) el control de los cambios;

e) los servicios de estadística;

f) los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición de certificados;

g) los análisis y la inspección;

h) la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.

Artículo IX Marcas de origen

1. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte contratante concederá a los productos de los territorios de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país.

2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo las dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podrían ocasionar al comercio y a la producción de los países exportadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o que puedan inducir a error.

3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes deberían permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la importación.

4. En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados, las leyes y reglamentos de las partes contratantes serán tales que sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir substancialmente su valor, ni aumentar de manera irrazonable su precio de costo.

5. Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la fijación de marcas antes de la importación, a menos que la rectificación de las marcas haya sido demorada de manera irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a error o se haya omitido intencionadamente la fijación de dichas marcas.

6. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen regionales o geográficos distintivos de los productos del territorio de una parte contratante, protegidos por su legislación. Cada parte contratante prestará completa y benévola consideración a las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte contratante con respecto a la aplicación del compromiso enunciado en la precedente cláusula a los nombres de los productos que ésta haya comunicado a la primera parte contratante.

Artículo X Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

3.a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.

c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.

Artículo XI* Eliminación general de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:

a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;

c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe este, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o

ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o

iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.

Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.

Artículo XII* Restricciones para proteger la balanza de pagos

1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podrá reducir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este artículo.

2.a) Las restricciones a la importación establecidas mantenidas o reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo no excederán de lo necesario para:

i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o

ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.

En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos o recursos.

b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación considerada en dicho apartado; sólo las mantendrán en la medida que esta situación justifique todavía su aplicación, y las suprimirán tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.

3.a) En la aplicación de su política nacional, las partes contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antieconómica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a su restricción.

b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo podrán determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categorías de ellos de forma que se dé prioridad a la importación de los que sean más necesarios.

c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo se comprometen a:

i) evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o económicos de cualquier otra parte contratante*;

ii) abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; y

iii) abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importación de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos análogos.

d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos económicos puede provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del género de las indiciadas en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su política, las restricciones que aplique en virtud de este artículo dejarían de ser necesarias.

4.a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras partes contratantes.

b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en virtud del presente artículo. A la expiración de un período de un año a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importación en virtud de este artículo entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES consultas del tipo previsto en el apartado a) de este párrafo.

c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada de las restricciones.

ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de este artículo a que entable consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación de dichas restricciones. En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportación de la parte contratante que aplique las restricciones.*

f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se inicien las consultas.

5. En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en virtud de este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que sería el indicio de un desequilibrio general, el cual reduciría el volumen de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablarán conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos esté sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que, por el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organización intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas fundamentales de este desequilibrio. Previa invitación de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participarán en las conversaciones indicadas.

Artículo XIII* Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo;

b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente global;

c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado;

d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.*

3.a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco de restricciones a la importación, la parte contratante que aplique una restricción facilitará, a petición de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de esta restricción, las licencias de importación concedidas durante un período reciente y la repartición de estas licencias entre los países abastecedores, sobre entendiéndose que no estará obligadas a revelar el nombre de los establecimientos importadores o abastecedores.

b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de contingentes, la parte contratante que las aplique publicará el volumen o valor total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado, así como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación esté autorizada durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores. Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta publicación, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado.

c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.

4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de un período representativo y la apreciación de los factores especiales que influyan en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante que tenga un interés substancial en el abastecimiento del producto, o a petición de las PARTES CONTRATANTES, entablará consultas lo más posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación.

Artículo XIV* Excepciones a la regla de no discriminación

1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas restricciones, apartarse de las disposiciones del artículo XIII en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte contratante esté autorizada a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del artículo XIV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el párrafo 6 del artículo XV.

2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES, apartarse temporalmente de las disposiciones del artículo XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo daño que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.*

3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte común, aplicar a las importaciones procedentes de otros países, pero no a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII, a condición de que dichas restricciones sean compatibles en todos los demás aspectos con las disposiciones del artículo XIII.

4. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante que aplique restricciones a la importación compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que podrá utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.

5. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante la aplicación de:

a) restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la sección 3 del artículo VII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; o

b) restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho anexo.

Artículo XV Disposiciones en materia de cambio

1. Las PARTES CONTRATANTES procurarán colaborar con el Fondo Monetario Internacional a fin de desarrollar una política coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las PARTES CONTRATANTES.

2. En todos los casos en que las PARTES CONTRATANTES se vean llamadas a examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablarán consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES aceptarán todas las conclusiones de hecho en materia de estadística o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la determinación del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte contratante, en materia de cambio con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte contratante y las PARTES CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados los criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en el párrafo 9 del artículo XVIII, las PARTES CONTRATANTES aceptarán las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, así como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.

3. Las PARTES CONTRATANTES tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.

4. Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de cambio que vaya en contra* de la finalidad de las disposiciones del presente Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

5. Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que una parte contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas, informarán al Fondo a este respecto.

6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deberá, en un plazo que fijarán las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el Fondo, ingresar en éste o, en su defecto, concertar con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Toda parte contratante que deje de ser Miembro del Fondo concertará inmediatamente con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Todo acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad con este párrafo formará inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

7.a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y las PARTES CONTRATANTES en virtud del párrafo 6 de este artículo contendrá las disposiciones que las PARTES CONTRATANTES estimen necesarias para que las medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en contra del presente Acuerdo.

b) Las disposiciones de dicho acuerdo no impondrán a la parte contratante interesada obligaciones en materia de cambio más restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a sus propios Miembros.

8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitará a las PARTES CONTRATANTES las informaciones que éstas estimen oportuno solicitar, dentro del alcance general de la sección 5 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les asigna el presente Acuerdo.

9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:

a) que una parte contratante recurra al establecimiento de controles o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial de cambio concertado por dicha parte contratante con las PARTES CONTRATANTES;

b) que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo único efecto, además de los autorizados en los artículos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.

Artículo XVI* Subvenciones

Sección A - Subvenciones en general

1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta parte contratante notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la subvención, los efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se determine que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención.

Sección B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la exportación*

2. Las partes contratantes reconocen que la concesión, por una parte contratante, de una subvención a la exportación de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata de países importadores que de países exportadores; reconocen asimismo que puede provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y constituir un obstáculo para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

3. Por lo tanto, las partes contratantes deberían esforzarse por evitar la concesión de subvenciones a la exportación de los productos primarios. No obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma que sea, una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación de un producto primario procedente de su territorio, esta subvención no será aplicada de manera tal que dicha parte contratante absorba entonces más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación del producto de referencia, teniendo en cuenta las que absorbían las partes contratantes en el comercio de este producto durante un período representativo anterior, así como todos los factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se trate.*

4. Además, a partir del 1° de enero de 1958 o lo más pronto posible después de esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder directa o indirectamente toda subvención, de cualquier naturaleza que sea, a la exportación de cualquier producto que no sea un producto primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio de venta de exportación a un nivel inferior al del precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el 31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extenderá el campo de aplicación de tales subvenciones existente el 1° de enero de 1955 instituyendo nuevas subvenciones o ampliando las existentes.*

5. Las PARTES CONTRATANTES se efectuarán periódicamente un examen de conjunto de la aplicación de las disposiciones de este artículo con objeto de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.

Artículo XVII Empresas comerciales del Estado

1.*a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales*, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones, a los principios generales de no discriminación prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de carácter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.

b) Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse en el sentido de que imponen a estas empresas la obligación, teniendo debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial* -tales como precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta- y la obligación de ofrecer a las empresas de las demás partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de conformidad o con las prácticas comerciales corrientes.

c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción (se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este párrafo) que actúen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y no ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías destinadas a la venta. En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante concederá un trato justo y equitativo al comercio de las demás partes contratantes.

3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo podrían ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por esta razón, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio internacional, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas para limitar o reducir esos obstáculos.

4.a) Las partes contratantes notificarán a las PARTES CONTRATANTES los productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para la importación de un producto para el que no se haya otorgado concesión alguna de las indicadas en el artículo II, deberá, a petición de otra parte contratante que efectúe un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del aumento de su precio de importación* durante un período representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su reventa.

c) Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro de los límites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1, invitar a la parte contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo.

d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo XVIII* Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico

1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos del presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo de sus economías respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo.*

2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario para las partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus políticas de desarrollo económico tendientes al aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos del presente Acuerdo. Por consiguiente, están de acuerdo en que deben preverse, en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les permitan: a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de producción*, y b) establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución de sus programas de desarrollo económico.

3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo, las disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente a las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo económico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible en la práctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante en vías de desarrollo económico conceder la ayuda del Estado necesaria para favorecer la creación de determinadas ramas de producción*, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su población. En las secciones C y D de este artículo se fijan procedimientos especiales para atender tales casos.

4.a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo* podrá apartarse temporalmente de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las secciones A, B, y C de este artículo.

b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de desarrollo, pero que no esté comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podrá formular peticiones a las PARTES CONTRATANTES de acuerdo con la sección D de este artículo.

5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportación de las partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en los apartados a) y b) del párrafo 4 anterior y que dependen de la exportación de un pequeño número de productos básicos, pueden sufrir una disminución considerable como consecuencia de una reducción de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las exportaciones de los productos básicos de una parte contratante que se halle en la situación indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por otra parte contratante, dicha parte contratante podrá recurrir a las disposiciones, relativas a las consultas, del artículo XXII del presente Acuerdo.

6. Las PARTES CONTRATANTES examinarán anualmente todas las medidas aplicadas en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este artículo.

Sección A

7.a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la creación de una determinada rama de producción*, para elevar el nivel de vida general de su población, modificar o retirar una concesión arancelaria incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una notificación a las PARTES CONTRATANTES y entablará negociaciones con toda parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión y con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo, para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes compensatorios que en él se establezcan.

b) Si no llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado a) anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión podrá plantear la cuestión ante las PARTES CONTRATANTES, que la examinarán con toda diligencia. Si éstas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho acuerdo y que el ajuste compensatorio ofrecido es suficiente, la citada parte contratante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión de referencia, a condición de que aplique al mismo tiempo el ajuste compensatorio. Si las PARTES CONTRATANTES consideran que la compensación que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una compensación suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad de llevar a cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado a) anterior podrá modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida de que se trata.*

Sección B

8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo pueden, cuando estén en vías de desarrollo rápido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, así como de la inestabilidad de su relación de intercambio.

9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo podrá, a reserva de las disposiciones de los párrafos 10 a 12, regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a condición de que las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los límites necesarios para:

a) oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o

b) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.

En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos o recursos.

10. Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podrá determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categorías de ellos para conceder la prioridad a la importación de los que sean más necesarios, teniendo en cuenta su política de desarrollo económico; sin embargo, las restricciones deberán aplicarse de tal modo que se evite perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o económicos de cualquier otra parte contratante y que no impidan de manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; además, dichas restricciones no deberán ser aplicadas de manera tal que impidan la importación de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos análogos.

11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante interesada tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la utilización de sus recursos productivos sobre una base económica. Atenuará progresivamente, a medida que vaya mejorando la situación, toda restricción aplicada en virtud de esta sección y sólo la mantendrá dentro de los límites necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de este artículo; la suprimirá tan pronto como la situación no justifique su mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se modificara su política de desarrollo, las restricciones que aplique en virtud de esta sección* dejarían de ser necesarias.

12.a) toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de la presente sección, deberá, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda escoger y la repercusión posible de estas restricciones en la economía de otras partes contratantes.

b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en virtud de esta sección. A la expiración de un período de dos años a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente sección entablarán con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que serán aproximadamente de dos años, sin ser inferiores a esta duración, consultas del tipo previsto en el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecerán anualmente las propias PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se efectuará ninguna consulta con arreglo a este apartado menos de dos años después de que se termine una consulta de carácter general entablada en virtud de otra disposición del presente párrafo.

c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) de este párrafo, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de la presente sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada de las restricciones.

ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio incluyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de esta sección a que entable consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta sección o con las del artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán la supresión o la modificación de dichas restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de conformidad con la última frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este párrafo, considera que la exención concedida por las PARTES CONTRATANTES perjudica a la ejecución de su programa y a la aplicación de su política de desarrollo económico, podrá en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES su intención de denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificación.

f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2 de este artículo. Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.

Sección C

13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a) del párrafo 4 de este artículo comprueba que se necesita la ayuda del Estado para facilitar la creación de una determinada rama de producción, con el fin de elevar el nivel de vida general de la población, sin que sea posible en la práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las disposiciones y procedimientos de la presente sección.*

14. La parte contratante interesada notificará a las PARTES CONTRATANTES las dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el párrafo 13 anterior, e indicará al mismo tiempo la medida concreta relativa a las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La introducción de dicha medida no se efectuará antes de la expiración del plazo fijado en el párrafo 15 o del establecido en el párrafo 17, según proceda, o, si la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, sin haber obtenido previamente el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES de conformidad con las disposiciones del párrafo 18; no obstante, si la rama de producción que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte contratante podrá, después de haber informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese período, las importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan substancialmente de un nivel normal.*

15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de notificación de dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a la parte contratante interesada a que entable consultas con ellas*, esta parte contratante podrá apartarse de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la medida proyectada.

16. Si las PARTES CONTRATANTES la invitan a hacerlo así*, la parte contratante interesada entablará consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, así como sobre las repercusiones que podría tener la medida proyectada en los intereses comerciales o económicos de otras partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES reconocen que no es posible en la práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo, y si dan su consentimiento* a la medida proyectada, la parte contratante interesada será eximida de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar esa medida.

17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de notificación de la medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14 del presente artículo, las PARTES CONTRATANTES no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte contratante interesada podrá introducirla después de haber informado a las PARTES CONTRATANTES.

18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la parte contratante interesada entablará consultas con cualquier otra parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, así como con cualquier otra cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. Estas darán su consentimiento* a la medida proyectada si reconocen que no es posible en la práctica instituir ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para lograr el objetivo definido en el párrafo 13 de este Artículo y si tienen la seguridad de que:

a) se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o

b) si no ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la notificación estipulada en el párrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la presente sección ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y los intereses de las demás partes contratantes están salvaguardados* suficientemente.

La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección será eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.

Por Decisión del 23 de marzo 1965 las PARTES CONTRATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría del Gatt, que antes era de "Secretario Ejecutivo" por el de Director General".

19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo 13 del presente artículo concierne a una rama de producción cuya creación ha sido facilitada, durante el período inicial, por la protección accesoria resultante de las restricciones impuestas por la parte contratante por motivos de balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podrá recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta sección, a condición de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento* de las PARTES CONTRATANTES.*

20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente sección permitirá la inobservancia de las disposiciones de los artículos I, II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del párrafo 10 del presente artículo serán aplicables a cualquier restricción comprendida en esta sección.

21. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 17 de este artículo, toda parte contratante afectada de manera substancial por ella, podrá suspender, en todo momento, la aplicación, al comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensión no sea desaprobada* por las PARTES CONTRATANTES, a condición de que se dé a éstas un aviso previo de sesenta días, lo más tarde seis meses después de que la medida haya sido instituida o modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada. Esta deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII del presente Acuerdo.

Sección D

22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 de este artículo que, para favorecer el desarrollo de su economía, desee instituir una medida del carácter definido en el párrafo 13 de este artículo en lo que concierne a la creación de una determinada rama de producción*, podrá presentar una petición a las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha medida. Las PARTES CONTRATANTES iniciarán rápidamente consultas con esta parte contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en las consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su consentimiento* a la medida proyectada, eximirán a la parte contratante interesada de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de referencia. Si ésta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones del párrafo 18.*

23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser compatible con las disposiciones del párrafo 20 del presente artículo.

Artículo XIX Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados

1.a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión.

b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este párrafo, en forma tal que cause o amenace causar un daño grave a los productores de productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podrá presentar una petición a la parte contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño.

2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipación posible. Les facilitará además, así como a las partes contratantes que tengan un interés substancial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa con respecto a una concesión relativa a una preferencia, se mencionará a la parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas citadas.

3.a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito de adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no obstante, para hacerlo así. En este caso, las partes contratantes afectadas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha de su aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso escrito de la suspensión, la aplicación, al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, al comercio de la parte contratante que haya pedido su adopción, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no desaprueben las PARTES CONTRATANTES.

b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este párrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del párrafo 2 de este artículo causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte contratante, ésta podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y durante todo el período de las consultas, concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese daño.

Artículo XX Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;

i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;

j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.

Artículo XXI Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:

a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Artículo XXII Consultas

1. Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante, celebrar consultas con una o más partes contratantes sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.

Artículo XXIII Anulación o menoscabo

1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o

b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o

c) que exista otra situación,

dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar aun arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre toda cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren interesadas, o dictarán una resolución acerca de la cuestión. Las PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesión u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo4 de las PARTES CONTRATANTES que es su propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo de sesenta días a contar de aquél en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación.

PARTE III

Artículo XXIV Aplicación territorial - tráfico fronterizo Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional por una sola parte contratante.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido de obstaculizar:

a) las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;

b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.

4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.

5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que:

a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;

b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y

c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones del artículo II, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás territorios constitutivos de la unión.

7.a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes.

b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposición de conformidad con el apartado a) de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, la PARTES CONTRATANTES formularán sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlos de conformidad con tales recomendaciones.

c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, las cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

8. A los efectos de aplicación del presente acuerdo,

a) se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:

i) Que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV, XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y

ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;

b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.

9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del artículo I, pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este procedimiento de negociación con las partes contratantes interesadas será utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya eliminación sea necesaria para la observancia de las disposiciones del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del apartado b) del mismo párrafo.

10. Las PARTES CONTRATANTES podrán, mediante una decisión tomada por una mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este artículo.

11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constituciones de la India y del Pakistán en Estados independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos estados formaron una unidad económica, las partes contratantes convienen a que las disposiciones del presente acuerdo no impedirán a esos dos países la celebración de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales recíprocas.*

12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para logra que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo XXV Acción colectiva de las partes contratantes

1. Los representantes de las partes contratante se reunirán periódicamente para asegurar la ejecución de las disposiciones del presente acuerdo que requieren una acción colectiva y, en general, para facilitar la aplicación del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en él a las partes contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de PARTES CONTRATANTES.

2. Se invita al secretario general de las Naciones Unidas a que se sirva convocar la primera reunión de las PARTES CONTRATANTES, que se celebrará lo más tarde el 1° de marzo de 1948.

3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de las PARTES CONTRATANTES.

4. Salvo disposición en contrario del presente acuerdo, se adoptará las decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los votos emitidos.

5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos del presente acuerdo, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente acuerdo, pero a condición de que sanciones esta decisión una mayoría compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que estas mayorías represente más de la mitad de las partes contratantes. Por una votación análoga, las PARTES CONTRATANTES podrán también:

i) determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en las que se aplicarán otras condiciones de votación para eximir a una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y

ii) Prescribir los criterios necesarios para la aplicación del presente párrafo5.

Artículo XXVI Aceptación, entrada en vigor y registro

1. El presente acuerdo llevará la fecha de 30 de octubre de 1947.

2. El presente acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte contratante que el 1° de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con objeto de adherirse a el.

3. El presente acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma inglés y otro en el idioma francés, ambos textos auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a cada gobierno interesado.

4. Cada gobierno que acepte el presente acuerdo deberá depositar un instrumento de aceptación en poder del secretario Ejecutivo6 de las PARTES CONTRATANTES, quien informará a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de depósito de cada instrumento de aceptación y la fecha en que el presente acuerdo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.

5.a) Cada gobierno que acepte el presente acuerdo, lo aceptará en nombre de su territorio metropolitano y de los demás territorios que represente internacionalmente, con excepción de los territorios aduaneros distintos que notifiquen al, Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia aceptación.

b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo la citada notificación de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de este párrafo, podrá, en cualquier momento, notificarle que su aceptación se aplicará en adelante a un territorio aduanero distinto procedentemente exceptuado; esta notificación surtirá efecto a contar del trigésimo día que siga a aquel en que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo.

c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya aceptado el presente acuerdo, goza de una autonomía completa en sus relaciones comerciales exteriores y en todas las demás cuestiones que son objeto del presente acuerdo, o si adquiere esta autonomía, será considerado parte contratante tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una declaración en la que establecerá el hecho a que se hace referencia más arriba.

6. El presente acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo5 de las PARTES CONTRATANTES haya recibido los instrumentos de aceptación de los gobiernos enumerados en el anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la columna apropiada de los porcentajes que figuran en él. El instrumento de aceptación de cada uno de los demás gobiernos entrará en vigor el trigésimo día que siga al de depósito.

7. Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este acuerdo tan pronto como entre en vigor.

Artículo XXVII Suspensión o retiro de las concesiones

Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista correspondiente anexa al presente acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las PARTES CONTRATANTES y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes que tengan un interés substancial por el producto de que se trate.

Artículo XXVIII* Modificación de las listas

1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el I° de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período* que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votación, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente artículo "la parte contratante demandante") podrá modificar o retirar una concesión* incluida en la lista correspondiente anexa al presente acuerdo, previos una negociación y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión, así como con cualquier otra parte contratante cuyo interés como abastecedor principal* sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categorías de PARTES CONTRATANTES, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente artículo "partes contratantes principalmente interesada"), y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial* en la concesión de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES.

2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes contratantes interesadas tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorables para el comercio que el que resultaba de presente acuerdo antes de las negociaciones.

3.a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del I° de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión, tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esta medida de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

4. Las PARTES CONTRATANTES podrán, en cualquier momento, en circunstancias especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente acuerdo, según el procedimiento y condiciones siguientes:

a) Estas negociaciones*, así como todas las consultas con ellas relacionadas, serán efectuadas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2.

b) Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicable las disposiciones del apartado b) del párrafo 3.

c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente interesadas en un plazo de sesenta días*, a contar de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro plazo más amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte contratante demandante podrá someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES.

d) Si se les somete dicha cuestión, las PARTES CONTRATANTES deberán examinarla rápidamente y comunicar su opinión a las partes contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si éste se logra, serán aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión, salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensación suficiente.* Si adopta esa medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

5. Antes del 1* de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante podrá, mediante notificación a las PARTES CONTRATANTES, reservarse el derecho, durante el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente, a condición de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier concesión negociada originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.

Artículo XXVIII bis Negociaciones arancelarias

1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con frecuencia serios obstáculos para el comercio; por esta razón, las negociaciones tendientes a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las demás cargas percibidas sobre la importación y la exportación, y en particular a la reducción de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de mercancías incluso en cantidades mínimas, revisten, cuando se efectúan teniendo debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansión del comercio internacional. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES pueden organizar periódicamente tales negociaciones.

2.a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas negociaciones pueden tener por objeto la reducción de los derechos, su consolidación al nivel existente en el momento de la negociación o el compromiso de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado o los derechos medios que gravan a categorías especificadas de productos. La consolidación de derechos de aduana poco elevados o de un régimen de exención de derechos será reconocida, en principio, como una concesión de valor equivalente a una reducción de derechos elevados.

b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de negociaciones multilaterales dependería de la participación de cada parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes representen una proporción substancial de su comercio exterior.

3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que brinde oportunidades adecuadas para tener en cuenta:

a) las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de producción;

b) la necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con más flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su desarrollo económico, y las necesidades especiales de estos países de mantener derechos con fines fiscales;

c) cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en consideración, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas en materia fiscal* y de desarrollo, así como sus necesidades estratégicas, etc.

Artículo XXIX Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana

1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales enunciados en los capítulos I a VI inclusive y en el capítulo IX de la Carta de La Habana, hasta que acepten ésta con arreglo a sus reglas constitucionales.*

2. Se suspenderá la aplicación de la Parte II del presente Acuerdo en la fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.

3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no hubiera entrado aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del 31 de diciembre del mismo año para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente Acuerdo.

4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor, las PARTES CONTRATANTES se reunirían lo antes posible para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el día en que adopten una decisión a este respecto, la Parte II del presente Acuerdo estará de nuevo en vigor, sobre entendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del artículo XXIII, se substituirán, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante estará obligada por las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.

5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES CONTRATANTES conferenciarán para decidir si, y en qué forma debe completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y las demás partes contratantes, Hasta el día en que se adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de Comercio no invalidarán las disposiciones del presente acuerdo para impedir la efectividad de cualquier disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea miembro de la Organización Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.

Artículo XXX Enmiendas

1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la Parte I del mismo, a las del artículo XXIX o a las del presente artículo entrarán en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a las demás disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan pronto como las haya aceptado.

2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de aceptación en un plazo que será fijado por las PARTES CONTRATANTES. Estas podrán decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el presente artículo tiene tal carácter que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que ellas fijen podrá denunciar el presente Acuerdo o podrá, con su consentimiento, continuar siendo parte en él.

Artículo XXXI Denuncia

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo XVIII, del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo o denunciarlo separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros distintos que estén representados por ella internacionalmente y que gocen en ese momento de una autonomía completa en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificación escrita de la misma.

Artículo XXXII Partes contratantes

1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo XXVI o con el artículo XXXIII o en virtud del Protocolo de aplicación provisional.

2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo momento, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 6 de dicho artículo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesarán de ser parte contratante.

Artículo XXXIII Adhesión

Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá adherirse a él en su propio nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y las PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere este párrafo las adoptarán las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los dos tercios.

Artículo XXXIV Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo XXXV No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes

1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos partes contratantes:

a) si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias entre ellas; y

b) si una u otra no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser parte contratante cualquiera de ellas.

2. A petición de una parte contratante, las PARTES CONTRATANTES podrán examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.

PARTE IV*
Comercio y Desarrollo

Artículo XXXVI Principios y objetivos

1.* Las partes contratantes,

a) conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo comprenden la elevación de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las economías de todas las partes contratantes, y considerando que la realización de estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco desarrolladas;

b) considerando que los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo económico y que el alcance de esta contribución depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;

c) comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los países poco desarrollados y los de los demás países;

d) reconociendo que es indispensable una acción individual y colectiva para promover el desarrollo de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevación rápida de los niveles de vida de estos países;

e) reconociendo que el comercio internacional, considerando como instrumento de progreso económico y social, debe regirse por reglas y procedimientos y por medidas acordes con tales reglas y procedimientos- que sean compatibles con los objetivos enunciados en el presente artículo;

f) notando que las PARTES CONTRATANTES pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo; convienen en lo siguiente:

2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas.

3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.

4. Dado que numerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo de la exportación de una gama limitada de productos primarios*, es necesario asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede, elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así como un crecimiento dinámico y constante de los ingresos reales de exportación de dichos países a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico.

5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas se facilitará mediante la diversificación* de la estructura de dichas economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación de productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida más amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para los productos transformados y los artículos manufacturados cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas.

6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las PARTES CONTRATANTES y las instituciones internacionales de préstamo colaboren estrecha y permanentemente a fin de que puedan contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el interés de su desarrollo económico.

7. Es necesaria una colaboración apropiada entre las PARTES CONTRATANTES, otras organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de las Naciones Unidas, cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo comercial y económico de los países poco desarrollados.

8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas.*

9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto individual como colectivamente.

Artículo XXXVII Compromisos

1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo posible -es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico-, cumplir las disposiciones siguientes:

a) conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados*;

b) abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obstáculos no arancelarios a la importación respecto a productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas;

c)i) abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales,

ii) conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran prioridad a la reducción y a la supresión de las medidas fiscales vigentes,

que tengan por resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios, en bruto o después de transformados, que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas, cuando dichas medidas se apliquen específicamente a esos productos.

2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1, la cuestión será señalada a la atención de las PARTES CONTRATANTES, ya sea por la parte contratante que no cumpla las disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante interesada.

b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las PARTES CONTRATANTES realizarán consultas sobre la cuestión indicada con la parte contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En esas consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no se hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1.

ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse más fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acción colectiva con otras partes contratantes desarrolladas, las consultas podrán, en los casos apropiados, tender a ese fin.

iii) En los casos apropiados, las consultas de las PARTES CONTRATANTES podrán también tender a la realización de un acuerdo sobre una acción colectiva que permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, según está previsto en el párrafo 1 del artículo XXV.

3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:

a) hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco desarrolladas;

b) considerar activamente la adopción de otras medidas* cuya finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de partes contratantes poco desarrolladas, y colaborar con este fin en una acción internacional apropiada;

c) tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar dichas medidas, en los casos en que éstas perjudiquen los intereses fundamentales de aquellas partes contratantes.

4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones de la Parte IV en beneficio del comercio de las demás partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la evolución anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto de las partes contratantes poco desarrolladas.

5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos 1 a 4, cada parte contratante ofrecerá a cualquiera o cualesquiera otras partes contratantes interesadas la oportunidad rápida y completa de celebrar consultas según los procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o dificultad que pueda plantearse.

Artículo XXXVIII Acción Colectiva

1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para promover la realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI.

2. Especialmente, las PARTES CONTRATANTES deberán:

a) en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos internacionales, a fin de asegurar condiciones mejoras y aceptables de acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores para las exportaciones de tales productos;

b) procurar conseguir en materia de política comercial y de desarrollo una colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus órganos e instituciones, incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;

c) colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio y la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportación y faciliten el acceso a los mercados de exportación para los productos de las industrias desarrolladas de ese modo, y, a este respecto, procurar conseguir una colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales, especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera para el desarrollo económico, para emprender estudios sistemáticos de las relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma clara el potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y cualquier otra acción que pueda ser necesaria;

d) vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial, especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansión del comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;

e) colaborar en la búsqueda de métodos factibles para la expansión del comercio a los efectos del desarrollo económico, por medio de una armonización y un ajuste, en el plano internacional, de las políticas y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas y comerciales referentes a la producción, los transportes y la comercialización, y por medio de la promoción de las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que permitan aumentar la difusión de la información comercial y desarrollar el estudio de los mercados;

f) adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover la consecución de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI y para dar efectividad a las disposiciones de la presente Parte.

ANEXO A
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO a) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO I

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Canadá

Commonwealth de Australia

Territorios dependientes del Commonwealth de Australia

Nueva Zelandia

Territorios dependientes de Nueva Zelandia

Unión Sudafricana, con inclusión de Africa Sudoccidental

Irlanda

India (en fecha 10 de abril de 1947)

Terranova

Rhodesia del Sur

Birmania

Ceilán

Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán, por medio de un acuerdo con los demás partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las preferencias vigentes antes de la substitución.

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos a más de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos del Canadá, de Australia y de Nueva Zelandia en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe la intención de eliminar o subsistir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin, lo más pronto posible, entre los países interesados de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.

El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo I. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de proyección en el sentido del artículo IV.

En la lista anterior no se han citado separados los Dominios de India y Paquistán porque el 10 de abril de 1947 no existían en calidad de tales.

ANEXO B
LISTA DE LOS TERRITORIOS DE LA UNIÓN FRANCESA ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO I

Francia

Africa Ecuatorial francesa (Cuenca convencional del Congo y otros territorios)

Africa Occidental francesa

Camerún bajo administración fiduciaria francesa

Costa francesa de los Somalíes y Dependencias

Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas6

Establecimientos franceses de Oceanía

Indochina

Madagascar y Dependencias

Marruecos (zona francesa)

Nueva Caledonia y Dependencias

Saint-Pierre y Miquelón

Togo bajo administración fiduciaria francesa

Túnez

ANEXO C
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I EN LO QUE CONCIERNE A LA UNIÓN ADUANERA DE BÉLGICA, LUXEMBURGO Y PAÍSES BAJOS

Unión económica bélgico-luxemburguesa

Congo belga

Ruanda-Burundi

Países Bajos

Nueva Guinea

Surinam

Antillas neerlandesas

República de Indonesia

Para la importación en los territorios que constituyen la Unión aduanera solamente.

ANEXO D
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I EN LO QUE CONCIERNE A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Estados Unidos de América (territorio aduanero)

Territorios dependientes de los Estados Unidos de América

República de Filipinas

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior en fecha de 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente anexo, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

ANEXO E
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS ENTRE CHILE Y LOS PAÍSES VECINOS ALUDIDOS EN EL APARTADO d) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1° Argentina

2° Bolivia

3° Perú,

por otra parte.

ANEXO F
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS ENTRE SIRIA Y LÍBANO Y LOS PAÍSES VECINOS ALUDIDOS EN EL APARTADO d) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera líbano-siria, por una parte, y

1° Palestina

2° Transjordania,

por otra parte.

ANEXO G
FECHAS FIJADAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÁRGENES MÁXIMOS DE PREFERENCIAS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO I

Australia

15 de octubre de 1946

Canadá

1° de julio de 1939

Francia

1° de enero de 1939

Rhodesia del Sur

1° de mayo de 1941

Unión aduanera líbano-siria

30 de noviembre de 1938

Unión Sudafricana

1° de julio de 1938

ANEXO H
PORCENTAJE DEL COMERCIO EXTERIOR TOTAL QUE HA DE UTILIZARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO XXVI

(promedio del período 1949-1953)

Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General, el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el párrafo 6 del artículo XXVI, la columna I será válida a los efectos de la aplicación de dicho párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la accesión del Gobierno del Japón, la columna II será válida a los efectos de la aplicación del párrafo mencionado.

Columna I

Columna II

(partes contratantes)

(partes contratantes)

el 1° de marzo

el 1° de marzo

de 1955)

de 1955 y Japón)

Alemania (República Federal de)

5.3

5.2

Australia

3.1

3.0

Austria

0.9

0.8

Bélgica-Luxemburgo

4.3

4.2

Birmania

0.3

0.3

Brasil

2.5

2.4

Canadá

6.7

6.5

Ceilán

0.5

0.5

Cuba

1.1

1.1

Checoslovaquia

1.4

1.4

Chile

0.6

0.6

Dinamarca

1.4

1.4

Estados Unidos de América

20.6

20.1

Finlandia

1.0

1.0

Francia

8.7

8.5

Grecia

0.4

0.4

Haití

0.1

0.1

India

2.4

2.4

Indonesia

1.3

1.3

Italia

2.9

2.8

Nicaragua

0.1

0.1

Noruega

1.1

1.1

Nueva Zelandia

1.0

1.0

Países Bajos (Reino de los)

4.7

4.6

Pakistán

0.9

0.8

Perú

0.4

0.4

Reino Unido

20.3

19.8

República Dominicana

0.1

0.1

Rhodesia y Niasalandia

0.6

0.6

Suecia

2.5

2.4

Turquía

0.6

0.6

Unión Sudafricana

1.8

1.8

Uruguay

0.4

0.4

Japón

---

2.3

100.0

100.0

Nota: Estos porcentaje han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

ANEXO
NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

al Artículo I Párrafo

Las obligaciones consignadas en el párrafo 1 del artículo I con referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del Protocolo de aplicación provisional.

Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III, que figuran en el párrafo anterior, así como en el párrafo 1 del artículo I, no se aplicarán hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.7

Párrafo 4

1. La expresión "margen de preferencia" significa la diferencia absoluta que existe entre el derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida y el derecho preferencial para el mismo producto, y no la relación entre ambos. Por ejemplo:

1) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la nación más favorecida.

2) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial está expresado como igual a los dos tercios del derecho de la nación más favorecida, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem.

3) Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por kilogramo y el derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia será de 0,50 francos por kilogramo.

2. Las medidas aduaneras que se indican a continuación adoptadas de conformidad con procedimientos uniformes establecidos, no serán consideradas como contrarias a una consolidación general de los márgenes de preferencia:

i) El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto, en los casos en que la aplicación de esta clasificación o de esta tasa de derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de abril de 1947; y

ii) La clasificación de un producto en una partida arancelaria distinta de aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislación arancelaria prevea claramente que este producto puede ser clasificado en más de una partida arancelaria.

Al artículo II Párrafo 2a)

La referencia al párrafo 2 del artículo III, que figura en el apartado a) del párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.

Párrafo 2b)

Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo I. Párrafo 4

Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo 4 se aplicarán teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La habana.

Al artículo III

Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda Ley reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III.

Párrafo 1

La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. La expresión "las medidas razonables que estén a su alcance" que figura en dicho párrafo no debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogación de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la forma a la letra del artículo III no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal derogación pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a la letra como al espíritu del artículo III, la expresión "las medidas razonables que estén a su alcance" permitirá a cualquier parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un período de transición, si su supresión súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.

Párrafo 2

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

Párrafo 5

Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

Al artículo V Párrafo 5

En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el párrafo 5 de aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones análogas.

Al artículo VI Párrafo 1

1. El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aquél esté asociado e inferior también al precio que rija en el país exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el margen de éste puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercancías.

2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiado.

Párrafos 2 y 3

1. Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una parte contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de derechos compesatorios, en espera de la comprobación definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de dumping o de subvención.

2. El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La expresión "recurso a tipos de cambio múltiples" se refiere a las prácticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.

Párrafo 6 b)

Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6 sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.

Al artículo VII Párrafo 1

La expresión "otras cargas" no debe entenderse en el sentido de que incluye los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de ella.

Párrafo 2

1. Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el "valor real" puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del "valor real", así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia.

2. Se ajustaría al apartado b) del párrafo 2 del artículo VII toda parte contratante que interpretara la expresión "en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia" en el sentido de que excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración.

3. La regla de las "condiciones de libre competencia" permite a una parte contratante no tomar en consideración los precios de venta que impliquen descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos.

4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes determinar el valor en aduana de manera uniforme: 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercancía importada, o 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los productos similares.

Al artículo VIII

1. Si bien elartículo VIII no se refiere al recurso a tipos de cambio múltiples como tales, en los párrafos 1 y 4 se condena el recurso a impuestos o derechos sobre las operaciones de cambio como medio práctico de aplicar un sistema de tipos de cambio múltiples; no obstante, si una parte contratante impone derechos múltiples en materia de cambio con la aprobación del Fondo Monetario Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos, las disposiciones del apartado a) del párrafo 9 del artículo XV salvaguardan plenamente su posición.

2. Se ajustaría a las disposiciones del párrafo 1 que, en la importación de productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra parte contratante, sólo se exigiera la presentación de certificados de origen en la medida estrictamente indispensable.

A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII

En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la importación" o "restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

Al artículo XI Párrafo 2 c)

La expresión "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe" debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de dichos productos frescos.

Párrafo 2, último apartado

La expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.

Al artículo XII

Las PARTES CONTRATANTES adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se observe el secreto más absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Párrafo 3 c) i)

Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto básico del que dependa en gran parte la economía de otra parte contratante.

Párrafo 4 b)

Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa días a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas de este artículo que figuran en el Protocolo de enmienda del Preámbulo y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las PARTES CONTRATANTES estimasen que las circunstancias no se prestan a la aplicación de las disposiciones de este apartado en el momento que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior; ahora bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de treinta días a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes contratantes Miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio exterior total del conjunto de las partes contratantes.

Párrafo 4 e)

Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún criterio nuevo para la imposición o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.

Al artículo XIII Párrafo 2 d)

No se han mencionado las "consideraciones de orden comercial" como un criterio para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos en que esta aplicación fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del párrafo 2.

Párrafo 4

Véase la nota que concierne a "los factores especiales", relativa al último apartado del párrafo 2 del artículo XI.

Al artículo XIV Párrafo 4

Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en el sentido de que impedirán a la PARTES CONTRATANTES, en el curso de las consultas previstas en el párrafo 4 del artículo XII y en el párrafo 12 del artículo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier discriminación en materia de restricciones a la importación.

Párrafo 2

Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de créditos que no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminación.

Al artículo XV Párrafo 4

Las palabras "que vaya en contra" significan, entre otras cosas, que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un artículo del presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si en la práctica no se apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

Al artículo XVI

No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interior, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

Sección B

1. Ninguna disposición de la sección B impedirá a cualquier parte contratante la aplicación de tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

2. A los efectos de aplicación de la sección B, la expresión "productos primarios" significa todo producto agrícola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la transformación que requiere comúnmente la comercialización en cantidades importantes en el mercado internacional.

Párrafo 3

1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de que se trate durante el período representativo anterior, no impedirá a esta parte contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este producto.

2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto primario, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto, con independencia de las variaciones de los precios para la exportación, que tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, no será considerado como una forma de subvención a la exportación en el sentido de las estipulaciones del párrafo 3, si las PARTES CONTRATANTES determinan que:

a) Este sistema ha tenido también como resultado, o está concebido de modo a tener como resultado, la venta de este producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, y

b) Este sistema, como consecuencia de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, es aplicado o está concebido de una forma que no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.

No obstante la determinación de las PARTES CONTRATANTES en la materia, las medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de esta clase estarán sujetas a las disposiciones del párrafo 3 cuando su financiación se efectúe en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se trate.

Párrafo 4

La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo para abolir, a partir del 1° de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todavía o, en su defecto, a un acuerdo para prorrogar el status quo hasta una fecha lo más próxima posible en la que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.

Al artículo XVII Párrafo 1

Las operaciones de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán sujetas a las disposiciones de los apartados a) y b).

Las actividades de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los artículos pertinentes del presente Acuerdo.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.

Párrafo 1 a)

Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o especiales".

Párrafo 1 b)

Todo país beneficiario de un "préstamo condicionado" podrá estimar este préstamo como una "consideración de carácter comercial" al comprar en el extranjero los productos que necesite.

Párrafo 2

La palabra "mercancías" sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.

Párrafo 3

Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad con este párrafo podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo. (Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a dicho párrafo).

Párrafo 4 b)

La expresión "aumento de su precio de importación" utilizada en el apartado b) del párrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de importación por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusión de los impuestos interiores a que se refiere el artículo III, del costo del transporte y de la distribución, así como de los demás gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier transformación suplementaria, y de un margen de beneficio razonable).

Al artículo XVIII

Las PARTES CONTRATANTES y las partes contratantes interesadas observarán el secreto más absoluto sobre todas las cuestiones que se planteen en relación con este artículo.

Párrafos 1 y 4

1. Cuando las PARTES CONTRATANTES examinen la cuestión de saber si la economía de una parte contratante "sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida", tomarán en consideración la situación normal de esta economía, y no fundarán su determinación en circunstancias excepcionales, tales como las que pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente favorables para el comercio de exportación del producto o de los productos principales de la parte contratante interesada.

2. La expresión "en las primeras fases de su desarrollo" no se aplica únicamente a las partes contratantes cuyo desarrollo económico se halle en sus principios, sino también a aquellas cuyas economías estén en vías de industrialización con el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producción de productos primarios.

Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22

La mención de la creación de determinadas ramas de producción no se refiere solamente a la creación de una nueva rama de producción sino también a la iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de producción existente, a la transformación substancial de una rama de producción existente y al desarrollo substancial de una rama de producción existente que no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña. Comprende también la reconstrucción de una industria destruida o que haya sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto bélico o de catástrofes debidas a causas naturales.

Párrafo 7 b)

Toda modificación o retiro efectuados en virtud del apartado b) del párrafo 7 por una parte contratante que no sea la parta contratante demandante, a que se refiere el apartado a) del párrafo 7, deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar del día en que la parte contratante demandante haya adoptado la medida; esta modificación o retiro surtirá efecto a la expiración de un plazo de treinta días a contar de aquel en que se haya notificado a las PARTES CONTRATANTES.

Párrafo 11

La segunda frase del párrafo 11 no deberá interpretarse en el sentido de que obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha atenuación o supresión puede crear inmediatamente una situación que justifique el refuerzo o el establecimiento, según el caso, de restricciones con arreglo al párrafo 9 del artículo XVIII.

Párrafo 12 b)

La fecha a que se refiere el apartado b) del párrafo 12 será la que fijen las PARTES CONTRATANTES a tenor de las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 del artículo XII del presente Acuerdo.

Párrafos 13 y 14

Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las PARTES CONTRATANTES, de conformidad con las disposiciones del párrafo 14, una parte contratante puede necesitar un plazo razonable para determinar la situación, desde el punto de vista de la competencia, de la rama de producción de que se trate.

Párrafos 15 y 16

Se entiende que las PARTES CONTRATANTES deberán invitar a la parte contratante que tenga el propósito de aplicar una medida en virtud de la sección C, a que entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del párrafo 16, siempre que se lo pida así una parte contratante cuyo comercio sea afectado apreciablemente por la medida en cuestión.

Párrafos 16, 18, 19 y 22

1. Se entiende que las PARTES CONTRATANTES pueden dar su consentimiento a una medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que impongan, Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento, se considerará que, a estos efectos, no ha recibido el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Si las PARTES CONTRATANTES han dado su consentimiento a una medida por un período determinado y la parte contratante interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo período para lograr el objetivo que la motivó inicialmente, podrá solicitar de las PARTES CONTRATANTES la prolongación de dicho período de conformidad con las disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, según el caso.

2. Se presupone que las PARTES CONTRATANTES se abstendrán, por regla general, de dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la economía de una parte contratante.

Párrafos 18 y 22

La inclusión de las palabras y los intereses de las demás partes contratantes están salvaguardados suficientemente" tiene por objeto dar una amplitud suficiente para examinar en cada caso cuál es el método más apropiado para salvaguardar estos intereses. Este método puede adoptar, por ejemplo, la forma ya sea del otorgamiento de un concesión suplementaria por la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D durante el período en que la exención de las disposiciones de los demás artículos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensión temporal, por cualquier otra parte contratante a que se refiere el párrafo 18, de una concesión substancialmente equivalente al menoscabo causado por la adopción de la medida en cuestión. Esta parte contratante tendría derecho a salvaguardar sus intereses mediante la suspensión temporal de una concesión; no obstante, no se ejercerá este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4, las PARTES CONTRATANTES hayan determinado que la compensación ofrecida es suficiente.

Párrafo 19

Las disposiciones del párrafo 19 se aplican a los casos en que una rama de producción existe desde hace más tiempo que el "plazo razonable" mencionado en la nota relativa a los párrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del artículo XVIII del derecho a recurrir a las demás disposiciones de la sección C, incluidas las del párrafo 17, en lo que concierne a una rama de la producción creada recientemente, incluso si ésta ha disfrutado de una protección accesoria derivada de restricciones a la importación destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.

Párrafo 21

Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 21 será suprimida inmediatamente, si es suprimida también la medida dictada en virtud de las disposiciones del párrafo 17 o si las PARTES CONTRATANTES dan su consentimiento a la medida proyectada después de haber expirado el plazo de noventa días previsto en el párrafo 17.

Al artículo XX Apartado h)

La excepción prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Económico y Social en su resolución No.30 (IV) de 28 de marzo de 1947.

Al artículo XXIV Párrafo Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha unión o zona, este último miembro deberá percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.

Párrafo 11

Cuando la India y el Paquistán hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podrán apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del mismo.

Al artículo XXVIII

Las PARTES CONTRATANTES y toda parte contratante interesada deberían tomar las disposiciones necesarias para que se observe el secreto más absoluto en las negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las informaciones relativas a las modificaciones arancelarias consideradas. Se deberá informar inmediatamente a las PARTES CONTRATANTES de toda modificación que se efectúe en el arancel de una parte contratante como consecuencia de haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente artículo.

Párrafo 1

1. Si las PARTES CONTRATANTES fijan un período que no sea de tres años, toda parte contratante podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 1 ó 3 del artículo XXVIII a contar del día que siga a aquel en que expire este otro período y, a menos que las PARTES CONTRATANTES fijen de nuevo otro período, los posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendrán una duración de tres años.

2. La disposición en virtud de la cual el 1° de enero de 1958 y a contar de las otras fechas determinadas de conformidad con el párrafo 1, cualquier parte contratante "podrá modificar o retirar una concesión" debe interpretarse en el sentido de que la obligación jurídica que le impone el artículo II será modificada en la fecha indicada y a contar del día que siga a la terminación de cada período; esta disposición no significa que las modificaciones efectuadas en los aranceles aduaneros deben forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se aplazara la aplicación de la modificación del arancel resultante de negociaciones entabladas en virtud del artículo XXVIII, se podrá diferir también la aplicación de las compensaciones.

3. Seis meses como máximo y tres meses como mínimo antes del 1° de enero de 1958 o antes de la fecha en que expire un período de consolidación posterior a dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente deberá notificar su intención a las PARTES CONTRATANTES. Estas determinarán entonces cuál es la parte contratante o cuáles son las partes contratantes que participarán en las negociaciones o en las consultas a que se refiere el párrafo 1. Toda parte contratante designada de este modo participará en estas negociaciones o consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo antes de que termine el período de consolidación. Toda prolongación ulterior del período de consolidación correspondiente de las listas afectará a éstas tal y como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVIII. Si las PARTES CONTRATANTES toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias multilaterales en el curso de los seis meses anteriores al 1° de enero de 1958 o a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el párrafo 1, deberán incluir en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las negociaciones a que se refiere este párrafo.

4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participación en las negociaciones no sólo de toda parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesión, sino también la de cualquier otra parte contratante interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto de la concesión que la de la parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesión, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten indebidamente difíciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el artículo XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicación futura de este artículo, a las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con él. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES sólo deberían reconocer el interés de una parte contratante como principal abastecedor, si ésta hubiera tenido, durante un período razonable anterior a la negociación, una parte mayor del mercado de la parte contratante demandante que la de la parte contratante con la que se hubiere negociado originalmente la concesión o si, a juicio de las PARTES CONTRATANTES, habría tenido esa parte de no haber habido restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio aplicadas por la parte contratante demandante. Por lo tanto, no sería apropiado que las PARTES CONTRATANTES reconocieran a más de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que se produzca casi la igualdad, a más de dos partes contratantes, un interés de principal abastecedor.

5. No obstante la definición del interés de principal abastecedor dada en la nota 4 relativa al párrafo 1, las PARTES CONTRATANTES podrán determinar excepcionalmente que una parte contratante tiene un interés como principal abastecedor, si la concesión de que se trate afectara a intercambios que representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte contratante.

6. Las disposiciones que prevén la participación en las negociaciones de toda parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda parte contratante que tenga un interés sustancial en la concesión que la parte contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deberían tener por efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensación mayor o a sufrir medidas de retorción más rigurosas que el retiro o la modificación proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se proyecte dicho retiro o modificación y teniendo en cuenta las restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio mantenidas por la parte contratante demandante.

7. La expresión "interés substancial" no admite una definición precisa; por consiguiente, podría suscitar dificultades a las PARTES CONTRATANTES. Debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorberían verosimilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión.

Párrafo 4

1. Toda demanda de autorización para entablar negociaciones irá acompañada de todas las estadísticas y demás datos que sean necesarios. Se adoptará una decisión acerca de esta demanda en el plazo de treinta días a contar de aquel en que se deposite.

2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen en gran parte de un número relativamente reducido de productos básicos y que cuentan con el papel importante que desempeña el arancel aduanero para favorecer la diversificación de su economía o para obtener ingresos fiscales, negociar normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del párrafo 1 del artículo XXVIII solamente, se les podría incitar de este modo a efectuar modificaciones o retiros que a la larga resultarían inútiles. Con el fin de evitar que se produzca esta situación, las PARTES CONTRATANTES autorizarán a esas partes contratantes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII, para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podrían originar o contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles arancelarios que comprometería la estabilidad de las listas anexas al presente Acuerdo o perturbaría indebidamente los intercambios internacionales.

3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud del párrafo 4 para modificar o retirar una sola partida o un grupo muy pequeño de ellas podrían llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta días. No obstante, se reconoce que este plazo será insuficiente si se trata de negociar la modificación o el retiro de un número mayor de partidas; en este caso, las PARTES CONTRATANTES deberán fijar un plazo mayor.

4. La determinación de las PARTES CONTRATANTES a que se refiere el apartado d) del párrafo 4 del artículo XXVIII deberá tomarse dentro de los treinta días que sigan a aquel en que se le someta la cuestión, a menos que la parte contratante demandante acepte un plazo mayor.

5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del párrafo 4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensación suficiente, las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta la situación especial de una parte contratante que haya consolidado una proporción elevada de sus derechos de aduana a niveles muy bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las demás partes contratantes para ofrecer ajustes compensatorios.

Al artículo XXVIII bis Párrafo 3

Se entiende que la mención de las necesidades en materia fiscal se refiere, entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular, a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que, con el fin de asegurar la percepción de los derechos fiscales, graban la importación de los productos que pueden substituir a otros sujetos a derechos de carácter fiscal.

Al artículo XXIX Párrafo 1

El texto del párrafo 1 no se refiere a los capítulos VII y VIII de la Carta de La Habana porque tratan de manera general de la organización, funciones y procedimientos de la Organización Internacional de Comercio.

A la Parte IV

Se entiende que las expresiones "partes contratantes desarrolladas" y "partes contratantes poco desarrolladas", que se emplean en la Parte IV, se refieren a los países desarrollados y a los países poco desarrollados que son partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Al artículo XXXVI Párrafo 1

Este artículo se funda en los objetivos enunciados en el artículo I, tal como será enmendado conforme a la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor.10

La expresión "productos primarios" incluye los productos agrícolas; véase el párrafo 2 de la nota interpretativa a la sección B del artículo XVI.

Párrafo 5

Un programa de diversificación abarcaría, en general, la intensificación de las actividades de transformación de los productos primarios y el desarrollo de las industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producción y del consumo de los distintos productos.

Párrafo 8

Se entiende que la expresión "no esperan reciprocidad" significa, de conformidad con los objetivos enunciados en este artículo, que no se deberá esperar que una parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del intercambio comercial.

Este párrafo se aplicará en el caso de medidas tomadas de conformidad con la Sección A del Artículo XVIII, con el artículo XXVIII, con el artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX) con el artículo XXXIII, o con cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente Acuerdo.

Al artículo XXXVII Párrafo 1 a)

Este párrafo se aplicará en el caso de negociaciones para la reducción o la supresión de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al artículo XXVIII al artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículo XXIX y XXX o al artículo XXXIII, así como en conexión con cualquier otra acción que les sea posible emprender a cualquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal reducción o supresión.

Párrafo 3 b)

Las otras medidas a que se refiere este párrafo podrán comprender disposiciones concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento comercial.

Título IX

Artículo 296: Se aprueban el Protocolo de Adhesión de la República de Panamá a la Organización Mundial del Comercio, firmado el día 2 de octubre de 1996, así como el Informe del Grupo de Trabajo y las Consolidaciones Enunciativas de las Obligaciones Internacionales Asumidas, en Materia Arancelaria y de Servicios, que a la letra dicen:

ORGANIZACIÓN MUNDIAL

RESTRICTED

WT/ACC/PAN/1

DEL COMERCIO

20 de septiembre de 1996(96-3712)

Original: inglés

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMA A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO1

1. En su reunión de 8 de octubre de 1991, el Consejo de Representantes estableció un Grupo de Trabajo para que examinara la solicitud de adhesión al Acuerdo General de conformidad con el artículo XXXIII presentada por el Gobierno de Panamá e hiciera recomendaciones al Consejo, entre las que podría figurar un Proyecto de Protocolo de Adhesión. El 19 de diciembre de 1995, el Gobierno de Panamá comunicó que había decidido negociar las condiciones de adhesión de ese país al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") de conformidad con el artículo XII del Acuerdo. En virtud de la Decisión del Consejo General de 31 de enero de 1995, el Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Panamá al GATT de 1947 continúo su labor en tanto que Grupo de Trabajo sobre la Adhesión a la OMC.

2. El Grupo de Trabajo se reunió los días 20 de abril de 1994, 7 de febrero y 10 de julio de 1995, 5 de marzo de 1996 y 19 de septiembre. El Presidente del Grupo de Trabajo es el Excmo. Sr. E. Tironi (Chile). El mandato del Grupo de Trabajo figuraba en el documento WT/L/37.

3. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí, como base para sus deliberaciones, un Memorándum sobre el régimen de comercio exterior de Panamá (documento L/7228 y Add.1) y las preguntas formuladas por los Miembros sobre el régimen de comercio exterior de ese país, junto con las respuestas del Gobierno de Panamá (documento L/7426 y Add.1-2, L/7624, WT/ACC/PAN/5). Además, el representante de Panamá facilitó los siguientes documentos:

Constitución de la República de Panamá;

Arancel de Importación; Matriz de Correlación del Arancel de Panamá en nomenclatura del Sistema Armonizado con el sistema NCCA (Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera); cuadro del nuevo Arancel al 31 de mayo de 1994;

Decreto de Gabinete No.20 de 26 de julio de 1995 "Por el cual se modifica el Arancel de Importación"; Gaceta Oficial No.22706, de 19 de enero de 1995, que contiene el Decreto de Gabinete No.2 de 10 de enero de 1995, por el cual se modifica el arancel de importación;

Decreto de Gabinete No.23 (de 2 de octubre de 1995) "por el cual se modifica el arancel de importación"; y Decreto de Gabinete No.24 (de 12 de octubre de 1995) "por el cual se modifica el arancel de importación y se dictan otras medidas";

Código Fiscal de Panamá y resumen del Proyecto de Ley por medio del cual se modifican algunos artículos del Código Fiscal y se elimina la factura consular;

Decreto No.33 de 3 de mayo de 1985, por el cual se reglamenta el capítulo IV del título I del Libro I del Código Fiscal, sobre Licitación Pública, Concurso de Precios, Solicitud de Precios y contratos con el Estado;

Anteproyecto de Ley por medio del cual se establecen disposiciones para la reglamentación y el trámite de licencias de importación, y resumen del Proyecto de Ley que reglamenta los procedimientos de licencia de importación;

Ley No.36 de 1° de julio de 1995, por medio de la cual se modifican algunas disposiciones del Código Fiscal relacionadas con los documentos que deben acompañar las mercancías que se importan al país, las tasas de servicios aduaneros y la eliminación de la factura consular;

Proyecto de Decreto de Gabinete por el cual se establece el sistema de valoración de las mercancías a efectos aduaneros;

Resumen del proyecto de Decreto de Gabinete por el cual se establece el sistema de valorización de las mercancías a efectos aduaneros;

Proyecto de Ley sobre valorización a efectos aduaneros;

Anteproyecto de Ley relativo a la protección de la salud animal; un ejemplar del Anteproyecto de Ley relativo a la sanidad vegetal; resumen del Proyecto de Ley sobre medidas fitosanitarias; un ejemplar del Proyecto de Ley "Por el cual se establecen medidas sanitarias con el propósito de mejorar las condiciones de salud de los animales, del hombre y del ambiente y se otorgan facultades especiales al Ministerio de Desarrollo Agropecuario"; resumen del Proyecto de Ley sobre medidas zoosanitarias; y el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se dictan medidas de protección fitosanitaria y se adoptan otras disposiciones";

Una lista de requisitos sanitarios para los productos agropecuarios (documento WT/ACC/PAN/17);

Decreto No.3 de 5 de abril de 1978, por el cual se crea el Comité Nacional de Semillas y se regula la producción, procesamiento y comercialización de semillas;

Información relativa al régimen en materia de obstáculos técnicos al comercio (WT/SPEC/2);

Ley No.28 de 20 de junio de 1995 sobre la Universalización de Incentivos Tributarios a la Producción, y un resumen de dicha Ley;

Comunicación informal en materia de ayuda interna y subsidios a la exportación según el Acuerdo sobre Agricultura; información detallada sobre las ayudas e incentivos otorgados al sector agrícola en Panamá (documento WT/ACC/PAN/7/ Add.1), así como una lista del país sobre la agricultura.

Ley de Defensa de la Competencia, que contiene disposiciones en materia de derechos antidumping, medidas compensatorias y salvaguardias, y por la que se eliminan los controles de precios, y un resumen de ese Proyecto de Ley; información sobre subsidios industriales (documento WT/ACC/PAN/7); información facilitada al Grupo de Trabajo acerca de los incentivos fiscales otorgados a la industria (documento WT/ACC/PAN/7/add.1);

Proyecto de Ley No.92, por el cual se derogan íntegramente el título VI y el título XXI del Libro IV del Código Fiscal y los Decretos de Gabinete No.35 de 12 de febrero de 1970 y No.22 del 1° de febrero de 1972 y otras disposiciones y se crea el Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Gaseosas, Alcohólicas y Cigarrillos;

Ley No.41 de 13 de julio de 1995 "por la cual se aprueba el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, el La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967";

Ley No.35 de 10 de mayo de 1996 sobre Propiedad Industrial, y un índice de sus disposiciones (documento WT/ACC/PAN/9);

Información sobre los recursos disponibles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en Panamá (documentos WT/ACC/PAN/5 y 8);

Ley No.15 de 1994 por medio de la cual se aprueba la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos;

Decreto de Gabinete No.238 de 2 de julio de 1970, por el cual se reforma el Régimen Bancario y se crea la Comisión Bancaria Nacional; y

Leyes No.55 y 56 de 20 de diciembre de 1984, por las cuales se reglamenta el negocio de seguros y reaseguros.

El representante de Panamá también presentó el texto de los siguientes acuerdos:

Acuerdo entre Panamá y los Estados Unidos de América;

Tratado de Libre Comercio con Costa Rica;

Tratado de Libre Comercio con Guatemala;

Tratado de Libre Comercio con El Salvador;

Tratado de Libre Comercio con Nicaragua;

Tratado de Libre Comercio con Honduras;

Tratado de Libre Comercio con la República Dominicana;

Acuerdo de Alcance Parcial con los Estados Unidos Mexicanos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Iniciativa de la Cuenca del Caribe;

Iniciativa de las Américas;

Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (en la actualidad Comunidad de Estados Independientes CEI);

Convenio Comercial entre la República Popular de Bulgaria y la República de Panamá;

Convenio Comercial entre la República Popular de Bulgaria y la República popular de Hungría;

Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Popular de Polonia; y

Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Rumania.

Declaraciones de carácter general

4. En sus declaraciones, el representante de Panamá dijo que su país estaba comprometido a ser un participante activo y contribuyente a la familia de naciones involucradas en el comercio internacional. El gobierno se había dedicado de manera decidida y definitiva a promover el desarrollo del país, a través de un proceso de transformaciones socioeconómicas. Estas transformaciones requerían ajustes de la economía para hacerla más abierta y más eficiente, la disminución de la pobreza y la modernización de las instituciones del Estado panameño. Su Gobierno había comprendido que la apertura de mercados y la globalización de la economía panameña era la única opción viable para la modernización del país. Afortunadamente, la transformación de la economía se estaba convirtiendo en una firme realidad. Panamá había tomado algunas decisiones difíciles y estaba dispuesta a llevar a cabo difíciles reformas, a pesar de las repercusiones económicas y políticas que, evidentemente, afectarían a los sectores productivos y sociales del país. En respuesta a las observaciones formuladas por los Miembros, se habían elaborado y presentado al Grupo de Trabajo proyectos de leyes destinados a desarrollar una economía de libre mercado en plena conformidad con las obligaciones en el marco de la OMC. Entre los proyectos figuraban textos legislativos relacionados con la aplicación de sobretasas a las importaciones, la eliminación de las facturas consulares, el régimen de licencias, la valoración en aduana, la competencia desleal internacional, por ejemplo, casos de medidas antidumping y compensatorias, las salvaguardias, la eliminación del sistema de regulación de precios y las subvenciones a la exportación. Además, se habían presentado proyectos de leyes que regulaban las medida fitosanitarias y zoosanitarias y que enmarcaban toda la legislación nacional dentro de los parámetros del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Dijo que su gobierno estaba dispuesto a hacer todo lo posible para asegurar la pronta y efectiva entrada de Panamá en la Organización Mundial del Comercio.

5. En sus observaciones generales, los miembros del Grupo de Trabajo acogieron con agrado la solicitud inicial de adhesión al Acuerdo General presentada por Panamá y la solicitud de adhesión a la OMC presentada posteriormente por ese país. Los miembros hicieron notar que Panamá había iniciado un proceso de liberalización económica y comercial sustancial destinado a mejorar el nivel de vida de su población, incrementar las oportunidades de empleo y lograr una diversificación de los sectores de producción. Aunque Panamá había realizado considerables progresos en la reforma de la economía y del régimen de comercio exterior, era necesario seguir trabajando para poner el régimen de comercio de Panamá en conformidad con las obligaciones en el marco de la OMC. Recordando las consecuencias negativas de la protección, algunos Miembros hicieron hincapié en que la continuación del proceso de liberalización sería beneficiosa para el futuro crecimiento y desarrollo económico de Panamá y para el bienestar de sus consumidores. Esos Miembros también dijeron que eran partidarios de la pronta conclusión de las actuaciones del Grupo de Trabajo. Algunos Miembros recordaron que tenían estrechos vínculos regionales con Panamá y expresaron su satisfacción por la firme y sincera decisión de ese país de integrarse plenamente en el sistema multilateral de comercio. Algunos Miembros recordaron las reformas económicas globales iniciadas recientemente por Panamá e hicieron hincapié en que éstas le ayudarían a asumir las obligaciones que le corresponderían en el marco de la OMC. Algunos miembros del Grupo de Trabajo comunicaron su intención de entablar con Panamá negociaciones bilaterales sobre acceso a los mercados.

Refiriéndose a la posible participación de Panamá en la Organización Mundial del Comercio, algunos miembros hicieron hincapié en la necesidad de disponer de información completa sobre las cuestiones relacionadas con la OMC y de iniciar prontamente las negociaciones relativas al acceso a los mercados en materia de mercancías, incluida la agricultura, así como a los servicios, los ADPIC, etc. La información presentada por Panamá al respecto se recoge infra en las secciones correspondientes del presente informe.

Régimen de comercio exterior

6. El Grupo de Trabajo examinó el régimen de comercio exterior de Panamá y las posibles condiciones de un proyecto de decisión y de Protocolo de Adhesión a la OMC. Las opiniones expresadas por los miembros del Grupo de Trabajo se resumen a continuación en los párrafos 7 a 115.

Políticas económicas

7. El representante de Panamá informó al Grupo de Trabajo de que su país no tenía banca central y no aplicaba restricciones a los movimientos de capital. El dólar de los Estados Unidos y la moneda nacional, el balboa, eran de curso legal en la República de Panamá, en virtud de un acuerdo monetario celebrado en 1904. Dijo asimismo que Panamá era miembro del Fondo Monetario Internacional desde 1946. En lo concerniente a las políticas fiscales, dijo que éstas se basaban en tres objetivos principales: reducción de los gastos públicos, mediante la modernización de las institucionales estatales y la privatización de las empresas públicas; reestructuración y amortización de la deuda pública; y recaudación fiscal más equitativa y eficiente.

Controles de precios

8. En respuesta a las preguntas formuladas por los Miembros en relación con la facultad del gobierno de imponer controles de precios respecto de 361 productos, entre los que figuraban las vitaminas, medicamentos y productos alimenticios, con inclusión de las aves de corral, manzanas y jugo de uvas, ciertos cereales. ciertos aceites vegetales, etc., el representante de Panamá explicó que los precios de un número considerable de productos clasificados como esenciales habían estado sujetos anteriormente a control por el gobierno. Panamá suministró una lista, por líneas arancelarias del SA, de todas las importaciones sujetas actualmente a controles de precios. Se habían adoptado medidas encaminadas a eliminar esos controles. En 1989 estaban sometidos a control 174 productos y dos tipos de servicios, y para finales de 1995, se había reducido la aplicación de controles de precios a 36 productos y dos tipos de servicios. Estos se enumeran en el anexo 1. Panamá facilitó información sobre las actividades de la Oficina de Regulación de Precios, que fue sustituida posteriormente por la Oficina de Protección al Consumidor. Los precios de los productos sujetos a control se fijaban sobre la base de una solicitud del productor o distribuidor de los bienes o servicios.

9. El representante de Panamá facilitó al Grupo de Trabajo el texto de la Ley de Defensa de la Competencia. Dijo que la Ley de Defensa de la Competencia, promulgada como Ley No.29 de 1° de febrero de 1996, preveía la eliminación de la mayoría de los controles de preciso restantes. El representante de Panamá dijo que la Ley no eliminaba completamente todos los controles de precios. Durante un período de transición de cinco años, de 1996 a febrero del año 2001, el gobierno podría regular, sobre la misma base, los precios de los productos nacionales e importados sujetos a un arancel de importación que fuera superior al 40 por ciento, o cuando el gobierno tuviera motivos para considerar que el distribuidor o comercializador del producto se comportaba de manera anticompetitiva y que ello constituía una amenaza para los consumidores y el libre comercio. Al finalizar ese período de transición de cinco años, expiraría la disposición que permitía al gobierno imponer controles de precios. El representante de Panamá dijo que el gobierno de su país trataba de convertir la economía en una economía de mercado. A tal fin, se llevarían a cabo reformas durante un período de transición, en el que la economía no sería ni una economía centralmente planificada ni una economía de mercado, por lo que el gobierno tendría que intervenir en interés del consumidor cada vez que las posibles distorsiones ocasionadas en ese proceso dieran lugar a comportamientos anticompetitivos. Esto podría ocurrir en el caso de productos nacionales protegidos de la competencia extranjera mediante aranceles de importación del 40 por ciento o más. Algunos Miembros hicieron notar que el artículo III del GATT de 1994 obligaba a los Miembros de la OMC a aplicar los controles de precios estrictamente de conformidad con las obligaciones de trato nacional y a tener presente la necesidad de tomar en consideración los intereses de los Miembros exportadores. Algunos miembros del Grupo de Trabajo indicaron que los controles de precios podían ir en perjuicio de los intereses de Miembros de los que procedían productos importados. El representante de Panamá dijo que no había legislación en vigor ni en proyecto que fuera incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo III del GATT de 1994.

10. El representante de Panamá confirmó que los controles de precios aplicados a los productores y servicios en Panamá habían sido eliminados, con excepción de los enumerados en el anexo 1, y se comprometió a que estos controles, y cualquier control de esta índole que se introdujera o reintrodujera en el futuro, se aplicaría de manera compatible con las prescripciones del Acuerdo sobre la OMC, en particular el artículo III.9 del GATT de 1994. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Marco general de la política de comercio exterior

11. El representante de Panamá explicó que, por lo que atañe al comercio exterior, la Constitución Política de la República de Panamá faculta al Poder Ejecutivo para dirigir las relaciones exteriores de la República, con inclusión de las cuestiones comerciales. En lo concerniente a la política aplicable a los aranceles de importación, la Constitución establece la competencia tanto del Ejecutivo como del Legislativo. El Poder Judicial está facultado para revisar, de conformidad con la Constitución y la Ley, todos los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y cualquier persona afectada por tales actos administrativos puede acudir al Poder Judicial para que los revise. El Poder Judicial también está facultado para examinar la constitucionalidad de cualquier Ley que adopte el Legislativo, y cualquier ciudadano o residente de la República puede solicitar tal examen.

Nomenclatura arancelaria

12. Algunos miembros del Grupo de Trabajo preguntaron si Panamá aplicaba el Sistema Armonizado de clasificación de las importaciones. El representante de Panamá dijo que el Sistema Armonizado se había aplicado plenamente en Panamá el 15 de julio de 1994 y facilitó al Grupo de Trabajo un ejemplar del nuevo Arancel según el Sistema Armonizado.

Régimen arancelario

13. Los miembros del Grupo de Trabajo pidieron a Panamá que facilitara información sobre el régimen arancelario como base para ulteriores negociaciones arancelarias. Algunos miembros del Grupo de Trabajo hicieron notar que, desde 1986 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No.3, Panamá había puesto en vigor un programa de reducción arancelaria que había reducido los tipos máximos de los derechos al 60 por ciento, en el caso de los productos industriales, y al 90 por ciento, en el de los productos agroindustriales. Si embargo, los derechos de importación aplicables a 48 partidas arancelarias, entre ellas las lentejas, el arroz, la carne de cerdo, el jugo de tomate, etc.; eran iguales o superiores al 90 por ciento. Estos miembros pidieron a Panamá que actualizara la información relativa a la reducción de los tipos de los derechos. Haciendo notar que se había impugnado ante la justicia la facultad del Ejecutivo para modificar los derechos, tasas aduaneras y otros medidas comerciales, pidieron información sobre la situación en que estaban esas actuaciones. Asimismo, esos miembros hicieron hincapié en que se esperaría del Ejecutivo panameño que ejerciera esa facultad de conformidad con las condiciones establecidas en la OMC. Además, algunos miembros hicieron notar que alrededor del 20 por ciento de las importaciones de Panamá estaban exoneradas del pago de derechos en tanto que insumos para la producción nacional, y preguntaron si Panamá mantendría en vigor tales programas después de su adhesión a la OMC. Respondiendo a estas preguntas, el representante de Panamá, refiriéndose a la facultad del Ejecutivo para modificar los derechos, dijo que la Corte Suprema de Justicia había ratificado la autoridad del Poder Ejecutivo para modificar los aranceles y, en lo concerniente a las exoneraciones de los derechos concedidos a los insumos, dijo que Panamá no sólo mantendría este programa, sino que había aprobado recientemente la Ley No.28 de 20 de junio de 1995, que permitiría a todos los productores importar sus insumos a un tipo arancelario especial del 3 por ciento ad valorem, cuando esos insumos no se produjesen en el país. El programa se aplicaba a las importaciones procedentes de cualquier país. Panamá había puesto a disposición de los miembros del Grupo de Trabajo su arancel de aduanas, así como todas sus posteriores revisiones. En respuesta a las declaraciones formuladas en el sentido de que el sistema arancelario carecía de transparencia, el representante de Panamá respondió que ese sistema era similar al aplicado por ciertos Miembros de la OMC, pero que su país estaba dispuesto a examinar cualquier sugerencia relacionada con la reforma futura del arancel.

14. En respuesta a las preguntas de algunos miembros del Grupo de trabajo, el representante de Panamá dijo que su país aplicaba un sistema de aranceles mixtos (específicos y ad valorem). Los aranceles mixtos estaban compuestos por dos tipos de derechos, uno específico y uno ad valorem. El derecho específico incluía una monto que representaba una sobretasa adicional calculada como porcentaje del valor de la mercancía. Una vez calculado el monto del derecho ad valorem y del derecho específico (con su correspondiente sobretasa), se aplicaba el tipo del derecho que produjera el mayor ingreso fiscal. Algunos miembros dijeron que consideraban que el monto de la sobretasa aplicable al tipo de derecho específico (que era del 2, 5, el 3, 5 y el 7, 5 por ciento, según el producto), era elevado y no parecía ser compatible con el GATT de 1994. El representante de Panamá dijo que el monto de la sobretasa formaba parte del arancel de importación. Su gobierno no tenía la intención de suprimir la sobretasa, que se había establecido con el fin de financiar un programa de viviendas de interés social.

15. De conformidad con el procedimiento habitual, Panamá había iniciado negociaciones bilaterales sobre acceso a los mercados de mercancías con los Miembros de la OMC interesados. En respuesta a las preguntas sobre cómo tenía Panamá la intención de consolidar los derechos mixtos, que requerían que se utilizarán dos tipos de cálculo de los derechos y se eligiera el que diera un monto más elevado, el representante de Panamá dijo inicialmente que su país se reservaba el derecho de consolidar, en su lista de acceso a los mercados correspondiente a las mercancías, cualquiera de los tipos de derechos en vigor que se hubieran negociado con los Miembros de la OMC en consonancia con el GATT de 1994. Posteriormente, dijo que Panamá incorporaría las sobretasas y consolidaría los derechos de importación en impuestos simples ad valorem. La lista de concesiones en materia de acceso a los mercados de mercancías, que refleja el resultado de esas negociaciones, se reproduce en la primera parte del anexo del protocolo de adhesión de Panamá a la OMC.

16. El representante de Panamá dijo que su país consolidaría todos los derechos y cargos distintos de los derechos de aduana propiamente dichos, enumerados en su lista de mercancías anexa al protocolo de adhesión de conformidad con el artículo II 1 b) del GATT de 1994 a un nivel nulo sobre todos los productos. El Grupo de Trabajo tomó nota de ese compromiso.

Demás tasas y cargas por servicios prestados

17. El representante de Panamá comunicó a los miembros del Grupo de Trabajo que, además de los derechos de aduana, se imponían otras cargas. Los timbres y tasas relacionados con la tramitación de los documentos de importación era: i) un timbre fiscal sobre cada bulto, de dos centésimos (0,02 cts.) por bulto; ii) un timbre de paz y seguridad social, de 20 centésimos (0,20 cts.) por cada ejemplar de declaración-liquidación de aduana; y iii) un timbre fiscal, de un dólar por cada ejemplar de declaración-liquidación de aduana. Además, se aplicaba una Tasa de Costos Administrativos Consulares (TCAC). El representante de Panamá dijo que por Ley No.36 de 1995 habían quedado eliminados el timbre fiscal de dos centésimos aplicado a cada bulto y el timbre de paz y seguridad social de 20 centésimos.

18. El representante de Panamá hizo notar que, además de las cargas mencionadas en el párrafo anterior, se aplicaban los siguientes impuestos a las importaciones de licores y tabaco:

a) Timbre de lucha antituberculosa 0,06 cts. a 0,21 cts. por litro.

b) Timbres al consumo doméstico: estos timbres son exigibles con arreglo al nivel de contenido de la botella o envase (la cerveza y algunos vinos están exentos).

- envases con una capacidad de 100 cc o menos Deben llevar timbres de 20 centésimos (0,20 cts.)

- envases con una capacidad superior a 100 cc y que no superen los 900 cc Deben llevar timbres de 2,50 dólares ($2,50)

- envases con capacidad superior a 900 c.c. y que no superen los 1.800 cc Deben llevar timbres de 3,50 dólares ($3,50)

- envases con capacidad superior a 1.800 cc Deben llevar timbres por un valor de 4,50 dólares ($4,50)

19. Refiriéndose al derecho de timbre, algunos Miembros consideraban que ciertas disposiciones relativas a su aplicación a los licores y los cigarrillos eran discriminatorias y contrarias a la disposición de trato nacional de la OMC, es decir, el artículo III del GATT de 1994. En respuesta a esta observación, el representante de Panamá dijo que, por Ley No.45 de 1995, habían quedado eliminados el timbre de lucha antituberculosa y los timbres al consumo doméstico aplicados a los licores y el tabaco.

20. En respuesta a las preguntas formuladas por algunos miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que todos los importadores de mercancías en Panamá tenían que presentar una "factura consular" al despachar las mercancías. La factura consular era un documento preparado por el Consulado panameño en el país de exportación. El requisito de presentación de una factura consular tenía por objeto certificar la veracidad de las facturas comerciales y de la descripción de las mercancías que habían de importarse. Además, los oficiales consulares convertían en moneda panameña el valor de las mercancías expresado en la moneda del país de exportación. Si los funcionarios consulares determinaban que el valor indicado en la factura no correspondía al precio de las mercancías vigente en ese momento en el país de exportación, se utilizaba este último.

21. El representante de Panamá dijo que también debía pagarse una "tasa de costos administrativos consulares", que variaba según el valor f.o.b. de las mercancías. Facilitó al Grupo de Trabajo detalles sobre el monto de esa tasa. En respuesta a las preguntas relativas a al compatibilidad de la tasa de costos administrativos consulares con lo prescrito en el artículo VIII, el representante de Panamá dijo que consideraba que la tasa representaba el costo del servicio prestado por el Gobierno de Panamá. En respuesta a otras preguntas y observaciones de los miembros del Grupo de Trabajo sobre la compatibilidad de la tasa de costos administrativos consulares con lo prescrito en el artículo VIII, el representante de Panamá dijo que el requisito de la aprobación consular en el país de exportación de los formularios y de la documentación requerida para la importación de mercancías, así como la correspondiente tasa, habían sido eliminados mediante la Ley No.36 de 6 de julio de 1995.

22. El representante de Panamá confirmó que su país había abolido las tasas y facturas consulares y los requisitos de certificación de documentos, según lo previsto en la Ley No.36 de 6 de julio de 1995, y no volvería a introducirlos. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

23. El representante de Panamá dijo asimismo que, antes de la adhesión, la tasa por servicios aduaneros de $70 para las transacciones por valor de más de $2,000 sustituiría a las demás tasas y cargas aduaneras, sería la única carga aduanera aparte del derecho de aduana aplicable a las importaciones, y no se incluiría en la base del cálculo del derecho de aduana. Añadió que, a contar de la fecha de adhesión, toda aplicación por Panamá de tasas y cargas por servicios prestados en materia de importaciones y exportaciones sería conforme con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular los artículos VIII y X del GATT de 1994. el Grupo de Trabajo tomo nota de estos compromisos.

Aplicación de impuestos internos

24. A petición de algunos miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá también facilitó detalles sobre el ITBM. Este impuesto se aplicaba a la transferencia de bienes corporales muebles en Panamá mediante compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que implicara transmitir el dominio de bienes corporales muebles, con independencia del origen, es decir, que se aplicaba también a los bienes nacionales. En el caso de las ventas, el impuesto se cobraba en el momento de su facturación por el vendedor, aun cuando la entrega se realizara posteriormente. Dijo que, en el caso de las importaciones, el artículo 1057 v) del Código Fiscal estipulaba que la base imponible del impuesto era el valor c.i.f. más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afectarán a los bienes importados. Si no se conocía el valor c.i.f. de los bienes, se determinaba el valor de los mismos agregándole un 15 por ciento al valor f.o.b. El Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) también se percibía sobre los productos nacionales. El Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles se aplicaba a todas las importaciones en el momento de su entrada en el territorio aduanero de Panamá. Al tratarse de un impuesto al valor agregado, una vez que el importador vendía el producto, cobraba un 5 por ciento (5%) del valor de venta del producto al comprador y remitía al fisco la diferencia entre el precio cobrado al comprador y lo pagado en el momento de la importación. En lo tocante a los licores y el tabaco, el ITBM es del 10 por ciento y se aplica por igual a los nacionales y a los importados. Sólo en el caso de las bebidas gaseosas, el ITBM se aplicaba exclusivamente a las importadas, para equiparar el impuesto de producción de las bebidas gaseosas nacionales, que también era del 5 por ciento (5%). En los casos que no fueran de importación o arrendamiento, se aplicaba el ITBM en el momento de la celebración del acto o contrato, o en el momento de la entrega del bien por cualquiera de los medios autorizados por las leyes. Informó asimismo al Grupo de Trabajo de que en los párrafos 7 y 8 del artículo 1057 v) del Código Fiscal de Panamá se preveían algunas excepciones al ITBM. En el párrafo 7 se estipula que no están sujetos al ITBM:

a) las transmisiones de bienes mortis causa, a título gratuito o por acto entre vivos ya gravadas con el Impuesto sobre Asignaciones Hereditarias y Donaciones;

b) las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales;

c) la expropiación y ventas que haga el Estado salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales del mismo;

d) las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes;

e) las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.

En el párrafo 8 del artículo 1057 v) del Código Fiscal se prevé que están exentos del ITBM:

a) las ventas que los productores agrícolas, avícolas, pecuarios y otros productores similares realicen de sus respectivos productos en estado natural y de los que se hayan sometido solamente a un proceso de engorde, matanza o refrigeración;

b) las ventas que realicen los pescadores y cazadores de sus productos en estado natural o sometidos solamente a un proceso de refrigeración o congelación;

c) las exportaciones y reexportaciones de bienes;

d) las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las Fuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus acuerdos conexos;

e) las transferencias de bienes corporales muebles que se realicen en las zonas libres habilitadas en la República de Panamá;

f) las operaciones que afecten a bienes corporales muebles que se encuentren en recintos aduaneros y almacenes de depósito cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos;

g) las transferencias de bebidas gaseosas ya gravadas por el impuesto de bebidas gaseosas;

h) las importaciones y transferencias de combustibles, lubricantes y productos conexos especificados en las siguientes partidas del arancel de importación: 313-01-01, 313-01-01A, 313-01-01B, 313-01-01C, 313-01-02, 313-01-03, 313-01-04, 313-01-05, 313-02-00, 313-03-01, 313-03-02, 313-03-99, 313-04-01, 313-04-02, 313-09-00, 314-01-00, 314-02-00;

i) las importaciones y transferencias de productos alimenticios;

j) las importaciones y transferencias de productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Grupo 541 del Arancel de importación.

K) las importaciones y transferencias de los siguientes productos:

1. los abonos manufacturados incluidos en las partidas arancelarias vigentes: 271-01-00; 271-02-00; 271-03-00; 271-04-00; 561-01-00; 561-02-00; 561-03-00; 561-09-00;

2. los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería incluidos en las partidas arancelarias vigentes: 599-02-01 y 599-02-02;

3. todas las semillas utilizadas en la agricultura;

4. alambres de púas especificados en el Arancel 699-05-01;

5. las herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como: machete, azadón, coas, pala-coa, chuzo.

En el caso de las exenciones previstas en los acápites c) y d), se admitía acreditar fiscalmente el monto de este impuesto cargado en las adquisiciones internas e importaciones que integraban el costo de los bienes exportados, reexportados o transferidos a las agencias autorizadas del Gobierno de los Estados Unidos de América ubicadas en la Zona del Canal de Panamá.

25. El representante de Panamá dijo que se mantendría el ITBM después de la adhesión. a juicio de su Gobierno, el ITBM era un impuesto al valor agregado similar a los que se aplicaban en la mayoría de los países del mundo y era compatible con las normas de la OMC. Algunos miembros del Grupo de Trabajo dijeron que algunas de las exenciones tenían por efecto que el ITBM se aplicara a los bienes importados y no a los bienes producidos en el país, en particular la exención aplicable a los productores de productos agrícolas sin elaborar o poco elaborados. El representante de Panamá dijo que la exención aplicable a los productos agrícolas sin elaborar o poco elaborados se aplicaba tanto a los productos nacionales como importados. En respuesta a otra pregunta, el representante de Panamá facilitó al Grupo de Trabajo los códigos del SA correspondientes a los productos agrícolas que estaban sujetos al ITBM, así como una lista de los productos exentos del ITBM, en la que también figuraban los códigos del SA.

26. El representante de Panamá dijo que, a partir de la fecha de adhesión, el único impuesto interno o carga interna aplicable a las importaciones sería el ITBM. Dijo además que, a partir de la fecha de adhesión, la aplicación a las importaciones de cualquier impuesto interno u otra carga interna de cualquier tipo sería conforme con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Formalidades de importación, con inclusión de la valoración en aduana

27. En respuesta a las preguntas de los miembros del Grupo de Trabajo, Panamá explicó que había tomado medidas para simplificar algunos de sus procedimientos de importación. En ese sentido, se había adoptado un formulario más sencillo para la declaración de aduanas y se habían reducido los trámites necesarios para obtener una licencia comercial. Se requería una licencia comercial para poder realizar cualquier actividad económica, que no fuera en el sector de la agricultura, y cualquier persona o sociedad podía obtener una licencia comercial, siempre que cumpliera los siguientes requisitos: rellenar el formulario con información de carácter general y, si se solicitaba una licencia para actividades de comercio al por menor, ser panameño o, en el caso de las sociedades, ser propiedad de panameños.

28. El representante de Panamá dijo que los trámites aduaneros tenían en promedio una duración de tres días hábiles. Los trámites de importación podían comenzar antes de que llegaran realmente las mercancías, siempre que estuvieran disponibles los documentos originales de embarque. Cuando no se pudieran presentar los documentos originales, el importador podía despachar las mercancías después de haber presentado una declaración con el depósito de una fianza de cumplimiento por la cuantía de los impuestos que correspondieran, más un recargo del 5 por ciento del valor c.i.f. de las mercancías.

29. Como parte de sus esfuerzos por cumplir los requisitos de la OMC, Panamá adoptó el Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías el 1* de enero de 1995, y pasó a ser miembro de la Organización Mundial de Aduanas a comienzos de 1996. En aquel momento, Panamá estudiaba la posibilidad de adherirse a la Convención de Kyoto, al Acuerdo sobre Normas de Origen y al Convenio del Sistema Armonizado.

30. Algunos miembros del Grupo de Trabajo hicieron notar que Panamá aplicaba niveles fijos para la valorización de las importaciones en el caso de algunos productos, por ejemplo, arroz, maíz, sorgo, carne de aves de corral y acero. Además, Panamá había creado una base de datos de precios de referencia para la valorización en aduana de las mercancías importadas; si el valor declarado por el importador excedía de los márgenes establecidos en la base de datos, el importador estaba obligado a justificar este precio o a pagar el derecho sobre el valor ajustado, calculado por medio de la base de datos. A su juicio, esta práctica operaba como un sistema de valorización mínima, de facto si no de jure. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC sobre Valorización en Aduana, no estaba permitida la utilización de una lista de precios medios de importación como método sustitutivo de valoración. Se invitó a Panamá a que presentara un proyecto de respuesta al cuestionario sobre valoración en aduana para su examen por el Grupo de Trabajo.

31. El representante de Panamá explicó que la base imponible de las mercancías importadas eran los costos pagados o por pagar antes de su ingreso en el primer puerto de atraque panameño. Después de la llegada de las mercancías a ese primer puerto panameño, se excluían del valor de base todos los gastos por servicios prestados dentro del territorio nacional de Panamá, tales como los de seguros, para evitar la doble imposición de las mercancías.

32. En respuesta a las preguntas formuladas por algunos miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que su país había preparado un proyecto de ley sobre valoración a efectos aduaneros que estaba en conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. El proyecto de ley se distribuyó a los Miembros de la OMC en el documento WT/ACC/PAN/5. En respuesta a las preocupaciones expresadas por algunos miembros del Grupo de Trabajo en relación con el sistema de precios de referencia de Panamá, el representante de Panamá explicó que, si bien su país había utilizado anteriormente un sistema de precios de referencia, el proyecto de ley sobre valoración a efectos aduaneros eliminaría ese sistema de valoración.

33. En lo concerniente a la importación de vehículos automóviles, el representante de Panamá hizo notar que en el momento de la importación el valor declarado del automóvil se comparaba con la lista de precios de fábrica en la que figuraba la especificación exacta del automóvil importado. El importador del vehículo suministraba esa lista de precios a la aduana. En caso de que el precio declarado fuera sensiblemente diferente del valor declarado, se utilizaba el valor que figuraba en la lista de precios de fábrica. Los automóviles usados que se importaran se valoraban y grababan como si fueran nuevos, pero se podían aplicar tasas de depreciación determinadas a los vehículos que tuvieran más de tres años. El precio base utilizado para la valorización del automóvil usado provenía de publicaciones de este sector.

34. Refiriéndose a las prácticas y procedimientos aduaneros, el representante de Panamá dijo que su gobierno aplicaría las prácticas y procedimientos aduaneros de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, con inclusión de las de los artículos VII, VIII y X del GATT de 1994 a partir de la fecha de su adhesión. Para esa fecha, Panamá habría modificado cualquier disposición de las leyes o reglamentos administrativos en la que se previeran prácticas incompatibles con las disposiciones mencionadas anteriormente. Dijo además que, a partir de la fecha de adhesión, se eliminaría la utilización de los precios mínimos de importación y que, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, no se volverían a introducir tales medidas. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

35. El representante de Panamá dijo que, para julio de 1996, su Gobierno promulgaría un Decreto Ley de valorización en aduana que estaría en plena conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y que esa nueva ley entraría en vigor el 1* de enero de 1997 a más tardar. Panamá no requeriría un período de transición adicional para aplicar el Acuerdo. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

36. El representante de Panamá dijo que, en caso de que se utilizaran los servicios de una empresa de inspección previa a la expedición para ayudar a Panamá en la aplicación de sus procedimientos de aduana, el Gobierno de Panamá se aseguraría de que las operaciones de tales empresas fueran compatibles con los Acuerdos pertinentes de la OMC, en particular, los Acuerdos sobre Inspección Previa a la Expedición y Valorización en Aduana. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Medidas no arancelarias

37. Algunos miembros del Grupo de Trabajo acogieron con satisfacción la supresión de productos de la lista de productos sujetos a protección cuantitativa, proceso que Panamá había iniciado unilateralmente. Pidieron a este país que presentara un cuadro en el que figuraban todos los restantes contingentes, prescripciones en materia de licencias o permisos de importación y autorizaciones aplicables a las importaciones, junto con su justificación concreta en la OMC, y que indicara asimismo si los permisos de concedían automáticamente o sobre una base discrecional. Estos miembros hicieron notar que, en general, no se anunciaban los niveles de los contingentes, y que, en el caso de algunos productos, la cuantía de la producción nacional que un importador había comprado le confería el derecho de solicitar un contingente. A su juicio, estas prácticas parecían ser incompatibles con los artículos III, X y XI del GATT de 1994. En general, en la OMC se daba preferencia a que la protección consistiera en la aplicación de medidas basadas en los precios en lugar de restricciones cuantitativas. Todas las restricciones restantes, o las que Panamá aplicara durante el período previsto para su eliminación, debían publicarse en un punto central establecido para el suministro de información, según lo previsto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. También debían observarse las disposiciones de otros Acuerdos de la OMC, por ejemplo el Acuerdo sobre Salvaguardias.

38. En respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que anteriormente su país había aplicado contingentes de importación a productos tales como las papas, cebollas, frijoles, vignas, porotos, lentejas, arvejas, guisantes, habas chicas, maíz, sorgo y carne de pollo y de cerdo. Estos contingentes de importación fueron eliminados por los siguientes decretos: Decreto No. 51 del 22 de septiembre de 1993; (modificado por el Decreto No. 61 del 27 de octubre de 1993); Decreto No. 55 del 13 de octubre de 1993; y Decreto No. 56 del 13 de octubre de 1993 (modificado por el Decreto No. 61 del 27 de octubre de 1993, modificado a su vez por el Decreto No. 69 del 24 de diciembre de 1993). El representante de Panamá dijo que los restantes contingentes de importación de productos agrícolas eran administrados en ese momento por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Contraloría General y el Ministerio de Hacienda y Tesoro. El representante de Panamá facilitó al Grupo de Trabajo información sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación, así como una lista de productos, por líneas arancelarias, sujetos a medidas no arancelarias, en el documento WT/ACC/PAN/5 y 6.

39. En respuesta a otras preguntas, el representante de Panamá facilitó información más detallada sobre el sistema de contingentes y prohibiciones de importación. En el documento WT/ACC/PAN/8, el representante de Panamá suministró al Grupo de Trabajo la lista actual, según la clasificación actual y el SA, de todas las importaciones que ya no estaban sujetas a cupos ni permisos previos. El representante de Panamá comunicó que los cupos y prohibiciones de importación, las autorizaciones o permisos previos y otras restricciones cuantitativas habían sido suprimidos en el caso de productos tales como los porotos, el maíz, el sorgo y la carne de cerdo y de aves de corral, por una serie de decretos, a finales de 1993. El Representante de Panamá, dijo así mismo que los productos que seguían sujetos a restricciones cuantitativas eran los siguientes: productos lácteos, grasas y aceites, azúcar, levadura, harina de pescado y sal (cupos); manteca animal, algunos vegetales y preparaciones para el procesamiento de alimentos (restricciones mediante licencias); y aves de corral, maíz, arroz sorgo, harina de maíz y varillas de acero reforzadas (precios de referencia). Añadió que, en general, su Gobierno no publicaba los niveles de contingentes de las importaciones restringidas por esas medidas. Reconoció que esto no era compatible con los artículos X.I y XI. 2 del GATT de 1994 y no estaba justificado en virtud del artículo XIX y del acuerdo sobre salvaguardias, ni del acuerdo de la OMC sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que requería que los contingentes fueran publicados y se indicará la cantidad y el valor total y de las importaciones que estaba permitido realizar durante un período determinado. Se concedían permisos de importación sobre una base discrecional, únicamente sino se disponía de productos sustitutivos nacionales. El representante de Panamá dijo así mismo que los contingentes arancelarios se administrarían caso por caso, y se daría preferencia al sistema de subasta pública cuando fuera posible. El representante de Panamá hizo notar que su gobierno había facilitado al grupo de trabajo información completa sobre su régimen de licencias de importación en el documento WT/ACC/PAN/6.

40. Habida cuenta de las preguntas y observaciones de los miembros, el representante de Panamá puso a disposición del grupo de Trabajo un proyecto de ley por el que se revisaba el régimen de licencias de importación de Panamá. A raíz de otras observaciones formuladas por los miembros en relación con ese proyecto de ley, el representante de Panamá comunicó a los miembros del Grupo de Trabajo que el proyecto de ley se había revisado para tener en cuenta las observaciones de los miembros y las prescripciones del acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. El proyecto de Ley simplificaría el procedimiento de obtención de licencias y eliminaría cualquier discriminación a que pudiera dar lugar la aplicación de las mismas.

41. El representante de Panamá dijo que, a partir de la fecha de adhesión a la OMC, el comercio de mercancía, incluidos los productos agropecuarios, se administraría de conformidad con las obligaciones en el marco de la OMC, incluido el acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencia de Importación. A partir de la fecha de su adhesión a la OMC, Panamá eliminaría todos los contingentes, las prescripciones restrictivas en materia de permiso de importación, las prohibiciones y precios de referencias, salvo en los casos expresamente permitidos en virtud del acuerdo sobre la OMC. Se eliminaría todas las prescripciones innecesarias en materia de permisos. Panamá no solicitaría que se aplazara la aplicación del artículo 2 del acuerdo sobre procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

42. El representante de Panamá confirmó que, a partir de la fecha de adhesión, la autoridad de su gobierno para suspender importaciones y exportaciones o para aplicar requisitos de licencias que pudieran ser utilizados para suspender, prohibir o restringir de otro modo la cantidad de comercio, sería aplicada en conformidad con los requisitos de la OMC, en particular los artículos XI, XIII, XVIII, XIX, XX y XXI del GATT de 1994, y los Acuerdos Multilaterales de Comercio sobre Agricultura, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Trámites de Licencias de Importación, Salvaguardias y Obstáculos Técnicos al Comercio, y que su Gobierno eliminaría, a partir de la fecha de su adhesión, las medidas no arancelaria, con inclusión de prohibiciones, cuotas permisos previos y licencias que no pudieran ser justificados específicamente por disposiciones de la OMC. En particular, Panamá aplicaría a los productos importados controles, criterios y reglas en relación con reglamentos técnicos, certificaciones de normas y prescripciones en materia de etiquetado que no fueran menos favorables que los aplicados a los productos nacionales y no usaría tales reglamentaciones para restringir innecesariamente las importaciones. Panamá se aseguraría de que sus reglamentos técnicos, normas, prescripciones en materia de certificación y etiquetado no se aplicarán a las importaciones de manera arbitraria, de forma que discriminaran entre países abastecedores en los que se aplicarán las mismas condiciones o como restricción encubierta al comercio internacional, con arreglo a las disposiciones de la OMC. Panamá se aseguraría así mismo de que, a partir de la fecha de su adhesión, sus criterios para otorgar permisos previos o para expedir las certificaciones requeridas o el "registro sanitario" para los productos importados se publicaran y se pusieran a disposición de los comerciantes, y de que fueran administrados de manera transparente, expedita y no discriminatoria. Panamá estaría dispuesta a consultar con los Miembros de la OMC sobre el efecto de estos requisitos sobre su comercio, con miras a resolver problemas específicos. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

43. En respuesta a las peticiones de información formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo en relación con los obstáculos técnicos al comercio en Panamá, el representante de este país dijo que los instrumentos legislativos que regulaban las normas técnicas e industriales eran los siguientes: Decreto No.282 de 13 de agosto de 1970; Ley No.2 de 11 de febrero de 1982, "por la cual se crea y se le asignan funciones a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial"; y decreto 63 de 4 de mayo de 1971, "por el cual se aprueba el reglamento que desarrolla el Decreto de Gabinete No.283 de 13 de agosto de 1970, el cual crea la Comisión Panameña de Normas industriales y técnicas (COPANIT)". El Decreto No.63 determinaba las facultades y funciones de la Comisión Panameña de normas industriales y técnicas (COPANIT), encargada del estudio y recomendación de las normas técnicas y de establecer el sistema general de prácticas de normalización técnica.

44. Explicó que el procedimiento para modificar los reglamentos existentes incluía tres fases: la preparación del esquema; el estudio de esquema; y la discusión pública del esquema. Una vez aprobado el esquema, éste pasaba a un proceso de anteproyecto que consistía en publicar el aviso en un diario de la localidad, señalando un plazo de 60 días para cualquier observación al documento (artículo 6 del decreto Ejecutivo No. 63 de 4 de mayo de 1971). Si las observaciones motivarán la redacción de una segunda propuesta, esta debía salir a encuesta pública por un período de 30 días. Una vez recibida las observaciones, se enviaba el anteproyecto al pleno de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), para su aprobación y ratificación por el Ministerio de Comercio e Industrias. Luego se procedía a publicar el documento en el Boletín de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Después de aprobada la norma y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, la Dirección de Normas y Tecnología Industrial enviaba copia a todas las entidades nacionales y a los organismos de normalización (artículo 7 del Decreto Ejecutivo No.63 de 4 mayo de 1971). Panamá facilitó información detallada sobre su régimen en materia de obstáculos técnicos al comercio en el documento WT/SPEC/2.

45. En respuesta a las observaciones de los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá, dijo que su gobierno había pasado a ser miembro de la Organización Internacional de Normalización (ISO). Añadió que - su gobierno estaba elaborando nuevas disposiciones para adaptar la legislación pertinente y ponerla en conformidad con las prescripciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cuando Panamá pasara a ser Miembro de la OMC.

46. Las funciones concretas del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio eran desempeñadas a través de la Dirección General de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT). COPANIT era miembro de la Comisión Panamericana de Normas Técnicas, organismo internacional de normalización y certificación miembro, de la Organización Internacional de Normalización (ISO). Así pues el sistema estaba armonizado con sistemas internacionales. COPANIT funcionaba en estrecha comunicación con el Ministerio de Comercio e Industrias; institución del Gobierno central. La Comisión tenía autoridad para desarrollar sus actividades, con inclusión de la inspección de instituciones, a nivel nacional y local.

47. El representante de Panamá dijo que al adherirse a la OMC, Panamá cumpliría todas, las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio sin recurrir a ninguna disposición transitoria. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

48. Un Miembro del Grupo de Trabajo hizo notar que la sección I del Decreto No. 57 (2 de julio de 1956) establecía las bases para la protección de Panamá en la esfera de las medidas sanitarias y fitosanitarias. La Ley No. 7 de 30 de marzo de 1993 había ampliado más aún la autoridad del Gobierno en esta esfera. De la información de que disponía este miembro se deducía que la reglamentación sanitaria establecida en la Ley No. 7 sólo se aplicaba a las piezas de pollo y no a los demás productos avícolas, y que estas prescripciones parecían aplicarse exclusivamente a las importaciones y no a la producción avícola nacional competidora.

Además, las prescripciones sanitarias aplicables a las aves de corral parecían ir más allá de los requisitos de la oficina internacional de Epizootias (OIE) y, en algunos casos, imponían normas imposibles de cumplir. Dado que todo los productos agropecuarios importados en Panamá estaban sujetos a la presentación de un certificado sanitario o fitosanitario, las precauciones adicionales parecían redundantes. A juicio de este miembro, estas prescripciones eran incompatibles con los artículos XI y XX del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Panamá debería revocar esas disposiciones y establecer prescripciones sanitarias compatibles con la OMC para los productos avícolas. Algunos miembros del Grupo de Trabajo también hicieron notar que Panamá debería dar seguridades de que las actuales prácticas de protección se reformarían para cumplir las normas de la OMC. En particular, esos miembros hicieron notar que, al parecer, algunos de los proyectos de leyes presentados al Grupo de Trabajo no reflejaban las prescripciones del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el principio de equivalencia. De conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, un país importador estaba obligado a aceptar como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otro país, si el país. exportador demostraba objetivamente que sus medidas lograban el nivel de protección del país importador.

Los proyectos de leyes también incluían cuestiones de salud pública relacionadas con los aditivos, niveles máximos de residuos, etc., que no eran cuestiones relacionadas con la salud vegetal y/o animal.

49. El representante de Panamá respondió que Panamá era un país libre de enfermedades en el sector avícola. Para mantener las buenas condiciones sanitarias, los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud encargaban a médicos veterinarios titulados la realización regular de inspecciones de campo e inspecciones de plantas procesadoras. Las reglamentaciones sanitarias en vigor para las importaciones tenían por objeto prevenir la introducción en Panamá de enfermedades exóticas o plagas perjudiciales para la salud humana o animal, y no tenía ningún propósito ni objetivo proteccionista. No todas las importaciones de productos agropecuarios estaban sujetas a certificados fitosanitarios. El representante de Panamá facilitó al Grupo de Trabajo una lista de los requisitos sanitarios para la importación de productos agropecuarios, en el documento WT/ACC/PAN/17. Las importaciones de productos agropecuarios en estado natural requerían ese certificado, pero no los productos agropecuarios procesados, salvo en pocos casos. En lo concerniente al certificado sanitario, dijo que todos los productos para consumo humano, tanto los producidos en el país como los importados, debían tener un registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud. Ello no era más que un trámite de control sanitario en aduanas, y el certificado podía obtenerse rápidamente. En los proyectos de leyes elaborados recientemente se reflejaba, entre otras cosas, el principio de equivalencia (artículo 19 del anteproyecto de Ley sobre salud animal, título II disposiciones generales, y artículo 11 (once) del anteproyecto de Ley sobre Sanidad vegetal, título II, capítulo II, principios y definiciones). El representante de Panamá explicó que esas leyes establecían los criterios para la adopción de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y facultaban a los Ministerios para adoptarlas. Una vez preparados los proyectos de reglamentación, éstos serían examinados por una Comisión Nacional Consultiva de Normalización y se publicarían en la Gaceta Oficial, después de lo cual se convertirían en Ley. Algunos miembros dijeron que el acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias exigía que se presentara una notificación a la OMC, 60 días como mínimo antes de introducir cualquier modificación en tales leyes. El representante de Panamá dijo que su país era consiente de la existencia del requisito de notificación de cualquier modificación legislativa de esa índole 60 días mínimo antes de su entrada en vigor. Las leyes se aplicarían a todas las importaciones después del ingreso de Panamá en la OMC.

50. En respuesta a otras preguntas, el representante de Panamá dijo que, en caso de una decisión en el sentido de que un producto no era aceptable, todas las personas físicas o jurídicas podían interponer un recurso administrativo ante el funcionario que hubiera adoptado la decisión y luego ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario. En lo concerniente a las enfermedades sujetas a notificación obligatoria, en el artículo 4 de la Ley sobre Salud Animal se preveía que debían notificarse todas las enfermedades de las clases A y B de la oficina Internacional de Epizootias (OIE). Además, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tenía la facultad de exigir que se notificaran otras enfermedades.

En respuesta a otras preguntas y observaciones formuladas por los miembros del grupo de Trabajo, que indicaban que éstos consideraban que ciertos aspectos del régimen de Panamá en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias eran contrarios a las disposiciones del acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el representante de Panamá puso a disposición de los miembros del Grupo de Trabajo dos proyectos de leyes por los que se modificaba el régimen de Panamá en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias. Refiriéndose a otras observaciones formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá indicó que se habían modificado los proyectos de leyes para tener en cuenta las preocupaciones de los miembros. Indicó además que esos proyectos de leyes habían sido sometidos a la Asamblea Nacional para su aprobación.

51. El representante de Panamá dijo que, a partir de la fecha de su adhesión a la OMC, Panamá aplicaría todas sus prescripciones sanitarias de conformidad con las prescripciones de los acuerdos de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y sobre procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, sin recurrir a ninguna disposición transitoria. En particular, indicó que, en caso de que se decidiera exigir la notificación de enfermedades distintas de las comprendidas en las clases A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), tal decisión se adoptaría de conformidad con las prescripciones del acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Dijo asimismo que Panamá prevería un plazo razonable entre la publicación de las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias y su entrada en vigor, a fin de que los productores de los Miembros exportadores tuvieran tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas prescripciones. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Acuerdo sobre la Agricultura y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

52. En lo relativo a los incentivos para - el sector agrícola, el representante de Panamá dijo que la ayuda interna total al sector agrícola era muy reducida en términos absolutos - menos de 9 millones de dólares anuales. La ayuda consistía en: i) tarifas preferenciales para la instalación y consumo de la electricidad utilizada en actividades agropecuarias (reducción del 30 por ciento de la tarifa del mercado); ii) deducciones del impuesto sobre la renta del 30 por ciento para las inversiones en actividades pecuarias, agrícolas y agroindustriales, con una deducción máxima del 40 por ciento de la renta gravables en el período fiscal anterior a la inversión; iii) exención del pago del impuesto sobre la renta de las utilidades derivadas de bosques de árboles plantados en los siete años anteriores; iv) exención del pago del impuesto sobre la renta derivada de la producción agropecuaria, cuando los ingresos fueran inferiores a 100.000.00 dólares al año; v) deducción de un porcentaje del capital invertido en la actividad agropecuaria, en los casos en que los ingresos de los productores agrícolas excedieran de 100,000.00 dólares al año (la deducción se limitaba a la tasa promedio de interés para los depósitos a plazo fijo, más un 3 por ciento de dicho promedio); y vi) exención del pago del impuesto de inmueble a las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria cuyo valor catastral no fuera superior a 100,000.00 dólares. El representante de Panamá indicó así mismo que los productores agropecuarios podían obtener créditos a tipos de interés preferenciales y una subvención a la exportación que revestía la forma de un Certificado de Abono Tributario (CAT), que podía utilizarse para el pago de impuestos por un monto máximo equivalente al 20 por ciento del valor agregado nacional de los bienes exportados. Proporcionó al Grupo de Trabajo una comunicación informal sobre la ayuda interna y las subvenciones a la exportación basada en el modelo justificante previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura, así como información detallada sobre las ayudas e incentivos ofrecidos al sector agrícola en Panamá, en el documento WT/ACC/PAN/7/ADD.1.

53. En lo relativo a las subvenciones a la exportación, el representante de Panamá dijo que, en razón de la naturaleza del programa CAT, no era posible establecer compromisos detallados en cuanto a la reducción de la cuantía de las subvenciones y el volumen de los productos agrícolas beneficiarios de la misma durante el período de aplicación en comparación con el período de base. Sin embargo, Panamá reduciría la base sobre la que se calculaba la subvención CAT del 20 al 15 por ciento del valor agregado nacional para el I° de enero del año 2001 y dejaría sin efecto el programa CAT, el 31 de diciembre del año 2002. Este compromiso se reflejaba en la columna "Cuadros justificantes y documentos de referencia pertinentes" de la parte IV de la lista de Panamá sobre la agricultura. Esta lista se reproduce en la primera parte (mercancías) del anexo del protocolo de adhesión de Panamá. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

54. En lo relativo a los incentivos para la industria, el representante de Panamá dijo que su Gobierno había concedido privilegios específicos mediante contratos especiales a ciertos inversores cuyas actividades requerían el uso de grandes extensiones de tierra, que normalmente se habían adjudicado mediante un sistema de concesiones. Entre las disposiciones existentes figuraban los contratos para la exploración y explotación de recursos minerales reglamentados por el Decreto Ley No. 23 del 22 de agosto de 1963, el contrato entre el Estado y la Refinería de Panamá establecido en la Ley No. 31 de 31 de diciembre de 1992 referente a la reglamentación de la refinación de petróleo crudo y el contrato entre el Estado y Vidrios Panameños S.A., en la Ley No. 43 del 17 de noviembre de 1977, para la fabricación de envases de vidrios.

55. El representante de Panamá añadió que mediante esos contratos se concedía exoneraciones de los impuestos directos e indirectos y se establecían los derechos y deberes de las empresas en relación con sus actividades. Los contratos para la explotación de recursos minerales tenían duraciones diversas, de acuerdo con la magnitud del proyecto. A título de ejemplo, el representante de Panamá indicó que el contrato para la producción de envases de vidrio expiraría en 1998, mientras que el contrato de la refinería tenía una vigencia de 20 años a partir del 30 de septiembre de 1992.

56. El representante de Panamá dijo, en respuesta a otras preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, que se habían reformado sustancialmente las leyes sobre incentivos industriales. La Ley No.3 de marzo de 1986 (que trataba de los incentivos para las empresas pequeñas y medianas) había sido sustituida por la Ley No.28 de 20 de junio de 1995, Ley cuyo texto se había facilitado a los miembros del Grupo de Trabajo. La Ley No.28 de 20 de junio de 1995 preveía que las ventajas que correspondían a las empresas registradas con arreglo a la anterior Ley expirarían 15 años después de su registro. La Ley No. 28 de 20 de junio de 1995 Preveía asimismo que no se aceptarían nuevos registros para la participación en este plan.

57. El representante de Panamá explicó asimismo que la ley No.3 de 1986 estipulaba que todos los fabricantes inscritos en el Registro Oficial de la Industria Nacional podían beneficiarse de una reducción arancelaria para las importaciones destinadas a la manufactura. Si no se fabricaban en Panamá los mismos tipos productos, los fabricantes con derecho a ello podían, previa solicitud, importar esas mercancías, a las se explicaba un tipo arancelario del 3 por ciento de su valor c.i.f. La Ley también preveía la exoneración del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre los terrenos para los fabricantes que destinaran su producción a la exportación. Además, los exportadores de productos no tradicionales tenían derechos a recibir descuentos en las facturas de electricidad y un certificado de abono tributario. En respuesta a las preguntas de los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que su país consideraban que estos incentivos eran compatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, ya que se concedían con el fin de mejorar la competitividad, el crecimiento y el desarrollo económico de Panamá. Además, esas medidas no causaban un perjuicio grave al comercio o la producción de ningún Miembro de la OMC. En el caso de Panamá, se beneficiaba de los incentivos un número mínimo de exportaciones, y las medidas no tenían ninguna repercusión en el comercio mundial, por lo que no se infringía el artículo XVI, El representante de Panamá facilitó al Grupo de Trabajo una comunicación informal sobre las subvenciones a la industria, así como una notificación de los incentivos fiscales otorgados a la industria, en el documento WT/ACC/PAN/7/Add.1.

58. En lo relativo a los incentivos a la exportación, el representante de Panamá, en respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, dijo que las exportaciones de producto agropecuarios estaban exoneradas del impuesto sobre la renta derivada de los productos exportados y que, en el caso de los productos agropecuarios no tradicionales, se concedía un certificado de abono tributario. También facilitó ejemplares de las leyes en las que se preveían incentivos a la exportación.

Algunos miembros del Grupo de Trabajo dijeron que les preocupaba que la deducción de los impuestos directos fuera incompatible con el artículo XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El representante de Panamá respondió que las leyes en que se preveían incentivos no eran incompatibles con el GATT de 1994 ni con el acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias porque Panamá tenía la condición de país en desarrollo. El representante de Panamá facilitó más información sobre la política de incentivos de Panamá en relación con los productos agrícolas e industriales (documento WT/ACC/PAN/7/Add.1), con el fin de facilitar el examen en el contexto de los requisitos previstos en el acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorios.

59. El representante de Panamá dijo además que la política industrial de su país fomentaba el desarrollo industrial a través de la concesión de exenciones tributarias que se aplicaban de forma general. No se concedían ayudas directas en forma de pagos a los productores, ayudas financieras a sectores específicos u otras ayuda de esta índole. Dijo que se concedían incentivos a las actividades industriales, con inclusión de las empresas pequeñas y medianas mediante la Ley N° 3 de 1986. Esa Ley tenía como finalidad el fomento de actividades industriales y de ensamblaje realizadas por empresas pequeñas y medianas. Existía un régimen de exenciones tributarias para las empresas que se dedicaban a la producción de bienes para el mercado nacional o para la exportación. Las empresas que desearán beneficiarse de las exenciones debían estar inscritas en el Registro Oficial de la Industria del Ministerio de Comercio o Industrias para poder obtener las exenciones. Las empresas que orientaban su producción industrial al mercado interno recibían:

- tratamiento preferencial en el pago de impuesto de importación al importar materias primas, productos semielaborados o intermedios, repuestos de maquinarias y equipos, envases, empaques y demás insumos importados. Debían pagar tan sólo un 3 por ciento del valor c.i.f. de los insumos importados, además del impuesto de transferencia de Bienes Muebles (ITBM);

- exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o para producir artículos nuevos. Estas empresas además se acogían a un régimen especial que permitía el arrastre de perdidas, para efectos del pago del impuesto sobre la renta y el cálculo de la depreciación especial;

- exoneración del impuesto de inmuebles durante de diez años sobre los terrenos, edificios, e instalaciones destinadas a la actividad fabril y se exoneraba el total del pago del impuesto sobre la renta respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado doméstico durante los primeros cinco años de producción de la empresa y del 50 por ciento durante los tres años subsiguientes. Estas exoneraciones se aplicaban a las empresas que se establecían en regiones especificadas en la Ley.

60. El representante de Panamá dijo asimismo que, en virtud de la Ley N° 3 de 1986, las empresas que destinaban su producción total a la exportación recibían:

- exoneración total de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilizarán en el proceso de producción;

- crédito por los derechos o gravámenes sobre los insumos utilizados en la fabricación de un producto;

- exoneración total del impuesto sobre la renta respecto de las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que explotaran recursos naturales del país;

- exoneración total de los impuestos sobre las exportaciones;

- exoneración total de los impuestos sobre las ventas;

- exoneración total de los impuestos a la producción; y

- exoneración total de los impuestos que gravarán el capital o los activos de la empresa, salvo los impuestos de licencias e inmuebles.

Además, las empresas cuya producción se destinará parcialmente a la exportación se beneficiaban de exenciones tributarias proporcionales a la parte de su producción destinada a la exportación. Este régimen tendría una vigencia de 10 a 15 años. Se estimaba que en el año 2002 vencería al rededor de 75 por ciento de los registros de las empresas. El año 2010 era la fecha término para todos los demás registros.

61. Refiriéndose a las micro y pequeñas empresas, el representante de Panamá dijo que los incentivos correspondientes se concedían con arreglo a la Ley No.9 de 19 de enero de 1989. Esa ley preveía incentivos fiscales para las micro y pequeñas empresas que se dedicaran a actividades de manufactura en el territorio de la República, ya fuera mediante equipos mecanizados, por medios artesanales o por una combinación de ambos. Las exenciones fiscales que se ofrecían a esas empresas eran las siguientes:

- exoneración total del impuesto sobre la renta durante los primeros cinco años, de 75 por ciento durante los cinco años subsiguientes y de 25 por ciento, durante la existencia restante del negocio;

- exoneración total del impuesto de timbres;

- exoneración total del impuesto de importación de los equipos de producción y mantenimiento, piezas y materias primas;

- exoneración del impuesto de inmuebles, durante los primeros diez años; y

- exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la empresa.

Una empresa podía perder su derecho a las exoneraciones en las siguientes circunstancias: i) si, después de un período inicial de cinco años, los activos y el capital de las empresas hubieran aumentado un 25 por ciento o más o ii) si durante 3 años consecutivos hubieran superado el valor de las ventas anuales por 100,000 dólares o iii) si, durante cinco años alternados, las ventas anuales hubieran aumentado más del 20 por ciento. El régimen estaría en vigor durante un período total de 15 años.

62. En respuesta a las preguntas y observaciones formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, que expresaron su preocupación por la compatibilidad de los diversos programas de incentivos a la exportación con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el representante de Panamá dijo que, a juicio de su Gobierno, el programa del certificado de abono tributario (CAT) era compatible con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 y con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en la medida en que estaban previstas disposiciones transitorias para hacer posible la eliminación de este programa en un período prolongado, por tratarse de un país en desarrollo. El representante de Panamá también facilitó información detallada sobre el plan de promoción de las exportaciones. La base legislativa del plan era la Ley N° 108 de 30 de diciembre de 1974.

Dicha Ley establecía un mecanismo de incentivos a las exportaciones de productos no tradicionales producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, mediante la concesión de un certificado podía utilizarse como crédito deducible de los impuestos directos pagaderos al Estado. El Certificado de Abono Tributario (CAT) podía utilizarse para el pago de impuestos por un monto máximo equivalente al 20 por ciento del valor agregado nacional de los bienes exportados. Dichos certificados eran transferibles por endoso, estaban exentos de cualquier tipo de impuesto y no devengaban intereses. Añadió que, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Panamá había decidido eliminar progresivamente estas ventajas fiscales. La Ley N° 28 de 20 de junio de 1995 por la cual se adoptan medidas para la universalización de los incentivos tributarios a la producción y se dictan otras disposiciones" preveía que, hasta el 31 de diciembre del año 2000, el valor del CAT seguiría siendo del 20% por ciento del valor agregado nacional. Desde el año 2001 hasta diciembre del año 2002, el valor del CAT disminuiría al 15 por ciento del valor agregado nacional. Estaba prevista la eliminación completa de este incentivo para el 31 de diciembre del año 2002. Las empresas que se beneficiaran de otras exenciones fiscales no podían utilizar el CAT.

63. El representante de Panamá dijo que su gobierno eliminaría progresivamente todas las medidas que correspondieran a la definición de subvención prohibida, en el sentido del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con inclusión de las subvenciones prohibidas amparadas por la Ley N° 3 de 1986, entre las que figuraban todos los registros otorgados a las empresas antes de la promulgación de la Ley "por la cual se adoptan medidas para la universalización de los incentivos tributarios a la producción y se dictan otras disposiciones "(Ley N° 28 de 20 de junio de 1995) y los incentivos para la promoción de las exportaciones previsto en la Ley N° 108 de 30 de diciembre de 1974 (modificada por la Ley N° 28 de 20 de junio de 1995). En consonancia con esta obligación, Panamá facilitaría información explicativa en su notificación anual de subvenciones de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo XVII del GATT de 1994, para que los demás Miembros pudieran cerciorarse de que se estaban eliminando progresivamente tales programas. Las subvenciones mencionadas anteriormente se notificarían en el momento de la adhesión, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Gobierno de Panamá eliminaría todas las subvenciones incompatibles con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias a más tardar el 31 de diciembre del año 2002 de conformidad con el artículo 27 del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Legislación sobre medidas Antidumping y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

64. A raíz del examen del régimen de Panamá en materia de derechos antidumping y compensatorios, algunos miembros dijeron que, a su juicio, no parecían estar recogidas en la legislación de Panamá todas las prescripciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Los miembros dijeron que les preocupaban en particular las disposiciones en las que figuraba la definición de especificidad y de subvenciones no recurribles, así como las disposiciones que regulaban la evaluación del nivel de apoyo de la rama de producción nacional a una solicitud, los derechos retroactivos, los compromisos relativos a los precios, las notificaciones al público de decisiones negativas y los elementos que debían figuran en una solicitud. El representante de Panamá dijo que su país había modificado los proyectos de leyes para tener en cuenta las preocupaciones de los Miembros. En respuesta a las preguntas formuladas en relación con la definición de daños importante en los proyectos de leyes, el representante de Panamá respondió que, a juicio de su Gobierno, esa definición era compatible con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Algunos miembros del grupo de trabajo consideraban asimismo que era necesario mejorar otras disposiciones del proyecto de Ley, tales como las definiciones de subvención y las disposiciones antielusión. El representante de Panamá pidió que esos miembros expresaran de manera más clara sus preocupaciones. Tras otros debates,. el representante de Panamá comunicó al grupo de Trabajo que el proyecto de Ley había sido modificado para tener en cuenta las preocupaciones de los miembros y que el proyecto de Ley revisado se había sometido a la Asamblea Nacional para su aprobación. El Proyecto de Ley fue aprobado por la Asamblea Nacional el I° de febrero de 1996 como Ley N° 29. Esta Ley estaba en plena conformidad con las prescripciones de los acuerdos relativas a las definiciones de especificidad y subvención no recurribles (artículos 72 y 73); la evaluación de la legitimación en apoyo de una solicitud (artículo 149); los derechos retroactivos, los compromisos relativos a los precios (artículos 163); la publicidad (artículos 152, 164, 166 y 171); los elementos requeridos en una solicitud (artículo 150) y el daño importante (artículos 92 a 95). Se mejoraron la definición de subvención (artículo 71) y las disposiciones antielusión (artículo 90). La Ley también estaba en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Se ajustaba asimismo a los requisitos de procedimiento de la OMC. La Ley N° 29 de 1° de febrero de 1996 será notificada a los Comités pertinentes de la OMC.

Contratación Pública

65. En respuesta a las preguntas de los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá facilitó detalles sobre el sistema de contratación del Gobierno Central. El artículo 29 del Código Fiscal exigía que se llamara a licitación pública en el caso de todas las compras del Estado que excediera de 150.000 balboas (B/.150.000). Las convocatorias de las licitaciones debían anunciarse al público en la Gaceta Oficial y en los periódicos nacionales con una anticipación de 15 días naturales como mínimo. En el anuncio se debía indicar la fecha de celebración de una reunión de los postores interesados, reunión cuyo propósito era absolver consultas en relación con el pliego de cargos y otros documentos. El Ministerio o entidad pública respectiva se encargaba de la formulación de un pliego de cargos, en el que se indicaban claramente las condiciones del contrato y, en su caso, el precio que serviría de base para la licitación. En los pliegos de cargo se consignaría lo siguiente: la fecha, la hora, el lugar de la licitación y el precio que serviría de base para la misma; la obligación de presentar la fianza provisional que habrían de constituir los licitadores para concurrir a la licitación y la fianza definitiva que habría de prestar el contratista a quien se adjudicara el contrato; las obligaciones que debía contraer y los derechos que adquiriría el contratista; Las obligaciones que contraería y los derechos que adquiriría el estado; las multas que podrían imponerse al contratista y las responsabilidades en que incurriría por falta de cumplimiento del contrato; y la obligación de presentar el certificado de postor. El Código Fiscal establecía que los pliegos de cargos, así como los documentos, planos, objetos o muestras sobre la materia a que se refiriera el contrato, estarían de manifiesto en poder de la oficina en donde se debía llevar a cabo la licitación, para que pudieran ser examinados por los interesados.

66. El representante de Panamá explicó que los posibles postores debían presentar los siguientes documentos junto con la oferta: un certificado de postor de licitaciones públicas expedido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, así como documentación que permitiera comprobar que el postor no era deudor moroso con el Estado, que no había incurrido en defraudación fiscal, que contaba con la correspondiente licencia comercial o industrial para desarrollar la actividad de que se tratara, que estaba inscrito ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, si el postor deseaba participar en contratos de obras públicas o en otros para los cuales este requisito debía cumplirse, y cualquier otro documento que exigiera la Ley. Las ofertas se presentaban a un funcionario designado. Una vez abierto lo sobres de las ofertas se emitía una certificación en la que se acreditaba la validez de la oferta. Las ofertas certificadas se distribuían a las distintas dependencias del Estado. Tomando como base las propuestas recibidas, el servidor público que presidiera la licitación adjudicaría provisionalmente la misma al proponente que hubiera ofrecido la propuesta más ventajosa entre las admitidas. Dado que la adjudicación provisional no constituía un acto administrativo definitivo o firme, contra la misma no cabía recurso alguno. Concluido el acto público, se unían al expediente de la licitación todas las propuestas recibidas. También se unían al expediente las fianzas provisionales, a menos que los licitantes rechazados solicitaran su devolución, entendiéndose que con esto renunciaban a todo derecho de reclamación sobre la adjudicación de la licitación. Todos los interesados tenían acceso al expediente, y tenían derecho de obtener copias de todos los documentos que lo integraran. Al día siguiente de celebrado el acto público, el expediente pasaba a la consideración de la Comisión Evaluadora de las Propuestas. La Comisión concluía el examen de todas las ofertas en los ocho días naturales siguientes. Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del término, los interesados podían presentar comunicaciones para su incorporación al expediente. El dictamen de la Comisión Evaluadora no era obligatorio para la autoridad que debía decidir, siempre que ésta justificara que el dictamen no consultaba los mejores intereses del Estado. La licitación se adjudicaba sobre la base de la convivencia económica de las propuestas y la capacidad técnica, económica, administrativa y financiera de los proponentes, así como de la oferta que se considerara de mayor calidad y menor precio. Los que se consideraran insatisfechos podían recurrir en la vía gubernativa ante el organismo de la entidad que hubiera adjudicado la licitación, sin perjuicio de la acción de nulidad ante la Sala 3 de la Corte Suprema de Justicia. Una vez hecha la adjudicación definitiva, el Ministro respectivo requería al rematante para que dentro del término de tres días presentara la fianza definitiva. Si el rematante no constituía la fianza definitiva o no pagaba el precio del remate en la venta al contado dentro del término correspondiente, la fianza provisional se perdía en favor del Tesoro Nacional.

67. En respuesta a la pregunta de si Panamá contemplaría la posibilidad de adherirse al Acuerdo de la OMC sobre Contratación Pública, el representante de Panamá dijo que su país estaba considerando esa posibilidad y estaba analizando las posibles consecuencias que esta decisión podría suponer, tanto a nivel de reformas legislativa como de limitaciones para las políticas de desarrollo.

68. El representante de Panamá confirmó que en ese momento su gobierno era observador en el Comité de Contratación Pública. Dijo que, en el momento de la adhesión de Panamá a la OMC, su gobierno notificaría al Comité su intención de adherirse al Acuerdo sobre Contratación Pública, y que Panamá iniciaría las negociaciones de adhesión al Acuerdo presentando una oferta de entidades antes del 30 de junio de 1997. Confirmó además que, si los resultados fueran satisfactorios para los intereses de Panamá y de les signatarios del Acuerdo, Panamá concluiría las negociaciones de adhesión al Acuerdo el 31 de diciembre de 1997 a más tardar. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Libertad de tránsito

69. En lo concerniente a la libertad de tránsito, el representante de Panamá dijo que su país aplicaba las disposiciones relativas al tráfico y al tránsito establecidas en el artículo V del GATT de 1994.

Gravámenes a la exportación

70. En respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que se aplicaban gravámenes a la exportación de banano, chatarra de hierro, cobre, bronce, plata, oro y platino, con el fin de obtener ingreses para el fisco. Ciertos otros productos estaban sujetes a contingentes de exportación durante los períodos de escasez de la oferta. El representante de panamá manifestó además que actualmente se recurría a esos gravámenes a la exportación con fines de recaudación de ingresos para la administración publica central y no con fines de promoción de la inversión en el país; en tal sentido, añadió que en Panamá no había en la actualidad ninguna industria de elaboración de dichos productos y que el nivel impositivo era bajo y no creaba por tanto un incentivo para el establecimiento de industrias de elaboración.

71. El representante de Panamá dijo que, después de adherirse a la OMC, su Gobierno sólo aplicaría controles a las exportaciones de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, entré las que figuraba el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Zona libres

72. El representante de Panamá también facilité información detallada sobre las zonas de promoción de las exportaciones. Estos planes tenían por objeto promover las inversiones y el desarrollo científico, tecnológico, cultural, educativo, económico y social de Panamá. Dijo que la base legislativa de esos planes era la Ley No. 25 de 30 de noviembre de 1992. La Ley establecía un régimen para la creación y funcionamiento de zonas procesadoras para la exportación. Las Zonas procesadoras para la exportación eran zonas libres de impuestos. Tanto las empresas que operaban en esas zonas como las actividades realizadas en ellas estaban exentas de impuestos directos e indirectos en un 100 por ciento. Tanto el capital invertido en las zonas procesadoras come el capital de las empresas que operaban en ellas estaban exentos de impuestos nacionales directos o indirectos, con inclusión de los impuestos de patentes o licencias. Los ingresos en concepto de dividendos e intereses que generaban las acciones, bonos y demás títulos y valores emitidos por las empresas y colocados en el mercado internacional también estaban exentos de impuestos directos o indirectos, contribuciones, tasas y gravámenes nacionales. No se había fijado ningún plazo para la expiración del plan. El representante de Panamá dijo que las zonas libres para la promoción de exportaciones no diferían de las zonas procesadoras para la exportación, las zonas libres se clasificaban en dos categorías: zonas libres comerciales, entre las que figuraban la zona Libre de Colón, y zonas libres industriales, entre las que figuraban las zonas procesadoras para la exportación y las zonas libres de petróleo.

Zona Libre de Colón

73. El representante de Panamá dijo que la zona libre más importante era la Zona Libre de colón (ZLC). La Zona Libre de Colón era el segundo mercado más importante de procedencia de las importaciones de Panamá. Las exportaciones a la Zona Libre de Colón no eran tan importantes. A continuación figura el valor de las importaciones procedentes de la Zona Libre de Colón y las exportaciones a dicha zona en 1995.

(En millones de dólares)

Descripción

Años

Enero a abril

1993

1994

1995

a)

Territorio fiscal

Importaciones

2.187,4

2.404,1

732,2

Exportaciones

507,6

532,5

184,9

b)

Zona Libre de Colón

Importaciones

4.492,8

5.009,9

1.651,6

Exportaciones

5.115,2

5.721,0

1.825,4

c)

Panamá con Zona Libre

Importaciones de

241,9

370,1

n.d.

zona libre

Exportaciones

5,8

6,9

n.d.

a zona libre

n.d. Cifras no disponibles.

74. La Zona Libre de Colón fue creada mediante el Decreto No.18 de 17 de junio de 1948. Comprendía varias áreas adyacentes cercanas al Puerto de Cristóbal. Las operaciones que se llevaban a cabo en la Zona Libre de Colón eran la importación y exportación de carga, así como la consolidación de la misma. La dirección y administración de la Zona Libre de Colón correspondía a su Junta Directiva, la cual era presidida por el Ministro de Comercio e Industrias, al Comité Ejecutivo de su Junta Directiva y a su gerente.

75. Cualquier persona física o jurídica podía operar en la ZLC siempre que hubiera obtenido una autorización de operación de la administración de la ZLC. No se requería una licencia comercial ni un capital mínimo de inversión. Todas las operaciones que se realizaran en la ZLC estaban exentas de todos los gravámenes fiscales que señalaban las leyes de Panamá, con excepción del impuesto sobre la renta. Las mercancías importadas en la ZLC no estaban sujetas a los derechos de importación aplicables en Panamá.

Las importaciones procedentes de la Zona Libre de Colón estaban sujetas al pago de todos los aranceles y derechos exigibles en virtud de la legislación de Panamá. En la ZLC se podía importar y reexportar todo tipo de mercadería de cualquier país, con excepción de las prohibidas, tales como materias explosivas o inflamables, armas y estupefacientes. No había restricciones cuantitativas a la importación en la ZLC. No existía ningún tipo de impuesto, gravamen o restricción a la inversión extranjera en la Zona.

76. Todas las mercaderías y demás artículos o efectos de comercio que se importaran en la ZLC y que hubieran sido manufacturados, modificados, ensamblados, envasados o transformados allí, podían ser exportados sin pagar derechos ni impuestos de importación cuando iban destinados: a las dependencias oficiales de los Estados Unidos situadas en el área del Canal, con destino a ser usados o consumidos por personas que tuvieran derecho a comprar mercaderías libres de derechos, según los tratados públicos; a las naves que cruzaran el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros y que navegaran entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros; a su exportación fuera del territorio de Panamá. El representante de Panamá dijo que su Gobierno no consideraba que los incentivos otorgados a las zonas libres se basaban de jure o de facto en las actividades de exportación, según se estipulaba en el artículo 3 en el Acuerdo sobre Subvenciones. Además, el representante de Panamá explicó que ninguna de las prescripciones en materia de licencias que era necesario cumplir para establecer una empresa en una zona procesadora para la exportación y en la Zona Libre de Colón, adoptadas mediante la Ley No.25 de 30 de noviembre de 1992 y la Ley No.18 de 17 de junio de 1848, respectivamente, se basaban en consideraciones relacionadas con los resultados de exportación. El representante de Panamá dijo además que esas prescripciones se basaban en el trato nacional y eran plenamente compatibles con el Acuerdo sobre las MIC.

77. El representante de Panamá dijo que las zonas libres, entre las que figuraban la Zona Libre de Colón y las zonas procesadoras para la exportación formaban parte del territorio soberano de Panamá. Como tales, entraban totalmente en el ámbito de los compromisos que Panamá contraería en su Protocolo de Adhesión al Acuerdo sobre la OMC. En este sentido, Panamá aseguraría el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC en esas zonas, incluidos los compromisos derivados del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Además, cuando las mercancías producidas o importadas en las zonas sujetas al régimen fiscal y arancelario especial existente en ellas entraran en el resto del territorio de Panamá, se aplicarían las formalidades aduaneras, aranceles e impuestos normales. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Acuerdos comerciales

78. Con el fin de lograr el objetivo a largo plazo de integración en el Mercado Común Centroamericano, Panamá inició en los años setenta un proceso de negociación y firma de acuerdos bilaterales de libre comercio y trato preferencial con cada uno de los países centroamericanos. Estos acuerdos eran de vigencia indefinida y preveían la incorporación negociada de productos originarios de los países signatarios. Las mercancías objeto de comercio en régimen preferencial estaban sujetas a aranceles reducidos o nulos y estaban exentas del pago de recargos y gravámenes aplicables a la importación o exportación de mercancías. En el marco de un mecanismo acordado en virtud del Tratado de Montevideo de 1980, por el que se había establecido la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), Panamá había firmado acuerdos comerciales (acuerdos de alcance parcial) con los Estados Unidos Mexicanos y Colombia.

79, A fin de ampliar sus relaciones comerciales, Panamá había firmado otros acuerdos con los siguientes países; la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (actualmente Comunidad de Estados Independientes - CEI), la República Popular de Bulgaria, la República Popular de Hungría, la República Popular de Polonia y el Gobierno de Rumania. Dichos acuerdos sólo preveían la concesión del trato de nación más favorecida con carácter bilateral y no comportaban ninguna excepción en relación con los aranceles corrientes, las sobrecargas o los gravámenes.

80. El representante de Panamá dijo asimismo que su país cumpliría las disposiciones de la OMC, con inclusión del artículo XXIV del GATT de 1994, el párrafo 3 de la Cláusula de Habilitación y el artículo V del AGCS en sus acuerdos comerciales, y se aseguraría de que las disposiciones de estos Acuerdos de la OMC relativas a los sistemas preferenciales de comercio, zonas de libre comercio y uniones aduaneras de las que Panamá fuera miembro se cumplieran desde la fecha de su adhesión. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Privatización / organizaciones comerciales del Estado

81. En respuesta a las preguntas relativas al proceso de privatización en Panamá, el representante de Panamá dijo que se habían realizado progresos en la privatización de las siguientes empresas:

Empresa Estatal de Cemento Bayano: Privatizada.

Ferrocarril de Panamá: Se estaban realizando estudios preliminares para la privatización.

Corporación de Desarrollo Integral de Bayano: Se estaban vendiendo bienes inmuebles.

ATLAPA: Aún quedaba por determinar con precisión, la modalidad de privatización.

Corporación Azucarera La Victoria: El Ministerio de Economía estaba realizando un estudio para determinar el método más adecuado de privatización.

Generación de Energía Eléctrica: La Ley No.9 de febrero de 1995 había facultado al Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación para otorgar concesiones privadas para la generación de electricidad.

Corredor Norte: Se había otorgado una concesión administrativa a una empresa privada extranjera.

Servicios de suministro de agua potable: Se determinaría a la brevedad el método de privatización.

Canal Celular: Se estaba revisando la Ley para privatizar la Banda A de telefonía celular a fin de realizar la licitación pública.

82. El representante de Panamá dijo que, a juicio de su Gobierno, sólo realizaban actividades de comercio de Estado de conformidad con el artículo XVII del GATT de 1994 la Corporación Azucarera La Victoria (CALV), el Instituto de Seguro Agropecuario (ISA), el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y la Dirección Metropolitana de Aseo. Con excepción de las firmas a las que el gobierno hubiera concedido expresamente un monopolio de comercio (Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Bingos Nacionales, Casinos Nacionales, Lotería Nacional, Hipódromo Presidente Remón), esas firmas también estaban sujetas a las disposiciones antimonopolísticas de la Ley de Defensa de la Competencia. El Ministerio de Agricultura y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IMA) conservaban el derecho de realizar actividades de comercio de Estado aunque en la práctica no lo ejercían.

83. El representante de Panamá confirmó que su Gobierno aplicaría las leyes y reglamentos que regían las actividades comerciales de las empresas enumeradas en el párrafo 83 de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, en particular el artículo XVII del GATT de 1994, el entendimiento relativo a la interpretación de dicho artículo y el artículo VIII del AGCS. Dijo asimismo que Panamá cumpliría las disposiciones de notificación, no discriminación, y aplicación de consideraciones comerciales en las transacciones, y que presentaría su notificación de conformidad con el artículo XVII en el momento de su adhesión. El representante de Panamá dijo asimismo que su Gobierno aplicaría las leyes y reglamentos que regían las actividades comerciales de las empresas que eran propiedad del Estado y otras empresas con privilegios, especiales y exclusivos, y que, en todos los demás aspectos, actuaría en plena conformidad con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

84. Algunos miembros del Grupo de Trabajo hicieron notar que Panamá no había incluido el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IMA) en su lista de empresas comerciales del Estado, a pesar de que en varias partes de la documentación de Panamá, el IMA había sido descrito como un comprador estatal de productos agrícolas que participaba en la distribución de autorización de importación después de asegurarse de que no había productos sustitutivos nacionales. Estos miembros pidieron a Panamá que aclarara la función del IMA.

85. En respuesta a otras preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá explicó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IMA) había sido establecido mediante la Ley No. 70 del 15 de diciembre de 1975, con los siguientes objetivos: Regularizar el abastecimiento en el mercado interno de los productos agropecuarios nacionales e importados; promover el mejoramiento de los sistemas de mercadeo de la producción agropecuaria; y ejecutar las políticas de mercadeo que formulara el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El IMA también había tenido la responsabilidad de administrar los permisos de importación de algunos productos agropecuarios. En 1990 se inició un reorientación del IMA, que tuvo por efecto que éste dejara de comprar y vender productos agropecuarios y se centrara en cambio en la promoción de la prestación de servicios a la comunidad agropecuaria. Desde 1990, el IMA no había comprado, vendido, importado ni exportado ningún producto agropecuario. También había privatizado o cerrado la infraestructura que le pertenecía, con inclusión del Abbatoir Nacional. Desde 1994, el IMA había funcionado únicamente como empresa facilitadora para los productores agropecuarios, proporcionando información sobre los mercados de exportación, realizando actividades de capacitación y prestando otros servicios de apoyo especializado. El proyecto de ley de reestructuración del IMA, que retiraba a éste la facultad de realizar operaciones de comercio de Estado, estaba por ser aprobado. Ningún producto agropecuario se comercializaba a través de empresas comerciales del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo disponía constitucionalmente de la potestad de promover y crear empresas comerciales del Estado, las cuales podrían dedicarse al comercio de productos agropecuarios. La única otra institución estatal autorizada por ley a realizar operaciones de comercio de Estado es el Ministerio de Agricultura.

86. El representante de Panamá reafirmó que, cuando Panamá se adhiriera a la OMC, el comercio de productos agropecuarios se administraría de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)

87. En respuesta a las preguntas formuladas en relación con el sector de servicios de Panamá, el representante de Panamá presentó un Memorándum sobre el régimen de servicios, en el documento WT/ACC/PAN/4. El representante de Panamá dijo que los sectores más grandes de servicios eran el turismo, la Zona Libre de Colón, el Canal y el Oleoducto Transístmico. Algunos servicio, como los de la banca, el transporte aéreo, los seguros y las ventas al por menor a los turistas representaban más del 25 por ciento del PIB. La balanza de servicios había arrojado saldos de 1.000 millones de dólares en promedio de los tres últimos años. No se aplicaban restricciones a la transferencia de capitales, ni había control de cambios. La Constitución y el régimen legal común establecían que la legislación en materia de inversiones se aplicaba por igual a los inversores nacionales y extranjeros. La Lista de compromisos específicos de Panamá en materia de servicios se reproducía en el documento WT/SPEC/1.

A continuación se resumen las opiniones expresadas por el representante de Panamá en relación con diversos sectores de servicios.

88. Refiriéndose al sector bancario, el representante de Panamá dijo que en su país operaban 108 bancos, 84 de los cuales eran extranjeros. Los servicios bancarios estaban reglamentados por el Decreto de Gabinete No.238 de 1970, modificado por la Ley No.93 de noviembre de 1974, cuyo texto se había facilitado a los miembros del Grupo de Trabajo. Por esos instrumentos se estableció la Comisión Bancaria Nacional. Todo banco que reuniera las condiciones establecidas por la Comisión Bancaria era libre de obtener una licencia para operar en Panamá. Existían tres clases de licencias bancarias: i) una licencia general, que permitía al titular de la licencia ofrecer una amplia variedad de servios bancarios, tanto dentro como fuera de Panamá; los titulares de tales licencias tenían que desembolsar un capital mínimo de un millón de dólares EE.UU. y pagar un impuesto anual de 25.000 dólares EE.UU.; ii) una licencia internacional, que permitía al titular realizar operaciones con el extranjero desde Panamá; los titulares de tales licencias debían tener 500.000 dólares EE.UU. en títulos del Estado, libres de cargas, y pagar un impuesto anual de 15.000 dólares EE.UU.; y iii) una licencia de representación, que permitía a un banco extranjero establecer oficinas de representación en el país.

89. En lo concerniente a los seguros, el representante de Panamá dijo que cualquier compañía de seguros o reaseguros podía operar en Panamá en igualdad de condiciones con las compañías nacionales. La Ley que reglamentaba la prestación de servicios de seguros era la Ley No.55 de 1984. Todas las compañías de seguros debían satisfacer un requisito de capital mínimo desembolsado, mantener un depósito de garantía, contar con la debida autorización y operar bajo la supervisión del Comisionado de Seguros del Ministerio de Comercio e Industrias.

La Ley No.56 de 1985 reglamentaba los reaseguros. Las compañías de reaseguros debían tener en todos los casos un capital desembolsado o asignado no inferior a B/.250.000. Las licencias eran expedidas por la Comisión Nacional de Reaseguros. El Comisionado de Seguros supervisaba las actividades de las compañías de reaseguros. Las actividades de los corredores de seguros estaban reglamentadas por la Ley No.55 de 1984. La Ley preveía que, para obtener una licencia como corredor de seguros, los solicitantes debían ser ciudadanos panameños residentes. Para obtener una licencia, las personas jurídicas debían: a) presentar un certificado de Registro Público que acreditara su inscripción en la sección mercantil del mismo y el nombre del agente de la sociedad; b) suministrar un ejemplar de sus estatutos, con los nombres de los miembros del Consejo de Administración, el domicilio y el capital autorizado; presentar un documento que certificara que el agente de la sociedad era un corredor de seguros que contaba con la debida licencia y que había ejercido esa profesión de manera habitual y permanente durante los dos últimos años; d) mantener el depósito requerido; e) poseer un certificado en el que se indicaran quiénes eran los accionistas de la sociedad, firmado por el Secretario o el Tesorero; los accionistas debían ser corredores de seguros autorizados.

90. El representante de Panamá dijo que las empresas financieras estaban reglamentadas por la Ley No.20 de noviembre de 1986, y eran personas físicas y jurídicas, distintas de los bancos, compañías de seguros, cooperativas, mutualidades y asociaciones de ahorro y préstamo, y se dedicaban a hacer préstamos destinados al uso personal o familiar. Las personas jurídicas o físicas debían contar con un capital desembolsado mínimo de B/.150.000. El interés permitido se fijaba por resolución del Ministerio de Comercio e Industrias entre el 1,5 por ciento y el 2,0 por ciento mensual, según las fluctuaciones del tipo interbancario de oferta de Londres. Las empresas financieras debían pagar un impuesto anual equivalente al 2,5 por ciento de su capital desembolsado al 31 de diciembre de cada año; el impuesto máximo era de B/.12.500.

91. En lo concerniente a los valores, el representante de Panamá dijo que la Comisión Nacional de Valores (CNV) fue creada mediante el Decreto de Gabinete No.247 de 16 de julio de 1970. La CNV regulaba la oferta pública de valores y de partes de fondos comunes de inversión, así como las actividades de los corredores, los negociantes en valores y los mercados de valores. Había dos tipos de valores: las Ofertas Públicas Iniciales (OPI) inscritos en la Comisión Nacional de Valores y en el mercado de valores de Panamá, y los valores emitidos en mercados extranjeros cuya cotización en el mercado de valores de Panamá se solicitaba.

92. En relación con los servicios de turismo, el representante de Panamá dijo que no existían restricciones a la inversión extranjera en hoteles en Panamá. Se consideraba que las actividades de las agencias de viajes eran comercio al por menor, por lo que esos servicios sólo podían ser prestados por panameños.

93. En relación con la construcción, el representante de Panamá dijo que las actividades de construcción podían ser realizadas por extranjeros, siempre que esas personas contaran con un profesional autorizado (ingeniero y arquitecto) a cargo de las obras.

94. En lo concerniente al transporte marítimo, el representante de Panamá dijo que en 1993, la marina mercante panameña contaba con un total 12.500 buques, con 77,1 millones de toneladas de registro bruto, que transportaron 157.980.301 toneladas largas de carga. Atravesaban el Canal de Panamá alrededor de 12.000 buques por año. Panamá contaba con 16 puertos, algunos de los cuales funcionaban con arreglo a concesiones otorgadas a empresas privadas (Almirante, Puerto Armuelles). Los puertos comerciales eran: Balboa, Cristóbal, Coco Solo y Bahía de Las Minas. Los dos puertos más importantes eran Cristóbal y Balboa: en 1991 se manipuló en Cristóbal un volumen total de carga de 398.331 toneladas métricas, y en Balboa, de 945.103 toneladas métricas (más del 75 por ciento de esa carga estaba contenedorizada). En lo concerniente al transporte terrestre, el representante de Panamá dijo que cualquier extranjero podía realizar actividades de transporte terrestre de carga. El transporte terrestre de pasajeros sólo podría estar a cargo de personal de nacionalidad panameña.

95. En lo concerniente al transporte aéreo, el representante de Panamá dijo que no existían restricciones al establecimiento de empresas dedicadas al mantenimiento o reparación de aeronaves y que varias compañías de transporte aéreo extranjeras suministraban servicios en Panamá.

96. El representante de Panamá dijo que la Constitución Política Nacional preveía que sólo podían dedicarse al comercio al por menor las personas de nacionalidad panameña. El comercio al por menor se definía como la venta al consumidor o la representación o agencia de empresas productoras o mercantiles o cualquier otra actividad que se hubiera definido como comercio al por menor. En general, se consideraba que el suministro de servicios era comercio al por mayor.

97. Refiriéndose a los servicios profesionales, el representante de Panamá explicó que, en algunos casos, sólo podían suministrar servicios profesionales los proveedores panameños, o extranjeros que cumplieran requisitos de residencia. La Ley No.9 de 18 de abril de 1984 regulaba la prestación de servicios jurídicos. La Corte Suprema de Justicia sólo podía otorgar certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a los ciudadanos panameños que tuvieran un título profesional en derecho, expedido por la Universidad de Panamá o la Universidad Santa María La Antigua, o por cualquier otra universidad reconocida.

98. Refiriéndose a los servicios de contabilidad, el representante de Panamá dijo que la Junta Técnica de Contabilidad podía conceder permisos especiales para ejercer actos de la profesión a contadores extranjeros únicamente cuando el solicitante fuera ciudadano de un país donde se reconociera el mismo derecho a los panameños, o cuando se tratara de un auditor interno de una empresa o entidad extranjera radicada en Panamá, o de un organismo internacional que necesitara que el solicitante desempeñara funciones relacionadas con su organización. Además, se podía conceder un permiso especial para ejercer la profesión cuando no hubiera profesionales nacionales disponibles, o cuando los solicitantes estuvieran casados con panameños o contaran con más de diez años de residencia en Panamá. Solamente las personas físicas titulares de la licencia de Contador Público autorizado podían constituirse en sociedades para la prestación de los servicios de la profesión, y las personas jurídicas así constituidas estaban sujetas a ciertas condiciones adicionales.

99. El representante de Panamá dijo que se exigía un certificado de idoneidad a los ingenieros y arquitectos. Los ciudadanos panameños calificados y los extranjeros calificados que acreditarán honorabilidad y estuvieran casados con ciudadanos panameños o tuvieran hijos panameños y tuvieran derecho a residencia permanente en Panamá podían obtener un certificado de idoneidad. Además, tenían derecho a obtener un certificado de idoneidad los ciudadanos de países que permitieran a los panameños ejercer estas profesiones. Esos profesionales extranjeros sólo podían ser contratados cuando no hubiera profesionales panameños para presta tales servicios. Si el profesional era contratado por más de 12 meses, la entidad contratante tenía que contratar a un profesional panameño para que recibiera adiestramiento con el fin de sustituir al extranjero al término de su contrato. Los permisos que se otorgaban para la contratación de técnicos extranjeros por menos de 12 meses eran improrrogables.

100. La lista de concesiones y compromisos específicos en materia de servicios se reproduce en la segunda parte del anexo del Protocolo de Adhesión de Panamá.

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)

101. Al analizar la legislación de Panamá en materia de propiedad intelectual e industrial, algunos miembros hicieron notar que dicha legislación se encontraba diseminada en diferentes cuerpos legales. Esta situación era contraria a las normas internacionales relativas a la transparencia y la publicación de textos jurídicos. Invitaron al representante de Panamá a que aclara varias cuestiones relativas a la compatibilidad de la legislación de Panamá con el Acuerdo sobre los ADPIC. El representante de Panamá dijo que la legislación había sido actualizada, homologada y adaptada a las disposiciones internacionales, con el fin de simplificar los trámites y ofrecer seguridad a los inventores, titulares de marcas de fábrica o de comercio y autores. Añadió que Panamá tenía una larga historia de protección legislativa de los derechos de propiedad intelectual, que se remontaba a 1916. El representante de Panamá facilitó a los miembros del Grupo de Trabajo una descripción completa de las leyes en materia de propiedad intelectual, con inclusión de los organismos encargados de su aplicación y una lista completa de los tratados pertinentes de los que Panamá era signatario, en el documento WT/ACC/PAN/5. El representante de Panamá dijo que el derecho de autor estaba regulado en el Libro V Título IV (propiedad literaria y artística) de la Ley No.1 de 16 de agosto de 1916, Código Administrativo de la República de Panamá. Esta fue la primera ley de la República en materia de derecho de autor. La nueva Ley de Derecho de Autor era la Ley No.15 de 8 de agosto de 1994. La Ley No.15 contenía disposiciones específicas sobre obras audiovisuales, programas de ordenador, obras de arquitectura, artículos de prensa, derechos morales, derechos patrimoniales, varias clases de contratos, licencias obligatorias (que no afectarían ni condicionarían la protección de las obras en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de Berna), reglamentación de derechos conexos, etc. El representante de Panamá dijo que en la legislación en materia de protección de la propiedad industrial que había sido promulgada recientemente, Panamá había adaptado de manera completa su legislación nacional al Acuerdo sobre los ADPIC. A continuación se resumen las opiniones expresadas por el representante de Panamá en relación con los diversos derechos de propiedad intelectual.

102. El representante de Panamá dijo que la propiedad industrial estaba regulada por el Código Administrativo y el Decreto No.1 de 3 de marzo de 1939 (artículo 2005 a 2035), así como el convenio General Interamericano de Protección Marcaria y Comercial. Su Gobierno había reconocido que esta legislación era anticuada, por lo que el Gabinete había aprobado un proyecto de ley que se había sometido a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Se puso a disposición de los miembros del Grupo de Trabajo un ejemplar de ese proyecto de ley. Añadió que Panamá se había adherido al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, mediante la Ley No.41 de 13 de julio de 1995.

103. En lo concerniente a las marcas de fábrica o de comercio y los nombres comerciales, el representante de Panamá dijo que éstos podían registrarse independientemente de que sus titulares fueran ciudadanos de Panamá o extranjeros. La validez del registro era de diez años pero podía ser renovada indefinidamente por períodos de diez años. Las solicitudes de registro podían ser presentadas por el titular o por medio de un apoderado. Todos los documentos requeridos debían estar redactados en español o ser traducidos por un traductor público. Los bienes o servicios que correspondieran a clases diferentes no se podían incluir en el misma solicitud. Era necesario presentar solicitudes separadas para cada clase de marca. Las marcas correspondientes a servicios se registraban como marcas de servicios. En caso de infracción se aplicaban procedimientos administrativos, civiles y penales. Existían procedimientos para la anulación de marcas registradas y procedimientos de concesión. Las solicitudes de registro se publicaban para información de terceros.

104. Refiriéndose a las patentes, el representante de Panamá dijo que éstas se concedían a los inventores, fueran nacionales o extranjeros, mediante patentes de invención expedidas de conformidad con el Código Administrativo, artículo 1987 a 2004. Su validez era de 20 años. En caso de registro de una patente extranjera existente, ninguna patente panameña se podía conceder por un plazo superior a 15 años, y en ningún caso el plazo de registro podía ser superior a la duración de la patente original. Sólo se podía conceder una prórroga o una renovación cuando la patente original no se hubiera concedido por el plazo máximo, y siempre que esto se considerara justificado. Las solicitudes de registro podían ser presentadas por el titular o por medio de un apoderado. Todos los documentos requeridos debían estar redactados en español o ser traducidos por un traductor público. En caso de infracción, las sanciones penales era aplicables de conformidad con el Código Penal.

105. En respuesta a las preguntas y observaciones de algunos miembros del Grupo de Trabajo, que indicaron las deficiencias que a su juicio tenía el régimen de propiedad intelectual de Panamá, el representante de Panamá dijo que estaba listo para ser presentado a la Asamblea Nacional para su aprobación un nuevo proyecto de ley que ponía el régimen de propiedad intelectual de Panamá plenamente en conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Se trataba de un código de carácter amplio, en el que se regulaban las patentes, los modelos de utilidad, las marcas de fábrica o de comercio, los dibujos y modelos industriales, los procedimientos de registro y de cancelación, las notificaciones, y se atribuían los recursos administrativos para aplicar esas disposiciones. La Ley había sido redactada con la ayuda de especialistas internacionales, entre los que figuraban funcionarios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

106. Después de examinar el texto del proyecto de ley, algunos miembros pidieron que se introdujeran modificaciones para corregir ciertas deficiencias en la esfera de los derechos de autor, en particular los derechos de arrendamiento, y la protección de bases de datos electrónicas, las patentes, los circuitos integrados, las marcas de fábrica o de comercio, los secretos comerciales y la observancia de la legislación en materia de propiedad intelectual en la Zona Libre de Colón. Los miembros también pidieron aclaraciones sobre los recursos disponibles en la nueva ley para los casos de infracción. El representante de Panamá respondió que se habían introducido modificaciones en el proyecto de ley para tomar en cuenta las preocupaciones de los miembros. Facilitó un resumen detallado del nuevo proyecto de ley, con inclusión de un índice de sus disposiciones, en el documento WT/ACC/PAN/9. También facilitó información detallada sobre los recursos disponibles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en Panamá. en los documentos WT/ACC/PAN/5 Y 8.

107. En lo concerniente a la observancia de los derechos de autor, el representante de Panamá dijo que se pondría a disposición de los titulares de derechos de autor un resumen de las acciones civiles basadas en el Título XII, Capítulo I de la Ley No.15. A raíz de una orden de suspensión de las actividades ilegales emitidas por los tribunales, se podía recurrir a medidas provisionales, sin perjuicios de los eventuales derechos de indemnización por daños materiales. El titular del derecho también podía solicitar una orden cautelar de embargo de los ingresos obtenidos mediante la actividad ilegal; secuestro de los bienes producidos ilegalmente y del equipo utilizado para su producción; y una orden por la que se obligara al demandado a suspender la actividad infractora. Los procedimientos y recursos administrativos eran de la competencia de la Dirección General de Derecho de Autor, y podía recurrirse a ellos en caso de infracciones de la Ley No. 15 que no fueran de carácter penal. En tales casos, la Dirección General de Derecho de Autor podía suspender la difusión o reproducción de las obras infractoras. La Ley No.15 de 1994 (título XII, capítulo II, Infracciones y sanciones) establecía sanciones penales. Las penas de prisión podían ser de 30 días a 4 años. Los tribunales podían imponer sanciones pecunarias adicionales.

108. En lo concerniente a la observancia de los derechos de propiedad industrial, el representante de Panamá dijo que existían procedimientos civiles y administrativos similares a los mencionados anteriormente en relación con los derechos de autor. Se podía recurrir a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial para que adoptara medidas administrativas. A raíz de una orden administrativa, se podían anular las marcas registradas. También existían recursos penales similares a los mencionados anteriormente en relación con los derechos de autor.

109. El representante de Panamá dijo que el proyecto de ley sobre propiedad industrial mencionado anteriormente se había convertido en Ley de la República (Ley No.35 de 10 de mayo de 1996), con lo que la legislación interna de Panamá pasó a ser plenamente compatible con las disposiciones relativas a los ADPIC y se eliminaron todas las disposiciones discriminatorias existentes.

110. Tras el examen de la información sobre el régimen de propiedad intelectual de Panamá mencionada anteriormente, algunos miembros dijeron que Panamá debía aplicar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio a partir del momento de su adhesión a la OMC.

111. El representante de Panamá dijo que su país aplicaría plenamente todas las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio para la fecha de su adhesión a la OMC, sin establecer un período de transición. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC)

112. En respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Grupo de Trabajo, el representante de Panamá dijo que su país no mantenía, y tampoco introduciría, ninguna medida incompatible con dicho Acuerdo. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Transparencia
Notificaciones

113. El representante de Panamá dijo que, a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Adhesión, Panamá presentaría notificaciones de legislación en aplicación de las disposiciones de los siguientes Acuerdos Comerciales Multilaterales, para los cuales la fecha especificada en tales disposiciones es previa a la entrada en vigor del Protocolo de Adhesión, y cualquier otra notificación exigida por esos Acuerdos. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; y Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994. Las notificaciones correspondientes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 serían presentadas para el 1° de enero de 1997. Cualquier reglamentación promulgada posteriormente por Panamá para dar efecto a las leyes que se hayan puesto en vigor para aplicar los Acuerdos mencionados anteriormente también estaría en conformidad con las prescripciones de dichos Acuerdos. El Grupo de Trabajo había examinado los proyectos de notificación correspondiente a los Acuerdos sobre la Agricultura y sobre Subvenciones y Medidas Compesatorias, y dichas notificaciones se presentarían a la Secretaría de la OMC en el momento de la adhesión de Panamá. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

114. El representante de Panamá dijo asimismo que su Gobierno notificaría anualmente a la Secretaría de la OMC la aplicación progresiva de los compromisos, a cuyas fechas definitivas de cumplimiento se hace referencia en los párrafos 35, 53, 63 y 68 del presente informe, y que indicaría cualquier demora en la aplicación y los motivos de la misma. El Grupo de Trabajo tomó nota de este compromiso.

Publicación

115. El representante de Panamá dijo que las leyes se publicaban en el Órgano Oficial, actualmente la Gaceta Oficial. Ninguna ley entra en vigor antes de haber sido publicada en la Gaceta Oficial. Dijo asimismo que Panamá garantizaría la transparencia en relación con todas las prescripciones en materia de publicación y cumpliría las disposiciones del artículo X del GATT de 1994. El Grupo de Trabajo tomó nota de estos compromisos.

Conclusiones

116. El Grupo de Trabajo tomó nota de las explicaciones y declaraciones de Panamá sobre su régimen de comercio exterior, según queda reflejado en el presente informe. El Grupo de Trabajo tomó nota de los compromisos contraídos por Panamá con respecto a determinadas cuestiones concretas que se recogen en los párrafos 10, 16, 22, 23, 26, 34, 35, 36, 41, 42, 47, 51, 63, 68, 71, 77, 80, 83, 86, 111, 112, 113, 114 y 115 del presente informe. El Grupo de Trabajo tomó nota de que estos compromisos se había incorporado al párrafo 2 del Protocolo de Adhesión de Panamá a la OMC.

117. Habiendo llevado a cabo el examen del régimen de comercio exterior de Panamá y a la luz de las explicaciones, compromisos y concesiones formulados por el representante del dicho país, el Grupo de Trabajo concluyó que debía invitarse a Panamá adherirse al Acuerdo por el que se establece la OMC de conformidad con las disposiciones del artículo XII. A tal efecto, el Grupo de Trabajo preparó los proyectos de Decisión y Protocolo de Adhesión que figuran en el apéndice de este informe, y tomó nota de la Lista de compromisos específicos en materia de servicios de Panamá (documento WT/ACC/PAN/19/Add.2) así como de su Lista de concesiones y compromisos en materia de mercancías (documento WT/ACC/PAN/19/Add.1) que se adjuntan como anexo al Protocolo. Se propone que el Consejo General adopte estos textos al mismo tiempo que el presente informe. Cuando se haya aprobado la Decisión, el Protocolo de Adhesión quedará abierto para su aceptación por Panamá, que pasará a ser Miembro 30 días después de haber aceptado dicho Protocolo. El Grupo de Trabajo convino, por tanto, en que había completado su labor sobre las negociaciones de adhesión de Panamá al Acuerdo por el que se establece la OMC.

APÉNDICE

Adhesión de Panamá

El Consejo General,

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones encaminadas al establecimiento de las condiciones de adhesión de la República de Panamá al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y habiendo preparado un Protocolo para la adhesión de Panamá,

Decide, de conformidad con el artículo XII del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que la República de Panamá puede adherirse al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en las condiciones enunciadas en dicho Protocolo.

Protocolo de Adhesión de Panamá al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC"), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y la República de Panamá (denominada en adelante "Panamá"),

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Panamá a la OMC que figura en el documento WT/ACC/PAN/19 y Add. 1 y 2 (denominado en adelante "informe del Grupo de Trabajo").

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Panamá a la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

Primera Parte - Disposiciones Generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Panamá se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Panamá será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, con inclusión de los compromisos mencionados en el párrafo 116 del informe del Grupo de Trabajo que quedan incorporados en el presente Protocolo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 116 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Panamá como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Panamá podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, siempre que tal medida esté consignada en la Lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del artículo II.

Segunda Parte - Listas

5. Las Listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994") y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS") relativas a Panamá. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera Parte - Disposiciones Finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Panamá, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1997.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Panamá una copia autenticada del Presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

HECHO en Ginebra, el 2 de octubre de mil novecientos noventa y seis, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que en una Lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.

Anexo

Lista CXLI - Panamá

Primera Parte - Mercancías

Distribuida con la signatura WT/ACC/PAN/19/Add.

Segunda Parte - Servicios

Distribuida con la signatura WT/ACC/PAN/19/Add.

Anexo 1
al Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Panamá

Controles de precios

Descripción

Partida

1. Alimentos

1006.20.00

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006.30.00

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

1006.40.00

Arroz partido

1701.99.90

Azúcar nacional (en todas sus variedades)

0402.91.91

Evaporadas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual 1, 5% en peso (leche evaporada)

0402.91.92

Evaporadas, con un contenido de materias grasas, superior al 1, 5% en peso (leche evaporada)

0402.99.91

Evaporadas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1, 5% en peso (leche evaporada)

0402.99.92

Evaporadas, con un contenido de materias grasas, superior al 1, 5% en peso (leche evaporada)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni otro edulcorante (leche pasteurizada)

0402.10

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1, 5% en peso (leche en polvo)

0402.21

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (en polvo)

0402.29

Las demás (en polvo)

1901.10.10

Leche modificada (leche maternizada)

1501.00.10

Manteca y grasas de cerdo (mantenida nacionan( �/p>

2501.00.00

Sal de mesa o de cocina (sal refinada nacionan( �/p>

1604.20.10

Preparaciones homogeneizadas para la alimentación infantil [alimentos variados para niños (todas las marcas)]

1901.10

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionados para la venta al por menor [alimentos variados para niños (todas las marcas)]

2104.20

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas [alimentos variados para niños (todas las marcas)]

2106.10.10

Preparaciones dietéticas sucedáneas de la leche, para la alimentación infantil [alimentos variados para niños (todas las marcas)]

2106.90.90

Los demás (preparaciones no alcohólicas compuestas, a base de extractos, jarabes o siropes para la preparación de bebidas) [alimentos variados para niños (todas las marcas)]

1901.10

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionada para la venta al por menor [cereales para bebés]

0407.00.20

Para consumo humano [huevos grado "A"]

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1508

Aceite de Cacahuate, (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenido exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 [aceites comestibles de vegetales]

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1513

Aceites de coco (copra) de palma o de babasu, y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. [aceites comestibles de vegetales]

1514

Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

1515

Las grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente [aceites comestibles de vegetales]

2301.20.00

Harina, polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos [harina de pescado utilizada en la preparación de alimentos para la industria avícola, porcina y vacuna]

2. Artículos de uso doméstico

3402.20

Preparaciones acondicionados para la venta al por menor (detergentes nacionales (excepto los especiales)

3402.90

Los demás [detergentes nacionales (excepto los especiales)]

3401.11

De tocador (incluso los medicinales) [jabón de tocador]

3401.20.20

Para el baño o tocador; incluso con adición de sustancias bacteriostáticas [jabón de tocador]

3. Otros

4820.20.10

Cuadernos escolares de raya ancha, doble raya, caligrafía, cuadriculado y de dibujo [cuadernos engrapados nacionales (excepto los plastificados)]

4820.20.90

Los demás incluso los cuadernillos o libretas [cuadernos engrapados nacionales (excepto los plastificados)]

4901.99.00

Los demás [textos escolares nacionales e importados (excepto las novelas bibliográficas)]

3004

Medicamentos [con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06 constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor (productos medicinales)]

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos [gas licuado (tanque de 25 libras)]*

6203.42

De algodón [uniformes escolares oficiales]

6203.43

De fibras sintéticas [uniformes escolares oficiales]

6203.49

De las demás materias textiles [uniformes escolares oficiales]

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, falda pantalón, pantalones, pantalones de peto, calzones y pantalones corto (excepto los de baño) para mujeres o niños) [uniformes escolares oficiales]

6205.30.21

Para uniformes escolares (para niños) [uniformes escolares oficiales]

6205.90.21

Para uniformes escolares (para niños) [uniformes escolares oficiales]

6206.30.20

Para uniformes escolares (de algodón (hasta talla 16), camisas, blusas y blusas camiserías, para mujeres o niños) [uniformes escolares oficiales]

6206.40.20

Para uniformes escolares (de fibras sintéticas o artificiales / (hasta talla 16), camisas, blusas y blusas camiserías, para mujeres o niños) [uniformes escolares oficiales]

6206.90.20

Para uniformes escolares (de las demás materias textiles / (hasta talla 16), camisas, blusas y blusas camiserías, para mujeres o niños) [uniformes escolares oficiales]

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE
LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Corrigendum

Se ha introducido la siguiente corrección en el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República de Panamá:

Página 26, párrafo 83, segunda línea: Sustitúyase "párrafo 83" por "párrafo 82".

LISTA CXLI - PANAMÁ

Esta Lista es auténtica sólo en Español

JUNIO DE 1996

LISTA CXLI - PANAMA
NOTAS

NOTAS GENERALES

A. El gobierno de Panamá consolida su universo arancelario en un techo de 40% al momento de su adhesión para disminuir a 30% en un período de cinco años posterior a su fecha de adhesión. Las excepciones a dicho techo se encuentran expresadas en la presente

PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION

DERECHO

1301.90.20

--Resina de cannabis y demás estupefacientes.

Prohibido

1302.11.10

---Goma de opio u opio goma

Prohibido

1302.11.90

---Los demás

Prohibido

1302.19.20

---Extracto y tinturas de cannabis

Prohibido

1302.19.30

---Concentrado de paja adormidera, y demás estupefacientes

Prohibido

3604.90.20

---Cohetes de todas clases.

Prohibido

4907.00.56

--Boletos o billetes de lotería en circulación.

Restringido

8710.00.00

PARTES.

Restringido

8906.00.10

--Navíos de guerra de cualquier tipo.

Restringido

8908.00.10

--De guerra.

Restringido

9301.00.00

BLANCAS.

Restringido

9305.90.10

-De armas de guerra.

Restringido

9306.30.10

--Para armas de guerra y sus partes.

Restringido

9306.90.10

--Los demás municiones, proyectiles y granadas de guerra y sus partes.

Restringido

9307.00.10

--Armas blancas para usos militares.

Restringido

9504.10.11

---Que distribuyan premios en efectivo.

Restringido

9504.30.10

--Que distribuyen premio en efectivo.

Restringido

9504.90.11

---Activados por moneda y que pagan premios en efectivo.

Restringido

B. Los productos agropecuarios enumerados en la presente lista, respecto de los cuales podrán, en su caso, invocarse las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, son los designados por las siglas "SGE" (Salvaguardia Especial) en la colu

C. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios se indican en la sección I-B.

D. Las concessiones se señalan al nivel de cuatro, seis y ocho dígitos.

NOTAS ESPECIFICAS

(1) Se entiende que para efectos de la presente lista, en las columnas (4) y (6) para cada una de las líneas arancelarias aparece PA/96.

(2) La descripción de la partida 2203.00.10 "Con valor CIF de $0.76 o más el litro" (Cerveza de Malta), se modificará cada año en función del aumento del precio del litro que reflejará un incremento porcentual anual del 2%, durante un período de diez años.

(3) El período de aplicación para el decrecimiento de las siguientes partidas será de SEIS (6) años.

PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION

ADHESION

6 AÑOS DESPUES

Los demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamien( � mezclas de bebidas

2206.00

fermentadas y mezclas de bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206.00.10

-Vinos de pasas

40.0%

15.0%

2206.00.20

-Sidra

40.0%

15.0%

-Dilución acuosa de zumos de frutas, fermentados incluso con adición de vino con anhídrido

2206.00.30

carbónico y de grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 6% por volumen.

40.0%

15.0%

2206.00.90

-Los demás

40.0%

15.0%

(4) Los decrecimientos de las partidas serán en forma lineal, a menos que se exprese lo contrario en la presente lista. Se exceptúan de esta disposiciónlas siguientes partidas:

PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION

ADHESION

9 AÑOS DESPUES

2903.21.00

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

8.0%

5.5%

2922.50.10

Aminoacetaldehído dimetilacetal

8.0%

6.5%

2922.50.20

2,5-Dimetoxianfetamina y 3,4,5-Trimetoxianfetamina (TMA)

8.0%

6.5%

2922.50.90

Los demás

8.0%

6.5%

2933.29.00

Los demás

8.0%

6.5%

2933.39.90

Los demás

8.0%

6.5%

2933.90.10

Fenciclidina (PCP), Rolicyclidina (PHP), Tenocyclidina (TCP)

8.0%

6.5%

2933.90.20

Indol, 4-benziloxyindol, 4-metoxyindol

8.0%

6.5%

2933.90.90

Los demás

8.0%

6.5%

2934.30.00

condensaciones

8.0%

6.5%

3304.99.19

Los demás

8.0%

6.5%

3304.99.90

Los demás

8.0%

6.5%

3817.10.00

Mezclas de alquilbencenos

8.0%

6.5%

3901.10.90

Los demás

8.0%

6.5%

3901.20.90

Los demás

8.0%

6.5%

3918.10.90

Los demás

8.0%

6.5%

3920.20.00

De polímeros de propileno

8.0%

6.5%

Debido a que al realizar la consolidación final, la diferencia entre el valor inicial y el final es poca para distribuir los decrecimientos en nueve años, estas partidas mantendrán su arancel inicial (8%) hasta seis años después de la fecha de adhesión.

(5) En la eventualidad de que la Republica de Panamá pase a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio a partir de 1997, el plazo previsto para disminuir los aranceles de las partidas contenidas en el Acuerdo de Armonización de Químicos, se reducirá

Las partidas cubiertas por el Acuerdo de Armonización de Químicos son:

Capítulo 28, Capítulo 29 (excluye 2905.43 y 2905.44); Capítulo 30; Capítulo 31; Capítulo 32; Capítulo 33 (excluye 33.01); Capítulo 34; Capítulo: (excluye de 3501 a 3505); Capítulo 36; Capítulo 37; Capítulo 38 (excluye 3809.10 y 3823.60) y Capítu

Para el caso de las excepciones de los químicos, el período se mantendrá inalterable.

Lista de abreviaturas:

AU:

Australia

CA:

Canadá

CE15:

Comunidades Europeas

CH:

Suiza

CR:

Costa Rica

IS:

Islandia

JP:

Japón

NO:

Noruega

NZ:

Nueva Zelandia

US.

Estados Unidos

(a) Salvaguardia Especial del Acuerdo de la Agricultura.

LISTA CXLI - REPUBLICA DE PANAMA

Esta lista es auténtica únicamente en español

Sección I - Productos agropecuarios (continuación)

Sección I-B - Contingentes arancelarios

Designación de los productos

Número de la (s) Partida(s) Arancelaria(s)

Cuantía inicial del

Cuantía final del

Periodo de aplicación desde / hasta

Derecho de primer negociador

Otros términos y condiciones

contingente (en T.M.)

Tipo del Arancel

contingente (en T.M.)

Tipo del Arancel

1

2

3

4.0

5

6

7

CARNE DE CERDO

$$$

0203.11.10

El contingente de carne de cerdo se distribuirá de la siguiente forma:

$$$

0203.11.20

$$$

0203.12.00

$$$

0203.13.00

$$$

0203.19.00

País Adhesión / 10 años después

$$$

0203.21.00

$$$

0203.21.20

Costa Rice 70.0 / 130.0

$$$

0203.22.00

$$$

0203.23.00

CA

$$$

0203.29.00

520.0

15%

880.0

15%

Adhesión / 10 años después

CR

Otros 450.0 / 750.0

$$$

0210.11.10

CE15

$$$

0210.11.90

US

El tipo de arancel consolidado para la cuota as del 15%.

$$$

0210.19.10

$$$

0210.19.20

$$$

0210.19.90

$$$

1602.41.10

$$$

1602.42.10

$$$

1602.42.90

$$$

1602.49.13

$$$

1602.49.19

CARNE DE GALLO O DE GALLINAS

$$$

0207.09.11

324.0

15%

756.0

15%

Adhesión / 10 años después

US

$$$

0207.41.00

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

$$$

0401 10.00

1,500.0

15%

$$$

CR

$$$

0401220110

108.4

15%

160.6

15%

Adhesión / 10 años después

CR

$$$

0401220$$$0

1,00000

15%

1,697.2

15%

Adhesión / 10 años después

CR

$$$

0402110220(4)

CA.CR

$$$

$$$

CE15.NZ

$$$

$$$

94733

15%

1,282.2

15%

Adhesión / 10 años después

$$$

$$$

$$$

$$$

CA.CR

$$$

$$$

$$$

15%

2,547.6

15%

Adhesión / 10 años después

CE15.NZ

$$$

$$$

$$$

$$$

CR

$$$

$$$

5609.4

15%

848.9

15%

Adhesión / 10 años después

CE15

$$$

$$$

$$$

$$$

CR

$$$

$$$

20.6

15%

34.2

15%

Adhesión / 10 años después

CE15

$$$

$$$

-Cuajada

0403.90 13

CR

2.274 5

15%

3,325.9

15%

Adhesión / 5 años después

NZ

-Para uso industrial sin partir, en empaques de 20.0

0406 90 11

CE15

-Los demás

0403 90 90

-En polvo granulos u otras formas sólidas incluso az

0404 90 10

181 0

15%

229 5

15%

Adhesión / 10 años después

CR

Los demás

0404 90 90

Los demás

0406 10 90

31 8

15%

53 0

15%

Adhesión / 10 años después

CE15

Queso fundido excepto et rayado o en polvo

0406 30 00

104 4

15%

174 1

15%

Adhesión / 5 años después

CE15.NZ

PAPAS

Los demás

0701 90 00

370 0

15%

618 0

15%

Adhesión / 10 años después

CA.CR

POROTOS

-Porotos (phaseolos)

07 13 33 30

250 0

15%

500 0

15%

Adhesión / 10 años después

CA

MAIZ

-Los demás

1005 90 90

-Los demás troceados o quebrantados

1104 23 20

121.514 0

15%

150.000 0

15%

Adhesión / 10 años después

US

-Los demás

1104 23 90

ARROZ

-Los demás

1006 10 90

-Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 20 00

5,000 0

15%

9,711 6

15%

Adhesión / 10 años después

CR.US

-Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido

1006 30 00

-Arroz partido

1006 40 00

TOMATES

-Purés

2002 90 11

930 3

15%

1,650 0

15%

Adhesión / 10 años después

CE15

-Pasta cruda o pulpa

2002 90 12

-Los demás

2002 90 19

3 8

15%

6 3

15%

Adhesión / 10 años después

CE15

(a) Salvaguardia Especial del Acuerdo de la Agricultura.

LISTA CXLI - PANAMA

Esta Lista es auténtica sólo en español

Parte I - Arancel de la nación más favorecida

Sección I - Productos Agropecuarios

Sección I-A - Aranceles

N° de la partida arancelaria

Tipo de derecho

Instrumento en que esta establecida la concesión actual

Derechos de primer negociador (DPN) respecto de la concesión

Instrumento en que se incorporó por primera vez la concesión en una lista del Acuerdo General

Notas

Designación de los productos

Vigencia de la concesión 5 años después

Adhesión

2 años después

3 años después

4 años después

5 años después

7 años después

9 años después

10 años después

14 años después

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0102

Animales vivos de la especie bovina

0102.10

Reproductores de raza pura:

0102.10.90

Los demás

Libre

PA/96

CA

PA/96

(1)

0102.90

Las demás:

Domésticos de raza pura:

0102.90.19

Los demás

40%

30%

0103.

Animales vivos de la especie porcina

0103.10.00

Reproductores de raza pura

5%

CA

0103.92

De peso superior o igual a 50 kg:

0103.92.10

Domésticos

40%

30%

0103.92.90

Otros

40%

30%

Gallos, gallinas, patos, gansas, pavos y pintadas, de las especies domésticas,

0105

vivos

De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11.00

Pollitos (de la especie Gallus domesticus)

7.5%

CA

0105.19.00

Los demás

7.9%

CA

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

40%

30%

AU

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202.10.00

En canales o medias canales

40%

30%

0202.20.00

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

40%

30%

AU

0202.30.00

Deshuesada

40%

25%

CE15,AU

Carnes de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas

0203

-fresca o refrigerada:

0203.11

En canales o medias canales:

0203.11.10

En canal

70%

60%

US,CR

0203.11.20

En medias canales

70%

60%

US,CR

0203.12.00

$$$

90%

70%

US,CR

0203.13.00

Chuletas deshuesadas o sin deshuesar, frescas o refrigeradas

90%

70%

US

0203.19.00

Los demás

90%

70%

US,CR

Congelada:

0203.21

En canales o medias canales:

0203.21.10

En canal

90%

70%

US

0203.21.20

En medias canales

90%

70%

US

0203.22.00

$$ paletas y sus trozos, sin deshuesar

90%

70%

US

0203.23.00

Chuletas deshuesadas o sin deshuesar, congeladas

90%

70%

US

0203.29.00

Las demás

90%

70%

CA,US

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,

caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0206

0206.10.00

De la especie bovina, frescos o refrigerados

20%

US

- De la especie bovina congelados:

0206.21.00

Lenguas

14.5%

US

0206.22.00

Hígados

20%

US

0206.29.00

Los demás

15%

US

0206.30.00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

14.5%

US

- De la especie porcina, congelados:

0206.41.00

Hígados

14.5%

US

0206.49.00

Los demás

14.5%

UA,US

0206.80.00

Los demás frescos o refrigerados

15%

US

0206.90.00

Los demás, congelados

15%

US

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos,

0207

refrigerados o congelados

0207.10

Aves sin trocear, frescas o refrigeradas:

0207.10.10

Gallos y gallinas

50%

40%

35%

30%

US

- Aves sin trocear, congeladas:

0207.21.00

Gallos y gallinas

50%

40%

35%

30%

US

- Trozos y despojos de aves (incluidos los hígados), frescos o refrigerados:

0207.39

Los demás

- Trozos de aves, excepto despojos:

0207.39.11

De gallos o de gallina, excepto pechuga

320%

260%

US

0207.39.12

Pechuga de gallo o de gallina

50%

40%

35%

30%

US

0207.39.19

Los demás

40%

30%

US

- Despojos:

0207.39.91

Hígados

40%

30%

US

0207.39.99

Los demás

40%

30%

US

-Trozos y despojos de aves, excepto los hígados, congelados:

0207.41

De gallo o de gallina:

0207.41.10

Pechugas, en trozos

50%

40%

35%

30%

US

0207.41.20

Deshuesada mecánicamente

50%

40%

35%

30%

US

0207.41.30

Los demás trozos

320%

260%

US

0207.41.90

Despojos (excepto los hígados)

320%

260%

US

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados;

0210

harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

- Carne de la especie porcina:

0210.11

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:

0210.11.10

Jamones, sin deshuesar

90%

70%

US,CE15,CR

0210.11.90

Las demás

90%

70%

US,CE15,CR

0210.19

Las demás:

0210.19.10

Costillas de cerdo

90%

70%

US,CE15

0210.19.20

Jamones deshuesados

90%

70%

US,CE15

0210.19.90

Las demás

90%

70%

US,CE15

Los demás, incluidos la harina y el polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.90

0210.90.10

Harina y polvo comestible de carne o de despojos

10%

CA

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni otro edulcorante

0401.10.00

Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1% en peso

90%

60%

US,CR

0401.20.10

Leche (fluida) en envases asépticos para larga duración sin refrigerar

90%

60%

US,CR

0401.20.90

Las demás

90%

60%

US,CR

Nata (crema)

0401.30.21

Para batir

40%

30%

0401.30.29

Los demás

40%

30%

0402

Leche y nata (crema), concentradas, o con adición de azúcar u otro edulcorante

- En polvo, granulos u otras formas sólidas; con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5%

0402.10

0402.10.10

De cabra

4%

US,CE15

0402.10.20

Los demás

110%

50%

CA, US, NZ, CE15, CR

SGE

$$$

0402.10.91

En envases que no exceden de l kg meto (uso exclusivamente doméstico)

110%

50%

CA, US, NZ, CE15

SGE

0402.10.99

Los demás

110%

50%

CA, US, NZ, CE15, CR

SGE

-En polvo, granulos u otras formas sólidas; con un contenido de materias

grasas, en peso, superior al 1,5%

0402.21

- Sin adición de azúcar u otro edulcorante

0402.21.10

De cabra

5%

NZ, CE15

0402.21.90

Los demás

110%

50%

CA, US, NZ, CE15, CR

SGE

- Los demás;

0402.91

Sin adición de azúcar u otro edulcorante

- De cabra

0402.91.11

Evaporado

10%

CE15

0402.91.19

Los demás

10%

CE15

- Los demás

Evaporado, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al

0402.91.91

1,5% en peso

173%

155.7%

US, CE15

0402.91.92

Evaporado, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5% en peso

173%

155.7%

US, CE15

0402.91.99

Los demás

173%

155.7%

US, CE15, CR

0402.99

Los demás

- De cabra

0402.99.11

Evaporado

10%

CE15

0402.99.19

Los demás

10%

CE15

- Los demás

Evaporado, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al

0402.99.91

1,5% en peso

173%

155.7%

US, CE15

0402.99.92

Evaporado, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5% en peso

173%

155.7%

US, CE15

0402.99.99

Los demás

173%

155.7%

US, CE15, CR

$$$

$$$

$$$

0403

$$$

0403.10

Yogur

Sin

0403.10.10

$$$

15%

US

- $$$

Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5% en peso

0403.10.21

(descremado)

15%

US

0403.10.22

Con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso

30%

US

- Con cacao (concentrado o sin concentrar, incluso azucarado o edulcorado de otro modo o

aromatizado)

0403.10.31

En proporción inferior al 50% en peso

15%

US

0403.10.32

En proporción igual o superior al 50% en peso

15%

US

- Los demás:

0403.10.91

Yogur liquido, incluso con cacao

15%

US

0403.10.99

Los demás

15%

US

0403.90

Los demás:

- Sin concentrar, ni azucarar o edulcorar de otro modo y sin aromas, frutas o

cacao:

0403.90.11

Crema (nata)

40%

30%

0403.90.12

Suero de mantequilla (Babeurre)

40%

30%

0403.90.13

Cuajada

90%

30%

US, NZ, CR

0403.90.19

Los demás

40%

30%

- Concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, sin aroma, frutas, ni

cacao excepto de cabraj:

En polvo, granulos u otras formas sólidas, en envases que no excedan de 1 kg

neto (uso exclusivamente domestico), con un contenido de materias grasas,

0403.90.21

igual o inferior a 1.5% en peso

40%

30%

En polvo, granulos u otras formas sólidas, en envases, cuyo peso sea mayor de

1 kg neto, con un contenido de materias grasas, igual o inferior al 1.5% en peso

0403.90.22

110%

50%

CA, US, NZ, CR

SGE

En polvo, granulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas

0403.90.23

superior a 1.5% en peso

110%

50%

CA, US, NZ, CR

SGE

0403.90.24

Suero de mantequilla (Babeurre)

40%

30%

0403.90.29

Los demás

40%

30%

- De cabra, concentrados o azucarados o edulcorados de otro modo, sin aromas,

frutas, ni cacao.

0403.90.31

En polvo, granulos u otras formas sólidas

40%

30%

0403.90.39

Los demás

40%

30%

- Con cacao, concentrado o sin concentrar, incluso azucarados o edulcorados de

otro modo:

0403.90.90

Los demás

150%

120%

US

Lactosuero, incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro

edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la

leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante no expresado ni

0404

comprendido en otras partidas

0404.90

Los demás:

En polvo, granulos u otras formas sólidas, incluso azucarados o edulcorados de

0404.90.10

otro modo

150%

120%

US, CR

0404.90.20

Los demás, azucarados o edulcorados de otro modo

40%

30%

0404.90.90

Los demás

150%

120%

US,CR

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

0405.00.10

Mantequilla

20%

NZ, CA, CR

0405.00.20

Aceite de mantequilla

40%

20%

NZ, CA

0406

Quesos y requesón

0406.10

Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y requesón:

0406.10.10

Mozarella

40%

30%

NZ, AU, CE15

Los demás

0406.10.90

40%

30%

NZ, CE15, CR, AU

0406.20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

0406.20.10

Para uso industrial

40%

30%

NZ, AU, CE15

0406.20.90

Los demás

40%

30%

NZ, AU, CE15

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo

0406.30.00

60%

30%

NZ, AU, US, CE15

0406.40.00

Queso de pasta azul

15%

CE15, NZ, AU

0406.90

Los demás quesos

- Cheddar

Para uso industrial sin partir, en empaques de 20 KN o más

0406.90.11

90%

30%

NZ, AU, US, CE15

Los demás

0406.90.19

40

NZ, CR, CE15, AU

0406.90.20

Muenster

15%

CE15, NZ, AU

0406.90.90

Los demás

20%

CE15, NZ, AU

0407

$$$ (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0407.00.10

Para incubación

5%

CA

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 6 3, impropios para la alimentación

0511

$$$

0511.10.00

Semen de bovino

Libre

CA

0511.99.90

Los demás

Libre

CA

Flores y capullos; cortados para ramos o adornes, frescos, secos,

0603.10.00

Frescos

40%

30%

Follaje, hojas, ramas y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos,

hierbas musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos,

0604

blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

-Los demás;

0604.91

Frescos:

0604.91.10

Arboles de navidad

5%

CA

0604.91.98

Los demás

40%

30%

0604.99.00

Los demás

40%

30%

0701

Patatas (papas) frescos o refrigeradas

0701.10.00

Para siembra

Libre

CA

0701.90.00

Los demás

90%

81%

CA, US, CR

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alláceas, frescos o

0703

refrigerados

0703.10.00

Cebollas y chalotes

80%

72%

US

0703.20.00

Ajos

14%

US

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

0709.90.90

Los demás

25%

US

0710.

Legumbres y hortalizas, incluso, cocidas en agua o vapor; congeladas

0710.10.00

Patatas (papas)

40%

30%

0710.80

Las demás legumbres y hortalizas;

0710.80.30

Cebollas

40%

30%

0710.80.60

Tomates

40%

30%

US

0710.80.93

Repollos ($$$, col común)

40%

30%

0710.80.94

Zanahorias

40%

30%

0710.80.95

Remolachas

40%

30%

0710.80.96

Brecoles (Broccoli)

40%

30%

0710.80.97

$$$

40%

30%

0710.80.99

Los demás

40%

30%

0710.90.00

Mezclas de hortalizas y/o legumbres

15%

US

$$$

0711

para dicha conservación) pero todavía impropia para la alimentación

0711.10.00

$$$

50%

CA

0712

$$$

0712.10.00

Patatos (papas); incluso cortadas o en rodajas, pero sin otra preparación

12%

0712.20.00

Cebollas

12%

0712.90

Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas

US

0712.90.10

Tomates

90%

81%

US

0712.90.90

Los demás

15%

0713

Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

0713.10

Cursantes (arvejas o chicharos) (Pisum sativum)

0713.10.10

Para siembra

0713.10.90

Los demás

5%

US

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. y Phaseolus spp): Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (N( �/p>

5%

CA, US

0713.31

Hepper o Vigna radiata (L) Wilezek

0713.31.10

Para siembra

5%

US

0713.31.20

Rosados y pintos

25%

US

0713.31.30

Porotos (Phaseolos)

40%

25%

US

Judías (porotos, alubias, frijoles, frijoles) adzuki (Phaseolus o Vigna

0713.32

angularis)

0713.32.10

Para siembra

5%

US

0713.32.20

Rosados y pintos

25%

US

0713.32.30

Porotos, (Phaseolos)

40%

25%

US

0713.33

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713.33.10

Para siembra

5%

US

0713.33.20

Rosados y pintos

40%

25%

US

0713.33.30

Porotos (Phaseolos)

80%

70%

US,CA

0713.39

Los demás

0713.39.10

Para siembra

5%

US

0713.39.90

Las demás

25%

US

0713.40

Lentejas:

0713.40.10

Para siembra

5%

US

0713.40.00

Los demás

20%

US, CA

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba

0713.50

menor (Vicia fava var. minor)

0713.50.90

Los demás

5%

CA

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o

0802

mondados - Almendras:

0802.12.00

Sin cáscara - Nueces de nogal

2%

US

0802.31.00

Con cáscara

5%

US

0802.32.00

Sin cáscara

3%

US

0802.50

Pistachos:

0802.50.10

Con cáscara

2%

US

0802.30.20

Sin cáscara

2%

US

0805

Agrios (frutos cítricos) frescos o secos

0805.10

Naranjas

0805.10.10

Frescas

40%

30%

US

0805.40

Toronjas o pomelos:

0805.40.10

Frescos

40%

25%

US

0806

Uvas, frescos a secas, incluidas las pasas

0806.10.00

Frescas

3%

US

0806.20.00

Secas, incluidas las pasas

2%

US

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808.10.00

Manzanas

2%

US, CA

0808.20

Peras y membrillos

0808.20.10

Peras

5%

US

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezos, melocotones (duraznos)

0809

(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809.20.30

Cerezas

1%

US

0809.30.00

Melocotones (duraznos), incluidos los gañones y nectarinas

2%

US

0809.40.00

Ciruelas y $$$

3%

US

0810

Los demás, frutos frescos

0810.10.00

Fresas (frutillas)

40%

25%

US

0810.90

Los demás:

0810.90.10

De clima tropical

20%

US

0811

$$$ sin cocer a cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811.20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas

0811.20.10

Con adición de azúcar o edulcorados de otro modo

10%

CA

0811.20.90

Los demás

40%

30%

CA

0811.90

Los demás

0811.90.19

Los demás

10%

CA

0811.90.29

Los demás

10%

CA

0813

Frutos secos excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

0813.20.00

$$$

5%

US

0813.50

Mezclas do frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo: - Mezcla de frutos secos:

0813.50.11

De nueces

5%

US

0813.50.19

Los demás - Mezcla de frutos de cáscaras de la partida 0802:

5%

US

0813.50.21

Con cáscara

5%

US

0813.50.29

Sin cáscara

5%

US

0813.50.90

Los demás

5%

US

0901

$$$; cáscara y cascarilla de café: $$$ del café que contengan café en cualquier proporción - Café tostado:

0901.21.00

$$$

60%

US, CR

0901.22.00

$$$

60%

54%

US

1001

Trigo y $$$ (tranquillón)

1001.10.00

Trigo duro

3%

CA, US, AU, CE15

1001.90.00

Los demás

3%

CA, US, AU, CE15

1003.00.00

$$$

3%

CA, US

1004.00.00

$$$

5%

CA

1005

$$$

1005.10.00

$$$

15%

US

1005.90

Los demás:

1005.90.10.

$$$

10%

CA

1005.90.90

Los demás

99%

40%

US

1006

Arroz

1006.10.

$$$

1006.10.10

$$$ siembra

15%

90%

US

1006.10.90

Los demás

150%

90%

US, CR

1006.20.00

$$$

150%

90%

US, CR

1006.30.00

$$$

150%

90%

US, CR

1006.40.00

$$$

150%

1007

$$$

1007.00.10

$$$

15%

US

1007.00.90

$$$

25%

US

1008

$$$

1008.30.00

$$$

5%

CA

1101

$$$ de trigo y de $$$ (tranquillón)

1101.00.10

$$$

40%

25%

US, CR, CE15, CA

1101.00.20

Enriquecida

40%

25%

US, CR, CE15

1102

Harina de cereales excepto de trigo o de $$$ (tranquillón)

1102.10.00

Harina de centeno

10%

US

1102.20

Harina de maíz:

1102.20.10

Pregelatinizada

15%

US

1102.20.90

Los demás

40%

25%

US

1102.30.00

Harina de arroz

15%

US

1103

Grañones, sémola y "pellets", de cereales

Grañones y sémola:

1103.12.00

De avena

40%

30%

CA

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o

1104

molido - Granos aplastados o en copos:

1104.12.00

De avena - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

5%

CA

1104.23

De maíz:

1104.23.20

Los demás, troceados o quebrantados

99%

40%

US

1104.23.90

Los demás

99%

40%

US

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107.10

- Sin tostar:

1107.10.10

Sin triturar ni pulverizar

5%

CE15, CA, US

1107.10.20

Triturada o pulverizada

5%

CE15, CA, US

1107.20

- Tostada:

1107.20.10

Sin triturar ni pulverizar

10%

CA, US

1107.20.20

Triturada o pulverizada

10%

CA, US

1108

Almidones y fécula; $$$ - Almidón y fécula:

1108.11.00

Almidón de trigo

5%

CE15

1108.12.00

Almidón de maíz

40%

25%

CE15

1108.13.00

Fécula de patata (papa)

40%

20%

CE15

1108.19

Los demás almidones y féculas:

1108.19.10

De batata

40%

25%

US

1108.19.90

Los demás

15%

US

1109.00.00

Gluten de trigo, incluso seco

5%

CE15

Cacahuetes (cacahuates maníes) sin tostar al cocer de otro modo, incluso

1202

sin cáscara o quebrantados

1202.20

Sin cáscara, Incluso quebrantados:

1202.20.10

Para siembra

5%

US

1202.20.90

Los demás

5%

US

1204

Semilla de $$$, incluso quebrantada

US

1204.00.10

Para siembra

5%

US

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.10

Nuez y almendra de palma:

1207.10.10

Para siembra

5%

US

1207.10.90

Les demás

5%

US

1207.20

Semilla de algodón:

1207.20.10

Para siembra

5%

US

1207.20.90

Les demás

5%

US

1207.30

Semilla de ricino:

1207.30.10

Para siembra

5%

US

1207.30.90

Los demás

5%

US

1207.40

Semilla de sésamo (ajonjolí):

1207.40.10

Para siembra

5%

US

1207.40.90

Las demás.

5%

US

1207.50

Semilla de mostaza:

1207.50.10.

Para siembra:

5%

US

1207.50.90.

Los demás

5%

US

1207.60

Semilla de cártamo

1207.60.10

Para la siembra:

5%

US

1207.60.90

Las demás

5%

US

Las demás:

1207.91.00

Semilla de amapola(adormidera)

5%

US

1207.92.

Semilla de $$$:

1207.92.10.

Para siembra.

5%

US

1207.92.90.

Las demás:

5%

US

1207.99

Las demás

1207.99.10

Para siembra:

5%

US

1207.99.90.

Las demás

5%

US

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

- Semilla de remolacha:

1209.11.00.

Semilla de remolacha azucarera

5%

US

1209.19.00.

Las demás

5%

US

- Semillas forrajeras; excepto las de remolacha:

1209.21.00

De alfalfa

5%

US

1209.22.00.

De $$$

5%

US

1209.23.00.

De $$$

5%

US

1209.24.00.

De $$$ de Kentucky (Poa $$$ N( �/p>

5%

US

1209.25.00.

De $$$ ($$$ multiflorum Lam.y Lolium perenne L.)

5%

US

1209.26.00.

De $$$ de los prados (Phleum pratensis)

5%

US

1209.29.00.

Las demás

5%

US

1209.30.00.

$$$

5%

US

-Las demás

1209.91.00.

$$$

5%

US

1209.99.00.

Las demás

5%

US

$$$

$$$

1404.20.00.

$$$

10%

US

$$$

1902

$$$

1502.00.10

$$$

20%

US

$$$

1907

$$$

1507.10.00.

$$$

10%

US, CE15

1507.90.00

Los demás

40%

20%

US, CE15, CR

$$$

1909

$$$

1509.10.00

$$$

40%

20%

CE15

1509.90.00

Los $$$

40%

20%

CE15

$$$

1511

$$$

40%

20%

CR

$$$

1512

$$$

- Aceites de $$$ o de $$$ y sus fracciones:

1512.11.00

$$$

10%

CE15

- Aceite de $$$ y sus fracciones:

1512.21.00

Aceite en bruto, incluso sin el gosipol

20%

US

Aceites de coco (de copra), de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso

$$$

refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

1513.21.00

Aceites en, bruto

40%

20%

CR

1513.29.00

Los demás

40%

20%

CR

Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso

1514

refinados, pero sin modificar químicamente

1514.10.00

Aceites en bruto

10%

CA, CE15

1514.90.00

Los demás

10%

CE15, CA

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y

1515

sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.21.00

Aceite $$$ bruto

10%

US

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados,

1516

Incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

1516.20

Grasas $$$ aceites vegetales y sus fracciones

1516.20.90

Los demás

40%

30%

Margarina: mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites,

animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este

capicuro, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la

1517

partida 1516

1517.10.00

Margarina, excepto de la margarina liquida

20%

US

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre;

1601

preparaciones alimenticias a base de estos productos

40%

30%

CR, CE15

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.10.00

Preparaciones homogeneizadas

10%

CR, CE15

1602.20

De hígado de cualquier animal

- Los demás

1602.20.91

Envasados herméticamente o al vacío

40%

30%

CE15

1602.20.99

Los demás

40%

30%

CR, CE15

-Da aves de la partida 0105:

1602 31

De pavo

1602.31 10.

Envasados herméticamente o al vacío

40%

30%

CE15

1602.31.90

Los demás

40%

30%

CE15

1602 39

Las demás

1602.39.10

Envasados herméticamente o al vacío

40%

30%

CR, CE15

1602.39.90

Los demás

40%

30%

CR, CE15

- De la especie porcina:

1602.41

Jamonas y trozos de jamón:

1602.41.10

Envasado herméticamente o al vacío

90%

70%

US, CE15, CR

1602.41 90

Los demás

40%

30%

US, CE15

1602.42

Paletas v trozos de paleta

1602.42.10

Envasado herméticamente o al vacío

90%

70%

US, CE15

Log demás

90%

70%

US, CE15, CR

1602 49

Las demás, incluidas las mezclas:

- Envasados herméticamente o al vacío:

1602.49.11

Pasta de $$$ (jamón del diablo)

10%

CE15

1602.49.12

Jamonadas en envases igual o menor de 1 kilo

15%

CR, CE15

1602.49.13

Jamonadas en envases mayores de 1 kilo

90%

70%

US, CE15, CR

1602.49.14

Tocino, incluso con partes magras

40%

30%

CE15

1602.49.15

Colas, hocicos, patas y orejas de puerto

30%

CE15

1602.49.19

Los demás

90

70

US, CE15, CR

$$$

Los demás

30%

CE15, CR

$$$

$$$ especie $$$

$$$

$$$ $$$ o al vacío

10%

CE15

$$$

$$$ demás

10%

CE15, CR

$$$

$$$, $$$ las preparaciones de sangre de cualquier animal:

$$$ $$$ o al vacío:

$$$

$$$ de sangre de cualquier animal

10%

CE15

$$$

Los demás

10%

CE15

$$$

Los demás

10%

CE15, CR

$$$ y conservas de $$$ caviar y sus sucedáneos

$$$

$$$ $$$ $$$ de pescado

$$$Pescado $$$ o $$$ trozos, excepto el pescado picado:

$$$

$$$:

$$$

$$$ $$$ o al vacío

5%

NO, IS, CE15

Los demás

$$$

10%

CA, CE15, NO, IS

$$$

$$$ y espadines:

$$$

$$$ o al vacío

5%

CA, CE15

$$$

Los demás

5%

CA, CE15

$$$

$$$ (Sarda spp):

$$$

$$$ o al vacío

5%

CE15

$$$

Los demás

10%

CE15

$$$

$$$ los estominos:

$$$

$$$ o al vacío

5%

CA, CE15

$$$

Los demás

10%

CA, CE15

$$$

$$$

$$$

$$$ al vacío

5%

CE15

$$$

Los demás

10%

CE15

$$$

Los demás

$$$

Los demás

10%

CE15

$$$

$$$

$$$

$$$

$$$

15%

CE15

$$$

$$$

$$$

$$$ de aromatizante ni colorante:

$$$

$$$

160%

Los demás

144%

AU, US

$$$

Los demás

160%

$$$

$$$

144%

US

$$$

$$$

15%

$$$

Los demás:

CR, CA, CE15

$$$

$$$ y bombones

40%

30%

$$$

$$$

20%

CR, CE15

$$$

$$$ de maíz) o tostado recubierto de azúcar o miel

40%

30%

$$$

Los demás

40%

30%

CE15

$$$

$$$

40%

30%

$$$

$$$

40%

30%

$$$

$$$

40%

30%

$$$

$$$

1806.10.00

$$$

40%

30%

$$$ demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg, liquidas o pastosas, o en polvo, $$$ formas similares, en recipientes o

1806.20.00

$$$ con un contenido superior a 2 kg

40%

30%

- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras

1806.31

Rellenos:

1806.31.10

Bombones

5%

CE15

1806.31.90

Los demás

5%

CE15

1806.32

Sin rellenar:

1806.32.10

Caramelo duro recubierto de chocolate

5%

CE15

1806.32.20

En bombones, pastillas y pastillaje

5%

CE15, CR

1806.32.30

Productos dietéticos que contengan en peso el 50% o más de cacao

5%

CE15

1806.32.90

Los demás

5%

CE15, CR

1806.90

Los demás:

1806.90.90

Los demás

$$$

CR

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, $$$, $$$, fécula o extracto de malta, que no contengan polvo de cacao o que lo contengan en proporción inferior al 50% en peso, no expresadas $$$

1901

comprendidas en otra parte; preparaciones al

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por

1901.10

menor:

1901.10.10

Leche modificada

5%

CA, CH

Preparaciones dietéticas a base de cereales, harinas, almidones o féculas, que

1901.10.20

contengan leche o sus derivados o huevo

5%

CR

1901.10.30

Preparados de cereal sin leche ni sus derivados, ni huevo

10%

CR

1901.10.90

Los demás

5%

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o

1901.20

galletería de la partida 1905:

1901.20.10

Mazarina

40%

25%

CR

1901.20.20

$$$

40%

25%

CR

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras $$$) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, $$$, macarrones, tallarines, $$$,$$$, ravioles, canelones; $$$,

1902

incluso preparado

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00

Que contengan huevo

40%

25%

CE15, CR

1902.19.00

Los demás

40%

25%

CE15, CR

1902.20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

- En peso superior al 20%:

1902.20.11

De embutidos, carnes o de despojos

40%

25%

CE15

1902.20.12

De pescado

40%

30%

1902.20.19

Los demás

40%

30%

1902.20.90

Las demás

40%

30%

1902.30.00

Las demás pastas alimenticias

$$$

CR

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en granos precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz, precocidos o preparados de

1904

otra forma

1904.10

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

1904.10.10

Palomitas de maíz (Popcorn)

40%

30%

- Hojuelas, conos, copos y análogos, obtenidos a partir de granos de cereales $$$ por insuflado o tostado:

1904.10.21

Azucarados o edulcorados de otro modo

15%

CR

1904.10.29

Los demás

15%

CR

Abrebocas de maíz, con o sin sabor a queso, obtenidos a partir de harinas

1904.10.30

$$$ o salvados

40%

30%

1904.10.90

Los demás

15%

CR

1904.90.00

Los demás

15%

Productos $$$ pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; $$$, $$$ del tipo de los usados $$$ los medicamentos $$$, para $$$ pastas desecadas de harina, almidón, fécula, en hojas y

1905

productos similares

1905.00.00

Pan crujiente llamado "Knackebrot"

25%

CE15

1905.20.00

Pan de especias

40%

25%

CE15

1905.30

Galletas dulces "gaufres"o "waffles", barquillos y obleas:

1905.30.10

Galletas dulces

40%

25%

CR, CE15, US

1905.30.90

Los demás

40%

25%

CR, CE15

1905.40

Pan tostado y productos similares tostados:

1905.40.10

Sin adición de $$$, miel, huevos, $$$ grasas, queso o frutas

40%

25%

CE15

1905.40.90

Los demás

40%

25%

CE15, CR

1905.90

Los demás:

1905.90.10

$$$

10%

CE15

-Pan y productos de panadería, sin adición de $$$

1905.90.$$$

Pan y galletas de $$$

25%

CE15

1905.90.29

Los demás

15%

CE15

1905.90.30

Galletas de soda o saladas

40%

25%

CE15, CR

1905.90.40

Las demás galletas

40%

25%

CE15, CR

1905.90.50

Abrebocas de maíz $$$ o sin sabor a queso

40%

25%

CE15

1905.90.60

Los demás productos de pastelería congelados

10%

CE15

1905.90.90

Los demás

40%

25%

CE15, CR

Legumbres, $$$, frutos y demás partes comestibles de plantas,

2001

$$$ o conservados en vinagre o en ácido acético

2001.10.00

$$$ y pepinillos

20%

CE15

2001.20.00

Cebollas

20%

CE15

2001.90

Los demás

2001.90.10

Aceitunas, incluso rellenas

10%

CE15

2001.90.20

Alcaparras

10%

CE15

2001.90.30

maíz dulce (Zea mays var saccharata)

- $$$

2001.90.41

Dulces

15%

CE15

2001.90.49

Los demás

10%

CE15

2001.90.50

$$$

40%

25%

CE15

- Las demás legumbres $$$ y frutas sin mezclar

2001.90.61

De frutas tropicales

40%

30%

CE15

2001.90.62

De frutas no tropicales

15%

CE15

2001.90.69

Los demás

20%

CE15

2001.90.70

$$$ de $$$ de legumbres y Hortalizas

10%

CE15

2001.90.80

Piccalities

13%

CE15

2001.90.90

Los demás

15%

CE15

$$$ preparados a conservados (excepto en $$$ o en ácido acético)

2002

2002.10.00

$$$ enteros o en $$$

40%

25%

CE15

2002.90

Los demás:

- $$$, pulpas, $$$ y jugos de tomate (con extracto seco igual o superior al 12% de su peso);

2002.90.11

$$$

90%

81%

US, CE15

2002.90.12

Pasta cruda o pulpa

90%

81%

US, CE15

2002.90.19

Los demás

90%

81%

US, CE15

-$$$, pulpas, concentrados y jugos de tomate (con extracto seco igual o superior al 7% de su peso pero inferior al 12%);

2002.90.21

Jugos

40%

25%

CE15

2002.90.29

Los demás

40%

25%

CE15

2004

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

2004.10

Patatas (papas)

2004.10.10

Preparados de papas troceadas y precocidas en envases menores a un kilogramo

40%

20%

CA, US

2004.10.20

Preparados de papas troceadas y $$$ en envases iguales o mayores a un kilogramo

60%

40%

20%

CA, US

2004.10.30

Preparados de papas desmenuzadas, aplastadas, y precocidas (Hash Brown)

40%

20%

CA, US

2004.10.90

Los demás

40%

20%

CA, CR, CE15

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2005.10

Legumbres u hortalizas $$$

2005.10.10

En envases no mayores de 6 onzas

10%

2005.10.90

Los demás

10%

2005.20

Patatas (papas)

2005.20.10

Papas $$$

15%

US

2005.20.90

Los demás

60%

54%

US

2005.$$$0

$$$ (arvejas, $$$, Pisum sativum)

10%

US

- Judías (porotos, alubias, $$$ y fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp)

2005.51

$$$

2005.51.10

Preparadas con carne, despojos o con embutidos

15%

US

2005.51.20

$$$ con puerco (Pork and Beans)

5%

US

2005.51.90

Los demás

15%

US

$$$

Los demás

40%

30%

2005.80.00

maíz dulce (Zea mays var saccharata)

15%

US

2005.90

Los demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas

- Hortalizas $$$, excepto los $$$, sin mezclar

2005.90.11

$$$

15%

US

2005.90.12

Ajos

15%

US

2005.90.19

Los demás

15%

US

- Coles, $$$, $$$ del genero Brassica, sin mezclar:

2005.90.21

Brécoles (broccoli)

15%

US

2005.90.22

$$$

15%

US

2005.90.23

Col de Bruselas

15%

US

2005.90.24

Repollo (col lombarda, col blanca)

15%

US

2005.90.29

Los demás

15%

US

- Zanahorias, nabos, ?remolachas para ensaladas, salsifíes, aprenabos, $$$ y raíces comestibles, sin mezclar, con exclusión de la raíces y tubérculos ricos en almidón o inulina

2005.90.31

Zanahorias

15%

US

2005.90.32

Remolachas para ensaladas

15%

US

2005.90.39

Los demás

15%

US

2005.90.40

Pimientos

15%

US

2005.90.50

Alcaparras

15%

US

2005.90.60

Las demás leguminosas sin mezclar

15%

US

2005.90.70

Las demás hortalizas sin mezclar

15%

US

- Los demás

2005.90.91

$$$ (incluso rellenas con alcaparras)

15%

US

2005.90.92

Maíz dulce (Zea mays var saccharata) con pimientos

15%

US

2005.90.99

Las demás (vegetales mixtos)

20%

US, CR

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, con adición de azúcar o edulcorados de otro modo

2007.10.00

Preparaciones $$$

15%

CE15

- Los demás:

2007.91.00

De agrios (frutos cítricos)

40%

25%

CE15

2007.99

Los demás:

2007.99.10

De fresas

40%

25%

CE15

2007.99.90

Los demás

40%

25%

CEI5, CR

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso con adición de azúcar u otro edulcorado o alcohol,

2008

no expresados ni comprendidos en otra parte

- Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes o maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008.11

- Cacahuetes (cacahuetes o maníes):

2008.11.20

Manteca de cacahuetes (mantequilla de maní)

15%

US

2008.11.90

Los demás

20%

US

2008.70.00

Melocotones o duraznos

15%

US

2008.80.00

Fresas (frutillas)

40%

30%

CE15

-Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19:

2008.92

- mezclas:

2008.92.10

De frutas

15%

US

2008.92.90

Los demás

15%

US

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2009

- jugo de naranja:

2009.19.00

Los demás

40%

25%

US, CR

2009.20.00

Jugo de toronja o pomelo

40%

30%

2009.40.00

Jugo de piña (ananá)

40%

15%

CR

2009.50.00

Jugo de tomate

40%

30%

2009.60

Jugo de uva (incluido el mosto):

2009.60.99

Los demás

15%

US

2009.70

Jugo de manzana.

2009.70.10

Concentrado

15%

US

- Los demás:

2009.70.91

Sin aditivos, ni preservativos, o con sólo la adición de ácido ascórbico

15%

US

2009.70.99

Los demás

15%

US

2009.80

Jugos de cualquier otro fruto, legumbre u hortaliza:

- Los demás:

2009.80.91

De frutas tropicales

25%

2009.80.99

Los demás

20%

US

2009.90

Mezclas de jugos:

Concentrados, incluso en polvo:

2009.90.11

De legumbres u hortalizas, sin tomate

25%

2009.90.12

De legumbres u hortalizas, con tomate

25%

2009.90.13

De frutes tropicales

25%

Extractos, esencias y concentrados de café, té e yerba mate y

2101

Preparaciones a base de estos productos

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos

2101.10

Extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.10.20

Extracto de café (soluble, instantáneo, liofilizado)

90%

81%

US

Preparaciones para salsas y salsas preparadas: condimentes y

2103

sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103.10.00

Salsa de soja (soya)

40%

20%

CR

2103.20

"Ketchup" y demás salsas tomate:

2103.20.10

Ketchup, incluso con picante

90%

70%

50%

US

2103.20.20

Salsas o pasta de tomate

90%

70%

50%

US

2103.20.90

Los demás

40%

25%

US

2103.90

Los demás:

2101.90.10

Preparaciones para salas

40%

30%

- Los demás salsas y aderezos:

2103.90.21

Mayonesa, incluso compuesta

40%

25%

US

2103.90.22

Salsa Worester (inglesa)

15%

CR

2103.90.23

Salsa a base de pescado

15%

US

2103.90.29

Los demás

20%

US

- Condimentos y sazonadores, compuestos

2103.90.31

Sazonadores compuestos de use industrial para la fabricación de embutidos

20%

2103.90.39

Los demás

40%

25%

US

Preparaciones para sopas, potajes o caldos: sopas, potajes o caldos,

2104

preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, o caldos,

2104.10

preparados.

-Caldos y potajes deshidratados, presentados en forma de tabletas, pastillas, cubitos o en polvo

2104.10.11

A base de carne o de extractos y Jugos de carne

15%

CH

2104.10.12

A base de pescado, $$$ moluscos, incluso de sus extractos y jugos

15%

CH

2104.10.13

De legumbres a $$$, sin tomate

15%

CH

2104.10.19

Los demás

15%

CH

- Sopas deshidratadas; preparaciones deshidratadas para sopas:

De pollo con fideos u otras pastas alimenticias. excepto aquellas que contengan

2104.10.21

fideos precocidos deshidratados de tipo oriental

40%

25%

US, CH

Que contengan pescado, crustáceos o moluscos o incluso de sus extractos o

2104.10.22

Jugos

15%

CH

2104.10.23

Que contengan carne, sus extractos o jugos, incluso de pollo

10%

CH

2104.10.24

De vegetales sin tomate

20%

CH

2104.10.29

Los demás

15%

CH

Los demás, incluso las sopas condensadas envasadas herméticamente

De pescado, crustáceos o moluscos

2104.10.91

15%

CH

De carne de res con vegetales; de carne de pollo de todas clases y de carne de

2104.10.92

pavo de todas clases

10%

40%

30%

20%

10%

US, CH

De vegetales surtidos con tomate, de guisantes o arvejas; de frijoles negros;

2104.10.93

de minestrone

15%

10%

US, CH

2104.10.94

Los demás de legumbres y hortalizas sin tomate

15%

10%

CH

De carne o despojos de res con tallarines y otras pastas alimenticias, excepto de

2104.10.95

minestrone

40%

30%

CH

2104.10.96

Las demás de carne

15%

CH

2104.10.99

Los demás

40%

30%

CH

2104.20

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104.20.10

De legumbres y hortalizas en envases no mayotes de o onzas

5%

US

2104.20.20

De frutas

5%

US

2104.20.30

Que contenga carnes o despojos del capitulo 2

5%

US

2104.20.40

Que contenga pescado, crustáceos o moluscos

5%

US

2104.20.90

Los demás

5%

US

2105

Helados, incluso con cacao

2105.00.10

A base de leche o de nata, incluso con cacao

15%

US

- Los demás

2105.00.91

Que contenga cacao

15%

US

2105.00.99

Los demás

15%

US

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras

2106

partidas

2106.10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106.10.10

Preparaciones dietéticas sucedáneas de la leche, para la alimentación infantil

15%

US

2106.10.20

Los demás

15%

US

2106.10.90

Los demás

15%

US

2106.90

Las demás:

-Preparados no alcohólicos compuestos, a base de extractos, jarabes o siropes concentrados u otras, para la preparación industrial de bebidas:

2106.90.11

gaseosas

25%

CE15

Los demás jarabes, siropes o concentrados de sabores naturales de frutas,

2106.90.12

excepto de fresa

40%

25%

CE15

Jarabes, siropes o concentrados de sabor natural de fresa excepto para las

2106.90.13

bebidas gaseosas

40%

25%

CE15

Preparados a base de extractos amargos aromáticos, incluso en polvo, para dar

2106.90.14

sabor a bebidas alcohólicas

40%

25%

CE15

2106.90.19

Las demás

40%

25%

CE15

2106.90.20

Gomas de mascar (chicles), para diabéticos

10%

CE15

2106.90.30

Polvos para helados - Preparaciones para budines, flanes, postres, gelatinas:

10%

CE15

2106.90.41

Azucarados o edulcorados de otro modo

40%

25%

CE15,CR

2106.90.49

Los demás

10%

CE15

Mezclas de plantas o partes de plantas, semillas o frutas (enteros troceados,

2106.90.50

partidos o pulverizados) para infusiones o tisanas

10%

CE15

2106.90.60

Productos de alimentación para mejorar la digestibilidad (enzimas, levaduras y otras)

10%

CE15

Los demás

2106.90.90

10%

CA, CE15, US, CH

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada sin adición

2201

de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201.10

Agua mineral y agua gaseada:

2201.10.20

Agua gaseada

10%

CE15

2201.10.90

Los demás

40%

30%

CE15

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante e aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de ln partida

2202

2009

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro

2202.10

edulcorante o aromatizada:

2202.10.10

Bebidas gaseosas

40%

30%

CA, CR

2202.10.90

Los demás

40%

30%

CA, CR

2202.90

Las demás:

2202.90.10

Bebidas a base de leche o cacao

40%

30%

2202.90.90

Los demás

40%

25%

CR

2203

Cerveza de malta

2203.00.10

Con valor C.I.F. de $ 0.76 o más por litro

90%

20%

US, CE15

(2)

2203.00.90

Les demás

90%

US, CE15

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204.10

Vino espumoso:

2204.10.10

Champagne

40%

10%

US, CE15

2204.10.90

Los demás - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

40%

10%

US, CE15

2204.21

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:

2204.21.10

Vino generoso o vino de postre

40%

15%

US, CE15

2204.21.20

Mostos de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

40%

15%

US, CE15

2204.21.90

Los demás

40%

15%

US, CE15

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

$$$2205.10

En recipientes con capacidad inferior original a 2 litres:

$$$2205.10.10

Vermut

40%

20%

US

2205.10.20

Vinos tónicos reconstituyentes con adición de vitaminas, clorhidrato de quinina y pantotenato de calcio

40%

30%

US

2205.10.30

Dilución acuosa de vinos con zumos de frutas, incluso aromatizados, con adición de anhídrido carbónico y con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 6% volumen

40%

30%

US

2205.10.40

Sangrías y similares sin adición carbónico

40%

30%

US

2205.10.90

Los demás

40%

20%

US

2206.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamien( � mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

CE15, US

(3)

2208

Alcohol etílico sin desnaturatilzar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

CE15

2208.20.00

Aguardiente de vino o de unjo de uvas (coñac, brandy, etc)

40%

20%

CE15

2208.30.10

Whisky con valor CIF menor de B 70,000 cada caja

40%

20%

CA, US, CE15

2208.30.20

Whisky con valor CIF igual o mayor de B- 70.00 cada caja

40%

20%

CA, US, CE15

2208.40.00

Ron y aguardiente de caña

95%

86%

CA, US

2208.50.00

Gin y ginebra

95%

86%

US, CE15

2208.90

Los demás - Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación alcohólica volumétrica inferior a 80% vol carente de principios aromáticos

De graduación alcohólica superior a 60 G.I., y en envases originales para su

2208.90.21

expendo al por menor

10%

30%

US, CE15

De graduación alcohólica inferior o igual a 60 G.I., con un valor CIF mayor

2208.90.22

de $ 2.50 por litro

De graduación alcohólica inferior o igual a 60 G.I., con un valor CIF menor o

2208.90.23

igual a $ 2.50 por litro

90%

80%

US, CE15

De graduación alcohólica inferior o igual a 60 G.I., con un valor CIF menor o

2208.90.24

igual a 2.50 por litro, a granel (bulk)

90%

80%

US, CE15

2208.90.25

Tequila v mezcal

10%

CE15

2208.90.29

Los demás

40%

25%

CL15, US

Dilución acuosa de zumos de frutas, de legumbres a de hortalizas con cualquier producto destilado, adicionada de anhídrido carbónico y con una graduación alcohólica volumétrica igual o inferior a 6° G.I., en envases originales para su

2208.90.30

40%

25%

CE15, US

2208.90.10

Los demás licores y bebidas espirituosas

40%

25%

CE15, US

2208.90.90

Los demás

40%

25%

CE15, US

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, hagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en

2303

"pellets"

2303.10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303.10.10

Gluten de maíz

15%

US

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),

2304.10.10

Incluso molidos o en "pellets"

15%

US

Tortas v demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 2304 ó

2306

2305

2306.40.00

De nabo (de harina) o de colza

10%

CA

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401.10.00

Tabaco sin desvenar o desnervar

40%

30%

US

2401.20.00

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

40%

30%

US

2401.30.00

Desperdicios de tabaco

40%

30%

US

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, sucedáneos del tabaco

2402.10.00

Cigarros o puros (incluso despuntados) cigarritos (puritos), que contengan tabaco

40%

30%

US

2402.20.00

Cigarros que contengan tabaco

90%

30%

US, CH

2402.90

Los demás:

2402.90.10

Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos

30%

US

2402.90.20

Cigarrillos

30%

US

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" extractos y jugos de tabaco

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403.10

2403.10.10

Picaduras para la fabricación de cigarrillos

25%

US

2403.10.20

Tabaco pipa, incluso con sucedáneos

25%

2403.10.30

Picaduras de mascar, sin prensar

25%

US

2403.10.90

Los demás

25%

US

- Los demás:

2403.91.90

Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"

20%

US

2403.99

Los demás:

2403.99.10

$$$ en tabletas para fumar o mascar (brevas)

20%

US

2403.99.20

Tabaco en polvo (rapé)

20%

US

2403.99.90

Los demás

20%

US

2905.43.00

Manitol

10%

CE15

2905.44.00

D-glucitol (sorbiton( �/p>

10%

CE15

3501

$$$ y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501.10.00

$$$

10%

CE15, NZ

3501.90

Los demás:

3501.90.10

$$$ de caseína

15%

CE15, NZ

3501.90.90

$$$

10%

CE15, NZ

3504.00

$$$ Los demás materias proteicas y sus derivados, $$$ en otra parte; polvo de cueros, incluso el $$$

3504.00.90

$$$ demás

6%

US

$$$ modificados (por ejemplo: $$$ o esterificados); colas a base de $$$ dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505

3505.10

$$$ almidones y féculas modificados:

3505.10.10

$$$

10%

CE15

3505.10.20

$$$ (no comestible)

10%

CE15

3505.10.30

$$$ eterificados o esterificados

10%

CE15

$$$

Los demás

10%

CE15

3505.20.00

$$$

15%

CE15

3506

$$$ no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, $$$ al por menor como colas o adhesivos, de un $$$ a 1 kg

$$$ clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados $$$ menor como colas, de un peso neto inferior o igual a 1 kg

3506.10.00

25%

US

-Los demás:

3506.91.00

$$$ de caucho o de plástico (incluidas las resinas artificiales)

27.5%

$$$

US

3506.99.00

Los demás

27.5%

$$$

US

3507

$$$; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

3507.10.00

Cuajo y sus concentrados

17.5%

6.5%

US

3507.90

Los demás:

3507.90.10

Enzimas "puras" (aisladas) y sus concentrados enzimáticos

17.5%

6.5%

US, CE15

3507.90.20

Preparaciones enzimáticas

27.5%

6.5%

US, CE15

3823.60.00

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

15%

CE15

5101

Lana sin cardar ni peinar

10%

AU

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granen( �/p>

5105.10.00

Lana cardada

10%

AU

-Lana peinada:

5105.21.00

Lana peinada a granel

10%

AU

5105.29.00

Los demás

10%

AU

5201.00.00

Algodón sin cardar ni peinar

10%

AU, CS

LISTA CXL1 - PANAMA

Esta Lista es auténtica sólo en español

Parte I - Arancel de la nación más favorecida

Sección II - Otros Productos

Tipo de derecho

Instrumento en que esta establecida la concesión actual

Derechos de primer negociador (DPN) respecto de la concesión

Instrumento en que se incorporó por primera vez la concesión en una lista del Acuerdo General

Notas

N° de la partida arancelaria

Designación de los productos

Vigencia de
la concesión

Adhesión

2 años después

3 años después

4 años después

5 años
después

7 años después

9 años después

10 años después

14 años después

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0301

Peces vivos

20%

NO, IS

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás filetes de pescado de la partida $$$

Salmonadas, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0302.11.00

Truchas (Salmo trutta Salme gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae)

20%

NO, IS, CE15

0302.12.00

Salmones del $$$ (Oncorhynchus spp.). salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

$$$

NO, IS, CA, CE15

0302.19.00

Los demás

20%

NO, IS, CE15

- Pescados $$$ ($$$,'Botidos, Cynoglósidos, Soleidos, $$$ y Citaridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.21.00

Halibut ($$$) ($$$ hippoglossoides, Hipoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

15%

NO, IS

0302.22.00

Sollas (Pleuromectes piatessa)

20%

NO, IS

0302.23.00

Lenguados (Solea spp)

20%

NO, IS

0302.29.00

Los demás

20%

NO, IS

- Atunes (del género $$$), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus ($$$), con exclusión de los hígados huevas y lechas:

0302.31.00

Albacoras o atunes blancos ($$$ alalunga)

20%

NO, IS

0302.32.00

Atunes de aleta amarilla (Rabites) (Thunnus albacares)

20%

NO, IS

0302.33.00

Listados o bonitos de vientre rayado

20%

NO, IS

0302.39.00

Los demás

20%

NO, IS

0302.40.00

Arenques ($$$ y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas

15%

NO, IS, CE15

0302.50.00

Bacalaos (Gadus $$$, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión $$$ los $$$ huevas y lechas

15%

NO, IS

-Los demás $$$ con exclusión de los hígados, huevas y lechas

0302.61.00

$$$ spp.), sardinelas (Sardinella spp) y $$$

20%

NO, IS

0302.62.00

Eglefinos ($$$)

15%

NO, IS

0302.63.00

Carboneros ($$$)

$$$

NO, IS

0302.64.00

Caballas incluidos los $$$ (Scomber $$$ Scomber japonicus)

20%

NO, IS, CE15

0302.65.00

Escualos

20%

NO, IS

0302.66.00

Anguilas (Anguilla spp)

20%

NO, IS

0302.69.00

Los demás

$$$

NO, IS

0302.70.00

hígados huevas y lechas

15%

NO, IS

0303

Pescado $$$, con exclusión de Las demás y demás $$$ de pescado $$$ la partida 0304

0303.10.00

Salmones del Pacifico (Oncorhynchus spp.), con exclusión de los hígados, huevas y lechas

8%

NO, IS, CA, CE15

- Los demás salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.21.00

Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae)

20%

NO, IS, CE15

0303.22.00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

8%

NO, IS, CA, CE15

0303.29.00

Los demás

20%

NO, IS, CE15

- Pescados planos (Pleuronéctidos, Botidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoflálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.31.00

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hipoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

15%

NO, IS

0303.32.00

Sollas (Pleuronected platessa)

20%

NO, IS

0303.33.00

Lenguados (Solea spp.)

20%

NO, IS

0303.39.00

Los demás

20%

NO, IS

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.41.00

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

20%

NO, IS

0303.42.00

Atunes de aleta amarilla (Rabiles) (Thunnus albacares)

20%

NO, IS

0303.43.00

Listados o bonitos de vientre rayado

20%

NO, IS

0303.49.00

Los demás

20%

NO, IS

0303.50.00

Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas

10%

NO, IS, CE15

0303.60.00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas

15%

NO, IS

-Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.71.00

Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y $$$ (Sprattus sprattus)

20%

NO, IS

0303.72.00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

15%

NO, IS

0303.73.00

$$$ (Pollachius virens)

15%

NO, IS

0303.74.00

Caballas incluidos los estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus)

10%

NO, IS, CE15

0303.75.00

Escualos

20%

NO, IS

0303.76.00

Anguilas (Anguila spp.)

20%

NO, IS

0303.77.00

Róbalos (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus)

20%

NO, IS

0303.78.00

Merluzas (Merluccius spp) y brótolas (Urophycis spp.)

8%

CA, NO, IS

0303.79.00

Los demás

15%

NO, IS

0303.80.00

hígados, huevas y lechas

15%

NO, IS

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o

0304.10

Frescos o refrigerados:

0304.10.10

Bacalao en filete

15%

NO, IS, CE15

0304.10.90

Los demás

15%

NO, IS, CE15

0304.20

Filetes congelados:

0304.20.10

De bacalao

15%

NO, IS, CE15

0304.20.90

Los demás

15%

NO, IS, CE15

0304.90.00

Los demás

15%

NO, IS

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado: harina, polvo y 'pellets" de pescado aptos para la alimentación humana

0305.10.00

Harina, polvo y 'pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana

20%

NO, IS

0305.20.00

hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

15%

NO, IS

0305.30

Filetes de pescado secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

NO, IS

0305.30.10

De bacalao

10%

NO, IS

0305.30.90

Los demás

10%

NO, IS

- Pescado ahumado, incluidos los filetes:

0305.41.00

Salmones del Pacifico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

5%

CA, CE15, NO, IS

0305.42.00

Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

15%

NO, IS

0305.49

Los demás:

0305.49.10

Bacalao

10%

NO, IS

0305.49.90

Los demás

10%

NO, IS

- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305.51.00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

5%

CA, NO, IS

0305.59.00

Los demás

5%

CA, NO, IS

- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305.61.00

Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

10%

NO, IS

0305.62.00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

5%

CA, NO, IS

0305.63.00

Anchoas (Engraulis spp.)

15%

NO, IS

0306

$$$

- $$$

0306.11.00

Langostas (Palimurus spp., $$$ spp. y $$$ spp.)

15%

NO, IS, AU

0306.12.00

Bogavantes (Homarus spp.)

5%

CA, AU, NO, IS

0306.13

Camarones, langostinos, quisquillas, $$$ sólo Decápodos natantia:

0306.13.10

Camarones, langostinos

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.15.90

Los demás

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.14.00

$$$

15%

NO, IS

0306.19.00

Los demás, incluidos la $$$ polvo y 'pellets" de $$$ aptos para la $$$

15%

NO, IS

- Sin congelar:

0306.21

$$$ ($$$ spp., $$$ spp. y. $$$ spp.):

0306.21.10

Vìvas, frescas, o refrigeradas

15%

NO, IS, AU

0306.21.20

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS, AU

0306.21.30

Cocidos, en agua o vapor, sin pelar

25%

NO, IS, AU

0306.22

Bogavantes ($$$ spp.):

0306.22.10

Vivos, frescos o refrigerados

5%

CA, AU, NO, IS

0306.22.20

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS, AU

0306.22.30

Cocidos, en agua o vapor, sin pelar

25%

NO, IS, AU

0306.23

Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

- Camarones, langostinos

0306.23.11

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.23.12

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.23.13

Cocidos

25%

NO, IS, AU, CE15

Los demás:

0306.23.91

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.23.92

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS, AU, CE15

0306.23.93

Cocidos, en agua o vapor, sin pelar

25%

NO, IS, AU, CE15

0306.24

Cangrejos, excepto $$$

0306.24.10

Vivos, frescos o refrigerados sin cocer ni pelar

15%

NO, IS

0306.24.20

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS

0306.24.30

Cocidos, en agua o vapor, sin pelar

25%

NO, IS

0306.29

Los demás, incluidos la harina, polvo y 'pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana

0306.29.10

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS

0306.29.20

Secos, salados o en salmuera

15%

NO, IS

0306.29.30

Cocidos, en agua o vapor, sin pelar

25%

NO, IS

0306.29.40

Harina, polvo y 'pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana

15%

NO, IS

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina

0307.10

Ostras:

0307.10.10

Vivas, frescas o refrigeradas

15%

NO, IS

0307.10.20

Congeladas

15%

NO, IS

0307.10.90

Los demás

15%

NO, IS

- Veneras (vieiras), $$$ y otros moluscos de los $$$géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307.21.00

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS

0307.29

Los demás

0307.29.10

Congelados

15%

NO, IS

0307.29.90

Los demás

15%

NO, IS

- Mejillones (Mytilus spp > Pema spp)

0307.31.00

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS

0307.39

Los demás:

0307.39.10

Congelados

15%

NO, IS

0307.39.90

Los demás

15%

NO, IS

0307.39.90

- Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y $$$ (Lolgo spp. Ommastrephes spp., Nototodarus spp y Septoteuths spp)

0307.41.00

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS

0307.49

Los demás

15%

NO, IS

0307.49.10

Congelados

15%

NO, IS

0307.49.90

Los demás - Pulpos (Octopus spp.):

15%

NO, IS

0307.51.00

Vivos, frescos o refrigerados

15%

NO, IS

0307.59

Los demás

0307.59.10

Congelados

15%

NO, IS

0307.60

Caracoles, excepto los de mar:

0307.60.10

Vivos, frescos, refrigerados o congelados

15%

NO, IS

0307.60.90

$$$Los demás - Los demás, incluidos la harina, polvo y 'pellets" de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos aptos para la alimentación humana:

15%

NO, IS

0307.91

Vivos, frescos o refrigerados

0307.91.10

Moluscos vivos

15%

NO, IS

0307.91.21

Erizos, de mar vivos

20%

NO, IS

0307.91.29

Los demás - Los demás, propios para la alimentación humana

60%

NO, IS

0307.91.31

Vivos

57.3%

NO, IS

0307.91.39

Los demás

60%

NO, IS

0307.91.40

Los demás

17.5%

NO, IS

0307.99

Los demás - Moluscos

0307.99.11

Congelados

15%

NO, IS

0307.99.19

Los demás

15%

NO, IS

0307.99.20

Los demás invertebrados acuáticos (excepto crustáceos o moluscos)

60%

NO, IS

0307.90.30

Harina, polvo y 'pellets" excepto de crustáceos, aptos para la alimentación humana,

15%

NO, IS

2501.00

$$$

2501.00.10

$$$

90%

81%

US

2501.00.30

$$$

90%

81%

US

2520

$$$

2520.10.00

$$$

5%

CA

2522

$$$

25%

CE15

2523

$$$

2523.10.00

$$$

40%

30%

CE15

2523.21.00

artificialmente

25%

CE15

2523.29.00

Los demás

40%

30%

CE15

2523.30.00

Cementos aluminosos

40%

30%

CE15

2523.90.00

Los demás cementos hidráulicos

40%

30%

CE15

2524.00.00

Amianto (asbesto)

3%

CA

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) - Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2601.11.00

Sin aglomerar

15%

AU

2601.12.00

Aglomerados

15%

AU

2608.00.00

Minerales de zinc y sus concentrados

15%

AU

2701

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la bulla Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

2701.11.00

Antracitas

15%

AU

2701.12.00

Hulla bituminosa

15%

AU

2701.19.00

Los demás hullas

15%

AU

2710.00

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte; con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70% en peso, en las que estos - Preparaciones lubricantes que contengan, en peso, un porcentaje igual o superior al 70% en peso, en las que estos

2710.00.71

Aceites lubricantes para transformadores eléctricos o disyuntores; aceites lubricantes para aviación

10%

CE15

2710.00.73

Aceites lubricantes

40%

30%

CE15

2710.00.74

Líquidos para frenos y transmisiones hidráulicas

27,5%

CE15

2710.00.75

Grasas lubricantes

5%

CE15

2710.00.79

Los demás

5%

CE15

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2801.10.00

Cloro

17.5%

5.5%

US

2801.20.00

Yodo

5%

US

2801.30.00

Flúor, bromo

7.5%

5.5%

US

2802.00.00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

17.5%

5.5%

US

2803.00.00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbone no expresadas ml comprendidas en otra parte)

7.5%

5.5%

US, CH

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804.10.00

Hidrógeno - Gases nobles:

7.5%

5.5%

US

2804.21.00

Argón

7.5%

5.5%

US

2804.29

Los demás:

2804.29.10

Neón

17.5%

5.5%

US

2804.29.90

Los demás

7.5%

5.5%

US

2804.30.00

Nitrógeno

7.5%

5.5%

US

2804.40.00

Oxigeno

40%

25%

US

2804.50.00

Boro, teluro - Silicio

7.5%

5.5%

US

2804.61.00

Con un $$$ de silicio, superior o igual al 99.99% en peso

7.5%

5.5%

US

2804.69.00

Los demás

7.5%

5.5%

US

2804.70.00

Fósforo

7.5%

5.5%

US

2804.80.00

Arsénico

7.5%

5.5%

US

2804.90.00

Selenio

7.5%

5.5%

US

2805

Metales $$$

2805.11.00

Sodio

17.5%

5.5%

US

2805.19

Los demás

2805.19.10

Litio

17.5%

5.5%

US

2805.19.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Metales alcalinotérreos:

2805.21.00

Sodio

17.5%

5.5%

US

2805.22.00

Estroncio y bario

17.5%

5.5%

US

2805.30.00

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

17.5%

5.5%

US

2805.40.00

Mercurio

17.5%

5.5%

US

2806

$$$

2806.10.00

$$$

17.5%

5.5%

US

2806.20.00

Acido clorosulfúrico

17.5%

5.5%

US

2807.00.00

Acido sulfúrico; $$$

17.5%

5.5%

US

2808.00.00

Acido $$$

17.5%

5.5%

US

2809

Pentaóxido de $$$, ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

2809.10.00

Pentaóxido de difósforo

17.5%

5.5%

US

2809.20.00

Acido fosfórico y ácidos polifosfóricos

17.5%

5.5%

US

2810.00.00

Oxides de boro; ácidos bóricos

17.5%

5.5%

US

2811

$$$

- Los demás ácidos inorgánicos:

2811.11.00

Fluoruro de $$$ (ácido $$$)

17.5%

5.5%

US

2811.19

Los demás

2811.19.10

Acido perclórico

17.5%

5.5%

US

2811.19.20

Acido $$$

17.5%

5.5%

US

2811.19.30

Acido yodhídrico

17.5%

5.5%

US

2811.19.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811.21.00

Dióxido de carbono

13.5%

25%

US

2811.22.00

Dióxido de silicio

17.5%

5.5%

US, CE15

2811.23.00

Dióxido de $$$

17.5%

5.5%

US

2811.29

Los demás

2811.29.10

Trióxido de $$$ ($$$ sulfúrico)

17.5%

5.5%

US

2811.29.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2812

$$$

17.5%

5.5%

US

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

17.5%

5.5%

US

2814

Amoniaco anhidro o en disolución acuosa

17.5%

5.5%

US

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa

cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

2815.11.00

Sólido

12.5%

5.5%

US

2815.11.00

En disolución acuosa (lejía de sosa soda cáustica)

12.5%

5.5%

US

2815.20.00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

17.5%

5.5%

US

2815.30.00

Peróxidos de sodio o de potasio

17.5%

5.5%

US

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

17.5%

5.5%

US

2817.00.00

Oxido de cinc; peróxido de cinc

17.5%

5.5%

US

2818

Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818.10.00

Corindón artificial aunque no sea químicamente definido

17.5%

5.5%

US

2818.20.00

Oxido de aluminio, excepto el cordón artificial

15.5%

5.5%

US, AU

2818.30.00

Hidróxido de aluminio

15.5%

5.5%

US, AU

2819

Oxidos e hidróxidos de cremo

17.5%

5.5%

US, AU

2820

Oxidos de manganeso

17.5%

5.5%

US

2821

Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contened de hierro combinado, expresado en Fe2 O3, superior o igual al 79% en pese 17.5%

5.5%

US

2822.00.00

Oxidos e hidróxido de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

17.5%

5.5%

US

2823.00.00

Oxidos de titanio

17.5%

5.5%

US

2824

Oxidos de plome; minio y minio anaranjado

17.5%

5.5%

US

2825

Hidrazina hidroxilamina y sus sales inorgánicos; Los demás bases Inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

17.5%

5.5%

US

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas del flúor

17.5%

5.5%

US

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

17.5%

5.5%

US

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

17.5%

5.5%

US

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

17.5%

5.5%

US

2830

Sulfuros; polisulfuros

17.5%

5.5%

US

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

17.5%

5.5%

US

2832

Sulfitos; tiosulfatos

17.5%

5.5%

US

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) - Sulfatos de sodio:

2833.11.00

Sulfato de disodio

17.5%

5.5%

US

2833.19.00

Los demás - Los demás sulfatos:

17.5%

5.5%

US

2833.21.00

De magnesio

17.5%

5.5%

US

2833.22.00

De aluminio

17.5%

5.5%

US

2833.23.00

De cromo

17.5%

5.5%

US

2833.24.00

De níquel

17.5%

5.5%

US

2833.25.00

De cobre

17.5%

5.5%

US

2833.26.00

De cinc

17.5%

5.5%

US

2833.27.00

De bario

17.5%

5.5%

US

2833.29

Los demás:

US

2833.29.10

De potasio ácido

17.5%

5.5%

US

2833.29.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2833.30

Alumbres:

2833.30.10

De aluminio

12.5%

5.5%

US

2833.30.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2833.40.00

Peroxosulfatos (persulfatos)

17.5%

5.5%

US

2834

Nitritos; nitrates

2834.10

Nitritos:

2834.10.10

De sodio

17.5%

5.5%

US

2834.10.90

Los demás - Nitratos:

17.5%

5.5%

US

2834.21

De potasio:

2834.21.10

Que contengan más del 98% de nitrato de potasio por peso

17.5%

5.5%

US

2834.21.90

Los demás

Libre

US

2834.22.00

De bismuto

17.5%

5.5%

US

2834.29

Los demás:

2834.29.10

Nitrato de calcio

Libre

US

2834.29.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2835

$$$ (fosfitos), fosfatos y polifosfatos

2835.10.00

Fosfinatos (hipofosfitos ) y fosfonatos (fosfitos) - Fosfatos:

17.5%

5.5%

US

2835.21.00

De triamonio

17.5%

5.5%

US

2835.22.00

De $$$ o de disodio

17.5%

5.5%

US

2835.23.00

De trisodio

17.5%

5.5%

US

2835.24.00

De potasio

17.5%

5.5%

US

2835.25.00

Hidrogenoortofosfato de calcio ( 'fosfato dicálcico")

17.5%

5.5%

US

2835.26.00

Los demás $$$ de calcio

17.5%

5.5%

US

2835.29.00

Los demás - Polifosfitos:

17.5%

5.5%

US

2835.31.00

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

15%

5.5%

US, CA

2835.39.00

Los demás

15%

5.5%

US, CA

2836

$$$; carbonato de amonio que contenga carbamato de amonio

2836.10.00

Carbonate de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

17.5%

5.5%

US

2836.20.00

Carbonato de disodio

12.5%

5.5%

US

2836.30.00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

17.5%

5.5%

US

2836.40.00

Carbonato de potasio

Libre

US

2836.50.00

Carbonato de calcio

17.5%

5.5%

US

2836.60.00

Carbonato de bario

17.5%

5.5%

US

2836.70.00

Carbonato de plomo - Los demás:

17.5%

5.5%

US

2836.91.00

Carbonatos de litio

17.5%

5.5%

US

2836.92.00

Carbonato de estroncio

17.5%

5.5%

US

2836.93.00

Carbonato de bismuto

17.5%

5.5%

US

2836.99.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

17.5%

5.5%

US

2838.00.00

Fulminatos, cianatos y tiocianatos

17.5%

5.5%

US

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

17.5%

5.5%

US

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

17.5%

5.5%

US

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

17.5%

5.5%

US

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, con exclusión de los aziduros (azidas)

2842.10.00

Silicatos dobles o compejos

Libre

US

2842.90

Las demás:

2842.90.10

Sales de los ácidos inorgánicos de elementos no metálicos o de peroxoácidos no comprendidos en otras partidas

17.5%

5.5%

US

2842.90.20

Cloruros dobles o complejos (clorosales)

17.5%

5.5%

US

2842.90.30

Yoduros dobles o complejos (yodosales)

17.5%

5.5%

US

2842.90.41

Sulfato de potasio y magnesio con más de 30% en peso del K20 en estado seco $$$

Libre

US

2842.90.49

Los demás

17.5%

5.5%

US

2842.90.50

Fosfato dobles o complejos (fosfosales) y silicatos dobles o complejos

Libre

US

2842.90.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2843

Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales precisos

17.5%

5.5%

US

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

2844.10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los 'cermets"), productos cerámicos u mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natura:

2844.10.10

Aleaciones de ferrouranio

27.5%

5.5%

US

2844.10.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2844.20.00

Uranio enriquecido en U235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los 'cermets"); productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U235, plutonio o compuestos de

17.5%

5.5%

US

2844.30.00

Uranio empobrecido en U235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los 'cermets"); productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U235, torio o compuestos de estos productos

27.5%

5.5%

US

2844.40

Elementos e isótopos y compuestos radiactivos, excepto los de las partidas 2844.10.00, 2844.20.00 ó 2844.30.00; aleaciones, dispersiones (incluidos los 'cermets"), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos, resid

2844.40.10

Radio

7.5%

5.5%

US

2844.40.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2844.50.00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

17.5%

5.5%

US

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

2845.10.00

Agua pesada (óxido de deuterio)

$$$

5.5%

US

2845.90.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales de las tierras raras, del $$$ escandio o de las mezclas de estos metales

17.5%

5.5%

US

2847.00.00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

17.5%

5.5%

US

2848

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, con exclusión de los ferrofósforos

17.5%

5.5%

US

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

17.5%

5.5%

US

2850

Hidruros, $$$ aziduros (azidas), siliciuros y boruros aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

17.5%

5.5%

US

2851

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza): aire liquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos

17.5%

5.5%

US

$$$ Hidrocarburos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2901

Hidrocarburos acíclicos

2901.10

Saturados

2901.10.10

Hexano

17.5%

0%

US

2901.10.20

Isoctano

17.5%

0%

US

2901.10.90

Los demás

17.5%

0%

US

-No saturados:

2901.21.00

Etileno

17.5%

0%

US

2901.22.00

Propeno (propileno)

17.5%

0%

US

2901.23.00

Buteno $$$ y $$$

17.5%

0%

US

2901.24.00

Buta-1,3-dieno $$$ isopreno

17.5%

0%

US

2901.29

Los demás

2901.29.10

Acetileno

40%

0%

US

2901.29.90

Los demás

17.5%

0%

US

2902

Hidrocarburos cíclicos

17.5%

0%

US

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

- Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos.

2903.11.00

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de $$$)

17.5%

5.5%

US

2903.12.00

Diclorumetano (cloruro de metileno)

17.5%

5.5%

US

2903.13.00

Cloroformo (triclorometano)

17.5%

5.5%

US

2903.14.00

Tetracloruro de $$$

17.5%

5.5%

US

2903.15.00

1,2-$$$ (dicloruro de etileno)

17.5%

5.5%

US

2903.16.00

1,$$$-Dicloropropano (dicloruro de propileno) y diclorobutanos

17.5%

5.5%

US

2903.19.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acícliocos:

2903.21.00

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

8%

5.5%

US, CA

(4)

2903.22.00

Tricloroetileno

17.5%

5.5%

US

2903.23.00

Tetracloroetileno (percloroetileno)

17.5%

5.5%

US

2903.29.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2903.30

Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

2903.30.10

Dibromometano, bromoetano

17.5%

5.5%

US

2903.30.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2903.40

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por los menos

- Clorofluormetanos

2903.40.11

Triclorofluormetano

7.5%

5.5%

US

2903.40.12

Diclorofluormetano

7.5%

5.5%

US

2903.40.19

Los demás

7.5%

5.5%

US

- Los demás, $$$ fluorados y clorados

2903.40.21

Triclorotrifluoretanos

7.5%

5.5%

US

2903.40.22

Diclorotetrafluoroetanos

7.5%

5.5%

US

2903.40.23

Cloropentafluoroetanos

7.5%

5.5%

US

2903.40.24

Los demás, perhalogenados

7.5%

5.5%

US

2903.40.29

Los demás

7.5%

5.5%

US

- Los demás perhalogenados

2903.40.31

Bromoclorofluorometano

17.5%

5.5%

US

2903.40.32

Bromotrifluorometano

17.5%

5.5%

US

2903.40.33

Dibromotetrafluoroetano

17.5%

5.5%

US

2903.40.39

Los demás

17.5%

5.5%

US

2903.40.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Derivados halogenados de los hidrocarburos $$$, ciclénicos o cicloterpénicos:

2903.51.00

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano

17.5%

5.5%

US

2903.59.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

2903.61.00

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

15.5%

5.5%

US, CA

2903.62.00

Hexaclorobenceno y DDT $$$ 1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano)

17.5%

5.5%

US

2903.69

Los demás:

2903.69.10

Bromobenceno

17.5%

5.5%

US

2903.69.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

17.5%

5.5%

US

II. Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Monoalcoholes saturados:

2905.11.00

Metanol (alcohol metilico)

40%

5.5%

US

2905.12.00

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

17.5%

5.5%

US

2905.13.00

Butan-1-ol (alcohol-n-butílico)

17.5%

5.5%

US

2905.14.00

Los demás butanoles

17.5%

5.5%

US

2905.15.00

Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

17.5%

5.5%

US

2905.16.00

Octanol (alcohol octilico) y sus isómeros

17.5%

5.5%

US

2905.17.00

Dodecan-1-ol (alcohol láurico), hexadecan-1-ol (alcohol cetilico) y octadecan-1-ol (alcohol esteárico)

17.5%

5.5%

US

2905.19

Los demás:

2905.19.10

Metóxido de sodio y T-butóxido de potasio

17.5%

5.5%

US

2905.19.90

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Monoalcoholes no saturados:

2905.21.00

Alcohol etílico

17.5%

5.5%

US

2905.22.00

Alcoholes terpénicos acíclicos

17.5%

5.5%

US

2905.29.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Dioles:

2905.31.00

Etilenglicol (etanodion( �/p>

17.5%

5.5%

US

2905.32.00

Propilenglicol (propano-1,2-dion( �/p>

17.5%

5.5%

US

2905.39.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

- Los demás polialcoholes:

2905.41.00

2-Etil-2-(hidroximetil) propan-1,3-diol (trimetilolpropano)

17.5%

5.5%

US

2905.42.00

Pentaeritritol (pentaeritrita)

17.5%

5.5%

US

2905.49.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2905.50.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

17.5%

5.5%

US

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

III. Fenoles y fenoles-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

- Monofenoles

2907.11.00

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

15%

5.5%

US, CA, CH

2907.12.00

$$$ y sus sales

17.5%

5.5%

US, CH

2907.13.00

$$$ nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

17.5%

5.5%

US, CH

2907.14.00

Xilenoles y sus sales

17.5%

5.5%

US, CH

2907.15.00

$$$ y sus sales

17.5%

5.5%

US, CH

2907.19.00

Los demás

17.5%

5.5%

US, CH

-Poifenoles:

17.5%

5.5%

US, CH

2907.21.00

Resorcinol y sus sales

17.5%

5.5%

US, CH

2907.22.00

Hidroquinona y sus sales

17.5%

5.5%

US, CH

2907.23.00

4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus $$$

17.5%

5.5%

US, CH

2907.29.00

Los demás

17.5%

5.5%

US, CH

2907.30.00

Fenoles-alcoholes

17.5%

5.5%

US, CH

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, $$$ de los fenoles-alcoholes

17.5%

5.5%

US

IV. Eteres, peróxidos de alcoholes, $$$ de $$$, $$$, epóxidos con tres átomos en ci ciclo, acetales y $$$, y sus derivados $$$, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909

Eteres, éteres-alcoholes, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Eteres aciclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.11.00

Eter dietilico (óxido de dietilo)

27.5%

5.5%

US

2909.19.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2909.20.00

Eteres ciclanicos, ciclénicos, cicloterpenicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

2909.30.00

Eteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

- Eteres alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.41.00

2,2'-Oxidietanol ($$$)

17.5%

5.5%

US

2909.42.00

Eteres monometilicos del $$$ o del dietilenglicol

17.5%

5.5%

US

2909.43.00

Eteres monobutilicos del $$$ o del dietilenglicol

17.5%

5.5%

US

2909.44.00

Los demás eteres monoalquilicos del $$$ o del dietilenglicol

17.5%

5.5%

US

2909.49.00

Los demás

17.5%

5.5%

US

2909.50.00

Eteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US, CH

2909.60.00

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

2910

Epóxidos, $$$, epoxifenoles y expoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

2911.00.00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

V. Compuestos con función aldehído

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehido

17.5%

5.5%

US

2913.00.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

17.5%

5.5%

US

VI. Compuestos con función cetona o con función quinona

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

VII. Acidos carboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Acidos monocarboxílicos aciclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

5.5%

US

2916

Acidos monocarboxílicos aciclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

6.5%

US

2917

Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

6.5%

US

2918

Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

6.5%

US

VIII. Esteres de los ácidos inorgánicos y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919.00.00

Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

6.5%

US

2920

Esteres de los demás ácidos inorgánicos (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales: sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

17.5%

6.5%

US

IX. Compuestos con funciones nitrogenadas

2921

Compuestos con función amina

17.5%

6.5%

US

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

17.5%

- Amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres, sin otras funciones oxigenadas; sales de estos productos:

2922.11.00

Monoetanolamina y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.12.00

Dietanolamina y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.13.00

Trietanolamina y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.19.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

- Amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres y sus ésteres, sin otras funciones oxigenadas; $$$ de estos productos:

2922.21.00

Acidos $$$ y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.22.00

Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.29.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

2922.30

Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, sin otras funciones oxigenadas; sales de estos productos:

2922.30.10

Metadona

17.5%

6.5%

US

2922.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

- Aminoácidos y sus ésteres, sin otras funciones oxigenadas, sales de estos productos:

2922.41.00

$$$ y sus esteres, sales de estos productos

17.5%

6.5%

US

2922.42.00

Acido glutámico y sus sales

17.5%

6.5%

US

2922.49

Los demás

2922.49.10

Acido $$$

17.5%

6.5%

US

2922.49.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

2922.50

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos $$$ con funciones oxigenadas.

2922.50.10

$$$ dimetilacetal

8%

6.5%

CA, US

(4)

2922.50.20

2,5-$$$ y 3,4,5-$$$ (TMA)

8%

6.5%

CA, US

(4)

2922.50.90

Les demás

8%

6.5%

CA, US

(4)

2923

Sales e hidróxidos de amino cuaternario; lecitinas y etres fosfoaminolipidos

17.5%

6.5%

US

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

2924.10

Amidas aciclicas (incluidos los carbonatos) y sus derivados; sales de estos productos

2924.10.10

Formamida

17.5%

6.5%

US

2924.10.90

Los demás - Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:

17.5%

6.5%

US

2924.21.00

Ureinas y sus derivados, sales de estos productos

17.5%

6.5%

US

2924.29.00

Los demás

17.5%

6.5%

US, CH

2925

Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina - Imidas y sus derivados; sales de estos productos;

2925.11.00

Sacarina y sus sales

17.5%

6.5%

US, CH

2925.19

Los demás:

2925.19.10

Ftalamida

17.5%

6.5%

US

2825.19.20

Los demás

17.5%

6.5%

US

2952.20.00

Iminas y sus derivados; sales de estos productos

17.5%

6.5%

US

2926

Compuestos con función nitrilo

17.5%

6.5%

US

2927.00.00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

17.5%

6.5%

US

2928.00.00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

17.5%

6.5%

US

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2829.10.00

Isocianatos

17.5%

6.5%

US

2829.90.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

X. Compuestos organo-inorgánicos, compuestos heterocíclicos, ácidos nucleicos y sus sales, y sulfoamidas

2930

Tiocompuestos orgánicos

2930.10.00

Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

17.5%

6.5%

US, CH

2930.20.00

Ticocarbamatos y ditiocarbarnatos

17.5%

6.5%

US, CH

2930.30.00

Mono-, di- o tetrasulfuros de $$$

17.5%

6.5%

US, CH

2930.40.00

Metionina

17.5%

6.5%

US, CH

2930.90.00

Los demás

17.5%

6.5%

US, CH

2931.00

Los demás compuestos organo-inorgánicos

17.5%

6.5%

US

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxigeno exclusivamente $$$

17.5%

6.5%

US

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales $$$ - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo imidazol (incluso hidrogenados) sin condensar.

2933.11.00

Fenazona (antiprina) y sus derivados

17.5%

6.5%

US

2933.19.00

Los demás - Compuestos cuya estructura un ciclo imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

17.5%

6.5%

US

2933.21.00

Hidantoina y sus derivados

17.5%

6.5%

US

2933.29.00

Los demás - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:

8%

6.5%

CA, US, CE15

(4)

2933.31.00

Piridina y sus sales

17.5%

6.5%

US

2933.39

Los demás:

2933.39.10

Acido isonicotínico y sus derivados

libre

US, CE15, CA

2933.39.90

Los demás

8%

6.5%

CA, US, CE15

(4)

2933.40.00

Compuestos cuya estructura contengan un ciclo quinoleina o isoquinoleina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones $$$ - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina: ácidos nucleicos y sus sales:

17.5%

6.5%

US

2933.51.00

Malonilurea (ácido barbitúnico) y sus derivados; sales de estos productos

17.5%

6.5%

US

2933.59

Los demás:

2933.59.10

Metacualona

17.5%

6.5%

US, CE15

2933.59.20

Meclocualona

17.5%

6.5%

US, CE15

2933.59.90

Los demás $$$ - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.61.00

Melamina

17.5%

6.5%

US

2933.69.00

Los demás $$$ - Lactamas:

17.5%

6.5%

US

2933.71.00

6-Hexanolactama (epsilón-caprolactama)

17.5%

6.5%

US

2933.79.00

Los demás lactamas

17.5%

6.5%

US

2933.90

Los demás

2933.90.10

Fenciclidina (PCP), Rolicyclidina (PHP), Tenocylidina (TCP)

8%

6.5%

CA, US, CE15

(4)

2933.90.20

Indol, 4-benziloxyindol, 4-metoxyindol

8%

6.5%

CA, US, CE15

(4)

2933.90.90

Los demás

8%

6.5%

CA, US, CE15

(4)

2934

Los demás compuestos heterocíclicos

2934.10.00

Compuestos cuya estructura contenga un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

17.5%

6.5%

US

2934.20.00

Compuestos cuya estructura contenga un ciclo benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

17.5%

6.5%

US, CE15

2934.30.00

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

8%

6.5%

CA, US

(4)

2934.90

Los demás:

2934.90.10

Sultonas y sultamas

17.5%

6.5%

US, CE15

2934.90.20

Anhídrido isátoco

17.5%

6.5%

US, CE15

2934.90.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CE15

2935.00.00

$$$

libre

US, CE15, CA

XI. Provitaminas, vitaminas y hormonas

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados-naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

libre

US

2937

Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; los demás esteroides utilizados principalmente

7.5%

6.5%

US

2938

Heterósides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

7.5%

6.5%

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, y demás derivados

2939.10

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

2939.10.10

Morfina

7.5%

6.5%

US

2939.10.20

Hidromorfona (Dihidromofona)

7.5%

6.5%

US

2939.10.30

Heroína (Diacetilmorfina)

7.5%

6.5%

US

2939.10.90

Los demás - Alcaloides de la quina ($$$) y sus derivados; sales de estos productos:

7.5%

6.5%

US

2939.21.00

Quinina y sus sales

libre

US

2939.29.00

Los demás

libre

US

2939.30.00

Cafeína y sus sales

7.5%

6.5%

US

2939.40

Efedrinas y sus sales

2939.40.10

Efedrina

7.5%

6.5%

US

2939.40.20

Metanfetamina (DCN( �/p>

7.5%

6.5%

US

2939.40.90

Los demás

7.5%

6.5%

US

2939.50.00

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

7.5%

6.5%

US

2939.60

Alcaloides del comezuelo de centeno y sus derivados, sales de estos productos

2939.60.10

Ergonovina

7.5%

6.5%

US

2939.60.20

Ergotamina

7.5%

6.5%

US

2939.60.90

Los demás

7.5%

6.5%

US

2939.70.00

Nicotina y sus sales

7.5%

6.5%

US

2939.90

Los demás

2939.90.10

Cocaina, sus sales y derivados

7.5%

6.5%

US

2939.90.20

Emetina, sus sales y derivados

7.5%

6.5%

US

2939.90.30

Dietiltriptamina (DET) y Dimethtriptamina (DMT)

7.5%

6.5%

US

2939.90.40

LSD, mescalina, psilocin

7.5%

6.5%

US

2939.90.90

Los demás

7.5%

6.5%

US

XIII. Los demás compuestos orgánicos

2940.00.00

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2397, 2938 ó 2939

17.5%

6.5%

US

2941

Antibióticos

2941.10.00

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

libre

US

2941.20.00

Estreptomicinas y sus derivados, sales de estos productos

libre

US

2941.30.00

Tetraciclinas y sus derivados, sales de estos productos

libre

US

2941.40.00

Cloranfenicol y sus derivados, sales de estos productos

libre

US

2941.50.00

Eritomicina y sus derivados, sales de estos productos

libre

US

2941.90.00

Los demás

libre

US, CE15, JP

2942.00.00

Los demás compuestos orgánicos

17.5%

6.5%

US

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; Los demás sustancias humanas o animales preparadas para uso

3001.10.00

Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados

7.5%

libre

US

3001.20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones.

3001.20.10

Jalea real de abejas

7.5%

libre

US

3001.20.90

Los demás

7.5%

libre

US

3001.90

Los demás:

3001.90.10

Heparina y sus sales

17.5%

libre

US

3001.90.90

Los demás

7.5%

libre

US

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de la

3002.10

Sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre:

3002.10.10

Sueros específicos de animales o de personas inmunizados

libre

- Los demás componentes de la sangre

3002.10.21

Gemmaglobulina

7.5%

libre

US, CH

3002.10.22

Immunoglobulina humana normal

7.5%

libre

US, CH

3002.10.23

Hemoglobina

7.5%

libre

US, CH

3002.10.29

Los demás

7.5%

libre

US, CH

3002.20.00

Vacunas para la medicina humana - Vacunas para la medicina veterinaria

libre

US, CE15, CH

3002.31.00

Vacunas $$$

libre

US

3002.39.00

Los demás

libre

US

3002.90

Los demás

3002.90.10

Toxinas, cultivos de microorganismos y productos similares

libre

US

3002.90.90

Los demás

7.5%

libre

US

3003

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3995 é 3006) constituidos por productos mezclados entre sí preparados para uses $$$ o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al par $$$

3003.10.00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

5%

libre

US

3003.20.00

Que contengan otros antibióticos

5%

libre

US

- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

3003.31.00

$$$ contengan insulina

libre

US

3003.39.00

Los demás

5%

libre

US

3003.40.00

Que contengan $$$ o sus $$$ sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

5%

libre

US

3003.90.00

Los demás

5%

libre

US, CE15, CH

3004

$$$ (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para uses $$$ dosificados o acondicionados para la venta al por menor

3004.10

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

3004.10.10

Para veterinaria

libre

US, CE15

3004.10.90

Los demás

5%

libre

US, CE15

3004.20

Que contengan otros antibióticos:

3004.20.10

Para veterinaria

libre

US, CE15

3004.20.90

Los demás

5%

libre

US, CE15

- Que contengan hormonas u otros productos, de la partida 2937, $$$ antibióticos

3004.31.00

Que contengan insulina

libre

US

3004.32

Que contengan hormonas conticosuprarrenales

3004.32.10

Para veterinaria

libre

US, CE15, CH

3004.32.90

Los demás

5%

libre

US, CE15, CH

3004.39

Los demás:

3004.39.10

Para veterinaria

libre

US, CE15, CH

3004.39.90

Los demás

5%

libre

US, CA, CE15, CH

3004.40

Que contengan alcaloides o $$$ derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni $$$

3004.40.10

Para veterinaria

libre

US, CE15, CH

3004.40.90

Los demás

5%

libre

US, CA, CE15, CH

3004.50

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

3004.50.10

Para veterinaria

libre

US, CE15, CH

3004.50.90

Los demás

5%

libre

US, CE15, CH

3004.90

Los demás:

3004.90.10

Para veterinaria (los demás medicamentos para uso veterinario)

libre

US, CE15, CA, AU, CH

3004.90.91

Antimaláricos, antidisentericos y $$$

libre

US, CE15, CA, AU, CH

3004.90.92

Anestésicos

5%

libre

US,CE15, CA, AU, CH

3004.90.93

Sales o $$$ hidratantes, incluso en solución

5%

libre

US, CE15, CA, AU, CH

3004.90.99

Los demás

5%

libre

US, CE15, CA, AU, CH

3005

Gustas, gases, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3005.10.00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

12.5%

libre

US

3005.90

Los demás:

3005.90.10

Hisopos de algodón

40%

libre

US

3005.90.90

Los demás

12.5%

ibre

US

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 3 del Capitulo

3006.10

Catgut y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología.

3006.10.10

Catgut y similares, para suturas

7.5%

libre

US

3006.10.90

Los demás

12.5%

libre

US

3006.20.00

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

7.5%

libre

US

3006.30

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:

3006.30.10

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos

7.5%

libre

US

- Reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:

3006.30.21

De origen microbiano

libre

US

3006.30.29

Los demás

7.5%

libre

US

3006.40

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos:

3006.40.11

Oro para dentistas

libre

US

3006.40.19

Los demás

7.5%

libre

US

3006.40.90

Los demás

7.5%

libre

US

3006.50.00

Botiquines equipados para primeros auxilios

12.5%

libre

US

3006.60.00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas

CA, US, CE15

3101

Abonos de origen animal o vegetal, Incluso mezclados entre si o tratados químicamente: abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

libre

US

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102.10.00

Urea, incluso en disolución acuosa

libre

US, CE15

- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

3102.21.00

Sulfato de amonio

libre

US

3102.29.00

Los demás

libre

US

3102.30.00

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

libre

US

3102.40.00

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

libre

US

3102.50

Nitrato de sodio:

3102.50.10

Con un contenido de nitrógeno superior al 16.3° $$$ en peso

17.5%

6.5%

3102.50.90

Los demás

libre

US

3102.60.00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

libre

US

3102.70

Cianamida cálcica:

3102.70.10

Con un contenido de nitrógeno superior al 25% en peso

17.5%

6.5%

US

3102.70.90

Los demás

libre

US

3102.80.00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

libre

US

3102.90.00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

libre

US

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

libre

US

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

3104.10.00

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

libre

US

3104.20.00

Cloruro de potasio

libre

US

3104.30

Sulfato de potasio:

3104.30.10

Con un contenido de óxido de potasio superior al 52% en peso

17.5%

6.5%

US

3104.30.90

Los demás

libre

US

3104.90

Los demás:

3104.90.10

Sulfato de potasio y magnesio con más de 30% en peso de óxido de potasio

17.5%

6.5%

US

3104.90.90

Los demás:

libre

US

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio: los demás abonos: productos de este capitulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o Igual a. 10 kg

3105.10.00

Productos de este capitulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

libre

US

5105.20.00

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

libre

US, CE15

3105.30

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico):

3105.30.10

Con más de 8 mg de anhídrido arsénico por kg en peso

libre

US

3105.30.90

Los demás

libre

US

3105.40

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato monoamónico),

3105.40.10

Con más de 9 mg de 9 mg de anhídrido arsénico por kg en peso

libre

US

3105.40.90

Los demás - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo:

libre

US

3105.51.00

Que contengan nitratos y fosfatos

libre

US

3105.59.00

Los demás

libre

US

3105.60.00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes, fósforo y potasio

libre

US

3105.90.00

Los demás

libre

US

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

27.5%

6.5%

US

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

17.5%

6.5%

US

3203.00

Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, con exclusión de los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capitule, a base de materias

3203.00.10

Indigo natural

12.5%

6.5%

US

3203.00.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de esta capitulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizad

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capitulo a base de dichas materias colorantes

3204.11

Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes:

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.11.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

25%

CE15, CH, US

3204.11.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

6.5%

US, CH

3204.11.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.11.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.11.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.11.12

Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes mordientes preparaciones a base de estos colorantes:

12.5%

6.5%

US, CH

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.12.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15, CH

3204.12.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.12.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.12.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.12.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.13

Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes:

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach)

3204.13.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

65%

US, CE15, CH

3204.13.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.13.13

Sobré Soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.13.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.13.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.14

Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes:

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.14.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

25%

CH, US, CE15

3204.14.12

Sobré soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.14.13

Sobré soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.14.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.14.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.15

Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los que ya sean utilizables $$$ colorantes $$$) y preparaciones a base de estos colorantes

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.15.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

25%

US, CH, CE15

3204.15.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.15.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.15.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.15.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.16

Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.16.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15, CH

3204.16.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.16.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.16.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.16.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.17

Colorantes $$$ y preparaciones a base de estos colorantes:

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach):

3204.17.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15, CH

3204.17.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.17.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.17.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.17.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.19

Los demás incluidas las mezclas de materias colorantes de vanas de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos $$$ otros medios presentados en 'pellets" (Masterbach)

3204.19.11

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15, CH

3204.19.12

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

12.5%

6.5%

US, CH

3204.19.13

Sobre soporte de caucho

12.5%

6.5%

US, CH

3204.19.19

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.19.90

Los demás

12.5%

6.5%

US, CH

3204.20.00

Productos orgánicos $$$ del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente

12.5%

6.5%

US, CH

3204.90.00

Los demás

10%

6.5%

US

3205.00.00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capitulo a base de lacas colorantes

12.5%

6.5%

US

3206

Los demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capitulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 $$$ 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3206.10

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de $$$

3206.10.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets"

3206.10.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.10.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.10.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.10.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.10.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.20

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo:

3206.20.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets"

3206.20.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.20.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.20.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.20.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.20.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.30

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio:

3206.30.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets":

3206.30.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.30.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.30.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.30.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.30.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

- Los demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206.41

$$$

3206.41.10

En polvo

17.5

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets":

3206.41.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.41.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.41.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.41.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.41.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.42

$$$

3206.42.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets":

3206.42.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.42.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.42.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.42.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.42.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.43

$$$

3206.43.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en "pellets":

3206.43.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.43.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.43.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.43.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.43.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.49

Los demás

3206.49.10

En polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

- Dispersiones concentradas con materias plásticas, cauchos u otros medios, presentadas en 'pellets".

3206.49.21

Sobre soporte de poliolefina

40%

6.5%

US, CE15

3206.49.22

Sobre soporte de poliolefinas halogenadas

20%

6.5%

US, CE15

3206.49.23

Sobre soporte de caucho

20%

6.5%

US, CE15

3206.49.29

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.49.30

$$$

20%

6.5%

US, CE15

3206.49.90

Los demás

20%

6.5%

US, CE15

3206.50

$$$

3206.50.10

En Polvo

17.5%

6.5%

US, CE15

3206.50.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CE15

3207

$$$

3207.10.00

Pigmentos, $$$ y colores preparados y preparaciones similares

20%

6.5%

US

3207.20.00

Composiciones $$$ engobes y preparaciones similares

20%

6.5%

US

3207.30.10

Glaze y colorantes para $$$

10%

6.5%

US

3207.30.90

Los demás

20%

6.5%

US

3207.40.00

$$$

10%

6.5%

US

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos $$$ naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no $$$ disoluciones definidas en la nota 4 de este capitulo

3208.10

A base de poliésteres

- Pinturas

3208.10.11

En aerosol

10%

6.5%

US

3208.10.12

Para serigrafía

17.5%

6.5%

US

3208.10.19

Los demás

40%

25%

US

- $$$

3208.10.21

Para cueros

20%

6.5%

US

3208.10.22

Aislantes para instalaciones eléctricas

27.5%

6.5%

US

3208.10.23

Para artistas

27.5%

6.5%

US

3208.10.29

Los demás

40%

25%

US

3208.10.30

Disoluciones sin pigmentar ni colorear

10%

6.5%

US

3208.20

A base de polímeros acrílicos $$$

- Pinturas:

3208.20.11

En aerosol

10%

6.5%

US

3208.20.12

Para serigrafía

17.5%

6.5%

US

3208.20.19

Los demás

40%

6.5%

US

- $$$

3208.20.21

Para cueros

20%

6.5%

US

3208.20.22

Aislantes para instalaciones eléctricas

27.5%

6.5%

US

3208.20.23

Para artistas

27.5%

6.5%

US

3208.20.29

Los demás

40%

6.5%

US

3208.20.30

Disoluciones sin pigmentar $$$ colorear

10%

6.5%

US

3208.90

Los demás:

- Pinturas:

3208.90.11

En aerosol

10%

6.5%

US, CE15

3208.90.12

Para $$$

17.5%

6.5%

US, CE15

3208.90.19

Los demás

40%

25%

US, CE15

- $$$

3208.90.21

Para cueros

20%

6.5%

US

3208.90.22

Aislantes para instalaciones eléctricas

27.5%

6.5%

US

3208.90.23

Para artistas

27.5%

6.5%

US

3208.90.29

Los demás

40%

6.5%

US

3208.90.30

Disoluciones sin pigmentar, $$$ colorear

10%

6.5%

US

3209

Pinturas y barnices a base de $$$ sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209.10

A base de polímeros $$$

- Pinturas:

3209.10.11

Para $$$

17.5%

6.5%

US

3209.10.19

Los demás - Barnices:

40%

25%

US

3209.10.21

Para $$$

20%

6.5%

3209.10.22

$$$ instalaciones $$$

27.5%

6.5%

US

3209.10.23

Para $$$

27.5%

6.5%

US

3209.10.29

Los demás

40%

25%

US

3209.90

Los demás:

$$$

3209.90.11

Para $$$

17.5%

6.5%

US

3209.90.19

Los demás

40%

25%

US

$$$

3209.90.21

Para $$$

20%

6.5%

US

3209.90.22

$$$ instalaciones eléctricas

27.5%

6.5%

US

3209.90.23

Para $$$

27.5%

6.5%

US

3209.90.29

Los demás

40%

6.5%

US

3210

$$$

-$$$

3210.00.11

Al agua o al temple

40%

65%

US

3210.00.19

Los demás

40%

6.5%

US

-$$$

3210.00.21

Para $$$

20%

6.5%

US

3210.0022

$$$ para instalaciones $$$

27.5%

6.5%

US

3210.00.23

Para $$$

27.5%

6.5%

US

3210.00.29

Los demás

40%

6.5%

US

3210.00.90

$$$

40%

6.5%

6.5%

US

3211.00.00

$$$

27.5%

6.5%

US

3212

$$$

3212.10.00

Hoyas para el marcado a fuego

10%

6.5%

US

3212.90

Los demás:

Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicas) dispersión en medios no $$$ líquidos o en $$$ de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

3212.90.11

$$$

17.5%

6.5%

Us

0212.90.19

Los demás

10%

65%

US

-Tintes en formas o envases para la venta al por menor:

3212.90.21

Tintes domésticos para teñir productos textiles de los tipos fabricados en el país excepto el índigo natural para lavar

40%

6.5%

US

3212.90.22

Tintes domésticos para teñir calzados de los tipos fabricados en el país

40%

6.5%

US

3212.90.23

Tintes del tipo doméstico no fabricados en el país

12.5%

6.5%

US

3212.90.29

Los demás

10%

6.5%

US

3212.90.30

Azul para lavar (añil, índigo naturan( �/p>

2.7%

6.5%

US

3212.90.90

Los demás

10%

6.5%

US

3213

Colores para in pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o en envases

3213.10

Colores surtidos:

3213.10.10

Surtidos de pinturas al temple (Témperas)

12.5%

6.5%

US

3213.10.20

Preparaciones para el entretenimiento de los niños

12.5%

6.5%

US

3213.10.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3213.90

Los demás

3213.90.10

Colores v preparaciones para la pintura artística

27.5%

6.5%

US

3213.90.20

Pinturas al temple (Témperas)

12.5%

6.5%

US

3213.90.30

Preparaciones propias para el entretenimiento de los niños

12.5%

6.5%

US

3213.90.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) de relleno utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214.10

Mástiques; plastes (enduidos) de relleno utilizados en pintura

-Masillas, cementos de resinas y otros mástiques a base de materias plásticas:

3214.10.11

Del $$$ utilizado en la construcción

22.5%

6.5%

US

3214.10.12

Mástiques para uso automotriz

22.5%

6.5

US

3214.10.19

Los demás

10%

6.5%

US

$$$

3214.10.21

Lacre de escritorio o para botellas en forma de plaquitas, barcas, pastillas o formas similares

27.5%

6.5%

US

3214.10.29

Los demás

10%

6.5%

US

3214.10.30

Plastes (enduidos) de relleno utilizados en pinturas

10%

6.5%

US

3214.10.90

Los demás

10%

6.5%

US

3214.90.00

Los demás (plastes no refractorios de los tipos usados en albañeria)

10%

6.5%

US

3215

Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

-Tintas de imprenta:

3215.11.00

Negras

17.5%

6.5%

US

3215.19.00

Los demás

15%

US, CEIS

3215.90.10

Tinta para tatuar (o marcar) animales

5%

US

3215.90.90

Los demás

10%

US

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las diluciones alcoholicas) a base de una o varias de $$$ utilizadas como materias básicas para la industrie

3302.10.00

Del tipo de las utilizadas en las industrias $$$

10%

6.5%

US, CE15, CH

3302.90

Las demás:

3302.90.10

Del tipo de las utilizadas en la industria del $$$

9%

US, CH

3302.90.20

Del tipo de las utilizadas en la industria de la jabonería

12.5%

6.5%

US, CH

3302.90.30

Del tipo de las utilizadas en la industria de la perfumería

20%

6.5%

US, CH

3302.90.90

Los demás

10%

6.5%

US, CH

3303

Perfumes y aguas de tocador

-Perfumes propiamente dichos:

3303.00.11

Con valor C.I.F. menor de B/22.38 el litro

40%

6.5%

US, CH

3303.00.19

Los demás (con valor C.I.F. igual o mayor de B/22.38 el litro)

5%

US, CE15, CH

-Aguas do colonia y demás aguas de tocador:

3303.00.21

Con valor C.I.F. menor de B/4.43 el litro

40%

6.5%

US, CH

3303.00.29

Los demás (con valor C.I.F. igual o mayor de B/4.43 el litro)

5%

US, CE15, CH

3304

$$$

3304.10.00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

17.5%

6.5%

US

3304.20

Preparaciones para el maquillaje de los ojos:

3304.30.10

$$$ valor C.I.F. de B/ 30.00 o mas el kilo bruto

5%

6.5%

US

3304.20.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3304.30.00

Preparaciones para manicuras o pedicuros

17.5%

6.5%

US

-Los demás:

3304.91

Polvos, incluidos los compactos:

3304.91.10

Polvos faciales con valor C.I.F. de B/30.00 o más el kilo bruto

5%

US

3304.91.20

Polvos para el $$$ valor C.I.F. de B/10.00 o más el kilo bruto

5%

6.5%

US

3304.91.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

- $$$ para el cuidado de la piel:

3304.99.11

$$$ con valor C.I.F. de B/15.00 o más el kilo bruno

5%

CA, US, CE15, CH

3304.99.12

$$$ con valor C.I.F. de B/10.00 o más el lilo $$$

5%

CA, US, CE15, CH

3304.99.19

Los demás

8%

6.5%

CA, US, CH

(4)

3304.99.20

$$$ de tocador

27.5%

6.5%

US, CH, CA

3304.99.30

$$$

8%

CA, US, CE15, CH

3304.99.90

Los demás

8%

6.5%

CA, US, CH

(4)

3305

$$$

3305.10

$$$

3305.10.10

$$$

20%

6.5%

US, CA

3305.10.20

Líquidos, incluso $$$

20%

6.5%

US, CA

3305.20.00

$$$

20%

6.5%

US

3305.30.00

$$$

20%

6.5%

US

3305.90

Los demás

-$$$

3305.90.11

$$$

20%

6.5%

US

3305.90.12

$$$

20%

6.5%

US

3305.90.19

Los demás ($$$ para el cabello)

15%

6.5%

US

3305.90.20

$$$ y productos $$$ para el cabello

15%

6.5%

US

3305.90.90

Los demás

15%

6.5%

US

3306

$$$ para la $$$ bucal o dental, incluidas las demás y cremas para la adherencia de las dentaduras

3306.10

$$$

3306.10.10

Medicados

27.5%

6.5%

US

3306.10.90

Los demás

40%

25%

US

3306.90

Los demás

3306.90.10

Enjugues bucales y aguas dentífricas

40%

6.5%

US

3306.90.20

Los demás preparaciones para perfumar el aliento

17.5%

6.5%

US

3306.90.90

Los demás

27.5%

6.5%

US, CH

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: preparación

3307.10

-Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado:

3307.10.10

Cremas y espumas de afeitar

17.5%

6.5%

US

-Lociones para después del afeitado

3307.10.21

Alcoholes desnaturalizados (Bay Run, menticol y similares)

5%

US

3307.10.22

Los demás $$$ colonias con valor C.I.F. de B/4.43 o más litro

5%

US

3307.10.23

Los demás $$$ colonias con valor C.I.F. menor de B/4.43 el litro

40%

25%

US

3307.10.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3307.20

Desodorantes corporales y antitranspirantes:

3307.20.10

Con valor C.I.F. de B/15.00 o más el kilo bruto

5%

US

3307.20.90

Los demás

15%

US

3307.30.00

Sales perfumadas y demás preparaciones para et baño

27.5%

6.5%

US

-Preparaciones para perfumar o desodorizar de locales, incluidas las oreparaciones odoríferas para ceremonias relpiosas

3307.41.00

'Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

27.5%

6.5%

US

3307.49

Los demás

3307.49.10

Desodorantes, fumigatorios similares para perfumar el ambiente presentados en recipientes de aerosoles

40%

25%

US

3307.49.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3307.90

Los demás

3307.90.10

Guatas, fieltros, telas sin tejer, papel perfumados

5%

US

3307.90.20

Guatas, fieltros, telas sin tejer, papel impregnados, recubiertos o revestidos de maquillajes

17.5%

6.5%

US

3307.90.30

Depilatorios

27.5%

6.5%

US

3307.90.40

Preparaciones de tocador para animales, incluso medicados

27.5%

6.5%

US

3307.90.90

Los demás

27.5%

6.5%

US, CR

3401

Jabón; productos y p[reparaciones orgánicos tensoactios usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o d

-Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

3401.11

De tocador (incluso los medicinales):

3401.11.10

Jabón para el baño, de belleza, incluso con abrasivos, jabón desodorante, jabón de glicerina para el baño, incluso con sustancias bacteriostáticas; preparaciones orgánicas tensoactivas usadas como jabón de baño, de belleza o

40%

25%

US, CA

3401.11.20

De afeitar

17.5%

6.5%

US

3401.11.30

Medicinales o desinfectantes

5%

US

3401.11.40

Papel guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados o revestidos de jabón o detergente del tipo de locador

20%

6.5%

US

3401.11.90

Los demás

20%

6.5%

US

3401.19

Los demás:

3401.19.10

$$$ en bloques, panes o $$$ utilizados como jabones, para $$$

27.5%

US

3401.19.20

$$$ para lubricar

27.5%

6.5%

US

3401.19.30

Papel guata $$$ y $$$ sin $$$ impregnados, cubiertos o revestidos de $$$ del tipo utilizado para $$$

20%

6.5%

US

3401.19.40

$$$

22.5%

US

3401.19.90

Los demás

25%

6.5%

US

3401.30

$$$ formas

3401.30.10

$$$, virutas y granulos o en globulos

40%

25%

US

3401.30.20

Para $$$ adición de sustancias bacteriósticas

40%

25%

US

3401.30.30

$$$

5%

US

3401.30.90

Los demás

27.5%

US

3402

$$$ de superficie orgánicos ($$$ el jabón); preparaciones $$$ preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones $$$ de $$$) y preparaciones de limpieza, aunque $$$ las de $$$ partida 3401

- $$$ orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por $$$:

3402.11

$$$

- $$$

3402.11.11

Líquidos $$$

40%

25%

US, CA

3402.11.19

Los demás ($$$ y granulos o en $$$)

40%

25%

US, CA

3402.11.20

$$$

3%

US

3402.11.90

Los demás

15%

6.5%

US, CA

3402.12

$$$

- $$$ para la venta por $$$:

3402.12.11

Líquidos a pastosos

40%

25%

US

3402.12.19

Los demás (en polvo, escamas, copos, virutas y granulos en $$$)

40%

25%

US

3402.12.30

$$$

$$$

US

3402.12.90

Los demás

20%

6.5%

US

3402.13

$$$:

- $$$ para la venta al por menor:

3402.13.11

Líquidos o $$$

$$$

25%

US, CEI5, CH

3402.13.19

Los demás (en polvo, escamas, virutas y granulos o en $$$)

40%

25%

US, CEI5, CH

3402.13.20

Para uso $$$

$$$

US, CH

3402.13.30

Los demás

20%

6.5%

US, CEI5, CH

3402.19

Los demás:

- $$$ para la venta al por menor:

3402.19.11

Líquidos o pastosos

40%

6.5%

US

3402.19.19

Los demás (en, polvo, escamas, copos, virutas y granulos o en globulos)

40%

25%

US

3402.19.20

$$$ agricola

5%

US

3402.$$$

Los demás

40%

25%

US

3402.20

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

- Detergentes, limpiadores a base de agentes de superficie.

3402.20.11

Líquidos

40%

25%

US

3402.20.12

En polvo, escamas, copos, virutas y granulos o en globulos

40%

25%

US

3402.20.19

Los demás

17.5%

US

- Preparaciones auxiliares de lavado:

3402.20.21

Preparaciones para el prelavado o remojo v blanqueadores para ropa

40%

25%

US

3402.20.29

Los demás

17.5%

US

3402.20.30

Preparaciones para limpieza o el desengrasado, excepto las que sean a base de jabón o de otros agentes de superficie orgánicos

25%

US

3402.20.90

Los demás

17.5

US

3402.90

Los demás

3402.90.10

Agentes adyuvantes para el $$$ de textiles

27.5%

6.5%

US

- Detergentes y $$$ preparaciones tensoactivas incluso concentrados para el lavado textil u otros usos domésticos

3402.90.21

Líquidos, excepto en aerosol

40%

25%

US, CR

3402.90.22

En polvo, escamas, virutas y granulos o en globulos

40%

25%

US, CR

3402.90.29

Los demás

20%

US, CR

3402.90.30

Preparaciones auxiliares para el prelavado o blanqueado de productos textiles

40%

25%

US, CR

3402.90.40

Preparaciones para limpieza o el desgrasado, excepto las que sean a base de jabón o de otros agentes de superficie orgánicos

25%

20%

US, CR

3402.90.50

Para uso agricola o veterinario

5%

US

3402.90.90

Los demás

20%

6.5%

US, CR

3403

Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las utilizadas par

- Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

3403.11.00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros, pieles, peletería u otras materias

27.5%

6.5%

US

3403.19

Las demás:

3403.19.10

Aceites lubricantes para compresores de refrigeración

10%

6.5%

US

3403.19.20

Los demás grasas lubricantes

10%

US

3403.19.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

- Los demás

3403.91.00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros, piles, peletería u otras materias

27.5%

6.5%

US

3403.99

Las demás:

3403.99.10

Lubricantes para compresores de refrigeración

10%

6.5%

US

3403.99.20

Grasas lubricantes

10%

6.5%

US

3403.99.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3404.10.00

De lignito modificado químicamente

12.5%

6.5%

US

3404.20.00

De polietilenglicol

12.5%

6.5%

US

3404.90.00

Los demás

10%

US, CEI5

3405

$$$ y $$$ para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para $$$, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, $$$ caucho celulares, Impregnados, $$$

3405.10.00

$$$ y preparaciones similares para el calzado o para artículos de $$$

40%

25%

US

3405.20.00

$$$ y preparaciones similares para la conservación de muebles de $$$ u otras manufacturas de madera

40%

25%

US

3405.30.00

$$$ (lustres) y preparaciones similares para $$$, y para $$$

27.5%

6.5%

US

3405.40.00

$$$ polvos y demás preparaciones para fregar

25%

US

3405.90.00

Los demás

20%

US

3406

$$$ y artículos similares

3406.00.10

Para $$$

10%

US

3406.00.90

Los demás

40%

25%

US

3407

$$$ incluidas las presentadas para entretenimiento de los $$$; preparaciones $$$ 'ceras para odontología" o compuesto para impresión $$$ Presentadas en juegos o $$$, en envases para la $$$ por menor o en $$$

3407.00.10

$$$ preparaciones para odontología a base de yeso)

7.5%

6.5%

US

3407.00.20

$$$

12.5%

6.5%

US

3407.00.30

$$$ del tipo para $$$ entretenimiento de los $$$

12.5%

6.5%

US

3407.00.90

Los demás

12.5%

6.5%

US

3601.00.00

$$$

27.5%

6.5%

US

3602.00.00

$$$ preparados

27.5%

6.5%

US

3603.00

$$$ detonantes; cebos y $$$

3603.00.10

$$$ para $$$ de armas de fuego

17.5%

6.5%

US

3603.00.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3604

$$$

3604.10

$$$ para fuegos artificiales:

3604.10.10

$$$

17.5%

6.5%

US

3604.10.90

Los demás

40%

6.5%

US

3604.90

Los demás

3604.90.10

Dispositivos $$$

27.5%

6.5%

US

3604.90.20

$$$

Prohibido

US

3604.90.30

$$$

10%

6.5%

US

3604.90.90

Los demás

40%

6.5%

US

3604.00.00

Fósforos (cerillas)

40%

25%

US

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capitulo

3606.10.00

Combustibles líquidos y gases combustibles líquidos en recipientes del tipo de los utilizados para cargar y recargar encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3

27.5%

6.5%

US

3606.90

Los demás:

3606.90.10

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma

27.5%

6.5%

US

- Combustibles sólidos o pastosos

3606.90.21

Metaldehído (meta) y hexametilenotetramina (hexamina) en tabletas, barritas o formas similares

12.5%

6.5%

US

3606.90.29

Los demás

27.5%

6.5%

US

3606.90.30

Yescas textiles

27.5%

6.5%

US

3606.90.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3701.10.00

Para rayos X

27.5%

6.5%

US

3701.20.00

Películas autorrevelables

5%

US

3701.30.00

Los demás placas y películas planas en las que un lado, por lo menos, exceda de 255 mm

17.5%

6.5%

US, CEI5

- Los demás

3701.91.00

Para fotografías en colores (policromas)

27.5%

6.5%

US

3701.99.00

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702.10.00

Para $$$ X

27.5%

6.5%

US

3702.20.00

Películas autorrevelables

5%

US

- Los demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

3702.31.00

Para fotografía en colores (policromas)

5%

US

3702.32

Los demás con emulsión de halogenuros de plata:

3702.32.10

Para fotografía

5%

US

3702.32.90

Las demás, incluso de microfilmación

27/5%

6.5%

US

3702.39

Los demás

3702.39.10

Para fotografía

5%

US

3702.39.90

Las demás, incluso de microfilmación

27.5%

6.5%

US

- Los demás $$$, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702.41

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en color (policromas):

3702.41.10

Para fotografía

5%

US

3702.41.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.42

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m excepto para fotografía en color (policromas):

3702.42.10

Para fotografía

5%

US

3702.42.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.43

De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m:

3702.43.10

Para fotografía

5%

US

3702.43.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.44

De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm:

3702.44.10

Para fotografía

5%

US

3702.44.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

- Los demás películas para fotografía en color (policromas):

3702.51.00

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

5%

US

3702.52.00

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

5%

US

3702.53.00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5%

US

3702.54.00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas

5%

US

3702.55.00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5%

US

3702.56.00

De anchura superior a 35 mm

5%

US

- Las demás:

3702.91

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m:

US

3702.91.00

Para $$$

5%

US

3702.91.90

Las demás

27.5%

6.5%

US

3702.92

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m:

3702.92.10

Para $$$

5%

US

3702.92.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.93

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m:

3702.93.10

Para $$$

5%

US

3702.93.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.94

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m:

3702.94.10

Para $$$

5%

US

3702.94.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3702.95

De anchura superior a 35 mm:

3702.95.10

Para $$$

5%

US

3702.95.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3703

$$$

27.5%

6.5%

US

3704.00

$$$

3704.00.10

$$$

27.5%

6.5%

US

3704.00.20

Películas demás

libre

US

3704.00.30

Placas y películas radiográficas

27.5%

6.5%

US

3704.00.90

Los demás

libre

US

3705

$$$

3705.10.00

Para la $$$ offset

libre

US

3705.20.00

$$$

libre

US

3705.90

Las demás:

3705.90.10

Radiografías

27.5%

6.5%

US

3705.90.90

Los demás

libre

US

3706

Películas demás (filmes) impresionadas y revelados, con registro de $$$

3706.10

De anchura superior o igual a 35 mm:

3706.10.10

Filmadas en la Republica de $$$

libre

US

3706.10.20

Educacionales, personales o privadas

libre

US

- Las demás:

3706.10.91

Para ser reexportadas, sin ser exhibidas en la República de Panamá

15%

6.5%

US

3706.10.99

Las demás:

15%

6.5%

US

3706.90

Las demás:

3706.90.10

Filmadas en la República de Panamá

libre

US

3706.90.20

Educacionales, personales o privadas

libre

US

3706.90.30

Para ser reexportadas, sin ser exhibidas en lar República de Panamá

15%

6.5%

US

- Las demás:

3706.90.91

Inferior o igual a $$$ mm de ancho

10%

6.5%

US

3706.90.95

De 9 $$$ 16 mm de ancho

15%

6.5%

US

3706.90.99

Las demás

15%

6.5%

US

3707

Preparaciones $$$ para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar dosificados para usos fotográficos o acondicionados para la venta al por menor para usos fotográficos y listos para su em

3707.10.00

Emulsiones para sensibilizar superficies

27.5%

6.5%

US

3707.90.00

Los demás

15%

6.5%

US, JP

3801

Grafito artificial, grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otros semiproductos

27.5%

6.5%

US

3802

Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado

3802.10.00

Carbones activados

27.5%

6.5%

US

3802.90

Los demás:

3802.90.10

Bauxita activada

12.5%

6.5%

US

3802.90.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3803.00.00

'Tall oil", incluso refinado

27.5%

6.5%

US

3804.00.00

Lejías residuales de la fabricación e pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, pero con exclusión del 'tall oil" de la partida 3803

27.5%

6.5%

US

3805

Esencias de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato y demás esencias terpénicas de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coniferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito y dipenteno en bruto:

3805.10

Esencias de $$$ de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato:

3805.10.10

Esencias de trementina $$$

10%

6.5%

US

3805.10.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3805.20.00

Aceite de pino

17.5%

6.5%

US

3805.90.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

3806

Colofonias y ácidos resínicos y sus derivados; esencia y aceite, de colofonia; gomas fundidas

3806.10.00

Colofonias y ácidos resínicos

12.5%

6.5%

US

3806.20.00

Sales de colofonias o de ácidos resínicos

27.5%

6.5%

US

3806.30.00

Gomas éster

17.5%

6.5%

US

3806.90.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

3807

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807.00.10

Alquitranes y aceite de $$$ de madera

17.5%

6.5%

US

3807.00.20

Creosota; aceite de acetona; metileno

17.5%

6.5%

US

- Pez de todas clases:

3807.00.31

De cerveceros

27.5%

6.5%

US

3807.00.39

Los demás

17.5%

6.5%

US

3807.00.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, Inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o come preparaciones o en artículos

3808.10

Insecticidas:

3808.10.10

Los demás para uso en la agricultura

libre

US

3808.10.20

Los demás para uso en la ganadería

libre

US

3808.10.30

Papel impregnado de insecticidas

15%

6.5%

US

3808.10.91

Espirales o mechitas que actúan por $$$

20%

6.5%

US, CH

3808.10.92

Papel $$$

17.5%

6.5%

US, CH

3808.10.99

Los demás

10%

US, CH

3808.20

$$$

3808.20.10

Los demás para uso en la agricultura

libre

US, CE15

3808.20.20

Los demás para uso en la ganadería

libre

US, CE15

3808.20.90

Los demás

17.5%

6.5%

UC, CE15, CH

3808.30.00

Herbicidas, inhibidores de $$$ y reguladores del $$$ de las plantas

libre

US, CE15, CH

3808.40

$$$

3808.40.10

Para use en la agricultura

libre

US, CH

3808.40.20

Para use en la ganadería

libre

US, CH

- Los demás:

3808.40.91

A base de agentes $$$ de amonto cuaternario $$$ de pino u otras sustancias $$$, acondicionadas para la venta al por menor

40%

25%

US, CH

3808.40.99

Los demás

15%

US, CH

3808.90

Los demás:

3808.90.11

Para uso en la agricultura

libre

US, CH

3808.90.12

Trampas de soportes encolados, incluso sin producto tóxico

12.5%

6.5%

US, CH

3808.90.19

Los demás

17.5%

6.5%

US, CH

- Los demás:

3808.90.91

Para uso en la agricultura

libre

US, CH

3808.90.92

Para uso en la ganadería

libre

US, CH

3808.90.99

Los demás

17.5%

6.5%

US, CH

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de $$$ o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del para, del cuero o ind

- Los demás:

3809.91.00

Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares

10%

6.5%

US, CE15

3809.92.00

Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares

10%

6.5%

US

3809.99.00

Los demás

10%

6.5%

US

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar ele

3810.10

Preparaciones para el decapado de los metales; pastas y polvos para soldar, $$$ por metal y otros productos:

3810.10.11

En solución a base de ácidos

27.5%

6.5%

US

3810.10.19

Los demás

10%

6.5%

US

3810.10.90

Los demás

10%

6.5%

US

3810.90.00

Los demás

10%

6.5%

US

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o otros líquidos para los mismos fines que los aceites mineral

- Preparaciones antidetonantes:

3811.11

A base de compuestos de plomo:

3811.11.10

Para mezclar con las gasolinas

15%

6.5%

US

3811.11.90

Los demás

10%

6.5%

US

3811.10

Los demás

3811.19.10

Para mezclar con las gasolinas

15%

6.5%

US

3811.19.90

Los demás

10%

6.5%

US

- Aditivos para aceites lubricantes

3811.21.00

Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

10%

6.5%

US

3811.29.00

Los demás

10%

6.5%

US

3811.90.00

Los demás

10%

6.5%

US

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plástic

3812.10.00

Aceleradores de $$$ preparados

27.5%

6.5%

US

3812.20.00

Plastificantes compuestos para caucho o para $$$ plásticas

27.5%

6.5%

US

3812.30.00

Preparaciones $$$ y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

17.5%

6.5%

US, CE15

3813.00.00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores: granadas y bombas extintoras

27.5%

6.5%

US

3814.00.00

Disolventes o $$$ orgánicos compuestos, no expresados ni $$$ en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

27.5%

6.5%

US

3815

Iniciadores y aceleradores, de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas

27.5%

6.5%

US

3816.00.00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, $$$, excepto los productos de la partida 3801

27.5%

6.5%

US

3817

Mezcla alquilbencenos y $$$ de $$$, excepto las de Las demás 2707 ó 2902

3817.10.00

$$$ de alquilbencenos

8%

6.5%

US, CA

(4)

3817.20.00

$$$ de alquilhaftalenos

17.5%

6.5%

US

3818.00.00

$$$ impurificados para uso en electrónica, $$$ discos $$$ formas $$$; compuestos químicos impurificados para uso $$$

27.5%

6.5%

US

3819.00.00

$$$ y demás preparaciones liquidas para $$$ de petróleo ni de minerales $$$ 70% en peso, de dichos aceites

27.5%

6.5%

US

3820.00.00

$$$ líquidos preparados para descongelar

27.5%

6.5%

US

3821.00.00

$$$ el desarrollo de microorganismos

27.5%

6.5%

US

3822.00.00

$$$ o de laboratorio, excepto los de Las demás

3822.00.10

$$$ capilar, de glucosa y de acetona $$$

libre

US,CE15

3822.00.90

$$$

27.5%

6.5%

US, CE15

3823

$$$

6.5%

US

3823.10.00

$$$ de fundición

27.5%

6.5%

US

3823.20.00

$$$ sus esteres

17.5%

6.5%

US

3823.30.00

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.40.00

$$$

10%

US

3823.50.00

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.10

$$$

15%

US, CH

3823.90.20

$$$

17.5%

6.5%

6.5%

US

3823.90.30

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.40

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.50

$$$

27.5%

US

3823.90.60

$$$

17.5%

6.5%

6.5%

US

3823.90.71

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.79

$$$

27.5%

US

3823.90.81

$$$

17.5%

6.5%

6.5%

US

3823.90.82

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.89

$$$

27.5%

6.5%

US

3823.90.91

$$$

17.5%

6.5%

US, CH

3823.90.92

$$$

20%

6.5%

US, CH

3823.90.93

$$$

17.5%

6.5%

US, CH

3823.90.94

$$$

5%

US

3823.90.99

$$$

10%

6.5%

CA, CH, US

3901

$$$ primarias

3901.10

$$$ inferior $$$ 0.94:

3901.10.10

$$$, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5%

CA, US

3901.10.90

Los demás

8%

6.5%

CA, US

(4)

3901.20

$$$ de densidad superior o igual a 0,94:

3901.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5%

CA, US

3901.20.90

Los demás

8%

6.5%

CA, US

(4)

3901.30

$$$ de etileno y acetato de vinilo:

3901.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3901.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3901.90

Los demás:

3901.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3901.90.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3902.10

Polipropileno:

3902.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersionses (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3902.10.90

Los demás

17.5

6.5%

US

3902.20

$$$:

3902.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3902.20.90

Los demás

17.5

6.5%

US

3902.30

Copolímeros de propileno:

3902.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3902.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3902.40

Los demás:

3903

$$$ de $$$, en formas primarias - Poliestireno:

3903.11

Ex$$$

3903.11.10

Líquidos pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3903.11.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3903.19

Los demás:

3903.19.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3903.19.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3903.20

Copolímeros de estireno acrilonitrilo (SAN)

3903.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3903.20.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3903.30

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS):

3903.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3903.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3903.90

Los demás:

3903.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US, CE15

3903.90.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CE15

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904.10

Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias:

3904.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.10.90

Los demás - Los demás policloruros de vinilo:

17.5%

6.5%

US

3904.21

Sin plastificar:

3904.21.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.21.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CR

3904.22

Plastificados:

3904.22.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.22.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CR

3904.30

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:

3904.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3904.40

Los demás copolímeros de cloruro de vinilo:

3904.40.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.40.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3904.50

Polímeros de cloruro de vinilideno

3904.50.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.50.90

Los demás - Polímeros fluorados:

17.5%

6.5%

US

3904.61

Politetrafluoretileno:

3904.61.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.61.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3904.69

Los demás:

3904.69.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.69.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3904.90

Los demás:

3904.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3904.90.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, EA formas primarias: los demás polímeros vinílicos en formas primarias - Polímeros de acetato de vinilo:

3905.11.00

En dispersión acuosa

10%

6.5%

US

3905.19.00

Los demás

17.5%

6.5%

US

3905.20

Alcoholes polivinílicos, incluso con grupos acetato sin hidrolizar:

3905.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3905.20.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3905.90

Los demás

3905.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3906

Polímeros acrílicos, en formas primarias

3906.10

Polimetacrilato de metilo:

3906.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3906.10.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3906.90

Los demás:

3906.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3906.90.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas alcidicas, poliésteres alilicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907.10

Poliacetales

3907.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.10.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907.20

Los demás poliéteres:

3907.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.20.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907.30

Resinas epoxi:

3907.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.30.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907.40

Policarbonatos:

3907.40.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.40.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907.50

Resinas alcidicas

3907.50.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.50.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3907.60

Politereftalato de etileno:

3907.60.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6.5%

US

3907.60.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

- Los demás poliésteres:

3907.91

No saturados:

3907.91.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3907.91.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3907.99

Los demás

3907.99.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US, CH

3907.99.90

Los demás

17,5%

6,5%

US, CH

3908

Poliamidas en formas primarias

3908.10

Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 6-6,12:

3908.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3908.10.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3908.90

Las demás:

3908.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3908.90.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909.10

Resinas uréicas; resinas de tiourea:

3909.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3909.10.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3909.20

Resinas melaminicas:

3909.20.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3909.20.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3909.30

Las demás resinas amínicas:

3909.30.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5%

CA, US

3909.30.90

Los demás

8%

6,5%

CA, US

3909.40

Resinas fenólicas:

3909.40.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3909.40.90

Los demás

17,5%

6,5%

CA, US

3909.50

Poliuretanos:

3909.50.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3909.50.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3910

Siliconas en formas primarias

- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones), y las disoluciones:

3910.00.11

Caucho de silicona

22,5%

6,5%

US

3910.00.19

Los demás

10%

6,5%

US

- Los demás:

3910.00.91

Caucho de silicona

22,5%

6,5%

US

3910.00.99

Los demás

17,5%

6,5%

US

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

3911.10

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos:

3911.10.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

US

3911.10.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3911.90

Los demás

3911.90.10

Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

10%

6,5%

6,5%

US

3911.90.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias - Acetatos de celulosa:

3912.11.00

Sin plastificar

17,5%

6,5%

US

3912.12.00

Plastificados

17,5%

6,5%

US

3912.20

Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):

3912.20.10

Colodiones y celoidina

27,5%

6,5%

US

3912.20.20

Celuloide

12,5%

6,5%

US

3912.20.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

- Eteres de celulosa:

3912.31.00

Carboximetilcelulosa y sus sales

17,5%

6,5%

US

3912.39.00

Los demás

17,5%

6,5%

US

3912.90.00

Los demás

17,5%

6,5%

US

3913

polímeros naturales (por ejemplo: ácido alginico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

3913.10.00

Acido alginico sus sales y sus ésteres

27,5%

6,5%

US

3913.90

Los demás:

3913.90.10

Derivados químicos del caucho natural

27,5%

6,5%

US

3913.90.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3914.00.00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

17,5%

6,5%

US

II. Desechos, desperdicios, recortes; semiproductos; manufacturas

3915

Desechos, desperdicios, recortes, de plástico

17,5%

6,5%

US

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a $$$, barras varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916.10.00

De polímeros de etileno

17,5%

6,5%

US

3916.20.00

De polímeros de cloruro de vinilo

17,5%

6,5%

US

3916.90.00

De los demás plásticos

17,5%

6,5%

US, CR

3917

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos o racores), de plástico

3917.10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

3917.10.10

Envueltas tubulares para embutidos

27,5%

6,5%

US

3917.10.90

Los demás

27,5%

6,5%

US

- Tubos rígidos:

3917.21

De polímeros de etileno:

3917.21.10

Con diámetro interior hasta 4 pulgadas

40%

25%

6,5%

US

3917.21.90

Los demás

27,5%

6,5%

US

3917.22

De polímeros de propileno:

3917.22.10

Con diámetro interior hasta 4 pulgadas

40%

6,5%

US

3917.22.90

Los demás

27.5%

6,5%

US

3917.23

De polímeros de cloruro de vinilo:

3917.23.10

Con diámetro interior Lasta 4 pulgadas

40%

6,5%

US

3917.23.90

Los demás

27,5%

6,5%

US

3917.29.00

De los demás plásticos

27,5%

6,5%

US

- Los demás tubos:

3917.31

Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa:

3917.31.10

Provistos de terminales roscados de conexión (Mangueras)

27,5%

6,5%

US

3917.31.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3917.32

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

3917.32.10

Envueltos tubulares para embutidos

27,5%

6,5%

US

3917.32.90

Los demás

17,5%

6,5%

US

3917.31.00

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

27,5%

6,5%

US

3917.39

Los demás

3917.39.10

Con accesorios

27,5%

6,5%

US

- Los demás

3917.39.91

Envueltos tubulares para embutidos

27,5%

6,5%

US

3917.39.99

Los demás

17,5%

6,5%

US

3917.40.00

Accesorios

10%

6,5%

US

3918

Revestimientos de plástico para suelos; incluso autoadhesivos, en rollos o $$$; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo

3918.10

De polímeros de cloruro de vinilo

3918.10.10

Mosaicos, baldosas y azulejos

5%

CA, US

3918.10.20

$$$ para suelo, en rollos

10%

6,5%

6,5%

US,

3918.10.90

Los demás

8%

6,5%

US, CA

(4)

3918.90

De los demás plásticos

3918.90.10

Mosaicos, baldosas y azulejos

5%

CA, US

3918.90.20

$$$ para suelo en rollos

10%

6,5%

US

3918.90.90

Los demás

5%

CA, US

3919

Placas, bojas, bandas, cintas, pelicular y demás formas planas, $$$ de plástico, incluso en rollos

3919.10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

3919.10.10

Para uso eléctrico

5%

CA, US

3919.10.90

Los demás

20%

15%

CA, US

3919.90.00

Los demás

10%

6,5%

US

3920

$$$

3920.10.00

De polímeros de etileno

15%

US

3920.20.00

De polímeros de propileno

8%

6,5%

US, CA, CE15

(4)

3920.30.00

De polímeros de estireno

15%

US

- De polímeros de cloruro de vinilo

3920.41.00

Rígidos

17.5%

6.5%

US

3920.42.00

Flexibles

10%

6.5%

US

- De polímeros acrílicos

3920.51.00

De polimetacrilato de $$$

10%

US

3920.59.00

De los demás

10%

6.5%

US

- De $$$

3920.61.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.62.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.63.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.69.00

De los demás poliésteres

17.5%

6.5%

US

- De celulosa o de sus derivados químicos

3920.71

De celulosa regenerada

3920.71.10

Impresa

27.5%

6.5%

US, CE15

3920.71.20

Sin $$$ y de hasta 0,25 mm de espesor

27.5%

6.5%

US, CE15

3920.71.90

Los demás

17.5%

6.5%

US, CE15

3920.72.00

De fibras $$$

15%

6.5%

US

3920.73.00

De $$$ de celulosa

17.5%

6.5%

US

3920.79.00

De los demás derivados de celulosa

17.5%

6.5%

US

- De los demás plásticos

3920.91.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.92.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.93.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.94.00

De $$$

17.5%

6.5%

US

3920.99

De $$$

3920.99.10

$$$

10%

6.5%

US

3920.99.90

Los demás

10%

6.5%

US

3921

$$$

- Productos celulares

3921.11

De polímeros de estireno

3921.11.10

Esponjas de fregar

27.5%

6.5%

US

3921.11.90

Los demás

15%

US

3921.12

De polímeros de cloruro de vinilo

3921.12.10

Esponjas de fregar

27.5%

6.5%

US

3921.12.90

Los demás

17.5%

6.5%

US

3921.13

De poliuretanos

3921.13.10

Esponjas de fregar

27.5%

6.5%

US

3921.13.20

Las demás planchas esponjosas flexibles

40%

6.5%

US

3921.13.90

Las demás

17.5%

6.5%

(US)

3921.14

De celulosa regenerada:

3921.14.10

Esponjas de fregar

27.5%

6.5%

US

3921.14.20

Láminas impresas

27.5%

6.5%

US

3921.14.90

Láminas sin impresión y hasta 0.25 mm de espesor

12.5%

6.5%

US

- Las demás:

3921.19

De los demás plásticos:

3921.19.10

Esponjas de fregar

27.5%

6.5%

US

3921.19.90

Las demás

10%

6.5%

US

3921.90

Los demás:

US

3921.90.10

Láminas y hojas duras y rígidas a base de fibras de papel estratificado (laminados tipo fórmica)

10%

6.5%

US, CE15

3921.90.20

Láminas o planchas de aglomerados de resinas con materia mineral, excepto con fibra de vidrio

10%

6.5%

US, CE15

3921.90.30

Láminas traslúcidas de resinas con fibra de vidrio, propias para techo, lisas u onduladas

27.5%

6.5%

US, CE15

3921.90.40

Láminas utilizadas para trabajos técnicos en la construcción (geomembranas y geotexiles)

10%

6.5%

US, CE15

3921.90.90

Las demás

10%

6.5%

US, CE15

3922

Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3922.10

Bañeras, duchas y lavabos:

- Bañeras:

3922.10.11

Para bebés

10%

6.5%

US

3922.10.12

Las demás de fibras de vidrio aglomeradas con resinas plásticas

10%

6.5%

US

3922.10.19

Las demás

10%

6.5%

US

3922.10.20

Lavabos (lavamanos), excepto $$$

40%

6.5%

US

3922.10.90

Los demás (bidés, orinales e inodoros)

40%

6.5%

US

3922.20.00

Asientos y tapas de inodoros

10%

6.5%

US

3922.90.00

Los demás

40%

US

3923

artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

6.5%

US

3923.10

- Cajas, jaulas y artículos similares:

3923.10.10

Cajas con divisiones para botellas

40%

US

3923.10.20

Cubos y platones

40%

15%

CA, US

3923.10.30

Neveras y recipientes isotérmicos

15%

US

3923.10.90

Los demás

25%

US

- Sacos, bolsas y cucuruchos:

3923.21.00

De polímeros de etileno

40%

25%

US

3923.29

De los demás plásticos:

3923.29.10

Del tipo utilizado en hornos de microondas

25%

US

3923.30

Bombones, botellas, frascos y artículos similares:

3923.30.20

Biberones

17.5%

6.5%

US

3923.30.30

Biberones para criar terneros

5%

US

3923.30.90

Los demás

25%

US

3923.40.00

Bobinas, carretes, canillas y suportes similares

27.5%

6.5%

US

3923.50.00

Tapones, tapas cápsulas y demás dispositivos de cierre

25%

US, CE15

3923.90

Los demás:

3923.90.10

Loncheras escolares

10%

6.5%

CA, US

3923.90.20

Envases para huevos

25%

10%

CA, US

3923.90.90

Los demás

10%

CA, US

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene de tocador, de plástico

3924.10

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:

3924.10.10

Platos $$$

40%

25%

US

3924.10.20

Vasos $$$ de 6 a 14 $$$

40%

25%

US

3924.10.30

Cucharas y tenedores $$$

40%

25%

US

3924.10.40

Bandejas decoradas, recipientes con tapas de cierre a presión

40%

25%

US

3924.10.50

Pajillas (carrizos)

40%

25%

US

3924.10.60

Artículos de mantelería

10%

6.5%

US

3924.10.70

Hieleras

40%

25%

US

3924.10.80

Vajillas y batería de cocina

10%

US

3924.10.90

Los demás

40%

25%

US

3924.90

Los demás:

- artículos de economía doméstica:

3924.90.11

Horquillas para colgar ropa

40%

25%

US

3924.90.12

$$$ (ganchos para colgar ropa)

40%

25%

US

3924.90.13

Cubos y platones

40%

25%

US

3924.90.14

Ganchos especiales para colgar ropa (utilizados en locales comerciales)

5%

US

3924.90.19

Los demás

10%

US

- Objetos de higiene o tocador

3924.90.21

$$$, $$$, portarrollos y otros artículos similares que se fijan o empotran

20%

6.5%

US

3924.90.29

Los demás

10%

6.5%

US

3924.90.90

Los demás

10%

6.5%

US

3925

artículos para la construcción, de plástico, no expresados $$$ comprendidos en otras partidas

3925.10.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 litros

27.5%

6.5%

US

3925.10.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3925.20.00

Puertas, $$$ y sus marcos, bastidores y umbrales

27.5%

6.5%

US

3925.30

Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares y sus partes:

3925.30.10

Mallas y telas plásticas propias para la protección contra insectos

20%

6.5%

US

3925.30.20

Cordones de vinil para mallas y ventanas

32.5%

6.5%

US

3925.30.30

Persianas, incluidas las venecianas

27.5%

6.5%

US

3925.30.90

Los demás

10%

6.5%

US

3925.90

Los demás:

3925.90.10

Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares

20%

6.5%

US

3925.90.20

Varillas, barras, perfiles y molduras

27.5%

6.5%

US

3925.90.40

Planchas de P.V.C. con forma de madera machimbrada

27.5%

6.5%

US

3925.90.50

Láminas traslúcidas de materia plástica con fibra de vidrio, lisas u onduladas

27.5%

6.5%

US

3925.90.60

Laminas acrílicas

40%

6.5%

US

3925.90.90

Los demás

10%

6.5%

US

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926.10.00

artículos de oficina y artículos similares

10%

6.5%

US

3926.20

Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes):

3926.20.10

Vestidos y capotes

5%

US

- Guantes

3926.20.21

Protectores para trabajadores

12.5%

6.5%

US

3926.20.29

Los demás

7.5%

6.5%

US

3926.20.30

Cinturones

20%

6.5%

US

3926.20.90

Los demás

27.5%

6.5%

US

3926.30.00

Guarniciones para $$$, carrocerías o similares

10%

6.5%

US

3926.40.00

Estatuillas y demás objetos de adornos

5%

US

3926.90

Las demás:

- Correas transportadoras o de transmisión y similares:

3926.90.11

De transmisión

10%

6.5%

US

3926.90.19

Los demás

27.5%

6.5%

US

- Tornillos, pernos arandelas v accesorios análogos de uso general, juntas (empaquetaduras):

3926.90.21

Arandelas, juntas (empaquetaduras)

10%

6.5%

US

3926.90.29

Los demás

27.5%

6.5%

US

3926.90.30

$$$ y caretas protectoras, incluidos los protectores contra el ruido (orejeras)

10%

6.5%

US

3926.90.40

Objetos de $$$ farmacia incluso graduados o calibrados

27.5%

6.5%

US

3926.90.50

Cubre asientos y forros protectores para muebles y automóviles

40%

25%

US

3926.90.60

Abanicos de mano

7.5%

6.5%

US

3926.90.70

Mallas para reforzar tierras (geomembranas)

10%

6.5%

US

3926.90.80

Accesorios para panel o rejillas decorativas (para exhibidor)

5%

US

3926.90.90

Los demás

10%

6.5%

US

4011

Neumáticos ($$$ neumáticas) nuevos de caucho

4011.10.00

Del tipo de los utilizados en automoviles de turismo (incluidos los familiares - tipo 'break" o 'station-wagon" - y los de carrera)

10%

JP

4011.20.00

Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones

10%

JP

4014

artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin $$$, incluso con partes de caucho endurecido

4014.90.00

Los demás

10%

CA

4015

$$$, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin $$$

- Guantes:

4015.11.00

Para $$$

5%

CA

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4016.94.00

Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

15%

AU

4016.99

Las demás:

4016.99.10

Parches para la reparación de cámaras de aire u otros artículos

15%

CE15

4016.99.20

Tapones y articulas similares

10%

CE15

4016.99.30

$$$ para redes

5%

CE15

4016.99.90

Los demás

15%

CE15

4407

Madera aserrada $$$ desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso $$$, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor

4407.10

De coniferas:

- Sin cepillar ni lijar

4407.10.11

Con marcadas señales de uso

7.5%

CA, US

4407.10.19

Las demás

25%

CA, US

- Capullada o $$$

4407.10.21

Con marcadas señales de uso

7.5%

CA, US

4407.10.29

Las demás

25%

CA, US

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412.19

Los demás:

4412.19.10

Molduras y análogos

40%

15%

US

4412.19.90

Las demás

25%

US

4417

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, u otros utensilios, $$$ y mangos de cepillos, brochas o escobas de madera; hormas, $$$ y tensores para el calzado, de madera

- Herramientas, monturas y mangos para herramientas:

4417.00.19

Los demás

15%

CR

4417.00.20

Mangos para escobas, trapeadores, escobillas y utensilios domésticos

40%

20%

CR

4417.00.90

Los demás

25%

CR

4418

$$$ y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros $$$, los tableros para parquets y las tablillas para cubiertas de $$$ ( 'Shingles" y 'Shekes") de madera

4418.10

$$$, balcones y sus marcos:

4418.10.10

$$$ y sus marcos

20%

US

4418.10.20

Balcones y sus marcos

20%

US

4418.90

Los demás:

4418.90.10

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes

40%

25%

CR

4418.90.90

Los demás

40%

25%

CR

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4420.10

$$$ y demás objetos de adorno de madera:

4420.10.10

$$$ o de madera laqueada

15%

CH

4420.10.90

Los demás

40%

30%

CH

4421

Las demás manufacturas de madera

4421.90

Las demás:

4421.90.10

Horquillas para colgar ropa

40%

30%

CH

4421.90.20

Madera preparada para cerillas

40%

30%

CH

4421.90.30

Adoquines, clavijas para calzados

40%

30%

CH

4421.90.40

$$$

15%

CH

4421.90.50

Persianas venecianas, celosías

40%

30%

CH

4421.90.60

Escaleras y sus partes

15%

CH

4421.90.70

Agujas de tejer, bastidores de bordar

17.5%

CH

4421.90.80

Asientos para inodoros

15%

CH

4421.90.90

Los demás

27.5%

CH

4801.00.00

Papel prensa en bobinas o en hojas

5%

CA, US

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hecho a

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10%, en peso, del contenido total de fibras esté constituido por las antes citadas:

4802.52

De gramaje entre 40 g/m2 y 150 g/m2, ambos inclusive:

4802.52.10

Papel de seguridad

10%

CE15

4802.52.20

Papel para libros, para revistas y demás papeles para impresión, con exclusión del papel tipo Bond y tablet

10%

CE15, CA

4802.52.30

Papel tipo Bond o tablet, papel para escribir a maquina y demás papeles para correspondencia

15%

CA, CE15

4802.52.40

Papel para dibujar

10%

CE15

4802.52.90

Los demás

10%

CE15

4803.00

Papel del tipo del utilizado para papel higiénico, para pañuelos, para toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, $$$ de celulosa, incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados, o d

4803.00.10

Guata de celulosa y napas de fibras de celulosa

10%

4803.00.20

Del tipo utilizado para papel higiénico

40%

30%

4803.00.90

Los demás

40%

30%

4804

Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4802 6 4803

- Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2:

4804.52.00

Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95% en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibra de madera obtenidas por procedimiento químico

5%

US

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas

4805.10.00

Papel semiquímico para ondular

5%

CA, US

- Papel y cartón, multicapas:

4805.21

Con todas las caras blanqueadas:

4805.21.90

Los demás (cartón corrugado)

$$$

CA

4807

Papel y cartón obtenido por pegado de hojas $$$ en la superficie y sin impregnar, incluso $$$ bobinas o en hojas

4807.99

Los demás:

4807.99.11

Sin reforzar, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2

5%

CA

4810

Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin $$$, incluso coloreado o $$$ en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas

- Papel y cartón del tipo del utilizado para $$$ u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por $$$ mecánico, o en el que un máximo de 10% en peso del contenido total de fibra este constituido por las antes citadas:

4840.11.00

De gramaje inferior o igual a 150 g m2

10%

CE15

4810.12.00

De gramaje superior a 150 g m2

5%

CA

- Papel y cartón $$$, excepto el de los tipos utilizados para $$$ u otros fines gráficos

4810.39.00

Los demás

3%

CA

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas o en hojas, excepto los productos de las partidas 4803, 4809, 4810 6 4818

- Papel y cartón engomado o adhesivo

4811.21.00

Autoadhesivo

10%

CE15

- Papel y cartón recubierto, impregnado o revestido de plástico (con exclusión de los adhesivos)

4811.39.00

Los demás

5%

CA, CE15

4811.40

Papel y cartón recubierto impregnado o revestido de cera, de parafina, de $$$ de aceite o de glicerina

4811.49.10

Sin impresión

20%

30%

4811.20

Impresos

40%

4811.90.21

Para $$$ o envolver, sin anuncios

5%

CA

4811.90.29

Los demás

5%

CA

4811.90.30

Los demás impregnados sin impresión

5%

CA

4817

$$$ postales sin ilustrar y tarjetas para $$$, de papel o cartón; cajas sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un conjunto o un surtido de artículos de correspondencia

4817.10

Sobres:

4817.10.10

Sin indicaciones impresas

20%

CH

4817.10.20

Con indicaciones impresas

40%

30%

CH

4817.20

Sobre-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia:

4817.20.11

Sin indicaciones impresas

20%

CH

4817.20.19

Con indicaciones impresas

40%

30%

CH

4817.20.20

Tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

40%

30%

CH

4817.30

Cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón, con un conjunto o $$$ de artículos de correspondencia

4817.30.10

Sin indicaciones impresas

20%

CH

4817.30.20

Con indicaciones impresas

40%

30%

CH

4818

Papel higiénico, toallitas, pañuelos, manteles, servilletas, pañales, compresas y tampones higiénicos, $$$ y artículos similares y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o clínico, prendas y complementos de vestir, de pasta de papel, papel, guata de

4818.10.00

Papel higiénico

40%

30%

CR

4818.20.00

Pañuelos y toallitas

40%

30%

4818.30

Manteles y servilletas:

4818.30.10

Servilletas

40%

30%

CR

4818.30.20

Manteles

40%

30%

4818.30.30

Conjuntos o surtidos de manteles y servilletas

40%

30%

4818.40

Pañales, compresas y tampones higiénicos: artículos higiénicos similares:

4818.40.20

Papel toalla

40%

30%

CR

4818.40.30

$$$ o toallas sanitarias

40%

30%

4818.40.50

Artículos esterilizados para clínicas y hospitales

40%

30%

4818.40.90

Los demás

15%

US

4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819.10.00

Cajas de papel o cartón ondulado ($$$)

40%

30%

CR

4819.20.00

Cajas cartonajes plegables de papel o cartón sin ondular

40%

25%

CA, US, CR

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de bojas móviles u otras) carpetas y e

4820.10

Libros registro libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares:

4820.10.10

Libros de registro

30%

CH

4820.10.20

Libros de contabilidad

15%

CH

- Talonarios (de pedidos, recibos y artículos similares):

4820.10.31

$$$

40%

25%

CR, CH

4820.10.39

Los demás

40%

25%

CR, CH

- Bloques de papel de cartas

4820.10.41

Sin indicaciones impresas

20%

CH

4820.10.49

Los demás

40%

30%

CH

4820.10.50

Agendas

30%

CH

4820.10.90

Los demás

40%

30%

CH

4820.20

Cuadernos:

4820.20.10

Cuadernos escolares de raya anche, doble raya, caligrafía, cuadriculado y de $$$

40%

25%

CR

4820.20.90

Los demás, incluso $$$ cuadernillos o libretas

40%

25%

CR

4820.30

Clasificadores $$$, carpetas v cubiertas para documentos.

4820.30.10

Archivadores de acordeón

40%

25%

4820.30.20

Encuadernaciones de anilla (portaf$$$)

40%

25%

CR

- Los demás cartapacios y carpetas de archivos

4820.30.31

De colgar tipo pendaflex

40%

30%

4820.30.32

De presentación, excepto los de manila

20%

CR

4820.30.39

Los demás

40%

30%

CR

- Cubiertas para documentos:

4820.30.41

Pastas para libros

10%

4820.30.42

Los demás de cartón para libros de contabilidad

15%

4820.30.49

Los demás

40%

25%

CR

4820.30.90

Los demás

30%

4821

$$$ de papel o cartón, incluso impresas

4821.10

Impresas

4821.10.10

$$$ para cuadernos

40%

30%

4821.10.20

Los demás de los tipos fabricados en el país

40%

30%

4821.10.90

Los demás

40%

30%

4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, $$$ los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

- Los demás papales y cartones del tipo de los utilizados en la $$$, la $$$ o otras fines $$$

4823.59.00

Los demás

20%

CA

4823.90

Los demás

4823.90.10

Papel y cartón $$$ para envolturas

40%

30%

4823.90.20

Papel y cartón $$$

10%

4823.90.30

$$$

40%

30%

4823.90.40

$$$

10%

- $$$

4823.90.59

Los demás

20%

4823.90.60

$$$ de cartón

40%

30%

4823.90.70

$$$ de papel o cartón

15%

- Los demás

4823.90.80

$$$

40%

30%

4823.90.91

$$$

40%

30%

4823.90.92

$$$

40%

30%

4823.90.99

Los demás

10%

CA

4901

Libros, impresos similares, incluso en hojas $$$

- Los demás

4901.99.00

Los demás

$$$

CE15

4907

$$$, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que $$$

- $$$

4907.00.11

$$$

$$$

CE15

4907.00.19

Los demás

$$$

CE15

4907.00.20

$$$

$$$

CE15

4907.00.30

$$$

40%

30%

CE15

- $$$

4907.00.41

$$$

$$$

CE15

4907.00.49

Los demás

10%

CE15

4907.00.51

Boletos o billetes de lotería sin emitir

40%

30%

CE15

4907.00.56

Boletos o billetes de lotería en circulación

Restringido

CE15

4907.00.59

Los demás

10%

CE15

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas: tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

-Tarjetas postales sin franquear:

4909.00.11

Con vistas de la República de Panamá

40%

30%

4909.00.19

Las demás

40%

30%

-Tarjetas de felicitación de Pascua o Navidad y otras tarjetas de felicitación obtenidas por cualquier procedimiento, incluso con sobre, incluso con adornos o aplicaciones:

4909.00.21

Destinadas a ser completadas posteriormente con indicaciones manuscritas

40%

30%

4909.00.29

Las demás

40%

30%

4909.00.30

Tarjetas o recordatorio de misas

15%

4909.00.40

Tarjetas de presentación o visita

40%

30%

4909.00.90

Las demás

40%

30%

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4910.00.10

Calendarios de todas clases impresos sobre papel o cartón, incluidos los tacos o bloques de calendario de papel o cartón

40%

30%

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

4911.10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

4911.10.10

Carteles y 'afiches" publicitarios incluso de firmas extranjeras, excepto para películas cinematográficas o similares

40%

30%

4911.10.20

Carteles, afiches y demás impresos publicitarios de películas cinematográficas o similares

15%

4911.10.90

Las demás

40%

30%

5202

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

10%

US

5203.00.00

Algodón cardado o peinado

10%

US

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

-Hilados sencillos de fibras peinadas

5206.23.00

De título inferior a 232.56 dtex pero superior o igual a 192.31 dtex superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52

20%

CR

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje inferior o Igual a 200 g/m2

-Crudos:

5208.11

De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2:

5208.11.90

Los demás

8%

CA

5208.12

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2

-De ligamento tafetán, con un peso superior a 130 g/m2, de anchura:

5208.12.90

Los demás

8%

CA

5208.19

Los demás tejidos:

5208.19.20

Los demás

8%

CA

-Blanqueados:

5208.21

De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2:

5208.21.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

40%

30%

5208.21.90

Los demás

8%

CA

5208.22

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2:

5208.22.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

15%

CA

5208.22.90

Los demás

20%

CA

5208.23

De ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4:

5208.23.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.23.90

Los demás

20%

CR

5208.29.90

Los demás

8%

CR

-Teñidos:

5208.31

De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2:

5208.31.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

40%

30%

5208.31.90

Los demás

40%

30%

5208.32

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2

5208.32.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.32.90

Los demás

20%

CR

5208.33

De ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4:

5208.33.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.33.90

Los demás

20%

CR

-$$$ hilados de distintos colores:

5208.41

De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2:

5208.41.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

40%

30%

5208.41.90

Los demás

40%

30%

5208.42

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2:

5208.42.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.42.90

Los demás

20%

CR

5208.43

De ligamento sargo o cruzado de curso inferior o igual a 4:

5208.43.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.43.90

Los demás

20%

CR

-Estampados

5208.51

De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2:

5208.51.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

30%

5208.51.90

Los demás

25%

5208.52

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2

5208.52.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.52.90

Los demás

20%

CR

5208.53

De ligamento sargo o cruzado de curso inferior o igual a 4:

5208.53.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5208.53.90

Los demás

20%

CR

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o Igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2

-Tejidos:

5209.31.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

20%

CA

5209.31.90

Los demás

8%

CA

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de menos de 67 decitex

-Hilados texturados:

5402.39.00

Los demás

5%

CA

-Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 $$$ por metro

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

5407.10

Tejidos fabricado con $$$ de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliéteres

5407.10.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5407.10.90

Los demás

15%

-Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85% en peso

5407.52

Tejidos:

5407.52.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

20%

CA

5407.52.90

Los demás

5%

CA

-Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85% en peso:

5407.74

Estampados

5407.74.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

15%

US

5407.74.90

Las demás

10%

US

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformados de otro modo para la hilatura

5506.10.00

De nailon o de otras poliamidas

10%

5506.20.00

De poliéster

10%

5506.30.00

Acrílicas y modacrílicas

10%

5506.90.00

Las demás

10%

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta la por menor

-Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

5509.53.00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

15%

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras, inferior al 85% en peso mezcladas exclusive o principalmente con algodón, de gramaje inferior o Igual a 170 g/m1

-Crudos o blanqueados

5513.19

Los demás tejidos

5513.19.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

10%

US

5513.19.90

Los demás

5%

US

-Teñidos

5513.21

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán

5513.21.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

25%

CR

5513.21.90

Los demás

15%

5513.22

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4

5513.22.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

25%

CR

5513.22.90

Los demás

15%

-Con hilados de distintos colores

5513.31

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán

5513.31.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

25%

5513.31.90

Los demás

15%

5513.32

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4.

5513.32.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

25%

CR

5513.32.90

Los demás

15%

-Estampados:

5513.41

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán:

5513.41.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

25%

CR

5513.41.90

Los demás

15%

5514

Tejido de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m2

-Teñidos:

5514.21

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán:

5514.21.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

40%

30%

5514.21.90

Los demás

40%

30%

5514.22

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sargo o cruzado de curso inferior o igual a 4

5514.22.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

40%

30%

5514.22.90

Los demás

40%

30%

- Con hilados de distintos colores:

5514.31

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán:

5514.31.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

40%

30%

5514.31.90

Los demás

40%

30%

5514.32

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4.

5514.32.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

40%

30%

5514.32.90

Los demás

40%

30%

- Estampados.

5514.41

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán:

5514.41.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

40%

30%

5514.41.90

Los demás

40%

30%

5514.42

De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4:

5514.42.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

40%

30%

5514.42.90

Los demás

40%

30%

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

- De fibras discontinuas de poliéster:

5515.11

Mezclados exclusive o principalmente con fibras discontinuas de viscosa:

5515.11.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

20%

CA

5515.11.90

Los demás

5%

CA

5515.13

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5515.13.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

10%

CE15

5515.13.90

Los demás

10%

CE15

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.24

Estampados:

5516.24.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

20%

CA

5516.24.90

Los demás

5%

CA

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, $$$ o $$$ con caucho o plástico

- De sisal o de otras fibras textiles del género Agave:

5607.29.00

Los demás

15%

CR

5607.50

De las demás fibras sintéticas:

5607.50.10

De nailon u otras poliamidas

5%

5607.50.90

Las demás

15%

5608

Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles

- De materias textiles sintéticas o artificiales:

5608.19

Los demás:

- Redes de mallas anudadas en paños o en piezas, para la confección de redes de pesca:

5608.19.11

Para redes de pesca del atún

10%

CE15

5701

Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas

5701.10.00

De lana o de pelo fino

5%

CE15

5701.90.00

De las demás materias textiles

5%

CE15

5802

Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida, 5806; superficies textiles con pelo insertado excepto los productos de la partida 5703

- Tejidos con bucles para toallas de algodón:

5802.11

Crudos:

5802.11.10

Impregnados, con baño o recubiertos, revestidos o estratificados con materias plásticas o caucho

27%

CH

5802.11.90

Los demás

25%

CH

5802.19

Los demás

5802.19.10

Impregnados, con baño o recubiertos, revestidos o estratificados con materias plásticas o caucho

27%

CH

5802.19.90

Los demás

25%

CH

5802.20

Tejidos con bucles para toallas, de las demás materias textiles:

5802.20.10

Impregnados, con baño o recubiertos, revestidos o estratificados con materias plásticas o caucho

27%

CH

- Los demás de fibras vegetales:

25%

CH

5802.20.21

De lino, $$$ o ramio

25%

CH

5802.20.22

De yute

25%

CH

5802.20.29

Los demás

25%

CH

5802.20.30

Los demás

25%

CH

5802.20.40

Los demás de lana o pelo fino

25%

CH

5802.30

Superficies textiles con pelo insertado:

5802.30.10

Impregnados, con baño o recubiertos, revestidos o estratificados con materias $$$ o caucho

- Los demás de fibras vegetales, excepto de algodón:

5802.30.21

De lino, cáñamo o ramio

25%

CH

5802.30.22

De yute

25%

CH

5802.30.29

Los demás

25%

CH

5802.30.30

Los demás de seda

25%

CH

5802.30.40

Los demás de lana o pelo fino

25%

CH

5802.30.90

Los demás

25%

CH

5803

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806

5803.10

De algodón:

5803.10.10

Crudos

30%

CH

5803.10.90

Los demás

30%

CH

5803.90

De las demás materias textiles:

5803.90.10

Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociadas con hilos de caucho

27%

CH

- Los demás de fibras vegetales:

5803.90.21

De lino, cáñamo o ramio

25%

CH

5803.90.22

De yute

25%

CH

5803.90.29

Los demás

25%

CH

5803.90.30

Los demás de seda

25%

CH

5803.90.40

Los demás de lana o de pelo fino

25%

CH

5803.90.90

Los demás

25%

CH

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810.10

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado:

5810.10.10

Insignias para uniformes

32.5%

CH

- Los demás bordados:

5810.91

De algodón:

5810.91.10

Insignias para uniformes

32.5%

CH

5810.92

De fibras sintéticas o artificiales:

5810.92.10

Insignias para uniformes

32.5%

CH

5810.99

De las demás materias textiles:

5810.99.10

Insignias para uniformes

32.5%

CH

6205

Camisas para hombres o niños

6205.20

De lana o pelo fino.

- Para hombres.

6205.20.11

Con valor C.I.F. menor de B/ 66.00 la docena

36%

CH

6205.20.19

Las demás

15%

CH

6205.20.20

Para niños

15%

CH

6209

Prendas y complementos de vestir para bebés

6209.20.00

De algodón

5%

CH

6211

Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos (overoles) y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño; las demás prendas de vestir

6211.20.00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

15%

CH

- Las demás prendas de vestir para hombres o $$$:

6211.31.00

De lana o de pelo fino

15%

CH

6211.32

De algodón:

6211.32.10

Batas y delantales para uso $$$ o quirúrgico

15%

CH

6211.32.90

Los demás

15%

CH

6211.33

De fibras sintéticas o artificiales:

6211.33.10

Ratas y delantales para uso médico $$$

15%

CH

6211.33.90

Los demás

15%

CH

6211.39

De las demás materias textiles:

6211.39.10

Batas y delantales para uso médico o quirúrgico

15%

CH

6211.39.90

Los demás

15%

CH

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6302.10

Ropa de cama, de punto:

6302.10.90

Las demás

15%

17.7%

CE15

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.21

De algodón

6302.21.90

Las demás

31.5%

17.5%

CE15

6302.22

De fibras sintéticas o artificiales

6302.22.90

Las demás

31.5%

17.5%

CE15

6302.29

De las demás materias textiles:

6302.29.90

Las demás

31.5%

17.5%

CE15

- Las demás ropas de cama:

6302.31

De algodón:

6302.31.90

Las demás

31.5%

17.5%

CE15

6302.32

De fibra sintética artificial

6302.32.90

Las demás

31.5%

17.5%

CE15

6302.40.00

Ropa de mesa de punto

31.5%

17.5%

CE15

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materias textiles de desperdicios o en artículos de desecho

5%

US

6410

Calzado Impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido al piso por costura o par medie de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes

6401.10

Calzados con puntera de metal:

6401.10.10

Botas

10%

CE15

6401.10.90

Los demás

15%

CE15

- Los demás calzados:

6401.91.00

Que cubran la rodilla

15%

CE15

6401.92.00

Que cubran el lobillo sin cubrir la rodilla

15%

CE15

6401.99

Los demás

6401.99.10

$$$ o chanclos

15%

CE15

6401.99.20

$$$ de deporte

5%

CE15

6401.99.90

Los demás

15%

CE15

6402

Los demás calzados con pisos y parte superior (corte) de caucho o de $$$

- $$$ de deporte:

6402.11.00

De esquí

5%

CE15

6402.19.00

Los demás

5%

CE15

6402.20.00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas al piso por tetones (espigas)

15%

CE15

6402.30

Los demás calzados, con puntera de metal

6402.30.10

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6402.30.20

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

- Los demás calzados:

6402.91

Que cubran el tobillo:

6402.91.10

Zapatillas y calzados para deportes

5%

CE15

6402.91.19

Calzado de casa

40%

30%

CE15

- Los demás calzados

6402.91.91

Para infantes

40%

30%

CE15

6402.91.92

Para $$$ con valor CIF igual o inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6402.91.93

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6402.91.94

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6402.91.95

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6402.91.96

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6402.91.97

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

30%

CE15

6402.99

Los demás:

6402.99.10

Zapatillas y calzados para deportes

5%

CE15

6402.99.20

Calzados de casa

40%

30%

CE15

6402.99.30

Chancletas con valor CIF igual o inferior a B/ 10,00 cada par

40%

30%

CE15

6402.99.40

Chancletas con valor CIF superior a B/ 10,00 cada par

10%

CE15

6402.99.50

Chancletas de suelas de eva, de material plástico, con material espumoso, de caucho, de expansión, o mezclas de estos productos o de cualquier otro material similar, de meter el pie completo

5%

CE15

6403

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

- Calzado de deporte:

6403.11.00

De $$$

5%

CE15

6403.19.00

Los demás

5%

CE15

6403.20.00

Calzado con piso de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasen por el empeine y rodeen el dedo gordo

15%

CE15

6403.30.00

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantilla y sin puntera de metal

15%

CE15

6403.40

Los demás calzados con puntera de metal:

- Con piso de cuero natural, artificial o regenerado:

6403.40.11

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.40.12

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

- Los demás calzados con piso de cuero natural:

6403.51

Que cubran el tobillo:

6403.51.10

Para infantes

40%

30%

CE15

6403.51.20

Para $$$ con valor CIF igual o inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.51.30

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6403.51.40

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.51.50

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

9%

CE15

6403.51.60

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

10%

CE15

6403.51.70

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

9%

CE15

6403.59

Los demás:

6403.59.10

Calzado de casa

40%

30%

CE15

6403.59.20

Para infantes

40%

30%

CE15

6403.59.30

Para $$$ con valor CIF igual o inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.59.40

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6403.59.50

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.59.60

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6403.59.70

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.59.80

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,000 cada par

5%

CE15

- Los demás calzados:

6403.91

Que cubran el tobillo:

6403.91.10

Zapatillas y calzados para deportes

5%

CE15

6403.91.20

Calzado de casa

40%

30%

CE15

- Los demás con piso de cuero artificial o regenerado:

6403.91.30

Para infantes

40%

30%

CE15

- Los demás con piso de caucho:

6403.91.40

Para $$$ con valor CIF, igual o inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

- Los demás con piso de caucho:

6403.91.50

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6403.91.60

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.91.70

Para demás, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6403.91.80

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.91.90

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,000 cada par

5%

CE15

6403.99

Los demás:

6403.99.10

Zapatillas y calzados para deportes

5%

CE15

6403.99.20

Calzado de casa

40%

30%

CE15

- Los demás con piso de cuero artificial o regenerado:

6403.99.30

Para infantes

40%

30%

CE15

- Los demás con piso de plástico:

6403.99.40

Para $$$ con valor CIF igual a inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.99.50

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6403.99.60

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.99.70

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6403.99.80

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6403.99.90

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,000 cada par

5%

CE15

6404

Calzado con piso de caucho, plástico o cuero natural, artificial o $$$ y parte superior (corte) de materias textiles

- Calzado con piso de caucho o de plástico:

6404.11.00

Calzado de deporte; calzado de tenis de baloncesto, de gimnasia, de $$$ y calzados similares

5%

CE15

6404.19.10

$$$

40%

30%

CE15

6404.19.15

Chancletas con valor CIF igual o inferior a B/ 10,000 cada par

40%

30%

CE15

6404.19.20

Chancletas con valor CIF superior a B/ 10,00 cada par

10%

CE15

6404.19.25

Chancletas, con suela de eva, de plástico, de material espumoso, de caucho, de expansión o mezclas de $$$ productos, o de cualquier otro material similar de meter el pie completo

5%

CE15

6404.19.30

Para infantes

15%

CE15

6404.19.35

Para $$$ con valor CIF igual a inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.19.40

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6404.19.45

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.19.50

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6404.19.55

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.19.60

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,000 cada par

5%

CE15

6404.20

Calzado con piso de cuero natural, artificial o regenerado:

6404.20.10

Zapatillas calzados de $$$

5%

CE15

6404.20.20

Para la casa

40%

30%

CE15

6404.20.30

Para infantes

15%

CE15

6404.20.40

Para $$$ con valor CIF igual a inferior a B/ 20,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.20.50

Para $$$ con valor CIF superior a B/ 20,00 cada par

15%

CE15

6404.20.60

Para damas, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.20.70

Para damas, con valor CIF superior a B/ 30,00 cada par

5%

CE15

6404.20.80

Para hombres, con valor CIF igual o inferior a B/ 30,00 cada par

40%

30%

CE15

6404.20.90

Para hombres, con valor CIF superior a B/ 30,000 cada par

5%

CE15

6405

Los demás calzados

6405.10

Con la parte superior (el corte) de cuero natural, artificial o regenerado:

6405.10.10

Con piso de madera o $$$

15%

CE15

6405.10.20

Con piso de otras materias (cuerdas, cartón, tejidos y fieltro)

15%

CE15

6405.20

Con piso de madera o corcho

6405.20.10

Con piso de madera o corcho

15%

CE15

6405.20.20

Con piso de otras materias (cuerda, cartón, tejidos y fieltro)

15%

CE15

6405.90

Los demás:

6405.90.10

Con piso de madera o corcho

15%

CE15

6405.90.20

Con piso de otras materias (cuerda, cartón, tejidos y fieltro)

15%

CE15

6406

Partes de calzados; plantillas, taloneras y artículos similares $$$: polainas, botines y artículos similares $$$ sus partes

6406.10.00

Cortes aparados y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras

15%

CE15

6406.20.00

Pisos y $$$ de caucho o de plástico

15%

CE15

- Los demás:

6406.91.00

De madera

15%

CE15

6406.99.00

De otras materias

15%

CE15

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, $$$ afilar, pulir, rectificar, $$$ trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural de abrasivos naturales o artificiales aglomerados de $$$

- Las demás muelas y artículos similares:

6804.22.00

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

5%

CE15

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805.20.00

Con soporte de papel o cartón solamente

5%

CE15

6807

Manufacturas de asfalte o de productos similares (por ejemplo: $$$ de petróleo o brea)

6807.90

Las demás

6807.90.10

Con soporte de fibra de vidrio

2.5%

US

6807.90.90

Los demás

5%

US

6808

Paneles, planchas, $$$ bloques, y artículos similares de fibras vegetales, de paja o de virutas, plaquitas, partículas, aserrín u otros desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales

6808.00.10

Paneles, planchas, losas, losetas y similares

35%

CR

6808.00.90

Los demás

10%

6809

Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso

6809.90

Las demás manufacturas:

6809.90.10

De ornamento o adorno

10%

US

6809.90.20

Artículos para la construcción

10%

US

6809.90.90

Las demás

5%

US

6810

Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas

6810.19.00

Los demás

40%

25%

CR

- Las demás manufacturas:

6810.91.00

Elementos prefabricados para la construcción o la ingeniería

40%

30%

CE15

6811

Manufacturas de amianto-cemento, celulosa-cemento o similares

6811.90

Las demás manufacturas:

- Artículos para la construcción:

6811.90.11

Bloques huecos y ladrillos

40%

30%

CE15

6811.90.12

Baldosas y mosaicos

40%

30%

CE15

6811.90.13

Tejas, ladrillos, bloques y adoquines

40%

30%

CE15

I. Productos de harinas siliceas fósiles o de tierras siliceas análogas y productos refractarios

6902

Ladrillos, losas baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas siliceas fósiles o de tierras siliceas análogas

6902.10.00

Con un contenido de los elementos Mg, Ca o Cr, superior al 50% en peso, aisladamente o en conjunto, expresado en MgO, CaO o Cr2O3

15%

CE15

II. Los demás productos cerámicos

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904.90.10

De barro o arcilla ordinaria

40%

30%

CA

6904.90.90

Los demás

40%

30%

CA

6907

$$$ de cerámica para pavimentación o revestimiento, sin $$$ cubos, dados, y artículos similares de cerámica para $$$ sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6907.10

$$$ cubos, dados y artículos similares de cualquier forma en los que la superficie $$$ pueda inscribirse en un cuadro de lado inferior a 7 cm

6907.10.10

De barro o de arcilla ordinarias

40%

25%

CE15

6907.10.90

Los demás

40%

25%

CE15

6907.90

Los demás:

6907.90.10

De $$$ o de arcilla ordinarias

40%

30%

CE15

6907.90.20

De gres (porcelanato)

10%

CE15

6907.90.90

Los demás

30%

15%

CE15

6908

$$$ y losas de cerámica para pavimentación o $$$ o esmaltadas; cubos dados y artículos similares de cerámica para mosaicos, $$$ o esmaltados, incluso con soporte

6908.10

Baldosas, cubos, dados y artículos similares de cualquier forma en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadro de lado inferior a 7 cm:

6908.10.10

De barro o de arcilla ordinarias

40%

25%

CE15

6908.90

Los demás:

6908.90.10

Bordillos, frisos, esquinas, cenefas y demás piezas especiales similares excepto de barro o de arcilla ordinaria

10%

CE15

6908.90.20

De gres (porcelanato)

10%

CE15

6908.90.30

Para $$$ de pisos y paredes cuando uno de sus lados mida-10 cm o más

10%

CE15

6908.90.90

Los demás

30%

15%

CE15

6910

Fregaderos, $$$, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica para usos sanitarios

6910.10

De porcelana:

- Lavamanos, bidés, orinales e inodoros:

6910.10.11

Inodoros de 10 pulgadas de alto para uso de $$$

40%

30%

6910.10.12

Inodoros de 18 pulgadas de alto para uso de personas impedidas

40

30%

6910.10.13

Bidés

40%

30%

6910.10.14

Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas

40%

15%

CR

6910.10.15

Orinales de altura superior a 14 pulgadas

10%

6910.10.16

Inodoros de una sola pieza

10%

6910.10.19

Los demás

40%

15%

CR

6910.10.20

Fregaderos y tinas de baños

10%

6910.10.30

Asientos para inodoros

10%

6910.10.90

Los demás

10%

CR

6910.90

Los demás

- Lavamanos, bidés, orinales e inodoros:

6910.90.11

Inodoros de 10 pulgadas de alto para uso de niños

40%

30%

6910.90.12

Inodoros de 18 pulgadas de alto para uso de niños

40%

30%

6910.90.13

Bidés

40%

30%

6910.90.14

Orinales de altura inferior o igual a 14 pulgadas

40%

15%

CR

6910.90.15

Orinales de altura superior a 14 pulgadas

10%

6910.90.16

Inodoros de una sola pieza

10%

6910.90.19

Los demás

40%

15%

CR

6910.90.20

Fregaderos y $$$ de baño

10%

6910.90.30

Asientos para inodoros

10%

6910.90.90

Los demás

10%

CR

7005

Lunas (vidrio flotado y vidrio debastado o $$$ por una o las dos caras), en placas o en hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005.29

Las demás:

- En placas o en hojas de $$$ cuadrada o rectangular:

7005.29.11

Celosías

40%

30%

US

7005.29.19

Las demás

10%

US

7005.29.90

Las demás

10%

US

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio

7010.90

Los demás:

7010.90.10

Tapones, tapas y artículos similares de cierre

10%

CE15

7010.90.20

Recipientes, envases y demás continentes, tallados, esmerilados o deslustrados, enfundados a recubiertos con otras materias

15%

CE15

7010.90.30

Recipientes y envases con capacidad superior a 30 cc y mayores de 50 gramos de peso

40%

25%

CR, CE15

7010.90.90

Los demás

10%

CE15

7013

$$$ de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de $$$ de $$$ de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó $$$

- Artículos de vidrio para beber (vasos, copas, etc) excepto los de $$$

7013.29.00

Los demás

15%

CE15

- Objetos para el servicio de mesa (excepto los artículos para beber) o de cocina, excepto los de vitrocerámica:

7013.39

Los demás

- Biberones:

7013.39.11

Con capacidad superior a 30 cc y mayores de 50 gramos en peso

10%

CE15

7013.39.19

Los demás

10%

CE15

7013.39.90

Los demás

15%

CE15

- Los demás objetos:

7013.91.00

De cristal al plomo

25

CH

$$$

7101

$$$

- Perlas $$$

7101.31.00

$$$

25%

CH

7101.22.00

$$$

25%

CH

7102

$$$ incluso trabajados, sin montar ni engarzar

- No industriales:

7102.39.00

Los demás

25%

CH

7103

$$$

7103.10.00

En bruto o simplemente $$$ o desbastadas

25%

CH

- $$$

7103.91.00

Rubies, zafiros y esmeraldas

25%

CH

7108

$$$

25%

CH

- Para uso no monetario:

7108.11.00

Polvo

15%

AU

7108.12.00

Las demás formas en bruto

15%

AU

7108.13.00

Las demás formas semilabradas

15%

AU

III. Joyería y demás manufacturas

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

- De metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos:

7113.19.00

De otros metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos

25%

CH

7116

Manufacturas de perlas $$$ o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o $$$

7116.10.00

De perlas finas o cultivadas

25%

CH

7118

Monedas

7118.10.00

Monedas sin curso legal, excepto las de oro

5%

CE15

7209

Productos $$$ de hierro o de acere sin alear, de $$$ superior o igual a 600 mm, $$$ en frío, sin chapar ni revestir

- Enrollados, simplemente laminados en frío de espesor inferior a 3 mm, con un limite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un limite mínimo de elasticidad de 355 MPa:

7209.14.00

De espesor inferior o 0.5 mm

10%

CE15

- Los demás enrollados, simplemente laminados en frío:

7209.23.00

De espesor inferior a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm

10%

CE15

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209.43.00

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm

10%

CE15

7210

Productos laminados planes de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, $$$ o revestidos

- Estañados:

7210.12.00

De espesor inferior a 0.5 mm

10%

CA, CE15

- Galvanizados electroliticamente:

7210.31

De acero de $$$ inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa:

7210.31.10

Ondulados, encanalados o corrugados

40%

30%

CE15

- Los demás:

7210.31.91

En los calibres del 20 al 30 inclusive

10%

CE15

7210.39

Los demás

7210.39.10

Ondulados, $$$ o corrugados

10%

CE15

- Los demás

7210.39.91

En los calibres del 20 al 30 inclusive

10%

CE15

- Galvanizados de otro modo:

7210.41.00

Ondulados ($$$ o corrugados)

40%

25%

CR, CE15

7210.49.10

En los calibres del 20 al 30, inclusive

10%

CE15, CR

7210.49.90

Los demás

10%

7210.60

Revestidos de aluminio:

7210.60.10

Ondulados, encanalados o corrugados

40%

30%

CE15

- Los demás:

7210.60.91

En los calibres del 20 al 30, inclusive

10%

CE15

7210.70

Pintados, $$$ o revestidos de plástico:

7210.70.10

Ondulados, acanalados o corrugados

40%

25%

CE15, CR

7210.70.90

Los demás

10%

CE15

7210.90

Los demás

- Ondulados, $$$ a corrugados:

7210.90.19

Los demás

10%

CE15

7212

$$$ planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm $$$ o revestidos

- Galvanizados electroliticamente:

7212.21

D acero de espesor inferior a 3 mm y con un limite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior a 3 mm y con un limite mínimo de elasticidad de 355 MPa:

7212.21.30

Ondulados, acanalados o corrugados

40%

30%

CE15

- Los demás:

7212.21.91

En calibres del 20 al 30, inclusive

10%

CE15

7212.29

Los demás:

7212.29.30

Ondulados, acanalados o corrugados

40%

30%

CE15

- Los demás:

7212.29.91

En calibres del 20 al 30, inclusive

10%

CE15

7212.30

Galvanizados de otro modo:

7212.30.30

Los demás $$$ (acanalados o corrugados)

40%

30%

CE15

7212.30.91

En calibres del 20 al 30 inclusive 10%

CE15, CR

7212.30.99

Los demás

10%

- Pintados, $$$ o revestidos de plásticos:

7212.40.30

Los demás ondulados (acanalados o corrugados)

40%

30%

CE15

7212.50

Revestidos de otro modo:

- $$$ (acanalados o corrugados):

7212.50.39

Los demás

10%

CE15

- Los demás

7212.50.41

En calibres del 20 al 30 inclusive

10%

CE15

7212.60

$$$

7212.60.30

$$$ (acanalados o corrugados)

40%

30%

CE15

7213

$$$

- Los demás: $$$ de carbono inferior al 0.25%

7213.31.00

De sección circular y diámetro inferior a 14 mm

10%

CE15

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o $$$ así como las sometidas a torsión después del $$$

7214.20

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o $$$

7214.20.10

$$$ y $$$ deformadas (corrugadas) para reforzar concreto

40%

30%

CE15

7214.20.90

Los demás

10%

CE15

7214.30

De aceros de $$$

7214.30.90

Los demás

10%

CE15

7214.40

Los demás; con $$$ de carbono inferior al 0.25%

7214.40.90

Los demás

10%

CE15

7214.50

Los demás con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% en peso pero inferior al 0.6%

7214.50.90

Los demás

10%

CE15

7215

Las demás barras de hierro o de acero sin alear

7215.10

Las demás de sección circular

7215.10.90

Las demás

10%

CE15

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216.60

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216.60.90

Los demás

10%

7216.90

Los demás: - Los demás:

7216.90.91

En L o en forma de ángulo

15%

US

7216.90.99

Los demás

5%

US

7217

Alambres de hierro o acero sin alear - Con un contenido de carbono superior a 0.25% en acero:

7217.12.00

Galvanizados

20%

CH

7217.13.00

Revestidos con otros metales comunes

20%

7224

Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primares; semiproductos de los demás aceros aleados

7224.90.00

Los demás

15%

US

7303

Tubos y perfiles huecos de fundición

7303.00.10

Tubos de sección circular de fundición no maleable

10%

CEIS

7306

Los demás tubos y perfiles hechos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero

7306.30

Los demás, soldados, de sección circular de hierro o de acero sin alear.

7306.30.10

De acero negro o galvanizado, rígido y liviano con diámetro interior igual o inferior a dos pulgadas y de célula igual o inferior a 20, destinados principalmente para agua, uso eléctrico o de muebles

10%

7307

Accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos) de fundición de hierro o de acero - Moldeados:

7307 11 00

De fundición no maleable - Los demás.

10%

CEIS

7307.99.00

Los demás

10%

CE15

7308

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, corti

7308.20.00

Torres y castilletes

27.5%

CE15

7308.40.00

Material de andamiaje de encofrado o de apuntalado

5%

CA

7308.90

Los demás:

7308.90 10

Rajas

10%

CA, CE15

7308.90 20

Gaviones

5%

CA, CE15

7308.90.30

Columnas, pilares y postes

20%

CA, CE15

7308.90.90

Las demás

10%

CA, CE15

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados) de fundición de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con $$$

7309.00 10

De más de 500 litros de capacidad

10%

CE15

7309 00.90

Los demás

27.5%

CE15

7310

$$$

7310.10.00

De capacidad superior o igual a 50 litros

15%

7311

Recipientes para gases comprimidos o licuados de fundición de hierro o de acero

7311.00.10

Cilindros metálicos para gases combustibles de cocina (propano, butano y similares), con capacidad superior a 50 libras de contenido

10%

CE15

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o de acero, sin alear para usos eléctricos

7312.10

Cables.

7312.10.90

Los demás

15%

US, CE15

7312.90.00

Los demás

10%

CE15, US

7314

$$$ - Productos tejidos (telas $$$)

7314.11

De acero inoxidable:

7314.11.30

Mallas de ciclón

10%

CE15

7314.19

Los demás:

7314.19.30

Mallas de ciclón

10%

CE15

7314.20

Enrejados de $$$ soldados en los puntos de cruce, con alambres de 3 mm o más en la mayor dimensión de la sección transversal y con mallas de superficie superior o igual a 10$$$ cm2

$$$

10%

CE15

7314.30

Los demás $$$ soldados en los puntos de cruce:

7314.30.30

$$$

40%

30%

CE15

7314.30.40

$$$ - Los demás enrejados:

10%

7314.41

$$$

7314.41.20

Mallas de $$$

10%

CE15

7314.42

Revestidos de plástico

7314.42.10

Mallas de $$$

40%

30%

CE15

7314.49

Las demás:

7314.49.20

Mallas de ciclón

10%

7314.50

Chapas y bandas extendidas:

7314 50.90

Las demás

40%

30%

CE15

7318

$$$ - Artículos roscados:

7318.11.00

Tirafondos

10%

CE15

7318.12.00

Los demás tornillos para madera

10%

CE15

7318.15.00

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

10%

CE15, CA

7318.16.00

Tuercas - Artículos sin roscar:

10%

CE15

7318.22.00

Las demás arandelas

10%

CE15

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes de fundición de hierro o de acero; lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos de hierro o de acero - Los demás:

7323.93.00

De acero inoxidable

10%

US

7324

Artículos de higiene o de tocador y sus partes de fundición de hierro o de acero

7324 10 00

Fregaderos, lavabos, de acero inoxidable

10%

7326

Las demás manufacturas de hierro o de acero

7326.90

Los demás:

7326.90.10

Persianas y cortinas

10%

7326.90.20

Cajas para herramientas

10%

CE15

7326.90.30

Sujetador de ganado, tensores de alambres para cercas - Herrajes para instalaciones eléctricas:

7326.90.41

Cajas para empalmes, tapas, molduras

27.5%

CE15

7326.90.49

Los demás

10%

CE15

7326.90.50

Abrazaderas, collares y bridas de soporte para tuberías, articulaciones de rótula, pinzas de suspensión, pinzas de anclaje y dispositivos similares

10%

CE15

7326.90.60

Gabinete de baño, incluso con espejo

10%

CE15

7326.90.90

Las demás

10%

CE15

7402.00.00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

15%

AU

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

15%

AU

7404.00.00

Desperdicios y desechos, de cobre

15%

AU

7405.00.00

Aleaciones madre de cobre

15%

AU

7406

Polvo y partículas, de cobre

15%

AU

7407

Barras y perfiles, de cobre

15%

AU

7408

Alambre de cobre - De cobre refinado

7408.11.00

En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm

15%

AU, CH

7408.19.00

Los demás - De aleaciones de cobre:

40%

30%

AU

7408.21.00

A base de cobre-cinc (latón)

15%

7408.22.00

A base de cobre-niquel (cuproniquel) o de cobre-niquel-cine (alpaca)

15%

AU

7408.29.00

Los demás

15%

AU

7601

Aluminio en bruto

15%

AU

7602.00.00

Desperdicios y desechos, de aluminio

15%

AU

7603

Polo y partículas, de aluminio

15%

AU

7604

Barras y perfiles, de aluminio

15%

AU

7604.10

De aluminio sin alear:

7604.10.10

$$$ - Perfiles:

15%

AU

7604.10.21

Vigas para encofrados

40%

30%

AU

7604.10.29

$$$ - De aleaciones de aluminio:

15%

7604.21

Perfiles huecos:

7604.21.10

Vigas para encofrados

15%

AU

7604.21.90

Los demás

40%

30%

AU

7604.29

Los demás

7604.29.10

$$$

15%

AU

7604.29.20

Vigas para encofrados

15%

AU

7604.29.90

Los demás

15%

AU

7605

$$$ - De aluminio sin alear

7605.11.00

$$$ la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

15%

AU

7605.19.00

Los demás - De aleaciones de aluminio

40%

30%

AU

7605.21.00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

40%

30%

AU

7605.29.00

Los demás

40%

30%

AU

7606

$$$ de espesor superior a 0.2 mm - $$$ o rectangulares:

7606.11

De aluminio sin alear

7606.11.10

De sección rectangular de un espesor máximo de 6 mm, de anchura máxima de 500 $$$ y espesor no exceda de la décima parte de su anchura (flejes)

15%

US, AU

7606.11.20

Las demás chapas, bandas o laminas perforadas, onduladas o acanaladas

40%

30%

US, AU, CE15

7606.11.90

Los demás

15%

US, AU

7606.12

De $$$ de aluminio

7606.12.10

De sección rectangular de un espesor máximo de 6 mm, de anchura máxima de 500 $$$ y $$$ espesor no exceda de la décima parte de su anchura (flejes)

15%

AU

7606.12.20

Las demás chapas bandas o láminas perforadas, onduladas o acanaladas

40%

30%

AU, CE15

7606.12.90

Los demás - $$$

15%

AU

7606.91

De aluminio sin alear

7606.91.10

$$$ perforadas, onduladas o acanaladas

40%

30%

AU, CE15

7606.91.90

Los demás

15%

AU

7606.92

De $$$ de aluminio:

7606.92.10

$$$ perforadas, onduladas o acanaladas

40%

30%

US, AU, CE15

7606.92.90

$$$

10%

US, AU

7607

$$$

15%

AU

7608

$$$

7608.10

De aluminio sin alear:

7608.10.10

Sin enrollar, de sección circular con diámetro interior igual o inferior a 4 pulgadas, para agua, uso eléctrico o de mueble

15%

AU

7608.10.90

Los demás

15%

AU

7608.20

De aleaciones de aluminio:

7608.20.10

Sin enrollar, de sección circular con diámetro interior igual o inferior a 4 pulgadas, para agua, uso eléctrico o de mueble

40%

30%

AU

7608.20.90

Los demás

15%

AU

7610

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, $$$ ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio,

7610.10

Puertas, ventanas sus marcos, bastidores y umbrales:

7610.10.20

Puertas, ventanas armadas con vidrio sin cl

40%

30%

CE15

7610.90

Los demás:

7610.90.10

Perfiles preparados para cielo raso

40%

25%

CA

7610.90.20

Balaustradas y sus partes

15%

CA

7610.90.30

Encofrados para hormigón, concreto o cemento

5%

CA

7610.90.40

Puntales y andamios

10%

CA

7610.90.50

Las demás construcciones (particiones, columnas, pilares, torres, postes, etc.)

40%

25%

CA, CE15

7610.90.91

Vigas para encofrados

5%

CA

7610.90.99

Los demás elementos preparados para la construcción

5%

CA

7901

Cine en bruto

15%

AU

7902.00.00

Desperdicios y desechos, de cinc

15%

AU

7903

Polvo y partículas, de cinc

15%

AU

7904.00.00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

15%

AU

7905.00.00

Chapas, hojas y bandas, de cinc

15%

AU

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresassierra y las hojas sin dentar)

- Las demás hojas de sierra:

8202.91.00

Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales

10%

CE15

8202.99.00

Las demás

20%

CH

8203

Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, $$$ para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y $$$, de mano

8203.10

Limas, escofinas y herramientas similares

8203.10.10

Limas triangulares para metales del tipo utilizado $$$ forestales

20%

CH

8203.10.90

Los demás

20%

CH

8205

Herramientas de mano (incluidos los $$$) $$$ ni comprendidas en otras partidas; lámparas de $$$; tormillos de banco, prensas de carpintero y similares, $$$ accesorios o partes de máquinas herra

-Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):

8205.59.00

Las demás

10%

CE15

8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208

-Los demás:

8211.93.00

Navajas, incluidas las de podar

27.5%

CH

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de $$$ de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; $$$ de metales comunes para estos artículos

8301.10.00

Candados

10%

CE15

8301.20.00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles

10%

CE15

8301.40.00

Las demás cerraduras; cerrojos

10%

CE15

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, $$$, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionaría, baúles, arcas, cofres y $$$ manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y art

8302.50

Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares:

8302.50.10

Percheros y colgadores del tipo utilizado en locales comerciales para colgar ropa

5%

US

8302.50.90

Los demás

5%

US

8303.00.00

$$$

25%

CE15

8309

Tapones y tapas ($$$ les $$$, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para $$$, tapones roscados, sobretapas, precintes y demás accesorios para envases, de metales comunes

8309.90

Los demás:

8309.90.10

$$$ de todas ciases

25%

CE15

8309.90.20

Ataduras para $$$, $$$ u otros continentes

15%

CE15

8309.90.30

Tapas para radiadores o para depósitos de combustibles de vehículos

15%

CE15

8309.90.90

Los demás

15%

CE15

8310.00.00

Placas indicadoras, $$$ direcciones y places similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405

27.5%

CH

8311

$$$

8311.10.00

Electrodos recubiertos para $$$ de $$$, de $$$

10%

CE15

8406

$$$

8406.90.00

Partes

10%

CA

8407

$$$

-Motores de émbolo alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo $$$

8407.34.00

De cilindrada superior a 1.000 cm3

5%

US

84008

$$$

8408.20.00

Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

5%

US

8408.90.00

Los demás motores

10%

CE15

8409

Partes identificables come destinadas, exclusive o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8409.10.00

De motores para la aviación

5%

US

-Las demás'

8409.91.00

Identificables como destinadas, exclusive o principalmente, a los motores de émbolo de encendido por chispa

5%

US, CE15

8409.99

Las demás:

8409.99.10

Para motores marinos con sistema de enfriamiento por serpentinas

5%

JP, US, CH, CE

8409.99.90

Las demás

5%

JP, US, CH, CE

8410

Turbinas $$$, ruedas hidráulicas y sus reguladores

-Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410.13.00

De potencia superior a 10.000 kW

10%

CA

8410.90.00

Partes, incluidos los reguladores

10%

CA, CE15

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

-Turbopropulsores:

8411.21.00

De potencia inferior o igual a 1.100 kW

15%

CA

-Las demás turbinas de gas:

8411.82.00

De potencia superior a 5.000 kW

15%

CA

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos

8413.30.00

Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión

5%

US

-Partes:

8413.91.00

De bombas

10%

CE15, CH

8414

Bombas de aire o de vacíe, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; $$$ aspirantes para extracción o $$$, con ventilador, incluso con filtro

8414.90

Partes'

8414.90.10

Para ventiladores de la partida 8414.51

15%

CE15, CH

8414.90.90

Las demás

10%

CE15, CH

8415

$$$

-Los demás:

8415.81

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico:

8415.81.10

Para vehículos automóviles terrestres

5%

US

8415.81.90

Los demás

15%

US

8415.82

Los demás, con equipo de enfriamiento:

8415.82.10

Para vehículos automóviles del capítulo 87

15%

US

8415.82.20

$$$

15%

US

8415.82.30

Los demás, con capacidad de enfriamiento superior o igual a 5 toneladas

15%

US

8415.82.90

Los demás

15%

US

8415.83.00

$$$

15%

CA

8415.90

Partes:

8415.90.10

-De vehículos automóviles del capítulo 87

5%

US

8415.90.90

Los demás

15%

US

8417

$$$ que no sean eléctricos, incluidos los incineradores

8417.80.00

Los demás

5%

CE15

8417.90

Partes:

8417.90.10

Para horno de fusión de metales o minerales incluidos los cubilotes

15%

CE15

8417.90.20

Para hornos de panadería, pastelería o galletería

15%

CE15

8417.90.90

Los demás

5%

CE15

8418

$$$

8418.10

$$$ de refrigerador y congelador-conservador con puertas $$$ separadas

-$$$ eléctrico

8418.10.11

$$$

3%

US

8418.10.19

Los demás

10%

US

8418.10.90

Los demás

10%

US

-Refrigeradores $$$

8418.21.

De compresión

-De $$$ eléctrico y del tipo doméstico

8418.21.11

Desarmadas

3%

US

8418.21.19

Las demás

10%

US

8418.21.90

Los demás

10%

US

$$$ para la producción de frío: bombas de calor

8418.09

Los demás:

8418.69.10

Máquina para fabricar $$$ o helado

15%

US

Máquinas enfriadoras de agua

8418.69.21

$$$

5%

US

8418.69.29

Los demás

15%

US

8418.69.30

$$$ de leche para granjas

7.5%

US

8418.69.90

Los demás

15%

US

-Partes:

8418.90.00

Los demás

15%

US

8419

$$$

8419.20.00

Esterilizadores medico-quirúrgicos o de laboratorio

5%

US

8419.00.00

Partes

27.5%

CH

8421

Centrifugadores y secadoras centrifugas; aparatos para filtrar o depurar

-líquidos o gases

8421.19

Las demás:

8421.19.10

Para extraer miel

12.5%

CE15

8421.19.20

Torre de Burbujas

5%

CE15

8421.19.90

Las demás

15%

CE15

- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.21.00

Para filtrar o depurar agua

5%

CA

8422

Lavavajillas; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacos y demás continentes; máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías; má

8422.30

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacos y demás continentes; máquinas y aparatos para gasificar bebidas:

8422.30.10

Para gasificar bebidas

5%

CE15

8422.30.90

Los demás

10%

CA, CE15

8422.40.00

Máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías

10%

CA, CE15

8422.90.00

Partes

15%

CH, CE15

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación

8427 20.00

Las demás carretillas autopropulsadas

15%

CE15

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos)

8428.10.00

Ascensores y montacargas

10%

US

- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.33.00

Los demás, de banda o correa

10%

CE15

8429

Topadoras ("bulldozers"), incluso las angulares ("angledozers"), niveladoras, $$$ ("scrapers"), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadoras, autopropulsados

- Topadoras ("bulldozers"), incluso las angulares ("angledozers"):

8429.11.00

De orugas

5%

US

8429.20.00

Niveladoras

5%

CA, US

8429.40.00

Apisonadoras y rodillos apisonadores

10%

CE15

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.52.00

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados

5%

US

8429.59.00

Las demás

5%

US, CE15

8431

Partes Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 -De máquinas o aparatos de la partida 8428:

- De máquinas o aparatos de la partida 8428:

8431.31.00

De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

10%

CH, CE15

8431.39.00

Las demás

10%

CE15

- De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430:

8431.41.00

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas garras o pinzas

5%

US

8431.43.00

Partes de máquinas o aparatos de sondeo o de perforación, de las subpartidas 8430.41 u 8430.49

5%

CA, US

8431.49.00

Las demás

5%

CA, CE15

8433

Máquinas, aparates y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje: cortadoras de césped y $$$ máquinas para la limpieza o la clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas, excepto las de la partid

8433.90

Partes.

8433.90.10

Para máquinas cortadoras de cesped

10%

CR

8437

Máquinas para la limpieza, clasificación o crihado de semillas, granos o legumbres secas; máquinas y aparatos para la molienda o el tratamiento de cereales o legumbres secas, excepto las de tipo rural

8437.80.00

Las demás máquinas y aparatos

15%

CR, CE15

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partidas de este capítulo, para la preparación $$$ fabricación industrial de alimentos o de bebidas, excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, anim

8438.10.00

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o para la fabricación de pastas alimenticias

15%

CE15

8438.50

Máquinas y aparatos para la preparación de la $$$

8438.50.10

Para moler, picar o cortar la carne

5%

CE15

8438.50.90

Los demás

15%

CE15

8438.60.00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, legumbres y/o hortalizas

15%

CR

8438.80

Las demás máquinas y aparatos:

8438.80.90

Partes

17.5%

CH

8438.90.00

Partes

15%

CH, CE15

8440

Máquinas y aparatos para $$$, incluidas las máquinas para coser

8440.10.00

Maquinas y $$$ aparatos

15%

CE15

8443

Máquinas y aparatos para $$$ y sus máquinas auxiliares

- Impresoras offset:

8443.29.00

Las demás

15%

CE15

- Impresoras tipográficas, con exclusión de las flexográficas:

8443.30.00

Impresoras flexográficas

17.5%

CH

8443.60.00

Máquinas auxiliares

17.5%

CH

8443.90.00

Partes

15%

CE15

8445

Máquinas para la preparación de materias textiles; máquinas para el hilado, $$$ $$$ de materias textiles, y demás máquinas y aparatos $$$ textiles; bobinadoras (incluidas las $$$) $$$, para materi

- Máquinas para la preparación de materias textiles

8445.30.00

Máquinas para el $$$ o retorcido, de materias textiles

15%

CE15

8445.40.00

Bobinadoras (incluidas las canilleras) o devanadoras, para materias textiles

15%

CE15

8447

Máquinas y $$$ de $$$, de cosido por cadeneta, de guipur, de tul, de encajes, de $$$, de $$$, de $$$, redes o de insertar $$$

- Telares de $$$ circulares:

8447.12.00

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

15%

CE15

8447.90.00

Los demás

15%

CE15

8449

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas, mecanismos Jacquard, para urdimbres y para tramas o mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.32.00

De máquinas para la preparación de materias textiles, excepto las guarniciones de cardas

15%

CE15

- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.49.00

Los demás

15%

- Partes y accesorios de telares, de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares.

8448.51.00

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de las mallas

15%

CE15

8448.59.00

Los demás

15%

CE15

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450.11

Máquinas totalmente automáticas:

8450.11.10

$$$

3%

US

8450.11.90

Los demás

10%

US

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, $$$, secar, planchar y prensar (incluidas las prensar para fijar), blanquear, $$$, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textile

8451.80.00

Las demás máquinas y aparatos

15%

CE15

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser

CE15

8453.10.00

Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles

15%

CE15

8453.20.00

Máquinas v aparatos para la fabricación o reparación de calzado

12.5%

CE15

8462

Máquinas (incluidas las prensas) para forjar o estampar, martillos pilón y martinetes, para trabajar metales; máquinas (incluidas las prensas) para enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metales; prensas para trabaja

- Máquinas (incluidas las prensas) para enrollar, curvar, plegar, $$$ o aplanar

8462.21.00

De control numérico

15%

CH

- Las demás:

8462.99.00

Las demás

15%

CH

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, carburos metálicos sinterizados o "$$$", que no trabajen por arranque de materia

8463.90.00

Las demás

10%

CE15

8464

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amianto-cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

CE15

8464.90.00

Las demás

5%

CE15

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido), plástico o materias duras similares

8465.99.00

Las demás

15%

CE15

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los cortapiezas y portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, divisores y demás dispositivos especiale

- Los demás

8466.94.00

Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

15%

CH, CE15

8467

Herramientas neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual

- Partes

8467.91.00

De sierras o tronzadoras de cadena

10%

CE15

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

8468.90.00

Partes

15%

CH

8469

Máquinas de escribir y máquinas para el tratamiento de textos

8469.10.00

Máquinas de escribir y máquinas para el tratamiento de textos

5%

JP, US

8470

Calculadoras; máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas de franquear, expedir $$$ y máquinas similares, con dispositivo de cálculo

8470.10.00

Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía exterior

5%

JP

8471

Máquinas automáticas para el tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendid

8471.20.00

Maquinas automáticas para el tratamiento de la información, numéricas o digitales, que lleven en una envuelta (gabinete) común, por lo menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas

5%

US

8471.91.00

Unidades de proceso numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes bajo una misma envuelta (gabinete): unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

5%

CA, US

8471.92.00

Unidades de entrada o salida, aunque lleven unidades de memoria bajo una misma envuelta (gabinete), incluso presentadas con el resto de un sistema

5%

JP, US

8471.93.00

Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema

5%

US

8471.99.00

Las demás

5%

CA, US

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras $$$tográficas o de esténciles o clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de $$$, máquinas de clasificar, contar o $$$

8472.90

Los demás

8472.90.10

Distribuidores automáticos de billetes de banco

5%

CE15

8472.90.90

Los demás

20%

CE15

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470:

8473.21.00

De calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29

15%

US

8473.29.00

Las demás

15%

US

8473.30.00

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

5%

CA, US

8474

Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, moler, mezclar, o malaxar tierras, piedras u otras materias minerales sólidas (incluido el polvo y las pastas); máquinas para aglomerar, conformar o moldear combustibles mi

- Máquinas y aparatos para mezclar o malaxar:

8474.80.00

Las demás máquinas y aparatos

10%

CE15

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8477.10.00

Máquinas para moldear por inyección

10%

CE15

8477.30.00

Máquinas para moldear por soplado

10%

CE15

- Las demás máquinas y aparatos para moldear o formar:

8477.80.00

Las demás máquinas y aparatos

10%

CE15

8477.90.00

Partes

10%

CE15

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8479.10.00

Máquinas y aparatos para obras publicas, construcción o trabajos análogos

10%

CE15

8479.20.00

Máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas animales o vegetales fijos

10%

CE15

- Las demás máquinas y aparatos:

8479.82

Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar:

8479.82.10

Máquinas y aparatos que puedan agruparse por las industrias que la utilizan

10%

CE15

8479.82.20

Máquinas y aparatos de uso general

5%

CE15

8479.82.90

Las demás

5%

CE15

8479.89

Los demás:

8479.89.10

De uso general

5%

CA, CE15

8479.89.90

Los demás

5%

CA, CH, CE15

8479.90.00

Partes

10%

CE15

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

- Moldes para caucho o plástico:

8480.71.00

Para moldeo por inyección o por compresión

5%

CA, CE15

8480.79.00

Los demás

10%

CE15

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481.20

$$$ para transmisores oleohidráulicas o neumáticas:

8481.20.10

Para neumáticos o cámaras de aire para vehículos

15%

CH

8481.80

Los demás artículos de grifería y órganos similares

8481.80.10

Grifos

10%

CE15

8481.80.90

Las demás

10%

CE15

8481.90.00

Partes

10%

CE15

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8482.10.00

Rodamientos de bolas

5%

CA, JP

8482.20.00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos cónicos

7%

JP

8483

Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los $$$) y manivelas: cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; $$$ fileteados de bolas (tornillos de bolas); reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, in

8483.10

Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los $$$) y manivelas:

8483.10.10

Para usos $$$

5%

US

8483.10.90

Los demás

5%

US

8483.30.00

Cajas de cojinetes sin los rodamientos, cojinetes

10%

CA, CE15

8483.40.00

Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de $$$ fileteados de bolas (tornillos de bolas), reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los

10%

CE15

8485

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8485.90.00

Las demás

10%

CE15

8501

Motores y generadores eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

- Los demás motores de corriente continua, generadores de corriente continua.

8501.31

De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.31.10

$$$ de corriente continua

10%

US

8501.31.20

Motores

10%

US

8502

Grupos electrógenos y convertidores relativos eléctricos

- Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesen( �/p>

8502.13.00

De potencia superior 375 kVA

5%

US

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción

- Transformadores de $$$ liquido

8504.21.00

De potencia inferior o igual a 650 kVA

5%

CA

8504.40

Convertidores estáticos

CA

8504.40.10

Alimentadores estabilizados para máquinas automáticas de tratamiento de la información u otras máquinas de oficina

5%

8504 40.90

Los demás

15%

CE15

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas

- De volunten exterior inferior o igual a 300 cm3

8506.11

De dióxido de manganeso

8506 11.10

De aparatos para facilitar la audición de sordos

5%

US

8506.11.90

Las demás

15%

US

8506.19

Las demás:

8506.19.10

De aparatos para facilitar la audición de los sordos

5%

US

8506.19.90

Las demás

15%

US

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

8507.20.00

Los demás acumuladores de plomo

15%

CE15

8508

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico Incorporado, de uso manual

8508.80.00

Las demás herramientas

10%

CE15

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

8509.10.00

Aspiradoras

15%

US

8509.40.00

Trituradores y mezcladores de alimentos: exprimidoras de frutas y de legumbres

5%

US

8509.80

Los demás aparatos:

- Aparatos en donde se señala limite de peso (inferior o igual a 20 kg):

8509.80.11

Máquinas para cortar en lonchas la carne, queso, etc.

5%

US

8509.80.12

Cepillos de diente eléctricos

5%

US

8509.80.19

Los demás

5%

US

8509.80.90

Los demás

5%

US

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, $$$ de encendido o de caldeo o motores de arranque): generadores $$$

8511.10.00

Bujías de encendido

5%

US

8511.20.00

Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

5%

US

8511.30.00

Distribuidores; bobinas de encendido

5%

US

8511.40

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

8511.40.10

De 32 voltios

5%

US

8511.40.90

Los demás

5%

US

8511.50

Los demás generadores:

8511.50.10

Alternadores para uso marino

5%

US

8511.50.90

Los demás

5%

US

8511.80.00

Los demás aparatos y dispositivos

5%

US

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los de inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para el tratamiento $$$ de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas

8514.40.00

Los demás aparatos para el tratamiento $$$ de materia, por inducción o por perdidas dieléctricas

25%

CR

8514.90.00

Partes

15%

CH

8516

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientate

8516.10

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión.

- Calentadores de agua:

8516.10.11

Desarmados

40%

30%

8516.10.19

Los demás:

40%

30%

8516.10.20

Calentadores eléctricos de inmersión

40%

30%

US

8516.40.00

Planchas eléctricas

5%

8516.60.00

Los demás hornos: cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

15%

US

8517

Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora

8517.10.00

Teléfonos

5%

CA, JP

8517.30 00

Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

5%

CA, JP, CE15

8517.40.00

Los demás aparatos de telecomunicación por $$$ portadora

- Los demás aparatos:

8517.81.00

Para telefonía

5%

CA, CE15

8517.82.00

Para telegrafía:

5%

JP

8517.90 00

Partes

5%

CA, US

8518

$$$ y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares incluso combinados con un micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación de $$$

- Altavoces, incluso $$$ en sus cajas:

8518.22.00

Cajas acústicas con varios altavoces

6.3%

JP

8518.29.00

Los demás

6.3%

JP

8518.40.00

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

6.3%

JP

8519

$$$ reproductores de casetes y demás reproductores de $$$ sin dispositivo de

- Los demás aparatos para la reproducción de sonido

8519.99.00

Los demás

5%

JP

8520

$$$ y demás aparatos de grabación de sonido incluso con dispositivo de reproducción

- Los demás aparatos de grabación y de reproducción de sonido, $$$

8520.31.00

$$$

5%

JP

8521

Aparatos de $$$ o de reproducción de $$$ y sonido (videos):

8521.10.00

De cinta magnética

5%

JP, US

8521.90.00

Los demás;

5%

US

8523

Soportes $$$ sonido o para grabaciones análogas, sin $$$ excepto los productos del Capítulo 37

- Cintas magnéticas:

8523.11.00

De $$$ mm

5%

JP, US

8523.12.00

De $$$ superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm

5%

US

8523.13.00

De anchura superior a 6.5 mm

5%

US

8523.20.00

Discos magnéticos

5%

US

8524

$$$ sonido o $$$para grabaciones análogas $$$ matrices y moldes galvánicos para la $$$ con exclusión de los productos del capítulo 37

8524.90

Los demás

8524:90.10

$$$ y moldes galvanices

15%

CE15

8524.90.20

Disco compacto con soporte de sonido únicamente

15%

CE15

-De máquinas automáticas para tratamiento de la información:

8524.90.31

Los demás programas

15%

CE15

8524.90.32

Los demás programas

5%

CE15

8524.90.39

Los demás

10%

CE15

8524.90.90

Los demás

15%

CE15

8525

$$$ de radiotelefonía, radiotelegrafia, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión

8525.10

Emisores:

8525.10.90

Los demás

5%

CA

8525.20

Emisores receptores:

8525.20.10

Para estaciones de radiodifusión

5%

JP, US, CE15

8525.20.20

De televisión

15%

JP, US, CE15

8525.20.30

Para radioaficionados

6.3%

JP, CE15

8525.20.90

Los demás

5%

CA, JP, US, NZ, CE15

8525.30.00

Cámaras de televisión

5%

JP

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafia o radiodifusión, incluso combinados bajo una misma envuelta (gabinete) con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

-Receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafia:

8527.21.00

Con grabadores o reproductores de sonido

5%

-Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafia:

8527.31.00

Con grabador o reproductores de sonido

5%

JP, US

8528

Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), aunque estén combinados bajo una misma envuelta (gabinete) con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes

8528.10.00

En colores

5%

CA, JP, US

8528.20.00

En blanco y negro u otros monocromos

5%

US

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8529.10.00

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para $$$ uso con estos artículos

9%

US, CE15

8529.90

Las demás:

-Muebles especiales $$$ para el $$$ de $$$ de las $$$ 8525 a 8528:

8529.90.11

Para estaciones de radiodifusión (emisoras de radio)

7.9%

CE15

8529.90.19

Los demás

19%

CE15

8529.90.90

Los demás

9%

CE15

8535

Aparatos para el corte, $$$, protección, derivación, $$$ o $$$ de circuitos eléctricos (por ejemplo: $$$ cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, amortiguadores de $$$ de corriente o cajas d

-Disyuntores:

8535.30.00

Seccionadores e interruptores

10%

CE15

8536

Aparatos para el corte, $$$, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (par ejemplo: interruptores, conmutadores, $$$, cortacircuitos, amortiguadores de onda, clavijas, tomas de corriente, portalámparas o cajas de em

8536.20.00

Disyuntores

10%

CE15

-Relés

8536.49.00

Los demás

25%

CH

8536.50.00

Los demás interruptores seccionadores y $$$

5%

CA

8536.90

Los demás aparatos

8536.90.10

Cajas de empalme conexión o de distribución

27.5%

20%

CE15

8536.90.90

Las demás

10%

CE15

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios (incluidos los controles numéricos) y demás soportes que $$$ varios aparatos de las partidas 8535 a 8536, para el control o distribución de energía eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos $$$ capi

8537.10.00

Para una tensión inferior o igual a $$$ V

27.5%

20%

CE15

8537.20.00

Para una tensión superior a $$$ V

27.5%

20%

CE15

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 o 8537

8538.90.00

Los demás

5%

CA, CH, CE15

8539

$$$ o de descarga, incluidos los $$$ o unidades "$$$" y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos: lámparas de arco

- Lámparas y tubos de $$$ excepto los de rayos ultravioletas:

8539.$$$

Fluorescentes de $$$

5%

CA

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con $$$ función propia, $$$ expresados ni comprendidos $$$ parte de este Capítulo

8543.80

Las demás máquinas y aparatos

8543.80.10

Amplificadores para transmisores de $$$ de radiodifusión

5%

JP, US

8543.80.20

Sincronizadores

15%

JP, US

8543.80.30

Generadores y $$$ de ozono

15%

JP, US

8543.80.90

Los demás

15%

JP, US

8543.90

Partes:

8543.90.90

$$$ demás

20%

CA

8544

$$$ cables (incluidos los $$$) y demás conductores $$$ para $$$ o lleven piezas de $$$ cables de fibras $$$ constituidos por fibras $$$ con conductores e

8544.49

Los demás

8544.49.10

Alambres y cables $$$ de cobre de aislamiento termoplástico tipo IN $$$ dos pares

20%

CA, CE15

8544.49.20

Cables planos de cobre $$$ para $$$ de televisión de un par, con $$$

20%

CA, CE15

8544.49.90

Los demás

15%

CA

8544.59

Los demás

Alambres y cables $$$

8544.59.11

Con aislamiento termoplástico de cobre, incluso estañados, tipo IN, "Jumper Wire" y hasta dos pares

40%

30%

CE15

8544.59.12

Con aislamiento termoplástico de acero recubierto o revestido de cobre (Copper$$$lad), para bajada o acometido y hasta dos pares (tipo "Drop Wire")

40%

30%

CE15

8544.59.19

Los demás

10%

CE15

8544.59.20

Cables portaelectrodos (para soldadura eléctrica por arco)

10%

CE15

8544.59.30

Cables planos de aislamiento termoplástico de cobre, bajante para antenas de televisión, de un par

40%

30%

CE15

8544.59.40

Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento termoplástico, para servicio hasta 90°C (194°F) y hasta cuatro conductores, con exclusión de los alambres y cables con aislamiento transparente

40%

30%

CE15

8544.59.90

Los demás

10%

CE15

8544.60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V.

8544.60.92

Alambres, cordones y cables de cobre con aislamiento termoplástico, para servicios hasta 90°C (194°F) para edificaciones, distribución y acometida y hasta de cuatro conductores

40%

30%

CA, CE15

8544.70.00

Cables de fibras ópticas

10%

CE15

8548.00.00

Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

5%

US

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8701.30.00

Tractores de orugas

5%

US

8702

Vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas

8702.10.00

Con motor de émbolo, de encendido por compresión (diesel o semidiesen( �/p>

5%

JP, US

8702.90.00

Los demás

5%

US

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras:

8703.10.00

Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares

5%

US, CA

-Los demás vehículos con motor de embolo o pistón alternativo, de encendido por chispa

8703.21

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:

8703.21.10

Ambulancias y coches fúnebres

20%

US

8703.21.20

Vehículos mixtos, proyectados principalmente para el transporte de mercancías

15%

US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas (4WD)

8703.21.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12,000

15%

US

8703.21.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 18,000

18%

US

8703.21.39

Los demás:

20%

US

-Los demás

8703.21.91

De valor CIF inferior o igual B/ 5,000

15%

US

8703.21.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5,000 sin pasar de B/ 12,000

20%

US

8703.21.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 20,000

20%

US

8703.21.99

Los demás

20%

US

8703.22

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3

8703.22.10

Ambulancias y coches fúnebres

13.8%

JP, US

8703.22.20

Vehículos mixtos proyectados principalmente para el transporte de mercancías

10%

JP, US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas (4WD):

8703.22.31

De un valor CIF superior o igual a B/ 12,000

15%

JP, US

8703.22.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 18,000

18%

US

8703.22.39

Los demás

18%

JP, US

-Los demás

8703.22.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5,000

15%

JP, US

8703.22.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5,000 sin pasar de B/ 12,000

20%

JP, US

8703.22.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 20,000

20%

JP, US

8703.22.99

Los demás

20%

JP, US

8703.23

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3:

8703.23.10

Ambulancias y coches fúnebres

13.8%

JP, US

8703.23.20

Vehículos mixtos proyectados principalmente para el transporte de mercancías

10%

JP, US, CE15

-Los demás cos tracción en las cuatro ruedas (4WD):

8703.23.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12,000

15%

JP, US

8703.23.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 18,000

18%

JP, US

8703.23.39

Los demás

18%

JP, US

-Los demás

8703.23.91

De un valor CIF inferior o igual a B/ 5,000

15%

JP, US

8703.23.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5,000 sin pasar de B/ 12,000

20%

JP, US, CE15

8703.23.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 20,000

20%

JP, US, CE15

8703.23.99

Los demás

20%

JP, US, CE15

8703.24

De cilindrada superior a 3,000 cm3:

8703.24.10

Ambulancias y coches fúnebres

20%

US

8703.24.20

Vehículos mixtos proyectados para el transporte de mercancías

10%

US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas (4WD)

8703.24.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12,000

15%

US

8703.24.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 18,000

18%

US

8703.24.39

Los demás

20%

US, CE15

-Los demás

8703.24.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5,000

19%

US

8703.24.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5,000 sin pasar de B/ 12,000

20%

US, CE15

8703.24.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 20,000

20%

US, CE15

8703.24.99

Los demás

20%

US, CE15

-Los demás vehículos con motor de $$$ de $$$ (diesel: o semidiesen( �/p>

8703.31

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3:

8703.31.10

Ambulancias y coches fúnebres

20%

US

8703.31.20

Vehículos mixtos proyectados para el transporte de $$$

10%

US

8703.31.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12,000

15%

US

8703.31.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12,000 sin pasar de B/ 18,000

18%

US

8703.31.39

Los demás

20%

US

-Los demás:

8703.31.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5.000

15%

US

8703.31.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5.000 sin pasar de B/ 12.000

20%

US

8703.31.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 20.000

20%

US

8703.31.99

Los demás

20%

US

8703.32

De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3:

8703.32.10

Ambulancias y coches fúnebres

13.8%

JP, US

8703.32.20

Vehículos mixtos proyectados principalmente para el transporte de mercancías

10%

JP, US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas (4WD):

8703.32.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12.000

15%

JP, US

8703.32.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 18.000

18%

US

8703.32.39

Los demás

18%

JP, US

-Los demás:

8703.32.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5.000

15%

JP, US

8703.32.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5.000 sin pasar de B/ 12.000

20%

JP, US

8703.32.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 20.000

20%

JP, US

8703.32.99

Los demás

20%

JP, US

8703.33

De cilindrada superior a 2.500 cm3:

8703.33.10

Ambulancias y coches fúnebres

13.8%

JP, US

8703.33.20

Vehículos mixtos proyectados principalmente para el transporte de mercancías

10%

JP, US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas.

8703.33.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12.000

15%

JP, US

8703.33.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 18.00

18%

US

8703.33.39

Los demás

18%

JP, US

-Los demás:

8703.33.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5.000

15%

JP, US

8703.33.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5.000 sin pasar de B/ 12.000

20%

JP, US

8703.33.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 20.00

20%

JP, US

8703.33.99

Los demás

20%

JP, US

8703.90

Los demás:

8703.90.10

Ambulancias y coches fúnebres

20%

US

8703.90.20

Vehículos mixtos proyectados para el transporte de mercancías

10%

US

-Los demás con tracción en las cuatro ruedas (4WD):

8703.90.31

De un valor CIF inferior o igual a B/ 12.000

15%

US

8703.90.32

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 18.000

18%

US

8703.90.39

Los demás

20%

US

-Los demás:

8703.90.91

De valor CIF inferior o igual a B/ 5.000

15%

US

8703.90.92

Cuando su valor CIF exceda de B/ 5.000 sin pasar de B/ 12.000

20%

US

8703.90.93

Cuando su valor CIF exceda de B/ 12.000 sin pasar de B/ 20.000

20%

US

8703.90.99

Los demás

20%

US

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

-Los demás con motor de émbolo, de encendido por compresión (diesel o semidiesen( �

8704.21.00

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8%

JP

8704.22.00

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

5%

JP, US, CE15

8705

$$$

8705.10.00

Camiones grúas

5%

US

8705.40.00

Camiones, hormigonera

5%

US

8708

$$$

8708.10.00

Parachoques (paragolpes o defensas) y sus partes

5%

US

-Las demás partes y accesorios de carrocerías (incluidas las cabinas):

8708.21.00

Cinturones de seguridad

5%

US

8708.29

Los demás;

8708.29.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícola o forestales

5%

US

8708.29.90

Los demás

5%

US

-Frenos y servofrenos y sus partes:

8708.31

Guarniciones de frenos montadas:

8708.31.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.31.90

Los demás

5%

US

8708.39.00

Los demás

5%

US

8708.40

Cajas, de cambio:

8708.40.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.40.90

Los demás

5%

US

8708.50

$$$

8708.50.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.50.90

Los demás

5%

US

8708.60

$$$

8708.60.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.60.90

Los demás

5%

US

8708.70

Ruedas y sus partes y accesorios:

8708.70.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.70.90

Los demás

5%

US

8708.80

Amortiguadores de suspensión:

8708.80.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.80.90

Los demás

5%

US

Las demás partes y accesorios:

8708.91.00

-Radiadores

40%

30%

US

8708.92.00

Silenciadores y tubos de escape

5%

US

8708.93

Embragues y sus partes:

8708.93.10

Para motocultores, tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.93.20

Para tractores de oruga

5%

US

Los demás embragues de disco p ara transmisión manual y sus partes:

8708.93.31

Completos nuevos

5%

US

8708.93.32

Completos usados o reconstruidos

40%

30%

US

8708.93.33

Discos nuevos, usados o reconstruidos

40%

30%

US

8708.93.34

Platos de presión nuevos. usados o reconstruidos

40%

30%

US

8708.93.39

Las demás partes

5%

US

8708.93.90

Los demás

5%

US

8708.94

Volantes. columnas y cajas de dirección

8708.94.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

US

8708.94.90

Los demás

5%

US

8708.99

Los demás:

8708.99.10

Para motocultores y demás tractores agrícolas, hortícolas o forestales

5%

JP, US, CE15

8708.99.20

Alfombras plásticas

5%

JP, US, CE15

8708.99.90

Los demás

5%

CA, JP, US, CE15

8709

Carretillas automóvil sin $$$ de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; pares

-Carretillas'

8709.11.00

Eléctricas

15%

US

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros o aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento

8802.30.00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior $$$ a 2.00 kg. pero inferior $$$ a 15.000 kg

20%

CA

8802.40.00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg

10%

US

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

8803.10.00

Hélices y rotores, y sus partes

15%

US

8803.30.00

Las demás partes de aviones o de helicópteros

10%

CA, US

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de personas o de mercancías

8901.10.00

Transatlánticos, barcos para excursiones y barcos similares proyectados principalmente para el transporte de personas, transbordadores

15%

JP

8901.20.00

Barcos cisterna

15%

JP

8901.30.00

Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida 8001.20

15%

JP, CE15

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos proyectados para el transporte mixto de personas y mercancías

10%

CA, JP, CE15

8902

Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca

8902.00.10

Que no excedan de 250 toneladas brutas de registro

10%

JP

8902.00.90

Los demás

15%

JP

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte: $$$ de remo y canoas

8903.92

Barcos con motor, excepto con motores fuera de borda.

8903.92.10

Con casco de madera que no excedan de 250 toneladas brutas de registro

5%

US

8903.92.20

Con casco de fibra de vidrio, de no menos de 18 pies de eslora

5%

US

8903.92.90

Los demás

15%

US

8903.99

Los demás:

8903.99.10

Con casco de madera que no excedan de 250 toneladas brutas de registro

5%

US

8903.99.20

Con casco de fibra de vidrio, de no menos de 18 pies de eslora

5%

US

8903.99.90

Los demás

15%

CA, US

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores

15%

JP, CE15

8905

Barcos f$$$ro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles

8905.90.00

Los demás

15%

JP

9002

Lentes primes, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

-Objetivos:

9002.11.00

Para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas

5%

JP

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes.

-Monturas (armazones):

9003.19.00

De otras materias

5%

CE15

9004

Gafas (anteojos) correctoras, $$$ otras, y artículos similares

9004.10.00

Gafas (anteojos) de sol

5%

US

9004.90.00

Las demás

5%

CA

9006

$$$

-Los demás aparatos fotográficos;

9006.51.00

$$$

5%

JP

9006.53.00

$$$

5%

JP, US

9006.59.00

Los demás

5%

US

9009

$$$

-$$$ electrostáticas

9009.12.00

$$$ original intermedio (procedimiento indirecto)

15%

JP, US

9009.90.00

Partes y accesorios

15%

JP, US

9015

$$$

-$$$

9015.20.00

$$$

25%

CH

9015.80

Los demás instrumentos y aparatos

9015.80.10

Los demás $$$ y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, $$$

5%

CA

9015.80.90

Los demás

10%

CA

9015.90

Partes y $$$

9015.90.10

$$$ y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura o nivelación

5%

US

9015.90.20

Para telémetros

5%

US

9015.90.30

Para instrumentos aparatos de fotogrametría

5%

US

9015.90.90

Los demás

15%

US

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018.19.00

Los demás

10%

US, CH

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

9018.31.00

Jeringas, incluso con agujas

5%

US

9018.30.00

Los demás

12.5%

US

- Los demás instrumentos y aparatos de odontología

9018.49.00

Los demás

5%

CA, CH

9018.90

Los demás instrumentos y aparatos:

9018.90.10

Instrumentos y aparatos especiales para la fecundación artificial de animales

5%

US, CH, CE15

9018.90.20

Riñones artificiales

5%

US, CH, CE15

9018.90.30

Optómetros

15%

US, CH, CE15

9018.90.90

Los demás

10%

US, CH, CE15

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes: aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

9019.20

Aparatos de ozonoterapia: oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

9019.20.10

Pulmón de aceros y similares

25%

CH

9019.20.20

Partes para pulmón de acero

25%

CH

9019.20.30

Las demás partes

25%

CH

9019.20.90

Los demás

25%

CH

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de ray

-Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o de radioterapia:

9022.11.00

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

15%

CE15

9023.00.00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos

15%

CE15

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentes flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre $$$

-Termómetros sin combinar con otros instrumentos:

9025.80.00

Los demás instrumentos y aparatos

27.5%

CH

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación tensión superficial o sim

9027.80

Los demás instrumentos y aparatos:

9027.80.10

Paras $$$ de $$$

15%

CH, CE15

9027.80.90

Los demás

15%

CH, CE15

9028

$$$ de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de $$$

9028.20.00

$$$ de líquidos

15%

CE15

9028.30.00

Contadores de electricidad

10%

CA, US

9030

$$$ analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la media o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, $$$

9030.40.00

Los demás instrumentos y aparatos especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, $$$ómetros, distorsiómetros o so$$$ómetros)

10%

CE15

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, $$$ expresados ni $$$ otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031.80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

9031.80.10

Regias de $$$

25%

CH

9031.80.20

Niveles

25%

CH

9031.80.30

Plomadas

27.5%

CH

9031.80.90

Los demás

27.5%

CH

9101

$$$ de $$$ de $$$ y relojes similares (incluidos los contadores de $$$ de los $$$ tipos), con caja de metales preciosos o de $$$ preciosos

-Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo:

9101.11.00

Con indicador mecánico $$$

10%

CH

-Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo:

9101.21.00

$$$

10%

CH

9101.29.00

Los demás

10%

CH

9102

$$$ de $$$ de $$$ y $$$ similares (incluidos les contadores de $$$ de los $$$ tipos), excepto los de la partida 9101

-$$$ de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con $$$ de tiempo:

9102.11.00

Con indicador mecánico solamente

5%

JP, CH

9102.12.00

Con indicador optoelectrónico solamente

5%

JP, CH

9102.19.00

Los demás

5%

JP, CH

-Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo:

9102.21.00

$$$

10%

CH

9102.29.00

Los demás

10%

CH

-Los demás:

9102.91.00

De $$$ o de $$$

10%

CH

9102.99.00

Los demás

5%

US

9113

$$$ para $$$ y sus partes

9113.20.00

De metales $$$, incluso dorados o plateados

25%

CH

9114

Los demás partes de relojería

9114.30.00

Esferas o cuadrantes

27.5%

CH

9114.90.00

Las demás

27.5%

CH

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

9207.10.00

Instrumentos de teclado, excepto los acordeones

5%

JP

9401

Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama y sus partes

9401.30

Asientos giratorios de altura ajustable:

9401.30.10

Con armazón de madera

40%

30%

CH, CE15

9401.30.90

Los demás

15%

CE15

9401.40

Asientos transformables en cana, excepto del material de acampar o de jardín:

9401.40.10

Con armazón de madera

40%

30%

CE15

9401.40.20

Con armazón de metal

15%

CE15

9401.40.90

Los demás

15%

CE15

-Los demás asientos, con armazón de madera:

9401.61.00

Tapizados

40%

30%

CE15

9401.69.00

Los demás

40%

30%

CE15

9403

Los demás muebles y sus partes

9403.10

Muebles de metal del tipo de los utilizados en las oficinas:

-Que descansen en el suelo:

9403.10.11

Archivadores para planos

25%

CR, US

9403.10.12

Los demás archivadores

40%

25%

CR, US, CE15

9403.10.19

Los demás

40%

25%

CR, US, CE15

9403.10.91

Amarrápidos y tabillas, armados o no

40%

25%

CR, US, CE15

9403.10.99

Los demás

27.5%

CR, US

9403.20

Los demás mueblas de metal:

-Que descansen en el suelo:

9403.20.11

Nevera para hielo

27.5%

US

9403.20.12

$$$ de campaña

27.5%

US

9403.20.19

Los demás

40%

30%

US, CE15

-Los demás:

9403.20.91

Amarrápidos v tablillas, armados o no

40%

25%

CR, US, CE15

9403.20.92

Gabinetes de $$$

5%

US, CR

9403.20.93

Percheros para almacenes

5%

CR, US

9403.20.99

Los demás

27.5%

CR, US

9403.30

Muebles de madera del tipo de los utilizados en las oficinas:

9403.30.10

Que descansen en el suelo

40%

25%

CR, CE15

9403.30.90

Los demás

40%

25%

CR, CE15

9403.40

Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas:

9403.40.10

Que descansen en el suelo

40%

25%

CR, CE15

9403.40.90

Los demás

40%

25%

CR, CE15

9403.50

Muebles de madera del tipo de los utilizados en los dormitorios

9403.50.90

Los demás

40%

25%

CR

9403.60

Los demás muebles de madera:

-Que descansen en el suelo:

9403.60.19

Los demás

15%

CE15

9403.60.90

Los demás

15%

CE15

9403.70

Muebles de plásticos:

9403.70.10

Que descansen en el suelo

10%

CE15

-Los demás

9403.70.99

Los demás

15%

CE15

9403.80.00

Muebles de otras materias, incluido el roten, mimbre, bambú o materias similares

40%

30%

CE15

9403.90.00

Partes

15%

CE15, CA

9404

Somieres: artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), con muelles o bien $$$ o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plásticos celulares rec

9404.10

Somieres:

9404.10.90

Los demás

40%

30%

CE15

-Colchones:

9404.21.00

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

15%

CE15

9404.29.00

De otras materias

40%

30%

CE15

9404.30.00

Sacos de dormir

15%

CE15

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas: anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes no expresadas ni $$$

9405.10

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared con exclusión del tipo de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías publicas:

9405.10.10

Proyectores de todo tipo

15%

US, CE15

9405.10.20

Los demás de materia plástica

15%

US, CE15

9405.10.30

Las demás de paja, mimbre, juncos, cintas de madera o de materias trenzables del capítulo 46

15%

US, CE15

-Las demás de cerámica:

9405.10.41

De lora o porcelana

15%

US, CE15

9405.10.49

Las demás

5%

US, CE15

-Los demás de metales comunes

9405.10.51

Lámparas fluorescentes del tipo utilizado en cielo razo suspendido (comerciales e industriales)

15%

US, CE15

9405.10.59

Las demás

10%

US, CE15

9405.10.90

Las demás

15%

US, CE15

9405.99

Las demás

9405.99.10

De paja, mimbre, junco cintas de madera o de materias trenzables del capítulo 46

20%

US

-De cerámica:

9405.99.21

De loza o porcelana

15%

US

9405.99.29

Las demás

10%

US

-De metales comunes

9405.99.31

Para lámparas de alumbrado no eléctrico

15%

US

9405.99.32

Para lámparas fluorescentes del tipo utilizado en cielo razo suspendido (comerciales e industriales)

40%

30%

US

9405.99.33

Para proyectores

15%

US

9405.99.39

Las demás

10%

US

9405.99.90

Las demás

15%

US

9406

Construcciones prefabricadas

-De hierro o acero:

9406.00.51

Edificaciones

15%

CE15

-De aluminio:

9406.00.69

Las demás

40%

30%

CE15

9504

Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos

9504.10

Videojuegos del tipo de los utilizados con un receptor de televisión:

-Accionados por monedas o fichas:

9504.10.12

Que distribuyen premios en mercancías

40%

30%

US

9504.10.19

Los demás

20%

US

9504.10.20

Los demás que se conectan a un receptor de televisión

5%

US

9504.10.90

Los demás

20%

US

9603

Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles

y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; muñequillas y rodillos para pintar; ra

9603.10.00

Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango

40%

30%

CE15

-Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el $$$ de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603.21.00

Cepillos de dientes

5%

CA, CH

-Cepillos para lava ropa, fregar pisos, limpieza de sanitarios, cepillos montados sobre alambres torcidos para la limpieza de botellas, biberones, sanitarios y similares:

9603.90.41

De fibras vegetales o de fibras plásticas, sintéticas o artificiales

40%

30%

CE15

-Las demás escobas, escobillas, cepillos, escobas, escobillones, escobines y artículos similares, incluso para recoger migas:

9603.90.61

De fibras vegetales o de fibras plásticas artificiales o similares

40%

30%

CE15

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés: portaminas;

portaplumas: portalápices y artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión

9608.10.00

Bolígrafos

10%

CE15, CH

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos: tampones, incluso impregnados o con caja

9612.10.00

Cintas

10%

CA

9613

$$$ y $$$, incluso mecánicos o $$$ y sus partes, excepto las piedras y las mechas

9613.20.00

Encendedores de bolsillo recargable, de gas

25%

CH

9703.00.00

$$$ originales de $$$ o de escultura, de cualquier material

25%

CH

LISTA CXLI- PANAMÁ

Esta lista es auténtica únicamente en Español

PARTE II-ARANCEL PREFERENCIAL

NADA

LISTA CXLI- PANAMÁ

Esta lista es autenticada únicamente en español

PARTE III - CONCESIONES NO ARANCELARIAS

NÚMERO DE LA PARTIDA ARANCELARIA

DESIGNACIÓN DE LOS PRODUCTOS

CONCESIONES

LISTA CXLI - PANAMÁ

Esta lista es autenticada únicamente en Español

PARTE IV - PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE LIMITACIÓN DE LA SUBVENCIÓN

(Artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura)

SECCIÓN I: Ayuda Interna: Compromisos sobre la MGA Total

MGA TOTAL

Niveles de compromisos consolidados anuales final

Cuadros justificantes y documentos de referencia pertinentes

1

2

3

AGST/PAN

Cuadro justificante No. 1

PARTE IV - SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN: PANAMÁ (Continuación)

SECCIÓN II - Compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades

Designación de los productos y número de las partidas arancelarias a nivel de 6 dígitos del SA.

Nivel de base de los desembolsos

Año civil

Niveles anuales y nivel final de compromiso en materia de desembolsos

Cantidad de base

Año civil

Niveles anuales y nivel final de compromiso en materia de cantidades

Cuadros justificantes y documento de referencia pertinentes

1

2

3

4

5

6

7

8

Todos los productos descritos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura

Promedio de los Años 1991-1993 US$S5.5 millones

31 de diciembre de 2000

20% del Valor Agregado Nacional

N.A.

N.A.

N.A.

AGST/PAN Cuadro justificante No.4

1 de enero de 2001

15% del Valor Agregado Nacional

N.A.

N.A.

N.A.

1 de enero de 2003

0

0

2003

0

N.A: No. Aplicable

PARTE IV - SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN: PANAMÁ (continuación)

SECCIÓN III - Compromisos de limitación del alcance de las subvenciones a la exportación

Designaciones de los productos

Naturaleza de los compromisos

1

2

Productos Agropecuarios No Tradicionales

Los productos agropecuarios no tradicionales son todos los productos agropecuarios con excepción de productos tradicionales de exportación: azúcar de caña, banana y puré de banana, miel de caña, cacao en grano, café en grano, camarones frescos y refrigerados, cuero de ganado vacuno sin curtir, madera en trozos, ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina, harina de pescado, otros aceites de pescados y de animales marinos, chatarras, carey en bruto, extracto de frutas (cítricos), petróleo y sus derivados, ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o de trato preferencial, ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero, minerales, metales y sus derivados.

Reducción de un 25% del porcentaje promedio correspondiente al certificado de abono tributario (CAT). El CAT disminuirá del 20% al 15% del valor agregado nacional a partir del 1 de enero de 2001 y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2002.

NOTA.

Dado que el Certificado de Abono Tributario (CAT) es calculado sobre el Valor Agregado Nacional de los productos no tradicionales exportados, determinar un compromiso de reducción sobre los desembolsos que el Estado realizará por este concepto resulta imposible.

No obstante, el compromiso de reducción del porcentaje del CAT que otorga el Estado y la eliminación de este subsidio, se enmarcan dentro del espíritu de liberación del comercio agrícola y cumple sustancialmente con los objetivos que fueron planteados en la Ronda Uruguay.

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA

ADHESION DE LA REPUBLICA DE PANAMA

Lista CXLI - República de Panamá

Parte II - Lista de compromisos específicos relativa a los servicios

Addendum

(Esta lista es auténtica en español únicamente)

La República de Panamá, que ha sido aceptada como observador en los Grupos de Negociación sobre servicios de transporte marítimo, telecomunicaciones básicas, servicios financieros y movimiento de personas físicas, participará como miembro de pleno derecho en esos grupos tan pronto como pase a ser Miembro de la OMC.

Como se indica en el párrafo 117 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República de Panamá (WT/ACC/PAN/19), la Lista de concesiones y compromisos relativa a los servicios resultante de las negociaciones entre la República de Panamá y los Miembros de la OMC figura anexa al Protocolo de Adhesión de la República de Panamá. La Lista presentada por la República de Panamá se reproduce a continuación.

PANAMÁ - LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

1. COMPROMISOS HORIZONTALES

TODOS LOS SECTORES

Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez (10) kilómetros de las fronteras, ni la propiedad de las islas que se encuentren bajo jurisdicción de la República.

No consolidado, excepto para lo Indicado en la columna de acceso a mercado.

3) y 4) Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez (10) años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del 15 por ciento del total do trabajadores.

No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del Ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Para los efectos de los compromisos específicos adquiridos en modo 3, se entiende que a la empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permite la entrada temporal de una persona en las condiciones consolidadas para el modo 4.

No consolidado en lo concerniente a las áreas geográficas comprendidas en los Tratados del Canal de Panamá.

4) No consolidado, excepto para las medidas concernientes a la entrada temporal de las siguientes categorías de personal:

a) Vendedores de Servicios. Personas que no están radicadas en Panamá y que no reciben remuneraciones de una fuente ubicada en Panamá, quienes se dedican a actividades relacionadas con la representación de proveedores de servicios para negociar la venta de los servicios de estos proveedores.

b) Gerentes, directores administrativos y especialistas, que sean empleados de fírmas que proveen servicios en Panamá a través de una sucursal, subsidiaria o afiliada y que han estado previamente en su empleo por no menos de seis (6) meses inmediatamente antes de la fecha de aplicación para su entrada.

Gerentes: personas que ocupan el cargo más alto de la empresa, dirigen la empresa o un departamento o subdivisión de la misma, supervisan y controlan el trabajo de otros supervisores, o empleados directivos, tienen la autoridad para contratar y despedir, y poseen autoridad discrecional sobre las operaciones generales de la empresa. No incluye supervisores de primera línea, a menos que los empleados supervisados sean profesionales, ni tampoco incluye empleados que principalmente desarrollan funciones necesarias para la provisión del servicio.

Administradores: personas que dirigen la administración de la empresa, establecen las metas y políticas de la empresa, tienen amplio margen de decisión, y sólo son sujetos a supervisión o dirección general de gerentes, la Junta Directiva o los accionistas de la empresa Los administradores no desarrollan directamente las funciones relacionadas a la provisión de los servicios de la empresa.

Especialistas: personas dentro de una organización que poseen conocimientos a un nivel avanzado de experiencia continua y quienes poseen información confidencial de los servicios, investigación, equipo, técnicas o administración de la empresa.

4) No consolidado para los servicios profesionales intrínsecos o relacionados a los sectores incluidos en esta lista, fuera de los especificados en la Sección 1.A. SERVICIOS PROFESIONALES.

1. SERVICIOS PRESTADOS

A LAS EMPRESAS

A. SERVICIOS

PROFESIONALES

a. Servicios jurídicos. Exclusivamente: Asesora

1) Ninguna

1) Ninguna

Sobre derecho internacional (no incluye legislación panameña)

2) Ninguna

2) Ninguna

y legislación de la jurisdicción en la que el suplidor es

3) Ninguna

3) Ninguna

Abogado idóneo. No incluye representación ante los tribunales, cortes o autoridades judiciales, administrativas, marítimas o arbitrales en el territorio de Panamá, ni la redacción de documentos legales. (Parte de CCP 861).

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

b. Servicios de Contabilidad

1) No consolidado

1) No consolidado

2) No consolidado

2) No consolidado

3) Las personas jurídicas panameñas podrán hacer acuerdos para adicionar a sus membretes y rótulos el nombre de firmas, sociedades y personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contador público autorizado en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la contabilidad pública.

3) Ninguna

Los actos de la profesión que incluyan la calidad de dar fe pública serán ejercidos solamente por contadores públicos autorizados panameños.

Se excluyen las asociaciones profesionales.

4) No consolidado

4) No consolidado

c. Servicios de asesoramiento tributario exclusivamente:

1) Ninguna

1) No consolidado

servicios de planificación tributaria de empresas

2) Ninguna

2) No consolidado

(CCP 86301)

3) No consolidado

3) No consolidado

4) No consolidado

4) No consolidado

d. Servicios de Arquitectura. (CCP 8671)

1) No consolidado

1) No consolidado

Incluye servicios de planificación urbana y de

2) No consolidado

2) No consolidado

arquitectura paisajística (CCP 8674).

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá.

3) No consolidado

No consolidado para Asociaciones Profesionales.

4) Puede permitirse la contratación de profesionales extranjeros en el campo de la arquitectura con fines limitados a dicha especialización siempre y cuando se compruebe por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura que no hay profesionales panameños idóneos para prestar tales servicios. Si el período para el cual se contrate a un profesional extranjero excede de los 12 meses, la entidad contratante estará obligada a contratar a un profesional panameño para que reciba el adiestramiento necesario de modo que pueda sustituir al extranjero al término de su contrato. Los permisos que se otorguen para la contratación de técnicos extranjeros por menos de 12 meses, serán improrrogables.

4) No consolidado

e. Servicios de Ingeniería (CCP 8672)

1) No consolidado

1) No consolidado

Incluye servicios integrados de ingeniería

2) No consolidado

2) No consolidado

(CCP 8673)

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá. No consolidado por asociaciones profesionales.

3) No consolidado

4) Puede permitirse la contratación de profesionales extranjeros en el campo de la arquitectura con fines limitados a dicha especialización siempre y cuando se compruebe por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura que no hay profesionales panameños idóneos para prestar tales servicios.

4) No consolidado

Si el período para el cual se contrate a un profesional extranjero excede de los 12 meses, la entidad contratante estará obligada a contratar a un profesional panameño para que reciba el adiestramiento necesario de modo que pueda sustituir al extranjero al término de su contrato. Los permisos que se otorguen para la contratación de técnicos extranjeros por menos de 12 meses, serán improrrogables.

B. SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y SERVICIOS CONEXOS

a. Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CPC 841)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna. No incluye la venta al por menor del equipo.

3) Ninguna. No incluye la venta al por menor del equipo.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

b. Servicios de aplicación de programas de informática (CPC 842).

c. Servicios de procesamiento de datos. Exclusivamente: servicios de preparación de datos para su tratamiento; servicios de procesamiento de datos; [servicios de ordenadores a tiempo compartido] (CCP 84310, 84320, 84330)

d. Servicios de base de datos. (CCP 844)

e. Otros Exclusivamente: mantenimiento y reparación de equipo (CCP 845).

E. SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO O ALQUILER SIN OPERARIOS

c. Servicios de arrendamiento o alquiler de otros medios de

1) Ninguna

1) Ninguna

transporte sin personal Exclusivamente servicios de

2) Ninguna

2) Ninguna

alquiler de automóviles. (CCP 94040, 94050)

3) No consolidado

3) No consolidado

4) No consolidado excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

F. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

a. Servicios de publicidad (CCP 871)

1) Ninguna

1) No consolidado

2) Ninguna

2) No consolidado

3) Las Agencias extranjeras deben estar asociadas a empresas nacionales.

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

c. Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

d. Servicios relacionados con los de consultores en administración (CCP 866)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

f. Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la

1) Ninguna

1) Ninguna

silvicultura (CCP 881). Se exceptúan los servicios de

2) Ninguna

2) Ninguna

maquinaria agrícola con operadores, cosecha y

3) Ninguna

3) Ninguna

servicios relacionados, servicios de contratación de personal

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

g. Servicios relacionados con la pesca (CCP 882)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) No consolidado

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

h. Servicios relacionados con la minería (CCP 883)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

i. Servicios relacionados con la manufactura (CCP 884+885, ex 88442)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

m. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

l. Servicios de prospección geológica, geofísica, y de otros tipos de prospección científica (CCP 86751)

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2. Servicios de topografía subterránea (CCP 86752)

2) Ninguna.

2) Ninguna

3. Servicios de topografía de superficie (CCP 86753)

3) Ninguna, pero los ingenieros tienen que ser idóneos en Panamá.

3) Ninguna, pero los ingenieros tienen que ser idóneos en Panamá.

4) Ninguna, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) Ninguna, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

r. Servicios editoriales y de imprenta exclusivamente: editoriales (CCP 88442) Excluye: Prensa

1) No consolidado

1) No consolidado

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

s. Servicios prestados con ocasión de asambleas o

1) Ninguna

1) Ninguna

convenciones

2) Ninguna

2) Ninguna

(CCP 887909*)

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

2. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

C. Telecomunicaciones

1) No consolidado

1) No consolidado

Los compromisos en el sector de las

Telecomunicaciones de valor agregado (CCP 7523):

2) No consolidado

2) No consolidado

telecomunicaciones de valor agregado, se

3) No consolidado

3) No consolidado

adquieren conforme al siguiente

4) No consolidado

4) No consolidado

esquema:

h. correo electrónico;

i. correo vocal: j. extracción de información en línea y de base de datos;

k. servicios de intercambio electrónico de datos (IED); l. servicios de facsímil ampliados/de valor agregado, incluidos los de almacenamiento y recuperación:

m. conversión de códigos y protocolos:

n. procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción): o. otros

Un (1) año después de la entrada en vigor de la OMC para la República de Panamá, las empresas podrán proveer estos servicios mediante asociación con la empresa INTEL, S.A.

Cinco (5) años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el cual se establece la OMC para la República de Panamá, las empresas extranjeras podrán proveer los servicios directamente

1) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A. Trabajos generales de construcción para la

1) No consolidado*

1) No consolidado*

edificación (CCP 512)

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

B. Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil (CCP 513)

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

C. Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514 y 516)

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

D. Trabajos de terminación de edificios (CCP 517).

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna, pero las personas responsables por las obras de ingeniería o arquitectura deben ser profesionales de la arquitectura y la ingeniería idóneos en Panamá.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

D. SERVICIOS AUDIOVISUALES

a. Servicios de producción y distribución al por mayor de

1) Ninguna

1) Ninguna

películas cinematográficas y cintas de video (CCP 9611)

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

b. Servicios de proyección de películas y c. Servicios de

1) Ninguna

1) Ninguna

Radio y Televisión. Exclusivamente: arreglos para

2) Ninguna

2) Ninguna

proyectar servicios audiovisuales extranjeros,

3) Ninguna

3) Ninguna

siempre que el medio de transmisión de estos servicios esté limitado a los proveedores panameños.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

e. Servicios de grabación sonora

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A. Servicios de comisionistas (CCP 621)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

B. Servicios de venta al por mayon (CCP 622)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

D. Servicios de franquicias (CCP 8929)

1) Ninguna excepto que los servicios de la operación de la franquicia provistos al nivel de comercio al por menor están limitados a los ciudadanos panameños.

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna, excepto que los servicios de la operación de la franquicia provistos al nivel de comercio al por menor están limitados a los ciudadanos; panameños.

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA1

A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Las entidades de enseñanza deben ser aprobadas y fiscalizadas por el Ministerio de Educación.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales;

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales;

B. Servicios de enseñanza secundaria. (CCP 922)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Las entidades de enseñanza deben ser aprobadas y fiscalizadas por el Ministerio de Educación.

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales. Además la enseñanza de la historia de Panamá y la educación cívica serán dictadas por panameños.

C. Servicios de educación superior (CCP 923)2

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Los establecimientos de educación superior deben ser aprobados por el Ministerio de Educación y fiscalizados por la Universidad de Panamá.

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

d. Exclusivamente: Servicios de limpieza de gases de

1) Ninguna

1) Ninguna

combustión; servicios de amortiguamiento de ruidos

2) Ninguna

2) Ninguna

(CCP 94040 y 94050)

3) Ninguna

3) Ninguna

Los compromisos estarán limitados a las siguientes actividades:implementación

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

e instalación de sistemas nuevos o existentes de limpieza, remedio, prevención y monitoreo; consultoría relacionada con estas áreas

e. Servicios de protección del paisaje y la naturaleza (parte de CCP 94060) Exclusivamente: servicios dedicados para hacer estudios sobre la relación entre el medio ambiente y el clima, incluidos los servicios de evaluación de desastres naturales y los servicios de reducción de sus consecuencias

1) Ninguna

1) No consolidado.

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

7. SERVICIOS FINANCIEROS

1) Otros compromisos horizontales específicos para servicios financieros

4) No consolidado para vendedores de servicios, corredores o agentes de bolsa.

A. TODOS LOS SERVICIOS DE SEGUROS Y

RELACIONADOS CON LOS SEGUROS

a. Seguros de vida, accidentes y salud

1) No consolidado

1) No consolidado

(CCP 81211 y 81291)

2) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

b. Seguros distintos de los de vida (CCP 82192-82197)

1) No consolidado

1) No consolidado

2) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

c. Seguro de transporte

1) Ninguna, con respecto a los bienes exportados desde Panamá, desde el momento en que están fuera de territorio panameño.

1) Ninguna, con respecto a los bienes exportados desde Panamá, desde el momento en que están fuera de territorio panameño.

2) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

c. Servicios de reaseguro y retrocesión (CCP 81299)

1) En el ramo de seguros contra incendio, las compañías de seguros no podrán ceder primas por reaseguros al exterior en una suma mayor al 50 por ciento del total de las primas emitidas por riesgos asumidos en la República de Panamá.

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

B. SERVICIOS BANCARIOS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS (EXCLUIDOS LOS SEGUROS. LAS EMPRESAS FINANCIERAS Y LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO)

v. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables

1) Ninguna

1) Ninguna

del público

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

vi. Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios (excluyendo hipotecas sobre bienes inmuebles situados en Panamá)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

c. Servicios de arrendamiento financieros con opción de compra. Exclusivamente: bienes muebles

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

viii. Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios. (No incluye servicios de transferencias locales)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

ix. Garantías (garantías bancarias) y compromisos

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

x Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) La colocación en el mercado panameño está limitada a panameños.

A) Instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

B) Divisas

C) Productos derivados, incluidos, pero no exclusivamente, futuros y opciones

D) Instrumentos del mercado cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, y acuerdos a plazo sobre tipos de interés

E) Valores transferibles

F) Otros instrumentos activos financieros negociables, metal inclusive

xi. Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión del underwriting. (No incluye agentes)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) La colocación en el mercado panameño está limitada a panameños.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

xii. Corretaje de Cambios

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

xiii. Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

o valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

xv. Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

xvi. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas del v) al vxi) arriba, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (DISTINTOS A LOS I.A.h-j)

A. Servicios de hospital (CCP 9311)

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A. Hoteles (Exclusivamente: CCP 6411 y 6412). No incluye restaurantes

1) No consolidado*

1) No consolidado*

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

B. Servicios de operadores de turismo. Exclusivamente: la promoción, organización, operación y venta de paquetes turísticos a individuos o grupos para ir hacia Panamá (parte de CCP 7471)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos).(CCP 96191 y 96192)

1) No consolidado

1) No consolidado

2) Ninguna

2) No consolidado

3) No consolidado

3) No consolidado

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales. En todo espectáculo debe presentarse, por lo menos, un artista nacional.

11. SERVICIOS DE TRANSPORTE

C. SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

a. Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868)

1) Ninguna

1) Ninguna

2) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales.

1 La enseñanza es un servicio público en el país. El Estado puede intervenir en las actividades de las entidades privadas de enseñanza para garantizar que se cumplan los objetivos nacionales y sociales respecto de la educación y de la formación intelectual moral, cívica y física de los estudiantes.

2 La Universidad de Panamá supervisará las actividades de las universidades privadas que han obtenido aprobación oficial a fin de avalar los títulos que concedan y de convalidar los de universidades extranjeras en los casos previstos por la ley.

PANAMÁ - LISTA DE EXENCIONES DEL ARTÍCULO II (NMF)

Sector o subsector

Descripción de la medida con indicación de su incompatibilidad con el artículo II

Países a los que se aplica la medida

Duración prevista

Condiciones que motivan la necesidad de la exención

Todos los sectores

Instrumentos jurídicos firmados entre los países de la region. Trato preferencial a los proveedores de los servicios de diversa naturaleza

Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y Honduras

Indefinida

Disposiciones convenidas para fomentar el intercambio comercial en diversas áreas económicas, incluyendo los servicios de diversa naturaleza

Todos los sectores

Trato preferencial a los proveedores de servicios autorizados en virtud de los Tratados del Canal de Panamá

Estados Unidos

Indefinida

Tratado bilateral para el funcionamiento del Canal de Panamá

Servicios profesionales

La autorización para el ejercicio profesional se concede en base a prescripciones de reciprocidad

Todos los países

Indefinida

Falta de reciprocidad

Servicios audiovisuales

a) Convenio de Integración Cinematográfica lberoamericana. Libre movimiento de personas físicas. Condiciones favorables para la presencia de la cinematografía iberoamericana entre los países signatarios (en canales existentes o mediante creación de canales)

Ecuador, Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, España, Italia, México, Nicaragua, Perú y República Dominicana

Indefinida

Facilitar el intercambio de los servicios audiovisuales entre los países signatarios

b) Acuerdo Latinoamericano de coproducción cinematográfica. Trato nacional, requisito de nacionalidad o residencia para proveedores, facilidades para personal técnico y artístico, facilidades para importar y exportar el material y equipo, podrá acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios audiovisuales

Ecuador Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Italia, México, Nicaragua, Perú y República Dominicana

Indefinida

Facilitar el intercambio de los servicios audiovisuales entre los países signatarios

Título X
Disposiciones Finales

Artículo 296. Esta Ley deroga todas las leyes que le son contrarias.

Artículo 297. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación con excepción de aquellas disposiciones que entrarán a regir en el momento en que ellas se indica.

Tanto el Protocolo de Adhesión de Panamá al Acuerdo de Marrakech, firmado el 2 de octubre de 1996, así como todas las disposiciones legales sobre la legislación interna que se aprueban mediante la presente Ley, forma parte integral de los compromisos adoptados por la República de Panamá.

Las disposiciones legales a que se hace referencia en este artículo podrán ser modificadas o derogadas, siempre que tales derogaciones o modificaciones no sean contrarias a la letra y al espíritu del Acuerdo de Marrakech y a los compromisos adoptados por la República de Panamá.

Artículo 298. Las consolidaciones arancelarias a que se refiere el Protocolo de Adhesión firmado el 2 de octubre de 1996, adoptado mediante esta Ley, constituyen una obligación internacional de la República de Panamá, en los términos y condiciones del Acuerdo de Marrakech y las obligaciones específicas de Panamá. Por ende, para dar cumplimiento a esta obligación internacional, corresponderá al Consejo de Gabinete fijar y decretar los aranceles correspondientes de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales vigentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

CESAR A. PARDO R.

VICTOR M. DE GRACIA M.

Presidente

Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. - PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 1997.-

ERNESTO PEREZ BALLADARES

JOSE ANDRES TROYANO

Presidente de la República

Ministro de Comercio e Industrias, a.i.

1 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

3 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.

1 Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr, 6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.

3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicables el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.

* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.

7 Por ``período anual de vigencia del Acuerdo'' se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.

8 Entre las disposiciones pertinentes del GATT no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.

4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.

5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho Estado miembro.

6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.

7 Por "nacionales'' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

2 En el presente Acuerdo se entiende por ``Iniciación de una investigación'', el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el Artículo 3.

3 Normalmente se consideran una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador, no obstante, a de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

4 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo ``Autoridad'' o ``Autoridades'', deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

7 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si este se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente, tener en cuenta durante la investigación.

8 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden suponerse y que las autoridades se aseguran de que no se dupliquen ajustes ya realizados, en virtud de la presente disposición.

9 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezca las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

10 En el presente Acuerdo se entenderá por ``daño'', salvo indicación en contrato, un daño importante causa a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

11 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

12 A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si unos de ellos controla directa o indirecta al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o si juntos controlan directa o indirectamente a una tercer persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

13 En el presente Acuerdo, con el término ``percibir'' se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.

14 En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

16 Por regla general, los plazos a los exportadores se contarán a partir de la fecha del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o trasmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro del OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

17 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.

18 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida muy precisos.

19 Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.

20 La palabra "podrán'' no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

21 Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión este sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.

22 Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

23 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

24 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

25 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

26 El término ``diferencia'' se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra ``controversia'' (Esta nota sólo concierne al texto español).

27 Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.

28 Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.

29 Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo por ``fuerza mayor'' se entenderá ``apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato''.

30 Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre la OMC.

31 Queda entendido que tal asistencia podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.

32 Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas, a efectos de definir las expresiones ``producción nacional'' o ``productos similares de la producción nacional'' u otras análogas cuando sean aplicables.

33 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efecto de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.

34 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC solo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

35 Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.

37 Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencia relativas a la clasificación arancelaria.

38 Con respecto a las solicitudes durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros $$$

39 El procedimiento llamado ``Trámite de Licencias'' y otros procedimientos administrativos semejantes.

40 Ninguna disposición del presente, acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias pueden ponerse en entredicho en virtud del presente acuerdo.

41 A los efectos del presente acuerdo, se entiende que el término ``gobiernos'' abarca a las autoridades competentes de las comunidades europeas.

42 Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberá considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2

43 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii y a) iii planteen dificultades especiales podrá salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el acuerdo sobre la OMC entre el vigor él.

44 A veces denominados ``Titulares de los contingentes''

* El término ``diferencias'' se usa en el GATT, en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra ``controversias''. (Esta nota sólo concierne al texto españon( �/span>

45 De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al Artículo XVI), y las disposiciones de los Anexos I y III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando este se destine al consumo interno ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.

9 La expresión ``Criterios o condiciones objetivos'' aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal: cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

10 A este respecto se tendrá en cuenta en particular la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

11 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención aún sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación está de hecho vinculada a las exportaciones reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

13 Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

14 Establecido en el artículo 24.

15 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

16 Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

17 Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

18 Se utiliza aquí la expresión ``daños a la rama de producción nacional'' en el mismo sentido que en la parte V.

19 Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.

20 La expresión "perjuicio graves a los intereses de otro Miembro'' se utiliza en el presente acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.

21 El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del anexo IV.

23 Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en si mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.

24 A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas especificas convenidas multilateralmente.

25 El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a ésta per se condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.

26 Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones anunciadas en dicho párrafo.

27 Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

28 Si no hay prevista una reunión OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

29 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

30 Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratadas como no recurribles de conformidad con las disposiciones de ese artículo no limita por sí mismo la capacidad de los miembros para concederla.

31 Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.

38 ``Marco general de desarrollo regional'' significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden puntos geográficos aislados que no tengan influencia - o prácticamente no la tengan - en el desarrollo de una región.

39 Por ``criterio imparciales y objetivos'' se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puesto de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.

40 Por ``instalaciones existentes'' se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

41 Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial.

42 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V, no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del Artículo 8 con objeto de determinar si son o no especificas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

43 Se entiende por ``derecho compensatorio'' un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

45 En el caso de ramas de producción fragmentadas que suponga un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

47 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibido del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que se haya sido enviado al desitinario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador, o, en caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del exportador.

48 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.

49 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar une información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos

50 Los Miembros acuerdan que ni deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora solo podrá solicitar une excepción al trato confidencial de une información cuando esta sea pertinente.

51 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para procede con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.

52 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

53 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa que un producto sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto, que, aunque no igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

54 Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

55 A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que les productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si junto controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando esté jurídica operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

56 La palabra "poderán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

57 A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.

58 En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o gravamen.

52 Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije en forma retrospectiva, si un procedimiento más reciente de fijación des esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por si misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

53 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

54 El Comité establecerá un grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S.208.

55 Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo sea aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

56 Esa cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

57 Por condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

58 A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciben sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en-la frontera y demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en casada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La "remisión o devolución" comprender la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

59 Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los interés correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre exportadores y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

58 El párrafo $$$ no tiene por objeto $$$ la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.

59 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en fronteras establecidos en sustitución de dichos sistemas, al problema de la exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).

61 Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los consumibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el productos exportado.

62 $$$

63 $$$

65 $$$

66 En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.

68 Los países que figuran en la lista del apartado se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitantes.

69 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un estado Miembro.

Cuando una unión aduanera explique una medida de salvaguardia come entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con en presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado Miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente acuerdo prejuzgar la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GAT de 1994.

70 Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.

71 Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá por muto acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

73 La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.

1 Esta condición se entiende en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecer la extensión a priori de ningún modo de suministro.

2 Tal integración se caracterizará por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e ilcluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.

3 Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

4 Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

5 La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y $$$ grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

6 En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro

en virtud de su régimen fiscal que:

i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se haya en el territorio del Miembro; o

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o la recaudación de les impuestos en el territorio del Miembro; o

iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin prevenir la elusión o evasión de impuesto, con inclusión de pedidas de cumplimiento;

iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o la recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hayan en el territorio del Miembro; o

v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro,

Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado

d) del artículo XIV y en esta nota a pies de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.

7 En un programa de trabajo futuro se determinará de que forma y en qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.

8 Si un Miembro $$$

9 El apartado en el párrafo 2 $$$

10 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes..

11 Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada del Acuerdo de la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.

12 Cuado el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante el proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), através de esa presencia, el otorgado a los proveedores de servicio en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que suministre el servicio.

1 Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio, o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en este territorio aduanero.

2 A los efectos de los s 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, propiedad intelectual así como los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo

4 En lo que respecta a esta obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.

5 A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos respectivamente a las expresiones "no evidentes" y "útiles".

6 Este derecho, al igual que todos los demás derechos contenidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.

7 La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del 20.

8 Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de la presentación de la solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial

9 Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que le término "titular" en el Tratado IPIC.

10 A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los comerciales honestos" significará por lo menos las practicas tales como el cumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

11 A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.

12 En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado de aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras

13 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

1 Se considera que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.

2 Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.

3 Cuando las disposiciones del cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo, prevaleerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.

1.A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura 9: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Párrafo 1 del 11: Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo 8: Acuerdo sobre Obstáculos Técnico al Comercio, párrafo del artículo 14: Acuerdo sobre las Medidas en Materia de inversiones relacionadas con el Comercio, 8: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI de GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19: Acuerdo sobre la Inspección Previa a la Expedición, artículo 7: Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7: Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, artículo 6: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículo 30: Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64: y las correspondientes disposiciones en materia de consulta de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que les órganos competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

2 Si la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se de aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.

3 En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el mercado común.

4 Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de este periodo en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 1, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

5 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periodo, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

6 El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o de Órgano de Apelación.

8 Si no hay prevista une reunión del OSD durante ese periodo, el OSD celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.

9 Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión al arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días después de consultar con las partes.

11 En esta lista que figura en el documento MTN:GNS/W/120 se identifican once sectores.

12 Se entenderá que el término "arbitro" designa indistintamente a une persona o a un grupo.

13 Se entenderá que el término "arbitro" designa indistintamente a une persona o a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.

14 Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevaleerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.

1 Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

2 $$$

4 Por Decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTRATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaria del GATT, que antes era de "Secretario Ejecutivo'' por el de ``Director General''.

5 En la edición anterior se dice erróneamente "apartado".

6 Por decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTRATANTES han cambiado el título del cargo de jefe de la Secretaría del GATT que antes era de ``Secretario Ejecutivo'' por el de ``Director General''.

5 Por Decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTRATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría que antes era ``Secretario Ejecutivo'' por el de ``Director General''.

6 Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión Francesa.

10 Se renunció a este Protocolo el 1° de enero de 1968.

1 El grupo de trabajo adopto el presente informe ad referéndum.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

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1 La educación nacional es un servicio público. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan los fines nacionales y sociales de la cultura y formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.

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* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

* Se aplica un diferencial de flete (costo de transporte), de acuerdo a la región donde se vende el tanque de gas licuado de 25 libras.

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