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AR040

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Reglamento de los Artículos de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481

AR040: Patentes (Modelos de Utilidad), Reglamento-Decreto (Anexo II), 20/03/1996, N° 260

Reglamento de los Artículos de la Ley de Patentes de Invención
y Modelos de Utilidad Nº 24.481

(con las Correcciones introducidas por la Ley Nº 24.572)

ÍNDICE

Artículos

Título I: Disposiciones generales 1-3

Capítulo I: Patentabilidad 4-7

Capítulo II: Derecho a la patente 8-11

Capítulo III: Concesión de la patente 12-34

Capítulo IV: Duración y efectos de la patente 35-36

Capítulo V: Transmisión y licencias contractuales 37-40

Capítulo VI: Excepciones a los derechos conferidos 41

CapítuloVII: Otros usos sin autorización del titular de la patente 42-50

Capítulo VIII: Patentes de adición o perfeccionamiento 51-52

Título III: De los modelos de utilidad 53-58

Título IV: Caducidad de las patentes y modelos de utilidad 59-66

Título V: Procedimientos administrativos

Capítulo I: Procedimientos 67-71

Capítulo II: Recurso de reconsideración 72-74

Título VI: Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad 75-89

Título VII: De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial 90-95

Título VIII: Disposiciones finales y transitorias 96-104

Título I
Disposiciones generales

1. Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nros. 17.011 y 24.425.

2. El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

3. Sin reglamentar.

Capítulo I
Patentabilidad

4. Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

5. Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:

a) un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico.

b) una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual.

c) constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.

La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

6. No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

7. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

Capítulo II
Derecho a la patente

8. El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.

El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

9. El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

10. Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.

A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor - empleado -.

Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

11. Sin reglamentar.

Capítulo III
Concesión de la patente

12. Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:

a) una solicitud de patente en la que deberá constar:

l) una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;

2) nombre completo del o de los solicitantes;

3) número del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos regístrales cuando fuera una persona jurídica;

4) domicilio real del o de los solicitantes;

5) domicilio especial constituido del solicitante;

6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;

7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;

8) título de la invención;

9) número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);

10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);

11) número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;

12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (Convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);

13) nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

15) número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;

16) firma del presentante;

b) Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:

1) una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;

2) una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;

3) una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;

4) una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

c) una o más reivindicaciones;

d) los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;

e) un resumen de la descripción de la invención;

f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;

g) certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;

h) constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;

i) copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

13. La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en la Ley 17.011.

14. Sin reglamentar.

15. Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

16. Sin reglamentar.

17. Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

18. Sin reglamentar.

19. Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha, el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

20. Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

a) sean de carácter permanente;

b) no dependan del control de los depositantes;

c) dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;

d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

21. Sin reglamentar.

22. La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:

a) un preámbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;

b) un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;

c) si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

23. Sin reglamentar.

24. Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.

La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley 17.01l, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

25. Sin reglamentar.

26. La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:

a) número de la solicitud;

b) fecha de presentación de la solicitud;

c) número/s de la/s prioridad/es;

d) fecha/s de la/s prioridad/es;

e) país/es de la/s prioridad/es;

f) nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;

g) nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);

h) número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);

i) título de la invención;

j) resumen de la invención;

k) dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

27. - I. No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.

II. Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.

El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:

a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:

1) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite),

2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países,

3) literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.

b) Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo

en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.

III. Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:

a) que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.

b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de investigación científica o tecnológica.

Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.

IV. Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

28. El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.

Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:

a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o

b) Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.

c) Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

29. Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

30. Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.

Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la Ley.

Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

31. Sin reglamentar.

32. El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

33. Sin reglamentar.

34. Sin reglamentar.

Capítulo IV
Duración y efectos de la patente

35. Sin reglamentar.

36. A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la Ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.

La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.

Capítulo V
Transmisión y licencias contractuales

37. Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la Ley.

La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.

El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.

Dicho Registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

38. Sin reglamentar.

39. Sin reglamentar.

40. Sin reglamentar.

Capítulo VI
Excepciones a los derechos conferidos

41. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la Ley.

Capítulo VII
Otros usos sin autorización del titular de la patente

42. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

43. Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este Reglamento.

44. La autoridad competente de la Ley 22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.

Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30) días.

45. El Poder Ejecutivo Nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la Ley, con la intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la Ley de Ministerios.

46. Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

47. El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.

48. Sin reglamentar.

49. Sin reglamentar.

50. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

Capítulo VIII
Patentes de adición o perfeccionamiento

51. La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

52. Sin reglamentar.

Título III
De los modelos de utilidad

53. Sin reglamentar.

54. Sin reglamentar.

55. Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

56. Sin reglamentar.

57. Sin reglamentar.

58. Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

Título IV
Caducidad de las patentes y modelos de utilidad

59. Sin reglamentar.

60. Sin reglamentar.

61. Sin reglamentar.

62. Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

63. Sin reglamentar.

64. Sin reglamentar.

65. Sin reglamentar.

66. Sin reglamentar.

Título V
Procedimientos administrativos
Capítulo I
Procedimientos

67. Sin reglamentar.

68. Sin reglamentar.

69. Sin reglamentar.

70. La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

71. Sin reglamentar.

Capítulo II
Recurso de reconsideración

72. La interposición del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).

73. Sin reglamentar.

74. Sin reglamentar.

Título VI
Violación de los derechos conferidos por la patente
y el modelo de utilidad

75. Sin reglamentar.

76. Sin reglamentar.

77. Sin reglamentar.

78. Sin reglamentar.

79. Sin reglamentar.

80. Sin reglamentar.

81. Sin reglamentar.

82. Sin reglamentar.

83. Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

84. Sin reglamentar.

85. Sin reglamentar.

86. Sin reglamentar.

87. Sin reglamentar.

88. Sin reglamentar.

89. Sin reglamentar.

Título VII
De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

90. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

91. La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituida por los siguientes órganos:

1. Directorio

2. Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)

3. Consejo Consultivo Honorario

4. Administración Nacional de Patentes

5. Direcciones

El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.

El Directorio estará formado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercerá la representación del Instituto, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el Título VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

92. Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la Ley:

a) La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;

b) Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c) Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;

d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;

e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;

f) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;

g) Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya, o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.

93. Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la Ley:

a) Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;

b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;

c) Aprobar la memoria anual de actividades del Instituto;

d) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;

e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración;

f) Crear el Premio Nacional a la Invención;

g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;

h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.

94. La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:

a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;

b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;

c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;

d) Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario;

e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991);

f) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;

g) Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

95. Sin reglamentar.

Título VIII
Disposiciones finales y transitorias

96. El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

97. El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

98. La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

99. Sin reglamentar.

100. No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en la República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

101 - I. Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:

a) Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes.

b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.

c) Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la Ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

II. Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

III. La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:

a) Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo.

b) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones.

c) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro del TRIP's GATT.

d) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.

Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.

La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

102. La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del 102 de la Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.

103. Sin reglamentar.

104. Sin reglamentar.