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Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua (Ley Nº 394 de 2001), Nicaragua

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Detalles Detalles Año de versión 2001 Fechas Entrada en vigor: 18 de julio de 2001 Adoptado/a: 6 de junio de 2001 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI

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Textos principales Textos principales Español Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua (Ley Nº 394 de 2001)        

LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 394, aprobada el 06 de Junio del 2001 Publicado en la Gaceta No. 136 del 18 de Julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICAR AGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIO NAL DE LA REPÚB LICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I

Que la educación es un factor indispensable para el desarrollo de Nicaragua.

II

Que la población nicaragüense necesita tener acceso a centros de información y documentaciones completas y actualizadas.

III

Que es necesario contribuir con la conse rva ción y aumento del Patrimonio Cultural de la nación.

IV

Que la formación constituye un insumo fundamental y por excelencia catalizador de la acción parlamentaria.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1.-La presente Ley tiene como objeto preservar e incrementar el patrimonio cultural e histórico de la nación, estableciendo la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y a la Biblioteca de la Asamblea Nacional "Ja vier Avilés".

Artículo 2.-Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Almanaque: Registro que comprende los días del año.

2.2. Anuario: Libro que se publica de año en año para que sirva de guía en determinadas actividades.

2.3. Atlas: Colección de mapas geográficos. Colección de láminas que acompañan una obra.

2.4. Biblioteca: Local donde se tienen libros ordenados para la lectura.

2.5. Boletín: Periódico que trata de asuntos especiales, como Boletín Judicial, Boletín Comercial.

2.6. Catálogos de Exposiciones: Lista ordenada de exposiciones.

2.7. Certificado de Depósito Legal: Documento que es expendido por el Registro de Depósito Legal, para acreditar el cumplimien to de la obligación.

2.8. Cintas Magnetofónicas: Cinta en la que se graba el sonido o la imagen y en informática, la que se utiliza como soporte de información.

2.9. Depósito Legal: Es la obligación impuesta por la Ley u otro tipo de norma administrativa, de entregar en una o varias agencias específicas, ejemplares de las de las publicaciones d e todo tipo, reproducidas en cualquier soporte, por cualquier procedimiento para distribución pública, alquiler o venta.

2.10. Diagrama: Maqueta de una publicación.

2.11. Diapositivas: Imagen fotográfica positiva sobre soporte transparente para la proyección.

2.12. Discos Convencionales, CD-ROM: Placa circular para la grabación y reproducción de datos informáticos que contiene datos bibliográficos, culturales, históricos, educativos, etc.

2.13. Ediciones de Braille: Material bibliográfico publicado en el sistema escrito Braille.

2.14. Editor: El que edita o publica una obra literaria, musical o artística.

2.15. Editorial: Adjetivo relativo al editor o a la edició n: Casa Editorial.

2.16. Ejemplar: Copia de un escrito grabado que se saca de un tipo común.

2.17. Estampa: Imagen o figura empresa.

2.18. Exlibris: Palabra latina que significa de entre los libros Garabato pequeño con palabras latinas exlibris y el nombre del propietario, que se pega en los libros para indicar su dueño.

2.19. Fabricante: El que fabrica obras literarias, artísticas, musicales, e ntre otras.

2.20. Facsímile: Del latín fac, imperativo de facere, h acer y simile, semejante. Copia o imitación perfecta de una firma, escrito, dibujo, etc.

2.21. Folleto: Impreso que tiene menos importancia que el libro y no su ele encuadernarse, cuenta con más de cuatro páginas.

2.22. Gaceta: Diario Oficial de la República de Nicaragua.

2.23. Grabación Sonora: Registro de sonido en un disco fonográfico en una cinta magnetofónica.

2.24. Guía Telefónica: Libro que contiene ordenadamente números telefónicos y direcciones.

2.25. Importador: Adjetivo y sinónimo de importar, tomando en cuenta que importar es introducir en un país cosas de otro o géneros extran jeros.

2.26. Impresor: Propietario o director de una imprenta.

2.27. ISBN: Sistema Internacional de Numeración de Libros.

2.28. ISSN: Sistema Internacional de Numeración de Publicaciones Seriadas.

2.29. Láminas de Calendario: Láminas que contienen impreso el cuadro de los días meses, estaciones y fiestas del año.

2.30. Libros: Hojas de papel impresas o en blanco y reunidas en un volumen encuadernado.

2.31. Material Cartográfico: Material relativo a la cartografía al arte de trazar mapas geográficos.

2.32. Obra Impresa: Libros, revistas, agendas, periódicos, entre otros.

2.33. Partitura Musical: Texto completo de una obra musical.

2.34. Periódico: Impreso que se publica periódicamente, periódico semanal, prensa, periódico.

2.35. Producción Cinem atográfica: Producción relativa al cinematógrafo: Proyección cinematográfica.

2.36. Productor: El que aporta al material necesario y organiza la realización de una obra, cinematográfica, literaria.

2.37. Programa de Espectáculo: Folleto que contiene la información de la función o diversión pública de cualquier género.

2.38. Publicación Seriada: Publicación de una obra en serie, es decir la fabricación de muchos objetos iguales entre sí.

2.39. Registro: Oficina encargada del registro de las obras entregadas en calidad de Depósito. Ubicado en la Biblioteca Nacional "Rubén Darío".

2.40. Revista: Título de ciertas publicaciones: revistas científicas, revistas teatrales, revistas comerciales.

2.41. Serie Monográfica Numerada: Conjunto de Estudios limitados, particular y profundo, de un autor, un género, una época, un asunto geográfico o histórico, que se editan constantemente.

2.41. Volante: Hoja de papel doblada en la que se escribe alguna comunicación o aviso.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS

Artículo 3.-Toda persona natural o jurídica que ed ite o esté responsabilizada con la edición de una obra en el te rritorio naciona l independientemente de quien

conserve los derechos de autor y el idioma en que s e publiquen, estará obligada a enviar con carácter gratuito y sin costo de remisión, tres ejemplares a la Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y dos ejemplares a la Biblioteca de la Asamblea Nacional "Javier Avilés". Los cinco ejemplares se entregarán en el Registro de Depósito Legal quien se encargará de su distribución.

Artículo 4.-Están obligados a cumplir con el Depósito Legal, los editores, impresores, productores o fabricantes importadores de toda obra impresa, grabación fónica, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalid ad en el territorio nacional o en el extranjero y que esté destinado a su circulación comercial o simplemente pública en Nicaragua.

Artículo 5.-La obligación a que se refiere el Artículo anterior se aplica tam bién a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, siempre que tenga prevista su distribución en el territorio nacional. La obligación del Depósito Legal recaerá en el autor nicaragüense cuando sus obras se distribuyan exclusivamente en el extranjero.

Artículo 6.-Los impresores y editores están obl igados a consignar en un lugar visible de la obra la frase, "Hecho el Depósito Legal".

CAPITULO III

DEL CONTENIDO

Artículo 7.-Afectados de esta Ley, forman parte del Depósito Leg al las siguientes obras publicadas o producidas:

7.1. Materiales Bibliográficos:

a) Toda clase de libros, sea cualquiera la índole de su contenido (educativo, científico, cultural, entre otros), y su soporte material (impresos en form a clásica o mocroformas) y estén o no destinados a la venta.

b) Folletos.

c) Las publicaciones seriadas : revistas, periódicos, anuarios, series monográficas, Gacetas numeradas, boletines (impresos en forma clásica o mocroformas).

d) Partituras Musicales.

e) Volantes, almanaques, catálogos de exposiciones, pro gramas de espectáculos,guías telefónicas.

f) Las ediciones facsímiles y ediciones de Braille.

7.2. Materiales Gráficos y Cartográficos:

a) Estampas, láminas de calendario, anuncios artísticos.

b) Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás aspectos públicos

(religiosos, políticos, culturales y educa tivos, entre otros).

c) Postales ilustradas.

d) Diapositivas y transparencias destinadas a la difusión y venta.

e) Mapas y planos.

f) Atlas, diagramas, guías turísticas.

g) Exlibris, fotografías de carácter histórico y cultural, tarjetas postales.

7.3. Grabaciones Sonoras:

a) Discos Convencionales L.P. y sencillos. b) Discos Compactos (CD). c) Cassettes y cintas magnetofónicas.

7.4. Materiales Audiovisuales:

a) Videos editados en los distintos sistemas existentes. b) Videodisco. c) Producciones cinematográficas convencionales d) Los videos educacionales, culturales, históricos, artísticos e informativos.

7.5. Soportes Informáticos:

a) Soportes magnéticos: disquetes, cintas magnéticas. b) Soportes ópticos: CD-ROMM, etc. De la Administración del Depósito Legal

Artículo 8.-La administración del Depósito Legal estará a cargo de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío".

Artículo 9.-La Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y la Biblioteca de la Asamblea Nacional " Javier Avilés", son las Instituciones beneficiarias del Depósito Legal. Dichas bibliotecas se encargará n de la recopilación, conservación y difusión del material bibliográfico adquirido.

CAPITULO V

DEL PLAZO DE ENTREGA

Artículo 10.-Los ejemplares de las obras destinadas al depósito, deberán ser entregados al registro de Depósito Legal dentro de los quince días siguientes a la fecha de su edición o producció n, con excepción de las publicaciones seriadas que deberán ser entregadas el mismo día de su publicación.

Artículo 11.-En el caso de las obras que se editen en el extranjero y tengan prevista su distribución en el territorio nacional, se deberá cumplir con la obligación estipulada en el Artículo 3 de la presente Ley, en un término de treinta días después de la importación de la obra y antes de su distribución.

CAPITULO VI

REQUISITOS

Artículo 12.-Requisitos indispensables para la s olicitud del número de Depósito Legal e ISBN para cualquier obra, producto o producción editada en Nicaragua.

a) Solicitud del número de Depósito Le gal para cualquier obra, deberá hacerse por escrito en papel bond.

b) Copia fotocopias de la Cédula de Identidad de la (s) personas (s) legalmente autorizada (s) para la solicitud del Depósito Legal. Director de Publicación u Obra, Presidente o Gerente de la empresa solicita nte, o el Representante Legal en su caso.

c) En caso de que el solicitante no se a el Representante Legal de la Empresa, deberá tener una autorización del mismo, para gestionar los números presentando su cédula de identidad y copia.

d) Copia fotostática del Registro mercantil o en su defecto, copia del Acta Constitutiva en caso de que sea una Sociedad Anónima la que lo solicite.

e) En caso de ser una empresa videográfica, fonográfica o e ditorial, original y copia de las licencias otorgadas o contratos de cesión de derechos.

f) Todo solicitante deberá consignar en la división de Depósito Legal, los datos específicos de cada obra, producto, producción, a sí como su dirección, teléfono y fax.

g) Número de ejemplares por edición.

CAPITULO VII DEL REGISTRO

Artículo 13.-La Biblioteca Nacional se encargará de crear y administrar el Registro nacional de Depósito Legal con la finalidad de controlar, mantener y difundir la producción bibliográfica Nacional.

Artículo 14.-El Registro nacional de Depósito Legal enviará se mestralmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca de la Asamblea Nacional, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 15.-EL Registro Nacional de Depósito Legal, remitirá t res ejemplares a la Biblioteca Nacional y dos ejemplares a la Biblioteca de la Asamblea Nacional, una semana después de recibido el depósito; lo cual quedará demostrado a través de un recibo de entrega emitido por dicho Registro.

Artículo 16.- Contenido del recibido de entrega: a) Nombre y apellido del depositan te. b) Nombre de la empresa o casa editora. c) Título de la Obra. d) Número de certificado de Depósito Legal. e) Lugar y fecha de entrega. f) Firma del Registrador.

g) Firma del recibido por parte de la Biblioteca "Javier Avilés" de la Asamblea Nacional y por parte de la Biblioteca Nacional " Rubén Darío".

CAPITULO VIII

DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO LE GAL

Artículo 17.-La Biblioteca Nacional, a través del Depósito Legal expedirá certificado de Depósito Legal o Constancia que acredite la recepción del material de que se trate y conservará asiento de aquella.

Artículo 18.- El Certificado expresado en el Artículo anterior será expedido el mismo día de la entrega de los ejemplares al Registro de Depósito Legal.

CAPITULO IX

DE LAS SANCIONES

Artículo 19.- La Biblioteca Nacional sancionará a los editores, productores e importadores que no cumplan con la obligación cons ignada en los artículo 3, 10 y11 de esta Ley, los que se harán acreedores a una multa equivalente al doble del precio de venta al público de los materiales no entregados, la cual deberá ser pagada cinco a diez días después de la notificación de dicha multa. En caso de incumplimiento, deberá entregar el doble de los ejemplares que le correspondía depositar, en un plazo de dos días adicionales. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia haga efectiva las sanciones administrativas que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 20.-Los montos recaudados por conceptos de multas no constituirán recursos del Tesoro Público, y se destinarán a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines de Depósito Legal, cuyo manejo estará a cargo de la Biblioteca Nacional.

CAPITULO X

DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 21.-La presente Ley es de interés social y de orden público y modifica los siguientes artículos:

Artículo 9, inciso 8 del Decreto Creador de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío", publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de abril del año 2000:

"Artículo 9, Son funciones y atribuciones de la Biblioteca Nacional las siguientes.

8) Asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a la Ley de Propiedad Intelectual Nacional actuando como Biblioteca beneficiaria del Depósito Legal, para recibir tres ejemplares gratuitos de obras publicadas de acuerdo con lo que establezca y regule esta Ley."

Artículo 130, inciso 5, de la Ley No. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta No. 166 del 31 de Agosto de 1999 y La Gaceta No.167 del 1 de Septiembre de 1999.

"Arto. 130. En cuanto al Registro se aplicará lo siguiente:

5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechos habientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo".

El Artículo 36 del Decreto No. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta No. 84 del 5 de Mayo del año 2000, de la siguiente manera:

"Artículo 36. Depósito Legal para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley, se deberá depositar un ejemplar o reproducción de las obras, productos o productores protegidas, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ello se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un sólo ejemplar, el cual se conservará en el Registro."

Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Junio del dos mil uno. OSCAR MONCADA RE YES, Presidente de la Asamblea. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex NI038