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Ley N° 385/1994 de Semillas y Protección de Cultivares, Paraguay

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Detalles Detalles Año de versión 1994 Fechas Entrada en vigor: 11 de agosto de 1994 Adoptado/a: 5 de julio de 1994 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Protección de las obtenciones vegetales Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI, Marcas

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 Ley No. 385 de Semillas y Protección de Cultivares

LEY N° 385 DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Finalidad

Artículo 1°.— La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos intraregionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas.

Definiciones

Artículo 2°.— Para los fines de esta ley se entiende por: a) Agricultor o usuario: persona natural o jurídica que compre u obtenga semilla para su

siembra o plantación;

b) Cooperador: persona que se dedica a producir semilla bajo contrato para un productor registrado en la Dirección de Semillas;

c) Cultivar de origen extranjero: es aquella variedad que está inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el país de origen;

d) Creación fitogenética: cultivar o variedad, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación o transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas;

e) Cultivar o variedad: conjunto de plantas cultivadas que son claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras), las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus características distintivas;

f) Envase: todo lo que envuelve o contiene semilla para su conservación y/o transporte;

g) Etiqueta: rótulo, marca, pintura u otra forma descriptiva escrita; punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre o adherida al envase;

h) Fitomejorador: persona natural, especializada en mejoramiento genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de plantas cultivadas;

i) Homologación de semillas: aprobación oficial de la calidad de un lote de semilla, quedando autorizada para su comercialización, previo etiquetado del envase;

j) Obtentor: persona natural o jurídica que inscribe un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se extiende el respectivo título de obtentor;

k) Pre-control: consiste en la siembra para la prueba a campo de la muestra de un lote de semilla destinado a la producción de semilla certificada; a efectos de evitar su utilización para la siguiente categoría do multiplicación, si se encuentra que no cumple con los padrones establecidos en las normas de producción de semilla certificada;

l) Post-control: consiste en la siembra a campo y evaluación de una muestra de un lote de semilla de la categoría certificada y/o fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los agricultores, responde efectivamente a las normas de las categorías mencionadas;

m) Procesamiento de semillas: comprende secado, selección, clasificación, tratamiento y envasado de semillas, como sinónimo de acondicionamiento y beneficiamiento de semillas;

n) Productor o semillerista: persona natural o jurídica que se dedica a labores de campo para la obtención de semilla de conformidad a la presente ley, por sí mismo o a través de cooperadores, incluye el procesamiento y comercialización con marca propia;

ñ) Semilla o simiente: toda parte o estructura vegetal, incluyendo plantas de viveros o mudas, que sea destinada o utilizada para siembra, plantación o propagación;

o) Sistema de producción de semilla certificada: proceso de producción de semilla con control generacional, supervisado por el organismo certificador, que garantiza la identidad genética y pureza varietal del cultivo, y que cumple con las Normas de Producción establecidas por la reglamentación.

El sistema de producción de semilla certificada comprende las categorías siguientes:

— Semilla madre o genética: semilla del fitomejorador, semilla pre-básica, producida y controlada por el fitomejorador o institución patrocinante. Constituyo la primera fuente de multiplicación de todo sistema de certificación de semilla de una variedad mejorada.

— Semilla fundación: semilla básica, original, primera generación de la semilla madre, manejada de manera a mantener la identidad genética y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla certificada, directamente o a través de semilla registrada.

— Semilla registrada: semilla certificada primera generación, progenie de la semilla fundación, manejada de tal forma que mantenga su identidad y pureza varietal.

— Semilla certificada: semilla certificada segunda generación, progenie de la semilla fundación, registrada o de la propia certificada.

Semilla híbrida: corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.

p) Sistema de producción de semilla fiscalizada: es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado del control generacional de la producción. La semilla obtenida bajo este sistema se denomina: semilla fiscalizada, y para el efecto deberá cumplir con los requisitos que establecen las normas técnicas;

q) Semilla común: producida sin el control externo de calidad y cuya comercialización se autoriza en los casos especiales que determina la presente ley;

r) Variedad de uso público: declarado como tal por la presente ley, siendo de libre utilización para fines de investigación, producción y comercialización;

s) Variedad de uso público restringido: declarada como tal por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando la semilla de una variedad protegida, económicamente importante para el país no puede ser abastecida satisfactoriamente por el obtentor;

Sujetos de la Presente Ley

Artículo 3°.— Cualquier persona natural o jurídica podrá dedicarse a trabajos de obtención de cultivares o líneas; producción, procesamiento, análisis en laboratorio, circulación y comercialización de semillas sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.

CAPITULO II ORGANIZACION INSTITUCIONAL

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Artículo 4°.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente en materia de semillas, controla el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la aplica a través de su organismo técnico, la Dirección de Semillas.

Dirección de Semillas

Artículo 5°.— La Dirección de Semillas es el organismo técnico encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Semillas cumplirá las siguientes funciones:

a) Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento de la producción semillera nacional;

b) Orientar y prestar asistencia técnica a los semilleristas;

c) Controlar la producción y comercio de semillas a los efectos de asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad;

d) Efectuar la certificación de semillas, conforme a las normas nacionales y/o de organismos internacionales a las que el país adhiera;

e) Estimular la obtención de variedades mejoradas y la producción y comercialización de semillas de dichas variedades;

f) Constituir Comités Técnicos Calificadores de Cultivares;

g) Llevar los registros a que se refieren los Capítulos III, IV, V, VI y VII;

h) Coordinar las actividades que, en cumplimiento de la presente ley, desarrollen organismos e Instituciones públicas o privadas;

i) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería el otorgamiento del título do obtentor y su extinción o nulidad en los casos que la ley prevé;

j) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contratación de personas naturales o jurídicas, con idoneidad en la materia, para la ejecución de los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la presente ley;

k) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por tasas, adicionales y derechos de inscripción a que se refiere el Artículo 82;

l) Proponer al Vice-Ministro de Agricultura la convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artículo 8°;

ll) Expedir el certificado oficial de análisis de semillas y fiscalizar la expedición del certificado de análisis de semillas emitidos por los laboratorios de semillas registrados en la Dirección de Semillas;

m) Controlar la importación y exportación de semillas;

n) Disponer la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Semillas a los fines previstos en el Artículo 84;

ñ) Realizar ensayos de laboratorio y de verificación a campo de acuerdo a lo previsto en la presente ley;

o) Promocionar y fomentar la utilización de semilla obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización;

p) Proponer a quien corresponda los proyectos de trabajos, los convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o protección de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y así mismo velar por el cumplimiento de los mismos; y,

q) Fomentar y cooperar en la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

Artículo 6°.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá celebrar convenios o contratos con organismos públicos o entidades privadas, nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 7°.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines de la descentralización podrá crear Comisiones Regionales, que colaborarán en la aplicación de la presente ley en sus respectivas regiones de influencia. Su funcionamiento e integración serán determinadas, por la reglamentación.

Consejo Nacional de Semillas

Artículo 8°.— Créase, como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Consejo Nacional de Semillas, presidido por el Vice Ministro de Agricultura, quien podrá delegar dicha función en otro funcionario del área. Este Consejo estará Integrado por diez miembros, de los cuales cinco podrán ser funcionarios del Estado que representen a los sectores vinculados con semillas; investigación, extensión agraria, defensa vegetal y créditos; los restantes cinco miembros representarán a la actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores, productores de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra agrupación o entidad que la reglamentación determine.

El Director de la Dirección de Semillas actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas será convocado por el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección de Semillas.

La forma de designación de los miembros de dicho Consejo será determinada por la reglamentación.

Artículo 9°.— Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas serán las siguientes:

a) Pronunciarse sobre normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley;

b) Pronunciarse en toda cuestión que en cumplimiento de esta ley y su reglamentación le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Comités Técnicos de Apoyo que se habilitarán conforme el Artículo 10 de la presente ley;

c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales e internacionales vinculadas con la materia semillas y con los organismos oficiales de crédito y comercialización agrícola en temas inherentes a la materia;

d) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productores, comerciantes, usuarios u obtentores, en la aplicación de la presente ley y su reglamentación;

e) Pronunciarse sobre la propuesta de fijación de tasas, elevada por la Dirección de Semillas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a percibir por servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de las mismas;

f) Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de especie o grupo de especies que a propuesta de la Dirección de Semillas, deberá ser importada anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por la producción nacional de semillas; y.

g) Emitir opinión y pronunciarse sobre toda otra medida para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Artículo 10.— El Consejo Nacional de Semillas dictará su reglamento interno y habilitará Comités Técnicos de Apoyo para el tratamiento de temas específicos, los que podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.

CAPITULO III REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES Artículo 11.— Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares

Comerciales, donde deberá ser inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente.

Artículo 12.— Podrán ser inscriptos en el Registro mencionado en el Artículo anterior, los cultivares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Distinguibilidad: cuando al cultivar se distingue claramente de cualquier otro, por una o más características fenotípicas o genotípicas, cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente conocida;

b) Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa;

c) Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada ciclo.

La Dirección de Semillas podrá verificar mediante ensayos el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

Artículo 13.— Por la presente ley quedan incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Caña de Azúcar (Saccharum officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja (Glycine max (L) MERRILL), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.). Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artículo como ser forrajeras, frutícolas, olerícolas, forestales y otras, podrán ser Incluidas en el Registro Nacional de Cultivaros Comerciales mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares y en la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.

Artículo 14.— Las personas naturales o jurídicas que desarrollen un cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los requisitos establecidos en el Artículo 12 podrán solicitar a la Dirección de Semillas su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. La inscripción en dicho Registro deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. La reglamentación determinará otros requisitos para la solicitud.

Artículo 15.— Sólo podrán ser destinados a la producción y comercialización de semillas bajo los sistemas de certificación y fiscalización, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales podrán comercializarse como semilla común, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, hasta tanto dichas especies sean incluidas en el mencionado Registro.

Artículo 16.— A los efectos del Artículo anterior la Dirección de Semillas dará intervención, para cada especie de cultivo, a un Comité Técnico Calificador de Cultivares que tendrá por objeto calificar los cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripción que se solicita, fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales, ejecutados por la institución de investigación agrícola dependiente o vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo la fiscalización de la Dirección de Semillas en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El Comité Técnico Calificador establecerá las normas y criterios técnicos que aplicará para efectuar dicha calificación.

Artículo 17.— El Comité Técnico Calificador de Cultivares estará integrado por siete miembros, que representarán a las instituciones siguientes:

- Dos representantes de la investigación agrícola.

- Un representante del organismo técnico encargado de la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

- Un representante de la extensión agrícola.

- Un representante de la enseñanza universitaria relacionada a la carrera de Ingeniería Agronómica o Forestal.

- Un representante de la asociación de fitomejoradores.

- Un representante de los productores de semillas.

Las instituciones componentes del Comité Técnico Calificador de Cultivares designarán a sus respectivos representantes, que deberán, ser Ingenieros Agrónomos o Forestales con especial versación en las áreas de fitogenética, agronomía, biometría o tecnología de semillas.

Cada Comité será constituido por la Dirección de Semillas, cuyo representante actuará como secretario y relator del mismo.

Artículo 18.— Con el dictamen favorable del Comité Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Artículo 19.— Previo dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los cultivares declarados de uso público de conformidad con lo que establece el Artículo 42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a la sanción de la presente ley resulte de interés público su comercialización.

Artículo 20.— No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión o únicamente con cifras. La reglamentación determinará otras condiciones para la denominación.

Artículo 21.— La permanencia de un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales tendrá una duración indefinida. El Ministro de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, podrá disponer la exclusión de dicho cultivar, fundada en el dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares respectivo, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

CAPITULO IV REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS Artículo 22.— Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares

Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho del obtentor.

Artículo 23.— El derecho de obtentor consiste en someter a la autorización previa del obtentor, salvo en el caso previsto en el Artículo 37, la producción y comercialización de la simiente de la variedad protegida. La autorización concedida por el obtentor deberá ser comunicada por el mismo a la Dirección de Semillas.

Artículo 24.— Quedan protegidas por la presente ley las variedades y líneas de las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Canola (Brassica naous), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja (Glycine max (L.) MERRILL.), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.). Las especies no mencionadas en este Artículo podrán ser incluidas en el Registro mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, y en la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.

Artículo 25.— Podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 12, cumpliendo además el requisito de:

Novedad: Una variedad no será considerada nueva a los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento en el territorio nacional, o

en el territorio de otro Estado haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de otras especies.

No se opone al derecho del obtentor a la protección aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad.

Artículo 26.— Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una denominación única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá componerse únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación determinará otras condiciones para la denominación.

La denominación aprobada de la variedad será registrada en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con el otorgamiento del título de obtentor respectivo.

Artículo 27.— Quien ponga en venta, comercialice o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida, está obligado a usar la denominación de dicha variedad aún después del vencimiento del título de obtentor.

Artículo 28.— La denominación de una variedad protegida no podrá ser objeto de una marca de fábrica o de comercio. Lo establecido no Impide que a la denominación de una variedad el obtentor añada, a los efectos de su comercialización, una marca de fábrica o de comercio.

Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público tendrán ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen registrados como marcas.

Artículo 29.— La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal con título nacional o revalidado, Inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. Detallará los requisitos monclonados en los Artículos 12 y 25 o indicará los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentación determinará los demás requisitos de la solicitud.

Artículo 30.— Los Comités Técnicos a que se refiere el Artículo 16, calificarán los cultivares cuya inscripción se solicita verificando y/o constatando el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 12 y 25.

Si la calificación resulta favorable, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, otorgará el título de obtentor, cuya vigencia será de quince a veinte años, según especie o grupo de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el título figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

La Dirección de Semillas podrá, si lo considera pertinente, cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados a los efectos de corroborar el cumplimiento de los Artículos 12 y 25. Asimismo, podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de obtentor.

Artículo 31.— El obtentor deberá entregar a la Dirección de Semillas una muestra de semilla del cultivar a proteger. El obtentor es responsable del mantenimiento de muestras vivas y la Dirección de Semillas requerirá la entrega del material cuando lo considere necesario. Asimismo. esta Dirección podrá solicitar al obtentor la entrega de muestras para su conservación en un banco nacional de germoplasma.

Artículo 32.— El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser otorgado en forma compartida a más de una persona natural y/o jurídica. Es comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor podrá usar, gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual forma y condiciones que éste.

Artículo 33.— La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier país con el que la República del Paraguay posee un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos.

Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

La reglamentación determinará los requerimientos a que deberá ajustarse el ejercicio del presente derecho.

Artículo 34.— La protección sobre un cultivar no impide que otras personas lo utilicen con fines experimentales o para la creación de un nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador sin el consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizó para obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma permanente para producir al nuevo.

Artículo 35.— No lesiona el derecho del obtentor el agricultor que siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho cultivar.

Artículo 36.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, declarará de “uso público restringido“ el cultivar protegido, cuando se determine que esa resolución es necesaria para asegurar un suministro adecuado de semillas, que el obtentor no está abasteciendo satisfactoriamente las necesidades públicas. La propuesta contendrá el término de duración de la declaración de uso público restringido. En caso necesario se dispondrá la extensión de ese término mediante una nueva resolución, conforme al procedimiento indicado en este Artículo.

Artículo 37.— Durante el período en que rige la declaración de uso público restringido, la Dirección de Semillas podrá otorgar la producción de semilla del cultivar correspondiente a las personas naturales o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas a que se refiere el Artículo 44. En tal caso el obtentor de dicho cultivar percibirá una compensación por parte del productor semillerista, pudiendo la Dirección de Semillas participar en carácter de mediadora a tales efectos.

Artículo 38.— El derecho del obtentor se extinguirá por las causas siguientes: a) Terminación del periodo legal de protección;

b) Renuncia del obtentor a sus derechos;

c) Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legitimo obtentor, si pudiese ser determinado;

d) No proporcionar el obtentor, a pedido de la Dirección de Semillas, una muestra de semillas del cultivar protegido, con iguales características a las originales;

e) Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de Cultivares Protegidos y;

f) Cualquier otra causa de extinción legal que, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, se considere oportuno.

Artículo 39.— Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que al momento de la concesión de su derecho:

a) Las condiciones establecidas en los Artículos 12 inciso a y 25 de esta ley no estaban efectivamente cumplidas; y,

b) Las condiciones establecidas en el Artículo 12 incisos b y c, no estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del derecho del obtentor se hubiera fundado únicamente en las informaciones y documentos proporcionados por el interesado.

No podrá anularse el derecho del obtentor por causas distintas a las normadas en el presente Artículo.

Artículo 40.— Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con título de obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y normas contemplados en el presente Capítulo.

Artículo 41.— La solicitud de inscripción de cultivares de otros países deberá ser presentada por el representante legal del interesado, con domicilio permanente en el país, y patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.

Artículo 42.— Los cultivares que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un período de tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser objeto de protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo tanto de libre utilización. El periodo de cultivo para la declaración mencionada precedentemente, podrá ser, determinado tomando como referencia Informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión.

Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del obtentor por las causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la entrada en el dominio público de la variedad protegida con las consecuencias indicadas anteriormente.

CAPITULO V PRODUCCION DE SEMILLAS

Artículo 43.— Para los efectos de esta ley, la producción de semillas incluye las actividades inherentes a la producción, la selección, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada.

Registro Nacional de Productores de Semillas

Artículo 44.— La Dirección de Semillas habilitará el Registro Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con carácter obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro deberá contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.

Artículo 45.— Los productores de semillas deberán contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado. inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional

será el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se establezcan para la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.

Sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada

Artículo 46.— Establécense la certificación y la fiscalización como sistemas de producción de semillas.

Artículo 47.— El sistema de producción de semilla certificada comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de la producción y procesamiento de semillas por el organismo certificador, que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales a las que el país adhiera.

Artículo 48.— El sistema de producción de semilla fiscalizada es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de control generacional de la producción. Las semillas obtenidas bajo este sistema deberán responder a las normas técnicas establecidas por la Dirección de Semillas.

Artículo 49.— Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Artículo 50.— Establécense en el sistema de certificación de semilla las categorías siguientes:

a) Semilla madre, pre-básica, o del fitomejorador;

b) Semilla fundación o básica;

c) Semilla certificada o certificada de primera generación;

d) Semilla certificada o certificada de segunda generación;

e) Semilla híbrida.

Artículo 51.— La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48. La reglamentación determinará las condiciones en que será producida y comercializada.

Artículo 52.— Los productores deberán comunicar a la Dirección de Semillas con la debida antelación, el plan general por especie y variedad para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada, con los datos que los reglamentos técnicos determinen expresamente.

Artículo 53.— Corresponde a la Dirección de Semillas realizar el control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producción de semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación a través de la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se aplicarán las normas técnicas para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada para cada especie con el objeto de asegurar la suficiente disponibilidad de semilla de buena calidad.

Artículo 54.— En caso de emergencia, a pedido de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería podrán establecerse normas técnicas transitorias para la producción y/o comercialización de semilla obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización. En similar caso y por igual procedimiento se podrá autorizar la comercialización de semilla común de las variedades legalmente habilitadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

Artículo 55.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con idoneidad técnica comprobada, a realizar una o más labores del control de la

producción de semillas en los sistemas de certificación y/o fiscalización, bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la forma que establece la reglamentación. La autorización concedida podrá ser revocada por el Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la reglamentación.

CAPITULO VI COMERCIO DE SEMILLAS

Registro Nacional de Comerciantes de Semillas

Artículo 56.— Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán inscribir, con carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que se dediquen al comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la mencionada actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para la inscripción.

Artículo 57.— La inscripción tendrá validez durante el plazo que se establezca en la reglamentación, debiendo renovarse a su vencimiento.

Identificación y envase de semillas

Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público o entregada a terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de producción de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada, Identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán incluir obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:

- Productor, domicilio y número de registro.

- Especie.

- Variedad.

- Lote N°.

- Tratamiento.

- Germinación (%).

- Pureza Física (%).

- Peso neto (Kg).

- Cosecha (año).

La reglamentación podrá determinar otros requisitos relacionados al envasado y etiquetado.

Artículo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artículo anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así autorizada para su comercialización.

Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título semilla para su siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y de la veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo, con los alcances que determina la reglamentación.

El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.

Artículo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán el movimiento y existencia de semillas, cuyas exigencias

determinará la reglamentación. Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo soliciten.

Importación de semillas

Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y promoción de la industria semillera y la producción agrícola nacional, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protección fitosanitaria.

Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de los comerciantes inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a sor importada por los agricultores no podrá sor mayor a la necesaria para cubrir la superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para efectuar la importación.

Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que desee exportar semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal permanente en el país, que oficiará de importador, el que deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas habilitado en la Dirección de Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 68.

Artículo 65.- La importación de semillas cuyo objetivo sea su multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación alguna, salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez introducidas al país, estas semillas quedarán sujetas a las disposiciones que específicamente se determinen en la reglamentación para este caso.

Artículo 66.- La importación de semillas con fines de investigación por instituciones oficiales o privadas será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de dicha semilla al país el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La cantidad a Importar no deberá ser mayor que la necesaria para realizar las pruebas convencionales de investigación y experimentación agrícola.

Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida, certificada o su equivalente, salvo que no exista programa de certificación para esa especie en el país de origen. La importación de semillas que no sean las obtenidas mediante un programa de certificación, podrá ser autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención del Consejo Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda tener para la agricultura nacional.

Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país y antes de su distribución o venta, el importador estará obligado a identificar la semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta proveída por la Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la comercialización.

El importador es responsable de la veracidad de la información contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier etiqueta que por esta ley esté obligado a colocar.

Exportación de Semillas

Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas naturales o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores y/o de Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de exportación.

Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la exportación de semillas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales el país haya adherido.

Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no dará curso favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies o variedades cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades del país, de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Semillas, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas.

Artículo 72.- La exportación de semillas de especies declaradas de importancia estratégica para el país por su alta competitividad en el mercado internacional sólo será autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la exportación de semilla para fines de investigación. Con respecto a las especies consideradas de importancia estratégica para el país se aplicará lo dispuesto en el Artículo 72.

CAPITULO VII ANALISIS DE SEMILLAS

Registro Nacional de Laboratorio de Semillas

Artículo 74.- Habilítase en la Dirección de Semillas, el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas: en el que se deberán inscribir con carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la realización de análisis de semillas con fines comerciales.

La inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.

La reglamentación establecerá otros requisitos a cumplir para la inscripción.

Artículo 75.- Los Laboratorios de Análisis de Semillas deberán contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o revalidado, inscripto en el registro nacional de profesionales de su respectiva especialidad. El mencionado profesional será el encargado del cumplimiento de las exigencias técnicas que se establecen en lo relativo al tema análisis de semillas.

Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas podrán ser efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por otros laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección para el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos laboratorios se ajustarán a reglas internacionales.

CAPITULO VIII INSPECCION Y CONTROL

Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, estarán facultados para:

a) Inspeccionar los campos de producción de semillas de conformidad a lo que establecen las normas técnicas de producción de semilla certificada y/o fiscalizada;

b) Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas o expuestas a la venta, para

efectuar los análisis o pruebas, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y normas técnicas; y.

c) Inspeccionar documentos relacionados con la producción y comercio de semillas.

En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los funcionarios deberán identificarse debidamente y después de practicar la fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o vendan semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al esclarecimiento de la comisión de una infracción prevista en la presente ley y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que la semilla no responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la venta y ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales establecidos, caso contrario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá el destino de dicha semilla de acuerdo a lo previsto en el Artículo 93.

Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo considere procedente se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del sistema de certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen funcionamiento de la producción de semillas en dichos sistemas. Los reglamentos técnicos determinarán el procedimiento a seguir en la ejecución de dichos ensayos.

CAPITULO IX TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCION

Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado “Fondo Nacional de Semillas“, y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán depositados los recursos creados por esta ley.

Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas a percibir tasas y adicionales por los conceptos siguientes:

a) Servicios de inspección de la producción de semilla certificada y/o fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;

b) Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla importada;

c) Inscripción a los correspondientes Registros habilitados por esta ley;

d) Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y almacenamiento de semillas;

e) Servicios de ensayo;

f) Importe de multas e indemnizaciones; y,

g) Cualquier otro servicio que presta la Dirección de Semillas.

Artículo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado por esta ley, estarán constituidos por:

a) Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;

b) Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales establecidos en el artículo anterior;

c) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y.

d) Donaciones y legados.

Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Semillas conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, el que se destinará a atender:

a) Gastos e inversiones necesarias para la ejecución de los servicios que presta la Dirección de Semillas;

b) Gastos de capacitación de funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones, seminarios y congresos;

c) Gastos derivados del cumplimiento del Artículo 5°;

d) Pago de los premios de estimulo a que se refiere el Artículo 87;

e) Gastos de capacitación y asistencia técnica a productores de semillas;

f) Gastos corrientes incurridos por la Dirección de Semillas;

g) Pago en concepto de remuneración a técnicos y por prestación de servicios a la Dirección de Semillas; y

h) Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecución de los programas anuales que realice la Dirección de Semillas u otras instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 85.— Se estimulará a través de las instituciones pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación y obtención de variedades, y producción de semillas y a agricultores que utilicen semilla certificada y/o fiscalizada.

Artículo 86.— Quedarán exoneradas del pago del impuesto a la Renta las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la investigación y obtención varietal y/o producción de semillas, de conformidad a la presente ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará al Ministerio de Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que avale su condición de beneficiarlo del presente Artículo.

Artículo 87.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, previa intervención del Consejo Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a fitomejoradores que a través de sus trabajos, en organismos oficiales o privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía nacional. De igual manera, podrán ser beneficiados los productores de semillas que se destacan por su labor en el área de la industria semillera nacional. La reglamentación determinará las condiciones de otorgamiento de los premios.

CAPITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 88.— Será sancionado:

a) Quien produjere semilla con fines de comercialización que no se encuadre en los sistemas de producción prevista en la presente ley;

b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas con fines de comercialización sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas;

c) Las personas naturales o jurídicas que vendan u ofrezcan en venta semilla sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla;

d) Las personas naturales o jurídicas que realicen análisis o emitan certificado de análisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas en el mismo;

e) El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58;

f) El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semilla que no responda en forma parcial o total a la información contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;

g) Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control en la aplicación de la presente ley;

h) Quien desnaturalice semillas obtenidas bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización u otros de origen nacional o importada;

i) Quien proporcione información o realice propaganda mediante anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, de semillas que no cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión o error sobre el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione o falsee información que por esta ley está obligado a proporcionar;

j) Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del Artículo 13;

k) Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor;

l) Quien importe y/o comercialice semillas que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley; y,

ll) Quien no cumpliere con cualquier otra disposición de la presente ley.

Artículo 89.— El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará a los infractores de las disposiciones de la presente ley las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión simple;

b) Multa;

c) Comiso; y,

d) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.

Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser aplicadas separadas o en forma conjunta, teniendo en cuenta lo prescripto en el Artículo 92.

Artículo 90.— Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el retiro del Registro de Productor o Comerciante de Semillas, u otros Registros concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o definitiva.

En caso de reincidencia se aplicará al infractor hasta el triple de la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro pertinente.

Artículo 91.— El agricultor que adquiriere semilla que no responda a la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo, tendrá derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por la semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del cultivo hasta el momento en que se visualice la primera evidencia de la falsedad de la información contenida en el envase o rótulo, sin perjuicio de otras acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder al adquirente afectado.

En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor, este último podrá reclamar al productor o importador por iguales motivos y con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artículo.

Artículo 92.— Las multas serán equivalentes al monto de cincuenta (50) a diez mil (10,000) jornales mínimos vigentes, cuya graduación se estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el perjuicio ocasionado a un marcero y los antecedentes del responsable.

Artículo 93.— El comiso de los productos en infracción será practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo para consumo u ordenar su destrucción, en la forma y condiciones que determine La reglamentación.

Artículo 94.— Las infracciones prescriben a los seis años de su comisión. Artículo 95.— Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería que impone la

sanción, el afectado podrá interponer recurso de reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.

Si no se dictare Resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegación tácita del recurso.

Artículo 96.— Contra la Resolución Denegatoria del recurso, el afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, el recurso contencioso administrativo.

Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de esa Resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla.

Artículo 97.— La instancia efectuada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos son perentorios.

CAPITULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 98.— Se deroga el Decreto No 24.251 del 7 de diciembre de 1972. Artículo 99.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

José Luis Cuevas Artemio Castillo Secretario parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 11 de agosto de 1994

Téngase por Ley de la República, publíquese o insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Arsenio Vasconsellos

Ministro de Agricultura y Ganadería


Legislación Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/PRY/P/3
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex PY008