| Asunto: | Competencia, Conocimientos tradicionales, Derecho de autor, Diseños industriales, Esquemas de trazado de los circuitos integrados, Expresiones culturales tradicionales, Indicaciones geográficas, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Marcas, Métodos alternativos de solución de controversias (ADR), Modelos de utilidad, Nombres comerciales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI, Otros, Patentes (Invenciones), Propiedad Industrial, Protección de las obtenciones vegetales, Recursos genéticos, Transferencia de tecnología |
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'En las Disposiciones Finales' de la Ley se establece que: 'La presente Ley, por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga'.
Según lo establece el Artículo 378 de la mencionada Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la misma, y de manera expresa las siguientes normas que fueron anteriormente notificadas al Consejo de ADPIC mediante
nota 4-7-16-98 de 1 de abril de 1998, Anexo 1:
1) Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial N° 149, de 14 de agosto dde 1976;
el Decreto Supremo N° 2821 (sobre los Productores de Fonogramas), publicado en el Registro Oficial N° 735, de 20 de diciembre de 1978; asi como su reforma contenida en la Ley N° 161 (Ley contra la Piratería Musical), publicada en el Registro Oficial N° 984, de 22 de julio de 1992; y el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial N° 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los demás Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministerials relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley.
2) Ley de Marcas de Fábrica publicada en el Registro Oficial N° 194, de 18 de octubre de 1976;
3) Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial N° 195, de 19 de octubre de 1976; y
4) ...Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la nueva Ley señala que 'Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos o las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley'.
Para disposiciones concerniente a onocimientos traditionales, véase Art. 377.