| Asunto: | Competencia, Derecho de autor, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Marcas, Nombres comerciales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI, Patentes (Invenciones), Propiedad Industrial, Transferencia de tecnología |
|---|
El Artículo 9 (17) de esta ley estipula que el abuso de derechos de propiedad intelectual reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, será considerado como una conducta que constituye “Abuso del Poder de Mercado” y en consecuencia violatoria de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
El Artículo 26 de la presente ley establece que las cuestiones relativas a propiedad intelectual que no constituyan prácticas desleales serán competencia exclusiva de la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.
De conformidad con el Art. 27(3), los actos de imitación que lesionen derechos de propiedad intelectual serán considerados como prácticas desleales y en consecuencia constituyen conductas prohibidas y sancionadas por la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Para disposiciones relativas a violación de Secretos Empresariales, véase Artículo 27 (7).
Esta Ley introduce las siguientes “Disposiciones Reformas y Derogatorias” a la Ley de Propiedad Intelectual de 28 de diciembre de 2006: La disposición “Cuarta” introduce la facultad de Dirección Nacional de Propiedad Industrial para otorgar licencia obligatoria en los casos de conductas declaradas como prácticas contrarias a la libre competencia o abuso de poder de mercado; la disposición “Décimo Segunda” deroga los artículos 183 al 193 y 284 al 287; la disposición 'Décimo Tercera” reforma los Artículos 280 y 339; y, la disposición “Décimo Cuarta” reforma el Artículo 346.