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Reglamento para la ejecución de la ley de los monumentos nacionales y locales (approbado por el Decreto N° 55 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, Cuba

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Detalles Detalles Año de versión 1979 Fechas Publicación: 29 de noviembre de 1979 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Otros Notas Fecha de entrada en vigor: véase la Sección 'Disposiciones Finales'.

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 Decreto N° 55 (Reglamento para la ejecución de la ley de los monumentos nacionales y locales)

DECRETO No. 55

POR CUANTO: La Ley No.2, de 4 de agosto de 1977, Ley de Monumentos Nacionales y Locales, en su Primera Disposición Final facultó al Ministerio de Cultura para elaborar y redactar el proyecto de Reglamento de la citada Ley y someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros

POR CUANTO: El Ministerio de Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Disposición Final, ha elaborado el proyecto de Reglamento que procede aprobar.

POR TANTO: En uso de las Facultades que le corresponden, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adopta el siguiente

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

CAPÍTULO I DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 1: Se entiende por Monumento Nacional todo centro histórico urbano y toda construcción, sitio u objeto que, por su carácter excepcional, merezca ser conservado por su significación cultural, histórica o social para el país y que, como tal, sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos e inscripto en el Registro de los Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 2: Se entiende por Monumento Local toda construcción, sitio u objeto que, no reuniendo las condiciones necesarias para ser declarado Monumento Nacional, merezca ser conservado por su interés cultural, histórico o social para una localidad determinada y que, como tal, sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos e inscripto en el Registro de los Monumentos Nacionales y Locales.

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CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 3: De acuerdo con su tipología, los Monumentos Nacionales se clasifican en Centros Históricos Urbanos, Construcciones, Sitios y Objetos. Los Monumentos Locales se clasifican en Construcciones, Sitios y Objetos.

ARTÍCULO 4: Centro Histórico Urbano es aquel conjunto formado por las construcciones, espacios públicos y privados, calles, plazas y particularidades geográficas o topográficas que lo conforman y ambientan y que en determinado momento histórico tuvo una clara fisonomía unitaria, expresión de una comunidad social, individualizada y organizada.

ARTÍCULO 5: Las Construcciones comprenden la obra inmueble o el conjunto de ellas hechas por el hombre desde la prehistoria hasta la época actual. Para su determinación no se tomará en cuenta el uso que tenga en la actualidad, sino su función original y a estos efectos serán, según su carácter, civiles, conmemorativas, domésticas, industriales, militares y religiosas. Si determinada construcción tuvo originalmente diversas funciones simultáneas, se atenderá a la función predominante o a la que esencialmente motive su valoración.

Las Construcciones Civiles son aquellas cuya función original haya sido de carácter colectivo o público, tales como edificios de gobierno, cementerios, teatros, sociedades, oficinas, comercios, hospitales, escuelas, paseos, alamedas, parques, plazas, liceos y otras.

Las Construcciones Conmemorativas son aquellas cuya función primaria haya sido la de rememorar una personalidad o un hecho histórico de relevancia nacional o local y las que hayan tenido un fin básicamente ornamental o de otorgar determinada significación al área donde se encuentran, tales como: estatuas, mausoleos, tarjas, obeliscos, fuentes, lápidas, bustos, esculturas, arcos triunfales y otros.

Las Construcciones Domésticas son aquellas cuya función básica original haya sido la de vivienda, tales como casas, villas, quintas, chalet, palacios y otros.

Las Construcciones Industriales son las que originalmente hayan tenido un carácter productivo, industrial o agroindustrial, tales como trapiches, ingenios, tabaquerías, cafetales y fábricas en general.

Las Construcciones Militares son aquellas que originalmente hayan servido a un fin defensivo, de vigilancia o de permanencia de tropas, tales como fuertes, castillos, murallas, trochas, cuarteles y otras.

Las Construcciones Religiosas son aquellas que originalmente hayan constituido sede de actos religiosos o de actividades vinculadas a estos, tales como iglesias, parroquias, capillas, seminarios y conventos.

ARTÍCULO 6: Los Sitios comprenden todos los espacios, lugares o áreas bien sean rurales o urbanos, donde se haya desarrollado un significativo hecho o proceso de carácter histórico, científico, etnográfico o legendario, o que posean características de homogeneidad arquitectónica o una singular morfología del trazado urbano y aquellos donde la naturaleza presenta aspectos que justifiquen el ser conservados. Los Sitios pueden ser: naturales, arqueológicos, urbanos e históricos.

Sitios Naturales son aquellas formaciones geológicas o fisiográficas, geográficas y biológicas, o grupos de esta clase de formaciones que tengan una importancia especial desde el punto de vista de la ciencia, de la belleza natural o de las obras conjuntas del hombre y de la naturaleza.

Sitios Arqueológicos son aquellos donde se haya detectado o pueda detectarse, en la superficie o en el subsuelo o bajo el agua, la presencia de elementos que constituyen vestigios de la cultura material y de la vida de los hombres del pasado y merezcan ser estudiados o conservados por su significación científica o cultural. Se incluye en esta categoría los pecios situados bajo el mar o en un río o lago. Sitios Urbanos son aquellos conjuntos de construcciones que en un área delimitada de un barrio, población o ciudad, tengan una significación especial por su carácter arquitectónico, ambiental o de integración con el paisaje.

Sitios Históricos son aquellos lugares donde hayan ocurrido acontecimientos relevantes de la historia nacional o local.

ARTÍCULO 7: Los Objetos son aquellas armas, pinturas, esculturas, instrumental científico, formaciones naturales separadas de su medio y cualquier otro bien que, por su excepcional significado cultural, histórico o social, merezcan ser conservados y protegidos.

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CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS

ARTÍCULO 8: La Comisión Nacional de Monumentos es un órgano adscrito al Ministerio de Cultura, creado por la Ley número 2, de 4 de agosto de 1977, Ley de los Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 9: La Comisión Nacional de Monumentos está integrada por un Presidente, un Secretario Ejecutivo, y un representante designado por los jefes de cada uno de los siguientes organismos:

 Ministerio de la Construcción;

 Ministerio de Educación;

 Ministerio de Educación Superior;

 Academia de Ciencias de Cuba;

 Instituto Nacional de Turismo;

 Instituto de Planificación Física de la Junta Central de Planificación;

 Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales;

 Instituto de Historia del Movimiento Comunista y de la Revolución Socialista de Cuba.

También integrará la Comisión un representante de la organización que agrupe a los arquitectos de Cuba y representantes de cuantos más organismos estime necesarios el Ministerio de Cultura, designados por los jefes de los organismos a que corresponda.

ARTÍCULO 10: El Presidente de la Comisión Nacional de Monumentos se designa y es removido por el Ministerio de Cultura y tiene a su cargo la dirección y representación de la Comisión Nacional de Monumentos.

Igualmente tendrá facultad de convocar y presidir las sesiones de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 11: El Secretario Ejecutivo lo es quien ostenta el cargo de Director de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y corresponde al mismo, cumpliendo en todo caso las orientaciones del Presidente:

a. Atender la conservación y custodia de la documentación;

b. Asegurar que se ejerzan los controles adecuados a los estudios, proyectos, inventarios, inspecciones de obras y demás funciones de carácter técnico que le sean encargadas.

El Secretario Ejecutivo informará regularmente al Presidente de la Comisión Nacional el resultado de los trabajos realizados, las medidas tomadas y las recomendaciones que en cada caso se hayan dado.

ARTÍCULO 12: Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Monumentos contará con un grupo de asesores integrados por historiadores, arquitectos y otros especialistas. Los Miembros del grupo de asesores serán nombrados por el Ministerio de Cultura a propuesta de la Comisión, debiendo simultanear los integrantes del referido grupo las funciones respectivas que desempeñan en el organismo, entidad o empresa en que laboran, con las que se le asignasen como integrantes del grupo de asesores.

ARTÍCULO 13: La Comisión Nacional de Monumentos se reunirá mensualmente o cada vez que sea convocada por el Presidente fuera del período establecido cuando, por cualquier razón, se hiciera necesario.

A las sesiones de la Comisión Nacional de Monumentos asistirán además, cuando se considere necesario, los miembros del grupo de asesores a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, así como cualquier otra persona que sea invitada a participar por el Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 14: La Comisión Nacional de Monumentos es el único órgano facultado para determinar y declarar cuáles centros históricos urbanos, construcciones, sitios u objetos son Monumentos Nacionales o Monumentos Locales.

ARTÍCULO 15: La Comisión Nacional de Monumentos propondrá al Ministerio de Cultura la creación de centros de documentación, talleres y demás centros de trabajos idóneos, tanto nacionales como provinciales, para la puesta en práctica y ejecución de los planes de inventario, estudio, conservación y restauración de los Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 16: La Comisión Nacional de Monumentos cumplirá las disposiciones y orientaciones que sobre la materia de su competencia dicte o trasmita el Ministerio de Cultura y supervisará el trabajo de las Comisiones Provinciales de Monumentos.

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CAPÍTULO IV DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE MONUMENTOS

ARTÍCULO 17: Las Comisiones Provinciales de Monumentos están adscriptas a las Direcciones de Cultura de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y subordinadas técnica y metodológicamente al Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 18: Las Comisiones Provinciales de Monumentos se integran de forma similar a la señalada en el artículo 9 del presente Reglamento, por los representantes de las direcciones administrativas de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular que desempeñan las funciones de los organismos nacionales señalados en dicho artículo. No es indispensable que todas las actividades desempeñadas por los organismos relacionados en el expresado artículo estén representadas en las Comisiones Provinciales. En el caso de que las actividades de los organismos señalados en el artículo 9, no se correspondan con una de las citadas direcciones administrativas del Poder Popular en las provincias, y se estimare indispensable la representación de dicho organismo, su delegado se designa por la instancia nacional correspondiente.

ARTÍCULO 19: El Presidente y el Secretario Ejecutivo de las Comisiones Provinciales de Monumentos serán designados y removidos por el Comité Ejecutivo de las Asambleas Provinciales del Poder Popular, a propuesta de la Dirección correspondiente y oído el criterio de la Comisión Nacional.

La designación del Secretario Ejecutivo de las Comisiones Provinciales debe recaer preferiblemente en el funcionario que atienda Patrimonio Cultural en la Dirección Provincial de Cultura y corresponde al mismo custodiar los archivos y la documentación correspondiente a los Monumentos Nacionales y Locales de su provincia.

Si en una provincia no pudiera recaer dicha designación en el responsable de Patrimonio Cultural; deberá designarse otro funcionario de la Dirección de Cultura.

ARTÍCULO 20: Las Comisiones Provinciales de Monumentos adoptarán las más estrictas medidas y velarán por la conservación de los Monumentos Nacionales y Locales de su territorio; así como desarrollarán y promoverán trabajos de investigación y de divulgación sobre los mismos, a partir de las orientaciones metodológicas de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 21: Las Comisiones Provinciales de Monumentos podrán, previa aprobación de la Comisión Nacional, promover la colaboración de las organizaciones de masas, así como de entidades estatales para la divulgación y protección de los Monumentos Nacionales y Locales de su territorio.

ARTÍCULO 22: Las Comisiones Provinciales de Monumentos tramitarán y elevarán a la Comisión Nacional las propuestas para la declaración de Monumento Nacional o Monumento Local.

ARTÍCULO 23: Las Comisiones Provinciales de Monumentos declararán la existencia y controlarán el mantenimiento a partir de los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Cultura, de aquellas construcciones, sitios y objetos de su territorio que, no reuniendo las condiciones requeridas para ser declarados Monumentos Nacionales ni Monumentos Locales, posean un determinado valor o significación social, artística, cultural, legendaria, ornamental o paisajística.

ARTÍCULO 24: Los secretarios ejecutivos de las Comisiones Provinciales de Monumentos elevarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Monumentos aquellas solicitudes de licencia de obra que se pretenda realizar en un Monumento Nacional o Local o zona de protección de su territorio, cuya aprobación, según las restricciones y orientaciones establecidas por el grado de protección del bien en cuestión, correspondan a la Comisión Nacional de Monumentos.

Asimismo, ofrecerán una información periódica del estado y situación de los bienes de su territorio inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales. Cuando no se hayan establecido lineamientos técnicos para la conservación de determinado bien, o que existiendo, no sean del todo explícitos para su aplicación, se requerirá la orientación previa del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 25: Las Comisiones Provinciales de Monumentos podrán crear delegaciones municipales, previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos, para que atiendan el territorio de un municipio de su jurisdicción que sea excepcionalmente valioso por el número o calidad de sus construcciones y sitios o en el que existan condiciones de cualquier otro orden que lo justifique.

Las delegaciones municipales estarán integradas por uno o más delegados, de acuerdo a las características específicas de cada municipio y subordinadas a las Comisiones Provinciales de Monumentos.

Generalmente los integrantes de las delegaciones municipales no devengarán retribución alguna por sus funciones en la delegación ni existirá aparato administrativo o cargo remunerado al servicio de las delegaciones municipales. No obstante lo anterior, en casos excepcionales, el Ministro de Cultura podrá disponer lo contrario, previo cumplimiento de los trámites pertinentes.

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CAPÍTULO V DE LOS GRUPOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS Y DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE MONUMENTOS

ARTÍCULO 26: Para el mejor funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, ésta podrá crear tantos Grupos de Trabajo como sean necesarios, que simultanearán las funciones que desempeñan en el organismo, entidad o empresa en que laboran con las que se le asignaren como integrantes del referido Grupo.

Los Grupos de Trabajo estarán constituidos con fines específicos para promover y proponer el estudio, la conservación, la restauración, el cuidado y otros aspectos de aquellos Monumentos Nacionales y Locales declarados como tales por la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 27: Los Grupos de Trabajo serán de carácter nacional o de carácter provincial.

Los Grupos de Trabajo de carácter nacional funcionarán como dependencias de la Comisión Nacional de Monumentos y bajo su orientación metodológica. Los Grupos de Trabajo de carácter provincial funcionarán como dependencias de las Comisiones Provinciales de Monumentos correspondientes y bajo la orientación metodológica de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 28: Tanto los Grupos de Trabajo de carácter nacional como los de carácter provincial estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo y tantos miembros como se requieran a juicio de la Comisión Nacional de Monumentos o de la Comisión Provincial de Monumentos correspondientes. Todos los miembros de los Grupos de Trabajo, nacionales o provinciales, serán aprobados por la Comisión Nacional de Monumentos o las Comisiones Provinciales de Monumentos según corresponda.

Los presidentes de los Grupos de Trabajo Nacionales serán nombrados por la Comisión Nacional de Monumentos; el Vicepresidente y el Secretario Ejecutivo deberán ser miembros de la Comisión Provincial donde se encuentre el monumento.

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CAPÍTULO VI DE LA DECLARACIÓN DE MONUMENTOS NACIONALES Y MONUMENTOS LOCALES

ARTÍCULO 29: La Comisión Nacional de Monumentos, al amparo de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, determinará y declarará Monumento Nacional o Monumento Local un centro histórico urbano, sitio, construcción u objeto, y atenderá a las proposiciones de las Comisiones Provinciales de Monumentos, así como las sugerencias y criterios de su grupo de asesores o de cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 30: La declaración de Monumento Nacional o Monumento Local se hará atendiendo al valor o valores que el mismo presente en los aspectos histórico, artístico, ambiental, natural o social.

Valor histórico será el que posea aquel Monumento Nacional o Local vinculado a una personalidad o a un acontecimiento relevante de la historia política, social, científica o cultural.

Valor artístico o arquitectónico será el que posea aquel Monumento Nacional o Local que presente relevante o excepcional significado estético por sus elementos estilísticos, componentes constructivos o detalles decorativos.

Valor ambiental será el de aquel Monumento Nacional o Local que, debido a su forma o carácter arquitectónico ha llegado a representar una parte indisoluble del ambiente de una época o una región.

Valor natural o social será el que posea aquel Monumento Nacional o Local integrado por un sitio que por las características científicas o culturales que presente en sí o por su carácter geológico o fisiográfico con manifestaciones de interés estratigráfico o paleontológico constituya el hábitat de especies animales o vegetales de gran valor amenazadas de extinción y por ende de gran interés para la ciencia y la cultura o para la conservación de la belleza natural.

ARTÍCULO 31: Realizada la declaración de Monumento Nacional o Monumento Local, la Comisión Nacional deberá comunicarlo al Registro Nacional de Bienes Culturales y al propietario o poseedor del mismo, el cual está obligado a su debida conservación y protección.

Si el que tuviere la asignación o posesión fuera un organismo o institución estatal o una persona natural o jurídica del sector privado, la Comisión Nacional de Monumentos podrá disponer su restauración conforme a lo establecido en el artículo 58 del presente Reglamento. En caso de que el Monumento Nacional o Monumento Local sea propiedad de un particular, el Estado se reserva el derecho de adquirirlo, si fuere necesario, para

su conservación. Si no llegara en este sentido a un acuerdo con el propietario o poseedor, la Comisión Nacional iniciará, conforme a la legislación vigente, el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa por razones de utilidad pública o de interés social.

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CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 32: La Comisión Nacional de Monumentos en coordinación con las Comisiones Provinciales, contará con un Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 33: En el Registro de Monumentos Nacionales y Locales se inscribirán:

1. Los Monumentos Nacionales;

2. Los Monumentos Locales;

3. Los bienes inmuebles que, sin poseer valores relevantes para ser declarados Monumentos Nacionales o Monumentos Locales, formen parte integrante de un centro histórico urbano o un sitio declarado Monumento Nacional o Monumento Local.

Todos los bienes inscriptos en este Registro estarán sujetos a las mismas disposiciones establecidas por la Ley y por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 34: En el Registro de Monumentos Nacionales y Locales se consignarán todos los datos que permitan identificar el Monumento, tales como el lugar donde está situado, nombre, clasificación, zona de protección, propietario, uso, restricciones, valoración, época de realización, grado de protección, número de inventario, descripción, estado de conservación, medidas de conservación propuestas, referencia bibliográfica y documental, plazo de localización, foto de identificación y cualquier otro dato que se estime necesario reflejar.

Los secretarios ejecutivos de las Comisiones Provinciales tendrán una copia del Registro de Monumentos Nacionales y Locales correspondientes a su territorio.

ARTÍCULO 35: La Comisión Nacional de Monumentos dará a conocer, mediante publicación oficial, la relación de los bienes inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales y lo entregará al Registro Nacional de Bienes Culturales, a las Comisiones Provinciales de Monumentos, a los Organos del Poder Popular y a todos los organismos e instituciones a quienes corresponda conocerlo.

Las Comisiones Provinciales de Monumentos darán a conocer la relación de los bienes de su territorio que aparecen en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales a los Organos del Poder Popular Provincial y Municipal. También se informará a las personas naturales o jurídicas poseedoras o propietarias de los mismos.

ARTÍCULO 36: Los actos traslativos de dominio sobre los bienes inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales incluirán en el documento correspondiente la declaración de que el bien objeto de la operación está inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales. Las partes que intervengan en los referidos actos lo comunicarán a la Comisión Nacional de Monumentos, a través de la Comisión Provincial correspondiente, en un término de treinta días a contar desde el día en que se formalice el acto en cuestión.

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CAPÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE LOS MONUMENTOS

ARTÍCULO 37: Se entiende por protección todas las medidas de carácter legal o institucional, incluyendo las medidas técnicas, constructivas, de restauración y otras que tiendan a mantener la integridad de los monumentos frente a los distintos agentes que puedan poner en peligro la perdurabilidad de una parte o del todo de un centro histórico urbano, sitio, construcción u objeto.

ARTÍCULO 38: Una vez declarado Monumento Nacional o Monumento Local un centro histórico urbano, sitio, construcción u objeto, se considerará de interés social y quedará sujeto a la protección y restricciones de la Ley de Monumentos Nacionales y Locales, del presente Reglamento y de todas las disposiciones que sobre el mismo dicte la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 39: Con el fin de establecer definiciones y criterios de protección de los bienes inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, se establecerán distintos grados de protección a los que estarán sujetos dichos bienes de acuerdo a su valoración, estado de conservación, su relación con el medio y demás factores que determinen su interés social y cultural.

Los grados de protección serán los siguientes:

1. Primer grado de protección: Bienes de alto valor que deberán conservarse íntegramente y en los que se autorizarán y recomendarán las actividades que fundamentalmente tiendan a su conservación y restauración.

Los bienes de este grupo estarán subordinados directamente al control de la Comisión Nacional de Monumentos.

2. Segundo grado de protección: Bienes cuya conservación está subordinada a previas alteraciones parciales o al carácter no excepcional de los mismos, y que por tanto podrán sufrir modificaciones o adaptaciones controladas. Estos bienes estarán subordinados directamente al control de la Comisión Nacional de Monumentos.

3. Tercer grado de protección: Bienes cuya conservación se encuentra subordinada a previas alteraciones prácticamente irreversibles, a una relativa significación local o porque establecen ambientalmente, relaciones armónicas con bienes del primer y segundo grado de protección. Podrán sufrir, previa aprobación, modificaciones, adaptaciones y demoliciones parciales o totales.

Los bienes de este grupo se encuentran bajo la supervisión de las Comisiones Provinciales de Monumentos sujetos a la orientación metodológica y técnica de la Comisión Nacional de Monumentos.

4. Cuarto grado de protección: Bienes cuya conservación no es deseable debido a que establecen, ambientalmente, relaciones inarmónicas con los comprendidos en primer y segundo grados de protección. Podrán ser adaptados, modificados o inclusive demolidos, aunque deberá controlarse el uso que se le da o el proyecto de la nueva construcción que allí se efectúe, de modo que no afecte ni el aspecto ni la integridad de los bienes del primer grado y segundo grados, ambientalmente vinculados a ellos.

Este grupo estará supeditado al control de las Comisiones Provinciales bajo la orientación metodológica y técnica de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 40: A los efectos de ejercer la debida salvaguardia de los centros históricos urbanos, construcciones y sitios, en los casos en que se estime necesario, podrá declararse por la Comisión Nacional de Monumentos una Zona de Protección en un área determinada alrededor del bien a conservar, tanto si la declaración de Monumento Nacional o Local se haya hecho como si se encontrase en proceso de investigación para declararlo como tal.

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CAPÍTULO IX DE LA APROBACIÓN DE LAS LICENCIAS DE OBRAS

ARTÍCULO 41: Las direcciones administrativas de los Organos Locales del Poder Popular deberán trasladar al Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial de Monumentos correspondiente toda solicitud de licencia de nueva construcción, mantenimiento, conservación, restauración, adaptación, demolición, cambio de uso, colocación de vallas, letreros, placas indicadoras y anuncios o cualquier otra obra que pretenda realizarse en un centro histórico urbano, sitio, construcción, o zona de protección, inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 42: El Secretario Ejecutivo Provincial elevará a la Comisión Nacional de Monumentos, para su aprobación, las solicitudes de licencias de obra, comunicando además el criterio de la Comisión Provincial al respecto.

En cada caso se acompañará la solicitud de licencia de obra con la documentación técnica que señale el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 43: Toda obra realizada en un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales que se ejecute sin la aprobación dispuesta por la Ley y este Reglamento, o que violare la otorgada, será suspendida por disposición de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente, y en su caso se procederá, por cuenta del propio interesado, a la demolición de la obra realizada o añadida y a su restauración o reconstrucción.

A estos efectos, las Comisiones Provinciales deberán dirigirse al órgano del Poder Popular Provincial o Municipal correspondiente, al objeto de recabar la inmediata paralización de la obra, hasta tanto se adopte la determinación pertinente por la Comisión Nacional de Monumentos.

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CAPÍTULO X DEL CONTROL DE LAS CONSTRUCCIONES Y DEL USO DEL SUELO

ARTÍCULO 44: A los efectos de este Reglamento, se entenderá por control de construcciones y de uso del suelo, el conjunto de disposiciones sobre la ejecución de obras y la utilización que se les da, tanto con carácter permanente como temporal, a los centros históricos urbanos, sitios y construcciones inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 45: No se permitirá instalación alguna en los sitios y construcciones registrados, así como en las zonas de protección establecidas, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Monumentos o de las Comisiones Provinciales correspondientes, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 46: Los espectáculos y actos públicos celebrados en un Monumento Nacional o Monumento Local no pueden conllevar daño de ningún tipo al monumento en cuestión, ni alterar el carácter del mismo. En todos los casos, las representaciones, espectáculos, filmaciones, actividades deportivas y recreativas y actos públicos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional o Provincial según corresponda.

ARTÍCULO 47: Para el traslado de los monumentos o restos arqueológicos cuyo emplazamiento "in situ" sea esencial modificar, se requerirá la autorización expresa de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 48: Las obras que se realicen en las vías públicas de centros históricos urbanos y sitios inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales deben tener la previa aprobación de la Comisión Provincial correspondiente. En el caso de materiales de uso específico en el lugar, tales como pavimento de losa de piedra, adoquines de granito, cantos rodados, contenes de granito y otros, deben conservarse durante los trabajos y restituirse, con la colocación debida, una vez concluida las mismas.

ARTÍCULO 49: No se permitirá ninguna demolición bien sea total o parcial, en un centro histórico urbano, sitio, construcción o zona de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 50: Sujetos a las orientaciones y supervisión del Ministerio de Cultura y dependientes de las Comisiones Provinciales de Monumentos, se crearán almacenes provinciales con materiales y elementos de construcción producto de demoliciones tales como maderas, losas de piedra, mármoles, azulejos, herrajes y otros que puedan ser utilizados en futuras obras de restauración.

ARTÍCULO 51: No se permitirá ninguna nueva construcción en los centros históricos urbanos, sitios o zonas de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, que establezcan relaciones formales inarmónicas o indeseables con las construcciones de su entorno en lo que se refiere a volumetría, altura de edificaciones, tratamiento de fachada, presencia o ausencia de galerías y balcones, proporciones de vanos, materiales y textura. Cualquier nueva construcción deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 52: En los sitios históricos rurales y los sitios naturales no se construirán carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales, embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, ni cualquier otra instalación vinculada al transporte, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 53: En los sitios históricos rurales y los sitios naturales no se instalarán líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones productoras o conductoras de energía, comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otro equipo semejante, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 54: En los centros históricos urbanos, sitios, zonas de protección o en los jardines, patios y otras zonas de las construcciones, inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, no se permitirá la siembra o la tala de árboles sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 55: No se permitirá la instalación de industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras, evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquier otro agente que, aún fuera de los límites declarados en un monumento o zona de protección, conlleve algún tipo de contaminación que afecte el aspecto o integridad del monumento.

ARTÍCULO 56: La Comisión Nacional de Monumentos puede determinar orientar o reglamentar el uso de aparatos transmisores o reproductores de sonido, así como el nivel sonoro general admisible en cualquier centro histórico urbano, sitio o construcción inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 57: No se permitirá ningún tipo de feria, festival, campamento turístico o cualquier otra actividad que conlleve al deterioro del paisaje en su aspecto o su integridad, en un sitio natural o arqueológico inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 58: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales o Locales es la encargada de velar por su conservación, limpieza y pintura, y en caso de que se estime necesario, restaurarlo a su costa, previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial según corresponda por el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 59: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de bienes inmuebles colindantes a una construcción o sitio inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, que pretenda realizar obras de excavación, demolición, cimentación o construcción, que puedan afectar el aspecto o la integridad del monumento, deberá obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o de las Comisiones Provinciales según corresponda por el grado establecido para cada bien.

ARTÍCULO 60: Ninguna persona natural o jurídica podrá disponer de terrenos yermos o espacios privados o públicos ubicados dentro de los límites de un centro histórico urbano, sitio, construcción o zona de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, para almacenar materias primas,

productos terminados o residuales, estacionar o depositar vehículos o equipos o darles cualquier otro uso similar, ya sea con carácter transitorio o permanente, sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial según corresponda por el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 61: Queda prohibida la colocación de elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus, cabinas telefónicas, bancos, jardineras y otros dentro de un centro histórico urbano, sitio o junto a una construcción inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales o Locales, sin antes obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial según corresponda según el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 62: Las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales no podrán ser alteradas mediante la creación de entresuelos, barbacoas, casetas en azoteas y balcones, construcción de cercas y vallados, cambios de dimensiones en los vanos de fachadas o de interiores, aberturas de nuevas puertas de acceso, transformaciones de ventanas en puertas de entrada, sustituciones, cortes o cambios en la carpintería, herrajes, cantería, molduras, estucado o cualquier otro componente existente.

Todo cambio en la construcción deberá contar con la aprobación previa y la supervisión de la Comisión Nacional de Monumentos o de la Comisión Provincial según el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 63: Queda prohibida la alteración de las líneas de fachadas dentro de los centros históricos urbanos y sitios urbanos inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos.

ARTÍCULO 64: Se prohíbe la construcción o colocación de elementos de ambientación permanente, tales como estatuas, bustos, tarjas, monumentos, fuentes, obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogos en centros históricos urbanos, sitios, construcciones o zonas de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial según corresponda, por el grado de protección establecido para cada bien.

ARTÍCULO 65: Se prohíbe hacer uso del agua de las fuentes, fosas y estanques ornamentales, en centros históricos urbanos, sitios, construcciones y zonas de protección inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, así como arrojar desechos de cualquier tipo en los mismos. ARTÍCULO 66: La Comisión Nacional de Monumentos o las Comisiones Provinciales, según lo determine el grado de protección establecido para cada bien, coordinará con las autoridades correspondientes la regulación del tránsito, estacionamiento, determinación de vías peatonales, cierre de plazas y áreas públicas y otras disposiciones semejantes en centros históricos urbanos y sitios inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales. Cualquier trabajo de los relacionados anteriormente deberá tener la previa aprobación de la Comisión Nacional o de la Comisión Provincial que corresponda.

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CAPÍTULO XI DE LA ORNAMENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE EXTERIORES, PINTURAS DE FACHADAS Y OTROS ELEMENTOS

ARTÍCULO 67: Para proceder a la pintura o limpieza de las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales se cumplimentarán las orientaciones dictadas por la Comisión Nacional de Monumentos, en cuanto al procedimiento a seguir, elementos que deben destacarse mediante el uso del color, forma de aplicación, así como los posibles colores a usar.

ARTÍCULO 68: Se prohíbe colocar en las fachadas de construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, elementos de ambientación provisional tales como carteles, anuncios, vallas, banderas y adornos sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Monumentos o de la Comisión Provincial según corresponda por el grado de protección establecido para cada bien.

En ningún caso esta ornamentación podrá conllevar el daño o deterioro de los inmuebles y será retirada por el mismo organismo que la colocó en un plazo no mayor de 72 horas después de finalizada la actividad que la ocasionó.

ARTÍCULO 69: Se prohíbe escribir o colocar carteles y vallas, letreros, y en general manchar, alterar de cualquier forma, o usar indebidamente, las fachadas de las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.

ARTÍCULO 70: Se prohíbe colocar toldos, marquesinas, o elementos semejantes en fachadas de centros históricos urbanos, sitios y construcciones inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial, según determine el grado de protección establecido para cada bien. En el caso de ser aceptado el elemento, no podrá mantenerse en mal estado, ni utilizar en su ejecución o reparación materiales o diseños que no hayan sido aprobados previamente.

ARTÍCULO 71: Las modificaciones en el alumbrado público o la iluminación especial de centros históricos urbanos, sitios y construcciones inscriptos en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales serán estudiadas previamente por la Comisión Nacional de Monumentos o por la Comisión Provincial correspondiente, según lo determine el grado de protección establecido para cada caso, sin cuyo requisito no se procederá a su ejecución.

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CAPÍTULO XII DE LA EXPORTACION DE MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 72: Se prohíbe la exportación definitiva de todo o parte de un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales. Únicamente con la autorización de la Comisión Nacional de Monumentos, después de realizadas las verificaciones necesarias, podrá exportarse total o parcialmente y por un tiempo determinado, un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales. A tal efecto será requisito indispensable presentar ante los funcionarios de la Aduana la certificación expedida por la Comisión Nacional de Monumentos que acredite que el traslado al extranjero del bien de que se trate ha sido autorizado y el tiempo que permanecerá fuera del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 73: Toda exportación de un bien o parte de él inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales que omita la presentación ante los funcionarios de la Aduana de la certificación expedida por la Comisión Nacional de Monumentos a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, hace decomisable el bien en cuestión por las autoridades aduaneras.

Los funcionarios de Aduanas pondrán el bien decomisado a disposición de la Comisión Nacional de Monumentos.

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CAPÍTULO XIII DE LAS INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS Y OTRAS

ARTÍCULO 74: Las personas naturales o jurídicas que se propongan realizar excavaciones o investigaciones arqueológicas deberán obtener, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Provincial correspondiente al lugar donde se ha de efectuar el trabajo, la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos, y en su caso, darle cuenta del resultado de su trabajo a esta última, también a través de la Comisión Provincial de Monumentos.

ARTÍCULO 75: El informe inicial con el resultado de la excavación o investigación debe ser presentado antes de tres meses y el informe definitivo antes de un año desde la fecha en que se haya comenzado la excavación.

La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

1. Nombre completo, nacionalidad y domicilio de la persona natural o jurídica que dirigirá los trabajos;

2. designación precisa del lugar o lugares en que se llevarán a cabo los trabajos;

3. objeto de investigación;

4. plan general de trabajo;

5. datos necesarios para demostrar la capacidad técnica de la persona o personas que vayan a realizar el trabajo.

ARTÍCULO 76: Para realizar una excavación arqueológica se requiere que quien solicite llevarla a cabo sea un especialista.

En toda autorización que se otorgue se hará constar:

1. Nombre completo, nacionalidad y domicilio de la persona natural o jurídica a favor de quien se otorgue;

2. designación del lugar o lugares objeto de la autorización;

3. el plan de trabajo de la investigación, especificándose el término concedido para su desarrollo y la forma en que durante las suspensiones de los trabajos se protegerán los inmuebles y objetos que se descubran;

4. la obligación de aceptar las inspecciones de los trabajos en la forma que la Comisión Nacional de Monumentos estime conveniente, así como la periodicidad en que deba informarse a ésta del estado en que se encuentran los trabajos en cuestión.

ARTÍCULO 77: Los hallazgos arqueológicos casuales deben comunicarse inmediatamente al Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial, quien lo comunicará a la Comisión Nacional de Monumentos para que sean investigados por el organismo competente.

La obligación de comunicar dichos hallazgos recae en el descubridor y en el organismo o institución al que está asignado el lugar en cuestión, o en la persona que lo posea.

ARTÍCULO 78: La Comisión Nacional de Monumentos una vez comprobada la existencia del hallazgo, lo informará al organismo científico competente para su investigación. La Comisión Nacional de Monumentos podrá impedir a la persona natural o jurídica autorizada, que prosiga los trabajos hasta que garantice suficientemente la conservación de lo descubierto.

Asimismo podrá revocar la autorización concedida para realizar excavaciones o investigaciones arqueológicas por la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas o de lo señalado en la Ley o en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 79: Los grupos de aficionados debidamente organizados podrán ser autorizados a realizar excursiones con fines de descubrir o localizar sitios arqueológicos previa solicitud a la Comisión Nacional de Monumentos. Estos grupos deberán estar dirigidos científicamente por un especialista.

ARTÍCULO 80: La solicitud de permiso para la actividad señalada en el artículo anterior deberá seguir el siguiente trámite:

1. El grupo de aficionados solicitará el permiso a la Comisión Nacional de Monumentos a través de la Comisión Provincial de Monumentos, comprometiéndose a no practicar ningún tipo de excavación, salvo una cala de prueba no mayor de un metro cuadrado de superficie, si ésta fuera necesaria, deteniendo la misma al descubrirse el primer objeto arqueológico.

2. En la solicitud de permiso el grupo deberá incluir los datos anotados en el artículo 75.

3. En la autorización correspondiente se hará constar los datos señalados en el artículo 76.

ARTÍCULO 81: Si el grupo de aficionados desea continuar la excavación arqueológica de prueba, deberá gestionar que un especialista participe en la misma, para lo cual deberá correrse el trámite expuesto en los artículos 74, 75 y 76. ARTÍCULO 82: La Comisión Nacional de Monumentos promoverá cursos y cursillos de técnicas e investigaciones arqueológicas tanto coloniales como precolombinas con la finalidad de capacitar debidamente a los aficionados.

ARTÍCULO 83: Las piezas arqueológicas descubiertas en las exploraciones realizadas por los grupos de aficionados serán debidamente inventariadas y pasarán a ser entregadas a la respectiva Comisión Provincial de Monumentos, la que las custodiará hasta su definitiva ubicación en un museo, centro científico, docente o cultural, en coordinación con la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 84: Las piezas obtenidas en excavaciones realizadas por instituciones oficiales dedicadas a la arqueología serán conservadas por la misma hasta concluir su estudio. Posteriormente la Comisión Nacional de Monumentos y la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura determinarán su definitiva ubicación.

ARTÍCULO 85: Queda prohibida la extracción o el traslado de cualquier elemento arqueológico, botánico, zoológico o mineralógico que se encuentre en una cueva. Sólo podrá efectuarse la extracción y el traslado de los citados elementos, previa autorización de la Comisión Nacional de Monumentos.

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CAPÍTULO XIV DE LA RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN DE OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS EN LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 86: Las obras de artes plásticas o cualquier elemento de las artes decorativas que formen parte integrante de un bien inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, no podrán ser motivo de ningún tipo de trabajo de conservación o restauración sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Monumentos, en coordinación con el Registro Nacional de Bienes Culturales, oído el criterio de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. La Comisión Nacional de Monumentos dirigirá y supervisará la ejecución de los trabajos de conservación o restauración.

ARTÍCULO 87: El traslado de cualquiera de las obras de artes plásticas a que se refiere el artículo 86 será aprobado, previamente, por la Comisión Nacional de Monumentos y el Registro Nacional de Bienes Culturales.

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La Comisión Nacional de Monumentos o las Comisiones Provinciales, quedan facultadas para suspender cualquier trabajo que atente contra lo establecido en el presente Reglamento y darán cuenta de cualquier infracción del mismo a las autoridades competentes.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones reglamentarias se opongan al cumplimiento del presente Reglamento, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO: En el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de noviembre de 1979.


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N° WIPO Lex CU076