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Uruguay

UY069

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Decreto 325/997 de 3 de septiembre de 1997, se adopta el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR", aprobado por Resolución Nº 45/996 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo

 Decreto 325/997, Se adopta el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR", aprobado por Resolución Nº 45/996 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.

Decreto 325/997 Se adopta el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR", aprobado por Resolución Nº 45/996 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Montevideo, 3 de setiembre de 1997.

Visto: la Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprueba el "Reglamento Vitivinícola del Mercosur"

Resultando: Conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR- Protocolo de Ouro Preto, aprobado por ley Nº 16.712 de 1º setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de

de

las normas emanadas de los órganos del

do al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional, la resolución del Grupo

rio aquellas disposiciones que no fueron contempladas en el "Reglamento Vitivinicola del MERCOSUR", pero que refieren su previsión como modo de preservar la

e regulan las formas y condiciones de producción,

856

MERCOSUR, previstas en el art. 2º del referido Protocolo.

Considerando: I) Necesario proceder de acuer

Mercado Común referido precedentemente;

II) Asimismo, incluir en este acto reglamenta

identidad vitivinícola en el marco regional;

III) Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura aconsejó al Poder Ejecutivo la adopción del "Reglameto Vitivinicola del MERCOSUR" y de las normas qu elaboración, envasado, comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y mosto concentrado y demás subproductos de la uva.

Atento: A lo establecido por la ley Nº 2. de 17 de julio de 1903, arts. 141 y siguientes de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, el artículo 293 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

DECRETA:

ERCOSUR" aprobado por Resolución Nº 45/96 del

jugo de uva: es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos fisico-químicos admitidos;

sta 1% en volumen.

zada el o.

es

El Presidente de la República,

Artículo 1º.- Adóptase el "Reglamento Vitivinícola del M Grupo Mercado Común, que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.

Art. 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, considérase como características particulares, la identidad de los siguientes productos:

obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado y con una tolerancia de graduación alcohólica de ha

mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:

se adoptan las definiciones del "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR". No será práctica autori fuego direct

2.1. Se establecen los siguientes rendimientos máximos:

jugo de uva: serán los mismos que se determinen por el Poder Ejecutivo para las distintas variedad mosto concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado por cada 4,5 kilos de uva

empleada.

Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada.

2.2. Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados: a) jugo de uva: 1.060, b) mosto concentrado: 1240, y c) mos concentrado rectificado 1.240.

to

Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a) jugo de uva: anhídrido sulfuroso total

oncentrado rectificado: anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente, grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares totales.

I,

2.5. Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el artículo 1º deberán inscribirse

arlos al epresentativa del pago

del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones, establecida para los vinos.

o para

el art. 285 de la ley Nº 16.736

250 mg/lt; ácido sórbico 200 mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares totales; b) mosto concentrado y mosto c

Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos métodos establecidos para el vino.

2.3. Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y mosto concentrado rectificado.

2.4. Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de corrección. Facúltase al INAV a reglamentar las prácticas enológicas.

en el Registro del Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos que a esos efectos disponga el Organismo.

2.6. Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de uva, antes de entreg consumo, deberá adherir sobre el envase que lo contenga, la boleta de control r

Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo de uva y deberá abonar las tasa antes referida.

2.7. Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de contralor establecid los de producción nacional.

2.8. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en , de 5 de enero de 1996.

ión varietal, la variedad que se menciona debe intervenir como mínimo en un 85% en la elaboración del vino.

des, siempre que, en ese caso, las variedades citadas boración del vino de que se trate.

icativo de las prácticas enológicas que conciernen a la procedencia."

agosto de 1929, y su redacción dada por el artículo 1979.

ción en el Diario Oficial.

Art. 3º.- Modifícase el art. 11 del decreto Nº 283/93 que quedará redactado en la siguiente forma:

"Cuando en la rotulación de los vinos de calidad preferente, se indique la denominac

Podrá asimismo mencionarse dos varieda representen el 100% en la ela

El elaborador o importador deberá conservar el justif

Art. 4º.- Derógase el artículo 11 del decreto de 6 de 2º del decreto 639/79 de 7 de noviembre de

Se aplicará en la materia lo dispuesto en el Reglamento Vitivinicola del MERCOSUR.

Art. 5º.- Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publica

Art. 6º.- Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- CARLOS GASPARRI.- ALVARO RAMOS.

MERCOSUR/GMC/RES Nº45/96

s Estados Partes que preservan la identidad vitivinícola.

gional que favorezca la circulación de productos vitivinícolas

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1.- Aprobar el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" que se adjunta como anexo a la presente

n vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y iento a la presente Resolución a través de los siguientes

Argentina: Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.) Secretaría de Agricultura, Pesca, y Alimentación

Paraguay; Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

ltura (INAVI)

enos Aires, 21/VI/1996

MERCOSUR

as que circulen en el MERCOSUR, deberán cumplir con las esente Reglamento, y con las características analíticas de la región

r.

lamente regirá a los efectos de armonizar las legislaciones y condiciones bajo las cuales circularán los productos vitivinícolas de los Estados Partes. Las legislaciones vitivinícolas

aís mantendrán su plena vigencia dentro de los mismos de modo de preservar su identidad vitivinícola en el marco del MERCOSUR.

nto vitivinícola regirán también para los productos ingresen a cualquiera de los Estados Partes.

REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR

Visto: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 1/96 del SGT Nº 8 "Agricultura".

Considerando: La existencia de legislaciones nacionales de lo

La necesidad de contar con una norma re entre los Estados Partes.

Resolución.

Art. 2.- Los Estados Partes pondrán e administrativas necesarias para dar cumplim organismos:

(SAPyA)

Brasil: Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento (MAA)

Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

Uruguay: Instituto Nacional de Vitivinicu

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Art. 3.- La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1º de agosto de 1996.

XXII GMC - Bu

REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. Todos los productos vitivinícol estipulaciones establecidas en el pr del Estado Parte producto

1.2. El presente Reglamento so

de cada p

1.3. Todas las estipulaciones del presente Reglame provenientes de otras regiones o países que

1.4. Los Esta principios no

dos Partes armonizarán sus legislaciones básicamente en función de los convenios, rmativos y recomendaciones de la O.I.V. (Organización Internacional Vitivinícola).

CAPÍTULO II

DEFINICIONES DE PRODUCTOS

a bebida que resulta, de la fermentación, alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo

S VINOS

ación a su clase:

Espumante

Licoroso

Es el vino con contenido alcohólico de 7.0% a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la

Vino de Calidad Preferente)

fera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus características sensoriales.

ATURALES

2.1. VINO

Vino es exclusivamente l

de 7% (v/v a 20º C).

2.2- CLASIFICACIÓN DE LO

Los vinos se clasificarán:

2.2.1 - En rel

De mesa

Liviano

Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)

Frisante

Gasificado

Compuesto

2.2.1.1 - VINO DE MESA

Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14,0% en volumen pudiendo contener hasta 1 atmósfera de presión a 20ºC.

2.2.1.2 VINO LIVIANO

fermentación de los azúcares naturales de la uva, producido durante la vendimia en la región productora.

2.2.1.3 VINO FINO o V.C.P. (

Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14.0% en volumen proveniente exclusivamente de variedades Vitis viní

2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay el vino fino se denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)

2.2.1.4 VINOS ESPUMANTES N

Son los vinos cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipientes cerrados y con presión

mínima de 4 atmósferas a 20ºC.

2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL

Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación alcohólica del vino en botella adicional) o en grandes recipientes (método Chaussepied/Charmat) con una atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 10 a 13% en volumen.

ido carbónico proviene de la fermentación en recipiente cerrado de mosto o de sferas a 20ºC y con un contenido

0 gr. por litro como mínimo. Para úcar natural será de 20 gramos por litro.

.0% en volumen con un contenido de anhídrido carbónico

ualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen y una presión mínima de 2.1. a 3.9

INO LICOROSO

Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido de 14 a 18% en volumen, siendo permitido el hol etílico, mosto concentrado, caramelo, mistela simple , azúcar y caramelo de uva.

volumen obtenido por la adición al vino de macerados aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, alcohol etílico,

Deberá contener un mínimo de 70% de vino.

te entre sus componentes aromáticos con o aromáticas.

Es el vino que contiene yema de huevo.

o que contiene JURUBEBA (Solanum peniculatum)

(método Champenoise/tr presión mínima de cuatro

2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL ESPUMANTE

Es el vino cuyo anhídr mosto conservado de uva moscatel, con una presión mínima de 4 atmó alcohólico de 7 a 10% en volumen y remanente de azúcar natural de 6 Brasil el remanente mínimo de az

2.2.1.5 - VINO FRISANTE

Es el vino con contenido alcohólico de 7.0 a 14 de 1.1. hasta 2.0 atmósferas de presión a 20ºC, natural o gasificado.

2.2.1.6 - VINO GASIFICADO

Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro por c

atmósferas a 20ºC.

2.2.1.7 - V

uso de alco

2.2.1.8 - VINO COMPUESTO

Es el vino con contenido alcohólico de 14 a 20% en o concentrados de plantas amargas o azúcar, caramelo y mistela simple.

El vino compuesto se clasifica en:

2.2.1.8.1. - VERMOUTH

Es el vino Compuesto que contiene Artemisia sp. predominan adición de macerado o concentrado de plantas amargas

2.2.1.8.2 - QUINADO

Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchóna o sus híbridos).

2.2.1.8.3 - GEMADO O YEMADO:

2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA

Es el vino compuest

2.2.1.8.5 - VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA

Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y quinina.

ón a su color:

2.2.3 - En relación al contenido de azúcar

Demi Sec., Medio Seco o Abocado: Superior a 4 y hasta 25 g. de azúcar por litro.

ales o Gasificados:

ar por litro

por litro

azúcar por litro

Seco: hasta 20 g. de azúcar por litro

Medio Seco, medio dulce: Superior a 40 g y hasta 80 g. de azúcar por litro

2.3.1 - MOSTO SIMPLE O VIRGEN

os la uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados,

sin que haya iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma espontánea, sin ningún

2.2.2 - En relaci

1 - Tinto

2 - Rosado - Rosé - Clarete

3 - Blanco

- Para los vinos livianos, de mesa, frisante y finos:

Seco: Hasta 4 g. de azúcar por litro

Suave o Dulce: superior a 25 g. y hasta 80 g. de azúcar por litro.

Para los vinos Espumosos natur

Nature: hasta 3 g. de azúcar por litro

Extra Brut: Superior a 3 g. y hasta 8 g. de azúc

Brut: Superior a 8 g. y hasta 15 g. de azúcar por litro

Sec. o Seco: Superior a 15 g. y hasta 20 g.

Medio dulce, medio seco, demi sec.: Superior a 20 g. y hasta 60 g. de azúcar por litro

Dulce: Superior a 60 g. de

- Para licorosos:

Dulce: Superior a 20 g. de azúcar por litro.

- Para compuesto:

Seco o Dry: hasta 40 g. de azúcar por litro

Dulce: Superior a 80 g. de azúcar por litro

2.3 - MOSTOS

Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido naturalmente o por procedimient mecánicos como molienda o prensado de

agregado de sustancias conservantes y cuyo contenido alcohólico sea inferior al 1% (v/v a 20ºC).

Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y tecnológicamente adecuados que fermentación alcohólica, hasta 1% (v/v a 20º C).

rvado con un contenido de alcohol entre 1 y 5% (v/v a 20ºC).

te la adición de anhídrido sulfuroso o metabisulfito de potasio.

ENTRADO

to no fermentado, presentando un mínimo ue no haya sufrido caramelización sensible.

entrado sometido a procesos admitidos y tecnológicamente adecuados para la dos los componentes no azucarados.

avanzada de mostos a través del fuego directo o vapor, o mínimo de 500 g. por litros de azúcares reductores.

do de caramelización, obtenido por el calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de azúcares reductores no debe ser mayor a 200 g. por litro.

ido exclusivamente durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o mosto en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto

a 120

Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico hasta un límite máximo de 18% de n tenor de azúcar de uva no inferior a 100 g. por litro, siendo prohibida la

adición de sacarosa u otro edulcorante.

de 15% a 20% en volumen, que contiene un mínimo de 70% de

2.3.2 - MOSTO CONSERVADO O APAGADO

impidan o limiten su

2.3.3. - MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO

Es el mosto conse

2.3.4 - MOSTO SULFITADO

Es el mosto conservado median

2.3.5 - MOSTO CONC

Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mos de 1,240 de densidad a 20º C, q

2.3.5.1 - MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO

Es el mosto conc eliminación de to

2.3.6 - ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA

Es el producto obtenido por la concentración sensiblemente caramelizado y con un contenid

2.3.7- CARAMELO DE UVA

Es un producto con alto gra

2.3.8 - JUGO DE UVA

Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos fisicoquímicos admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado con un contenido alcohólico de hasta 0,5% en volumen. Podrá ser admitido en caso de fermentación accidental un contenido alcohólico de hasta 1% en volumen.

2.3.9 - MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL

2.3.9.1 - MOSTO ALCOHOLIZADO

Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar obten

final debe tener como mínimo 13% y máximo 16% de alcohol en volumen y un contenido no inferior g. de azúcares reductores por litro.

2.3.9.2 - MISTELA O MISTELA SIMPLE

alcohol en volumen y con u

2.3.9.3 - MISTELA COMPUESTA

Es el producto con un contenido alcohólico

mistela y 15% de vino de mesa adicionado con sustancias amargas y/o aromáticas.

2.3.9.3 - JEROPIGA

Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado adicionado con alcohol etílico con un contenido alcohólico máximo de 18% en volumen y tenor mínimo de azúcar de 70 g. por litro.

S

uación alcohólica de 36% a 54% vol. 20º C obtenida exclusivamente de ermentados de uva.

ñejamiento mínimo de 6 meses (como excepción para este producto se entes de más de 700 litros para su añejamiento, en cuyo caso el período año).

alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C obtenida a partir de destilados rujos de uva, con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación

2.5.1- DESTILADO ALCOHÓLICO SIMPLE

deberá ser efectuada de modo que el destilado presente aroma y sabor proveniente de las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la

LICO POTABLE DE ORIGEN AGRÍCOLA

mas de origen agrícola, de

hol

Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene exclusivamente por destilación y

2.3.9.5 - PINEAU

Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de las variedades Ugni Blanc/Saint Emilión Folle Blanch o Colombar, con alcohol vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un envejecimiento mínimo de seis meses en barriles de madera y su contenido alcohólico comprendido entre 16% y 22% en volumen.

2.4 AGUARDIENTE

Son los productos de la destilación del vino, o sus derivados.

2.4.1 - AGUARDIENTE DE VINO

Es la bebida con una grad destilados simples de vino o por destilación de mostos f

2.4.2 - BRANDY

Es el aguardiante de vino con un a permitirá el uso de recipi mínimo deberá ser de un

2.4.3 - AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA

Es la bebida con graduación alcohólicos simples de o parcial selectiva. Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen para regular el contenido de congéneres.

2.5 - DESTILADOS

Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95% vol. a 20º C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por destilorectificacion parcial selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica.

La destilación

destilación.

2.5.2- ALCOHOL ETÍ

Es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% en volumen a 20º C, obtenido por la destilorectificacion de mostos provenientes únicamente de materias pri naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el alco deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia prima.

2.5.2.1 - ALCOHOL VÍNICO

rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la fermentación de la uva.

ÁTICOS

s, elaborados con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.

nido alcohólico de 3,5% a 7% en volumen, obtenida por la mezcla de vino de mesa, potable pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá

de mesa, el que podrá ser parcialmente sustituido por jugo de uva, ibida la sencias

obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o diluidos) pulpas extractos o rutas con la adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y o carbónico.

vino en el producto final será de 60% y el contenido alcohólico real deberá ser

ERMENTACIÓN ALCOHÓLICA PARCIAL

btenida por la fermentación alcohólica parcial de cualquiera de los mostos definidos, bónico y con un contenido de alcohol

2.7.1 - FILTRADO DULCE

Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5% en volumen, proveniente del mosto no, pudiendo ser adicionado de

vino de mesa y opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20ºC.

de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de 80 g./L. de azúcar reductor. Se prohibe la elaboración

acidez ón de

presión "Vinagre" solamente debe del vino. Los vinagres obtenidos

aterias primas distintas del vino, deberán denominarse con el nombre que con caracteres gráficos de igual tamaño.

CAPÍTULO III

2.5.3. DESTILADOS DE VINOS AROM

Es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20º C (Celsius) obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vino

2.6 COCTELES DE VINO

2.6.1 - COOLER

Es la bebida con conte jugo de uva y otras frutas y agua contener como mínimo mitad de vino debiendo la graduación alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa, siendo proh adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida alcohólica. El cooler podrá contener extractos o e aromáticas naturales, colorantes naturales y caramelo.

2.6.2 - SANGRÍA

Es la bebida esencias naturales de f eventualmente anhídrid

La proporción mínima de de 7% a 12% en volumen.

2.7- BEBIDAS DE F

Es la bebida o opcionalmente adicionado de vino de mesa y/o anhídrido car inferior o igual a 5% (v/v a 20º C)

simple de uva, conservado o concentrado, parcialmente fermentado o

2.7.2 - CHICHA DE UVA

Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de alcanzar 5%

de chicha a base de mosto concentrado.

2.8- VINAGRE DE VINO

Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un contenido mínimo del 4% de volátil expresada en ácido acético. El vino que sea destinado como materia prima para la elaboraci vinagre, deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La ex ser de uso privativo del producto obtenido de la fermentación acética por la fermentación de m especifique su materia prima

PRACTICAS NEOLÓGICAS PERMITIDAS

3.1 - VINIFICACIÓN

Es la fermentación alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida o no, o de de la misma con un contenido mínimo de alcohol de 7% (v/v a 20ºC).

l mosto simple o virgen

Cuando las condiciones tecnológicas (osmosis inversa) así lo justifiquen, el contenido mínimo de alcohol e acuerdo a la legislación vigente en el país considerado.

ión

de mosto.

3.2.2 - Objetivo: eliminar del mosto la cantidad de agua necesarias para asegurar la conservación por

b) Ósmosis inversa

OSTO

entación de los mostos por procedimientos físicos o químicos.

3.3.3 - Procedimientos

o nitrógeno)

- Ultrafiltración

de la acidez de titulación y la acidez real (disminución de pH).

co.

b) En vinos por adición de ácido tartárico y/o láctico y/o cítrico.

podrá ser fijado en 5% (v/v a 20ºC), d

Para Argentina la uva deberá provenir solo de Vitis viniferas.

3.2 - CONCENTRACIÓN DE MOSTO

3.2.1 - Definic

Deshidratación parcial

concentración de azúcar.

3.2.3 - Procedimientos físicos:

a) Evaporación al vacío o a fuego directo.

c) Crioconcentración

3.3 - CONSERVACIÓN DE M

3.3.1 - Definición: impedir la ferm

3.3.2 - Objetivo: estabilización biológica de los mostos.

a) Físicos:

- Tratamiento por frío

- Tratamiento por calor

- Tratamiento por atmósfera inerte (anhídrido carbónico

b) Químicos:

- Adición de anhídrido sulfuroso o su sal de potasio.

3.4 - ACIDIFICACIÓN DE MOSTOS Y VINOS

3.4.1 - Definición: aumento

3.4.2 - Objetivo: obtener mostos y vinos de composición equilibrada.

3.4.3 - Procedimiento a) En mostos por adición de ácido tartárico y/o máli

c) En mosto destinados a la concentración por tratamiento con resinas de intercambio iónico.

3.4.4 - Prescripción: está prohibida la adición de ácidos minerales y la práctica simultánea de

3.5 - DESACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS

3.5.2 - Objetivo: obtener mosto y vinos de composición equilibrada.

ficar. Esta práctica no es permitida en

3.6.2 - Objetivo: corregir eventuales deficiencias en el contenido de azúcar, del mosto cuando se para alcanzar la maduración suficiente de las uvas destinadas a

vinificación.

a) Concentración Parcial.

3.7.1 - Definición: adición de un edulcorante al vino

s de diferente grado de dulzor a partir de un vino base seco.

a) Adición de mosto concentrado

de mosto concentrado rectificado

c) Adición de mosto sulfitado

enriquecimiento con azúcares y acidificación de mosto.

3.5.1 - Definición: disminución de la acidez de titulación y de la acidez real (aumento de ph).

3.5.3 - Procedimientos:

a) Físicos: tratamiento por frío.

b) Químicos:

- Carbonato de calcio (práctica no permitida en la Argentina).

- Tartrato neutro de potasio

- Carbonato o bicarbonato de potasio (práctica no permitida en la Argentina).

c) En mostos destinados a la concentración por tratamientos con resinas de intercambio iónico.

3.6 - ENRIQUECIMIENTO DE MOSTOS

3.6.1 - Definición: adición de azúcares al mosto para vini Argentina.

presentan condiciones desfavorables

3.6.3 - Procedimiento

b) Adición de mosto concentrado

c) Adición de mosto concentrado rectificado

d) Adición de sacarosa (chaptalización)

3.7 - EDULCORACION DE VINOS

3.7.2 - Objetivo: obtener vino

3.7.3 - Procedimientos:

b) Adición

d) Adición de mosto alcoholizado

e) Adición de mistela

f) Adición de sacarosa. Esta práctica no es permitida en Argentina.

3.8 - ALCOHOLIZACIÓN DE MOSTOS Y VINOS

3.8.2 - Objetivo:

rgentina. En Brasil solamente es

c) Elaboración de vinos licorosos, compuestos y jeropiga.

estabilización de los vinos.

ción de vinos

3.10.3 - Prescripción: el tratamiento no debe aplicarse para cambiar el tipo de vino con relación a su

avorecen la precipitación de materias

dimiento: adición de sustancias con propiedades clarificantes de origen mineral y orgánico mina de huevo, hemoglobina, caseína, caseinatos de potasios o calcio

g) Adición de jarabe de alta fructosa. Esta práctica no es permitida en Brasil y en Argentina.

3.8.1 - Definición: adición de alcohol vínico o potable a mostos y vinos.

a) Elaboración de mistelas simples, compuestas y mosto alcoholizado.

b) Corregir deficiencias alcohólicas. Práctica no permitida en A permitido alcohol vínico.

3.9 - USO DE FRIO Y CALOR

3.9.1 - Definición: aplicación de frío y de calor en la elaboración y conservación de los vinos.

3.9.2 - Objetivo: control de fermentación y/o

3.10- TRATAMIENTO POR CARBÓN ACTIVADO

3.10.1 - Definición: adición de carbón activado.

3.10.2 - Objetivo: corrección del color de mostos, vinos blancos y bases para la elabora compuestos y espumosos.

color.

3.11 - TRATAMIENTO CLARIFICANTE

3.11.1 - Definición: adición al mosto y al vino de sustancias que f en suspensión.

3.11.2 - Objetivo: contribuir con la clarificación espontánea de mostos y vinos.

3.11.3 - Proce admitidas (bentonita, caolin, albú gelatinas, tanino, sílice coloidal).

3.11.4 - Prescripción: no se permitirán sustancias clarificantes que trasmitan olores y/o sabores extraños o incorporen impurezas.

3.12 - TRATAMIENTO DE FERROCIANURO DE POTASIO (CLARIFICACIÓN AZUL)

3.12.1 - Definición: adición al mosto y al vino de ferrocianuro de potasio.

3.12.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro, cobre y metales pesados en mostos y vinos para prevenir enturbiamientos.

3.12.3 - Obser Práctica estric

vaciones: la dosis de ferrocianuro de potasio a utilizar debe establecerse por ensayo. tamente reglamentada y controlada.

3.13 - TRATAMIENTO CON FITATO DE CALCIO

inición: adición de fitato de calcio al vino.

3.14 - TRATAMIENTO CON ENZIMAS

dición de enzimas a la uva molida al mosto y al vino.

3.14.2 - Objetivo: facilitar la degradación de las pectinas y la extracción de materias colorantes y

3.15 - USO DE LEVADURAS

tación.

3.16.1 - Definición: adición de nutrientes y factores de crecimiento al mosto y al vino.

ar la multiplicación de las levaduras.

3.17.2 - Objetivo: inducir la fermentación maloláctica para mejorar las características sensoriales del

3.18.2 - Objetivo: conservación de mostos y vinos y protección del aire en el trasvase en embotellado de spumosos.

3.19.1 - Definición: adición al mosto y al vino de anhídrido sulfuroso en forma gaseosa, solución acuosa o

sulfuroso.

no librado al consumo tiene un límite

3.13.1 - Def

3.13.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro para prevenir el enturbiamiento férrico.

3.14.1 Definición: a

sustancias aromáticas.

3.15.1 - Definición: adición de levaduras al mosto y al vino.

3.15.2 - Objetivo: inducir, regularizar y conducir el proceso de fermen

3.16 - USO DE ACTIVADORES DE LA FERMENTACIÓN

3.16.2 - Objetivo: activ

3.16.3 - Procedimiento: adición de fosfatos, sulfatos, carbonatos y bicarbonato de amonio, vitaminas y activadores de crecimiento.

3.17 - INDUCCIÓN DE LA FERMENTACIÓN MALOLACTICA

3.17.1 - Definición: empleo de bacterias lácticas

vino.

3.18 - USO DE GASES INERTES

3.18.1 - Definición: Utilización de gases inertes en la tecnología enológica.

vinos tranquilos y para la filtración, trasvase y embotellado a contrapresión de vinos e

3.19 - EMPLEO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO

su sal de potasio.

3.19.2 - Objetivo: aplicación de las propiedades antisépticas y antioxidantes del anhídrido

3.19.3 - Observaciones: el contenido de anhídrido sulfuroso del vi máximo reglamentario.

3.20 - USO DEL ÁCIDO ASCÓRBICO Y SU SAL DE POTASIO

3.20.1 - Definición: adición de ácido ascórbico o su sal de potasio al mosto y al vino.

IO

lización para la precipitación de sales tartáricas.

3.21.1- Definición: adición de ácido sórbico o sorbato de potasio al vino.

con azúcar residual completando la acción del

3.22- USO DE ÁCIDO METATARTÁRICO

3.22.1- Definición: adición de ácido metatartárico al vino.

les tartáricas.

3.23- USO DEL CREMOR TÁRTARO O TARTRATO DE CALCIO O BITARTRATO DE POTASIO.

ugo

3.23.2- Objetivo: utilización de núcleos de cristalización para la prescipitación de sales tartáricas.

YUVANTES DE LA FILTRACIÓN

3.24.2 - Objetivo: retener partículas para su separación del medio.

vo o placas de celulosa.

as deberán cumplir con las n la normativa especial o sea en el

r inscriptos y autorizados ante los organismos competentes.

ilizados para las prácticas

iento que tenga por objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto con la finalidad de disimular una alteración del mismo.

S Y VINOS

s de referencia y expresión de los resultados

3.20.2 - Objetivo: proteger al mosto y al vino de la oxidación.

3.21 - USO DEL ÁCIDO SÓRBICO Y SU SAL DE POTAS

3.23.2 - Objetivo: utilización de núcleos de crista

3.21.2- Objetivo: Estabilización biológica de vinos anhídrido sulfuroso.

3.22.2- Objetivo: prevenir la precipitación de sa

3.23.1- Definición: adición de cremor tartaro, tartrato de calcio o bitartrato de potasio, al mosto, j de uva o vino.

3.24- USO DE COAD

3.24.1 - Definición: auxiliares de la filtración en mostos y vinos.

3.24.3 - Procedimiento: empleo de tierras diatomeas, perlitas, pastas, pol

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS DE USO ENOLÓGICO

4.1 - Los productos autorizados para las prácticas enológicas permitid condiciones de uso y con las especificaciones analíticas establecidas e "Codex Enológico Internacional".

Los referidos productos deberán esta

4.2 - Será requisito de carácter general que los productos de uso enólogico ut admitidas no alteren la composición original del producto.

4.3 - Está prohibida cualquier manipulación o tratam

CAPÍTULO V:

MÉTODOS ANALÍTICOS Y LIMITES ADMITIDOS PARA MOSTO

5.1 - Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, método

COMPONENTE MÉTODO USUAL MÉTODO DE REFERENCIA EXP. DE LOSRESULTADOS

Picnometría D 20/20

C. Destilación directa determinación por picnometría % v/v

sando azul de bromotimol Acidimetría usando potenciómetro meq/L

Jaulmes, restando el anhidrido sulfuroso y a. sórbico cuando sea necesario El mismo meq/L

unidades de pH

por densimetría - - - - - - - - - - - - - - - - g/L

rencia O.I.V. g/L

imetría El mismo g/L

Alcalinidad de las Cenizas Titulación indirecta El mismo meq/L

roglucina y Técnica de Queiros Vasconcellos Espectrofotometría

Metanol Colorimetría con reactivo de Schiff o ácido cromotrópico Cromatografía Gaseosa mg/L

ivo fluorescencia con luz U.V. Método de referencia O.I.V. mg/L

Método de referencia O.I.V. mg/L

etría de llama Espectrofotometría de absorción atómica mg/L

ctrofotometría de absorción atómica mg/L

USUAL METODO DE REFERENCIA. EXP. DE LOSRESULTADOS

orción atómica mg/L

ual O.I.V. Espectrofotometría de absorción atómica con formación de hidruros mg/L

Plomo Colorimétrico Espectrofotometría de absorción atómica con horno de grafito mg/L

Densidad relativa Areometría a 20º C.

Alcohol Destilación directa y lectura por areometría a 20º

Acidez Total Acidimetría u

Acidez volátil Método de

pH Potenciométrico El mismo

Extracto seco total Indirecto

Azúcares reductores Causse - Bonans Método de refe

Cenizas Incineración a 500º -550º y grav

Glicerina Espectrofotometría con fluo con fluoroglucina g/L

Diglucósido de Malvidina Cualitat

Calcio Gravimetría Espectrofotometría de absorción atómica mg/L

Magnesio Espectrofotometría de absorción atómica El mismo mg/L

Cloruros Argentimetría Método O.I.V. mg/L

Sulfatos Turbidimetría

Potasio Fotom

Sodio Fotometría de llama Espe

Hierro Colorimétrico Espectrofotometría de absorción atómica mg/L

COMPONENTE METODO

Zinc Colorimétrico Espectrofotometría de absorción atómica mg/L

Cobre Colorimétrico Espectrofotometría de abs

Arsénico Método us

Cadmio Espectrofotometría de absorción atómica El mismo mg/L

Boro Espectrofotometría (O.I.V.) El mismo mg/L

Desviación polarimétrica Polarimetría El mismo grado

Acido Cítrico Turbidimétrico con Bromo HPLC g/L

Acido Tartárico Colorimétrico con ácido vanádico HPLC g/L

Acido Láctico Colorimétrico con nitroprusiato y piperidina HPLC g/L

tector selectivo de masa El mismo

Anhidrido sulfuroso libre Iodometría Método OIV mg/L

METODO USUAL METODO DE REFERENCIA. EXP. DE LOS RESULTADOS

ción se detallan el parámetro analítico, los límites admitidos y la

me a las definiciones de cada tipo de productos % v/v

meq/L

L-Láctico Enzimático - - - - - - - - - - - - - - - - g/L

D-Láctico Enzimático - - - - - - - - - - - - - - - - g/L

Acido Málico Colorimétrico con ácido cromotrópico HPLC g/L

L-Málico Enzimático - - - - - - - - - - - - - - - - g/L

D-Málico Enzimático - - - - - - - - - - - - - - - - g/L

Sorbitol Cromatografía sobre papel HPLC mg/L

Carbamato de etilo Cromatografía gaseosa con de

Azúcares no reductores (Sacarosa) Cualitativo: identificación por cromatografía sobre papel o placa.Cuantitativo: por hidrólisis HPLC g/L

Anhidrido sulfuroso total Iodometría (Ripper) Método OIV mg/L

Anhidrido sulfuroso total(mostos) Método de Monier Williams modificado por AOAC El mismo mg/L

Acido Sórbico Arrastre con vapor y determinación por espectrofotometría HPLC mg/L

Ferrocianuro férrico e ion ferrocianuro Método OIV con membrana filtrante 0.45 mic. El mismo positivo/negativo

Materia colorante artificial Método O.I.V. Cromatografía en capa fina positivo/negativo

COMPONENTE

Edulcorantes Sintéticos Identificación. Por cromatografía de placa HPLC positivo/negativo

Dietilenglicol Cromatografía Gaseosa El mismo mg/L

5.2- Límites admitidos: a continua unidad de medida.

PARAMETRO LIMITES ADMITIDOS UNIDAD

Alcohol Confor

Acidez Total minimo: 40,0 máximo: 130,0

Acidez Volátil máximo: 20,0 meq/L

Azúcares Reduct. Conforme a las definiciones de cada tipo de productos g/L

Cenizas Vinos Blancos y Rosados mín. 1,0Vinos Tintos mín. 1,5 g/L

Diglucósido de malvidina Máximo:15,0 para vinos de Vitis vinífera mg/L

ado en Oxido de Ca. mg/L

Sulfatos Máximo:1,2 expresado en Sulfato de Potasio g/L

Plomo Máximo: 0,3 mg/L

Edulcorantes sintéticos Negativo

5.3 - Los organismos designados y acordados para otorgar los Certificados de Análisis para los productos

retaría de Agricultura, Pesca y Alimentación (SAPyA); - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

io de Agricultura y de Abastecimiento.

uguay: - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); Laboratorio Tecnológico

Anhidrido sulfuroso total Máximo: 250,0 mg/L

Metanol Máximo : 300,0 mg/L

Calcio Máximo: 300,0 expres

Acido sórbico Máximo: 250,0 expresado en Acido Sórbico mg/L

Ferrocianuro férrico Negativo

Ion ferrocianuro Negativo

Materia colorante artificial Negativo

Cloruros Máximo: 1,0 expresado en Cloruro de Sodio g/L

Cobre Máximo: 1,0 mg/L

Zinc Máximo: 5,0 mg/L

Cadmio Máximo: 0,01 mg/L

Arsénico Máximo: 0,2 mg/L

Boro Máximo: 80,0 expresado en ácido bórico mg/L

Acido cítrico Máximo: 1,0 g/L

Sorbitol Máximo:120,0 mg/L

Sodio Excedente Máximo:230,0 mg/L

Carbamato de etilo Máximo: 0,03 mg/L

vitivinícolas del MERCOSUR son:

República Argentina: - Sec

República Federativa del Basil: - Minister

República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

República Oriental del Ur del Uruguay (LATU).

CAPÍTULO VI

DIFERENCIAS ANALÍTICAS

6.1- Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento, deberán ser analizados mediante dos y que además son recomendados por la O.I.V.. La responsabilidad de realización

de los referidos análisis estarán a cargo de los organismos reconocidos por los Estados Partes y

de contraverificación. La misma será practicada por el o del producto, conforme al procedimiento reglamentario vigente y os en este Reglamento Vitivinícola, debiendo en todos los casos darse la

ipación a las partes interesadas.

E ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS RECONOCIDAS

7.1 - Los organismos competentes de cada país podrán establecer Indicaciones Geográficas Reconocidas las mismas atiendan a los conceptos definidos en el

Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR.

Reconocida es el nombre del país de la región o del lugar utilizado para rio de este país, de esta región, de este lugar o del área definida por este

fin bajo ese nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.

signan un producto cuya calidad o características son debidas exclusivamente o tá

ráfica Reconocida es el nombre de un país, de una región o del lugar utilizado para designar un producto originario de ese país, de esa región, del lugar o del área definida para ese fin bajo este nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.

7.3.1 - En lo que se refiere a los vinos, el reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o una característica del producto, atribuida al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales o los factores humanos y está subordinado a la cosecha de uva en el país, en la región, en el lugar o en el área definida.

7.3.2 - En lo que se refiere a los destilados de origen vitivinícola, el reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o una característica que el producto adquiere en una fase decisiva de su producción y, está subordinado a la realización de esta fase decisiva en el país, en la región, en el lugar o en el área definida.

7.4 - Los Estados Partes del MERCOSUR dispondrán de un plazo de 20 días hábiles posteriores a la constitución de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica reconocida para efectuar la comunicación por los canales correspondientes.

7.5 - Los productos vitivinícolas con Denominación de Origen o Indicación Geográfica reconocida, no deberán colocar en las etiquetas la indicación de procedencia.

7.5.1 - Indicación de procedencia es el nombre geográfico de Regiones Vitivinícolas.

7.6 - Las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas reconocidas ya existentes en los países del MERCOSUR, se deberán comunicar por los canales correspondientes.

7.7 - Los cambios que se realicen con referencia a Regiones Vitivinícolas y Denominaciones de Origen e indicaciones Geográficas reconocidas, deberán ser comunicados por los canales correspondientes.

7.8 - Los Estados Partes reconocen el derecho de cualquiera de los miembros a adoptar el sistema de

los métodos aproba

detallados en Art. 5.3.

6.2 - Se establece el derecho a la pericia Organismo Oficial del país destin aplicando los métodos establecid debida partic

CAPÍTULO VII

DENOMINACIONES D

o Denominaciones de Origen Reconocidas, desde que

7.2 - Denominación de Origen designar un producto origina

7.2.1 - En lo que se refiere a los vinos o destilados de origen vitivinicola, las Denominaciones de Origen Reconocidas de esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales, los factores humanos y, es subordinado a la cosecha de uva ya sea como transformación en el país en la región, en el lugar o área definida.

7.3 - Indicación Geog

respeto de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.

7.9 - Los Estados Partes que a la fecha de vigencia del presente Reglamento utilicen las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas, podrán continuar empleándolas en sus mercados y entre si hasta tanto se resuelva al respecto, mediante los correspondientes acuerdos internacionales. No obstante los Estados Partes propenderán a la adopción del sistema de respeto a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.

CAPÍTULO VIII

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

8.1 - A los efectos de preservar la identidad de los productos vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto para Uruguay en el párrafo siguiente:

En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un proceso de reconvención vitivinicola, el vino importado solamente circulará en envases de hasta 1 litro de capacidad. La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el año 2010, o antes de esa fecha, en la medida que se concrete y ejecute el citado proceso.

CAPÍTULO IX

NORMAS DE ROTULACIÓN Y ETIQUETADO

9.1 - Definición: se entenderá por "etiquetado" el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo del cierre, o en el colgante atado al envase.

9.2- A excepción de la marca, clasificación y expresiones de uso común los productos definidos en el presente Reglamento circularán con etiquetas en castellano en Argentina, Paraguay y Uruguay y en portugués en Brasil.

9.2.1 - Las indicaciones serán escritas en caracteres donde la dimensión y el color sean claramente legibles y deberán estar inscriptas de tal manera que resulten visibles e indelebles.

9.2.2 - Queda prohibido el empleo en las etiquetas de toda indicación, todo signo o ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen o la naturaleza del producto.

9.3 - Indicaciones Obligatorias:

9.3.1 - Marca del producto.

9.3.2 - Graduación alcohólica expresada % (porcentaje) en volumen. Respetando los límites establecidos, la tolerancia será de más/menos 0.5%.

9.3.3 - Los ingredientes serán de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

9.3.4 - Contenido Neto en centilitros o mililitros.

9.3.5 - País de origen, mediante la frase "Producto de...".

9.3.6 - Nombre y dirección del elaborador fraccionador.

9.3.7 - Nombre y dirección del importador.

9.3.8 - Clasificación en relación a la clase de vino.

9.3.9 - Clasificación en relación al color del vino.

9.3.10 - Clasificación en relación a los contenidos de azúcares reductores del Vino. Se podrá omitir sólo en el caso de los "Vinos secos", a excepción de Brasil donde será obligatorio.

9.3.11 - Número del lote.

9.3.12 - Registro del producto o número de análisis.

9.3.13 - Informaciones que atiendan el Código de Defensa del Consumidor.

9.3.14 - La expresión "GASIFICADO" para los vinos con adición de gas carbónico.

9.3.15 - Vino parcialmente desalcoholizado.

9.3.16 - Para vino de uvas americanas, indicación del nombre de las variedades

9.4 - Indicaciones Facultativas

9.4.1 - Personas que participan en el proceso de elaboración, fraccionamiento o comercialización.

9.4.2 - Variedad. En caso de indicar la variedad, se deberá cumplir:

- Una variedad: No menos del 75% de la variedad.

- Dos variedades: Citadas en orden de importancia, la menor no inferior a 25%.

9.4.3 - Cosecha (año de vendimia): 100% de la vendimia citada.

9.4.4 - Código de barras.

9.4.5 - Indicación de origen de acuerdo a las normas del "Capítulo VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas".

9.4.6 - Indicación de Procedencia, de acuerdo a las normas del "Capítulo VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas". Cuando el vino haya sido envasado en una zona diferente en la que fue elaborado, se deberá indicar:

Procedencia: Región A

Envasado: Región B

El tamaño de esta información deberá ser el doble de la menor tipografía de la etiqueta.

9.5 - En la etiqueta o marbete principal deberán constar las siguientes informaciones obligatorias o facultativas:

O - Marca del vino

O - Clase o tipo de vino

O - Graduación alcohólica en volumen

O - Contenido neto en cl. o ml.

F - Variedad

F - Cosecha (año de vendimia)

O - País de origen

F - Indicación de procedencia. Indicación Geográfica o Denominación de Origen reconocida

F - Nombre y dirección del elaborador/fraccionador

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES

10.1- Los Estados Partes antes del 1º de enero de 1998 propondrán un mecanismo de sustitución gradual de la sacarosa por azúcares derivados de la uva con la finalidad de la edulcoración o abocamiento de los vinos.

10.2 - Los Estados Partes consideran beneficiosa la sustitución de cualquier producto no vínico como sacarosa, jarabe de alta fructuosa y alcohol etílico potable en la elaboración de productos vitivinícolas, enriquecimiento de mostos y edulcoración de vinos.

(Pub. D.O. 15.9.97)