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Guatemala

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Decreto de 20 de abril de 1998, que ratifica el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

 Decreto de 20 de abril de 1998, que ratifica el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

1736 DIARIO DE CENTRO AM.ERICA-Marzo 18 de 1998 NUMER062·

ARTICULO 5. ConvocatoriiL La Comisi6n Nacional del Medio Ambiente, sera Ia encargada de convocar para Ia integraci6n de Ia Autorldad y monitorear el debido inicio de las actividades.

ARTICULO 6. Atrlbudones. Son atribuciones' de Ia Autoridad para el Manejo Sustentablc de Ia Cuenca del Lago de Izabal y del Rio Dulce.

. a)

b)

Elaborar cl plan especifico de protccci6n, coi..crvaci6n y desarrollo de Ia Cuenca, asi como definir lincamientos h!cnicos y adminisirativos para Ia ,aplicaci6n de medidas tendientes al rescale de Ia cuenca del Lago de Jzabal y del Rio Dulce, asi c~n10 velar por su aplicacion.

Definir politicos de conservaci6n de recursos naturales y culturales, dciltro de su ambito de compctenci~.

c) Scrvir de 6rgano de consulta para los efectos de resolucion de casos especiales, servicios.de apoyo al a~ principalmente los de tipo turistico.

d)

e)

f)

g)

h)

i)

Promocionar Ia auscripcion de convenios de cooperacion entre Ia unidad ejecutora y organizaciones no gubemarnentales (ONG'S), que vayan dirigidos a apoyar el cumplimielltO de planes para Ia conscrvacion y rescale de Ia cuenca..

Definir y/o proponer que entidades no representadss en Ia autoridad puedan contribuir en Ia aplicacion del plan de manejo de Ia cuenca.

DesarroUar actividades de monitoreo, control y vigilancia en Ia Cuenca del. Lago de · · lzabal y del Rio Dulce y apoyar las acciones desarrolladas por el ~nte.administrador del Parque Nacional R,io Dulce.

Coordinar Ia realizacion de actividades cie inveatigacion, recreacion interpretacion, education arnbiental, manejo del Mea, nonnas para Ia construcciOn y sanearniento -industrial en Ia Cuenca del Lago de lzabal y del Rio Dulce, velando porque dicbas actioneS sc incluyan en cl presupuesto de inversfon de ell!•_municipio invqlucra4o.

Pronunciarsc ante las autoridades competentes cuando, dentro do Ia ·C'uenca del Lago de Jzabal y del Rio Dulce, sc realicen acciones que vayan en contra de lo coritcmplado en su zonificacion y normas que, como consecuencia de ello, peligre Ia cstabilidad ecolo_gica del Lago de Jzabal y del Rio Dulce· y su Cuenca.

lmplcmentar una politica arnbicntal que establezca una estrategia !jUe norme las actividades generaleS que sc desarrollen en Ia Cuenca del Lago de lzabal y del Rio Dulce.

· j!_ Regular las .construcciones que sc realicen en Ia cuenca.

ARTICULO 7: Unidad Ejecutora. La unidad ejecutora a que se refierc Ia presente ley. contara con el personal tecnico especializado de que requiera el plan de manejo de Ia cuenca del Lago de lzabal y del Rio Dulce, Ia cual quedara integrada noventa dias despues

·de entrar en vigencia de Ia presente ley. ·

ARTICULO 8. Seleccion y Reclutamlento de -Penonal. La schi.ccion y reclutamiento de personal sc hari ·conforme al sistema de oposicion y calificacion de meritos, fijado de acuerdo aIa Ley de Servicio Civil y aplicado por Ia Comision Nacional del Medio Ambiente.

i\RTICULO 9. Plan Maestro. El Consejo Naeional de Areas Protegidas, dentro de un plazo no mayor de noventa dias contados a partir de Ia vigencia de Ia presente ley, debera revisar, reestructurar y actualizar el Plan Maestro de Manejo del Aiea Protegida del ~io Dulce. !

f\RTJCULO 10. Admlnistracion. Compete al Consejo Nacional de Areas· Protegidas. en coordinacion con Ia Autoridad para el manejo sustentablo de Ia cuenca a quof" refiere Ia presente ley, Ia administration del Parquc Nacional Rio Dulce, quien dcber;i detenninar lo conccmiente al manejo, administracion y control.

~RTICULO II. : Reuniones. La Auto~dad a que sc refiere Ia prescntc ley, sc.reunira frdinariaonentc una vcz por mes y cxtraordinariarnente las -veces que sea necesario. Las tesiones senin prcsididas por ei Presidentc de Ia Junta Directiva o Consejo, quien sicmpre erit el C'oordinador de Ia Comision Nacional del Medio Ambientc o su suplente. En caso e auscnc;a de los antcriomlentc mencionados, Ia sesion sera presidida Jior uno de los 1iembros de Ia Junta Oi(ectiva o Conscjo, de acuerdo. at orden sucesivo de micmbros, tal omo sc establecc en cl articulo 3 de Ia presentc ley, elcgido en el momento de iniciarsc Ia esi6n.

RTICULO 12. Reclamentaci6n. La autoridad dcberi elaborar el reglarnento para Ia plicacion de Ia presente ley, dentro de un plazo no mayor de noventa dias contados a partir e Ia entrada en vigencia de Ia presente ley, el cual deberi scr aprobado mediante acuerdo ubemativo.

RTICULO 13. ln&resos. Ei Organismo Ejecutivo, -por conducto del Ministerio delinanzaa Publicaa, deberi incluir en el Presupuesto General de Jngresos 'Y Egresos del ·stado, Ia partida corrcspondiente ·que pcrmita Ia aplicacion del Plan de Manejo de Iaucnca del Lago de lzabal y del Rio Dulce, as! como el eumplimiento de los fmes de Ia resente ley; podra igualmente aceptar donaciones, gestionar y aceptar asistencia t6cnica y nanciera nacional o intcmacional. .·

. .

~RTICULO 14. Traasltorlo. Para el cumplimiento de kls fines de Ia presentc ley, 4urante el allo 1998, cl Fondo Guatemalteco del Mcdio Ambientc -FOGUAMA-, dentro de los iescnta dias siguientes a Ia fecha de vigencia del presente decreto, de sus propios recunos, realizara las transfcrencias presupuestarias necesari115 en el monto adecuado y conforme cl requerimiento formulado por Ia Autoridad para el Manejo Sustentable de Ia Cuenca Hidrognlfica del Lago de lzabal y del Rio Dulce. ·

·~kTICULO 15. El presentc decreto entrari en VJgencia a los ociMP dias de su publicacion en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTJVO PARA SU . SANCJON, PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALAI;IO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,' EN LA CJUDAD DE GUATEMALA, A LOS ONCE DIAS DEL MES. DE FEBRERO DE 1\JJL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

()10-~/~ RAF~RRJOS FLORES

PRESIDENTE

~ RUBE~O MORALES VELIZ

SECRETARlO

"'

/

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seia de marzo de mil novecientos

noventa ·J., ('lr.ho:

DECRETO NUMERO 11-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Convenio de Paris para Ia Proteccion de Ia Propiedad Industrial, fue suscrito el 20 de

marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de dicicmbrc de 1900, en Washington c) 2 de

junio de 1911, en Ia Haya el6 de novicmbre de 1925, en Londrea el2 dejunio de 1934, en

Lisboa cl31 de octubre de 1958, en Estocolmo ell4 de julio de 1967 y enmendada-el2 de

octubre de 1979.

CONSIDERANDO:

Que el contenido del referido instrumento internacional no contraviene disposiciones

constitucionaies ni legales. vigentcs en nuestro pais y, por el contrario, constituye el

convenio mas prestigioso en materia de protecci6n de Ia propiedad industrial, teniendo por

objeto Ia protcccion de las patentes de invencion, los modelos de utilidad, los dibujos o

modelos industriales, las man:as,-cl nombrc comercial, las indicaciones de procedencia o,

denominacion ~e origcn, asi como Ia represion de Ia competcncia desleal.

NUMER062 DIARIODE CENTRO AMERICA-Marzo 18 de .1998 ;/

1737

PORTANTO:

En ejen:icio de ·las atribuciones que le confieR el articulo '171 literales a) y I) ~ Ia

Constitution Po~ftica de Ia Republica de GuatemaiL

DECRETA:

ARTICULO I. Aprobar el Convenio de Paris jlara Ia Protecci6D de Ia Propieciad

Industrial del20 de mano-de 1883, reviudo en Bruselu el-1:4 de.diciembn: de 1900, en

Washington el 2 de jUnio de 1911, en Ia Haya el (ide noviembn: de 1925, en Lcmdn:s cl 2.

dejunio de 1934, en L'iaboa e131 de octubre de 1958, en Eatocol!no cl14 de julio de-1967

·y enmendado el2 de ~tubn: de 1979.

ARTICULO 2•.- El presente decreto entranl en vigencia a los ocbo elias de su

pub1icacion en e1 diario oficial.

PASE AL ORGAN1SMO · EJECUTIVO PARA SU SANCION,

PROMULGACION Y PUBLICAC10N. .

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA

CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

~RUBEN~ MORALES VELIZ .. SECRETARlO

Nl.CJONAL: de marzo .de mil novecientos noventa Y ocho..

DECRETO NUMERO 15-9'8 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE G'VATEMALA

CONSIDERANDO:

Que con Ia entrada en vigencia del Decreto Nllmero 122-97 del Congn:ao de Ja·RepUbUca, Ley del lmpuesto Unico Sobre lnmuebles, se ha producido una criaia de interpretacion respccto a Ia obligaci6n tributaria vinculada con loa bienea inmuebles, poniendo en grave peligro Ia paz social, por lo que se haec necesario derogarlo.

CONSIDERANDO:

Que el Programa de Reorganizaci6n Nacional contc:npla dentro de los objetivos de Ia Politica fiscal, modernizer Ia eatructura y administraci6n tributaria, y que es n~o adecuar Ia legislaci6n referente a Ia contribuci6n sobre bienes inmucbles, para cumplir con el mandilto de Ia Constituci6n Politi.ca de Ia Republica de Guatemala que establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo.

CONSIDERANDO:

. Que es preciso integrar los mecanismos que gravan Ia propiedad inrnueble por parte de las municipalidades como por parte del Estado, e incorporar el concepto de dcscentralizacl6n en estes. .

'CONSIDERANDO: .'

Que se requiere estableccr nuevos mecanismos que sean mas.eficientes cri Ia rcvaluaci6n de los inmuebles, as! como modernizer Ia administraci6n. registro. control, supervision y liscalizaci6n dellmpuesto Unico Sobre lnrnuebles.

CONSlDERANDO:

Que de conformidad con l~tablecido en Ia Ley del Organismo Judicial, por Ia derogaci6n de una ley. no recobran vigencia las que esta hubiere derogado, y con Ia finalidad de no crear· un vacio juridico, en Ia aplicaci6n · y reoaudaci6n del lmpucste Unico ·Sobre lnmueblcs, se haec imprescindiblc que las normas que conlenla el Decreto Nllmcro 62-87·-y sus refomtas, que fucra derogado por el Decreto Nlimcro 122-97, ambos del Congrcso de Ia Republica de Guatemala, rccobrensu plena vigencia de conformidad con Ia ley.

PORTANTO:

En ejcrcicio de las alribuciones que le confiere el articulo 171 literales a) y c) de Ia Constiluci6n Polftica de Ia Republica de GliatcmaiL

'DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES

TITULO I DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETOS, TASAS Y EXENCIONES

CAPITULO I DEL IMPUESTO

·ARTICULO I. lmpuesto Unfco. Se establece un impuesto unico anual, sobre .el valor de los bienes inmuebles situados en eltcrritorio de Ia Republica.

.,.ARTICULO 2. Desilno del lmpuesto. El impuesto y multas a que se reliere Ia pre•ente -ley, corresponde a las municipalidades del pais, para el desarrollo local,- y al Estado. para el desarrollo municipal. en Ia forma siguientc:

a) El producto recaudado por Ia administration lribularia de los contribuyenles afectes al dos (2) por millar, se trasladara a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresandolos como fon~os propios;

b)

_c)

d)

El producto recaudado por el Ministerio de finanzas Publicas de los conlribuyentes afectos al seis (6) o nueve (9) por millar, se distribuira venticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por ciento (75%), para las municipalidades, en cuya jurisdiccion territorial estc ubicado cada inmueble, como rondos privativos. Los recursos provenientes de Ia aplicacion del impuesto a que se reficre Ia prescntc Icy, unicamente podran dcstinarse por las municipalidades como minimo un setenta -por ciento (70"/o) para inversiones en servicios basicos y obras de infraestructura de interes y uso colectivo; y basta unmiximo deltreinta por ciento (30%) para gastos lldministrativos de funciona1_11iento~

Para aquellas municipalidades que no posean capacidad tecnica y administrativa· para rccaudar y administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente linanci~ro del 'Es1ado, acreditara lo recaudado por Ia administraci6n tributaria a Ia cuenta denominada lmpueslo Unico Sobre 1nrnuebles-Municipalidades, enviando al Mlnisterio de finanzas Publicas. informe de las cantidades acreditadas en Ia cuenta, indicando el porcentaje que corresponds al Estado y a las municipalidades respectivarnente. En forma separada el BaJtco de Guatemala emitira informe para estas municipalidades sobre el monte que lcs·corresponde.

El Ministerio de finanzas Publicas, entrcgara a las municipalidades; las cantidades acreditadas a su favor, provenientes de lo n:caudado en cada mes calendarill, cn·su jurisdicci6n, dentro de los cinco diu babiles siguientes a Ia finalizaci6n del mea que corresponds.

Para aquellu municipalidades que indiquen que poseen Ia eapacidad t6cnica Y administrati.va para n:caudar y administrar el impuesto, el Ministerio de finanzas Publicas, lea trasladarA expresamente dichas atribuciones a partir de Ia vigencia de esta ley. Por consiguiente, el monte n:caudado lea corn:spondcra a . laS. munlcipa1idades n:specti.vu el cicn por cicnto (100%), que ingresarin como fondos privativos, que debcrt destinane aegtin lo establccido en Ia literal b) de este articulo.