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Cuba

CU064

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Resolución N° 999/83 por el que se establecen las Disposiciones Complementarias de Indole Procesal al Decreto-Ley N° 68

 Resolución 999/83

Resolución 999/83

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 68 del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1983 establece las regulaciones sobre invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen. POR CUANTO: El mencionado Decreto-Ley en su Disposición Final Segunda expresa que hasta tanto se apruebe el Reglamento, el Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba puede dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en el mismo. POR CUANTO: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 62, inciso f) del Decreto- Ley No. 67 del Consejo de Estado, de 19 de abril de 1983, la Academia de Ciencias de Cuba es el organismo rector de estas actividades. POR CUANTO: Se hace necesario dictar las medidas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 68. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas

RESUELVO

I: Dictar disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en el Decreto-Ley No. 68 de 14 de mayo de 1983 del Consejo de Estado, sobre las invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen, en la forma que se expresa en los apartados siguientes.

II: Las solicitudes de las diferentes modalidades sólo serán admitidas cuando se presenten completas, debiendo estar las mismas correctamente confeccionadas.

III: La tramitación de las solicitudes de las diferentes modalidades continuará sin tener en cuenta los Boletines Oficiales publicados antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68.

IV: En el Boletín Oficial se publicarán los estados legales correspondientes a concesión, denegación, renovación, abandono, renuncia, anotación de modificación de derecho, anotación de licencia, cancelación, caducidad y cambio de Certificado de Patente por Certificado de Autor.

V: Las solicitudes de inscripción de todas las modalidades que fueron presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 y publicadas, cuando sean concedidas, sólo se hará referencia a la publicación anterior en el Boletín Oficial.

VI: Las solicitudes de renovación de las modalidades que fueron presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 y publicadas, cuando sean concedidas, sólo se hará referencia a la publicación anterior en el Boletín Oficial.

VII: El término de contestación de los Requerimientos Oficiales será de sesenta días naturales contando con una prórroga de treinta días naturales.

VIII: A las Acciones Oficiales notificadas los días 15 y 19 de mayo de 1983, se les aplicará un término de contestación de ciento ochenta días hábiles.

IX: Los Representantes tanto nacionales como extranjeros deberán acreditar su personalidad en el término de noventa días naturales a partir de la publicación de la presente Resolución. Para justificar la Personalidad en el caso de los

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Representantes nacionales se hará por medio de una Resolución del jefe de la entidad y los extranjeros deberán presentar un Poder no Legalizado.

X: El cambio de domicilio no se considera una Modificación de Derecho, no obstante, en estos casos se acompañara un documento que justifique el mismo. La tarifa a abonar será por el concepto de RECTIFICACION.

XI: A las solicitudes de las diferentes modalidades presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68, se les comenzará a contar el plazo de vigencia a partir de la fecha de emisión de la Resolución de Concesión.

XII: Las solicitudes de anotación de Licencias se cobrarán por el concepto de MODIFICACIONES DE DERECHO hasta que sean aprobadas las tarifas oficiales correspondientes al Decreto-Ley No. 68.

XIII: Las denominaciones que se encuentren en idioma extranjero pertenecientes a las modalidades de marcas, nombres y lemas comerciales y rótulos de establecimiento deberán ser acompañadas con una traducción al idioma español.

XIV: Los titulares de las patentes de depósito e introducción deberán en un término improrrogable de noventa días naturales a partir de la publicación de la presente Resolución comunicar mediante documento justificativo, que la misma se encuentra en efectiva explotación industrial y de acuerdo con las necesidades de la economía nacional, de lo contrario pasan automáticamente al dominio público.

XV: Las solicitudes de invención cuyos objetos consisten en razas de animales y cepas de microorganismos se comenzarán a admitir a partir del 14 de mayo de 1984.

XVI: A las solicitudes de Certificados de Patente de Invención o Certificados de Patentes de Invención de Adición que se presentaron antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 se les comenzará a cobrar las anualidades a partir de la fecha de emisión de la Resolución de Concesión.

XVII: Hasta tanto se aprueben las tarifas oficiales correspondientes al Decreto-Ley No. 68 se considera como pago de la primera anualidad para las solicitudes de Certificados de Patentes de Invención y Certificados de Patentes de Invención de Adición que se presentaron después de entrar en vigor el mencionado Decreto- Ley, la cuota referida a la PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES y las presentadas con anterioridad abonarán lo establecido para la CONCESION DE LAS PATENTES.

XVIII: Las solicitudes extranjeras de Certificados de Patentes de Invención o Certificados de Patentes de Invención de Adición presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 y en base al artículo 39 pueden transformarse en Certificados de Autor de Invención o Certificados de Autor de Invención de Adición, otorgándoseles un término improrrogable de ciento ochenta días naturales para que ejecuten el cambio.

XIX: En los casos en que una solicitud de Certificado de Patente de Invención o Certificado de Patente de Invención de Adición se transforma en un Certificado de Autor de Invención o Certificado de Autor de Invención de Adición se mantendrá como fecha de prioridad la de la solicitud original.

XX: Las solicitudes de Certificados de Autor de Invención o Certificados de Autor de Invención de Adición que no señalen el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el Organo Local del Poder Popular que debe administrar la solicitud, la Oficina lo decidirá después que la misma haya sido concedida.

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XXI: Las solicitudes de Descubrimientos Científicos se comenzarán a admitir a partir del 14 de mayo de 1984.

XXII: A las solicitudes de renovación de modelos industriales, marcas, nombres y lemas comerciales y rótulos de establecimiento presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 se les comenzará a contar el plazo de vigencia a partir de la fecha en que expire el plazo de vigencia anterior y por el término de quince años.

XXIII: El pago por la concesión de las solicitudes de modelos industriales, marcas, nombres, lemas comerciales y rótulos de establecimiento se efectuara en un término improrrogable de treinta días naturales a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Concesión.

XXIV: Las solicitudes de marcas presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 serán reclasificadas de acuerdo al Clasificador Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, imponiéndosele un Requerimiento Oficial para que presenten una solicitud por cada nueva clase.

XXV: Cada solicitud de marcas que se presente contendrá sólo una clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas.

XXVI: Las solicitudes de renovación de marcas presentadas antes de entrar en vigor el Decreto-Ley No. 68 serán reclasificadas de acuerdo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, imponiéndosele un Requerimiento Oficial para que presenten una solicitud por cada nueva clase. En los casos de solicitudes extranjeras se deberá acompañar por cada clase un documento que justifique el Poder presentado en la solicitud original. A estos efectos, los Certificados conservarán la misma numeración del primero, distinguiéndose unos de otros por letras del alfabeto que se adicionan a su número de acuerdo al orden numérico de las clases.

XXVII: Los documentos que deberán acompañarse para presentar una solicitud de invención son los siguientes: 1.- Instancia 2.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante 3.- Resumen 4.- Memoria Descriptiva 5.- Reivindicaciones 6.- Investigaciones previas. 7.- Dibujos, si son necesarios 8.- Si se invoca la prioridad convencional, se deberá acompañar una Certificación que acredite haberse solicitado la invención en el país de origen, con su traducción y de no acompañarse deberá enviarse en un término improrrogable de tres meses. En el caso de las invenciones secretas deberá acompañarse un documento firmado por el Jefe de la entidad en el que se acredite dicha condición.

XXVIII: Los documentos que deberán acompañarse para presentar una solicitud de modelo industrial son los siguientes: 1.- Instancia 2.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante

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3.- Descripción 4.- Dibujos 5.- Certificado de calidad del diseño, si lo tiene 6.- Investigaciones previas 7.- Si se invoca la prioridad convencional, se deberá acompañar una Certificación que acredite haberse solicitado el modelo industrial en el país de origen, con su traducción y de no acompañarse deberá enviarse en un término improrrogable de tres meses.

XXIX: Los documentos que deberán acompañarse para presentar una solicitud de marca son los siguientes: 1.- Instancia 2.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante 3.- Veinte ejemplares del diseño de la marca. Si se reivindican colores se acompañarán los mismos con el color o colores reivindicados en la misma forma en que serán usados. 4.- Tres hojas de papel tamaño legal, debidamente firmadas por el solicitante, en las cuales se fijarán los diseños de la marca, así como la relación de productos o servicios que distingue y la clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas. 5.- Si se invoca la prioridad convencional, se deberá acompañar una Certificación que acredite haberse solicitado la invención en el país de origen, con su traducción y de no acompañarse deberá enviarse en un término improrrogable de tres meses.

XXX: Los documentos que deberán acompañarse para presentar una solicitud de denominación de origen son los siguientes: 1.- Instancia, en la que se señale la denominación de la modalidad, área geográfica a la cual se aplica la denominación, productos para los cuales se utiliza la denominación, distinguiendo si los mismos son: materia prima, productos semielaborados o productos elaborados o servicios que quedan amparados por la misma. 2.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante 3.- Certificación del Director de la entidad que exprese las cualidades y características esenciales de los productos o servicios. 4.- Certificación que acredite el área geográfica a que se destina la denominación y las características propias del lugar. En el caso de las denominaciones de origen nacionales se deberá acompañar una Certificación expedida por el Presidente del Organo Local del Poder Popular que corresponda, que acredite que el solicitante esta vinculado al área geográfica y que las características son propias del lugar para solicitar el registro de la modalidad. Los solicitantes extranjeros deberán acompañar una Certificación expedida por el Cónsul de Cuba en el país de origen de la denominación.

XXXI: En la solicitud de indicación de procedencia se presentará una instancia en la que se señale la expresión o el signo utilizado, el nombre geográfico del país, región o lugar concreto a la cual ha de aplicarse la indicación, así como la relación de productos o servicios que comprende.

XXXII: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República, para conocimiento general.

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DADA, en la Ciudad de La Habana, en la Academia de Ciencias de Cuba, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Wilfredo Torres Yribar Presidente

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