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Decreto Nº 590 de 18 de octubre de 1995 que reglamenta las Leyes Nºs. 111, 24.481 y 24.572 y que aprueba la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención

 Decreto Nº 590 de 18 de octubre de 1995 que reglamenta las Leyes Nºs. 111, 24.481 y 24.572 y que aprueba el Texto Consolidado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 590/95

Reglamentación de las Leyes Nros. 111, 24.481 y 24.572. Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención.

Bs. As., 18/10/95

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nos. 11, 17.011, 24.425, 24.481 y 24.572, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en LONDRES el 2 de junio de 1934, y en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el Comercio (en adelante TRIP´S – GATT).

Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1), 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del CONVENIO DE PARIS prevé disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27º punto 1; 32º, 33º, 34 punto 1, primer párrafo y punto 3; 39 punto 1, 2 y 3; 43 punto 1; 44º puntos 1 y 2; 45, 46, 48; 49; 50; 63; 64; 70 puntos 1 2 primer párrafo; 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 71; 72 y 73 del TRIP´S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 7º; 8º; 41 puntos 1, 2, 3 y 4 y 42 del TRIP´S-GATT, establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación o consecución de los objetivos del Acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.

Que otras disposiciones del CONVENIO DE PARIS y del TRIP´S-GATT, tales como los artículos 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3; 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 65 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas que han requerido el ejercicio de dicha potestad por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.

Que ambas normas constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario reglamentar aquellas normas de estos Tratados que resultan operativas o autosuficientes, en conjunción con lo establecido en las Leyes Nos. 24.481, Nº 24.572 y Nº 111 (en adelante "la Ley"), de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

Que "existen aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R. Régimen Constitucional de los Tratados, págs. 185 y sigs., Buenos Aires, 1969).

Que tal ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster c/Nelson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el tratado es "…un equivalente de una ley del legislativo, siempre que opere por sí mismo"; temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso "Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.

Que así ha decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRIGINA S.A. s/ Apelación" el 13 de septiembre de 1994 al decir que: "…la aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII "Fibraca Constructora S. C. A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)".

Que en el caso de aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP´S – GATT que son operativas "per-se", constituyen derecho vigente a partir de la aprobación del Tratado. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene ya fuerza obligatoria y rige por estar cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente" (Vanossi, op. y loc. cit.).

Que el Decreto Nº 621 del 26 de abril de 1995 reglamentó los tratados internacionales referidos en conjunción con la Ley Nº 111. Al presente, sustituida en su mayor parte la Ley Nº 111 por las Leyes Nº 24.481 y 24.572, resulta necesario adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales vigentes. Debe tenerse presente a este respecto que "la derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada: "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la Ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación" (Llambías, Derecho Civil, Parte General, T. 1., pág. 62, Buenos Aires, 1980), circunstancia ésta que se verifica respecto de la vigencia de los artículos 2, 33 y 37 de la Ley Nº 111.

Que la reglamentación de los tratados y las leyes debe contemplar el criterio reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de interpretar las normas atendiendo a mantener la primacía de aquéllas de rango superior, y el de que constituye un principio básico

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de hermenéutica que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:258 y 1704; 313:1293, entre muchos otros), y que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos. 303:248, 578, 600 y 957, entre muchos otros).

Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la nueva ordenación, lo cual resulta de especial utilidad para la claridad de su sistematización en el caso, en virtud del trámite de su sanción, con observaciones parciales, insistencia, y nueva sanción legislativa.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que prescribe el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

Artículo 1º — Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse por ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la solicitud a que se refiere el artículo 13 de la Ley de acuerdo a lo estipulado en los artículos siguientes:

Art. 2º — Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, podrán presentarse:

a) Directamente ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES.

b) En las delegaciones provinciales que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilite al efecto.

Art. 3º — Si el inventor hubiese divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud, según lo admitido en el artículo 6º de la Ley, deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:

a) Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención (si se tratara de un medio gráfico o electrónico)

b) Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó (si se tratara de un medio audiovisual)

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c) Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante de la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención su fecha y el alcance de la divulgación.

La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Art. 4º — No se considerará materia patentable, según lo establecido en los artículo 7º y 8º de la Ley, a las plantas y los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 27, punto 3 apartado b) TRIP'S-GATT).

Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones a las que se refiere el inciso a) del artículo 8º de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.2 del TRIP'S-GATT.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

Art. 6º — El titular de la patente, si advirtiera de los despachos a plaza que publica la ADMINISRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la importación de mercadería en infracción a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley, se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 TRIP'S-GATT.

Art. 7º — El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir se incluya el mismo en la publicación de la solicitud de patente, se deje constancia en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.

El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos, de acuerdo al artículo 9º de la Ley, podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente y acreditarán su calidad de tales con la copia de la cesión de derechos respectiva. De la presentación de quien alegue ser inventor se correrá traslado por TREINTA (30) días corridos al solicitante para que se expida sobre la presentación. Si el solicitante negara la calidad de inventor alegada, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos.

Art. 8º — Todo el que se ocupe de un invento podrá solicitar una patente precaucional que durará un año y podrá ser renovada cada vez que se venza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 y 37 de la Ley 111 y los procedimientos previstos en el presente.

Art. 9º — A los efectos del inciso a) del artículo 11 de la Ley se considerará que el derecho a obtener la patente le pertenece al empleador cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.

Art. 10. — Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, el inventor peticionará por escrito a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES su derecho a la titularidad de la misma, el Comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos

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dentro de un plazo improrrogable de QUINCE (15) días a partir de la notificación. Sin perjuicio de ello, se mantendrá la titularidad del empleador hasta que se verifique lo contrario.

Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la presentación la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

Sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención:

a) Sea concerniente a las actividades del empleador, y

b) Esté relacionada con las tareas específicas que desarrolla el inventor al servicio del empleador.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la justicia federal en lo civil y comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá sin reservas al inventor-empleado.

Art. 11. — En caso de desacuerdo entre el trabajador en relación de dependencia y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 11 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrán en cualquier tiempo requerir la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES para resolver la disputa, expresando sus fundamentos.

Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación, para que exprese sus argumentos.

Dentro de los VEINTE (20) días siguientes el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada estableciendo la remuneración suplementaria o compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la notificación.

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

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Art. 12. — Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquélla se establezca lo contrario.

Art. 13. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifique en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:

a) una solicitud de patente en la que deberá constar:

1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención.

2) nombre completo del o de los solicitantes,

3) número del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes, o datos registrales cuando fuera una persona jurídica,

4) domicilio real del o de los solicitantes,

5) domicilio especial constituido del solicitante,

6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere,

7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere,

8) título de la invención,

9) número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere),

10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere),

11) número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa,

12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras),

13) nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo,

14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente,

15) número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad autorizado, o del apoderado general para administrar, del solicitante,

16) firma del presentante,

b) una descripción técnica de la invención,

c) una o más reivindicaciones,

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d) los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica,

e) un resumen de la descripción de la invención,

f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida, que servirán para la publicación de la solicitud,

g) certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere,

h) constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud,

i) copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Art. 14. — La descripción técnica mencionada en el inciso b) del artículo 13 del presente Reglamento estará encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, y deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención,

b) una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron,

c) una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia,

d) una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

Art. 15. — La reivindicación o las reivindicaciones, regladas en el artículo 23 de la Ley, deberán contener:

a) un preámbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo.

b) una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger.

c) si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretende proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Art. 16. — Desde la fecha de presentación de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores a esa fecha, el solicitante puede aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a esa fecha, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrán deducirse de los

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complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Art. 17. — Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo (artículo 21 de la Ley y artículo 27.3 inciso b) TRIP'S-GATT) o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.

Art. 18. — En todo momento, a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Art. 19. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

a) sean de carácter permanente,

b) no dependan del control de los depositantes,

c) dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación,

d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.

Art. 20. — Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 20 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) días.

Art. 21. — Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención deberá ser dividida antes de su concesión.

Art. 22. — Salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos previstos en el párrafo 1) del artículo 4º del CONVENIO DE PARIS, los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad que acuerda dicho CONVENIO.

El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Art. 23. — La solicitud será rechazada sin más trámite si el solicitante no salva en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, los defectos señalados, excepto que la inobservancia subsistente fuera la referida a la prioridad extranjera, en cuyo caso se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada.

Art. 24. — En el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la publicará en el Boletín de Patentes, que incluirá la siguiente información:

a) número de la solicitud

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b) fecha de presentación de la solicitud

c) número/s de la/s prioridad/s

d) fecha/s de la/s prioridad/s

e) país/s de la/s prioridad/s

f) nombre completo y domicilio del o de los solicitantes

g) nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere)

h) número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere)

i) título de la invención

j) resumen de la invención

k) dibujo más representativo de la invención, si los hubiere.

Art. 25. — Las observaciones realizadas por un tercero deberán ser consideradas por el examinador como un llamado de atención y sólo podrán basarse en los datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud.

Art. 26. — Cuando el solicitante de una patente no sea el inventor, junto con el pedido de examen de fondo —si no lo hubiese hecho con anterioridad— deberá presentar una declaración jurada del inventor manifestando si desea o no ser mencionado en el título.

Art. 27. — No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.

Art. 28. — Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo, previsto en el artículo 28 de la Ley. El comisario de patentes dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes, asignará la solicitud a un examinador para que lo realice.

El examen de fondo se efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:

a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar en la medida que a su juicio resulte razonable y factible los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:

I) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);

II) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;

III) literatura técnica distinta de la indicada en los dos apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.

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b) Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.

Art. 29. — Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:

a) Que el solicitante presente, dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.

b) Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.

Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.

Art. 30. — Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de lo que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Art. 31. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante. Todas las observaciones deberán ser formuladas en un solo acto, excepto cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:

a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o

b) Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.

c) Si el solicitante dejare de contestar el traslado en el plazo indicado en el artículo 29 y no solicitase una prórroga, previa intimación, la solicitud se considerará abandonada.

Art. 32. — A los fines de lo previsto en el artículo anterior, se podrá conceder una prórroga de NOVENTA (90) días, por única vez.

Art. 33. — Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado podrá correr una nueva vista al solicitante, en los términos del artículo 29 de la Ley.

Art. 34. — Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el

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término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días siguientes.

Art. 35. — Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 73 de la Ley.

Art. 36. — Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo, asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Art. 37. — El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el INSTITUTO. Dicho anuncio contendrá las menciones enumeradas en el artículo 33 de la Ley.

Art. 38. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL, y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.

Art. 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS habilitará DOS (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán las cesiones previstas en el artículo 38 de la Ley.

Art. 40. — La transmisión de derechos tendrá efectos, contra terceros desde la fecha de su presentación cuando ésta se efectúe dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de aquélla. Luego de ese plazo sólo tendrán efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.

Art. 41. — El titular de una patente podrá a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a licenciamiento voluntario que, al efecto, habilitará el INSTITUTO.

Dicho Registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien si lo desea, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.

Art. 42. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Art. 43. — El titular de la patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación en su territorio del producto objeto de la patente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del TRIP'S-GATT. A los fines dispuestos en

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el artículo 37 inciso c) de la Ley se entenderá que un producto ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando su introducción en el mismo haya sido efectuada por el titular de la patente o por un tercero con su autorización. Asimismo, se entenderá que un producto importado ha sido puesto lícitamente en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA cuando ha sido introducido por el titular de la patente en el país o por un tercero con su autorización, o cuando ha sido adquirido en el extranjero al titular de la patente para su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA o a un tercero autorizado a su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.

En el supuesto de presentaciones respecto de mercancías de importación en infracción a las normas vigentes que se efectúen en los términos del artículo 51 del TRIP'S-GATT y del artículo 37 inciso c) último párrafo de la Ley ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ésta tomará las medidas previstas en las normas citadas que corresponda, previa consulta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en lo atinente a los aspectos patentarios.

CAPITULO IV

EXPLOTACION DE LA PATENTE

Art. 44. — El titular de la patente de invención determinará la forma en que llevará a cabo la explotación real y efectiva de la invención de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27.1 TRIP'S-GATT.

La importación será considerada explotación y comprenderá asimismo la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

CAPITULO V

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

Art. 45. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad competente en materia de licencias obligatorias prevista en los artículos 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley.

CAPITULO VI

OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

Art. 46. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL otorgará o propondrá —en caso del artículo 46 de la Ley— licencias obligatorias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 y ss. de la Ley conforme al criterio de excepcionalidad establecido por éste y exclusivamente en los supuestos previstos por la Ley:

a) falta o interrupción de explotación (art. 44);

b) conductas anticompetitivas (art. 45);

c) emergencia sanitaria y seguridad nacional (art. 46);

d) patentes adicionales (art. 47).

Art. 47. — Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 44 de la Ley, cualquier interesado podrá solicitar al titular de la patente la concesión de una licencia para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. La

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negativa del titular de la patente o su silencio ante una notificación expresa facultan al interesado a requerir a la autoridad competente la solicitud de una licencia obligatoria.

La petición de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un plazo de VEINTE (20) días hábiles para que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá rechazar la producción de las pruebas que no considere pertinentes, y las demás deberán producirse en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles. Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, elaborará dictamen y elevará el mismo, junto con todos los antecedentes, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que como autoridad competente analice la solicitud de licencia obligatoria y si la considerara procedente la solicite al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida por las partes por ante la JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION de la CAPITAL FEDERAL.

Además de las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo TRIP'S-GATT y en la Ley, las condiciones incluidas en el contrato de licencia respectivo serán las usuales para los contratos de su género, debiéndose incluir aquellas condiciones pedidas por el titular de la patente tendientes a resguardar su derecho y cualquier característica especial del objeto patentado.

Art. 48. — La autoridad competente para la determinación de la existencia de prácticas anticompetitivas referida en el artículo 45 de la Ley será la establecida en cada caso por la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia.

El derecho conferido por la patente configurará práctica anticompetitiva cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado.

Para la concesión y caducidad de la licencia obligatoria que se otorgue en virtud de lo previsto por el artículo 45 de la Ley se observarán las disposiciones del artículo 31 inciso k) del TRIP'S-GATT.

En el supuesto de prácticas anticompetitivas en materia de licencias contractuales, la autoridad competente de la Ley Nº 22.262 observará lo dispuesto por el artículo 40 del TRIP'S-GATT.

Art. 49. — La autoridad competente de la Ley Nº 22.262, al determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias para el restablecimiento de la competencia o como sanción, y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, recibidas las actuaciones referidas en el párrafo anterior, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín

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Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días. Las actuaciones se remitirán al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su consideración, el cual, si lo considerara procedente, solicitará la licencia obligatoria al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL concediendo o rechazando la licencia obligatoria será susceptible del recurso previsto en el artículo 47 tercer párrafo.

Art. 50. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 46 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, y la que corresponda según el caso del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del MINISTERIO DE DEFENSA, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 31, inciso b) del TRIP'S-GATT.

Art. 51. — El procedimiento establecido en el artículo 44 del presente decreto para la obtención de una licencia obligatoria por falta de explotación, será el que regirá la obtención de las licencias que puedan originar las patentes adicionales a las que se refiere el artículo 31­ 1 del TRIP'S-GATT.

Art. 52. — Para determinar la remuneración de las licencias obligatorias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, inciso h) del TRIP'S-GATT y el artículo 44 y ccs. de la Ley, se tendrá en cuenta la utilidad esperada en la venta del producto por parte del licenciatario y en especial los costos de producción y venta y precios de los insumos utilizados.

Si estos elementos y los aportados por el titular de la patente, no fueran suficientes para fijar el valor económico de la remuneración, según lo establece el inciso h) del artículo 31 del TRIP'S-GATT, se tendrán en cuenta si las hubiere, las remuneraciones existentes en licencias para productos de las mismas características.

CAPITULO VII

PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

Art. 53. — La extensión de la licencia obligatoria de una patente a las patentes relativas a componentes o procesos de fabricación conexos dispuesta por el artículo 48, inciso d) de la Ley se otorgará cuando estas últimas patentes incurran en alguna de las causales enumeradas en los artículos 44, 45, 46 ó 47 de la Ley, que las habiliten para que proceda la licencia.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 54. — A los efectos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley, y teniendo en cuenta que el artículo 57 exige la novedad del invento para su protección, se considera que dicha novedad no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en ARGENTINA.

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Art. 55. — Cuando la presentación se efectúe de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 17.011 (CONVENIO DE PARIS), artículo 4º apartado E, 1 y 2) será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTOS

Art. 56. — La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal de Nación. El sumario administrativo o proceso judicial podrá sustanciarse de oficio o a pedido de parte.

La información técnica contenida en los documentos que den origen a las solicitudes de autorización de comercialización en que intervenga personal del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según sea el caso, es secreta. Los actos de apropiación o divulgación de la precitada información originarán las mismas sanciones y exoneraciones previstas en el párrafo anterior.

Art. 57. — A los efectos de lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo TRIP'S-GATT toda información que los solicitantes o titulares de patentes de invención o modelos de utilidad deban proveer a organismos oficiales a los efectos de la aprobación de productos industriales descriptos e ilustrados por tales solicitudes, será considerada secreta. Consecuentemente los actos de apropiación o divulgación no autorizados de la misma por los funcionarios del organismo a cargo originarán las sanciones y exoneraciones pertinentes, pudiendo sustanciarse el sumario o proceso judicial de oficio o a pedido de parte. En caso que tales actos fuesen cometidos por terceros, los damnificados, sin perjuicio de las acciones penales, podrán deducir contra el infractor o la empresa de la cual aquél depende, los reclamos civiles que estimen pertinentes por el acto de competencia desleal en que se incurrió.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

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Art. 58. — A los efectos de lo previsto por los artículos 44, 50 y 51 del TRIP'S-GATT y por el artículo 84 de la Ley, las medidas cautelares previstas en los referidos artículos se otorgarán previa presentación del título respectivo o de un certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dando cuenta que la patente de invención o modelo de utilidad ha pasado a la concesión. En este último caso, se indicará la fecha de la publicación, en el caso de invenciones, la fecha en que la patente de invención o modelo de utilidad pasó a la concesión.

En el caso que la explotación no autorizada de una invención se concrete con posterioridad a la publicación de una solicitud de patente de invención pero antes de disponerse su concesión, el titular de la solicitud podrá solicitar el secuestro de un solo ejemplar del objeto de infracción o la descripción del procedimiento incriminado a fin de acreditar el referido uso. Las acciones a que dé lugar tal uso podrán ser iniciadas recién cuando la patente de invención haya pasado a la concesión, reservándose las actuaciones relativas a la medida cautelar hasta ese momento o hasta que el título sea expedido. Sin embargo, si la acción no fuera deducida dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrega del título, la medida cautelar quedará sin efecto.

Art. 59. — Se concederá a los nacionales de los demás miembros del CONVENIO DE PARIS y los adherentes al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales igual trato que el que se otorgue a los propios nacionales respecto de las solicitudes de patentes y su concesión cumpliendo iguales requisitos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 TRIP'S-GATT.

De la misma forma, cuando se otorgue una ventaja, favor, privilegio o inmunidad a los nacionales de un país, inmediatamente y sin condiciones se le otorgará a los nacionales de los otros miembros con las excepciones del artículo 4º, apartados a), b), c) y d) del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, conforme lo previsto en el artículo 4 TRIP'S-GATT.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art. 60. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL previsto en el artículo 91 de la Ley y subsiguientes, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de propiedad industrial, conforme a los convenios internacionales en vigor, la legislación y el presente decreto.

Art. 61. — De manera especial, son sus atribuciones:

a) La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación.

b) Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos

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propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras.

c) Aplicar la Constitución Nacional, los convenios internacionales y las leyes y demás normas vigentes en la materia, como también proponer la adhesión de nuestro país a aquellos que aún no haya suscripto, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial.

d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional.

e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.

g) Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya, o que en lo sucesivo, le sean atribuidas en materia de su competencia.

Art. 62. — La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes órganos:

1 — Directorio

2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)

3 — Consejo Consultivo Honorario

4 — Administración Nacional de Patentes

5 — Direcciones

Art. 63. — El Directorio es el órgano supremo de gobierno, al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.

Art. 64. — El Directorio estará formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vice-Presidente y UN (1) vocal.

Art. 65. — El Presidente del Directorio ejercerá la representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vice-Presidente en caso de ausencia del primero.

Art. 66. — Son funciones del Directorio:

a) Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento.

b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo.

c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO.

d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial.

e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración.

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f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION.

g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes.

h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.

Art. 67. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:

a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.

b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas.

c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.

d) tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas, las que deberán presentarse en instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario.

e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72.

f) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.

g) Actuar conjuntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Art. 68. — La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el Título VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias

Art. 69. — Dentro de los noventa (90) días del presente el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que lo remitirá al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para su consideración por el PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de estructura del organismo. Se transferirán los recursos y personal de la DIRECCION DE TECNOLOGIA, CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del CENTRO TEMPORARIO PARA LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, los cuales estarán a cargo de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en forma transitoria a partir de la designación de éstas.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 70. — El monto de las multas, aranceles y anualidades se fijan en el Anexo I del presente Decreto. Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar modificaciones a los mismos.

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Art. 71. — Las solicitudes de patentes de invención presentadas a partir del 1º de enero de 1995 se concederán con una vigencia de VEINTE (20) años de protección, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los titulares de patentes vigentes al 1º de enero de 1995 concedidas bajo el régimen de la Ley Nº 111, o de solicitudes de patentes en trámite, podrán solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que se les aplique el artículo 36 de la ley.

Art. 72. — Lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley se aplicará a aquellas solicitudes de patentes que no invoquen la prioridad del artículo 4º, apartado C, puntos 1, 2, 3 y 4; apartado D, puntos 1, 2, 3, 4 y 5; apartado F; apartado G puntos 1 y 2; apartado H y apartado I puntos 1 y 2 del CONVENIO DE PARIS, las que se regirán por los artículos 13 y 14 de la Ley. Para las presentaciones efectuadas conforme al artículo 103 de la Ley el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL confeccionará un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 73. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 102, tercer párrafo, de la Ley, desde la fecha de aplicación del TRIP'S-GATT, quien pretenda la limitación prevista por su artículo 70.4. de los recursos disponibles al titular de derechos sobre materia protegida, deberá haber iniciado los actos exigidos en esa norma o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la Ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, si no hubiese acuerdo de partes, fijará la retribución de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 31, inciso h) del TRIP'S-GATT, 44 de la Ley y 54 del presente decreto, y elevará las actuaciones con su dictamen técnico para el dictado de resolución al respecto.

Se requerirá en todos los casos la autorización para su comercialización, en materia de productos farmacéuticos, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 74. — En el supuesto de solicitudes de patentes que se encontraban pendientes al 1 de enero de 1995, y que originalmente reivindicaban la invención de un producto farmacéutico o agroquímico, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS autorizará su modificación para reivindicar la protección mayor acordada en las disposiciones del TRIP'S-GATT, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 70.7, sin que tales modificaciones amplíen el alcance de la materia reivindicada.

Art. 75. — Respecto de los productos farmacéuticos y agroquímicos que al 1º de enero de 1995 no contaban con protección patentaria, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70.8 del TRIP'S-GATT:

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a) Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;

b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y su reivindicación que a las restantes, conforme a lo dispuesto por el TRIP'S-GATT y la Ley;

c) Otorgará la patente una vez transcurrido el período de transición, desde la concesión y durante el resto de duración de la misma, contada desde la fecha de solicitud, en las condiciones previstas en el TRIP'S-GATT y en la Ley.

Art. 76. — Quienes soliciten los derechos exclusivos de comercialización establecidos por el artículo 70.9 del TRIP'S-GATT presentarán la solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL acompañando los elementos necesarios a fin de que éste certifique:

1) que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 70.8 del TRIP'S-GATT;

2) que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP'S-GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;

3) que se haya concedido una patente para ese producto en otro país miembro del TRIP'S­ GATT;

4) que se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro país miembro del TRIP'S­ GATT.

Verificados los supuestos previstos en los incisos 1 a 4), el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará la solicitud a fin de que se dicte resolución de concesión de los derechos exclusivos de comercialización durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, o se revocara la autorización de comercialización otorgada en otro país miembro tenida como presupuesto de la que se otorga.

La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización, de acuerdo a las normas específicas vigentes, en materia de productos farmacéuticos, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 77. — Derógase el Decreto Nº 621 de fecha 26 de abril de 1995.

Art. 78. — Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención, obrante como Anexo II.

Art. 79. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella.

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ARANCELES COIlRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS -I,

I•, 1 Por presentaciol1 de solicitllct de rebristro dc marca: I, 1.1 Por logo, descripci6n de marr!l y marca. que 110 exceda '!,

de 6 cenlimelrm; d~ andw par 2 centimetros dc alto $ \.2 Por cada em de exces(') $ \.3 POl' CO]UITIilil de e:<ceso $

2 Presentacion de so lidtud dc rcnovadon dc marca (una marca en una dase) $

3 Reuni!kacion de I1larcas (por cada lllnrca reunUkada denlro de la solicilud ua se) $

4 Trfll1sferencia de dered los: 1. 1 En solieillld $ 4.2 Coneet.!!da $

5 Cambios de I'uoro: 5. 1 En sollclLm.l $ 5. 2 Concedida $

6 Extension de cerUftcado de priorid ,u1 por cOllvenlo de 1'IHis $

7 I!:xtcnsion de cerUficac10 de prioridad. l"uern de convenif) $

8 Extension de cerLificado de eslado de In'tlllile $

9 Extension del ti tulo de marca, con copin de la docmnentacion $

10 Derecho a oposic!on por pnrte de tereeros $

11 Conleslaciones de vi5las: ll.l Vista par admision $ 11.2 Surgida de! estudio de fOlldo $

ANEXO I

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'4 14-.1 14-.1.1 14-.1.2 .. 14-.1.3- 1.4-.1.4- 14-.2 14-.3- 1.4.3.1 1.4-.3.2

16

17

17 .. 1 17.2.

18 18.1 18.2 18.3 18.4-

1 9 19.1 19.2

20

21 21.1 21.2 21..3 21.4-

.AR.ANCELES C O R.R.ESPONDI.ENTES A DEPAR....AM,ENTO ~CAS

Surglda. por oposlcl6n de t.ercer-os ArnpllacJon de contestacion de vista

Pediclo de:: ~c::n8t6n de:: plazas sabre vislas co.:nun.es: P ....lr:ner pedicle> Segundo pedjdo Tercer pedicle Pedlclo de extension. de plazas sabre intl:rr1.acI6n. unfeo e iInprorrogable

Pcdldos de reconsideracton: . COI"lot.ra. resol1..1cl6n denegataorla. Contra resoh..u.::16n de aba..n.dono

ausq'tic::da. de antecedentes: Busq-uccla. Cono!:tlca: .. Er:l II...JIna. ISola clase En las 34 clasc::s de: product:os En las a clases de:: servicios En todas Jas c l ases BUSqLlCcta. por titu l ar (par cada tit.ular cr:.. las 42 c I neca) Busq'Uc::da. por denOfl."l..inaci6n.: En una. sola c I a ,se En todas las c.ln5cs

Servicia de Consultn par pant-allus: Sin. h :npres1i6n Can Irnpresion . par coda pagi:na

Pedlda de N'l..1eva 'Testimania

Pedjda de inCorn'le de clasiflcaci6n de: prOoductos/serviclas ( s / arregio Nlza) : ReaJi2.a.do en rl.L1eatrn.s oCiCirl.B.S UUllzando in.£orI.Tl8.CI6n de One,lnns Exu-artJeras (OMF'1) mas l os costas resullantes de la. operator1a

Preclo del boletu"l. de Marcas: Par eJern.plar Par eJelTlplar ntrasado SuscrtpciO" semestral (26 ejelTlpl nres) Revfst.a lIlensual

Rnt:1ficacIOn. de prcseJ'ltaclones efectuadas COlIl.O gestor de negoclos:

$ 30.- $ 1.0.-

S 30.- S 45.- S 60.-

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S 75.- S 40. -

S 30.- S 150. - $ 90.- S 200.- $ J.OO. -

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Sin cargo S 0.50

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AR..A.N"CELES

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Pc:dldo de pubUcacl6n anUCipada.

Pedldo de exarnen de Con.do: Host.a 1.0 reivtndlcacfones Por cada. relvindicacion ex-cedente de 1.0 AdtctonaJ par est.'udIo en instalnclonc's propias dcl solicit.an te. n:u~.s gastos de trasl ado a cargo del n~iSTno

Derecho a opostcl6n u. obsc:rvaci6n par parte de t.erceros

Contestacio....:aes de Vlst.as: Surgirla del exalTlc:n prelin-.inar Surglda del e.xan'lcn. de Condo Surgida p ar opostc:16n de I:cl-ceros

Pecljdet de e:..x:t:e n.sIOn de plazas : Prin'ler pedido Segundo pedid o Tercer pedido

Pedido de parallzucion de h -alT'ltl e

PecUdos de recol'1 sJeleroci6n: C on.tra resoluc16n clenegat.orla. : COrl.Lra re~O I 1Jr.tc'ion rt.- nhandoTl o

Ext.ensl6n del t.itulo de patcnLe . c on COPI a. de la doc unl.ent",-.,clon hast:a 50 paginas de 51 0 100 pagjnas m A s de 100 pAgJnus

ExtensiOn de certJrtcado de priOorlda d por Convel:l.Jo de Paris

Ext.ension de cerUficados de pl·torlc1ad fu ern de Convenio

Ex-l.en.s ioI"l. de cel-Uficados de esta.do de t.ranlit:e

Trans£erenclas de d e rechas En sollcl t:ucl : En pat.ent.e

Cont.ral:o d e U c encla

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Converston de: Mode lo de: UUUdad a Pate.n.t:e y ~ceversa

Pedlclo de Exa.~c:,n de rondo reaUzado c::n Oflcinas: ext:.ran Jeros. o de InforTDBCion a. Ins Ut.Llc lones clc:ntifico- l:.ec.....o16glcas. mas cost.as resLlltantc:s de los D'll s n."J.os

A.n,uailidadcs : 1 .... a 3- ana . por nno

4 .... a 6'" ano. por ana 7"- ana en a.delante. po.- n,,","o

Los aranceles cOl'Tespondientes n Mode"los de uUlIdad s era", el 50 % de los que: s c: npllquen a Palent.c:s de Invenclon .

Las PVME e insUtuclone& de nnaJidad no eCOnCnT)tca pagaran ar-a.nceles equlvale ntes oJ 50 % de los aqui eSLa blecido s .

Copia de docLilTle nt:os para terceros: Fotocopias shTlples. hasta 10 p aglnas Ex.cedente de 10 pagi:n.a.s . p or p a gJn.a Fotocopia a :u.t:enUcada. . h as t.a 10 paglnas Excedente d e .l 0 paglnas. p or p a glna

Recargo por lncu.:npUnlfe nto en los plazos de pago d e las aru,..I.alJdades ; 30 <J1'. sobre el v a lor del respecUvo ararl c e!

Nuevas Test.imonlos

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ARAN'CELES COR.R.ESPONDJENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCI.A.S

Informacion.: Par pedldo de parle. par Jl..Ilclo en t.rAmlt.e. cada uno Inf'c::u·O'1aclo.:::a sabre Is exJs t e nCla d e rnedidas caut.eJa......es

50llclt.l...I.d de anoLaclon de rnecUda caut.elar: E~bargo5. 51 no correspondlera 10 dlspl...I.est.o por la Ley Art. 296 Inc. B . Inhlblclones. a peUclon de parte

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Leva.n.t.an:::a.tent.o de rne·dJda c n ut.ela..r. a pedldo de parLe

Coplas de e.xpedjent.es para p.·ese:n.ta.clon Judicial Inc lufdo Sl...l. dlligenciamlent.o:

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Recepclon y dIUge.n.clnrnJ e nt.o de D e O'1andas: Por un act.a Por acta adl~lonal

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S ollcJt'Ud de Nuevo 'T estim o nio

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Exte nsl6n d e Cert:lt.1cud os d e e s Lado d e T r i."a.lTl.iLe

Dese st.IIUleut.os y r e nl..ll'l c l as

P e dlclo d e correcct 6 n de err orea l~orn"lales en In presenlucl o n (titul a r. dOlTlJ cHlo . e t.c . )

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.. ARANCELES COR.R.ESPONDIItNTES .A.L DEPAR.T~NTO DE MODELOS V

DISENOS I..NDUSTRIALES

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S Oll c l'tud de regl s t.ro d e Mod e l o 0 D ise i\.o Indu s t_ri a l

S oli c ltud de Reglst.co d e 1 .... R en.ov ac i 6 n

Solic itud de Regls tro d e 2 .... •· R e n o v a-ei o n

Transfe re:n-eia. d e Derec hos : En saliclt'LId Con.eedido

CalT1bio de Rubro: En s oliclt:1...Id Concedido

Ext..enslon. de C e rt.lflcado d e prJoridad par Convenio d e Paris .

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ARAN"CELES COR..RESPONDIENTES AL D EPARTAMENTO DE MODELOS Y DISENOS INDUSTRIALES

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Ext.enslOn de Certificado de priorldad. Cuera de convenio

ExtensiOn de Certiflcado de Estado de "rran"llte

Ext:en.siOn de Titulo de Medelo 0 Dlseno Industrial. con copla de In docurnentacl6n

Centestael6n de Vistas

Pedlde de parallzaclon de trarnlt.e

ReCLlrsos Adn"l.ln.ist.rat.lvos

Nuevo TesUn"lonio

Busquedns: Por tlt""-1lar. en tad.as las clases par cada titular Susqueda de an.teeeden~es. en toda.s las elases

Copia de dOC UITJ.entos para terceros: Fotocoplas s in"l.ples . hasta 10 paginas Excedente de )0 pagLnns . par paglna F'otocoplas a utenUcadas hasLa LO pagJnas Excedente de ) 0 paglnas. por p aglna

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A..R.ANC.ELES DEPARTAMENTO DE INF<>R~C10N TECNOLOGICA

BLl squedas de antecedentes Leerdeos: Base de datos djsponJble e n la ofiClna.: BOsqueda l.elnaUca: Bases de datos de Pat.entes A..:rgenUn as: ToLal Desde 1975 Bases d e d at.os de Pat.cntes Ex1:ranJeras (US.EP.ES.); Pa r base con s uJtada Busqu.cda par datos blbllograJ·leos (exeept.o -rttulo): Por dato btbUo&rrafico h as La lO eltas de patenLes Por cada. ettu de paLentc. en exeeso de 10 Bases de dat.os exLernas a In oficina: Cos to t.oCa) costo de )n Busqu.edus ten"latlcas. · aru n cel prelJrnjna.r BLlsquedas por datos bJbliograficos. a .raneel preltn"ltnar Fan-.Jlta. de paLente,.,. araneel pre!llnJnar

Sel-v-iclos de Vlgnanc~a de Pate.n.tarnlent.o: En base dt sponibl e e n. I ll. oncina.; TerT"lAt.ieo; PnteT1Les ArlJenLJnaa: Suseripcjbn a.rJ.Llnl (entrega LrhncstraJ) In.forn"le :t.rirnest.ral individu.al Patent.ea ext.ranjeras (US . EP.ES.): S uscrlpci6n a.rtLlaJ (entrega cuat.r1.rnestraJ) In.forlTle cua.trjn"1es"lral Individual Por tlt.ular de pat.entes: PaLent.es Argentinas : Suscrlpcl6n nnual tentrega triiTlestraJ) Inror~ne trln'lestral Indtvidual Putentes EXLranJeras (US.EP.ES.J : Suserlpc16n anual (entrega cuatrirnestraJ) InCorTne cuatrimestral individual

Jnf"arlTl.e sobre el estado de l a tecn. lea: Bases d e daLos dlsponlbles en 191 onelna: Por I:nCorrne

T endencies de Pal:en.terrtlento: Bases de datos disponlbles en 1a oOeioa; Pateotes ArgenUnas: Por suhclase a grupo de la c l asifieaeion lnLernaeJonaJ de Patentee 0 t.errta Patentes e.x:tronJeras (US.EP.ES. ) ; Por subclase 0 grLlpo de c]asi{Icaci6n Internaclonal de Potel"l1..eS 0 LeTT1a

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Pedidos de doCun-.eT1tos; DoeurneT1tos de Paten t:es Argen.tinos. Otros dOcuTT1e ......tos dieponlbles en I n ofleJ"a DocurnentoB de Patent.es Extranjeros:

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P.-ovJ,51.os a In OJ"feina. por Correo Provistos a I n OfiCLna por Fax: Are.neel prelim_lnar

Envio oJ Sollclt.ante: Resultado de busqueda.: Correo e/aviso de retorno Fax Naeiona l : datos bibltog ral1eos unicarnente fo-ax Na.cjonal : relvtndleael6n 0 resumen y dlbujOS DoeLuTl.entos : Correa c/avjso de retorno Fax Naclono l. por ciOCUITlento

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ANEXO II

LEY DE PATENTES DE INVENCION Nº 111 - LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O. 1995)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º — El artículo anterior es extensivo, no sólo a las invenciones hechas en el país, sino también a las verificadas y patentadas en el extranjero, siempre que el solicitante sea el inventor, o un sucesor legítimo suyo en sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que se prescribirán más adelante.

ARTICULO 3º — La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 4º — Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

ARTICULO 5º — Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

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e) Habrá, aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 6º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 7º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;

d) Las formas de presentación de información;

e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera, que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 8º — No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biológico y genético, existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

ARTICULO 9º — El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 37 y 101 de la presente ley:

26

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

ARTICULO 10. — Salvo prueba en contrario, se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

ARTICULO 11. — Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato, o relación de trabajo o de servicios con el empleador, que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa, y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 12. — El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. la descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

27

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 13. — Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

ARTICULO 14. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.

ARTICULO 15. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I) que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera;

II) que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

ARTICULO 16. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 17. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común, si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 18. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTICULO 19. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a) Una declaración por la que se solicita una patente;

b) La identificación del solicitante

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c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

ARTICULO 20. — Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

a) La denominación y descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.

Si transcurrieren NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 21. — La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.

El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 22. — Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

ARTICULO 23. — Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.

La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 24. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o

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dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

ARTICULO 25. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

ARTICULO 26. — La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 27. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 28. — Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.

Si transcurridos TRES (3) años desde la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

ARTICULO 29. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en el Artículo 27. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

ARTICULO 30. — En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la

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solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

ARTICULO 31. — Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a extender el título.

ARTICULO 32. — La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

ARTICULO 33. — El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:

a) El número de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;

d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;

e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesión; y

g) El plazo por el que se otorgue.

ARTICULO 34. — Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

ARTICULO 35. — Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPITULO IV

DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE

ARTICULO 36. — La patente tiene una duración de VEINTE (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 37. — El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido

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puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP'S-GATT.

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPITULO V

TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 38. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 39. — Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias o cualquiera otra de las conductas tipificadas en la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 40. — Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

ARTICULO 41. — La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO VI

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 42. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPITULO VII

OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 43. — Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del Artículo 44 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin

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perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

ARTICULO 44. — Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente o, CUATRO (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.

Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.

La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 45. — Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 43.

A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley Nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

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ARTICULO 46. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

ARTICULO 47. — Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente —segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente —primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo, de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTICULO 48. — Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:

a) La autorización de dichos usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;

c) Para los usos contemplados en el artículo 44 y/o 47 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 44 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 43. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;

e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;

f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 45 y 46;

h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económicos de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 44; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;

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i) Para los usos establecidos en el artículo 46 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

ARTICULO 49. — En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 50. — Los recursos que se interpusieren con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 51. — Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPITULO VIII

PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 52. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

ARTICULO 53. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 54. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

ARTICULO 55. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 56. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter

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industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.

ARTICULO 57. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:

a) El título que designe el invento en cuestión;

b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;

d) El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 58. — Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 54 y 56.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

ARTICULO 59. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TITULO IV

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 60. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 61. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

ARTICULO 62. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

ARTICULO 63. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;

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c) Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;

d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.

La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 64. — No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento, tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

ARTICULO 65. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

ARTICULO 66. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

ARTICULO 67. — Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 68. — Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.

ARTICULO 69. — Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrará en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 70. — En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES

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cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 71. — Hasta la publicación referida en el artículo 27, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes.

Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 72. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado Instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPITULO II

RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 73. — Procederá el recurso de reconsideración:

a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley.

En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

ARTICULO 74. — Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.

ARTICULO 75. — Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 33 de esta ley.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 76. — La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.

ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:

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a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 78. — Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;

c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

ARTICULO 79. — Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 80. — En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

ARTICULO 81. — Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

ARTICULO 82. — Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que se prohíba la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

ARTICULO 83. — La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

ARTICULO 84. — Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;

b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.

ARTICULO 85. — Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante, por uno o más peritos.

El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por él o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

ARTICULO 86. — El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.

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El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

ARTICULO 87. — Las medidas enumeradas en el artículo 84, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

ARTICULO 88. — El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

ARTICULO 89. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1º de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha, en los términos del artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 90. — Serán competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 91. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la Ley Nº 22.362, de la Ley Nº 22.426 y del Decreto-Ley 6673 del 9 de agosto de 1963.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

ARTICULO 92. — El INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

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Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.

La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 93. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley Nº 6673/63;

b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;

g) Editar los Boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades;

j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 94. — Serán funciones del Directorio del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

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d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g) Disponer la creación de un Consejo Consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;

k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.

ARTICULO 95. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 96. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 97. — Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

ARTICULO 98. — Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 99. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

ARTICULO 100. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 27 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 33.

ARTICULO 101. — No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

ARTICULO 102. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en

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la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.

La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 36.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que él o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 44. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP'S-GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 103. — Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley Nº 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta ley.

ARTICULO 104. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 22.262.

ARTICULO 105. — Todo el que se ocupe de un invento o de una mejora podrá solicitar una "patente precaucional" que durará un año y podrá ser renovada cada vez que se venza.

ARTICULO 106. — Esta patente se obtendrá mediante una solicitud en la que se expresará el objeto y los medios del invento.

ARTICULO 107. — Inmediatamente después de recibir esta solicitud, el comisario procederá a extender la "patente precaucional" registrándola en un libro especial que correrá a su cargo, y el cual conservará en un archivo secreto junto con los papeles que a estas patentes se refieran.

ARTICULO 108. — El efecto de la "patente precaucional" será que mientras dure no se concederá patente relativa al objeto de la invención o mejora que a ellas se refiera, sin notificar previamente al que la haya obtenido, a cuyo efecto deberá tener instruida a la oficina de su domicilio.

ARTICULO 109. — El que haya obtenido una "patente precaucional" podrá oponerse dentro de tres meses de la notificación a que se conceda patente a un invento del género del que ha

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solicitado y no haciéndolo dentro de ese plazo o no habiendo avisado el cambio de domicilio, perderá todo derecho a ella.

ARTICULO 110. — Si el que hubiere obtenido "patente precaucional" se opusiere a la concesión de la patente solicitada, el comisario oirá separadamente a ambos solicitantes, y resultando ser iguales los inventos, no acordará patente a uno ni otro, sino en el caso que ambos se pusieran de acuerdo; no siendo iguales, concederá la patente solicitada.

ARTICULO 111. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de la presente ley.

ARTICULO 112. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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