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Ecuador

EC103

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Ley de Propiedad Intelectual

 Ley de Propiedad Intelectual

IP/N/1/ECU/C/1 IP/N/1/ECU/111 Page2

El Ecuador ha sldo, es y seraPals Amaz6nico Administraci6n del Sr. Dr. Fabian Alarcon Rivera

Presidente Constitucional lnterino de Ia Republica

Afioii Quito, Martes 19 de Mayo de 1998

EDMUNDO ARIZALA ANDRADE DIRECTOR ENCARGADO

83

Telefonos: Direcci6n: 282- 564 Distribuci6n (Aimacen): 583 - 227 4.500 ejemplares 48

SUMARIO:

FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

Ley de Propiedad Intelectual .......................

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

P:igs.

1

266-98 Recurso de casaci6n en el juicio seguido por Ia Compafiia Derivados del Petr61eo Javar S.A. en contra de Obra Social y Cultural Sopefia OSCUS ............................. 46

N" 83

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Cqnsiderando:

Que Ia protecci6n de las creaciones intelectuales es un derecho fundamental, asi concebido en Ia Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos, aprobada por Ia Asamblea General de Ia ONU en 1948;

Que es funci6n del Estado asumir Ia defensa de los derechos intelectuales;

Que Ia protecci6n de Ia propiedad intelectual es vital para el desarrollo tecno16gico y econ6mico del Pais, fomenta inversion en investigaci6n y desarrollo, estimula Ia producci6n tecno16gica nacional y confiere al Ecuador una ventaja comparativa en el nuevo orden econ6mico mundial; Que Ia falta de una adecuada protecci6n a los derechos de propiedad intelectual restringe Ia Iibre competencia y

Suscripci6n Impreso en

paginas

annal: s/. 378.000 Ia Editora Nacional

Valor s/. 1.100

obstaculiza el crecimiento econ6mico respecto de Ia mas amplia gama de bienes y servicios que incorporan activos intangibles;

Que Ia competitividad de la industria y cl comercio ecuatorianos en el mercado internacional depende cada vez mas de su capacidad de incorporar avances tecnol6gicos a Ia producci6n y comercializaci6n de sus bienes y servicios;

Que Ia protecci6n de los derechos intelectuales debe responder a los principios de universalidad y armonizaci6n internacional;

Que el Ecuador se ha adherido a Ia Organizaci6n Mundial de Comercio. y ha ratificado el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad lntelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);

Que estan vigentes en el Ecuador varias normas de aplicaci6n internacional que implican una reformulaci6n integral de Ia Iegislaci6n en materia de Propiedad Intelectual, como Ia protecci6n a los derechos de autor, especialmente el Convenio de Bema para Ia Protecci6n de Obras Literarias y Artisticas, Acta de Paris, Ia Convenci6n de Roma sobre Ia Protecci6n de los Artistas; Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi6n, que a pesar de su ratificaci6n en 1963 no fue reflejada en nuestra legislaci6n, Ia Convenci6n Universal sobre Derechos de Autor, el Regimen Comun sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, regulado en Ia Decisi6n N° 351 de Ia Comisi6n del Acuerdo de Cartagena, vigente para todos los paises de Ia Comunidad Andina; y, Ia protecci6n a Ia Propiedad Intelectual;

Que el Estado debe optimizar los recursos humanos, tecnol6gicos y econ6micos, unificando Ia aplicaci6n administrativa de las !eyes sobre Propiedad Industrial, Obtenciones Vegetales y Derechos de Autor; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide Ia siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO PRELIMINAR

2 Registro Oficial N° 320

Art. I. El Estado reconoce, regula y garantiza Ia propiedad intelectual adquirida de conformidad con Ia ley, las Decisiones de Ia Comisi6n de Ia Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

I. Los derechos de autor y derechos conexos.

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:

a. Las invenciones;

b. Los dibujos y modelos industriales;

c. Los esquemas de trazado (topograflas) de circuitos integrados;

d. La informaci6n no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

e. Las marcas de fabrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;

f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;

g. Los nombres comerciales;

h. Las indicaciones geograticas; e,

i. Cualquier otra creaci6n intelcctual que se destine a un uso agricola, industrial o comercial.

3.Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biol6gica, ni por las !eyes dictadas par el Ecuador sabre Ia materia.

Art. 2. Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador

Art. 3. El Instituto Ecuatoriano de !a Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en Ia presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sabre esta materia deberan conocerse por Ia Funci6n Judicial.

LIBRO I

TITULO I

DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I

PRECEPTOS GENERALES

Art. 4. Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demas titulares sabre sus obras. Art. 5. El derecho de autor nace y se protege par ei solo hecho de Ia creaci6n de Ia obra, independientemente de su merito, destino 0 modo de expresi6n.

Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiof6nicas cualquiera sea el pais

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de origen de Ia obra, Ia nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protecci6n tambien se reconoce cualquiera que sea el Iugar de publicaci6n o divulgaci6n.

EI reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no esta sometido a registro, dep6sito, ni a! cumplimiento de formalidad alguna.

El derecho conexo nace de Ia necesidad de asegurar Ia protecci6n de los derechos de los artistas, interpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Art. 6. El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:

a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto Ia cosa material a Ia que este incorporada Ia obra;

b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sabre Ia obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos porIa ley.

Art. 7. Para los efectos de este Titulo los terminos seiialados a continuaci6n tendran los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza Ia creaci6n intelectual.

Artista interprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ambito domestico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en Ia casa de habitaci6n que sirve como sede natural del hagar.

Base de datos: Compilaci6n de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o juridica que por cual-quier titulo ha adquirido derechos reconocidos en este Titulo.

Colecci6n: Conjunto de casas por Io comun de una misma clase o genera.

Compilaci6n: Agrupaci6n en un solo cuerpo cientifico o literario de las distintas !eyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene Ia obra o producci6n, incluyendo tanto ei que resulta de Ia fijaci6n original como el que resulta de un acto de reproducci6n.

Derechos conexos: Son los derechos econ6micos par comunicaci6n publica que tienen los artistas, interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio-difusi6n.

Distribuci6n: Puesta a disposici6n del publico, del original o capias de Ia abra, mediante su venta, arrendamiento, prestamo publico o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesi6n o tenencia de dicho original o copia. Divulgaci6n: El acto de hacer accesible por primera vez Ia obra a! publico, con el consentimiento del autor, por cualquier media o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o juridica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicaci6n y divulgaci6n de Ia obra por su propia cuenta.

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Registro Oficial N° 320 Martes 19 de Mayo de 1998 3

Emision: Difusi6n a distancia de sonidos, de imagenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin Ia utilizaci6n de satelites, para su recepci6n por el publico. Comprende tambien Ia producci6n de sefiales desde una estaci6n terrestre bacia un satelite de radiodifusi6n ode telecomunicaci6n.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos caracteristicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artisticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del Pais, de sus comunidades etnicas y se transmitan de generaci6n en generaci6n, de manera que reflejen las expectativas artisticas o Iiterarias tradicionales de una comunidad.

Fijacion: Incorporaci6n de signos, sonidos, imagenes o su representaci6n digital, sabre una base material que permita su Iectura, percepci6n, reproducci6n, comunicaci6n o utilizaci6n.

Fonograma: Toda fijaci6n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci6n o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramof6nicas, magnetof6nicas y digitales son capias de fonogramas.

Grabacion efimera: Fijaci6n temporal, sonora o audiovisual de una representaci6n o ejecuci6n o de una emisi6n de radiodifusi6n, realizada por un organismo de radiodifusi6n utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusi6n.

Licencia: Autorizaci6n o permiso que concede el titular de los derecbos al usuario de Ia obra u otra producci6n protegida, para utilizarla en Ia forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere Ia titularidad de los derecbos.

Obra: Toda creaci6n intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anonima: Aquella en que no se menciona Ia identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creaci6n expresada mediante una serie de imagenes asociadas, con o sin sonorizaci6n incorporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a traves de aparatos de proyecci6n o cualquier otro medio de comunicaci6n de Ia imagen y de sonido, independientemente de las caracteristicas del soporte material que Ia contenga.

Obra de arte aplicado: Creaci6n artistica con funciones utilitarias o incorporada en un articulo ultil, ya sea una obra de artesania o producida en escala industrial.

Obra en colaboraci6n: La creada conjuntamente por dos o mas personas naturales. Obra colectiva: Es Ia creada por varios autores, por iniciativa y bajo Ia responsabilidad de una persona natural o juridica, que Ia publica o divulga con su propio nombre, y en Ia que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para Ia realizaci6n de una obra determinada, sin que medic entre el autor y quien Ia encomienda una relaci6n de empleo o trabajo.

Obra inedita: La que no ba sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derecbobabientes.

Obra plastica o de bellas artes: Creacion artistica cuya finalidad apela a! sentido estetico de Ia persona que Ia contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografias. No quedan comprendidas en Ia definicion, a los efectos de Ia presente ley, las fotografias, las obras arquitect6nicas y las audiovisuales.

Obra postuma: Ademas de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante esta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusion: Persona natural o juridica que decide las emisiones y que deterrnina las condiciones de emision de radio o television.

Productor: Persona natural o juridica que tiene Ia iniciativa, Ia coordinaci6n y Ia responsabilidad en Ia producci6n de una obra, por ejemplo, de Ia obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o juridica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinacion se fijan por primera vez los sonidos de una ejecuci6n, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de Iectura automatizada, ordenador, o aparato electr6nico o similar con capacidad de procesar informacion, para Ia realizaci6n de una funci6n o tarea, u obtenci6n de un resultado deterrninado, cualquiera que fuere su forma de expresi6n o fijaci6n. El programa de ordenador comprende tambien Ia documentaci6n preparatoria, planes y diseftos, Ia documentaci6n tecnica, y los manuales de uso.

Publicacion: Producci6n de ejemplares puesto a! alcance del publico con el consentimiento del titular del respectivo derecbo, siempre que Ia disponibilidad de tales ejemplares perrnita satisfacer las necesidades razonables del publico, teniendo en cuenta Ia naturaleza de Ia obra.

Radiodifusion: Comunicaci6n a! publico por transmisi6n inalambrica. La radiodifusi6n incluye Ia realizada por un satelite desde Ia inyecccion de Ia sefial, tanto en Ia etapa ascendente como en Ia descendente de la transmision, basta que el programa contenido en Ia seftal se ponga al alcance del publico. Reproducci6n: Consiste en Ia fijaci6n de Ia obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y Ia obtenci6n de capias de toda o parte de ella.

Retransmisi6n: Reemisi6n de una seftal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusion de signos, sonidos o imagenes, ya sea difusi6n inalambrica, o a traves de cable, bilo, fibra 6ptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de Ia persona natural o juridica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con Ia explotaci6n normal de Ia obra ni causan un perjuicio a los intereses legitimos del autor.

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Videograma: Fijaci6n de una obra audiovisual.

SECCION II

OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Art. 8. La protecci6n del derecho de autor recae sabre todas las obras del ingenio, en el ambito literario 0 artistico, cualquiera que sea su genera, forma de expresi6n, merito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Titulo son independientes de Ia propiedad del objeto material en el cual esta incorporada Ia obra y su goce o ejercicio no estan supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libras, folletos, impresos, epistolarios, articulos, novelas, cuentos, poemas, cr6nicas, criticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografia, televisi6n, conferencias, discursos, Jecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antologias o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por Ia selecci6n o disposici6n de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sabre los materiales o datos;

c) Obras dramaticas y dramatico musicales, las coreografias, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin tetra;

e) Obras cinematogn'lficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, Jitografia y las historietas gnificas, tebeos, comics, asi como sus ensayos o bocetos y las demas obras plasticas;

g) Proyectos, pianos, maquetas y disefios de obras arquitect6nicas y de ingenieria;

h) Ilustraciones, gn'lficos, mapas y disefios relativos a Ia geografia, Ia topografia, y en general a Ia ciencia;

i) Obras fotognificas y las expresadas por procedimientos analogos a Ia fotografia;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artistico no pueda ser disociado del caracter industrial de los objetos a los cuales esten incorporadas;

k) Programas de ordenador; y,

I) Adaptaciones, traducciones, arreglos, reviswnes, actualizaciones y anotaciones; compendios, resumenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorizaci6n de los autores de las obras originates, y sin perjuicio de sus derechos.

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los titulos de programas y noticieros radiates o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones peri6dicas, quedan protegidos durante un aiio despues de Ia salida del ultimo numero o de Ia comunicaci6n publica del ultimo programa, salvo que se trate de publicaciones o produccciones anuales, en cuyo caso el plaza de protecci6n se extendera a tres afios.

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Art. 9. Sin perjuicio de los derechos que subsistan sabre Ia obra originaria y de Ia correspondiente autorizaci6n, son tambien objeto de protecci6n como obras derivadas, siempre que revistan caracterlsticas de originalidad, las siguientes:

a. Las traducciones y adaptaciones;

b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;

c. Los resumenes y extractos;

d. Los arreglos musicales; y,

e. Las demas transformaciones de una obra literaria o artistica.

Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en Ia tradici6n, expresada en un grupo de individuos que retlejan las expresiones de Ia comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitaci6n o por otros medias, ya sea que utilicen lenguaje literario, musica, juegos, mitologia, rituales, costumbres, artesanias, arquitectura u otras artes, deberan respetar los derechos de las comunidades de conformidad a Ia Convenci6n que previene Ia exportaci6n, importaci6n, transferencia de Ia propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de Ia OMPI para Ia protecci6n de las expresiones en contra de su explotaci6n ilicita.

Art. l 0. El derecho de autor protege tambien Ia forma de expresi6n mediante Ia cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protecci6n:

a. Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, metodos de operaci6n o conceptos matematicos en si; los sistemas o el contenido ideol6gico o tecnico de las obras cientificas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,

b. Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los aetas, acuerdos, deliberaciones y dictamenes de los organismos publicos, asi como sus traducciones oficiales

SECCION III

TITULARES DE LOS DERECHOS

Art. ll. Unicamente Ia persona natural puede ser autor. Las personas jurldicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libra.

Para Ia determinacion de Ia titularidad se estara a lo que disponga Ia ley del pais de origen de Ia obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Bema, Acta de Paris de 1971.

Art. 12. Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a Ia persona cuyo nombre, seud6nimo, iniciales, sigla o cualquier otro signa que lo identifique aparezca indicado en Ia obra.

Art. 13. En Ia obra en colaboraci6n divisible, cada colaborador es titular de los derechos sabre Ia parte de que es autor, salvo pacta en contrario.

En Ia obra en colaboraci6n indivisible, los derechos pertenecen en comun y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

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Registro Oficial No 320

Art. 14. El derecho de autor no forma parte de Ia sociedad conyugal y podn'l ser administrado libremente por el c6nyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios econ6micos derivados de Ia explotaci6n de Ia obra forman parte del patrimonio de Ia sociedad conyugal.

Art. 15. Salvo pacto en contrario, se reputara como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a Ia persona natural o juridica que haya organizado, coordinado y dirigido Ia obra, quien podra ejercer en nombre propio los derechos morales para Ia explotaci6n de Ia obra.

Se presumira como titular de una obra colectiva a Ia persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en Ia obra.

Art. 16. Salvo pacto en contrario o disposici6n especial contenida en el presente libro, Ia titularidad de las obras creadas bajo relaci6n de dependencia !aboral correspondera al empleador, quien estara autorizado a ejercer los derechos morales para Ia explotaci6n de Ia obra.

En las obras creadas por encargo, Ia titularidad correspondera al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservara el derecho de explotarlas en forma distinta a Ia contemplada en el contrato, siempre que no entrai\e competencia desleal.

Art. 17. En Ia obra an6nima, el editor cuyo nombre aparezca en Ia obra sera considerado representante del autor, y estara autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCION IV

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO

DE LOS DERECHOS MORALES

Art. 18. Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar Ia patemidad de su obra; b) Mantener Ia obra inedita o conservarla en el anonimato

o exigir que se mencione su nombre o seud6nimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformaci6n, mutilaci6n, alteraci6n o modificaci6n de Ia obra que pueda perjudicar el honor o Ia reputaci6n de su autor;

d) Acceder al ejemplar unico o raro de Ia obra que se encuentre en posesi6n de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci6n o cua1quier otro que le corresponda; y,

e) La violaci6n de cualquiera de los derechos establecidos en los literates anteriores dara Iugar a Ia indernnizaci6n de dai\os y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitira exigir el desplazamiento de Ia obra y el acceso a Ia misma se llevara a efecto en el Iugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizan'l, en su caso, por los daftos y perjuicios que se le irroguen.

A Ia muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) correspondeni, sin limite de tiempo, a sus causahabientes.

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Los causahabientes podran ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta aftos desde Ia muerte del autor.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Art. 19. El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Art. 20. El derecho exclusive de explotaci6n de Ia obra comprende especialmente Ia facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci6n de Ia obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicaci6n publica de Ia obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imagenes;

c) La distribuci6n publica de ejemplares o copias de Ia obra mediante Ia venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importaci6n; y,

e) La traducci6n, adaptaci6n, arreglo u otra transfor- maci6n de Ia obra.

La explotaci6n de Ia obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este articulo es ilicita sin Ia autorizaci6n expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art. 21. La reproducci6n consiste en Ia fijaci6n o replica de Ia obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepci6n, comunicaci6n o Ia obtenci6n de copias de toda o parte de ella. Art. 22.- Se entiende por comunicaci6n publica todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo Iugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a Ia obra sin previa distribuci6n de ejemplares a cada una de elias, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones escenicas, recitales, disertaciones y ejecuciones publicas de las obras dramaticas, dramatico - musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyecci6n o exhibici6n publica de las obras cinematograficas y de las demas obras audiovisuales;

c) La radiodifusi6n o comunicaci6n al publico de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imagines, o Ia representaci6n digital de estos, sea o no simultanea.

La transmisi6n de sefiales codificadas portadoras de programas es tambien un acto de comunicaci6n publica, siempre que se ponga a disposici6n del publico por Ia entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificaci6n.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entendera por satelite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por Ia legislaci6n de

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telecomunicaciones a Ia difusion de seilales para Ia recepcion por el publico o para Ia comunicacion individual no publica, siempre que en este ultimo caso las circunstancias en que se lleve a efecto Ia recepcion individual de las seilales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;

d) La transmision al publico de obras por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento amilogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmision de Ia obra radiodifundida por radio, television, o cualquier otro media, con o sin hilo, cuando se efectue por una entidad destinta de Ia de origen;

f) La emision, transmision o captacion, en Iugar accesible a! publico, mediante cualquier instrumento idoneo de Ia obra radiodifundida;

g) La presentacion y exposicion publicas;

h) El acceso publico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicacion, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, Ia difusion por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imagenes de su representacion, u otras formas de expresion de las obras.

Se considerara publica toda comunicacion que exceda el ambito estrictamente domestico.

Art. 23. Por el derecho de distribuci6n el titular de los derechos de autor tiene Ia facultad de poner a disposicion del publico el original o capias de Ia obra mediante venta, arrendamiento, prestamo publico o cualquier otra forma. Se entiende por arrendamiento Ia puesta a disposisicion de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficia economico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma Ia puesta a disposici6n con fines de exposici6n y las que se real ice para consulta in situ.

Se entiende por prestamo Ia puesta a disposicion de los originates y capias de una obra a traves de establecimientos accesibles al publico para su uso por tiempo limitado sin beneficia economico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicaran igualmentc a! prestamo publico.

El derecho de distribucion mediante venta se agota con Ia primera y, unicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del pais, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y prestamo publico de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitectonica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende Ia obra o construccion.

Art. 24. El derecho de importaci6n confiere a! titular de los derechos de autor Ia facultad de prohibir Ia introduccion en el territorio ecuatoriano, incluyendo Ia transmision anal6gica y digital, del original o capias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibicion respecto de las capias ilicitas. Este derecho podra ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender Ia circulaci6n de los ejemplares que ya hubieren

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ingresado. Este derecho no afectara los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Art. 25. El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones tecnicas que crea pertinentes, mediante Ia incorporacion de medias o dispositivos, Ia codificaci6n de seilales u otros sistemas de proteccion tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir Ia violacion de sus derechos. Los actos de importacion, fabricacion, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulacion o cualquier otra forma de facilitacion de aparatos o medias destinados a descifrar o decodificar las seilales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medias de protecci6n aplicados por ei titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, seran asimilados a una violaci6n del derecho de autor para efectos de las acciones civiles asi como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya Iugar por el delito.

Art. 26. Tambien constituyen violaci6n de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

a) Remover o alterar, sin la autorizacion correspon- diente, informacion electronica sabre el regimen de derechos; y,

b) Distribuir, importar o comunicar al publico ei original o copias de Ia obra sabiendo que Ia informacion electronica sobre e1 regimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorizacion;

Se entendera por informacion electr6nica aquella incluida en las capias de obras, o que aparece en relaci6n con una comunicaci6n al publico de una obra, que identifica Ia obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o Ia informacion acerca de los terminos y condiciones de utilizacion de Ia obra, asi como numero y codigos que representan dicha informacion.

Art. 27. El derecho exclusivo de explotacion, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier titulo, el adquirente gozara y ejercera Ia titularidad. La transferencia debera especificar las modalidades que comprende, de manera que Ia cesion del derecho de reproduccion no implica Ia del derecho de comunicacion publica ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenacion del soporte material no implica cesion o autorizacion alguna respecto del derecho de autor sabre Ia obra que incorpora.

Es valida Ia transferencia del derecho de explotacion sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su genera, pero en este caso el contrato no podra durar mas de cinco ailos.

SECCION V

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARAGRAFO PRIMERO

DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Art. 28. Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha proteccion se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea Ia forma en que esten

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expresados, ya sea en forma legible por el hombre (c6digo fuente) 0 en forma legible por maquina ( c6digo objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, pianos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen Ia estructura, secuencia y organizaci6n del programa.

Art. 29. Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es Ia persona natural o juridica que toma Ia iniciativa y responsabilidad de Ia realizaci6n de Ia obra. Se considerara titular, salvo prueba en contrario, a Ia persona cuyo nombre conste en Ia obra o sus copias de Ia forma usual.

Dicho titular esta ademas legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre Ia obra, incluyendo Ia facultad para decidir sobre su divulgaci6n.

El productor tendra el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir Ia realizaci6n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.

Las disposiciones del presente articulo podran ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Art. 30. La adquisici6n de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado licitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:

a) Una copia de Ia versi6n del programa legible por maquina (c6digo objeto) con fines de seguridad o resguardo;

b) Fijar el programa en Ia memoria intema del aparato, ya sea que dicha fijaci6n desaparezca o no a! apagarlo, con el (mico fin y en Ia medida neccsaria para utilizar el programa; y,

c) Salvo prohibici6n expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite a! uso normal previsto en Ia licencia. El adquirente no podra transferir a ningun titulo el soporte que contenga el programa asi adaptado, ni podra utilizarlo de ninguna otra forma sin autorizaci6n expresa, segun las reglas generales.

Se requerira de autorizaci6n del titular de los derechos para cualquier otra utilizaci6n, inclusive Ia reproducci6n para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a traves de redes u otros sistemas analogos, conocidos o por conocerse.

Art. 31. No se considerara que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando este no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerara que el programa es el objeto esencial cuando Ia funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa direct.amente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Art. 32. Las excepciones a! derecho de autor establecidas en los articulos 30 y 31 son las unicas aplicables respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente Paragrafo se interpretaran de manera que su aplicaci6n no perjudique Ia normal explotaci6n de Ia obra o los intereses legitimos del titular de los derechos.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Art. 33. Salvo pacto en contrario, se presume coautorcs de Ia obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de Ia adaptaci6n y del gui6n y dialogos;

c) El autor de Ia musica compuesta especialmente para Ia obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseilos animados.

Art. 34. Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, Ia obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podran explotar su contribuci6n en un genero diferente, pero Ia explotaci6n de Ia obra en comun, asi como de las obras especialmente creadas para Ia obra audiovisual, corresponderan en exclusiva a! titular, conforme a! articulo siguiente.

Art. 35. Se reputa titular de una obra audiovisual a! productor, esto es Ia persona natural o juridica que asume Ia iniciativa y Ia responsabilidad de Ia realizaci6n de Ia obra. Se considerara productor, salvo prueba en contrario, a Ia persona natural o jurfdica cuyo nombre apareza en dicha obra en Ia forma usual. Dicho titular est{\, ademas, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre Ia obra incluyendo Ia facultad para decidir sobre Ia divulgaci6n.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARAGRAFO TERCERO

DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Art. 36. El autor de las obras de arquitectura podra oponerse a las modificaciones que alteren estetica o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcci6n o con posterioridad a ella, se requiere Ia simple autorizaci6n del arquitecto autor del proyecto, quien no podra negarse a concederla a no ser que considere que Ia propuesta modificatoria altere estetica o funcionalmente su obra.

La adquisici6n de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar Ia obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los terminos que el seilale y de acuerdo con Ia Ley de Ejercicio Profesional de Ia Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARAGRAFO CUARTO

DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Art. 37. El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer publicamente Ia obra, a cualquier titulo.

Art. 38. Si el original de una obra de arte plastico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en publica subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor debeni pagar a! autor o a sus herederos, segun corresponda, una participaci6n equivalente a! cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

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Art. 39. Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en Ia reventa sen'm solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deben1n notificar Ia reventa a Ia sociedad de gesti6n correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompafiando Ia documentaci6n pertinente para Ia pn'lctica de Ia liquidaci6n.

Art. 40. El retrato o busto de una persona no podra ser puesto en el comercio sin el consentimiento de Ia misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo Ia publicaci6n del retrato es libre, cuando se relacione, (micamente, con fines cientificos, didacticos o culturales o con hechos o acontecimientos de inten!s publico o que se hubieren desarrollado en publico.

Art. 41. El autor de una obra fotografica o el realizador de una mera fotografia sobre una persona, debera contar con Ia autorizaci6n de Ia persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, segun el caso. La autorizaci6n deben't constar por escrito y referirse especificamente al tipo de utilizaci6n autorizada de Ia imagen. No obstante, Ia utilizaci6n de Ia imagen sera licita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos publicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociaci6n con hechos o acontecimientos de interes publico.

Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre Ia obra que incorpore Ia imagen.

SECCION VI

TRANSMISION Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARAGRAFO PRIMERO

DE LA TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTE

Art. 42. Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del C6digo Civil.

Art. 43. Para autorizar cualquier explotaci6n de Ia obra, por el medio que sea, se requerira del consentimiento de los herederos que representen Ia cuota mayoritaria.

Cuando Ia mayoria haga uso o explote Ia obra, deducira del rendimiento econ6mico total, los gastos efectuados y entregara Ia participaci6n que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DE LAS OBRAS

PRIMERO

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 44. Los contratos sobre autorizaci6n de uso o explotaci6n de obras por terceros deberan otorgarse por escrito, seran onerosos y duraran el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podn'm renovarse indefinidamente de comun acuerdo de las partes.

Art. 45. Las diversas formas de explotaci6n de una obra son

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independicntcs entre si, y en tal virtud, los contratos se entenderan circunscritos a las formas de explotaci6n expresamente contempladas y a! ambito territorial establecido en el contrato. Se entenderan reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulaci6n expresa, y en defecto de disposici6n sobre el ambito territorial, se tendra por tal el territorio del pais en donde se celebr6 el contrato.

La cesi6n del derecho de reproducci6n implicara Ia del derecho de distribuci6n mediante venta de los ejemplares cuya reproducci6n se ha autorizado, cuando clio se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Art. 46. La cesi6n exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotaci6n exclusiva de Ia obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. Tambien confiere al cesionario el derccho a otorgar cesiones o licencias a tcrceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para Ia explotaci6n de Ia obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En Ia cesi6n no cxclusiva, el cesionario esta autorizado a explotar Ia obra en Ia forma establecida en el contrato.

Art. 47. Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relaci6n !aboral de dependencia, es nula Ia cesi6n de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que esten claramente determinadas en el contrato y que este no exceda de cinco afios.

Es igualmente nula cualquier estipulaci6n por Ia cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Art. 48. El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisici6n de copias de obras que se comercializan junto con Ia licencia correspondiente, implicara el consentimiento del adquirente a los terminos de tales licencias.

Art. 49. La persona natural o juridica que hubiere encargado articulos periodisticos, trabajos, fotografias, graficos u otras obras susceptibles de publicaci6n a traves de peri6dicos, revistas u otros medios de difusi6n publica, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusi6n previsto en el encargo, asi como de autorizar o prohibir Ia utilizaci6n de Ia obra por medics similares o equivalentes a los de su publicaci6n original. Queda a salvo los derechos de explotaci6n del autor en medics de difusi6n diferentes, que no entrafien competencia con Ia publicaci6n original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relaci6n !aboral de dependencia, el autor conservara el derecho a realizar Ia edici6n independiente en forma de colecci6n.

Las disposiciones del presente articulo podran ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Art. 50. Contrato de edici6n es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir Ia obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Art. 51. Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edici6n sobre Ia misma obra, o si esta ha sido publicada con su

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autorizaci6n o conocimiento, debeni dar a conocer estas circunstancias a! editor antes de Ia celebraci6n del contrato. De no hacerlo, respondera de los dai'ios y perjuicios que ocasionare.

Art. 52. El editor no podra publicar Ia obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Art. 53. El autor conservara el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresi6n.

Cuando las modificaciones hagan mas onerosa Ia edici6n, el autor estara obligado a resarcir los gastos que por esc motivo se originen, salvo convenio en contrario. Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de Ia obra y estas no fueren aceptadas por el editor, se considerara retiro de Ia obra, debiendo el autor indemnizar por dai'ios y perjuicios que se causaren a terceros.

Art. 54. Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estara facultado para establecerlo.

Art. 55. Si el contrato de edici6n tuviere plaza fijo para su terminaci6n y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de Ia obra, el autor podra comprarlos a precio de costa mas el diez por ciento. Este derecho podra ejercitarse dentro de treinta dias contados a partir de Ia expiraci6n del plaza, transcurridos los cuales el editor podn'l continuar vendiendolos en las mismas condiciones.

Art. 56. El contrato de edici6n terrninara, cualquiera que sea el plaza estipulado para su duraci6n, a! agotarse Ia edici6n.

Art. 57. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere a! editor el derecho para editarlas en conjunto. As! mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor Ia facultad de editarlas separadamente.

Art. 58. Toda persona que publique una obra esta obligada a consignar en Iugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

a) Titulo de Ia obra y nombre del autor o su seud6nimo, o Ia expresi6n de que Ia obra es an6nima, compilador, adaptador o autor de Ia versi6n, cuando lo hubiere;

b) La menci6n de reserva, con indicaci6n del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que este lo requiera, de las siglas de Ia sociedad de gesti6n que lo represente y del ai'io y Iugar de Ia primera publicaci6n;

c) Nombre y direcci6n del editor y del impresor; y,

d) El numero de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conforrnidad con el articulo 7 de Ia Ley de Fomento del Libra.

Art. 59. Esta prohibido al editor publicar un mayor numero de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podra exigir el pago por el mayor numero de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere Iugar.

Art. 60. El editor debera presentar a! autor o a quien lo represente, en los terminos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendra derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas; inforrnaci6n que obligatoriamente deberan llevar

los editores, distribuidores y vendedorcs.

Art. 61. La quiebra del editor no produce Ia resoluci6n del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado Ia impresi6n de Ia obra. Los derechos del editor quebrada no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio a! autor o a Ia difusi6n de su obra.

Art. 62. Las disposiciones anteriores se aplicaran, salvo que Ia naturaleza de Ia explotaci6n de Ia obra Jo excluya, a los contratos de edici6n de obras musicales. Art. 63. Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios segun el caso, estaran facultados para autorizar o prohibir Ia inclusi6n de Ia obra en fonogramas, su sincronizaci6n con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotaci6n similar a las autorizadas por el contrato de edici6n; sin perjuicio de los derechos del autor y de Ia obligaci6n de abonar en su favor Ia remuneraci6n pactada en el contrato, una vez descontada Ia participaci6n editorial.

Art. 64. Es obligaci6n del autor, garantizar Ia autoria y Ia originalidad de Ia obra.

TERCERO

DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA

Art. 65. El contrato de inclusi6n fonografica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o Ia sociedad de gesti6n colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambia de una remuneraci6n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonografico, una banda magnetica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo analogo, con fines de reproducci6n y venta de ejemplares.

Art. 66. Salvo pacta en contrario, Ia remuneraci6n del autor sera proporcional al valor de los ejemplares vendidos y sera pagada peri6dicamente.

Art. 67. Los productores de fonogramas deberan consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:

a) El titulo de Ia obra, nombres de los autores o sus seud6nimos y del autor de Ia versi6n, cuando lo hubiere;

b) El nombre de los interpretes. Los conjuntos orquestales o corales seran mencionados por su denominaci6n o por el nombre de su director, segun el caso;

c) La menci6n de reserva de derecho con el simbolo (P) (Ia letra P inscrita dentro de un circulo) seguido del ai'io de Ia primera publicaci6n;

d) La raz6n social del productor fonografico, o Ia marca que lo identifique;

e) La frase: "Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida Ia reproducci6n, alquiler o prestamo publico, o cualquier forma de comunicaci6n publica del fonograma"; y,

f) En el fonograma, obligatoriamente debera ir impreso el numero de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de Iugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, seran obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto

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adjunto.

Art. 68. Las disposiciones contenidas en los articulos 64 y 66 seran aplicables, en Io pertinente, a Ia obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamaci6n o Iectura para su fijaci6n en un fonograma, con fines de reproducci6n y venta.

CUARTO

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Art. 69. Contrato de representaci6n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci6n intelectual cede o autoriza a una persona natural o juridica el derecho de representar Ia obra en las condiciones pactadas.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un numero determinado de representaciones o ejecuciones publicas.

Las disposiciones relativas a! contrato de representaci6n son aplicables a las demas modalidades de comunicaci6n publica, en lo pertinente.

Art. 70. Cuando Ia participaci6n del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponden't como minimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada funci6n y, el veinte por ciento de Ia funci6n de estreno.

Art. 71. Si el empresario dejare de abonar Ia participaci6n que corresponde al autor, Ia autoridad competente, a solicitud del titular o de quien Io represente, ordenan't Ia suspension de las representaciones de Ia obra o Ia retenci6n del producto de las entradas.

En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, Ia autoridad dispondn't Ia retenci6n de las cantidades excedentes de Ia recaudaci6n, despues de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de Ia suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendni derecho a que se resuelva el contrato y a retirar Ia obra de poder del empresario, asi como a ejercer las demas acciones a que hubiere Iugar.

Art. 72. A falta de estipulaci6n contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para Ia representaci6n de Ia obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Art. 73. El empresario podni dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si Ia obra dejara de representarse por rechazo del publico durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena a! empresario.

Art. 74. Los funcionarios publicos competentes no permitiran audiciones y espectaculos publicos sin Ia presentaci6n de Ia autorizaci6n de los titulares de las obras.

QUINTO

DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION

Art. 75. Contrato de radiodifusi6n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci6n intelectual autoriza Ia transmisi6n de su obra a un organismo de radiodifusi6n.

Estas disposiciones se aplicaran tambien a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra 6ptica, u otro procedimiento analogo.

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Art. 76. La autorizaci6n para Ia transmisi6n de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla publicamente, salvo pacto en contrario. Para Ia transmisici6n de una obra hacia o en el exterior se requerira de autorizaci6n expresa de los titulares.

SEXTO

DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Art. 77. Para explotar Ia obra audiovisual en video-casettes, cine, televisi6n, radiodifusi6n o cualquier otro medio, se requerinl. de convenio previo con los autores o los artistas interpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gesti6n correspondientes.

Art. 78. No podnl. negociarse Ia distribuci6n ni Ia exhibici6n de Ia obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gesti6n colectiva y los artistas interpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibici6n que a ellos corresponde.

SEPTIMO

DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Art. 79. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad Ia explotaci6n de obras con fines de publicidad o identificaci6n de anuncios o de propaganda a traves de cualquier medio de difusi6n.

Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitara Ia difusi6n de los anuncios o propaganda hasta por un periodo maximo de seis meses a partir de Ia primera comunicaci6n, debiendo retribuirse separadamente por cada periodo adicional de seis meses.

El contrato debeni precisar el soporte material en los que se reproducira Ia obra, cuando se trate del derecho de reproducci6n, asi como el numero de ejemplares que incluira el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerira de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edici6n, inclusion fonognl.fica y, producci6n audiovisual.

SECCION VII

DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARAGRAFOPRIMERO

DE LA DURACION

Art. 80. El derecho patrimonial dura toda Ia vida del autor y setenta afios despues de su fallecimiento, cualquiera que sea el pais de origen de Ia obra.

En las obras en colaboraci6n, el periodo de protecci6n correra desde Ia muerte del ultimo coautor.

Cuando se trate de obras p6stumas, el plazo de setenta afios comenzara a correr desde Ia fecha del fallecimiento del autor.

La obra an6nima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta afios a partir de Ia fecha de Ia primera publicaci6n pasara a! dominio publico. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estara a lo dispuesto en el inciso primero de este articulo.

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Si no se conociere Ia identidad del autor de Ia obra publicada bajo un seudonimo, se Ia considerani anonima.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el perlodo de proteccion corren1 a partir de Ia fecha de publicacion del ultimo suplemento, parte 0 volumen.

Art. 81. Si Ia titularidad de una obra corresponde a una persona juridica desde su creacion, el plazo de protecci6n sera de setenta afios contados a partir de Ia realizacion, divulgacion o publicaci6n de Ia obra, el que fuere ulterior.

PARAGRAFO SEGUNDO

DEL DOMINIO PUBLICO

Art. 82. Fenecidos los plazos de proteccion previstos en esta Secci6n, las obras pasaran al dominio publico y, en consecuencia, podran ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.

PARAGRAFO TERCERO

EXCEPCIONES

Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a Ia normal explotacion de Ia obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son licitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren Ia autorizaci6n del titular de los derechos ni estan sujetos a remuneraci6n alguna:

a) La inclusion en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, asi como Ia de obras aisladas de caracter plastico, fotogratico, figurativo 0 analogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusion se realice a titulo de cita o para su analisis, comentario o juicio critico. Tal utilizacion solo podra realizarse con fines docentes o de investigaci6n, en Ia medida justificada por el fin de esa incorporaci6n e indicando Ia fuente y el nombre del autor de Ia obra utilizada;

b) La ejecuci6n de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en Ia comunicacion no perciban una remuneracion especifica por su intervenci6n en el acto;

c) La reproduccion, distribucion y comunicacion publica de articulos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interes colectivo, difundidos por medios de comunicaci6n social, siempre que se mencione Ia fuente y el nombre del autor, si el articulo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen Ia reserva de derechos;

d) La difusi6n por Ia prensa o radiodifusion con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones publicas o debates publicos sobre asuntos de interes general;

e) La reproducci6n de las noticias del dia o de hechos diversos que tengan el caracter de simples informaciones de prensa, publicados por esta 0 radiodifundidos, siempre que se indique su origen;

f) La reproduccion, comunicaci6n y distribucion de las obras que se encuentren permanentemente en lugares publicos, mediante Ia fotografia, Ia pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que

se indique el nombre del autor de Ia obra original y el Iugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente Ia difusi6n del arte, Ia ciencia y Ia cultura;

g) La reproducci6n de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en Ia coleccion permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;

h) Las grabaciones efimeras que sean destruidas inmediatamente despues de su radiodifusi6n;

i) La reproducci6n o comunicaci6n de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;

j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusion con esta, ni ocasione dafio a Ia obra o a Ia reputaci6n del autor, o del artista interprete o ejecutante, segun el caso; y,

k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educaci6n y capacitaci6n en general, que podran ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Art. 84. La propiedad material de una carta pertenece a Ia persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren Ia autorizaci6n del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podran solicitar al juez Ia autorizacion para divulgarlas, en Ia forma y extension necesaria para defender su honor personal.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARAGRAFO PRIMERO

DISPOSICION GENERAL

Art. 85. La protecci6n de los derechos conexos no afectara en modo alguno Ia protecci6n del derecho de autor, ni podra interpretarse en menoscabo de esa proteccion.

Art. 86. Los titulares de derechos conexos podran invocar para Ia protecci6n de los derechos reconocidos en esta Secci6n todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicacion, o respecto de las cuales esta Secci6n contenga disposicion expresa.

PARAGRAFO SEGUNDO

DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 87. Independientemente de los derechos patrimoniales y a(m despues de su transferencia, los artistas, interpretes o ejecutantes gozaran, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que Ia omisi6n este determinada por el modo en que se use Ia ejecucion; asi como del derecho de oponerse a toda distorsion, mutilacion u otra modificacion de su ejecuci6n, en Ia medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputacion. Estos derechos morales no se extinguen con Ia muerte de su titular.

Art. 88. Los artistas, interpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir Ia comunicaci6n al publico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, asi como Ia

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fijaci6n de sus interpretaciones y !a reproducci6n de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Art. 89. No obstante lo dispuesto en el articulo precedente, los artistas, interpretes y ejecutantes no podn\.n oponerse a !a comunicaci6n publica de sus ejecuciones o representaciones cuando estas constituyan en si mismas una ejecuci6n radiodifundida, o se haga a partir de una fijaci6n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el articulo anterior, en los casas establecidos en el inciso precedente, los artistas, interpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneraci6n por Ia comunicaci6n publica de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, Ia remuneraci6n que se recaude conforme con el inciso anterior sera compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, interpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos econ6micos del autor ya establecidos en los articulos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Art. 90. Los artistas, interpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecuci6n deberan designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Paragrafo. A falta de tal designaci6n, seran representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en !a ejecuci6n.

Art. 91. La duraci6n de Ia protecci6n de los derechos de los artistas, interpretes y ejecutantes, sera de setenta afios, contados a partir del primero de enero del afio siguiente a aquel en que tuvo Iugar Ia interpretaci6n o ejecuci6n, o de su fijaci6n, segun el caso.

PARAGRAFO TERCERO

DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 92. Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci6n directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier media o forma;

b) La distribuci6n a! publico; y,

c) La importaci6n por cualquier media de reproducciones de fonogramas, licitas e ilicitas;

Art. 93. Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberan especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar Ia intervenci6n de este ultimo ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda. Art. 94. Los productores de fonogramas tienen tambien el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir Ia comunicaci6n publica con o sin hila.

Art. 95. Se podra constituir una sociedad de gesti6n comun para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonograrnas y a los artistas, interpretes o ejecutantes, por Ia comunicaci6n publica de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

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Art. 96. La duraci6n de Ia protecci6n de los derechos del productor de fonogramas, sera de setenta afios contados a partir del primero de enero del afio siguiente a Ia fecha de Ia primera publicaci6n del fonograrna.

PARAGRAFO CUARTO

DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Art. 97. Los organismos de radiodifusi6n son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisi6n de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijaci6n y Ia reproducci6n de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando esta se haya hecho accesible a! publico por primera vez a traves de Ia emisi6n de radiodifusi6n; y,

c) La comunicaci6n al publico de sus emisiones cuando estas se efectuen en lugares accesibles a! publico mediante el pago de un derecho de admisi6n.

Art. 98. La emisi6n referida en el articulo anterior comprende Ia producci6n de sefiales portadoras de programas con destino a un satelite de radiodifusi6n, asi como Ia difusi6n al publico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a traves de cualquiera de los mencionados satelites.

Art. 99. Sin Ia autorizaci6n del organismo de radiodifusi6n respectivo, no sera licito decodificar sefiales de satelite portadoras de prograrnas, su recepci6n con fines de Iuera o su difusi6n, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al publico aparatos o sistemas capaces de decodificar tales sefiales.

Art. l 00. A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Paragrafo, se reconoce una protecci6n analoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al publico por media de hilo, cable, fibra 6ptica u otro procedimiento similar.

Art. 10 I. La duraci6n de Ia protecci6n de los derechos de los organismos de radiodifusi6n, sera de setenta afios contados a partir del primer dia del afio siguiente a Ia fecha de Ia emisi6n o transmisi6n.

PARAGRAFO QUINTO

OTROS DERECHOS CONEXOS

Art. I02.- El productor de imagenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendra el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir Ia reproducci6n, comunicaci6n publica o distribuci6n, inclusive de las fotografias realizadas en el proceso de producci6n de Ia grabaci6n audiovisual. Este derecho durara setenta afios contados a partir del primer dia del afio siguiente a Ia fecha de su realizaci6n, divulgaci6n o publicaci6n, segun el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imagenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Art. 103. Quien realice una mera fotografia u otra fijaci6n obtenida por un procedimiento analogo, que no tenga el caracter de obra fotografica, gozara del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducci6n, distribuci6n y comunicaci6n publica, en los mismos terminos que los autores

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de obras fotognificas. Este derecho durani veinte y cinco aflos contados a partir del primer dla del aflo siguiente a Ia fecha de su realizaci6n, divulgaci6n o publicaci6n, segun corresponda.

Art. 104. Quien publique por primera vez una obra inedita que este en el dominio publico, tendra sobre ella los mismos derechos de explotaci6n que hubieren correspondido al autor, por un periodo de veinticinco afios contados a partir del primer dia del aflo siguiente a Ia publicaci6n.

PARAGRAFO SEXTO

DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADA

Art. I05. La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, asi como Ia reproducci6n reprografica de obras literarias impresas estara sujeta a una remuneraci6n compensatoria de conformidad con las disposiciones de este Paragrafo. Esta remuneraci6n se causara por el hecho de Ia distribuci6n de soportes susceptibles de incorporar una fijaci6n sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducci6n reprografica.

La remuneraci6n correspondera por partes iguales a los autores, a los artistas, interpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, correspondera asi mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneraci6n compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas sera recaudada por una entidad recaudadora unica y comun de autores, interpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social sera exclusivamente Ia recaudaci6n colectiva de Ia remuneraci6n compensatoria por copia privada. Igualmente, Ia recaudaci6n de los derechos compensatorios por reproducci6n reprografica correspondera a una entidad recaudadora unica y comun de autores y editores.

Estas entidades de gesti6n seran autorizadas por el IEPI y observaran las disposiciones de esta Ley.

Art. 106. La remuneraci6n compensatoria prevista en el articulo anterior sera pagada por el fabricante o importador en el momento de Ia puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijaci6n sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores. La cuantia porcentual de Ia remuneraci6n compensatoria por copia privada debera ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, Ia misma que sera fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Art.l 07. La persona natural o juridica que ofrezca a! publico soportes susceptibles de incorporar una fijaci6n sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado Ia remuneraci6n compensatoria, no podra poner en circulaci6n dichos bienes y respondera solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneraci6n, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, segun el caso, retiren del comercio los indicados bienes basta Ia soluci6n de Ia remuneraci6n correspondiente.

La falta de pago de Ia remuneraci6n compensatoria sera sancionada con una multa equivalente a! trescientos por ciento de lo que debi6 pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este paragrafo, o sus Iicenciatarios, no estan sujetos a esta remuneraci6n, por las importaciones que realicen.

Art. 108. Se entendera por copia privada Ia copia domestica de fonogramas o videogramas, o Ia reproducci6n reprografica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra Iiteraria de circulaci6n licita, destinada exclusivamente para el uso no lucrative de Ia persona natural que Ia realiza. Dicha copia no podra ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado Ia remuneraci6n compensatoria constituye una violaci6n del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Art. 109. Son sociedades de gesti6n colectiva las personas juridicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es Ia gesti6n colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliaci6n de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gesti6n colectiva es voluntaria.

Art. II 0. Las sociedades de gesti6n colectiva estan obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estaran Iegitimadas para ejercerlos en los terminos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celeb!ado con entidades extranjeras, segun el caso.

La representaci6n conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabara Ia facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se Ies reconocen en este Libro.

Art. Ill. Si existieren dos o mas sociedades de gesti6n colectiva por genero de obra, debera constituirse una entidad recaudadora unica, cuyo objeto social sea exclusivamente Ia recaudaci6n de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gesti6n no acordaren Ia formaci6n, organizaci6n y representaci6n de una entidad recaudadora, su designaci6n y conformaci6n correspondera a Ia Direcci6n Nacional de Derechos de Autor.

Art. 112. Las sociedades de gesti6n colectiva seran autorizadas porIa Direcci6n Nacional de Derechos de Autor y estaran sujetas a su vigilancia, control e intervenci6n. La Direcci6n Nacional de Derechos de Autor podra, de oficio o a petici6n de parte, intervenir una sociedad de gesti6n colectiva, si esta no se adecua a las prescripciones de este Capitulo y del Reglamento. Producida Ia intervenci6n, los actos y contratos deberan ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para Ia autorizaci6n de funcionamiento de las sociedades de gesti6n colectiva:

a) Que el estatuto de Ia entidad solicitante cumpla los requisites establecidos en este Capitulo; y,

b) Que de los datos aportados y de Ia informaci6n practicada se desprenda que la entidad solicitante reune las condiciones necesarias para asegurar Ia eficaz

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administraci6n de los derechos cuya gesti6n le va a ser encomendada.

Art. 113. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gesti6n deber{l, en especial, prescribir:

a) Las condiciones para Ia admisi6n como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que Ia asamblea general, integrada por los miembros de Ia sociedad, es el 6rgano supremo de gobierno y, estara previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administraci6n. Este porcentaje en ningun caso podni superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo Ia diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a Ia explotaci6n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, segun el caso.

Art. 114. Las sociedades de gesti6n colectiva estaran obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un media de comunicaci6n de amplia circulacion nacional.

Art. 115. Si Ia sociedad de gesti6n no cumpliere con sus objetivos o con las disposicioncs de este Capitulo, Ia Direcci6n Nacional de Derechos de Autor podra suspender Ia autorizacion de funcionamiento, en cuyo caso Ia sociedad de gesti6n conservara su personeria juridica unicamente a\ efecto de subsanar el incumplimiento. Si Ia sociedad no subsanare el incumplimiento en un plaza maximo de seis meses, \a Direccion revocara Ia autorizacion de funcionamiento de Ia sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casas de suspension de Ia autorizaci6n de funcionamiento, Ia sociedad podr{l, bajo control de Ia Direccion Nacional de derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad. El fruto de Ia recaudaci6n sera depositado en una cuenta separada a nombre de Ia Direccion Nacional de derechos de Autor y, sera devuelto a la sociedad una vez expedida Ia resolucion por Ia cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Art. 116. Las sociedades de gestion colectiva estableceran las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestion colectiva seran publicadas en el Registro Oficial por disposicion de Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capitulo para Ia adopcion de las tarifas.

Art. 117. Las sociedades de gesti6n colectiva podran negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con elias contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podra acogerse a estas tarifas si asi lo solicita por escrito a Ia entidad de gesti6n correspondiente.

Art. 118. Todos los organismos de radiodifusion yen general quien realice cualquier acto de comunicacion publica de manera habitual, deberan llevar catalogos, registros o planillas mensuales en el que se registrara par orden de difusion, titulo de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y,

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remitirlas a cada una de las sociedades de gestion y a la entidad unica recaudadora de los derechos por comunicaci6n publica, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspeccion con ocasion de las cuales conozcan sabre las actividades que puedan dar Iugar a las remuneraciones indicadas en el articulo anterior, estan obligadas a informar a las entidades de gesti6n.

Art. 119. Quien expiate una obra o producci6n sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado Ia respectiva licencia de uso, debe pagar, a titulo de indemnizacion, un recargo del cincuenta par ciento sabre Ia tarifa, calculada por todo e\ tiempo en que se haya efectuado Ia explotacion.

Igual disposici6n se aplicara a las sociedades de gesti6n colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sabre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar a\ licenciatario el uso y goce pacifica de los derechos correspondientes.

LIBRO II

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I

DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONES

Art. 120. Las invenciones, en todos los campos de Ia tecnologia, se protegen par Ia concesi6n de patentes de invenci6n, de modelos de utilidad.

Toda proteccion a Ia propiedad industrial garantizara Ia tutela del patrimonio bio16gico y genetico del pais; en tal virtud, Ia concesi6n de patentes de invenci6n o de procedimientos que versen sabre elementos de dicho patrimonio debe fundamen- tarse en que estos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCION I

DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Art. 121. Se otorgara patente para toda invenci6n, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de Ia tecnologia, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicaci6n industrial.

Art. 122. Una invenci6n es nueva cuando no esta comprendida en el estado de Ia tecnica.

El estado de Ia tecnica comprende todo lo que haya sido accesible al publico, par una descripcion escrita u oral, par una utilizaci6n o por cualquier otro media antes de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud de patente o, en su caso, de \a prioridad reconocida.

Solo para el efecto de Ia determinacion de Ia novedad, tambien se considerar{l, dentro del estado de Ia tecnica, el contenido de una solicitud de patente en tramite ante Ia Direccion Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentaci6n o de prioridad fuese anterior a Ia fecha de prioridad de Ia solicitud de patente que se estuviese examinando.

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Para determinar Ia patentabilidad, no se tomara en consideracion Ia divulgacion del contenido de Ia patente dentro del afio precedente a Ia fecha de Ia presentacion de Ia solicitud en el Pais o, dentro del afio precedente a Ia fecha de prioridad, si esta ha sido reinvindicada, siempre que tal divulgacion hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina encargada de Ia concesion de patentes en cualquier pais que, en contravencion con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de Ia solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero, inclusive funcionarios publicos u organismos estatales, que hubiese obtenido Ia informacion directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Una orden de autoridad;

e) Un abuso evidente frente a! inventor o su causahabiente; y,

f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido Ia invencion en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines academicos o de investigacion, hubieren necesitado hacerla publica para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado debeni consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaracion en Ia cual senate que Ia invencion ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La solicitud de patente en tn'lmite que no haya sido publicada sera considerada como informacion no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley. Art. 123. Se considerara que una invencion tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en Ia materia tecnica correspondiente, esa invencion no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de Ia tecnica.

Art. 124. Se considerara que una invencion es susceptible de aplicaci6n industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Art. 125. Nose consideraran invenciones:

a) Los descubrimientos, principios y teorias cientificas y los metodos matematicos;

b) Las materias que ya existen en Ia naturaleza;

c) Las obras literarias y artisticas o cualquier otra creacion estetica;

d) Los planes, reglas y metodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades economico-comerciales, asi como los programas de ordenadores o el soporte logico en tanto no formen parte de una invencion susceptible de aplicacion industrial; y,

e) Las formas de presentar informacion.

Art. 126. Se excluye de Ia patentabilidad expresamente:

a) Las invenciones cuya explotacion comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden publico o Ia moralidad, inclusive para proteger Ia salud o Ia vida

de las personas o de los animates o para preservar los vegetates o para evitar danos graves a! medio ambiente o ecosistema;

b) Los metodos de diagnostico, terapeuticos y quirurgicos para el tratamiento de personas o animates; y,

c) Las plantas y las razas animates, asi como los procedimientos esencialmente biologicos para obtenciones de plantas o animales.

Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a Ia moral y, por lo tanto, no son patentables:

a) Los procedimientos de clonacion de seres humanos;

b) El cuerpo humano y su identidad genetica;

c) La utilizacion de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d) Los procedimientos para Ia modificacion de Ia identidad genetica de animates cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningun beneficio medico sustancial para el ser humano o los animates.

SECCION II

DE LOS TITULARES

Art. 127. El derecho a Ia patente pertenece a! inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titularcs de las patentes podran ser personas naturales o juridicas. Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en comun a todas elias o a sus causahabientes. No se considerara como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en Ia ejecucion de Ia invencion, sin aportar una actividad inventiva.

Si varias personas realizan Ia misma invenc10n, independientemente unas de otras, Ia patente se concedera a aquella que presente Ia primera solicitud o que invoque Ia prioridad de fecha mas antigua, 0 a su derechohabiente.

Art. 128. Quien tenga legitimo interes podra reivindicar y reclamar Ia calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante Ia Direccion Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres ail.os despues de concedida Ia patente.

Art. 129. El derccho a Ia patente sobre una invencion desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece a! mandante o a! empleador, salvo estipulacion en contrario.

La misma disposicion se aplicara cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado Ia invencion utilizando datos o medios puestos a su disposicion en razon de su empleo.

En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendra derecho a una remuneracion unica y equitativa en Ia que se tenga en cuenta Ia informacion y medios brindados por Ia empresa y Ia aportacion personal del trabajador, asi como Ia importancia industrial y comercial de Ia invencion patentada, Ia que en defecto de acuerdo entre las partes sera fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las

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circunstancias previstas en el inciso primero de este articulo, el empleado inventor tendni un derecho similar cuando Ia invenci6n sea de importancia excepcional y exceda el objeto implicito o explicito del contrato de trabajo. El derecho a Ia remuneraci6n prevista en este inciso es irrenunciable.

A falta de estipulaci6n contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribuci6n, sera fijada por el juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribuci6n tiene el caracter de irrenunciable.

En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasi6n de las actividades academicas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su direcci6n, Ia titularidad de Ia patente correspondera a Ia universidad o centro educativo, salvo estipulaci6n en contrario. Quien haya dirigido Ia investigaci6n tendra derecho a Ia retribuci6n prevista en los incisos anteriores.

En las invenciones ocurridas bajo relaci6n !aboral cuando el empleador sea una persona juridica del sector publico, esta podra ceder parte de los beneficios econ6micos de las innovaciones en beneficia de los empleados inventores, para estimular Ia actividad de investigaci6n. Las entidades que reciban financiamiento del sector publico para sus investigaciones deberan reinvertir parte de las regalias que reciben por Ia comercializaci6n de tales invenciones, con el prop6sito de generar fondos continuos de investigaci6n y estimular a los investigadores, haciendolos participes de los rendimientos de las innovaciones. Art. 130. El inventor tendra derecho a ser mencionado como tal en Ia patente o podra igualmente oponerse a esta menci6n.

SECCION III

DE LA CONCESION DE PATENTES

Art. 131. La primera solicitud de patente de invenci6n validamente presentada en un pais miembro de !a Organizaci6n Mundial del Comercio, de Ia Comunidad Andina, del Convenio de Paris para Ia Protecci6n de Ia Propiedad Industrial, asi como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Paris o en otro pais que conceda un trato reciproco a las solicitudes provenientes de los paises miembros de Ia Comunidad Andina, conferira al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el termino de un afio, contado a partir de Ia fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre Ia misma invenci6n.

La solicitud presentada en el Ecuador no podni reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en Ia solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Art. 132. La solicitud para obtener una patente de invenci6n se presentara ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial y contendra los requisites que establezca el Reglamento.

Art. 133. A Ia solicitud se acompafiara:

a) El titulo o nombre de la invenci6n con la descripci6n de !a misma, un resumen de ella, una o mas reivindicaciones y los pianos y dibujos que fueren necesarios.

b)

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Cuando Ia invenci6n se refiera a material biol6gico, que no pueda detallarse debidamente en Ia descripci6n, se debera depositar dicha materia en una instituci6n depositaria autorizada por el IEPI;

El comprobante de pago de Ia tasa correspondiente;

c) Copia de Ia solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,

d) Los demas requisitos que determine el Reglamento.

Art. 134. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, a! momento de Ia recepci6n, salvo que no se hubieran acompafiado los documentos referidos en los literales a) y b) del articulo anterior, certificara Ia fecha y hora en que se hubiera presentado Ia solicitud y lc asignara un numero de orden que deben1 ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se Ia admitira a tramite ni se otorgara fecha de presentaci6n.

Art. 135. La descripci6n debera ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en Ia materia tecnica correspondiente pueda ejecutarla.

Art. 136. La solicitud de patente solo podra comprender una invenci6n o grupo de invenciones relacionadas entre si, de tal manera que conformen un unico concepto inventivo. Art. 137. El solicitante antes de Ia publicaci6n a que se refiere el articulo 141 podra fraccionar, modificar, precisar o corregir Ia solicitud, pero no podra cambiar el objeto de Ia invenci6n ni ampliar el contenido de Ia divulgaci6n nacional.

Cada solicitud fraccionada se beneficiara de Ia fecha de presentaci6n y, en su caso, de Ia fecha de prioridad de Ia solicitud dividida.

Art. 138. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invenci6n podra sugerir que el petit6rio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.

La solicitud convertida mantendra Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud inicial y se sujetara a! tramite previsto para Ia nueva modalidad.

Art. 139. Si se desistiere de Ia solicitud antes de su publicaci6n, el expediente se mantendni en reserva.

Art. 140. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial examinara dentro de los quince dias Mbiles siguientes a su presentaci6n, si Ia solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en este Capitulo.

Si del examen se determina que Ia solicitud no cumple con tales requisitos, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial lo hara saber a! solicitante para que Ia complete dentro del plazo de treinta dias contados desde Ia fecha de notificaci6n. Dicho plazo sera prorrogable por una sola vez y por un periodo igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial declarara abandonada Ia solicitud.

Art. 141. Un extracto de Ia solicitud se publicara en Ia Gaceta de Ia Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado Ia solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera Ia publicaci6n hasta por dieciocho meses.

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Mientras Ia publicaci6n no se realice, el expediente sera reservado y s61o podra ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en Ia solicitud.

Art. 142. Dentro del termino de treinta dias M.biles siguientes a Ia fecha de Ia publicaci6n, quien tenga legitimo interes podra presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar Ia patentabilidad o titularidad de Ia invenci6n.

El termino sefialado en el inciso anterior podra ser ampliado por uno igual, a petici6n de parte interesada en presentar oposici6n, si manifestare que necesita examinar Ia descripci6n, reinvindicaciones y los antecedentes de Ia solicitud.

Quien presente una oposici6n sin fundamento respondera por los dafios y perjuicios, que podran ser demandados ante el juez competente.

Art. 143. Si dentro del plazo previsto en el articulo anterior se presentaren oposiciones, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial notificara al peticionario para que dentro de treinta dfas habiles contados a partir de Ia notificaci6n, termino que podra ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si Io estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o Ia descripci6n de Ia invenci6n.

Art. 144. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial efectuara obligatoriamente un examen sobre Ia patentabilidad de Ia invenci6n, dentro del termino de sesenta dias contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los articulos 142 y 143. Para dicho examen, podra requerir el informe de expertos o de organismos cientificos o tecnol6gicos que se consideren id6neos, para que emitan opini6n sobre Ia novedad, nivel inventivo y aplicaci6n industrial de Ia invenci6n. Asi mismo, cuando lo estime conveniente, podra requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros paises. Toda Ia informaci6n sera puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los terminos que establezca el Reglamento.

La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podn1 reconocer los resultados de tales examenes como dictamen tecnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de Ia invenci6n.

Los dictamenes tecnicos emitidos por las oficinas competentes de paises u organismos intemacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperaci6n y asistencia tecnica, seran admitidos por Ia · Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder Ia patente.

Art. 145. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgara el titulo de concesi6n de Ia patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgara Ia patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resoluci6n debidamente motivada. Si fuere desfavorable se deneganl, tambien mediante resoluci6n motivada.

Art. 146. La patente tendra un plazo de duraci6n de veinte afios, contados a partir de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud.

Art. 147. Para el orden y clasificaci6n de las patentes, se utilizara Ia Clasificaci6n Intemacional de Patentes de

Invenci6n del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.

La clase o clases a que corresponda una determinada invenci6n sera determinada por Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial en el titulo de concesi6n, sin perjuicio de Ia indicaci6n que pudiera haber realizado el solicitante.

SECCION IV

DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Art. 148. El alcance de Ia protecci6n conferida porIa patente estara determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci6n y los dibujos o pianos y cualquier otro elemento depositado en Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial serviran para interpretar las reivindicaciones.

Si el objeto de Ia patente es un procedimiento, Ia protecci6n conferida por Ia patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento. Art. 149. La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva Ia invenci6n e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a) Fabricar el producto patentado;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

c) Emplear el procedimiento patentado;

d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;

e) Entregar u ofrecer medios para poner en practica Ia invenci6n patentada; y,

f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposici6n del publico todo o parte de Ia invenci6n patentada o sus efectos.

Art. I50. El titular de una patente no podra ejercer el derecho prescrito en ei articulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el uso tenga Iugar en el ambito privado y a escala no comercia!;

b) Cuando el uso tenga Iugar con fines no Iucrativos, a nivel exclusivamente experimental, academico o cientifico; o,

c) Cuando se trate de Ia importaci6n del producto patenta- do que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier pais, con el consentimiento del titular de una licencia- tura o de cualquier otra persona autorizada para ello.

SECCION V

DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Art. 151. A traves del recurso de revisi6n, el Comite de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici6n de parte, podra declarar Ia nulidad del registro de Ia patente, en los siguientes casos:

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a) Si el objeto de Ia patente no constituye invenci6n conforme al presente Capitulo;

b) Si Ia patente se concedi6 para una invenci6n no patentable;

c) Si se concedi6 a favor de quien noes el inventor;

d) Si un tercero de buena fe, antes de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud para concesi6n de Ia patente o de Ia prioridad reivindicada, se hallaba en el pais fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo Ia fabricaci6n o usa con tales fines; y,

e) Si se hubiere concedido Ia patente con cualquier otra violaci6n a Ia Ley que substancialmente haya inducido a su concesi6n o se hubiere obtenido en base a datos, informaci6n o descripci6n err6neos o falsos.

Art. 152. El juez competente podn'l declarar Ia nulidad de Ia patente que se hallare en cualquiera de los casas previstos en el articulo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en Ia Ley para el ejerci-cio del recurso de revisi6n y antes de que hayan transcurrido diez afios desde Ia fecha de Ia concesi6n de Ia patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi6n y este hubiese sido definitivamente negado.

SECCION VI

DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Art. 153. Para mantener vigente Ia patente o en su caso, Ia solicitud de patente en tn1mite, deber{m pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

Antes de declarar Ia caducidad de Ia patente, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial conceden1 un plaza de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referenda el inciso anterior.

SECCION VII

DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Art. 154. Previa declaratoria del Presidente de Ia Republica acerca de Ia existencia de razones de interes publico de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podn'l someter Ia patente a licencia obligatoria en cualquier momenta y en tal caso, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podn'l otorgar las Iicencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de Ia patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Secci6n. El titular de hi patente sera notificado en forma previa a Ia concesi6n de Ia licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

La decisi6n de concesi6n de Ia licencia obligatoria establecera el alcance o extensi6n de Ia misma, especificando en particular el periodo por el que se concede, el objeto de Ia licencia y el manto y las condiciones de pago de las regalias, sin perjuicio de Io previsto en el articulo 156 de esta Ley.

La concesi6n de una licencia obligatoria por razones de interes publico no menoscaba el derecho del titular de Ia patente a seguir explotandola.

Art. 155. A petici6n de parte y previa sentencia judicial, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podra otorgar licencias obligatorias cuando se presenten pn'lcticas que hayan

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sido declaradas judicialmente como contrarias a Ia libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de Ia posici6n dominante en el mercado por parte del titular de Ia patente.

Art. 156. El otorgamiento de licencias obligatorias estara en todo caso sujeto a lo siguiente:

a) El potenciallicenciatario debera probar que ha intentado obtener Ia autorizaci6n del titular de los derechos en terminos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plaza no inferior a seis meses contados a partir de Ia solicitud formal en que se hubieren incluido tales terminos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de Ia patente formarse criteria;

b) La licencia obligatoria no sera exclusiva y no podra transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con Ia parte de Ia empresa que permite su explotaci6n industrial y con consentimiento del titular de Ia patente; ello debera constar por escrito y registrarse ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial;

c) La licencia obligatoria sera concedida principalmente para abastecer el mercado intemo, cuando no se produjeren 0 importaren a este, 0 al territorio de un pais miembro de Ia Comunidad Andina o de cualquier otro pais con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;

d) El licenciatario debera reconocer en beneficia del titular de Ia patente las regalias por Ia explotaci6n no exclusiva de Ia patente, en los mismos terminos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos terminos no podran ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con elliteral a) de este articulo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada Ia decisi6n de Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial sabre Ia concesi6n de Ia licencia, seran determinados por esta;

e) La licencia sera revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demas obligaciones; y,

f) La licencia obligatoria debera revocarse, de oficio o a petici6n motivada del titular de Ia patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de Ia protecci6n adecuada de los intereses legitimos dellicenciatario.

Art. 157. A petici6n del titular de Ia patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podran ser modificadas por Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, cuando asi lo justifiquen nuevas hechos y en particular, cuando el titular de Ia patente conceda otra licencia en condiciones mas favorables que los de Ia licencia obligatoria.

Art. 158. No surtiran efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Secci6n.

En lo referente a las licencias voluntarias se estara a lo previsto en el Libro III, Secci6n V, De los Actos y Contratos sabre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.

CAPITULO III

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DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 159. Se conceden1 patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuraci6n o disposici6n de elementos de algun artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaci6n o fabricaci6n del objeto que Io incorpora o que Ie proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto tecnico que antes no tenia; asi como cualquier otra creaci6n nueva susceptible de aplicaci6n industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita Ia concesi6n de patente. Art. 160. Los procedimientos y materias excluidos de protecci6n como patentes de invenci6n no podn'm patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se consideraran modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de caracter puramente estetico.

Art. 161. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci6n, en lo que fuere pertinente.

Art. 162. El plazo de protecci6n de los modelos de utilidad sera de diez anos contados desde Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud de Ia patente.

CAPITULO IV

DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCION

Art. 163. Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invenci6n y que requiera experimentar o construir algun mecanismo que Ie obligue a hacer publica su idea, puede solicitar un certificado de protecci6n que le conferira directamente Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, por el termino de un aflo precedente a Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud de patente.

El titular de un certificado de protecci6n gozara del derecho de prioridad para presentar Ia solicitud de patente dentro del ai'io siguiente a Ia fecha de concesi6n del certificado.

Art. 164. La solicitud se presentara ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial y contendra los requisitos que determine el Reglamento. A Ia solicitud se acompai'iara una descripci6n del proyecto de invenci6n y demas documentos necesarios para su interpretacion.

Siempre que Ia solicitud cumpla con los requisitos exigidos, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial otorgara el certificado de protecci6n en Ia misma fecha de su presentaci6n.

CAPITULO V

DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Art. 165. Seran registrables los nuevas dibujos y modelos industriales.

Se considerara como dibujo industrial toda combinaci6n de lineas, formas o colores y como modelo industrial toda forma plastica, asociada o no a lineas o colores, que sirva de tipo para Ia fabricaci6n de un producto industrial o de artesania y que se diferencie de los similares por su configuraci6n propia.

No senm registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de

orden tecnico o funcional, que no incorporen ningun aporte del disefiador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Art. 166. Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de Ia fecha de Ia solicitud o de Ia prioridad validamente reivindicada, se han hecho accesibles al publico mediante una descripci6n, una utilizaci6n o por cualquier otro medio. No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Art. 167. La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial debera contener los requisitos sefialados por el reglamento y a ella se acompaflara una reproducci6n grafica o fotografica del dibujo o modelo industrial y los demas documentos que determine el Reglamento.

El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales sera el establecido en esta Ley para Ia concesi6n de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuara si se presentaren oposiciones.

Art. 168. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial conferira un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendra una duraci6n de diez aflos, contados desde Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud.

Art. 169. Para el orden y clasificaci6n de los dibujos o modelos industriales, se utilizara Ia Clasificaci6n Intemacional establecida por el Arreglo de Locamo de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.

Art. 170. La primera solicitud validamente presentada en un pais miembro de Ia Organizaci6n Mundial del Comercio, del Convenio de Paris para Ia Protecci6n de Ia Propiedad Industrial, de Ia Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Paris o en otro pais que conceda un trato reciproco a las solicitudes provenientes de los paises miembros de Ia Comunidad Andina, conferira al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el termino de seis meses, contados a partir de Ia fecha de esa petici6n, para presentar Ia solicitud de registro en el Ecuador.

Art. 171. El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y Ia explotaci6n del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendni derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen articulos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Art. 172. A traves del recurso de revision, el Comite de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici6n de parte, podra declarar Ia nulidad de Ia concesi6n del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:

a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a Ia presente Ley; o,

b) Si el registro se concedi6 en violaci6n de los requisitos previstos en esta Ley.

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Art. 173. El juez competente podra declarar Ia nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el articulo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en Ia Ley para el ejercicio del recurso de revisi6n y antes de que hayan transcurrido cinco ai'ios desde Ia fecha de Ia concesi6n del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi6n y este hubiese sido definitivamente negado.

CAPITULO VI

DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS

SEMICONDUCTORES

Art. 174. Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografia), en los terminos del presente capitulo. Para el efecto se estara a las siguientes definiciones:

a) Se entiende por "circuito integrado" un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de Ia superficie de una pieza de material y que este destinado a realizar una funci6n electr6nica;

b) Se entiende por "esquema de trazado (topografia)" Ia disposici6n tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposici6n tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,

c) Se entendera que un esquema de trazado (topografia) esta "ftiado" en un circuito integrado, cuando su incorporaci6n en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un periodo mayor a una duraci6n transitoria.

Art. 175. Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicaran sobre los esquemas de trazado (topografia) que sean originales en e1 sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografia) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creaci6n.

Un esquema de trazado. (topografia) que consista en una combinaci6n de elementos o interconexiones que sean corrientes, tambien estara protegido si Ia combinaci6n, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

No seran objeto de protecci6n los esquemas de trazado (topografia) cuyo disefio este dictado exclusivamente por las funciones del circuito a! que se aplica.

La protecci6n conferida por este Capitulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, metodos de operaci6n, algoritmos o conceptos.

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El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que e1 circuito integrado este incorporado en un producto. Art. 176. Tendra derecho a Ia protecci6n reconocida en este Capitulo Ia persona natural o jurfdica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografia). Los titulares se hallan amparados desde el momento de Ia creaci6n.

Art. 177. Los esquemas de trazado (topografia) podran registrarse ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendra caracter declarativo y constituira una presunci6n de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.

Si no se halla registrado el esquema de trazado, Ia prueba de su titularidad correspondera a quien Ia alega.

Art. 178. Presentada Ia solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizara si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si Ia informacion proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topografia) y otorgara sin mas tramite el correspondiente certificado de registro.

Art. 179. La protecci6n, sea que el esquema de trazado (topografia) se hubiese o no registrado, se retrotrae a Ia fecha de su creaci6n.

La duraci6n de Ia protecci6n reconocida por este Capitulo para los esquemas de trazado (topografia) sera de diez afios, contados a partir de Ia fecha de su primera explotaci6n comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protecci6n no sera inferior a quince afios contados a partir de Ia fecha de Ia creaci6n del esquema de trazado (topografia).

Art. 180. El titular del registro de un esquema de trazado (topografia) tendra e1 derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci6n por medios 6pticos, electr6nicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografia) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en este Capitulo;

b) Explotar por cualquier medio, incluyendo Ia importaci6n, distribuci6n y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografia) protegido, o un articulo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto este contenga un esquema de trazado ilicitamente reproducido; y,

c) Toda otra forma de explotaci6n con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografia).

Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se consideraran ilicitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Art. 181. No se consideraran ilicitos los siguientes actos realizados sin autorizaci6n del titular:

a) La reproducci6n del esquema de trazado (topografia) realizado por un tercero con el (mico objetivo de investigaci6n o ensefianza, o evaluaci6n y analisis de los conceptos o tecnicas, diagrama de flujo u organizaci6n de los elementos incorporados en e1 esquema de trazado

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b)

c)

d)

(topografla) en el curso de Ia preparaci6n de un esquema de trazado (topografla) que a su vez es original;

La incorporaci6n por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografla) o Ia realizaci6n de cualquiera de los actos mencionados en el articulo anterior, si e1 tercero sobre Ia base de Ia evaluaci6n o el amilisis del primer esquema de trazado (topografla) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografla) que cumpla con, Ia exigencia de originalidad prevista en este Capitulo;

La importaci6n o distribuci6n de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografla), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos licitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,

La importaci6n, distribuci6n o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografla) ilicitamente reproducido o en relaci6n con cualquier articulo que incorpore tal circuito integrado, cuando Ia persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, a! adquirir el circuito integrado o el articulo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografla) reproducido ilicitamente. Esta excepci6n cesara desde el momento en que Ia persona referida en este literal haya recibido del titular o de quien Ie represente una comunicaci6n escrita sobre el origen ilicito de dicha incorporaci6n; caso en el cual podra disponer del objeto que haya incorporado e\ esquema de trazado (topografla), con Ia obligaci6n de pago al titular, de una regalia razonable que, a falta de acuerdo sera establecida por el juez competente.

Art. 182. El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografla) podra transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a Io dispuesto en esta Ley.

Para los efectos de este Libro, Ia venta, distribuci6n o importaci6n de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribuci6n o importaci6n de tal circuito integrado, en Ia medida en que contiene Ia reproducci6n no autorizada de un esquema de trazado (topografla) protegido.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Art. 183. Se protege Ia informaci6n no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cua\quier otro tipo de informaci6n confidencial contra su adquisici6n, utilizaci6n o divulgaci6n no autorizada del titular, en Ia medida que:

a)

b)

c)

La informaci6n sea secreta en el entendido de que como conjunto o en Ia configuraci6n y composici6n precisas de sus elementos no sea conocida en general ni facilmente accesib\e a las personas integrantes de los circulos que normalmente manejan el tipo de informaci6n de que se trate; La informaci6n tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y,

En las circunstancias dadas, Ia persona que legalmente Ia tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta

La informaci6n no divulgada puede referirse, en especial, a Ia naturaleza, caracterlsticas o finalidades de los productos; a los metodos 0 procesos de producci6n; o, a los medios 0 formas de distribuci6n o comercializaci6n de productos o prestaci6n de servicios.

Tambien son susceptibles de protecci6n como informaci6n no divulgada el conocimiento tecnol6gico integrado por procedimientos de fabricaci6n y producci6n en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicaci6n de tecnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con caracter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o econ6mica frente a terceros.

Se considera titular para los efectos de este Capitulo, a Ia persona natural o juridica que tenga el control legitimo de Ia informaci6n no divulgada.

Art. 184. El titular podra ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que Ia informaci6n no divulgada sea hecha publica, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgaci6n, adquisici6n o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgaci6n, adquisici6n o utilizaci6n no autorizada.

Art. 185. Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o practicas honestos, Ia divulgaci6n, adquisici6n o uso de informaci6n no divulgada en forma contraria a esta Ley podra resultar, en particular, de:

a) El espionaje industrial o comercial;

b) El incumplimiento de una obligaci6n contractual o legal;

c) El abuso de confianza;

d)

e)

La inducci6n a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literates a), b) y c); y,

La adquisici6n de informaci6n no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que Ia adquisici6n implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Art. 186. Seran responsables por Ia divulgaci6n, adquisici6n o utilizaci6n no autorizada de informaci6n no divulgada en forma contraria a los usos y pnicticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino tambien quien obtenga beneficios de tales actos o pnicticas.

Art. 187. La protecci6n de Ia informaci6n no divulgada prevista en el articulo 173 perdurara mientras existan las condiciones alii establecidas.

Art. 188. No se considera que entra al dominio publico o que es divulgada por disposici6n legal, aquella informaci6n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que Ia posea, cuando Ia proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. La autoridad respectiva estara obligada a preservar el secreto de tal informaci6n y adoptar las medidas para garantizar su protecci6n contra todo uso desleal.

Art. 189. Quien guarde una informaci6n no divulgada podra transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendra Ia obligaci6n de no divulgar1a por ningim medio, salvo pacto en contrario con quien Je transmiti6 o autoriz6 e1 uso de dicho secreto.

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Art. 190. Toda persona que con motivo de su trabajo, emp1eo, cargo, puesto, desempeil.o de su profesion o relacion de negocios, tenga acceso a una informacion no divulgada, deben'l abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por e1 juez competente y sin consentimiento del titular, aun cuando su relacion !aboral, desempeil.o de su profesion o relacion de negocios haya cesado.

Art. 191. Si como condicion para aprobar Ia comercializacion de productos farmaceuticos o de productos quimico-agricolas que utilizan nuevas entidades quimicas productoras de quimicos, se exige Ia presentacion de datos de pruebas u otra informacion no divulgada cuya elaboracion suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegenm esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al publico y se adopten las medidas necesarias para garantizar Ia protecci6n de los datos contra todo uso desleal.

El solicitante de Ia aprobacion de comercializacion podni indicar cuales son los datos o informaci6n que las autoridades no pueden divulgar.

Ninguna persona distinta a Ia que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podn'l, sin autorizacion de esta ultima, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobaci6n de un producto, micntras Ia informacion reuna las caractcristicas previstas en este Capitulo.

Art. 192. Para los fines indicados en cl articulo anterior, las autoridadcs publicas competentes sc abstcndn'm de requcrir informacion no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificacion previa para su comercializaci6n en otro pais.

Art. 193. La informaci6n no divulgada podni ser objeto de deposito ante un notario publico en un sabre scllado y lacrado, quien notificara al IEPI sabre su rcccpci6n.

Dicho deposito, sin embargo, no constituira prucba contra cl titular de Ia informacion no divulgada si esta le fuc sustraida, en cualquier forma, por quien realizo el deposito o dicha informacion le fue proporcionada por el titular bajo cualquier rclacion contractual.

CAPITULO VIII

DE LAS MARCAS

SECCION I

DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Art. 194. Se entendera por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o scrvicios en el mcrcado. Podran rcgistrarsc como marcas los signos que sean suficicntcmente distintivos y susceptiblcs de rcpresentaci6n grafica.

Tambien podran registrarse como marca los lemas comcrciales, sicmprc que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmentc establecidos, podran registrar marcas colcctivas para

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distinguir en el mcrcado los productos o servicios de sus integrantes.

Art. 195. No podran registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al articulo 184;

b) Consistan en formas usualcs de los productos o de sus envases, o en formas o caracteristicas impuestas por Ia naturalcza de Ia funcion de dicho producto o del servicio de que sc tratc;

c) Consistan en formas que den una ventaja funciona1 o tecnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamentc en un signa o indicacion que pueda scrvir en cl comercio, para calificar o describir alguna caracteristica del producto o servicio de que se trate, incluidas las cxpresiones laudatorias referidas a ellos;

e) Consistan cxclusivamcnte en un signa o indicacion que sea el nombre gcnerico o tecnico del producto o scrvicio de que se trate; o sea una dcsignaci6n comun o usual del mismo en el lenguaje corricntc o en Ia usanza comcrcial del pais;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que sc cncucntrc delimitado por una forma cspecifica, salvo que sc dcmuestrc que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cualcs sc utiliza;

g) Sean contrarios a Ia Ley, a Ia moral o al arden publico;

h) Puedan cngail.ar a los medios comercialcs o al publico sabre Ia naturalcza, Ia proccdencia, el modo de fabricacion, las caracteristicas o Ia aptitud para el emplco de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una dcnominacion de origen protegida, consistan en una indicacion geografica nacional o extranjcra susceptible de inducir a confusi6n respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al publico a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracteristicas de los bienes para los cuales sc usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviacioncs de denominaciones de cualquier estado o de cualquicr organizacion intemacional, que scan rcconocidos oficialmentc, sin pcrmiso de Ia autoridad competente del cstado o de Ia organizacion intemacional de que se trate. Sin embargo, podran rcgistrarsc cstos signos cuando no induzcan a confusi6n sabre Ia cxistcncia de un vinculo entre tal signa y cl estado u organizaci6n de que sc trate;

k) Reproduzcan o imitcn signos, sellas o punzones oficiales de control o de garantia, a menos que su registro sea solicitado por cl organismo competcnte;

I) Reproduzcan monedas o billctes de curso legal en el tcrritorio del pais, o de cualquier pais, titulos valores y otros documentos mcrcantiles, sellas, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

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m) Consistan en Ia denominaci6n de una obtenci6n vegetal protegida en el pais o en el extranjero, o de una denominaci6n esencialmente derivada de ella; a menos que Ia solicitud Ia realice el mismo titular.

Cuando los signos no sean intrinsicarnente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podni supeditar su registro a! car<kter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Art. 196. Tampoco podran registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:

a) Sean identicos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusi6n en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusi6n o asociaci6n con tal marca; o pueda causar dai'io a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovecharniento injusto del prestigio de Ia marca o de su titular;

b) Sean identicos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusi6n en el publico consumidor;

c) Sean identicos o se asemejen a un lema comercial solicitado previarnente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusi6n en el publico consumidor;

d) Constituyan una reproducci6n, imitaci6n, traducci6n, transliteraci6n o transcripci6n, total o parcial, de un signa notoriamente conocido en el pais o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusi6n o asociaci6n con tal signa, un aprovecharniento injusto de su notoriedad, o Ia diluci6n de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

Se entendeni que un signa es notoriarnente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del publico consumidor en el pais o intemacionalmente.

Esta disposici6n no seni aplicable cuando el solicitante sea el legitimo titular de Ia marca notoriarnente conocida;

e) Sean identicos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

f)

Se entendera que un signa es de alto renombre cuando fuese conocido por el publico en general en el pais o intemacionalmente.

Esta disposici6n no sera aplicable cuando el solicitante sea el legitimo titular de Ia marca de alto renombre;

Consistan en el nombre completo, seud6nimo, firma, titulo, hipocoristico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del publico como una persona distinta de este, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

g) Consistan en un signa que suponga infracci6n a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,

h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Art. 197. Para determinar si una marca es notoriarnente conocida, se tendran en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensi6n de su conocimiento por el sector pertinente del publico como signa distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;

b) La intensidad y el ambito de Ia difusi6n y de Ia publicidad o promoci6n de Ia marca;

c) La antigtiedad de Ia marca y su uso constante; y,

d) El analisis de producci6n y mercadeo de los productos o servicios que distinguen Ia marca.

Art. 198. Para determinar si una marca es de alto renombre se tendran en cuenta, entre otros, los mismos criterios del articulo anterior, pero debeni ser conocida por el publico en general.

Art. 199. Cuando Ia marca consista en un nombre geografico, no podra comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y clararnente legible, el Iugar de fabricaci6n del producto u origen del servicio.

Art. 200. La primera solicitud de registro de marca validamente presentada en un pais miembro de Ia Organizaci6n Mundial del Comercio, de Ia Comunidad Andina, del Convenio de Paris para Ia protecci6n de Ia Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Paris o en otro pais que conceda un trato recfproco a las solicitudes provenientes de los paises miembros de Ia Comunidad Andina, conferira a! solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el termino de seis meses, contados a partir de Ia fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre Ia misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podni referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en Ia primera solicitud. lgual derecho de prioridad existira por Ia utilizaci6n de una marca en una exposici6n reconocida oficialmente, realizada en el pais. El plazo de seis meses se contara desde Ia fecha en que los productos o servicios con Ia marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditara con una certificaci6n expedida por Ia autoridad competente de Ia exposici6n.

SECCION II

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Art. 201. La solicitud de registro de una marca debera presentarse ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, comprendera una sola clase intemacional de productos o servicios y contendra los requisitos que determine el Reglamento.

Art. 202. A Ia solicitud se acompafiara:

a) El comprobante de pago de Ia tasa correspondiente;

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b) Copia de Ia primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,

c) Los demas documentos que establezca el reglamento.

Art. 203. En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompanara, ademas, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de Ia asociaci6n, organizaci6n o grupo de personas que solicite el registro de Ia marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de Ia marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicaci6n de las condiciones y Ia forma como Ia marca colectiva debe utilizarse; y,

d) La lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, Ia asociaci6n, organizaci6n o grupo de personas, deben1 informar a Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificaci6n que se produzca.

Art. 204. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, al momenta de Ia recepci6n, salvo que no se hubiere acompai\ado el documento referido en el literal a) del articulo 202, certificara Ia fecha y hora en que se hubiera presentado Ia solicitud y Je asignara un numero de arden que debera ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del articulo 202, no se Ia admitira a tn1mite ni se otorgara fecha de presentaci6n.

Art. 205. El solicitante de un registro de marca podra modificar su solicitud inicial en cualquier estado del tramite, antes de su publicaci6n, unicamente con relaci6n a aspectos secundarios. Asi mismo, podra eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podra tambien ampliar los productos o servicios, dentro de Ia misma clase internacional, hasta antes de Ia publicaci6n de que trata el articulo 207. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podra, en cualquier momenta de Ia tramitaci6n requerir al peticionario modificaciones a Ia solicitud. Dicho requerimiento de modificaci6n se tramitara de conformidad con Jo establecido en el articulo siguiente.

En ningun caso podra modificarse Ia solicitud para cambiar el signo.

Art. 206. Admitida Ia solicitud, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial examinara, dentro de los quince dias Mbiles siguientes a su presentaci6n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Capitulo.

Si del examen resulta que Ia solicitud no cumple con los requisitos formales, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial notificara al peticionario para que en un plazo de treinta dias, siguientes a su notificaci6n, subsane las irregularidades.

Si dentro del plazo sei\alado no se hubieren subsanado las irregularidades, Ia solicitud sera rechazada.

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Martes 19 de Mayo de 1998

Art. 207. Si Ia solicitud de registro reune los requisitos formales, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial ordenara su publicaci6n por una sola vez, en Ia Gaceta de Ia Propiedad Intelectual.

Art. 208. Dentro de los treinta dias habiles siguientes a Ia publicaci6n, cualquier persona que tenga Jegitimo interes, podra presentar oposici6n debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interes legitimo para presentar una oposici6n podra solicitar una ampliaci6n de treinta dias Mbiles para presentar Ia oposici6n.

Art. 209. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial no tramitara las oposiciones que esten comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que fuere presentada extemporaneamente;

b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentaci6n o de prioridad vaJidamente reivindicada sea posterior a Ia petici6n de registro de Ia marca a cuya solicitud se oponga; y,

c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su ultimo titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar Ia renovaci6n del registro de Ia marca.

Att. 210. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial notificara al peticionario para que, dentro de los treinta dias habiles siguientes a Ia notificaci6n, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este articulo, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial resolvera sobre las oposiciones y Ia concesi6n o denegaci6n del registro de Ia marca que constara en resoluci6n debidamente motivada. En cualquier momenta antes de que se dicte Ia resoluci6n, las partes podran llegar a un acuerdo transaccional que sera obligatorio para Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en Ia coexistencia de signos identicos para proteger los mismos productos o servicios, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial podra objetarlo si considera que afecta el interes general de los consumidores.

Art. 211. Vencido el plazo establecido en el articulo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial procedera a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de Ia marca. La resoluci6n correspondiente sera debidamente motivada.

Art. 212. El registro de una marca tendra una duraci6n de diez ai\os contados a partir de Ia fecha de su concesi6n y podra renovarse por periodos sucesivos de diez ai\os.

Art. 213. La renovaci6n de una marca debera solicitarse ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a Ia expiraci6n del registro. No obstante, el titular de Ia marca gozara de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de Ia fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovaci6n. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendra su plena vigencia.

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Para Ia renovacion bastanl. Ia presentacion de Ia respectiva solicitud y se otorgara sin mas tramite, en los mismos terminus del registro original.

Art. 214. El registro de Ia marca caducara de pleno derecho si el titular no solicita Ia renovacion, dentro del termino legal, incluido el periodo de gracia.

Art. 215. Para determinar Ia clase intemacional en los registros de marcas, se utilizara Ia Clasificacion Intemacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.

La Clasificacion Intemacional referida en el inciso anterior no determinara si los productos o servicios son similares o diferentes entre sl.

SECCION III

DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAMARCA

Art. 216. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirira por su registro ante Ia Direccion Nacional de Propiedad Industrial.

La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Solo se admitiran variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Art. 217. El registro de Ia marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que Ia utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relacion a productos o servicios identicos o similares para los cuales haya sido registrada Ia marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio un signo identico o similar a Ia marca registrada, con relacion a productos o servicios identicos o similares a aquellos para los cuales se Ia ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar confusion o producir a su titular un dai!o economico o comercial, u ocasionar una dilucion de su fuerza distintiva.

Se presumira que existe posibilidad de confusion cuando se trate de un signo identico para distinguir identicos productos o servicios;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con !a marca u ofrecer servicios con Ia misma;

c) Importar o exportar productos con Ia marca; y,

d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse analogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.

El titular de Ia marca podra impedir todos los actos enumerados en el presente articulo, independientemente de que estos se realicen en redes de comunicacion digitales o a traves de otros canales de comunicacion conocidos o por conocer.

Art. 218. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a titulo de marca, los terceros podran, sin consentimiento del titular de Ia marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seud6nimo; un nombre geografico; o, cualquier otra indicaci6n cierta relativa a !a

especie, calidad, cantidad, destino, valor, Iugar de origen o epoca de produccion de sus productos o de Ia prestacion de sus servicios u otras caracteristicas de estos; siempre que tal uso se limite a propositus de identificacion o de informacion y no sea capaz de inducir a! publico a error sobre Ia procedencia de los productos o servicios.

El registro de !a marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar Ia marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar Ia existencia o disponibilidad de productos o servicios legitimamente marcados; o, usar Ia marca para indicar Ia compatibilidad o adecuacion de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de Ia marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el proposito de informacion al publico para Ia venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusion sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Art. 219. El derecho conferido por el registro de Ia marca no concede a su titular Ia posibilidad de prohibir el ingreso al pais de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o algona otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos licitamente en el comercio nacional de cualquier pais.

SECCION IV

DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Art. 220. Se cancelara el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado Ia marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en a! menos uno de los paises miembros de !a Comunidad Andina o en cualquier otro pais con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres aflos consecutivos precedentes a Ia fecha en que se inicie Ia acci6n de cancelaci6n. La cancelaci6n de un registro por falta de uso de Ia marca tambien podra solicitarse como defensa en un procedimiento de infracci6n, de oposicion o de nulidad interpuestos con base en Ia marca no usada.

Se entenderan como medius de prueba sobre Ia utilizacion de Ia marca los siguientes:

a) Las facturas comerciales que demuestren Ia regularidad y Ia cantidad de comercializacion con anterioridad a Ia iniciaci6n de !a acci6n de cancelacion por falta de uso de Iamarca;

b) Los inventarios de las mercancias identificadas con Ia marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en Ia producci6n o en las ventas, con anterioridad a Ia fecha de iniciaci6n de Ia accion de cancelaci6n por no uso de Iamarca; y,

c) Cualquier otro medio de prueba id6neo que acredite Ia utilizaci6n de Ia marca.

La prueba del uso de Ia marca correspondera al titular del registro.

El registro no podra cancelarse cuando el titular demuestre que Ia falta de uso se debi6 a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por Ia marca.

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Art. 221. No habra Iugar a Ia cancelaci6n del registro de una marca, cuando se Ia hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Art. 222. As! mismo, se cancelara el registro de una marca, a petici6n del titular Jegitimo, cuando esta sea identica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momenta de solicitarse el registro.

Art. 223. Recibida una solicitud de cancelaci6n, se notificara al titular de Ia marca registrada para que dentro del plaza de treinta dias habiles contados a partir de Ia notificaci6n, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de Ia marca.

Vencido el plaza al que se refiere este articulo, se decidin1 sabre Ia cancelaci6n o no del registro de Ia marca mediante resoluci6n debidamente motivada.

Art. 224. Se entendera que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en Ia cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta Ia naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectua su comercializaci6n en el mercado.

Con sujeci6n a Jo dispuesto en el inciso anterior, tambien se considerara que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos: a) Cuando se Ia uti lice para distinguir productos o servicios

destinados exclusivamente a Ia exportaci6n;

b) Cuando se Ia utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorizaci6n o licencia no hubiese sido inscrita; y,

c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con Ia marca registrada, por personas distintas del titular del registro.

No sera motivo de cancelaci6n del registro de una marca, el que se Ia use de un modo que difiera de Ia forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su caracter distintivo original.

Art. 225. La persona que obtuviere Ia cancelaci6n de una marca tendra derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a Ia fecha en Ia que quede firme o cause estado, segun corresponda, Ia resoluci6n que disponga tal cancelaci6n.

Art. 226. El titular de un registro de marca podra renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si Ia renuncia fuere total se cancelara el registro. Cuando Ia renuncia fuese parcial, el registro se limitara a los productos o servicios sobre los cuales no verse Ia renuncia.

No se admitira Ia renuncia si sobre Ia marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia s6lo surtira efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto a! margen del registro original.

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SECCION V

DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Art. 227. A traves del recurso de revisi6n, el Comite de Propiedad lntelectual del IEPI, podra declarar Ia nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:

a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesi6n;

b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravenci6n a los articulos 194 y 195 de esta Ley;

c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravenci6n al articulo 196 de esta Ley; y,

d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe. Se consideraran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

I. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de Ia marca extranjera; y,

2. Cuando Ia solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercializaci6n; y,

e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violaci6n al procedimiento establecido o con cualquier otra violaci6n de Ia Ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Art. 228. El juez competente podra declarar Ia nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literates a), c), d) y e), del articulo anterior, en virtud de demanda presentada Juego de transcurrido el plazo establecido en Ia Ley para el ejercicio del recurso de revisi6n y, antes de que haya transcurrido diez afios desde Ia fecha de Ia concesi6n del registro de Ia marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi6n y este hubiese sido definitivamente negado.

En el caso previsto en el literal b) del articulo anterior, Ia demanda podra ptantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plaza establecido en Ia Ley para el ejercicio del recurso de revisi6n y siempre que este no hubiese sido definitivamente negado. En este caso Ia demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.

La declaraci6n de nulidad de un registro se notificara a Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, para que Ia anote al margen del registro.

CAPITULO VII

NOMBRES COMERCIALES

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Art. 229. Se entendeni por nombre comercial a! signa o denominaci6n que identifica un negocio o actividad econ6mica de una persona natural o juridica.

Art. 230. EI nombre comercial sera protegido sin obligacion de registro.

El derecho a! uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso publico y continuo y de buena fe en el comercio, por a! menos seis meses.

Los nombres comerciales podnin registrarse en Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los terminos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presuncion de propiedad a favor de su titular.

Art. 231. No podra adoptarse como nombre comercial un signo o denominacion que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Art. 232. El tramite de registro de un nombre comercial sera el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duracion del registro tendra el caracter de indefinido.

Art. 233. Los titulares de nombres comerciales tendran derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos identicos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusion o asociaci6n. Art. 234. Las disposiciones de esta Ley sobre marcas seran aplicables en Io pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicaran a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPITULO VIII

DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Art. 235. Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y disei'ios caracteristicos y particulares de un establecimiento comercial, que Io identifiquen y distingan en Ia presentaci6n de servicios o venta de productos.

Art. 236. Las apariencias distintivas seran protegidas de identica manera que los nombres comerciales.

CAPITULO IX

INDICACIONES GEOGRAFICAS

Art. 237. Se entendera por indicacion geografica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un pais, de una region o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputacion u otra caracteristica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geografico, incluidos los factores naturales y humanos.

Art. 238. La utilizacion de indicaciones geognificas, con relaci6n a los productos naturales, agricolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producci6n o de fabricacion en Ia

localidad o region designada o evocada por dicha indicacion o denominacion.

Art. 239. El derecho de utilizacion exclusiva de las indicaciones geograficas ecuatorianas se reconoce desde Ia declaraci6n que a! efecto emita Ia Direcci6n Naciona1 de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, sera considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompai'iadas de expresiones tales como "genera", "clase", "tipo", "estilo", "imitaci6n" y otras similares que igualmente creen confusion en el consumidor.

Art. 240. No podran ser declaradas como indicaciones geograficas, aquellas que:

a) No se ajusten a Ia definicion contenida en el articulo 237;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o a! orden publico o puedan inducir a error a! publico sobre Ia procedencia, Ia naturaleza, el modo de fabricacion o las caracteristicas o cualidades de los respectivos productos; y,

c) Sean indicaciones comunes o genericas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de Ia materia o por el publico en general.

Art. 241. La declaracion de proteccion de una indicacion geografica se hara de oficio o a petici6n de quienes demuestren tener legitimo interes, teniendose por tales a las personas naturales o juridicas que directamente se dediquen a Ia extracci6n, producci6n o elaboraci6n del producto o de los productos que se pretendan amparar con Ia indicaci6n geografica. Las autoridades publicas de Ia administraci6n central o seccional, tambien se considerarl'm interesadas, cuando se trate de indicaciones geogn1ficas de sus respectivas circunscripciones.

Art. 242. La solicitud de declaracion de proteccion de una indicacion geografica se presentara ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial y contendra los requisitos sei'ialados en el Reglamento.

Art. 243. Admitida Ia solicitud a tramite, se aplicara el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Art. 244. La vigencia de Ia declaraci6n que confiera derechos exclusivos de utilizaci6n de una indicaci6n geografica, estara determinada por Ia subsistencia de las condiciones que Ia motivaron. La Direccion Nacional de Propiedad Industrial podra dejar sin efecto dicha declaraci6n en el evento de que se modifiquen las condiciones que Ia originaron. Los interesados podran solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protecci6n.

Art. 245. La solicitud para utilizar una indicaci6n geografica debera ser presentada ante Ia Direccion Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a Ia extraccion, producci6n o elaboraci6n de los productos distinguidos por Ia indicacion geografica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en Ia declaracion.

Art. 246. El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petici6n de parte, cancelara Ia autorizaci6n para el uso de una indicacion geografica, luego de escuchar a quien Ia obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capitulo o si estos dejaren de existir.

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Art. 247. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, podni declarar Ia protecci6n de indicaciones geognificas de otros paises, cuando Ia solicitud Ia formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legitimo interes, o las autoridades publicas de los mismos. Las indicaciones geogn\ficas deben haber sido declaradas como tales en sus paises de origen.

Las indicaciones geognificas protegidas en otros paises no senm consideradas comunes o genericas para distinguir algun producto, mientras subsista dicha protecci6n.

LIBRO III

DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCION I

DEFINICIONES Y REQUISITOS

Art. 248. Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los generos y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en Ia medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. No se otorga protecci6n a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

Para Ia protecci6n de las obtenciones vegetales se acataran las disposiciones de tutela al patrimonio biol6gico y genetico del pais constantes en el inciso segundo del articulo 120.

Art. 249. Para los efectos de este Libro los terminos seftalados a continuaci6n tendran los siguientes significados:

OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de Ia persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de Ia primera o de Ia segunda personas mencionadas, segun el caso. Se entiende por crear, Ia obtenci6n de una nueva variedad mediante Ia aplicaci6n de conocimientos cientificos al mejoramiento heredable de las plantas.

DESCUBRIMIENTO: Se entenden1 por tal, Ia aplicaci6n del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer caracteristicas o propiedades de Ia nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto esta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No seran sujetas de protecci6n las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

MUESTRA VIVA: La muestra de Ia variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, Ia cual sera utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botanicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfol6gicos, fisio16gicos, citol6gicos y quimicos, que se pueden perpetuar por reproducci6n, multiplicaci6n o propagaci6n.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerara esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de esta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de Ia primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del

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genotipo o de Ia combinaci6n de genotipos de Ia variedad original y, aun cuando pudiendose distinguir claramente de Ia inicial, concuerda con esta en Ia expresi6n de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de Ia combinaci6n de genotipos de Ia primera variedad, o es conforme a Ia variedad inicial en Ia expresi6n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de Ia combinaci6n de genotipos de Ia primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivaci6n.

MATERIAL: El material de reproducci6n o de multiplicaci6n vegetativa en cualquier forma; el producto de Ia cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de Ia cosecha.

Art. 250. La Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales otorgara certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogeneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominaci6n que constituya su designaci6n generica. Art. 251. Una variedad sera considerada nueva si el material de reproducci6n o de multiplicaci6n, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera licita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotaci6n comercia!.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

a) Si Ia explotaci6n en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un afto antes de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud·o de Ia prioridad reivindicada;

b) Si Ia explotaci6n en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro aflos antes de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud o de Ia prioridad reivindicada; y,

c) En el caso de arboles y vides, si Ia explotaci6n en el exterior ha comenzado por lo menos seis aflos antes de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud o de Ia prioridad reivindicada.

Art. 252. La novedad no se pierde por venta o entrega de Ia variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre Ia variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme a! cual un tercero increment6, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducci6n o de multiplicaci6n, siempre y cuando las existencias multiplicadas vue!van a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme a! cual un tercero realiz6 pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequefla escala para evaluar Ia variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de Ia variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente articulo, a condici6n de que ese producto sea vendido o entregado de manera an6nima;

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f) Se realicen en cumplimiento de una obligaci6n jurldica, en particular, por lo que atafie a Ia seguridad biol6gica o a Ia inscripci6n de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para Ia comercializaci6n; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma ilfcita.

Art. 253. Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud o de Ia prioridad reivindicada.

La presentaci6n en cualquier pais de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hara notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a Ia concesi6n del derecho o Ia inscripci6n de Ia variedad, segun fuere el caso. La notoriedad de Ia existencia de otra variedad podra establecerse por diversas referencias, tales como: explotaci6n de Ia variedad ya en curso, inscripci6n de Ia variedad en un registro de variedades mantenido por una asociaci6n profesional reconocida, o presencia de Ia variedad en una colecci6n de referenda.

Art. 254. Una variedad es homogenea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles segun su forma de reproducci6n, multiplicaci6n o propagaci6n.

Art. 255. Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci6n en generaci6n y a! final de cada ciclo particular de reproducci6n, multiplicaci6n o propagaci6n.

Art. 256. Ningun derecho relativo a Ia designaci6n registrada como denominaci6n de Ia variedad obstaculizara su libre utilizaci6n, incluso despues del vencimiento del certificado de obtentor.

La designaci6n adoptada no podra ser objeto de registro como marca y debera ser suficientemente distintiva con relaci6n a otras denominaciones anteriormente registradas.

El Reglamento determinara los requisitos para el registro de las designaciones.

Art. 257. Tendra derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en comun una variedad, el derecho a Ia protecci6n les correspondera en comun. Salvo estipulaci6n en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participaci6n seran iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regini por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado Ia variedad. A falta de estipulaci6n contractual se aplicara lo dispuesto en el articulo 129 de Ia presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Art. 258. Quien tenga legitimo interes podra reclamar Ia calidad de verdadero titular de una solicitud de obtenci6n vegetal ante Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y basta diez afios despues de concedido el certificado de obtentor.

SECCION II

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Art. 259. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deben1 presentarse ante Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales y contendra los requisitos que establezca el Reglamento.

Art. 260. A Ia solicitud se acompafiara:

a) El comprobante de pago de Ia tasa respectiva;

b) La descripci6n exhaustiva del procedimiento de obtenci6n de Ia variedad;

c) La indicaci6n del Iugar en donde se encuentren las muestras vivas de Ia variedad, de manera tal que Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su dep6sito ante una autoridad nacional competente de un pais miembro de Ia Uni6n Intemacional para Ia Protecci6n de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,

d) Los demas documentos que determine el Reglamento.

La Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales no exigin1 el dep6sito de Ia muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho dep6sito ante una autoridad nacional competente de un pais miembro de Ia UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposici6n, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Art. 261. La Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de Ia recepci6n de Ia solicitud, certificara Ia fecha y hora en que se Ia hubiera presentado y le asignara un numero de orden que debeni ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del articulo anterior, no se Ia admitini a tramite ni se otorgara fecha de presentaci6n.

Art. 262. Admitida Ia solicitud, Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales examinanl, dentro de los quince dias habiles siguientes a su presentaci6n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.

Si del examen resulta que Ia solicitud no cumple con los requisitos referidos, Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales formulara las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plaza de los tres meses siguientes a Ia fecha de notificaci6n.

Art. 263. El obtentor gozara de protecci6n provisional durante el periodo comprendido entre Ia presentaci6n de la solicitud y Ia concesi6n del certificado. En consecuencia, el solicitante tendra Ia facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracci6n o violaci6n de sus derechos, excepto Ia acci6n para reclamar dafios y perjuicios que solo podni interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya Iugar, podra abarcar los dafios causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de Ia solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicaci6n.

Art. 264. El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un pais miembro de Ia UPOV, en un pais miembro de Ia Comunidad Andina o en otro pais que conceda un trato reciproco a las solicitudes

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provenientes de los palses miembros de Ia Comunidad Andina, gozara de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar Ia protecci6n de Ia misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contara a partir de Ia fecha de presentaci6n de Ia primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deben'l reivindicar en Ia solicitud Ia prioridad de Ia primera solicitud. La Direcci6n Nacional de las Obtenciones Vegetales podra exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de Ia fecha de su presentaci6n de Ia segunda solicitud proporcione una copia de Ia primera solicitud. Art. 265. Si Ia solicitud de registro reline los requisitos formales, Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales ordenara su publicaci6n por una sola vez, en Ia Gaceta de Ia Propiedad Intelectual.

Mientras Ia publicaci6n no se realice, el expediente sera reservado y s61o podra ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en Ia solicitud.

Dentro del termino de treinta dias habiles siguientes a Ia fecha de Ia publicaci6n, quien tenga legitimo interes podra presentar oposiciones fundamentadas relativas a Ia concesi6n del certificado de obtentor.

El termino seflalado en el inciso anterior podra ser ampliado por uno igual, a petici6n de parte interesada en presentar oposici6n, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de Ia solicitud.

Las oposicwnes se substanciaran conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capitulo II, Secci6n III, en Io que fuere pertinente.

Las oposiciones podran basarse en cuestiones relacionadas con Ia novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a Ia protecci6n, asl como en razones de bioseguridad de atentar al orden publico, Ia moral de protecci6n de Ia salud humana o Ia vida de personas, animates o vegetates o de evitar graves daflos al medio ambiente.

Art. 266. La Direcci6n de Obtenciones Vegetates emitira dictamen tecnico sobre Ia novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente debeni proceder a un examen tecnico de Ia Obtenci6n Vegetal. La Direcci6n Nacional de Obtenciones ,Vegetales podra requerir el informe de expertos o de organismos cientificos o tecnol6gicos, publicos o privados, que se consideren id6neos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinci6n, homogeneidad y estabilidad de Ia variedad vegetal. Asi mismo, cuando lo estime conveniente, podra requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros paises. Toda Ia informaci6n seni puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.

Las condiciones de distinci6n, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente tecnica y seran evaluadas sobre Ia base de criterios intemacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

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Art. 267. Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, Ia Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales procedera a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Art. 268. El termino de duraci6n del certificado de obtentor sera de veinticinco aflos para el caso de las vides, arboles forestales, arboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte aflos para las demas especies; contados a partir de Ia fecha de presentaci6n de Ia solicitud. Para aquellas variedades que aun no hayan sido comercializadas en el pais, el plazo de duraci6n del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el pais de origen, durara el tiempo que falte para completar el periodo de vigencia del primer registro de aquel pais.

SECCION III

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Art. 269. EI titular de una obtenci6n inscrita tendra Ia obligaci6n de mantener o reponer el dep6sito efectuado durante Ia vigencia del certificado de obtentor.

Art. 270. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 263, el certificado de obtentor clara a su titular Ia facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracci6n o violaci6n a su derecho y obtener las medidas de compensaci6n o de indemnizaci6n correspondientes.

En especial, el titular tendra derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducci6n, propagaci6n o multiplicaci6n de Ia variedad protegida:

a)

b)

c)

Producci6n, propagaci6n;

reproducci6n, multiplicaci6n 0

Preparaci6n con fines de reproducci6n, multiplicaci6n o propagaci6n;

Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique Ia introducci6n en el mercado del material de reproducci6n, propagaci6n o multiplicaci6n, con fines comerciales;

d) Exportaci6n o importaci6n;

e) Posesi6n para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

f) Los actos indicados en los literates anteriores respecto al producto de Ia cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducci6n o multiplicaci6n de Ia variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relaci6n con dicho material de reproducci6n o de multiplicaci6n; y,

g) Utilizaci6n comercial de plantas omamentales o partes de plantas como material de multiplicaci6n con el objeto de producir plantas omamentales y fruticolas o partes de plantas omamentales, fruticolas o flares cortadas.

Art. 271. Las disposiciones del articulo precedente se aplicaran tambien:

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a) A las variedades derivadas esencialmente de Ia variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,

b) A las variedades cuya producci6n necesite el empleo repetido de Ia variedad protegida.

Art. 272. No Iesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de Ia variedad protegida. Se exceptua de este articulo Ia utilizaci6n comercial del material de multiplicaci6n, reproducci6n o propagaci6n, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies fruticolas ornamentales y forestales.

Art. 273. El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen Ia variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ambito privado y sin fines comerciales;

b) A titulo experimental; y,

c) Para Ia obtenci6n y explotaci6n de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Art. 274. El derecho del obtentor no se extenden1 a los aetas relatives al material de su variedad, o a una variedad prevista en el articulo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

a) Impliquen una nueva reproducci6n o multiplicaci6n de Ia variedad en cuesti6n; o,

b) Impliquen una exportaci6n del material de Ia variedad, que permita reproducirla, a un pais que no proteja las variedades de genera o del especimen de escala a que pertenezca Ia variedad, salvo si el material exportado esta destinado al consumo.

Para los fines de Io dispuesto en este articulo, se entendera por "material", en relaci6n con una variedad:

1.

2.

El material de reproducci6n o de multiplicaci6n vegetativa, en cualquier forma;

El producto de Ia cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de Ia cosecha.

Art. 275. Con el objeto de asegurar una adecuada explotaci6n de Ia variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interes publico, e1 Gobiemo Nacional podra declarar de libre disponibilidad, sabre Ia base de una compensaci6n equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinara el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre Ia base de Ia amplitud de Ia explotaci6n de Ia variedad objeto de Ia licencia.

SECCION IV

DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Art. 276. A traves del recurso de revisi6n, el Comite de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici6n de parte, podn1 declarar Ia nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos: a) Si Ia variedad no cumplia con los requisites de novedad,

distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momenta de Ia concesi6n del certificado de obtentor;

b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,

c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violaci6n a Ia Ley que substancialmente haya inducido a su concesi6n o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, informaci6n o descripci6n err6neos o falsos.

Art. 277. El Comite de Propiedad Intelectual del IEPI, declarara Ia cancelaci6n del certificado de obtentor en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que Ia variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,

b) Cuando el obtentor no presente Ia informaci6n o documentos que demuestren el mantenimiento o Ia reposici6n de Ia variedad registrada.

Art. 278. El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de Ia contribuci6n pasada, presente y futura por Ia conservaci6n, mejora y disponibilidad de los recursos fitogeneticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus practicas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnologia, creditos y a! mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.

Para este efecto, Ia Ley Especial regulara los casos de aplicaci6n de este principia.

SECCION V

DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Art. 279. Los derechos de propiedad industrial y sabre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o despues de su registro o concesi6n.

Art. 280. Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podran otorgar Iicencias a terceros para su explotaci6n o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podran contener clausulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.

Las sublicencias requeriran autorizaci6n expresa del titular de los derechos.

Art. 281. Las transferencias, licencias, modificaciones y otros aetas que afecten derechos de propiedad industrial y sabre obtenciones vegetales, se inscribiran en los registros respectivos en Ia misma fecha en que se presente Ia correspondiente solicitud. Los efectos de Ia inscripci6n se retrotraen a Ia fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtiran efectos frente a terceros, a partir de su inscripci6n. Sin embargo, Ia falta de inscripci6n no invalida el acto o contrato.

32 Registro Oficial N° 320

Art. 282. Los derechos sabre una marca o nombre comercial podr{m ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.

La marca colectiva podni transferirse siempre y cuando exista Ia autorizaci6n de Ia asociaci6n, organizaci6n o grupo de personas que Ia hubiere solicitado o registrado y de Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedara reservado a los integrantes de Ia asociaci6n, organizaci6n o grupo de personas.

La marca colectiva no podra ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.

No se requerira inscripci6n cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Art. 283. Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para Ia constituci6n de gravamenes sobre ellos. Sin embargo, podra decretarse Ia prohibici6n de enajenar de tales derechos con sujeci6n a lo dispuesto en el C6digo de Procedimiento Civil, asi como su embargo y remate o venta en publica subasta.

LIBRO IV

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Art. 284. Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o practica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades econ6micas.

La expresi6n actividades econ6micas, se entendera en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesio-nales tales como abogados, medicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesi6n, arte u oficio.

Para Ia definici6n de usos honestos se estara a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o practicas realizados en el contexto de operaciones intemacionales, o que tengan puntas de conexi6n con mas de un pais, se atendeni a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio intemacional.

Art. 285. Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusi6n, independiente del media utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o Ia actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o Ia actividad comercial o industrial de un competidor, asi como cualquier otro acto susceptible de dafl.ar o diluir el activo intangible o Ia reputaci6n de Ia empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al publico a error sobre Ia naturaleza, el modo de fabricaci6n, las caracteristicas, Ia aptitud en el empleo o Ia calidad de los productos o !a prestaci6n de los servicios; o Ia divulgaci6n, adquisici6n o uso de informaci6n secreta sin el consentimiento de quien las controle.

Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricaci6n de productos; conveniencias de productos o servicios para fines

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especificos; calidades, cantidades u otras caracterfsticas de productos o servicios; origen geognifico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y Ia publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.

Se entendera por diluci6n del activo intangible el desvanecimiento del caracter distintivo 0 del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de Ia apariencia de un producto o de Ia presentaci6n de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Art. 286. Se considera tambien acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violaci6n de inforrnaci6n no divulgada, todo acto o practica que tenga Iugar en el ejercicio de actividades econ6micas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboraci6n suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a Ia autoridad competente a los efectos de obtener Ia aprobaci6n de Ia comercializaci6n de productos farmaceuticos o de productos quimicos, agricolas o industriales;

b) La divulgaci6n de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al publico y se adopten medidas para garantizar Ia protecci6n de los datos contra todo uso comercial desleal; y,

c) La extracci6n no autorizada de datos cuya elaboraci6n suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Art. 287. Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o juridica perjudicada podra ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior podr{m ser solicitadas tambien por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legitimo interes en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TITULO I

DE LA PROTECCION Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 288. La violaci6n de cualquiera de los derechos sabre Ia propiedad intelectual establecidos en esta Ley, clara Iugar a! ejercicio de acciones civiles y administrativas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere Iugar, si el hecho estuviese tipificado como delito. La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regira por lo previsto en el Libro V de Ia presente Ley.

Art. 289. En caso de infracci6n de los derechos reconocidos en esta Ley, se podra demandar:

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a) La cesaci6n de los actos violatorios;

b) El comiso definitive de los productos u otros objetos resultantes de Ia infracci6n, el retiro definitive de los canales comerciales de las mercancias que constituyan infracci6n, as! como su destrucci6n;

c) El comiso definitive de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de Ia infracci6n;

d) El comiso definitive de los aparatos y medios para almacenar las copias;

e) La indemnizaci6n de daflos y perjuicios;

t) La reparaci6n en cualquier otra forma, de los efectos generados por Ia violaci6n del derecho; y,

g) El valor total de las costas procesales.

Podnm exigirse tambien los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de Ia Organizaci6n Mundial del Comercio.

Art. 290. Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastara que el nombre o seud6nimo, o cualquiera otra denominaci6n que no deje dudas sobre Ia identidad de Ia persona natural o juridica de que se trate, conste en Ia obra, interpretaci6n o ejecuci6n, producci6n o emisi6n de radiodifusi6n, en Ia forma usual.

Art. 291. Ninguna autoridad, ni persona natural o juridica podra autorizar Ia utilizaci6n de una obra, interpretaci6n, producci6n fonografica o emisi6n de radiodifusi6n o de cualquier otra prestaci6n protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilizaci6n, si el usuario no cuenta con Ia autorizaci6n expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento sera solidariamente responsable.

Art. 292. Si Ia violaci6n de los derechos se realiza a traves de redes de comunicaci6n digital, tendra responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o juridica que tenga el control de un sistema informatica interconectado a dicha red, a traves del cual se permita, induzca o facilite Ia comunicaci6n, reproducci6n, transmisi6n o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de Ia posible infracci6n, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Se entendera que ha sido advertido de Ia posibilidad de Ia infracci6n cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o juridicas referidas en esta norma, estaran exentos de responsabilidad por los actos y medidas tecnicas que adopten a fin de evitar que Ia infracci6n se produzca o continue.

Art. 293. El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetates que constatare que Ia Superintendencia de Compaflias o de Bancos, hubiere aprobado Ia adopci6n por parte de las sociedades bajo su

control de una denominaci6n que incluya signos identicos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetates, podra solicitar al IEPI a traves de los recursos correspondientes Ia suspensi6n del uso de Ia referida denominaci6n o raz6n social para eliminar todo riesgo de confusion o utilizaci6n indebida del signo protegido.

El IEPI notificara a las partes y a Ia Superintendencia de Compafifas o de Bancos con Ia resoluci6n correspondiente; Ia sociedad tendni el plazo de noventa dias contados a partir de Ia notificaci6n de Ia resoluci6n del IEPI, para adoptar otra denominaci6n o raz6n social; plazo que podra prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.

En el evento de que no adoptaren una nueva denominaci6n o raz6n social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, Ia Superintendencia procedera a disolver o a liquidar Ia compafiia.

CAPITULO II

DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION I

DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Art. 294. Serlin competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunates Distritales de Propiedad Intelectual.

Los recursos de casaci6n que se dedujeren en esta materia seran conocidos por Ia Sala Especializada en Propiedad Intelectual de Ia Corte Suprema de Justicia.

Art. 295. El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, asi como el Tribunal Disrital de Propiedad Intelectual No. 1, tendran como su sede a Ia ciudad de Quito; y, jurisdicci6n en las provincias de Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolivar, Pastaza, Napo y Sucumbfos.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 2, tendran como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicci6n en las provincias de Guayas, Los Rios, El Oro y Galapagos.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 3, tendran como su sede a Ia ciudad de Cuenca y, jurisdicci6n en las provincias del Azuay, Loja, Cafiar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe. El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 4, tendran como su sede a 1a ciudad de Portoviejo; y, jurisdicci6n en las provincias de Manabf y Esmeraldas.

Art. 296. La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los articulos 27, 28, 29 y 30 del C6digo de Procedimiento Civil y en el presente articulo.

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Seran tambien competentes para conocer estas causas los jueces del Iugar en el que se hubiere cometido Ia infracci6n.

Tratandose de transmisiones a traves de un satelite, Ia infracci6n se entendeni cometida bien en el Iugar en que se iniciare dicha transmisi6n, bien en el Iugar en que Ia sei'ial se hiciere accesible al publico de forma predominante.

En caso de infracciones cometidas a traves de redes de comunicaci6n digital, se entender{m cometidas las mismas, bien en el Iugar en que se encuentren los sistemas informaticos referidos en el articulo 292, bien en el Iugar en que Ia transmisi6n se hiciere accesible al publico de forma predominante.

Art. 297. Las demandas relacionadas con Ia propiedad intelectual se tramitar{m en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capitulo.

Art. 298. En los juicios sobre esta materia es admisible Ia reconvenci6n conexa, Ia que sera resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el tramite de Ia causa. La reconvenci6n sera planteada en Ia audiencia de conciliaci6n, luego de contestada Ia demanda. En Ia propia audiencia el actor debeni contestarla. De no hacerlo se tendra como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Art. 299. Si durante ei termino de prueba se solicitare Ia actuaci6n de prueba testimonial, el juez sei'ialara dia y hora para su recepci6n en audiencia oral, en Ia cual Ia parte que solicit6 Ia prueba formulara sus preguntas pudiendo Ia otra parte repreguntar.

Art. 300. Si hubiere necesidad de peritos, se designara uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en Ia designacion de un unico perito.

Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podran solicitar al juez que estos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.

Es causal de destituci6n de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, ademas de otras previstas en Ia Ley, Ia violaci6n del mandato contenido en esta norma.

Art. 301. Todas las pruebas solicitadas dentro del termino respectivo deberan practicarse dentro de los treinta dias siguientes a su conclusi6n, salvo que las partes de comun acuerdo solicitaren una pr6rroga.

Art. 302. El juez tendra Ia facultad para ordenar que sea presentada Ia prueba que ·se encontrare bajo el control de Ia parte contraria o en su posesion, a cuyo efecto sei'ialara dia, Iugar y hora para su exhibicion. Si Ia parte requerida no exhibiere Ia prueba, el juez, para resolver, podra basarse en Ia informacion que le haya suministrado Ia parte que requirio Ia prueba.

Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, c6digos de acceso o de cualquier modo impidiere Ia verificacion de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, estos se presumir{m violatorios de los derechos de propiedad intelectual.

Si el juicio versare sobre violacion de una patente de invencion relacionada con procedimientos, Ia carga de Ia

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prueba sobre Ia licitud del procedimiento utilizado para Ia fabricaci6n del producto, le correspondera al demandado.

Art. 303. La indemnizaci6n de dai'ios y perjuicios comprendera las perdidas sufridas y ellucro cesante, causadas por Ia infracci6n. La cuantia de los ingresos no obtenidos, se fijara teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido Ia violaci6n;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de Ia violacion;

c) El precio, remuneraci6n o regalia que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para Ia explotacion Jicita de los derechos violados; y,

d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relacion a Ia controversia.

Art. 304. Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violaci6n de los derechos de propiedad intelectual impondran al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusion, o de las regalias que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotaci6n legitima de estas u otras prestaciones de propiedad intelectual.

Las multas que conforme a esta disposicion se recauden se destinar{m en un tercio a! IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuira de Ia siguiente manera:

a) Presupuesto de Ia Funcion Judicial;

b) Fondo de Solidaridad; y,

c) Fomento de Ciencia y Tecnologia a traves del IEPI.

SECCION II

DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Art. 305. Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con Ia propiedad intelectual, se tramitaran en conformidad con Ia Secci6n Vigesima Septima, Titulo Segundo, Libro Segundo del Codigo de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Seccion. Art. 306. El juez ordenara Ia medida al avocar conocimiento de Ia demanda, siempre que se acompai'ien pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir Ia violacion actual o inminente de los derechos sobre Ia propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, o sobre informacion que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violacion actual o inminente, atenta Ia naturaleza preventiva o cautelar de Ia medida y Ia infracci6n de que pueda tratarse.

El juez comprobara si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estara a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de informacion proporcionada con Ia demanda que permita presumir Ia titularidad, bastara Ia declaraci6n juramentada que al efecto se incluya en Ia demanda.

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Art. 307. El juez exigini a! actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantia suficiente para proteger a! demandado y evitar abusos.

Art. 308. A fin de evitar que se produzca o continue Ia infracci6n a cualquiera de los derechos reconocidos en Ia presente Ley, evitar que las mercancias ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancias importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con Ia presunta infracci6n, los jueces estan facultados a ordenar; a petici6n de parte, las medidas cautelares o preliminares que, segun las circunstancias, fucrcn necesarias para Ia protecci6n urgente de tales derechos y, en especial:

a) El cese inmediato de Ia actividad ilicita;

b) La suspensi6n de Ia actividad de utilizaci6n, explotaci6n, venta, oferta en venta, importaci6n o exportaci6n, reproducci6n, comunicaci6n, distribuci6n, segun proceda; y,

c) Cualquier otra que evite Ia continuaci6n de Ia violaci6n de los derechos.

El secuestro podn\ ordenarse sobre los ingresos obtenidos por Ia actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de Ia indemnizaci6n, sobre los productos o mercancias que violen un derecho de propiedad intelectual, asi como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer Ia infracci6n y sobre los ejemplares originales que hayan servido para Ia reproducci6n o comunicaci6n.

La retenci6n se ordenara sobre los valores debidos por concepto de explotaci6n o remuneraci6n.

La prohibici6n de ausentarse del pais se ordenara si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Art. 309. El cese inmediato de Ia actividad ilicita podra comprender:

a) La suspensi6n de Ia actividad infractora o Ia prohibici6n a! infractor de reanudarla, o ambas;

b) La clausura provisional del local o establecimiento, Ia que se expedira necesariamente cuando las mercancias infractoras o ejemplares ilicitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

c) El retiro del comercio de las mercancias, ejemplares ilicitos u objetos infractores y, su dep6sito judicial;

d) La inutilizaci6n de los bienes u objetos materia de Ia infracci6n y, en caso necesario, Ia destrucci6n de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y demas elementos destinados a! empleo de invenciones patentadas, a Ia impresi6n de marcas, a Ia reproducci6n o comunicaci6n no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar Ia supresi6n o neutralizaci6n de cualquier medio de protecci6n tecnica o de informaci6n electr6nica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,

e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para Ia protecci6n urgente de los derechos sobre Ia propiedad intelectual, atenta Ia naturaleza y circunstancias de Ia infracci6n.

Art. 310. Las medidas seran ejecutadas en presencia del juez, si el actor as! Jo requiere, quien podra asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en Ia propia diligencia constara del acta correspondiente y servira para Ia ejecuci6n. La orden que expida eljuez conforme con ei articulo precedente implicara, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, Ia posibilidad de adopci6n de cualquier medida practica necesaria para Ia plena ejecuci6n de Ia medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de Ia facultad del juez de que a! momenta de Ia diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que rcsulte necesaria para Ia protecci6n urgente de los derechos, sea de oficio o a petici6n verbal de parte.

Art. 311. Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, asi como las providencias correspondientes, tendran Ia categorfa de reservadas y no se notificaran a Ia parte demandada si no hasta despues de su ejecuci6n.

Art. 312. Si el actor indicare que para !a prueba de Ia violaci6n de los derechos se requiere de inspecci6n judicial previa, el juez Ia dispondra sin notificar a Ia parte contraria y podra ordenar durante Ia diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrira con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Art. 313. En caso de obras fijadas electr6nicamente en dispositivos de informaci6n digital o por procedimientos analogos, o cuya aprehensi6n sea dificil o pueda causar graves dailos a! demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podra ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo Ia custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

El juez debera poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Art. 314. Cumplida Ia medida cautelar se citara Ia demanda a! demandado y el juez dispondra que comience a correr el termino de prueba previsto en el articulo 917 del C6digo de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares caducaran si dentro del termino de quince dias de ejecutadas no se propone Ia demanda en lo principal.

En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci6n u omisi6n del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci6n o amenaza de infracci6n de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenara a! actor, previa petici6n del demandado, Ia indemnizaci6n de dailos y perjuicios.

Art. 315. Los jueces que no cumplan con lo previsto en el articulo 73 del C6digo de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a Ia recepci6n de Ia demanda o nieguen injustificadamente Ia adopci6n de una medida cautelar, seran responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de Ia acci6n penal que corresponda.

Art. 316. A fin de proteger secretos comerciales o informaci6n confidencial, en el curso de Ia ejecuci6n de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, unicamente el juez o el perito o peritos que el designe tendran acceso a Ia informaci6n, c6digos u otros elementos, en cuanto sea

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indispensable para Ia pnktica de Ia medida. Por parte del demandado podr{m estar presentes las personas que este delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedar{m obligados a guardar absoluta reserva y quedar{m sujetos a las acciones que esta y otras Jeyes prescriben para Ia protecci6n de los secretos comerciales y Ia informaci6n confidencial.

Art. 317. Ya sea en Ia pn'lctica de medidas cautelares o en Ia actuaci6n de pruebas, podran intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estara obligado a requerir Ia intervenci6n pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Art. 318. Los jueces observaran adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los jueces estaran exentos de responsabilidad en los terminos del articulo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Art. 319. Sera reprimido con prisi6n de tres meses a tres ai'ios y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci6n el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violaci6n de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invenci6n o modelo de utilidad obtenido en el pais;

b) Un producto fabricado mediante Ia utilizaci6n de un procedimiento amparado por una patente de invenci6n obtenida en el pais;

c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el pais;

d)

e)

f)

Una obtenci6n vegetal registrada en el pais, asi como su material de reproducci6n, propagaci6n o multiplicaci6n;

Un esquema de trazado (topografia) registrado en el pais, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografia) o un articulo que incorpore tal circuito semiconductor;

Un producto o servicio que utilice una marca no registrada identica osimilar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el pais o en el exterior;

g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada identica o similar a una marca registrada en el pais; y,

h) Un producto o serv1cto que utilice una marca o indicaci6n geografica no registradas, identica o similar a una indicaci6n geognifica registrada en el pais.

En los casos de los literates g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberan ser identicos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geograficas registradas en el pais.

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Art. 320. Seran reprimidos con igual pena que Ia sei'ialada en el articulo anterior, quienes en violaci6n de los derechos de propiedad intelectual:

1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o informaci6n confidencial;

2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geograticas no registradas en el pais, que constituyan una imitaci6n de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el pais o en el exterior que pucden razonablemente confundirse con el original; y,

3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geograticas que constituyan una imitaci6n de signos distintos registrados en el pais, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Art. 321. Senin reprimidos con prisi6n de un mesa dos ai'ios y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci6n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci6n de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean identicos a nombres comeciales publica y notoriamente conocidos en el pais o marcas registradas en el pais, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el pais o en el exterior.

Tambien se reprimini con Ia pena sei'ialada en el inciso anterior, a quienes en violaci6n de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, identicas o similares a apariencias distintivas publica y notoriamente conocidas en el pais. Art. 322. Ser{m reprimidos con prisi6n de un mes a dos ai'ios y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci6n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci6n de los derechos de propiedad intelectual:

a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellas o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el pais o en el exterior;

b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el pais; y,

c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legitimas, para utilizarlos en productos de distinto origen.

Con igual sanci6n seran reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten articulos que contengan indicaciones falsas acerca de Ia naturaleza, procedencia, modo de fabricaci6n, calidad, caracteristicas o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Art. 323. Seran reprimidos con prisi6n de tres meses a tres ai'ios y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci6n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen

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con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el pals o en el exterior, o con marcas registradas en el pais.

Tambien se reprimini con Ia pena seflalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Art. 324. Senm reprimidos con prision de tres meses a tres aflos y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideracion el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violacion de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a traves de Ia remocion o alteracion de informacion electronica sabre el regimen de derechos aplicables;

b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;

c) Reproduzcan una obra;

d) Comuniquen publicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;

e) Introduzcan a! pais, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulacion o a disposicion de terceros reproducciones ilicitas de obras;

t) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, asi como las actuaciones de interpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las caracteristicas extemas del original, asi como quienes introduzcan al pais, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulacion o a disposicion de terceros tales reproducciones ilicitas; y,

g) Introduzcan a! pals, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulacion o a disposicion de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido informacion sabre el regimen de derechos aplicables.

Art. 325. Seran reprimidos con prision de un mes a dos aflos y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideracion el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violacion de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un numero mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;

b) Introduzcan a! pais, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulacion o a disposicion de terceros reproducciones de obras en numero que exceda del autorizado por el titular;

c) Retransmitan por cualquier media las emisiones de los organismos de radiodifusion; y,

d) Introduzcan al pais, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en

circulacion o a disposicion de terceros aparatos u otros medias destinados a descifrar o decodificar las seflales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios tecnicos de proteccion aplicados por el titular del derecho.

Art. 326. Seran reprimidos con prision de un mes a dos aflos y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes ilicitamente obstaculicen, incumplan o impidan Ia ejecucion de una providencia preventiva o cautelar.

Art. 327. Son circunstancias agravantes, ademas de las previstas en el Codigo Penal, las siguientes:

a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre Ia violacion del derecho;

b) El que los productos materia de Ia infraccion puedan provocar daflos a Ia salud; y,

c) El que las infracciones se cometan respecto de obras ineditas.

Art. 328. Las infracciones determinadas en este Capitulo son punibles y pesquisables de oficio.

Art. 329. Las acciones civiles y penates prescriben de conformidad con las normas del C6digo Civil y del Codigo Penal, respectivamente, salvo las acciones por violacion a los derechos morales, que son imprescriptibles. Salvo prueba en contrario y, para los efectos de Ia prescripcion de Ia accion, se tendra como fecha de cometimiento de Ia infracci6n, el primer dia del aflo siguiente a Ia ultima edici6n, reedici6n, reproduccion, comunicaci6n, u otra utilizaci6n de una obra, interpretacion, producci6n o emision de radiodifusi6n.

Art. 330. En todos los casas comprendidos en este capitulo, se dispondra el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para Ia comisi6n del delito, cuyo secuestro podra ser ordenado por e1 juez penal en cualquier momenta durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Art. 331. El producto de las multas determinadas en este Capitulo sera destinado en partes iguales a Ia Funci6n Judicial y a! IEPI, el que lo empleara a! menos en un cincuenta por ciento, en programas de formacion y educaci6n sobre propiedad intelectual.

LIBRO V

DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 332. La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interes Publico. El Estado, a traves del Instituto Ecuatoriano de Ia Propiedad Intelectual, IEPI, ejercera Ia tutela administrativa de los derechos sobre Ia propiedad intelectual y velara por su cumplimiento y observancia.

Art. 333. El IEPI a traves de las Direcciones nacionales ejercen\., de oficio o a peticion de parte, funciones de inspecci6n, vigilancia y sancion para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre Ia propiedad intelectual.

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Art. 334. Cualquier persona afectada por Ia violaci6n o posible violaci6n de los derechos de propiedad intelectual podn1 requerir al IEPI Ia adopci6n de las siguientes medidas:

a) Inspecci6n;

b) Requerimiento de informaci6n; y,

c) Sanci6n de Ia violaci6n de los derechos de propiedad intelectual.

Art. 335. Las inspecciones se realizan'm por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en Ia forma que determine el reglamento. AI momenta de Ia inspecci6n y, como requisito para practicarla validamente, se entregara copia del acto administrativo en el que se Ia hubiere ordenado y, si fuese aplicable, Ia solicitud de Ia parte afectada.

Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permaneceran en reserva basta luego de ejecutadas y, aun con posterioridad deberan adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar Ia confidencialidad de Ia informaci6n no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Art. 336. Si durante Ia diligencia se comprobare, aun presuntivamente, (prima facie) Ia violaci6n de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequivocamente Ia posibilidad inminente de tal violaci6n, se procedera a la formaci6n de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violaci6n. Se dejara constancia de lo examinado por los medias que de mejor manera permitan apreciar el estado de las casas inspeccionadas.

Esta medida podra incluir Ia remoci6n inmediata de r6tulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de Ia aprehensi6n y dep6sito de las mercancias u otros objetos que violen derechos sabre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

El IEPI, a traves de las direcciones regionales competentes en raz6n de Ia materia, podra adoptar cualquier medida cautelar de protecci6n urgente de los derechos a que se refiere esta Ley, si se acompaflan a Ia pretensi6n cautelar las pruebas a que se refiere el articulo 306. Estas medidas tendran caracter provisional, y estaran sujetas a revocaci6n o confirmaci6n conforme se dispone en el articulo 339.

Art. 337. Cuando se presuma Ia violaci6n de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podni requerir que se le proporcione cualquier informaci6n que permita establecer Ia existencia o no de tal violaci6n. Dicha informaci6n debera ser entregada en un termino no mayor de quince dias, desde Ia fecha de Ia notificaci6n.

Art. 338. Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el articulo 336, previa a Ia adopci6n de cualquier resoluci6n, se escuchara a Ia parte contra Ia cual se inici6 el procedimiento. Si se estimare conveniente, podra convocarse a una audiencia en Ia que los interesados podran expresar sus posiciones.

Art. 339. Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictara resoluci6n motivada. Si se determinare que existi6 violaci6n de los derechos de propiedad intelectual, se sancionara a! infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades

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de valor constante (UVC) y, podra disponerse Ia adopci6n de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con caracter provisional.

Si existiere Ia presunci6n de haberse cometido un delito, se enviara copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y a! Ministerio Publico.

Art. 340. El IEPI impondra igual sanci6n a Ia establecida en el articulo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren Ia informaci6n solicitada dentro del termino concedido.

Art. 34 I. Anunciada o de cualquier modo conocida Ia comunicaci6n publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido Ia autorizaci6n correspondiente, ei titular de los derechos podra solicitar a Ia Direcci6n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se Ia prohiba, Io cual sera ordenado inmediatamente. AI efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con Ia debida autorizaci6n por Ia sola protesta de parte del titular de los derechos. Art. 342. Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderias a! o desde el Ecuador, tienen Ia obligaci6n de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.

Si a petici6n de parte interesada no impidieren el ingreso o exportaci6n de tales bienes, seran considerados c6mplices del delito que se cometa, sin perjuicio de Ia sanci6n administrativa que corresponda.

Cuando impidieren, de oficio o a petici6n de parte, el ingreso o exportaci6n de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondran en conocimiento mediante informe pormenorizado a\ Presidente del IEPI, quien en el termino de cinco dias confirmara o revocara Ia medida tomada. Confirmada Ia medida, los bienes senin puestos a disposici6n de un juez de lo penal.

Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar Ia medida requerida o no se hubiere pronunciado en el termino de tres dias, el interesado podn't recurrir directamente, dentro de los tres dias, posteriores, al Presidente del IEPI para que Ia ordene.

Quien ordene Ia medida podra exigir cauci6n de conformidad con el articulo siguiente.

Art. 343. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, segun el area de su competencia, podran ordenar a petici6n de parte, Ia suspensi6n del ingreso o exportaci6n de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.

La resoluci6n se dictara en el termino de tres dias desde Ia petici6n. Si se estima necesario o conveniente, se podra disponer que el peticionario rinda cauci6n suficiente. Si esta no se otorgare en el termino de cinco dias de solicitada, Ia medida quedara sin efecto.

A petici6n de Ia parte afectada con Ia suspensi6n, el director Nacional del IEPI, segun ei caso, dispondra Ia realizaci6n de una audiencia para examinar Ia mercaderia y, si fuere

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procedente, revocar Ia medida. Si no Ia revocare, dispondni que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Art. 344. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicara el Estatuto del Regimen Juridico Administrativo de Ia Funci6n Ejecutiva.

Art. 345. La fuerza publica y en especial Ia Policla Judicial estan obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que estos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI)

CAPITULO I

FINES DEL INSTITUTO

Art. 346. Crease el Instituto Ecuatoriano de Ia Propiedad Intelectual (IEPI), como persona juridica de derecho publico, con patrimonio propio, autonomia administrativa, econ6mica, financiera y operativa, con sede en Ia ciudad de Quito, que tendra a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines: a) Propiciar Ia protecci6n y Ia defensa de los derechos de

propiedad intelectual, reconocidos en Ia Iegislaci6n nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;

b) Promover y fomentar Ia creaci6n intelectual, tanto en su forma literaria, artistica o cientifica, como en su ambito de aplicaci6n industrial, asi como Ia difusi6n de los conocimientos tecnol6gicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra Ia propiedad intelectual y Ia libre competencia, asi como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 347. El IEPI tendni los siguientes 6rganos:

El Presidente;

El Consejo Directiv.o;

El Comite de Ia Propiedad Intelectual;

La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial;

La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,

La Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art. 348. Las demas normas para Ia organizaci6n y funcionamiento del IEPI constaran en el reglamento a esta Ley y en su reglamento organico funcional.

SECCION II

DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Art. 349. El Presidente del IEPI sera designado por el Presidente de Ia Republica y durara seis afios en sus funciones. Sera su representante legal y el responsable directo de Ia gesti6n tecnica, financiera y administrativa.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimenta que le inhabilite para continuar desempefiando el cargo, el Presidente de Ia Republica procedera inmediatamente a Ia designaci6n de su reemplazo, quien tambien durara seis afios en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal sera reemplazado por el Director Nacional que sefiale el Consejo Directivo.

Art. 350. Para ser Presidente del IEPI sera necesario tener titulo universitario, acreditar especializaci6n y experiencia profesional en areas de propiedad intelectual y cumplir los demas requisitos que se sefiale en el Reglamento. Art. 351. Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:

a) Representar legalmente al IEPI;

b) Velar por el cumplimiento y aplicaci6n de las Ieyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a Ia aprobaci6n del Consejo Directivo;

d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y demas personal del IEPI;

e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobiemo Nacional realice en materia de propiedad intelectual, as! como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinaci6n con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Ordenar medidas en frontera, segun Io dispuesto en esta Ley;

g) Absolver las consultas que sobre aplicaci6n de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas. Las respuestas en Ia absoluci6n de las consultas seran vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las consultas no podran versar sobre asuntos que a Ia fecha de su formulaci6n se encuentren en tramite ante cualquier 6rgano del IEPI; y,

h) Las demas que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

SECCION III

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 352. El Consejo Directivo es el 6rgano contralor y consultor del Instituto y tendra a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Fijar y aprobar las tasas;

b) Aprobar el Presupuesto del lnstituto;

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c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Intemacionales sobre Propiedad Intelectual;

d) Proponer al Presidente de Ia Republica proyectos de reformas a Ia Ley o a los Reg\amentos;

e) Designar y remover a los Miembros del Comite de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;

f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley; y,

g) Las demas que establezcan Ia Ley y el reglamento.

Art. 353. El Consejo Directivo estara integrado por:

a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidira;

b) E1 Ministro de Comercio Exterior, Industrializaci6n y Pesca, o su delegado;

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

d) El Ministro de Educaci6n y Cultura o su delegado;

e) Un representante del Consejo de las Camaras y Asociaciones de Ia Producci6n o su suplente;

f) Un representante por las Sociedades de Gesti6n Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,

g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Politecnicas CONUEP o su suplente.

Las rcsoluciones del Consejo Directivo deberan adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

SECCION III

DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Art. 354. Los Directores Nacionales ejerceran Ia titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales. Serlin designados por un periodo de seis af!os y podran ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designara a! funcionario que lo subrogue.

Art. 355. Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en Ia materia y cumplir los demas requisitos que se sefialen en el reglamento respectivo.

Art. 356. Las Direcciones Nacionales tendran a su cargo Ia aplicaci6n administrativa de Ia presente Ley y demas normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ambito de su competencia.

Art. 357. Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan Ia continuaci6n del tramite dictados por los Directores Nacionales, seran susceptibles de los siguientes recursos:

Recurso de reposici6n, ante el mismo funcionario que lo dict6;

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Recurso de apelaci6n, ante el Comite de Propiedad Intelectual; y,

Recurso de revisi6n, ante el Comite de Propiedad Intelectual.

La interposici6n de estos recursos no es indispensable para agotar Ia via administrativa y, por consiguiente, podran plantearse directamente las acciones previstas en Ia Ley de Ia Jurisdicci6n Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan Ia continuaci6n del tramite, dictados por los Directores Nacionales.

Los recursos se concederan en los efectos suspensive y devolutive en sede administrativa. Los Tribunates Distritales de lo Contencioso Administrative podran suspender de oficio o a petici6n de parte Ia ejecuci6n del acto recurrido, en caso que dicha ejecuci6n pudiera causar perjuicios de imposible o diflcil reparaci6n.

Art. 358. La Direcci6n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendra las siguientes atribuciones:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autory Derechos Conexos;

b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;

c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gesti6n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorizaci6n de funcionamiento o suspenderla; asi como ejercer Ia vigilancia, inspecci6n y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,

d) Ejercer las demas atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Art. 359. La Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial tendra las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o dep6sito, segun el caso, de patentes de invenci6n, modelos de utilidad, disefios industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geograficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografias) y demas formas de propiedad industrial que se establezcan en Ia legislaci6n correspondiente;

b) Resolver sabre el otorgamiento o negativa de los registros:

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de propiedad industrial los demas procesos administrativos contemplados en esta Ley;y,

e) Ejercer las demas atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en esta Ley y en el reglamento.

El registro de propiedad industrial es (mico y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director

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Nacional de Propiedad Industrial es Ia (mica autoridad competente para Ia resoluci6n sobre el otorgamiento o denegaci6n de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Art. 360. La Direcci6n Nacional de Obtenciones Vegetales tendni las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de dep6sito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demas procesos administrativos contemplados en esta Ley;

e) Organizar y mantener un centro nacional de dep6sito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a Ia iniciativa privada; y,

f) Ejercer las demas atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en esta Ley y en el Reglamento.

Art. 361. El Consejo Directivo podni distribuir Ia competencia de las Direcciones Nacionales, en raz6n de Ia materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar Ia denominaci6n de las mismas en consecuencia.

Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de Ia tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podni crear subdirecciones regionales y determinar los limites de su competencia administrativa.

Los Directores Nacionales, segun el area de su competencia, podran ordenar medidas en frontera segun Io dispuesto en el articulo 351 de esta Ley.

SECCION IV

DE LOS COMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES

VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Art. 362. Los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estaran integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.

Los miembros de estos Comites duraran seis afios en su cargo y deberan reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.

El Consejo Directivo designara tambien los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazaran a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Art. 363. A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podra dividir los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante Ia creaci6n de salas especializadas en funci6n de Ia materia y, en consecuencia aumentar el numero de miembros de los Comites.

Art. 364. Los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, tendran las siguientes atribuciones:

a) Tramitar y resolver las consultas que los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesi6n o registro de derechos de propiedad intelectual;

b) Tramitar y resolver los recursos de apelaci6n y revisi6n; c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelaci6n de Ia

concesi6n o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepci6n de lo dispuesto en el articulo 277; y,

d) Las demas establecidas en esta Ley.

Las resoluciones de los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptaran por mayoria de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Art. 365. Contra las resoluciones de los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podra proponerse ningun recurso administrativo, salvo el de reposici6n que sera conocido por los propios Comites que Ia expidieron, pero no sera necesario para agotar Ia via administrativa. Contra las resoluciones de los Comites se podra plantear las acciones previstas en Ia Ley de Ia Jurisdicci6n Contencioso Administrativo.

SECCION V

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DE LAS TASAS

Art. 366. El IEPI tendra autosuficiencia financiera. Prohibese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Art. 367. Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:

a) Los bienes que adquiera a cualquier titulo;

b) El producto de Ia recaudaci6n de las tasas que se establecen en Ia presente Ley;

c) El producto de las multas, segun lo establecido en esta Ley;

d) El producto de Ia venta de Ia Gaceta de Ia Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,

e) Los demas establecidos en Ia Ley.

Art. 368. Se estableceran tasas por los siguientes actos y servicios:

a) La presentaci6n de solicitudes de registro, inscripci6n o concesi6n de derechos;

b) La presentaci6n de solicitudes de renovaci6n o modificaci6n de los registros;

c) La inscripci6n de contratos;

d) Los certificados de concesi6n o registro de derechos;

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

I)

m)

n)

fi)

o)

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El otorgamiento de capias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;

El otorgamiento de certificados de busquedas oficiales solicitados al IEPI;

Los examenes previos a Ia concesi6n de patentes de invenci6n o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetates; Los peritajes realizados por el IEPI;

Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;

La presentaci6n de oposiciones;

La interposici6n de recursos administrativos;

Las solicitudes de cancelaci6n;

El otorgamiento de informaci6n en medias magneticos;

El mantenimiento de registros;

Mantenimiento de muestras vivas; y,

El uso de informaci6n tecnol6gica.

Art. 369. Las tasas establecidas en el articulo anterior seran fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios minimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de Ia tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas seran recaudadas y administradas por el IEPI.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 370. En los casos en que Ia presente Ley preve Ia posibilidad de ampliar o extender un plazo o termino, se entendera concedida dicha extensi6n por Ia autoridad administrativa competente, por el hecho de asi haberlo solicitado el interesado.

Los plazas que expiren en dias feriados venceran en el primer dia laborable siguiente.

Art. 371. No se exigira Ia Iegalizaci6n ni autenticaci6n de documentos en tramites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Art. 372. Sin perjuicio de Io estipulado en Ia presente Ley, seran aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.

En Ia aplicaci6n e interpretaci6n de las normas sobre propiedad intelectual tendran preferencia aqucllas que otorguen mayor protecci6n. Por consiguiente, no podra invocarse ni interpretarse ninguna disposici6n de Ia legislaci6n nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protecci6n que se reconoce en beneficia de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

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Art. 373. EI IEPI tendra jurisdicci6n coactiva para Ia recaudaci6n de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Art. 374. Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podra someterse a arbitraje o mediaci6n, de conformidad con Ia Ley de Arbitrqje y Mediaci6n publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997. Para tal efecto e1 IEPI esta autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado.

Art. 375. De conformidad con el articulo 3 de Ia Ley Organica de Ia Funci6n Judicial, se establecen los jueces distritales de propiedad intelectual, quienes tendran competencia para conocer de las materias de que trata esta Ley.

Art. 376. A fin de garantizar la tutela del patrimonio biol6- gico y genetico del pais prevista por Ia Constituci6n y en esta Ley, se considerara adquisici6n legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biol6gicos y geneticos sefialados por Ia Constituci6n y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Art. 377. Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.

Su protecci6n, mecanismos de valoraci6n y aplicaci6n se sujetaran a una Ley especial que se dictara para el efecto.

DEROGATORIAS

Art. 378. Der6ganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

I. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial No. 149, de 14 de agosto de 1976;

a) Decreto Supremo No. 2821, publicado en el Registro Oficial No. 735, de 20 de diciembre de 1978, asi como su reforma mediante Ley No. 161, publicada en el Registro Oficial No. 984, de 22 de julio de 1992; y,

b) El Reglamento a Ia Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial No. 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los demas Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con Ia materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

2. Ley de Marcas de Fabrica, publicada en el Registro Oficial No. 194, de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotaci6n de Inventos, publicada en el Registro Oficial No. 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Articulo 5 del Decreto Supremo No. 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial No. 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA. Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuanm aplicandose los Reglamentos a las Decisiones de Ia Comisi6n de Ia Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de Ia presente Ley. SEGUNDA. Basta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida Ia resoluci6n correspondiente, se aplicaran las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial No. 0106, de 18 de abril de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 48 de 21 de abril de 1997. Dichas tasas seran recaudadas directamente por el IEPI desde Ia fecha de vigencia de esta Ley y, destinadas para su funcionamiento.

Los ingresos, por aplicaci6n del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicaci6n de Ia Gaceta de Ia Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, seran distribuidos sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreta Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.

TERCERA. Esta Ley se aplicara a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio publico. Para Ia determinaci6n de Ia fecha en que pasaran al dominio publico, una vez promulgada esta Ley, se estara a los plazas de protecci6n que esta establece.

Las solicitudes en tramite se resolveran de conformidad con esta Ley.

CUARTA. Todo derecho de propiedad industrial validamente concedido de conformidad con Ia legislaci6n existente con anterioridad a Ia fecha de entrada en vigencia de Ia presente Ley, subsistira por el tiempo para el que fue concedido.

Las solicitudes en tramite ante Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, deberan resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 372.

QUINTA. Dentro de los seis meses siguientes a Ia promulgaci6n de esta Ley, las sociedades de gesti6n existentes deberan adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de esta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripci6n. Las entidades de gesti6n que hubieren obtenido Ia autorizaci6n de funcionamiento estaran facultadas a Ia fijaci6n de tarifas. Hasta tanto regiran las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educaci6n y Cultura.

SEXTA. El personal que actualmente presta sus servicios bajo Ia Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci6n y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educaci6n Publica y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en Ia Direcci6n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, pasaran con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI.

En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestaci6n de servicios, se estara a Io que estos dispongan.

SEPTIMA. Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuaci6n en esa Instituci6n, recibiran

una indemnizaci6n de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a Ia remuneraci6n mensual promedio de todos sus ingresos en el ultimo afio multiplicada por seis y por el numero de afios 0 fracci6n de afios de servicio en el Sector Publico, hasta un maximo de ciento sesenta millones de sucres.

OCTAVA. Los bienes que actualmente se encuentran a disposici6n de Ia Direcci6n Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en Ia Direcci6n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasaran a ser propiedad del IEPI.

NOVENA. Las partidas presupuestarias destinadas a Ia Direcci6n Nacional de Ia Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a Ia Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de Ia Direcci6n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, se asignaran al Instituto Ecuatoriano de Ia Propiedad Intelectual para el ejercicio econ6mico de 1998.

DECIMA. La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del articulo 12 de Ia Ley Organica de Ia Funci6n Judicial, organizara los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumiran toda competencia en materia judicial conferida en Ia presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conoceran sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por Ia presente Ley, a excepci6n de las diligencias cautelares, que seran conocidas por los jueces de Io civil.

DECIMA PRIMERA. Independientemente de Ia recaudaci6n de los derechos patrimoniales por Ia respectiva sociedad de gesti6n, Ia recaudaci6n de los derechos econ6micos por comunicaci6n publica realizado a traves de cualquier medio, de obras musicales con o sin Ietra y dramatico musicales, estara a cargo de una entidad unica conformada por Ia Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y Ia Asociaci6n de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad unica que recaudara a titulo de gesti6n colectiva.

Hasta que entre en funcionamiento Ia entidad unica recaudadora, Ia SAYCE continuara recaudando estos derechos.

La entidad recaudadora unica se conformara dentro de los sesenta dias posteriores a Ia constituci6n del Consejo Directivo del IEPI.

DECIMA SEGUNDA. Las personas naturales o juridicas que distribuyan publicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendran el plazo de tres afios contados a partir de Ia publicaci6n de esta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que esten distribuyendo, asi como las Iicencias y los comprobantes de pago de las regalias o de las franquicias aplicables. La legalizaci6n del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudaci6n

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y pago de los derechos de autor a partir de Ia vigencia de esta Ley.

DECIMA TERCERA. La explotaci6n de variedades vegetales realizada con anterioridad a Ia vigencia de esta Ley, se sujetara a lo pactado y dara Iugar a! cobra de regalias. A falta de contrato escrito se observara:

a) El valor de regalias fijadas en los contratos para Ia misma variedad y especie durante los ultimos tres ailos precedentes; y,

b) La liquidaci6n de regalias pendientes de pago a que hubiere Iugar, se Ia efectuara dentro de los ciento ochenta dfas a partir de Ia vigencia de esta Ley.

DECIMA CUARTA. Los Derechos de Obtentorconcedidos de conformidad con Ia legislaci6n existente anterior a Ia fecha de entrada en vigencia de Ia presente Ley, subsistiran par el tiempo en que fueren concedidos. En Ia relativo a su usa, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalias, se aplicaran las normas de Ia presente Ley.

Las solicitudes pendientes de resoluci6n para Ia obtenci6n de variedades vegetales se resolven1n de conformidad a esta Ley.

DECIMA QUINTA. Las designaciones que determinan los literales e) y f) del articulo 353 se realizaran par sendos colegios electores dentro de los quince dias de publicada esta Ley. La integraci6n del Consejo Directivo sera dentro de los treinta dias de vigencia de esta Ley.

DECIMA SEXTA. Para hacer efectiva Ia descentralizaci6n y desconcentraci6n, sera indispensable que Ia Direcci6n Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnol6gicos y humanos que permitan una administraci6n eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicaci6n a Ia base de datos de Ia Direcci6n Nacional y, a Ia posibilidad de registrar "en linea" las horas exactas de presentaci6n de las solicitudes. No podran funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no esten instalados los recursos informaticos y tecnol6gicos que permitan ingresar las solicitudes a Ia base de datos de Ia Direcci6n Nacional, en el mismo acto de Ia presentaci6n.

DISPOSICIONES FINALES

1. El Presidente de Ia Republica dentro del plaza constitucional de noventa dias, expedira el correspondiente reglamento para Ia aplicaci6n de Ia presente Ley.

2. La presente Ley, par su caracter de especial prevalece sabre cualquier otra que se le oponga.

Dada en Ia ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en Ia Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintidos dfas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. f.) Dr. Heinz Moeller FreiJe, Presidente del Congreso Nacional.

f.) Dr. Jaime Davila de Ia Rosa, Secretario del Congreso Nacional (E).

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Palacio Nacional, en Quito, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

PROMULGUESE

f.) Fabian Alarc6n Rivera, Presidente Constitucional Interino de Ia Republica.

Es fie! copia del original.- LO CERTIFICO:

f.) Dr. Wilson Merino M., Secretario General de Ia Administraci6n Publica.