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EU060

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Reglamento (CE) N° 607/2009 de la Comisíon de 14 de julio de 2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) N° 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

 EU060:

REGLAMENTO (CE) No 607/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2009

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los

términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mer­ cado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

( a letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el título III, capítulo IV, del Reglamento (CE) no 479/2008 figuran las normas generales para la protec­ ción de las denominaciones de origen e indicaciones geo­ gráficas de determinados productos vitivinícolas.

(2) Para garantizar que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas en la Comunidad satis­ facen las condiciones del Reglamento (CE) no 479/2008,� las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate deben examinar las solicitudes, en el contexto de un procedimiento nacional preliminar de oposición. Poste­ riormente, deben efectuarse controles para verificar que las solicitudes cumplen las condiciones establecidas por el pre­ sente Reglamento, que el planteamiento es uniforme en todos los Estados miembros y que el registro de las deno­ minaciones de origen y de las indicaciones geográficas no perjudica a terceros. Por lo tanto, deben elaborarse dispo­ siciones de aplicación relativas a los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las denomi­ naciones de origen y de las indicaciones geográficas de determinados productos vitivinícolas.

(3) Debe concretarse en qué condiciones una persona física o jurídica puede solicitar el registro y prestarse una atención especial a la delimitación de la zona en cuestión, teniendo en cuenta la zona de producción y las características del producto. Cualquier productor establecido en la zona geo­ gráfica delimitada debe poder utilizar el nombre registrado siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el pliego de condiciones. La delimitación de la zona debe ser por­ menorizada, precisa e inequívoca de modo que los produc­ tores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan corroborar si las operaciones se realizan en la zona geográfica delimitada.

(4) Es necesario establecer normas específicas en lo que atañe al registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

(5) Restringir el envasado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica, o las ope­ raciones conexas a la presentación de los productos, a una zona geográfica delimitada constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la denominación de origen o la indicación geográfica. Cualquier restricción debe justificarse debida­ mente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.

(6) Deben adoptarse disposiciones sobre el estado de la pro­ ducción en la zona delimitada. De hecho, en la Comuni­ dad existe un número limitado de excepciones.

(7) Hay que definir asimismo la información que confirma el vínculo con las características de la zona geográfica y su influencia en el producto final.

(8) La inscripción en un registro comunitario de denominacio­ nes de origen e indicaciones geográficas también debe suministrar información a los agentes comerciales y a los consumidores. Para garantizar que todo el mundo tiene acceso a dicha información, ésta debe estar disponible en formato electrónico.

(9) Para preservar la peculiaridad de los vinos con denomina­ ción de origen o indicación geográfica protegida y aproxi­ mar las legislaciones de los Estados miembros con el fin de equilibrar las condiciones de competencia en la Comuni­ dad, es preciso crear un marco jurídico comunitario que regule los controles de esos vinos, al cual deben ajustarse las disposiciones específicas adoptadas por los Estados miembros. Tales controles deben permitir mejorar la tra­ zabilidad de los productos en cuestión y pormenorizar en qué aspectos deben incidir los controles. Para evitar distor­ siones de la competencia, los controles deben ser realiza­ dos de forma periódica por organismos independientes.

(10) A fin de garantizar una aplicación coherente del Regla­ mento (CE) no 479/2008, deben prepararse modelos de solicitud, oposición, modificación y cancelación.

(11) El título III, capítulo V, del Reglamento (CE) no 479/2008 establece las normas generales relativas al uso de términos tradicionales protegidos relacionados con determinados productos vitivinícolas.

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(12) El empleo, regulación y protección de determinados térmi­ nos (distintos de las denominaciones de origen y las indi­ caciones geográficas) que sirven para describir productos vitivinícolas, constituye una práctica sólidamente implan­ tada en la Comunidad. Los consumidores pueden asociar con dichos términos tradicionales un método de produc­ ción o de envejecimiento, una calidad, un color, un tipo de lugar o un acontecimiento particular vinculado a la histo­ ria de un vino. Con objeto de garantizar una competencia leal y evitar que se induzca a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común en lo que atañe a la definición, reconocimiento, protección y empleo de tales términos tradicionales.

(13) Se autoriza el uso de términos tradicionales en los produc­ tos de terceros países siempre que cumplan condiciones idénticas o equivalentes a las exigidas en los Estados miem­ bros para evitar que se induzca a error a los consumidores. Además, dado que la reglamentación de algunos de estos países no presenta el mismo grado de centralización que la del ordenamiento jurídico comunitario, deben establecerse requisitos aplicables a las «organizaciones profesionales representativas» de los terceros países, a fin de ofrecer idén­ ticas garantías a las previstas en las normas comunitarias.

(14) El título III, capítulo IV, del Reglamento (CE) no 479/2008 establece las normas generales de etiquetado y presenta­ ción de determinados productos vitivinícolas.

(15) La primera Directiva 89/104/CEE del Consejo

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

( a tiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, rela­ tiva a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio

(2) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

( a tiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

( y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se esta­ blecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados

(4) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.

( a n a n sobre etiquetado de los productos alimenticios que, salvo exclusión expresa en las propias Directivas, se aplican asi­ mismo a los productos vitivinícolas.

(16) El Reglamento (CE) no 479/2008 armoniza el etiquetado de todos los productos vitivinícolas y permite la utilización de términos distintos de los expresamente regulados por la normativa comunitaria, a condición de que sean precisos.

(17) El Reglamento (CE) no 479/2008 prevé la necesidad de fijar condiciones para la utilización de determinados términos que hacen referencia, entre otros, a la procedencia, al embotellador, al productor o al importador. En relación con algunos de dichos términos, es preciso establecer nor­ mas comunitarias con objeto de garantizar el correcto fun­ cionamiento del mercado interior. Por regla general, dichas normas deben basarse en las disposiciones vigentes. Con respecto a otros términos, conviene que sea cada Estado miembro quien establezca las normas, compatibles con el Derecho comunitario, aplicables a los vinos producidos en

su territorio, a fin de permitir que las normas que deben adoptarse sean lo más cercanas posible al productor. En cualquier caso, debe quedar garantizada la transparencia de las disposiciones adoptadas.

(18) En interés de los consumidores, resulta oportuno reagru­ par algunos datos obligatorios en el mismo campo visual en la superficie del envase, fijar límites de tolerancia para la indicación del grado alcohólico adquirido y tener en cuenta las características específicas del producto.

(19) Las normas vigentes sobre el uso de menciones o marcas en el etiquetado que permiten identificar el lote al que per­ tenece un producto alimenticio han demostrado su utili­ dad y, por lo tanto, deben mantenerse.

(20) Las indicaciones que se refieren al modo de producción ecológica de las uvas están reguladas exclusivamente por el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos

(5) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( a n a vitivinícolas.

(21) Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas fabri­ cadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cie­ rre de los envases en los que se conserven productos regulados por el Reglamento (CE) no 479/2008 a fin de evitar, en primer lugar, cualquier riesgo de contaminación por contacto accidental con el producto y, en segundo lugar, cualquier riesgo de contaminación ambiental por residuos con plomo procedentes de las cápsulas mencionadas.

(22) En aras de la trazabilidad y transparencia del producto, deben elaborarse nuevas normas en materia de «indicación de la procedencia».

(23) El empleo de indicaciones relativas a las variedades de uva de vinificación y al año de cosecha de los vinos sin deno­ minación de origen o indicación geográfica requiere dis­ posiciones de aplicación específicas.

(24) La utilización de determinados tipos de botella para deter­ minados productos constituye una práctica muy antigua tanto en la Comunidad como en los terceros países. Debido a su largo período de utilización, estas botellas pueden evo­ car, en el espíritu de los consumidores, unas características determinadas o un origen preciso de los productos. Dichas botellas deben reservarse, pues, para los vinos en cuestión.

(25) Asimismo, con el fin de no confundir a los consumidores y evitar toda competencia desleal por parte de los produc­ tores deben armonizarse, en la medida de lo posible, las normas aplicables al etiquetado de los productos vitiviní­ colas originarios de terceros países y presentes en el mer­ cado comunitario con arreglo al método establecido para los productos vitivinícolas comunitarios. No obstante, debe prestarse atención a las diferencias en las condiciones de producción, las tradiciones vinícolas y las legislaciones de los terceros países.

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(26) Atendiendo a las diferencias entre los productos cubiertos por el presente Reglamento y sus mercados, y las expecta­ tivas de los consumidores, las normas deben diferenciarse en función de los productos de que se trate, en particular en lo que atañe a determinadas indicaciones optativas uti­ lizadas en los vinos sin denominación de origen o indica­ ción geográfica protegida que, sin embargo, llevan nombres de variedades de uvas de vinificación y años de cosecha si satisfacen la acreditación de certificación (deno­ minados «vinos varietales»). Por lo tanto, con el fin de dis­ tinguir, dentro de la categoría de vinos sin DOP/IGP, aquéllos que se encuentran en la subcategoría de «vinos varietales» de los que no se benefician de esta transparen­ cia, deben establecerse, por un lado, normas específicas sobre el uso de indicaciones particulares para los vinos con denominación de origen e indicación geográfica protegi­ das y, por otro lado, para los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas, sin descartar que estos también abarcan a los «vinos varietales».

(27) Con el fin de evitar cargas innecesarias a los agentes eco­ nómicos, deben adoptarse medidas que faciliten la transi­ ción de la anterior normativa del sector vitivinícola al presente Reglamento [especialmente del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado viti­ vinícola

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

( a en la Comunidad y en los terceros países puedan cumplir los requisitos de etiquetado, es preciso conceder un período transitorio de adaptación. Por lo tanto, deben aprobarse disposiciones que garanticen durante un período transito­ rio la comercialización de los productos etiquetados de conformidad con las normas en vigor.

(28) Por razones de sobrecarga administrativa, algunos Estados miembros no están en condiciones de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 antes del 1 de agosto de 2009. Para garantizar que los agentes eco­ nómicos y las autoridades competentes no son perjudica­ dos por este plazo, es preciso conceder un período de transición y fijar disposiciones transitorias.

(29) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que puedan negociarse en el marco de los acuerdos celebrados con terceros países según el procedimiento previsto en el artículo 133 del Tratado.

(30) Las nuevas disposiciones de aplicación del título III, capí­ tulos IV, V y VI, del Reglamento (CE) no 479/2008 deben sustituir a la normativa vigente por la que se aplica el Reglamento (CE) no 1493/1999. Por lo tanto, deben dero­ garse el Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitiviní­ cola, en particular del título relativo a los vinos de calidad

producidos en regiones determinadas

(2) DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

( (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Regla­ mento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

(3) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

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(31) El artículo 128 del Reglamento (CE) no 479/2008 deroga la normativa del Consejo vigente en el sector vitivinícola, incluida la que trata de los aspectos cubiertos por el pre­ sente Reglamento. Es preciso, pues, establecer períodos transitorios para evitar dificultades comerciales, facilitar una transición armoniosa a los agentes económicos y per­ mitir que los Estados miembros dispongan de un período razonable para adoptar una serie de medidas de aplicación.

(32) Las disposiciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha establecida para la apli­ cación del título III, capítulos IV, V y VI, del Reglamento (CE) no 479/2008.

(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus­ tan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 en lo que atañe en particular a:

a) las disposiciones incluidas en el título III, capítulo IV, relati­ vas a las denominaciones de origen e indicaciones geográfi­ cas protegidas de los productos mencionados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008;

b) las disposiciones incluidas en el título III, capítulo V, relati­ vas a los términos tradicionales de los productos menciona­ dos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008;

c) las disposiciones incluidas en el título III, capítulo VI, relati­ vas al etiquetado y presentación de determinados productos vitivinícolas.

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CAPÍTULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

SECCIÓN 1

Solicitud de protección

Artículo 2

Solicitante

1. Un solo productor podrá constituirse en solicitante, en la acepción del artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 si se demuestra que:

a) la persona en cuestión es el único productor en la zona geo­ gráfica delimitada, y

b) en caso de que la zona geográfica delimitada en cuestión esté rodeada por zonas con denominaciones de origen o indica­ ciones geográficas, dicha zona posee características sustan­ cialmente diferentes de las de las zonas delimitadas colindantes o las características del producto difieren de las de los productos obtenidos en las zonas delimitadas colindantes.

2. Un Estado miembro o un tercer país, o sus respectivas auto­ ridades, no podrán constituirse en solicitantes, en la acepción del artículo 37 del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 3

Solicitud de protección

Una solicitud de protección constará de los documentos exigidos en virtud de los artículos 35 o 36 del Reglamento (CE) no 479/2008 y de una copia electrónica del pliego de condicio­ nes y del documento único.

La solicitud de protección, así como el documento único, se redactarán con arreglo a los modelos que figuran, respectiva­ mente, en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 4

Nombre

1. El nombre que se desee proteger se registrará únicamente en la lengua o lenguas empleadas para describir el producto en cues­ tión en la zona geográfica delimitada.

2. El nombre se registrará con su ortografía original.

Artículo 5

Delimitación de la zona geográfica

La zona se delimitará de forma pormenorizada, exacta e inequívoca.

Artículo 6

Elaboración en la zona geográfica delimitada

1. A efectos de la aplicación del artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008 así como del presente artículo, el concepto de «elaboración» abarcará todas las operaciones efec­ tuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vini­ ficación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

2. En el caso de los productos con indicación geográfica pro­ tegida, el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 479/2008, procederá del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentra la zona delimitada.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 479/2008, se aplicará el anexo III, parte B, apartado 3, del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( a n restricciones.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii) y en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá destinarse a vinificación:

a) en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimi­ tada de que se trate,

b) en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales, o

c) en el caso de una denominación de origen o indicación geo­ gráfica transfronterizas, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, un producto con denominación de origen o indicación geográ­ fica protegidas podrá destinarse a vinificación en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, los vinos con indicación geográfica protegida podrán seguir destinándose a vinificación fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate hasta el 31 de diciembre de 2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá trans­ formarse en vino espumoso o de aguja con denominación de ori­ gen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.

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Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

Artículo 7

Vínculo

1. La explicación detallada que confirme el vínculo geográfico, a la que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 479/2008, aclarará en qué medida las características de la zona geográfica delimitada influyen en el pro­ ducto final.

En el caso de las solicitudes que abarquen diversas categorías de productos vitivinícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión.

2. En el caso de las denominaciones de origen, el pliego de condiciones del producto deberá contener:

a) información detallada de la zona geográfica, incluidos los fac­ tores humanos y naturales, pertinentes desde el punto de vista del vínculo;

b) información detallada sobre la calidad o las características del producto debidas fundamental o exclusivamente al medio geográfico;

c) una descripción del nexo causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b).

3. En el caso de las indicaciones geográficas, el pliego de con­ diciones del producto deberá contener:

a) información detallada de la zona geográfica que sea impor­ tante para el vínculo;

b) información detallada sobre la calidad, la reputación u otras características específicas del producto achacables a su ori­ gen geográfico;

c) una descripción del nexo causal entre la información a que se refiere la letra a) y la información a que se refiere la letra b).

4. El pliego de condiciones de una indicación geográfica indi­ cará si se basa en una calidad, reputación u otras características específicas vinculadas a su origen geográfico.

Artículo 8

Envasado en la zona geográfica delimitada

Si el pliego de condiciones del producto indica que su envasado debe llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cues­ tión, de conformidad con alguno de los requisitos contemplados en el artículo 35, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá justificarse dicho requisito en relación con el producto de que se trate.

SECCIÓN 2

Procedimiento de examen de la Comisión

Artículo 9

Recepción de la solicitud

1. Las solicitudes se presentarán a la Comisión en papel o for­ mato electrónico. La fecha de presentación de las solicitudes a la Comisión será la fecha de inscripción de las mismas en el registro de correo de la Comisión. Esta fecha se dará a conocer a través de los medios adecuados.

2. La Comisión indicará en los documentos que compongan la solicitud la fecha de recepción y el número de expediente atri­ buido a la misma.

Las autoridades del Estado miembro o del tercer país, o el solici­ tante establecido en el tercer país en cuestión, recibirán un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el nombre que va a registrarse;

c) el número de páginas recibidas, y

d) la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 10

Presentación de una solicitud transfronteriza

1. En el caso de una solicitud transfronteriza, una solicitud conjunta relativa a un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza podrá ser presentada por más de una agrupación de productores que representen dicha zona.

2. Si se trata únicamente de Estados miembros, el procedi­ miento nacional preliminar mencionado en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará en todos los Estados miembros de que se trate.

A efectos de la aplicación del artículo 38, apartado 5, del Regla­ mento (CE) no 479/2008, una solicitud transfronteriza será enviada a la Comisión por un Estado miembro en nombre de los demás, e incluirá una autorización de cada uno de los otros Esta­ dos miembros de que se trate en la que se faculta al Estado miem­ bro que envía la solicitud a actuar en su nombre.

3. En los casos en que una solicitud transfronteriza sólo impli­ que a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por una de las agrupaciones solicitantes en nombre de las demás o bien por uno de los terceros países en nombre de los demás y deberá incluir:

a) los datos que demuestren la observancia de las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 479/2008;

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Diario Oficial de la Unión Europea L 193/65

b) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

c) una autorización, tal como se contempla en el apartado 2, de cada uno de los otros terceros países de que se trate.

4. En los casos en que una solicitud transfronteriza implique como mínimo a un Estado miembro y a un tercer país, el proce­ dimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará en cada uno de los Esta­ dos miembros de que se trate. La solicitud será enviada a la Comi­ sión por cualquier Estado miembro o tercer país o por cualquiera de las agrupaciones solicitantes de los terceros países y deberá incluir:

a) los datos que demuestren la observancia de las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 479/2008;

b) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

c) una autorización, tal como se contempla en el apartado 2, de cada uno de los otros Estados miembros o terceros países de que se trate.

5. El Estado miembro, tercer país o agrupación de producto­ res establecida en un tercer país que envíe a la Comisión una soli­ citud transfronteriza, a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, se considerará el destinatario de cual­ quier notificación o decisión expedida por la Comisión.

Artículo 11

Admisibilidad

1. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de protec­ ción, la Comisión verificará que la solicitud de registro contem­ plada en el anexo I se haya cumplimentado y que se hayan adjuntado a la misma los justificantes.

2. Cualquier solicitud de registro considerada admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

Si la solicitud no ha sido cumplimentada, o lo ha sido sólo par­ cialmente, o si los justificantes mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de regis­ tro o faltan algunos, la Comisión informará de ello al solicitante y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de que el plazo expire, la Comisión rechazará la solicitud. La decisión de inadmi­ sibilidad se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

Artículo 12

Examen de las condiciones de validez

1. Si una solicitud admisible de protección de una denomina­ ción de origen o indicación geográfica no cumple los requisitos previstos en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y fijará un plazo para retirar o modificar la solicitud o para presentar observaciones.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión no subsanan, en el plazo fijado, los defectos que impiden el registro, la Comi­ sión rechazará la solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008.

3. La Comisión adoptará la decisión de rechazar la denomina­ ción de origen o la indicación geográfica de que se trate sobre la base de los documentos y de la información que obren en su poder. Tal decisión de rechazo se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

SECCIÓN 3

Procedimientos de oposición

Artículo 13

Procedimiento nacional de oposición en caso de solicitudes transfronterizas

A efectos del artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008, cuando una solicitud transfronteriza sólo implique a Estados miembros o como mínimo a un Estado miembro y a un tercer país, el procedimiento de oposición se aplicará en todos los Estados miembros de que se trate.

Artículo 14

Presentación de declaraciones de oposición en virtud del procedimiento comunitario

1. Las declaraciones de oposición contempladas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 479/2008 se elaborarán sobre la base del formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento. La declaración de oposición se presentará a la Comi­ sión en papel o formato electrónico. La fecha de presentación de la declaración de oposición a la Comisión será la fecha de inscrip­ ción de la misma en el registro de correo de la Comisión. Esta fecha se dará a conocer a través de los medios adecuados.

2. La Comisión indicará en los documentos que compongan la declaración de oposición la fecha de recepción y el número de expediente atribuido a la misma.

El oponente recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente,

b) el número de páginas recibidas, y

c) la fecha de recepción de la solicitud de oposición.

Artículo 15

Admisibilidad en el ámbito del procedimiento comunitario

1. Para determinar la admisibilidad de una declaración de opo­ sición, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión verificará que en la misma se mencio­ nan los derechos anteriores reivindicados y los motivos de la opo­ sición y que se haya recibido en el plazo previsto.

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2. Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito, registro o utilización de esa marca registrada, como, por ejemplo, el certificado de registro o una prueba de su uso, así como una prueba de su reputación y notoriedad.

3. Cualquier declaración de oposición debidamente fundamen­ tada contendrá datos de los hechos, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompañada de los justificantes pertinentes.

La información y las pruebas que deberán presentarse para demos­ trar la utilización de una marca registrada anterior incluirán por­ menores de la situación, duración, extensión y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, así como de su repu­ tación y notoriedad.

4. Si los datos relativos al derecho anterior reivindicado, los motivos, hechos, pruebas u observaciones, o los justificantes, con­ templados en los apartados 1 a 3, no se presentan al mismo tiempo que la declaración de oposición o si faltan algunos, la Comisión informará al respecto al oponente y le invitará a sub­ sanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan antes de que el plazo expire, la Comi­ sión rechazará la declaración de oposición. La decisión de inadmi­ sibilidad se notificará al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

5. Una declaración de oposición considerada admisible se noti­ ficará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

Artículo 16

Examen de una declaración de oposición en el ámbito del procedimiento comunitario

1. Si la Comisión no rechaza la declaración de oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, deberá comu­ nicarla a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y les invitará a presentar observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación. Cualquier observación recibida en este período de dos meses se comunicará al oponente.

Durante el examen de una declaración de oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten observaciones, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha petición, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el oponente no envían ninguna observación como respuesta, o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la declaración de oposición.

3. La Comisión adoptará la decisión de rechazar o registrar la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate a partir de las pruebas que obren en su poder. La decisión de rechazo será notificada al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

4. Cuando haya más de un oponente, tras un examen prelimi­ nar de una o varias de dichas declaraciones de oposición se podrá concluir que no es posible aceptar la solicitud de registro; en estos casos, la Comisión podrá suspender los otros procedimientos de oposición. La Comisión informará a los demás oponentes de cual­ quier decisión que les afecte tomada en el curso del procedimiento.

Cuando se rechace una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se infor­ mará debidamente a los oponentes de que se trate.

SECCIÓN 4

Protección

Artículo 17

Decisión con respecto a la protección

1. A menos que la solicitud de protección de una denomina­ ción de origen o indicación geográfica se rechace en virtud de los artículos 11, 12, 16 o 28, la Comisión tomará la decisión de pro­ teger dicha denominación de origen o indicación geográfica.

2. Las decisiones de protección tomadas en virtud del artí­ culo 41 del Reglamento (CE) no 479/2008 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Registro

1. La Comisión mantendrá el «Registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas» tal como se contempla en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 479/2008, denominado en lo sucesivo «el Registro».

2. Se incorporarán al registro las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que hayan sido aceptadas.

En el caso de los nombres registrados al amparo del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión intro­ ducirá en el Registro los datos previstos en el apartado 3 del pre­ sente artículo, con excepción de los que figuran en la letra f).

3. La Comisión introducirá en el Registro los siguientes datos:

a) nombre registrado del producto o productos;

b) indicación de que el nombre está protegido como indicación geográfica o denominación de origen;

c) nombre del país o países de origen;

d) fecha de registro;

e) referencia al instrumento jurídico por el que se registra el nombre;

f) referencia al documento único.

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Artículo 19

Protección

1. La protección de una denominación de origen o indicación geográfica comenzará a partir de la fecha de inscripción en el Registro.

2. En caso de utilización ilegal de una denominación de ori­ gen protegida o indicación geográfica protegida, las autoridades competentes de los Estados miembros, a iniciativa propia, de con­ formidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, o a petición de una parte interesada, adoptarán las medidas necesarias para impedir dicha utilización ilegal y evitar cualquier comercialización o exportación de los productos en cuestión.

3. La protección de una denominación de origen o indicación geográfica se aplicará a toda la denominación, incluidos sus ele­ mentos constitutivos, a condición de que sean distintivos en sí mismos. No se protegerán los elementos no distintivos o genéri­ cos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida.

SECCIÓN 5

Modificaciones y cancelación

Artículo 20

Modificación del pliego de condiciones o del documento único

1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegidas presentadas por un solicitante, en el sentido del artículo 37 del Reglamento (CE) no 479/2008, se redactarán de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

2. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de apro­ bación de modificaciones del pliego de condiciones, en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión verificará que le haya sido enviada la información exi­ gida con arreglo al artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento y una solicitud cumplimentada tal como se contempla en el apar­ tado 1 del presente artículo.

3. A efectos de la aplicación del artículo 49, apartado 2, frase primera, del Reglamento (CE) no 479/2008, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente Reglamento.

4. Una modificación se considerará de menor importancia si:

a) no está relacionada con las características esenciales del producto;

b) no altera el vínculo;

c) no incluye un cambio del nombre del producto o de una parte de su nombre;

d) no afecta a la zona geográfica delimitada;

e) no implica nuevas restricciones a la comercialización del producto.

5. Cuando la solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones sea presentada por un solicitante distinto del solicitante inicial, la Comisión deberá comunicar la solicitud al solicitante inicial.

6. En caso de que la Comisión decida aceptar una modifica­ ción del pliego de condiciones que provoque o comprenda un cambio de la información que figura en el Registro, deberá borrar del mismo los datos originales e introducir los nuevos datos con efecto a partir de la fecha en que surta efecto la decisión correspondiente.

Artículo 21

Presentación de una solicitud de cancelación

1. Una solicitud de cancelación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) no 479/2008 se redactará según el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. La solicitud de can­ celación se presentará a la Comisión en papel o formato electró­ nico. La fecha de presentación de las solicitudes de cancelación a la Comisión será la fecha de inscripción de las mismas en el regis­ tro de correo de la Comisión. Esta fecha se dará a conocer a tra­ vés de los medios adecuados.

2. La Comisión indicará en los documentos que compongan la solicitud de cancelación la fecha de recepción y el número de expediente atribuido a la misma.

El autor de la solicitud de cancelación recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el número de páginas recibidas, y

c) la fecha de recepción de la solicitud.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la Comisión inicia la cancelación.

Artículo 22

Admisibilidad

1. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de cance­ lación, con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión verificará que la solicitud:

a) menciona el interés legítimo, las razones y justificación del autor de la solicitud de cancelación;

b) explica los motivos de la cancelación, y

c) hace referencia a una declaración de apoyo a la solicitud de cancelación expedida por el Estado miembro o tercer país donde está situada la residencia o sede social del autor de la solicitud.

2. Cualquier solicitud de cancelación contendrá datos de los hechos, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompa­ ñada de los justificantes pertinentes.

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3. Si la información detallada relativa a los argumentos, hechos, pruebas y observaciones, así como los justificantes men­ cionados en los apartados 1 y 2, no se presentan al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión informará al respecto al autor de la solicitud de cancelación y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se sub­ sanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comi­ sión rechazará la solicitud. La decisión de inadmisibilidad se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autorida­ des del Estado miembro o del tercer país o al autor de la solicitud de cancelación establecido en el tercer país en cuestión.

4. La admisibilidad de las solicitudes de cancelación, así como los procedimientos de cancelación a iniciativa de la Comisión, se notificarán a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a los solicitantes establecidos en el tercer país cuya denomina­ ción de origen o indicación geográfica se vea afectada por la cancelación.

Artículo 23

Examen de una cancelación

1. Si la Comisión no rechaza la solicitud de cancelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, deberá comu­ nicarla a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a los productores de que se trate establecidos en el tercer país en cuestión y les invitará a presentar observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación. Cualquier observación recibida en este período de dos meses se comunicará, según proceda, al autor de la solicitud de cancelación.

Durante el examen de una cancelación, la Comisión solicitará a las partes que presenten observaciones, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha petición, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el autor de una solicitud de cancelación no envían ninguna observación, o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la cancelación.

3. La Comisión adoptará la decisión de cancelar la denomina­ ción de origen o la indicación geográfica de que se trate a partir de las pruebas que obren en su poder. Tendrá en cuenta si un pro­ ducto del sector vitivinícola cubierto por una denominación de origen o indicación geográfica protegida ya no puede cumplir el pliego de condiciones o ha dejado de garantizarse dicho cumpli­ miento, particularmente si las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 479/2008 ya no se cumplen o dejarán de cumplirse en un futuro próximo.

Tal decisión de cancelación será notificada al autor de la solicitud de cancelación y a las autoridades del Estado miembro o del ter­ cer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

4. Cuando haya varias solicitudes de cancelación, tras un exa­ men preliminar de una o varias de dichas solicitudes de cancela­ ción se podrá concluir que no es posible aceptar seguir protegiendo la denominación de origen o indicación geográfica, en cuyo caso la Comisión podrá suspender los otros procedimien­ tos de cancelación. La Comisión informará a los demás autores de las solicitudes de cancelación de cualquier decisión que les afecte tomada en el curso del procedimiento.

Cuando se cancele una denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida, se considerarán clausurados los procedimien­ tos de cancelación que se hayan suspendido y se informará debidamente a los autores de la solicitud de cancelación de que se trate.

5. Cuando una cancelación surta efecto, la Comisión eliminará el nombre del Registro.

SECCIÓN 6

Controles

Artículo 24

Declaración de los agentes económicos

Los agentes económicos que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o envasado de un producto con denomi­ nación de origen o indicación geográfica protegida deberán decla­ rarlo a la autoridad de control competente mencionada en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 25

Comprobación anual

1. La comprobación anual, contemplada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, que debe llevar a cabo la autoridad de control competente consistirá en:

a) un examen organoléptico y analítico de los productos cubier­ tos por una denominación de origen;

b) sólo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos cubiertos por una indica­ ción geográfica, y

c) un control de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la producción con arreglo al pliego de con­ diciones y se llevará a cabo mediante:

a) controles aleatorios basados en un análisis de riesgos,

b) por muestreo, o

c) sistemáticamente.

En el caso de los controles aleatorios, los Estados miembros selec­ cionarán el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a tales controles.

En el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán, por el número, naturaleza y frecuencia de los mis­ mos, que sean representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada de que se trate y resulten adecuados al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización.

Los controles aleatorios podrán combinarse con los controles por muestreo.

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2. Los exámenes mencionadas en el apartado 1, párrafo pri­ mero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas, demostrarán que el producto examinado cumple las característi­ cas y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la corres­ pondiente denominación de origen o indicación geográfica, y se efectuarán en cualquier fase del proceso de producción, incluida la fase de envasado, o posteriormente. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del agente económico.

3. Con el fin de controlar la observancia del pliego de condi­ ciones contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control comprobará:

a) los locales de los agentes económicos, verificando que éstos son realmente capaces de satisfacer las condiciones fijadas en el pliego de condiciones, y

b) los productos en cualquier fase del proceso de producción, incluida la fase de envasado, sobre la base de un plan de ins­ pección elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los agentes económicos, que cubra todas las fases de producción del producto.

4. La comprobación anual deberá garantizar que un producto sólo podrá utilizar la denominación de origen o la indicación geo­ gráfica protegida que le corresponda si:

a) los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 prueban que el producto en cuestión respeta los valores límites y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión;

b) se cumplen las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones, de conformidad con los procedimientos pre­ vistos en el apartado 3.

5. Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en el presente artículo podrán comercializarse, pero sin la corres­ pondiente denominación de origen o indicación geográfica, siem­ pre que satisfagan los demás requisitos legales.

6. En el caso de una denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida transfronteriza, la comprobación podrá ser efec­ tuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros afectados por esta denominación de origen o indica­ ción geográfica.

7. En caso de que la comprobación anual se realice en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro donde haya tenido lugar la produc­ ción, se aplicará el artículo 84 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión

(1) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

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8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a los vinos con una deno­ minación de origen o indicación geográfica que satisfaga los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 38, apar­ tado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 26

Examen analítico y organoléptico

Los exámenes analíticos y organolépticos mencionados en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), consistirán en lo siguiente:

a) un análisis del vino en cuestión que mida las siguientes pro­ piedades características:

i) sobre la base de un análisis físico y químico:

— grado alcohólico total y adquirido,

— azúcares totales, expresados en términos de fructosa y glucosa (incluida cualquier sacarosa, en el caso de vinos de aguja y espumosos),

— acidez total,

— acidez volátil,

— dióxido de azufre total,

ii) sobre la base de un análisis adicional:

— dióxido de carbono (sobrepresión, en bares, a una temperatura de 20 °C, en los vinos de aguja y espumosos),

— cualquier otra propiedad característica prevista en la normativa de los Estados miembros o en el pliego de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de que se trate;

b) un examen organoléptico que abarque el aspecto visual, el aroma y el sabor.

Artículo 27

Controles de los productos originarios de terceros países

Si los vinos de un tercer país se benefician de la protección de una denominación de origen o indicación geográfica protegida, el ter­ cer país en cuestión enviará a la Comisión, a petición de ésta, información sobre las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, y sobre los aspectos cubiertos por el control, así como la prueba de que el vino en cuestión cumple las condicio­ nes de la denominación de origen o indicación geográfica correspondiente.

SECCIÓN 7

Conversión en indicación geográfica

Artículo 28

Solicitud

1. Si el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida ya no se puede cumplir o ha dejado de garantizarse su cumplimiento, la autoridad del Estado miembro o de un tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión podrá solicitar la conversión de la denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida.

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La solicitud de conversión se redactará de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento y se presentará a la Comisión en papel o formato electrónico. La fecha de presen­ tación de las solicitudes de conversión a la Comisión será la fecha de inscripción de las mismas en el registro de correo de la Comisión.

2. Si la solicitud de conversión en una indicación geográfica no satisface los requisitos previstos en los artículos 34 y 35 del Regla­ mento (CE) no 479/2008, la Comisión informará a las autorida­ des del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la dene­ gación, y les invitará a retirar o modificar la solicitud o a presen­ tar observaciones en un plazo de dos meses.

3. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión no eliminan, antes de la expiración del plazo, los obstáculos para la conversión en una indicación geográfica, la Comisión rechazará la solicitud.

4. La Comisión adoptará la decisión de rechazar la solicitud de conversión sobre la base de los documentos y de la información que obren en su poder. Tal decisión de rechazo se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

5. No se aplicarán el artículo 40 ni el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS TRADICIONALES

SECCIÓN 1

Solicitud

Artículo 29

Solicitantes

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países podrán presentar a la Comisión una solicitud de protección de términos tradicionales, en el sen­ tido del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. Por «organización profesional representativa» se entenderá cual­ quier organización de productores o asociación de organizacio­ nes de productores que haya adoptado las mismas normas y desarrolle sus actividades en una misma zona vitícola o en varias zonas vitícolas con denominación de origen o indicación geográ­ fica, siempre que reagrupe entre sus miembros al menos a dos ter­ cios de los productores de la(s) zona(s) de la denominación de origen o indicación geográfica en la que lleve a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de dicha(s) zona(s). Una organización profesional representativa sólo podrá presen­ tar solicitudes de protección para los vinos que produce.

Artículo 30

Solicitud de protección

1. La solicitud de protección de un término tradicional se ajus­ tará al modelo que figura en el anexo VII y deberá ir acompañada de una copia de las normas que regulan la utilización del término en cuestión.

2. Si una organización profesional representativa establecida en un tercer país presenta la solicitud, también deberá comunicar los datos de la organización profesional representativa. Esta infor­ mación, junto con los pormenores pertinentes de los miembros de la organización profesional representativa, según proceda, se incluirá en el anexo XI.

Artículo 31

Lengua

1. El término objeto de protección:

a) se redactará en la lengua o lenguas oficiales o regionales del Estado miembro o del tercer país de origen del término, o

b) se redactará en la lengua utilizada comercialmente para ese término.

El término empleado en una lengua determinada se referirá a los productos específicos aludidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. El término se registrará con su ortografía original.

Artículo 32

Normas aplicables a los términos tradicionales de terceros países

1. El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará mutatis mutandis a los términos empleados tradicional­ mente en terceros países en productos vitivinícolas con indicacio­ nes geográficas de los terceros países de que se trate.

2. Los vinos originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tra­ dicionales enumerados en el anexo XII podrán utilizar dichas indi­ caciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

SECCIÓN 2

Procedimiento de examen

Artículo 33

Presentación de la solicitud

La Comisión indicará en los documentos que compongan la soli­ citud la fecha de recepción y el número de expediente atribuido a la misma. Las solicitudes se presentarán a la Comisión en papel o formato electrónico. La fecha de presentación de las solicitudes a la Comisión será la fecha de inscripción de las mismas en el regis­ tro de correo de la Comisión. Esta fecha y el término tradicional se darán a conocer a través de los medios adecuados.

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El solicitante recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el término tradicional;

c) el número de documentos recibidos, y

d) la fecha de su recepción.

Artículo 34

Admisibilidad

La Comisión verificará que el formulario de inscripción está cum­ plimentado en su totalidad y se adjunta la documentación solici­ tada conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el formulario de inscripción está incompleto o la documenta­ ción solicitada falta o está incompleta, la Comisión informará al respecto al solicitante y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las defi­ ciencias antes de la expiración del plazo, la Comisión rechazará la solicitud. La decisión de inadmisibilidad se notificará al solicitante.

Artículo 35

Condiciones de validez

1. Se aceptará el reconocimiento de un término tradicional si:

a) cumple la definición que figura en el artículo 54, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 479/2008 y las condi­ ciones fijadas en el artículo 31 del presente Reglamento;

b) el término consta exclusivamente de:

i) un nombre utilizado tradicionalmente en el comercio en una gran parte del territorio de la Comunidad o del ter­ cer país de que se trate, para distinguir categorías espe­ cíficas de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, o

ii) un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el comercio por lo menos en el territorio del Estado miem­ bro o del tercer país de que se trate, para distinguir cate­ gorías específicas de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el artículo 33, apartado 1, del Regla­ mento (CE) no 479/2008;

c) el término:

i) no es genérico,

ii) está definido y regulado en la normativa del Estado miembro, o

iii) está sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país de que se trate, incluidas las adoptadas por organi­ zaciones profesionales representativas.

2. A efectos del apartado 1, letra b), por uso tradicional se entenderá:

a) al menos cinco años, en el caso de los términos redactados en alguna de las lenguas mencionadas en el artículo 31, letra a), del presente Reglamento;

b) al menos 15 años, en el caso de los términos redactados en la lengua mencionada en el artículo 31, letra b), del presente Reglamento.

3. A efectos del apartado 1), letra c), inciso i), se entenderá por «genérico» el nombre de un término tradicional, aunque éste haga referencia a un método de producción o envejecimiento especí­ fico, o a la calidad, color, tipo de lugar, o a un acontecimiento par­ ticular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, que se ha convertido en el nombre común del producto vitivinícola en cuestión en la Comunidad.

4. La condición enunciada en el apartado 1, letra b), del pre­ sente artículo no se aplicará a los términos tradicionales a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra a), del Regla­ mento (CE) no 479/2008.

Artículo 36

Motivos de la denegación

1. Si una solicitud de un término tradicional incumple la defi­ nición establecida en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 y los requisitos que figuran en los artículos 31 y 35, la Comisión informará al solicitante de los motivos de la denegación, fijando un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de tal comunicación, para la retirada o modificación de la solicitud o la presentación de observaciones.

La Comisión tomará una decisión sobre la protección a partir de la información que obre en su poder.

2. Si el solicitante no subsana los defectos en el plazo mencio­ nado en el apartado 1, la Comisión rechazará la solicitud. La Comisión adoptará la decisión de rechazar el término tradicional de que se trate sobre la base de los documentos y de la informa­ ción que obren en su poder. La decisión de rechazo se notificará al solicitante.

SECCIÓN 3

Procedimientos de oposición

Artículo 37

Presentación de una solicitud de oposición

1. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 33, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá oponerse al reconocimiento propuesto presentando una solicitud de oposición.

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2. La solicitud de oposición se redactará de acuerdo con el for­ mulario que figura en el anexo VIII y se presentará a la Comisión en papel o en formato electrónico. La fecha de presentación de la solicitud de oposición a la Comisión será la fecha de inscripción de la misma en el registro de correo de la Comisión.

3. La Comisión indicará en los documentos que compongan la solicitud de oposición la fecha de recepción y el número de expe­ diente atribuido a la misma.

El oponente recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el número de páginas recibidas, y

c) la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 38

Admisibilidad

1. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de oposi­ ción, la Comisión verificará que en la misma se mencionan el (los) derecho(s) anterior(es) reivindicado(s) y el motivo o motivos de la oposición, y que se haya recibido en el plazo previsto en el artículo 37, apartado 1.

2. Si la oposición se basa en la existencia de una marca regis­ trada anterior de reputación y notoriedad, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, a la solicitud de oposición deberá adjun­ tarse la prueba de la presentación, registro o utilización de esa marca registrada anterior, como, por ejemplo, el certificado de registro y la prueba de su reputación y notoriedad.

3. Cualquier solicitud de oposición debidamente motivada contendrá pormenores de los hechos, pruebas y comentarios pre­ sentados en apoyo de la oposición, junto con los justificantes pertinentes.

La información y las pruebas que deberán presentarse en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán deta­ lles de la situación, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.

4. Si los pormenores del (de los) derecho(s) anterior(es) reivin­ dicado(s), el (los) motivo(s), los hechos, pruebas o comentarios, o los justificantes, a los que se hace referencia en los apartados 1 a 3, no se presentan al mismo tiempo que la solicitud de oposición o si faltan algunos, la Comisión informará al oponente al respecto y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de la expira­ ción del plazo, la Comisión rechazará la oposición. La decisión de inadmisibilidad se notificará al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.

5. Cualquier solicitud de oposición considerada admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.

Artículo 39

Examen de una solicitud de oposición

1. Si la Comisión no rechaza la solicitud de oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, comunicará la oposición a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión y les invitará a presentar observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación. Cualquier observación recibida en este período de dos meses se comunicará al oponente.

Durante el examen de una solicitud de oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha solicitud, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión o el oponente no envían ninguna observación como respuesta, o incumplen los plazos, la Comisión se pronun­ ciará sobre la oposición.

3. La Comisión adoptará la decisión de rechazar o reconocer el término tradicional de que se trate a partir de las pruebas que obren en su poder. Considerará si se incumplen las condiciones mencionadas en el artículo 40, apartado 1, o fijadas en el artículo 41, apartado 3, o en el artículo 42. La decisión de rechazo será notificada al oponente y a las autoridades del Estado miem­ bro o del tercer país o a la organización profesional representa­ tiva establecida en el tercer país en cuestión.

4. Cuando haya varias solicitudes de oposición, tras un exa­ men preliminar de una o varias de dichas solicitudes se podrá lle­ gar a la conclusión de que no es posible aceptar la solicitud de reconocimiento; en estos casos, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los otros oponentes de cualquier decisión que les afecte que haya sido tomada en el curso del procedimiento.

Cuando se rechace una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se infor­ mará debidamente a los oponentes en cuestión.

SECCIÓN 4

Protección

Artículo 40

Protección general

1. Si una solicitud satisface las condiciones establecidas en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, y en los artículos 31 y 35 y no es rechazada en virtud de los artícu­ los 38 y 39, el término tradicional se incluirá en el anexo XII del presente Reglamento.

2. Los términos tradicionales enumerados en el anexo XII esta­ rán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las cate­ gorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a) cualquier usurpación, aunque el término protegido vaya acompañado de una expresión semejante a «estilo», «tipo», «método», «como se produce en», «imitación», «sabor», «como» o cualquier otra expresión similar;

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b) cualquier otra indicación falsa o falaz en cuanto a la natura­ leza, características o cualidades esenciales del producto que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los con­ sumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

Artículo 41

Relación con las marcas registradas

1. Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 40 se rechazará si la solicitud de registro de la marca no se refiere a vinos con derecho a utilizar tal término tradicional y se presenta con pos­ terioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección del término tradicional en cuestión y el término tra­ dicional recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero con arreglo a los procedimientos aplicables establecidos en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(1) DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

( Consejo

(2) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(

2. Una marca cuya utilización corresponda a una de las situa­ ciones mencionadas en el artículo 40 del presente Reglamento y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo per­ mita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes del 4 de mayo de 2002 o antes de la fecha de presentación de la solicitud para la protección del tér­ mino tradicional a la Comisión, podrá seguir utilizándose y reno­ vándose no obstante la protección del término tradicional.

En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de la marca registrada pertinente.

3. No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, característica o calidad del vino.

Artículo 42

Homónimos

1. Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcial­ mente de un término tradicional ya protegido con arreglo al pre­ sente capítulo se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u ori­ gen de los productos aunque el término sea exacto.

El uso de un término homónimo protegido sólo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posterior­ mente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en el anexo XII, habida cuenta de la necesidad de garanti­ zar un trato equitativo a los productores interesados y de no indu­ cir a error a los consumidores.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los términos tra­ dicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009, que sean par­ cialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo XV.

Artículo 43

Ejecución de la protección

A efectos de la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 479/2008, en caso de uso ilícito de términos tradicionales pro­ tegidos, las autoridades nacionales competentes, por propia ini­ ciativa o a petición de una parte, adoptarán todas las medidas para detener la comercialización, incluida la exportación, de los pro­ ductos en cuestión.

SECCIÓN 5

Procedimiento de cancelación

Artículo 44

Motivos de cancelación

Dejar de cumplir la definición establecida en el artículo 54, apar­ tado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, o los requisitos esta­ blecidos en los artículos 31 y 35, en el artículo 40, apartado 2, en el artículo 41, apartado 3, o en el artículo 42, se considerarán motivos para cancelar un término tradicional.

Artículo 45

Presentación de una solicitud de cancelación

1. Una solicitud de cancelación debidamente justificada podrá ser presentada a la Comisión por un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo de acuerdo con el formulario que figura en el anexo IX. La solici­ tud de cancelación se presentará a la Comisión en papel o formato electrónico. La fecha de presentación de las solicitudes de cance­ lación a la Comisión será la fecha de inscripción de las mismas en el registro de correo de la Comisión. Esta fecha se dará a conocer a través de los medios adecuados.

2. La Comisión indicará en los documentos que compongan la solicitud de cancelación la fecha de recepción y el número de expediente atribuido a la misma.

El autor de la solicitud de cancelación recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de fichero;

b) el número de páginas recibidas, y

c) la fecha de recepción de la solicitud.

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Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la Comisión ini­ cie la cancelación.

Artículo 46

Admisibilidad

1. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de cance­ lación, la Comisión verificará que la solicitud:

a) menciona el interés legítimo del autor de la solicitud de cancelación;

b) explica los motivos de la cancelación, y

c) hace referencia a una declaración del Estado miembro o ter­ cer país donde está situada la residencia o sede social del autor de la solicitud explicando el legítimo interés, las razo­ nes y la justificación del autor de la cancelación.

2. Cualquier solicitud de cancelación contendrá detalles de los hechos, pruebas y comentarios presentados en apoyo de la can­ celación, junto con los justificantes pertinentes.

3. Si la información detallada relativa a los argumentos, hechos, pruebas y comentarios, así como los justificantes men­ cionados en los apartados 1 y 2, no se entregan al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión informará al respecto al autor de la solicitud de cancelación y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se sub­ sanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comi­ sión rechazará la petición. La decisión de inadmisibilidad se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autorida­ des del Estado miembro o del tercer país o al autor de la solicitud de cancelación establecido en el tercer país en cuestión.

4. Cualquier solicitud de cancelación considerada admisible, incluido un procedimiento de cancelación a iniciativa de la Comi­ sión, se notificarán a las autoridades del Estado miembro o del ter­ cer país o al autor de la solicitud de cancelación establecido en el tercer país cuyo término tradicional se vea afectado por la cancelación.

Artículo 47

Examen de una solicitud de cancelación

1. Si la Comisión no rechaza la solicitud de cancelación de conformidad con el artículo 46, apartado 3, comunicará la soli­ citud de cancelación a las autoridades del Estado miembro o ter­ cer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y les invitará a presentar observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación. Cualquier observación recibida en ese período de dos meses se comunicará al autor de la solicitud de cancelación.

Durante el examen de una cancelación, la Comisión pedirá a las partes que presenten comentarios, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de dicha solicitud, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el autor de una solicitud de cancelación no presentan ninguna observación, o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la cancelación.

3. La Comisión adoptará la decisión de cancelar el término tra­ dicional en cuestión a partir de las pruebas que obren en su poder. Tendrá en cuenta si han dejado de cumplirse las condiciones men­ cionadas en el artículo 44.

Tal decisión de cancelación se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país en cuestión.

4. Cuando haya varias solicitudes de cancelación, tras un exa­ men preliminar de una o varias de dichas solicitudes de cancela­ ción se podrá llegar a la conclusión de que no es posible aceptar seguir protegiendo un término tradicional, en cuyo caso la Comi­ sión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los otros autores de las solicitudes de can­ celación de cualquier decisión que les afecte que haya sido tomada en el curso del procedimiento.

Cuando se cancele un término tradicional, se considerarán clau­ surados los procedimientos de cancelación que se hayan suspen­ dido y se informará debidamente a los autores de la solicitud de cancelación en cuestión.

5. Cuando una cancelación surta efecto, la Comisión suprimirá el nombre en cuestión de la lista que figura en el anexo XII.

SECCIÓN 6

Términos tradicionales protegidos existentes

Artículo 48

Términos tradicionales protegidos existentes

Los términos tradicionales protegidos con arreglo a los artícu­ los 24, 28 y 29 del Reglamento (CE) no 753/2002 serán automá­ ticamente protegidos en virtud del presente Reglamento, a condición de que:

a) se haya presentado a la Comisión, antes del 1 de mayo de 2009, un resumen de la definición o de las condiciones de uso;

b) los Estados miembros o terceros países no hayan dejado de proteger determinados términos tradicionales.

CAPÍTULO IV

ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN

Artículo 49

Norma común a todas las indicaciones del etiquetado

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el etique­ tado de los productos contemplados en el anexo IV, apartados 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (CE) no 479/2008 (denomina­ dos en lo sucesivo «los productos») no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el artículo 58 y las reguladas en el artículo 59, apartado 1, y el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento, a menos que satis­ fagan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Direc­ tiva 2000/13/CE.

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SECCIÓN 1

Indicaciones obligatorias

Artículo 50

Presentación de las indicaciones obligatorias

1. Las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 479/2008, así como las enumeradas en su artículo 59, deberán aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase.

Sin embargo, las indicaciones obligatorias del número de lote y las mencionadas en el artículo 51 y en el artículo 56, apartado 4, del presente Reglamento podrán figurar fuera del campo visual de las otras indicaciones obligatorias.

2. Las indicaciones obligatorias a las que se hace referencia en el apartado 1 y las aplicables en virtud de los instrumentos jurí­ dicos mencionados en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 479/2008 se presentarán en caracteres indelebles y se distin­ guirán claramente del texto o dibujos adyacentes.

Artículo 51

Aplicación de ciertas normas horizontales

1. Cuando uno o varios de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE estén presentes en alguno de los productos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008, deberán indicarse en el etiquetado, precedidos por el término «contiene». En el caso de los sulfitos, podrán emplearse los siguientes términos: «sulfitos» o «dióxido de azufre».

2. La obligación de etiquetado mencionada en el apartado 1 podrá ir acompañada por el uso del pictograma que figura en el anexo X del presente Reglamento.

Artículo 52

Comercialización y exportación

1. Los productos cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones correspondientes previstas en el presente Reglamento no podrán comercializarse en la Comunidad ni exportarse.

2. No obstante lo dispuesto en los capítulos V y VI del Regla­ mento (CE) no 479/2008, en caso de que los productos de que se trate se destinen a la exportación, los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones que entren en conflicto con las nor­ mas de etiquetado establecidas por la legislación comunitaria apa­ rezcan en la etiqueta de los vinos para la exportación, cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate. Estas indica­ ciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales comunitarias.

Artículo 53

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

El dispositivo de cierre de los productos contemplados en el artículo 49 no irá revestido de una cápsula o de una hoja fabrica­ das a base de plomo.

Artículo 54

Grado alcohólico adquirido

1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplada en el artículo 59, apartado 1, letra c), del Regla­ mento (CE) no 479/2008, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

La cifra irá seguida del símbolo «% vol» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido», o «alcohol adquirido» o de la abreviatura «alc.».

Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos con denominaciones de origen o indicaciones geográficas prote­ gidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espu­ mosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasifica­ dos, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.

2. El grado alcohólico volumétrico adquirido aparecerá en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milíme­ tros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centi­ litros, y de 2 milímetros, si es igual o inferior a 20 centilitros.

Artículo 55

Indicación de la procedencia

1. La procedencia, tal como se contempla en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, se indi­ cará como sigue:

a) En el caso de los vinos mencionados en el anexo IV, aparta­ dos 1, 2, 3, 7 a 9, 15 y 16 del Reglamento (CE) no 479/2008, sin denominación de origen o indicación geográfica prote­ gida, de una de las siguientes maneras:

i) la mención «vino de (…)», «producido en (…)», o «producto de (…)», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado.

En el caso de los vinos transfronterizos producidos a partir de determinadas variedades de uva de vinificación, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008, sólo podrá mencionarse el nombre de uno o varios Estados miem­ bros o terceros países.

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ii) La mención «vino de la Comunidad Europea», o expresio­ nes equivalentes, o «mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea» en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros, o

la mención «mezcla de vinos de diferentes países exteriores a la Comunidad Europea» o «mezcla de (…)» completadas con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos origina­ rios de varios terceros países.

iii) La mención «vino de la Comunidad Europea», o expresio­ nes equivalentes, o «vino obtenido en (…) a partir de uvas cosechadas en (…)», completadas con los nombres de los Estados miembros en cuestión en el caso de los vinos producidos en un Estado miembro a partir de uvas cose­ chadas en otro Estado miembro, o

la mención «vino obtenido en (…) a partir de uvas cosecha­ das en (…)» completada con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país.

b) En el caso de los vinos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (CE) no 479/2008, sin denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida, de una de las siguientes maneras:

i) la mención «vino de (…)», «producido en (…)», «producto de (…)» o «vino espumoso de (…)», o expresiones equivalen­ tes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan ven­ dimiado y vinificado;

ii) la mención «producido en (…)», o expresiones equivalen­ tes, completadas con el nombre del Estado miembro donde haya tenido lugar la segunda fermentación.

c) En el caso de los vinos con denominación de origen o indi­ cación geográfica protegida, la mención «vino de (…)», «pro­ ducido en (…)» o «producto de (…)», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado.

En el caso de una denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida transfronteriza, sólo se mencionará el nom­ bre de uno o varios Estados miembros o terceros países.

Este apartado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 y 67.

2. La indicación de la procedencia, tal como se contempla en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, en etiquetas de mosto de uva, mosto de uva par­ cialmente fermentado, mosto de uva concentrado o vino nuevo en proceso de fermentación, se hará como sigue:

a) «mosto de (…)» o «mosto producido en (…)» o expresiones equi­ valentes, completadas con el nombre del Estado miembro o de un país que forme parte del Estado miembro donde se ela­ bora el producto;

b) «mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Comunidad Europea» en el caso de las mezclas de productos elaborados en varios Estados miembros;

c) «mostos obtenidos en (…) a partir de uvas cosechadas en (…)» en el caso de los mostos de uva que no hayan sido elaborados en el Estado miembro donde se vendimiaron las uvas utilizadas.

3. En el caso del Reino Unido, el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de uno de los países que forman parte del Reino Unido.

Artículo 56

Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor

1. A efectos de la aplicación del artículo 59, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008 y del presente artículo, se entenderá por:

a) «embotellador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;

b) «embotellado»: la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior;

c) «productor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;

d) «importador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Comunidad que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de las mercan­ cías no comunitarias en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(

e) «vendedor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierto por la definición de productor, que compra y posteriormente pone en circulación vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;

f) «dirección»: las indicaciones del municipio y del Estado miem­ bro donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.

2. El nombre y la dirección del embotellador se completarán,

a) con la mención «embotellador» o «embotellado por (…)», o

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b) con la mención, cuyas condiciones de uso son definidas por los Estados miembros, donde tiene lugar el embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida:

i) en la explotación del productor,

ii) en los locales de una agrupación de productores, o

iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate.

En el caso de un embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos «embotellado para (…)» o, en el caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos «embotellado para (…) por (…)».

Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apar­ tado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado.

En el caso de que se trate del llenado de recipientes distintos de las botellas, la mención «embotellador» y «embotellado por (…)» se sustituirán por «envasador» y «envasado por (…)», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.

3. El nombre y la dirección del productor o vendedor serán completados con los términos «productor» o «producidos por» y «ven­ dedor» o «vendidos por», o expresiones equivalentes. Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la indicación del productor.

4. El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por (…)».

5. Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica.

Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código tam­ bién aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate.

6. Cuando el nombre o la dirección del embotellador, produc­ tor, importador o vendedor conste de, o contenga, una denomi­ nación de origen o indicación geográfica protegida, deberá aparecer en la etiqueta:

a) en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida o para la designación de la categoría de pro­ ducto vitivinícola en cuestión, o

b) utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apar­ tado 5, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán decidir qué opción se aplica a los productos elaborados en sus territorios.

Artículo 57

Indicación de la explotación vitícola

1. Los términos que hagan referencia a una explotación vití­ cola enumerada en el anexo XIII, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reserva­ dos a los vinos con denominación de origen o indicación geográ­ fica protegida a condición de que:

a) el vino se elabore exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola;

b) la vinificación se efectúe en su totalidad en esa explotación vitícola;

c) los Estados miembros regulen el uso de sus respectivos tér­ minos enumerados en el anexo XIII y que los terceros países establezcan las normas de utilización aplicables a sus respec­ tivos términos enumerados en el anexo XIII, incluidos los que emanan de las organizaciones profesionales representativas.

2. El nombre de una explotación vitícola sólo podrá ser utili­ zado por otros agentes económicos implicados en la comerciali­ zación del producto si la explotación vitícola en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.

Artículo 58

Indicación del contenido de azúcar

1. Los términos que figuran en el anexo XIV, parte A, del pre­ sente Reglamento que indiquen el contenido de azúcar aparece­ rán en la etiqueta de los productos contemplados en el artículo 59, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. Si el contenido de azúcar de los productos, expresado en términos de fructosa y glucosa (incluida cualquier sacarosa), jus­ tifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo XIV, parte A, sólo se elegirá un término.

3. Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo XIV, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser supe­ rior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azú­ car indicado en la etiqueta del producto.

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Artículo 59

Excepciones

De conformidad con el artículo 59, apartado 3, letra b), del Regla­ mento (CE) no 479/2008, los términos «denominación de origen pro­ tegida» podrán omitirse en los vinos que lleven las denominaciones de origen protegidas siguientes, a condición de que esta posibili­ dad esté regulada en la normativa del Estado miembro o en las normas aplicables en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de las organizaciones profesionales representativas:

a) Chipre: Κουμανδαρíα (Commandaria);

b) Grecia: Σάμος (Samos);

c) España: Cava, Jerez, Xérès o Sherry, Manzanilla;

d) Francia: Champagne;

e) Italia: Asti, Marsala, Franciacorta;

f) Portugal: Madeira o Madère, Port u Oporto.

Artículo 60

Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos

de calidad

1. Los términos «vino espumoso gasificado» y «vino de aguja gasi­ ficado», a los que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008, se completarán en caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono», a no ser que la len­ gua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.

Los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono» aparecerán incluso cuando se aplique el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término «Sekt».

SECCIÓN 2

Indicaciones facultativas

Artículo 61

Año de la cosecha

1. El año de la cosecha, al que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, podrá aparecer en las etiquetas de los productos contemplados en el artículo 49, a condición de que al menos el 85 % de las uvas uti­ lizadas para elaborar los productos haya sido vendimiada el año en cuestión. Esta cifra no incluirá:

a) cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcora­ ción, «licor de expedición» o «licor de tiraje», o

b) cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los vinos será el del año civil anterior.

3. Los productos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida también cumplirán los requisitos estableci­ dos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 63.

Artículo 62

Nombre de la variedad de uva de vinificación

1. Los nombres, o respectivos sinónimos, de las variedades de uva de vinificación contemplados en el artículo 60, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008, utilizados en la elabo­ ración de los productos a los que se hace referencia en el artículo 49 del presente Reglamento, podrán figurar en las etique­ tas de los productos en cuestión en función de las condiciones previstas en las letras a) y b) del presente artículo.

a) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Euro­ pea, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán aquéllos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación a la que se hace referen­ cia en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación, prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

b) En el caso de los vinos originarios de terceros países, las con­ diciones de utilización de los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación se ajustarán a las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profe­ sionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos figuren, al menos, en una de las siguientes listas:

i) la de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV),

ii) la de la Unión para la Protección de Obtenciones Vege­ tales (UPOV),

iii) la del Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéti­ cos (CIRF).

c) En el caso de los productos con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográ­ fica de un tercer país, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán mencionarse en las siguientes condiciones:

i) si se menciona el nombre o sinónimo de sólo una varie­ dad de uva de vinificación, al menos el 85 % de los pro­ ductos han sido elaborados a partir de dicha variedad, excluyendo:

— cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, «licor de expedición» o «licor de tiraje», o

SE87/391L

— cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008.

ii) Si se menciona el nombre o sinónimo de dos o más variedades de uva de vinificación, el 100 % de los pro­ ductos en cuestión han sido elaborados a partir de dichas variedades, excluyendo:

— cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, «licor de expedición» o «licor de tiraje», o

— cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008.

En el caso contemplado en el inciso ii), las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en orden descen­ dente en función de la proporción utilizada y en carac­ teres del mismo tamaño.

d) En el caso de los productos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, podrán mencionarse los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) o b), y c), del presente artículo y en el artículo 63.

2. En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumo­ sos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanco», «pinot negro», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nom­ bres equivalentes en las otras lenguas comunitarias, podrán sus­ tituirse por el sinónimo «pinot».

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008, los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte A, del presente Reglamento, que contengan o consistan en una denominación de origen o una indicación geográfica prote­ gida sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con deno­ minación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país si han sido autorizados en virtud de las normas comunitarias en vigor el 11 de mayo de 2002 o en la fecha de adhesión del Estado miembro, si ésta fuera posterior.

4. Los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinifi­ cación enumerados en el anexo XV, parte B, del presente Regla­ mento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográ­ fica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país.

Artículo 63

Normas específicas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin

denominación de origen o indicación geográfica protegida

1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autori­ dades competentes responsables de garantizar la certificación pre­ vista en el artículo 60, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Euro­ peo y del Consejo

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(

2. La certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, estará garantizada por:

a) la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, o

b) uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismo de certificación del producto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

La autoridad o autoridades mencionadas en el apartado 1 debe­ rán ofrecer garantías adecuadas de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.

Los organismos de certificación mencionados en el párrafo pri­ mero, letra b), deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con dicha Norma o Guía.

Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes eco­ nómicos sujetos a ella.

3. El procedimiento de certificación previsto en el artículo 60, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá aportar pruebas administrativas de la veracidad de la variedad, o variedades, de uva de vinificación o del año de la cosecha que figu­ ran en la etiqueta de los vinos de que se trate.

Además, los Estados miembros productores podrán decidir:

a) llevar a cabo, sobre muestras anónimas, un examen organo­ léptico olfativo y gustativo del vino con el fin de verificar que la característica esencial del mismo se debe a la variedad, o variedades, de uva de vinificación utilizadas;

b) un examen analítico en el caso de los vinos elaborados a par­ tir de una sola variedad de uva de vinificación.

La(s) autoridad(es) competente(s) o el (los) organismo(s) de con­ trol, a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, llevarán a cabo el procedimiento de certificación en el Estado miembro donde haya tenido lugar la producción.

La certificación se llevará a cabo a través de:

a) controles aleatorios basados en un análisis de riesgos;

b) por muestreo, o

c) mediante controles sistemáticos.

Los controles aleatorios se basarán en un plan de control previa­ mente elaborado por la autoridad que cubra diferentes fases de producción del producto. El plan de control será conocido por los agentes económicos. Los Estados miembros seleccionarán aleato­ riamente el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a este control.

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Los Estados miembros garantizarán que el número, naturaleza y frecuencia de los controles por muestreo sean representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada de que se trate y resul­ ten adecuados al volumen de productos del sector vitivinícola comercializados o almacenados para su comercialización.

Los controles aleatorios podrán combinarse con los controles por muestreo.

4. En lo que atañe al artículo 60, apartado 2, letra a), del Regla­ mento (CE) no 479/2008, los Estados miembros productores vela­ rán por que los productores de los vinos en cuestión tengan la autorización del Estado miembro donde tiene lugar la producción.

5. Por lo que se refiere al control, incluida la trazabilidad, los Estados miembros productores se asegurarán de que se apliquen el título V del Reglamento (CE) no 555/2008 y el Reglamento (CE) no 606/2009.

6. En el caso de los vinos transfronterizos, contemplados en el artículo 60, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008, la certificación podrá ser efectuada por cualquiera de las autori­ dades del Estado miembro de que se trate.

7. En el caso de los vinos producidos de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre o nombres:

a) del (de los) Estado(s) miembro(s) de que se trate;

b) de la variedad, o variedades, de uva de vinificación.

En el caso de los vinos sin denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida ni indicación geográfica produci­ dos en terceros países, en cuyas etiquetas figure el nombre de una o más variedades de uva de vinificación o el año de cosecha, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varie­ tal» completados con el (los) nombre(s) del (de los) tercer(os) país(es) de que se trate.

En caso de que se indique el nombre o nombres del (de los) Esta­ do(s) miembro(s) o del (de los) tercer(os) país(es), no se aplicará el artículo 55 del presente Reglamento.

8. Los apartados 1 a 6 se aplicarán a los productos elaborados con uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive.

Artículo 64

Indicación del contenido de azúcar

1. Salvo disposición en contrario del artículo 58 del presente Reglamento, el contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo XIV, parte B, del presente Regla­ mento, podrá figurar en la etiqueta de los productos a los que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra c), del Regla­ mento (CE) no 479/2008.

2. Si el contenido de azúcar de los productos justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo XIV, parte B, del pre­ sente Reglamento se elegirá sólo un término.

3. Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo XIV, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.

4. El apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en los apartados 3, 8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 a condición de que los Estados miembros o terce­ ros países regulen las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar.

Artículo 65

Indicación de los símbolos comunitarios

1. Los símbolos comunitarios mencionados en el artículo 60, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008 podrán figurar en las etiquetas de los vinos tal como se contempla en el anexo V del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión

(1) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

( No obstante lo dispuesto en el artículo 59, las indicaciones «DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA» e «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» dentro de los símbolos podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad tal como se establece en dicho anexo.

2. Si los símbolos comunitarios o las indicaciones menciona­ dos en el artículo 60, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008 aparecen en la etiqueta de un producto, irán acom­ pañados de la denominación de origen o indicación geográfica protegida correspondiente.

Artículo 66

Términos que se refieren a determinados métodos de producción

1. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 479/2008, los vinos comercializados en la Comunidad podrán llevar indicaciones que hagan referencia a determinados métodos de producción, como, por ejemplo, los contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

2. Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país sólo podrán utilizarse las indicaciones que figuran en el anexo XVI. No obstante, para tales vinos, los Estados miembros y los ter­ ceros países podrán aprobar otras indicaciones, equivalentes a las establecidas en el anexo XVI.

Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el vino haya sido envejecido en un reci­ piente de madera conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente.

Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.

3. La mención «fermentación en botella» sólo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:

a) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;

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b) la duración del proceso de elaboración que incluya el enve­ jecimiento en la empresa de producción, calculada a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;

c) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías haya sido, como mínimo, de noventa días, y

d) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtra­ ción según el método de trasvase o por degüelle.

4. Las menciones «fermentación en botella según el método tradi­ cional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico», sólo podrán utilizarse para la designación de vinos espu­ mosos con denominación de origen o indicación geográfica pro­ tegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:

a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alco­ hólica en botella;

b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la consti­ tución del vino base;

c) haya sido retirado de las lías por degüelle.

5. La mención «Crémant» sólo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o «rosé» con denominación de ori­ gen o indicación geográfica protegida de un tercer país siempre que:

a) las uvas hayan sido vendimiadas a mano;

b) el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas y la cantidad de mosto obtenido por 150 kg de uvas no sea superior a 100 litros;

c) el contenido máximo de dióxido de azufre no sea superior a 150 mg/l;

d) el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l;

e) el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4, y

f) sin perjuicio del artículo 67, el término «Crémant» aparezca en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimi­ tada de la denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país en cuestión.

Las letras a) y f) no se aplicarán a los productores que sean pro­ pietarios de marcas que contengan el término «crémant» registra­ das antes del 1 de marzo de 1986.

6. Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo

(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

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Artículo 67

Nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la

indicación geográfica y referencias a la zona geográfica

1. En lo que atañe al artículo 60, apartado 1, letra g), del Regla­ mento (CE) no 479/2008 y sin perjuicio de los artículos 55 y 56 del presente Reglamento, el nombre de una unidad geográfica y las referencias a la zona geográfica sólo podrán figurar en las eti­ quetas de vinos con denominación de origen o indicación geo­ gráfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país.

2. En cuanto al uso del nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, la zona de la unidad geográfica en cuestión deberá definirse correctamente. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas. Al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el vino deberá proceder de esa unidad geográfica menor. El 15 % restante procederá de la zona geográfica delimitada de la denomi­ nación de origen o indicación geográfica de que se trate.

Los Estados miembros podrán decidir, en el caso de las marcas registradas o de las marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la deno­ minación de origen o indicación geográfica y las referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate, no apli­ car los requisitos previstos en las frases tercera y cuarta del párrafo primero.

3. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indica­ ción geográfica o las referencias a la zona geográfica constará de:

a) un lugar o una unidad que agrupe varios lugares;

b) un municipio o parte de municipio;

c) una subregión o parte de subregión vitícola;

d) una zona administrativa.

SECCIÓN 3

Normas sobre determinadas formas y cierres de botella específicos y disposiciones complementarias previstas por los

Estados miembros productores

Artículo 68

Condiciones de uso de determinadas formas de botella específicas

Para poder ser incluida en la lista de tipos específicos de botella que figura en el anexo XVII, un tipo de botella deberá cumplir los siguientes requisitos:

autiliz 25 años para un vino con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular, y

18/391LaeporuEnóinUaledlaicifOoiraiDSE9002.7.42

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b) los consumidores asociarán su uso con un vino con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular.

En el anexo XVII se recogen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos.

Artículo 69

Normas relativas a la presentación de determinados productos

1. El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad sólo se comercializarán o expor­ tarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» cerrada mediante:

a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los produc­ tos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella;

b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o infe­ rior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado.

2. Los Estados miembros podrán decidir que el requisito esta­ blecido en el apartado 1 se aplique a:

a) los productos embotellados tradicionalmente en tales bote­ llas y que:

i) estén enumerados en el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008,

ii) estén enumerados en los apartados 7, 8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008,

iii) estén enumerados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo

(1) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

(

iv) tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2 % vol;

b) otros productos distintos de los contemplados en la letra a), a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.

Artículo 70

Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado

y a la presentación

1. En el caso de los vinos con denominación de origen o indi­ cación geográfica protegida producidos en los territorios respec­ tivos de los Estados miembros, la utilización de las indicaciones contempladas en los artículos 61, 62 y 64 a 67 podrá ser obliga­ toria, prohibirse o limitarse mediante la introducción de condi­ ciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos vinos.

2. En lo que respecta a los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en los respectivos territorios, los Estados miembros podrán hacer obligatorias las indicaciones mencionadas en los artículos 64 y 66.

3. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumerados en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, con respecto a los vinos produci­ dos en sus territorios respectivos.

4. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento (CE) no 479/2008 a los vinos embotellados en sus territorios respectivos pero toda­ vía no comercializados ni exportados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 71

Nombres de vinos protegidos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999

1. La Comisión indicará la fecha de recepción y el número de expediente en cualquier documento enviado por los Estados miembros al amparo del artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, relativo a una denominación de origen o indi­ cación geográfica, tal como se contempla en el artículo 51, apar­ tado 3, de dicho Reglamento.

El Estado miembro en cuestión recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente,

b) el número de documentos recibidos, y

c) la fecha de recepción de los documentos.

La fecha de presentación de los documentos a la Comisión será la fecha de inscripción de los mismos en el registro de correo de la Comisión.

2. La Comisión adoptará la decisión de cancelar una denomi­ nación de origen o indicación geográfica, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, sobre la base de los documentos que obren en su poder al amparo del artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 72

Etiquetado temporal

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica correspondiente cumpla los requisitos contemplados en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008, se eti­ quetarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el capítulo IV del presente Reglamento.

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/83

2. Cuando la Comisión decida no otorgar protección a una denominación de origen o indicación geográfica en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 479/2008, los vinos etique­ tados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se retirarán del mercado o se reetiquetarán con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento.

Artículo 73

Disposiciones transitorias

1. Los nombres de vino que, a fecha de 1 de agosto de 2009, hayan sido reconocidos por los Estados miembros como deno­ minación de origen o indicación geográfica, pero no hayan sido publicados por la Comisión al amparo del artículo 54, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 o del artículo 28 del Regla­ mento (CE) no 753/2002, estarán sujetos al procedimiento pre­ visto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. Cualquier modificación del pliego de condiciones relativa a nombres de vinos protegidos en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, o a nombres de vinos no pro­ tegidos en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, que haya sido notificada al Estado miembro a más tardar el 1 de agosto de 2009, estará sujeta al procedimiento men­ cionado en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 a condición de que el Estado miembro comunique a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una deci­ sión de aprobación y un expediente técnico conforme a lo dis­ puesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008.

3. Los Estados miembros que no hayan adoptado las disposi­ ciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 antes del 1 de agosto de 2009, lo harán antes del 1 de agosto de 2010. Mientras tanto, los artículos 9, 10, 11 y 12 se aplicarán mutatis mutandis como «procedimiento nacional pre­ liminar» mencionado en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 en los Estados miembros de que se trate.

4. Los vinos comercializados o etiquetados antes del 31 de diciembre de 2010 que satisfagan las disposiciones perti­ nentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009 podrán comer­ cializarse hasta el agotamiento de las existencias.

Artículo 74

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1607/2000 y (CE) no 753/2002.

Artículo 75

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 14 de julio de 2009.

Por la Comisión Mariann FISCHER BOEL Miembro de la Comisión

L 193/84 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO I

SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua empleada para la presentación de la solicitud . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Estatuto jurídico, tamaño y composición (cuando se trate de personas jurídicas) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Nombre que debe registrarse . .

— Denominación de origen (*)

— Indicación geográfica (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Prueba de la protección en el tercer país . .

Categorías de productos vitícolas . . [en hojas separadas]

Pliego de condiciones

Número de páginas . .

Nombre(s) del (de los) firmante(s) . .

Firma(s) . . ....................................................................................................................................

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/85

ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua empleada para la presentación de la solicitud . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Estatuto jurídico (cuando se trate de personas jurídicas) . .

Nacionalidad . .

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nombre que debe registrarse . .

— Denominación de origen (*)

— Indicación geográfica (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Descripción del (de los) vino(s) (1) . .

Indicación de términos tradicionales, a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra a) (2), que están vinculados a esta denominación de origen o indicación geográfica . .

Prácticas enológicas específicas (3) . .

Zona delimitada . .

Rendimiento máximo por hectárea . .

Variedades de uva de vinificación autorizadas . .

Vínculo con la zona geográfica (4) . .

Otras condiciones (3) . .

Referencia al pliego de condiciones

(1) Incluida una referencia a los productos cubiertos por el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008. (2) Artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008. (3) Optativo. (4) Descríbase la naturaleza específica del producto y de la zona geográfica y el nexo causal entre ambos.

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Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO III

SOLICITUD DE OPOSICIÓN A UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN O INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua de la solicitud de oposición . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Oponente

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (optativo) (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nombre objeto de la oposición . .

— Denominación de origen (*)

— Indicación geográfica (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Derechos adquiridos

— Denominación de origen protegida (*)

— Indicación geográfica protegida (*)

— Indicación geográfica nacional (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre . .

Número de registro . .

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) . .

— Marca

Símbolo . .

Lista de productos y servicios . .

Número de registro . .

Fecha de registro . .

País de origen . .

Reputación/notoriedad (*) . . [(*) táchese lo que no proceda]

Motivos para la objeción

— Artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

SE68/391L

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/87

— Artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 45, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 45, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Explicación del (de los) motivo(s) . .

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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L 193/88 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO IV

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua de la solicitud de modificación . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (optativo) (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Nombre . .

— Denominación de origen (*)

— Indicación geográfica (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Rúbrica del pliego de condiciones afectada por la modificación

Nombre protegido (*)

Descripción del producto (*)

Prácticas enológicas utilizadas (*)

Zona geográfica (*)

Rendimiento por hectárea (*)

Variedades de uva de vinificación utilizadas (*)

Vínculo (*)

Nombre y dirección de las autoridades de control (*)

Otros (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Modificación

— Modificación del pliego de condiciones que no conlleva una modificación del documento único (*)

Modificación del pliego de condiciones que conlleva una modificación del documento único (*) [(*) táchese lo que no proceda]

— Modificación menor (*)

— Modificación mayor (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Explicación de la modificación . .

Documento único modificado [en hojas separadas]

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/89

ANEXO V

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Autor de la solicitud de cancelación . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Lengua de la solicitud de cancelación . .

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Nombre impugnado . .

— Denominación de origen (*)

— Indicación geográfica (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Interés legítimo del autor de la solicitud . .

Declaración del Estado miembro o tercer país . .

Motivos de la cancelación

— Artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

— Artículo 35, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Fundamentación del (de los) motivo(s) . .

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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L 193/90 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO VI

SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA EN UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua empleada para la presentación de la solicitud . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Estatuto jurídico, tamaño y composición (cuando se trate de personas jurídicas) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Nombre que debe registrarse . .

Prueba de la protección en el tercer país . .

Categoría de producto . . [en hojas separadas]

Pliego de condiciones

Número de páginas . .

Nombre(s) del (de los) firmante(s) . .

Firma(s) . . ....................................................................................................................................

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/91

ANEXO VII

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua de la solicitud . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Solicitante

Autoridad competente del Estado miembro (*)

Autoridad competente del tercer país (*)

Organización profesional representativa (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Dirección (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Entidad jurídica (sólo en caso de una organización profesional representativa) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Denominación . .

Término tradicional en virtud del artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*)

Término tradicional en virtud del artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Lengua

— Artículo 31, letra a) (*)

— Artículo 31, letra b) (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Lista de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en cuestión . .

Categorías de productos vitícolas . .

Definición . .

Copia de las normas [adjúntese un ejemplar]

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO VIII

SOLICITUD DE OPOSICIÓN A UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Lengua de la solicitud de oposición . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Oponente

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (optativo) (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) . .

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Término tradicional objeto de oposición . .

Derechos adquiridos

— Denominación de origen protegida (*)

— Indicación geográfica protegida (*)

— Indicación geográfica nacional (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Nombre . .

Número de registro . .

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) . .

— Marca

Símbolo . .

Lista de productos y servicios . .

Número de registro . .

Fecha de registro . .

País de origen . .

Reputación/notoriedad (*) . . [(*) táchese lo que no proceda]

Motivos de la objeción

— Artículo 31 (*)

— Artículo 35 (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra a) (*)

SE29/391L

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/93

— Artículo 40, apartado 2, letra b) (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra c) (*)

— Artículo 41, apartado 3 (*)

— Artículo 42, apartado 1 (*)

— Artículo 42, apartado 2(*)

— Artículo 54 del Reglamento (CE) no 479/2008 (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Explicación del (de los) motivo(s) . .

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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L 193/94 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO IX

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) . . [espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida ésta) . .

Autor de la solicitud de cancelación . .

Número de expediente . . [espacio reservado a la Comisión]

Lengua de la solicitud de cancelación . .

Nombre de la persona jurídica o física . .

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) . .

Nacionalidad . .

Teléfono, fax, correo electrónico . .

Término tradicional impugnado . .

Interés legítimo del autor de la solicitud . .

Declaración del Estado miembro o tercer país . .

Motivos de la cancelación

— Artículo 31 (*)

— Artículo 35 (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra a) (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra b) (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra c) (*)

— Artículo 41, apartado 3 (*)

— Artículo 42, apartado 1 (*)

— Artículo 42, apartado 2 (*)

— Artículo 54 del Reglamento (CE) no 479/2008 (*) [(*) táchese lo que no proceda]

Fundamentación del (de los) motivo(s) . .

Nombre del firmante . .

Firma . . .......................................................................................................................................

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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/95

ANEXO X

PICTOGRAMA AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 51, APARTADO 2

Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO XI

LISTA DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES REPRESENTATIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 30, APARTADO 2, Y DE SUS MIEMBROS

Terceros países Nombre de las organizacionesprofesionales representativas Miembros de las organizaciones

profesionales representativas

— Sudáfrica — South African Fortified Wine Producers Association (SAFPA)

— Allesverloren Estate — Axe Hill — Beaumont Wines — Bergsig Estate — Boplaas Wine Cellar — Botha Wine Cellar — Bredell Wines — Calitzdorp Wine Cellar — De Krans Wine Cellar — De Wet Co-op — Dellrust Wines — Distell — Domein Doornkraal — Du Toitskloof Winery — Groot Constantia Estate — Grundheim Wine Cellar — Kango Wine Cellar — KWV International — Landskroon Wine — Louiesenhof — Morgenhog Estate — Overgaauw Estate — Riebeek Cellars — Rooiberg Winery — Swartland Winery — TTT Cellars — Vergenoegd Wine Estate — Villiera Wines — Withoek Estate

SE69/391L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/97

ANEXO XII

LISTA DE TÉRMINOS TRADICIONALES A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 40

Términos tradicionales Lengua Vinos (1) Resumen de la definición/condiciones de uso (2) Terceros paísesen cuestión

PARTE A — Términos tradicionales a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008

BÉLGICA

Appellation d’origine contrôlée Francesa

DOP (1, 4)

Términos tradicionales utilizados en vez de «denominación de origen protegida»

Gecontroleerde oorsprongsbenaming Neerlandesa

DOP (1, 4)

Landwijn Neerlandesa

IGP (1)

Términos tradicionales utilizados en vez de «indicación geográfica protegida»

Vin de pays Francesa

IGP (1)

BULGARIA

Гарантирано наименование запроизход (ГНП) (denominación de origen garantizada)

Búlgara DOP

(1, 3, 4)

Términos tradicionales utilizados en vez de «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» 14.4.2000

Гарантирано и контролиранонаименова­ ние за произход (ГКНП) (denominación de origen garantizada y con­ trolada)

Búlgara DOP

(1, 3, 4)

Благородно сладко вино (БСВ) (vino dulce noble) Búlgara

DOP (3)

Pегионално вино (vino regional)

Búlgara IGP

(1, 3, 4)

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 REPÚBLICA CHECA

Jakostní šumivé víno stanovené oblasti

Checa DOP (4)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas vendimiadas en un viñedo definido en la zona en cuestión; la producción de vino utilizado para la elaboración de vino espumoso de calidad producido en una región específica se lleva a cabo en la zona vitivinícola; en la zona definida no se rebasa el rendimiento por hectárea establecido; el vino cumple los requisitos de calidad establecidos por el reglamento de eje­ cución.

Jakostní víno

Checa DOP (1)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas vendimiadas en un viñedo definido en la zona en cuestión; el rendimiento por hectárea previsto no debe aumentarse; las uvas con las que se elabora el vino alcanzan, como mínimo, un contenido de azúcar de 15 °NM; la vendimia y la vinificación, con excepción del embotellado, deben efectuarse en la región vitivinícola en cuestión; el vino cumple los requisitos de calidad establecidos por el reglamento de ejecución.

Jakostní víno odrůdové Checa

DOP (1)

El vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria se produce a partir de uvas, pulpa, mosto, o vino producido a partir de uvas vendimiadas en un viñedo definido o mediante mezcla de vinos de calidad, con un máximo de tres variedades.

Jakostní víno známkové Checa

DOP (1)

El vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria se produce a partir de uvas, pulpa, mosto, o eventualmente con vino producido a partir de uvas vendimiadas en un viñedo definido.

Jakostní víno s přívlastkem, completada por: — Kabinetní víno — Pozdní sběr — Výběr z hroznů — Výběr z bobulí — Výběr z cibéb — Ledové víno — Slámové víno

Checa DOP (1)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas, pulpa o mosto, eventualmente de vino producido con uvas vendimiadas en un viñedo definido en la zona o subzona de que se trate donde el rendimiento por hectárea previsto no se rebasa; el vino se elabora a partir de uvas cuyo origen, contenido de azúcar y peso, en su caso, la variedad o mezcla de variedades, o la infección por moho gris Botrytis cinerea P. en forma de podredumbre noble son verificados por la Autoridad de inspección y cumple los requisitos relativos al tipo parti­ cular de vino de calidad con atributos, o por la mezcla de vinos de calidad con atributos; el vino cumple los requisitos de calidad previstos por el reglamento de ejecución; el vino ha sido clasificado por la Autoridad de inspección como vino de calidad con uno de los siguientes atributos: — «Kabinetní víno»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

19 °NM, — «Pozdní sběr»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

21 °NM, — «Výběr z hroznů»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

24 °NM, — «Výběr z bobulí»: se autoriza su producción solamente a partir de bayas seleccionadas, cuyo contenido en azúcar

alcance, como mínimo, 27 °NM, — «Výběr z cibéb»: se autoriza su producción solamente a partir de bayas seleccionadas afectadas por podredumbre

noble o a partir de bayas sobremaduradas, cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo, 32 °NM, — «Ledové víno»: se autoriza su producción solamente a partir de uvas que hayan sido vendimiadas a temperaturas

de – 7 °C o inferiores y que, durante la vendimia y la transformación, se hayan mantenido congeladas; el conte­ nido en azúcar del vino obtenido debe ser, como mínimo, de 27 °NM,

— «Slámové víno»: se autoriza su producción solamente a partir de uvas que hayan sido almacenadas antes de su transformación sobre paja o carrizos, y, en caso necesario, colgadas en un local ventilado durante un período mínimo de tres meses; el mosto obtenido debe poseer un contenido en azúcar de 27 °NM como mínimo.

Pozdní sběr

Checa DOP (1)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas vendimiadas en un viñedo definido en la zona en cuestión; el rendimiento por hectárea previsto no debe rebasarse; las uvas a partir de las cuales se elabora el vino alcanzan, por lo menos, un contenido de azúcar de 21 °NM; la vendimia y la elabora­ ción del vino, con excepción del embotellado, se llevan a cabo en la región vitivinícola en cuestión; el vino cumple los requisitos de calidad establecidos por el reglamento de ejecución.

SE 89

/3 91

L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/99

Víno s přívlastkem, completada por: — Kabinetní víno — Pozdní sběr — Výběr z hroznů — Výběr z bobulí — Výběr z cibéb — Ledové víno — Slámové víno

Checa DOP (1)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas, pulpa o mosto, eventualmente de vino producido con uvas vendimiadas en un viñedo definido en la zona o subzona de que se trate donde el rendimiento por hectárea no se rebasa; el vino se elabora a partir de uvas cuyo origen, contenido de azúcar y peso, en su caso, la variedad o mezcla de variedades, o la infección por moho gris Botrytis cinerea P. en forma de podre­ dumbre noble son verificados por la Autoridad de inspección y cumple los requisitos relativos al tipo particular de vino de calidad con atributos, o por la mezcla de vinos de calidad con atributos; el vino cumple los requisitos de calidad previstos por el reglamento de ejecución; el vino ha sido clasificado por la Autoridad de inspección como vino de cali­ dad con uno de los siguientes atributos: — «Kabinetní víno»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

19 °NM, — «Pozdní sběr»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

21 °NM, — «Výběr z hroznů»: sólo puede ser producido a partir de uvas cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo,

24 °NM, — «Výběr z bobulí»: se autoriza su producción solamente a partir de bayas seleccionadas, cuyo contenido en azúcar

alcance, como mínimo, 27 °NM, — «Výběr z cibéb»: se autoriza su producción solamente a partir de bayas seleccionadas afectadas por podredumbre

noble o a partir de bayas sobremaduradas, cuyo contenido en azúcar alcance, como mínimo, 32 °NM, — «Ledové víno»: se autoriza su producción solamente a partir de uvas que hayan sido vendimiadas a temperaturas

de – 7 °C o inferiores y que, durante la vendimia y la transformación, se hayan mantenido congeladas; el conte­ nido en azúcar del vino obtenido debe ser, como mínimo, de 27 °NM,

— «Slámové víno»: se autoriza su producción solamente a partir de uvas que hayan sido almacenadas antes de su transformación sobre paja o carrizos, y, en caso necesario, colgadas en un local ventilado durante un período mínimo de tres meses; el mosto obtenido debe presentar un contenido en azúcar de 27 °NM como mínimo.

Jakostní likérové víno

Checa DOP (3)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de uvas vendimiadas en el viñedo de que se trate en la región específica; el rendimiento por hectárea no debe rebasarse; la producción se efectúa en la región vitícola específica, donde se vendimian las uvas; el vino cumple los requisitos de calidad estable­ cidos por el reglamento de ejecución.

Zemské víno

Checa IGP (1)

Vino producido a partir de uvas vendimiadas en el territorio de la República Checa, adecuadas para la producción de vino de calidad de la región específica, o a partir de las variedades que se introducen en la lista de variedades del regla­ mento de ejecución; sólo puede etiquetarse con la indicación geográfica establecida por el reglamento de ejecución; para producir vino con indicación geográfica sólo pueden utilizarse uvas cuyo contenido en azúcar alcance, por lo menos, 14 °NM y que hayan sido vendimiadas en la unidad geográfica que se beneficia de la indicación geográfica de conformidad con este apartado; el vino cumple los requisitos de calidad establecidos por el reglamento de ejecución; se prohíbe la utilización del nombre de otra unidad geográfica distinta de la prevista en el reglamento de ejecución.

Víno origininální certifikace (VOC o V.O.C.)

Checa DOP (1)

El vino debe producirse en el territorio de la región vitivinícola en cuestión; el productor debe ser miembro de la aso­ ciación que está autorizada a conceder la denominación de vino con certificación de origen según la legislación; el vino cumple, como mínimo, los requisitos de calidad relativos al vino de calidad previstos en la legislación: el vino satisface las condiciones establecidas en la decisión de autorización de conceder la denominación de vino con certificación de origen; además, el vino debe cumplir los requisitos establecidos por la legislación para este tipo de vinos.

DINAMARCA

Regional vin Danesa

IGP (1, 3, 4)

Vino o vino espumoso elaborado en Dinamarca de acuerdo con las normas establecidas en la legislación nacional. El «vino regional» debe someterse a un examen organoléptico y analítico. Su naturaleza y carácter derivan, en parte, de la zona de producción, de las uvas utilizadas y de la experiencia del productor y del vinicultor.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 ALEMANIA

Prädikatswein [Qualitätswein mit Prädikat (*)], completada por: — Kabinett — Spätlese — Auslese — Beerenauslese — Trockenbeerenauslese — Eiswein

Alemana DOP (1)

Categoría genérica de vinos con atributos especiales que han alcanzado un determinado peso mínimo de mosto y no son enriquecidos (ni chaptalizados ni enriquecidos con mosto de uva concentrado), completada por una de las indi­ caciones siguientes: — (Kabinett): Primer nivel de los vinos de calidad con atributos especiales (Prädikatsweine); los vinos Kabinett son

ligeros y finos, alcanzando entre 67 y 85 grados Öchsle, en función de la variedad de uva y la región. — (Spätlese): Vino de calidad con atributos especiales cuyo peso del mosto debe situarse entre 76 y 95 grados Öchsle,

en función de la variedad de uva y la región; la uva debe vendimiarse tarde y estar completamente madura; los vinos Spätlese tienen un sabor intenso (no necesariamente dulce).

— (Auslese): Elaborado a partir de uvas completamente maduras seleccionadas individualmente, que pueden presen­ tar una concentración de azúcar por la acción de Botrytis cinerea; el peso del mosto se sitúa entre 85 y 100 grados Öchsle, en función de la variedad de uva y la región.

— (Beerenauslese): Elaborado a partir de bayas completamente maduras seleccionadas especialmente, con una con­ centración elevada de azúcar gracias a Botrytis cinerea (podredumbre noble); las uvas se vendimian en su mayoría algún tiempo después de la vendimia normal. El peso del mosto debe situarse entre 110 y 125 grados Öchsle, en función de la variedad de uva y la región: son vinos muy dulces y con largos períodos de conservación.

— (Trockenbeerenauslese): Nivel supremo de los vinos de calidad con atributos especiales (Prädikatswein), cuyo peso del mosto supera los 150 grados Öchsle. Los vinos de esta categoría se elaboran a partir de uvas sobremaduradas, cuidadosamente seleccionadas, cuyo jugo ha sido concentrado por Botrytis cinerea (podredumbre noble). Las bayas están arrugadas como las pasas; los vinos resultantes ofrecen un dulzor espléndido y contienen poco alcohol.

— (Eiswein): El Eiswein debe elaborarse con uvas vendimiadas durante una fuerte helada con temperaturas por debajo de – 7 grados Celsius; las uvas se prensan mientras están congeladas; vino único de calidad superior con concen­ traciones extremadamente elevadas de dulzor y acidez.

Qualitätswein, completada o no por b.A. (Qualitätswein bestimmter Anbauge­ biete)

Alemana DOP (1)

Vino de calidad de regiones determinadas, que debe pasar un examen analítico y organoléptico y que cumple las con­ diciones en materia de maduración de las uvas (peso del mosto del vino/grados Öchsle)

Qualitätslikörwein, completada o no por b.A. (Qualitätslikörwein bestimmter Anbaugebiete) (**)

Alemana PDO

(3)

Vino de licor de calidad de regiones determinadas, que debe pasar un examen analítico y organoléptico y que cumple las condiciones en materia de maduración de las uvas (peso del mosto del vino/grados Öchsle)

Qualitätsperlwein, completada o no por b.A. (Qualitätsperlwein bestimmter Anbaugebiete) (**)

Alemana PDO (8)

Vino de aguja de calidad de regiones determinadas, que debe pasar un examen analítico y organoléptico y que cumple las condiciones en materia de maduración de las uvas (peso del mosto del vino/grados Öchsle)

Sekt b.A. (Sekt bestimmter Anbaugebie­ te) (**) Alemana

DOP (4)

Vino espumoso de calidad de regiones determinadas

Landwein Alemana

IGP (1)

Vino superior debido al peso ligeramente mayor de su mosto

Winzersekt (**)

Alemana DOP (1)

Vino espumoso de calidad producido en zonas vitivinícolas determinadas obtenido a partir de uvas vendimiadas en la misma explotación vitivinícola en la que el productor transforma las uvas en vino que está destinado a producir los vinos espumosos de calidad producidos en una zona vitivinícola determinada; también se aplica a las agrupaciones de productores.

(*) El término «Qualitätswein mit Prädikat» sólo está autorizado durante un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2010. (**) No se ha solicitado la protección del término «Sekt».

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O ficialde

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nión Europea

L 193/101

GRECIA

Ονομασία Προέλευσης Ανωτέρας Ποιότητας (ΟΠΑΠ) (appellation d’origine de qualité supérieure)

Griega DOP

(1, 3, 4, 15, 16)

Nombre de una región o de un lugar específico que ha sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplen los requisitos siguientes: — son producidos en esa zona a partir de uvas de las variedades principales de Vitis vinifera, que proceden exclusi­

vamente de esa zona geográfica, — son producidos a partir de uvas de viñedos con un bajo rendimiento por hectárea, — su calidad y sus características se deben esencial o exclusivamente al medio geográfico particular y a los factores

naturales y humanos que le son inherentes. [L.D. 243/1969 y L.D. 427/76 sobre la mejora y la protección de la producción vitivinícola]

Ονομασία Προέλευσης Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (appellation d’origine contrôlée)

Griega DOP

(3, 15)

Además de los requisitos indispensables de la «appellation d’origine de qualité supérieure», los vinos de esta categoría, cumplen los siguientes: — son producidos a partir de uvas procedentes de viñedos excelentes, con bajos rendimientos por hectárea, culti­

vados en suelos apropiados para la producción de vinos de calidad, — cumplen determinados requisitos relativos al sistema de poda de los viñedos y al contenido mínimo en azúcar del

mosto. [L.D. 243/1969 y L.D. 427/76 sobre la mejora y la protección de la producción vitivinícola]

Οίνος γλυκός φυσικός (vin doux naturel)

Griega DOP (3)

Vinos de las categorías «appellation d’origine contrôlée» o «appellation d’origine de qualité supérieure» que cumplen, además, los requisitos siguientes: — proceden de mostos de uva cuyo grado alcohólico natural inicial es igual o superior a 12 % vol, — tienen un grado alcohólico adquirido igual o superior a 15 % vol e igual o inferior a 22 % vol, — tienen un grado alcohólico total igual o superior a 17,5 % vol. [L.D. 212/1982 sobre el registro de vinos con denominación de origen «Samos»]

Οίνος φυσικώς γλυκύς (vin naturellement doux)

Griega DOP

(3, 15, 16)

Vinos de las categorías «appellation d’origine contrôlée» o «appellation d’origine de qualité supérieure» que cumplen, además, los requisitos siguientes: — se producen a partir de uvas dejadas al sol o a la sombra, — se producen sin enriquecimiento, — tienen un grado alcohólico natural no inferior a 17 % vol (o 300 gramos de azúcar por litro). [L.D. 212/1982 sobre el registro de vinos con denominación de origen «Samos»]

ονομασία κατά παράδοση (appellation traditionnelle)

Griega IGP (1)

Vinos producidos exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia y además: — como en el caso de los vinos con denominación tradicional Retsina, son producidos a partir del mosto de uvas

tratado con resina de pino Aleppo, y — como en el caso de los vinos con denominación tradicional Verntea, son producidos a partir de uvas de viñedos

de la isla de Zante y cumplen determinados requisitos relativos a las variedades de uva utilizadas, al rendimiento por hectárea de los viñedos y al contenido en azúcar del mosto

[P.D. 514/1979 relativo a la producción, control y protección de los vinos resinosos y M.D. 397779/92 sobre la defi­ nición de los requisitos para el uso de la indicación «Denominación Tradicional Verntea de Zante»]

τοπικός οίνος (vin de pays)

Griega IGP

(1, 3, 4, 11, 15, 16)

Indicación referida a una región o a un lugar específico que ha sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplen los requisitos siguientes: — poseen una calidad, reputación u otras características específicas imputables a su origen, — al menos el 85 % de las uvas utilizadas para su producción proceden exclusivamente de esta zona geográfica y su

producción tiene lugar en dicha zona, — se obtienen a partir de variedades de vid clasificadas en la zona específica, — se producen a partir de uvas procedentes de viñedos situados en suelos apropiados para la viticultura con bajos

rendimientos por hectárea, — cada uno de ellos posee un grado alcohólico natural y adquirido particular [C.M.D. 392169/1999 Normas generales sobre el uso de la mención Vino Regional para designar los vinos de mesa, modificadas por C.M.D. 321813/2007].

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 ESPAÑA

Denominación de origen (DO)

Española

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Nombre de una región, comarca, localidad o lugar delimitado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: — haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos, — disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen, y — cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores

naturales y humanos. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; otros requisitos legales están previstos en la normativa antes mencionada y en otras normativas)

Chile

Denominación de origen calificada (DOCa)

Española

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las «denominaciones de origen calificadas» deberán cumplir los siguientes: — que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su reconocimiento como denominación de origen, — que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas

en la zona geográfica delimitada, y — que dentro de su zona de producción, estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terre­

nos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; otros requisitos legales están previstos en la normativa antes mencionada y en otras normativas)

Vino de calidad con indicación geográ­ fica

Española

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Vino producido en una región, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya cali­ dad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento. Estos vinos se identificarán mediante la mención «vino de calidad de», seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; otros requisitos legales están previstos en la normativa antes mencionada y en otras normativas)

Vino de pago

Española

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Designa el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada comunidad autónoma. La exten­ sión del «pago» no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o terri­ torios, si fueren más de uno, se ubique. Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubi­ cados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; otros requisitos legales están previstos en la normativa antes mencionada y en otras normativas)

Vino de pago calificado

Española

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen cali­ ficada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado», y los vinos producidos en él se denominarán «de pago calificado», siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentra inscrito en ésta. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; otros requisitos legales están previstos en la normativa antes mencionada y en otras normativas)

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/103

Vino de la tierra

Española

IGP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Requisitos para la utilización de la mención tradicional «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica: 1. En la regulación de las indicaciones geográficas de los productos citados en el artículo 1 deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: a) categoría o categorías de vino a los que es aplicable la mención, b) nombre de la indicación geográfica que emplear, c) delimitación precisa del área geográfica comprendida, d) indicación de las variedades de vid aptas, e) la graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los diferentes tipos de vino con derecho a la mención, f) una apreciación o una indicación de las características organolépticas, g) deberá señalarse el sistema de control aplicable a los vinos, que deberá realizar un organismo público o privado. 2. La utilización de una indicación geográfica para designar vinos resultantes de una mezcla de vinos procedente de uvas cosechadas en áreas de producción diferentes estará admitida si el 85 %, como mínimo, del vino procede del área de producción de la que lleva el nombre. (Ley 24/2003 de la Viña y del Vino; Real Decreto 1126/2003)

Vino dulce natural Española

DOP (3)

[Anexo III, letra B, apartado 6, del Reglamento (CE) no 606/2009]

Vino generoso Española

DOP (3)

[Anexo III, letra B, apartado 8, del Reglamento (CE) no 606/2009] Chile

Vino generoso de licor Española

DOP (3)

[Anexo III, letra B, apartado 10, del Reglamento (CE) no 606/2009]

FRANCIA

Appellation d’origine contrôlée Francesa

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15,

16)

Nombre de una localidad utilizado para describir un producto originario de la misma, cuya calidad o características se deben esencial o exclusivamente a un medio geográfico particular con sus factores naturales y humanos inherentes. Dicho producto posee una notoriedad debidamente establecida y su producción está sujeta a procedimientos de apro­ bación que incluyen la autorización de las partes interesadas, el control de las condiciones de producción y el control de los productos.

Argelia Suiza Túnez

Appellation 606/2009 contrôlée Francesa

Appellation d’origine vin délimité de qualité supérieure Francesa

Vin doux naturel

Francesa DOP (3)

Vino «conservado», es decir, cuya fermentación alcohólica se detiene mediante la adición de alcohol neutro de origen vínico. Con este proceso se pretende aumentar la riqueza alcohólica del vino guardando al mismo tiempo la mayor parte de los azúcares naturales de la uva. Este proceso se realiza en una etapa determinada de la fermentación alcohólica, con o sin maceración, en función del tipo de vino dulce natural elaborado (blanco, tinto o rosado).

Vin de pays

Francesa

IGP (1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15,

16)

Vinos con indicaciones geográficas personalizados por una fuente geográfica (noción territorial). Un «vin du pays» debe proceder exclusivamente de la zona de producción de cuyo nombre es portador y cumplir las estrictas condiciones de producción fijadas mediante decreto: rendimiento máximo, grado alcohólico mínimo, variedades de uva. También está sujeto a estrictas normas analíticas.

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 ITALIA

Denominazione di origine controllata (D.O.C.) Italiana

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 16)

Por denominación de origen de los vinos se entiende el nombre geográfico de una zona vitícola, caracterizada por pro­ ducciones específicas, utilizado para designar un producto de calidad reputada, cuyas características se deben al ambiente geográfico y al factor humano. Para dejar claro el concepto de denominación de origen de calidad elevada y tradicional, la ley no 164 establece, para las denominaciones italianas, la mención tradicional específica «D.O.C.». [Ley no 164 de 10.2.1992]

Kontrollierte Ursprungsbezeichnung Alemana

Denominazione di origine controllata e garantita (D.O.C.G.) Italiana

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 16)

Definición similar a la de D.O.C., pero también incluye la palabra «garantita» (garantizada) que se asigna a los vinos que tienen un valor particular, que han sido reconocidos como vinos D.O.C. desde hace cinco años por lo menos. Se comer­ cializan en recipientes de 5 litros, como máximo, y están etiquetados con un sello de identificación oficial, para ofrecer una mejor garantía a los consumidores. [Ley no 164 de 10.2.1992]

Kontrollierte und garantierte Ursprungs­ bezeichnung Alemana

Vino dolce naturale Italiana

DOP (1, 3, 11, 15)

Mención tradicional empleada para designar y calificar algunos vinos, obtenidos a partir de uvas pasificadas, que con­ tienen un determinado nivel de azúcares residuales producidos por las uvas, sin proceso de enriquecimiento. La utilización de esta mención está autorizada por decretos específicos relativos a los diferentes vinos.

Indicazione geografica tipica (IGT) Italiana IGP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 16)

Mención exclusivamente italiana prevista en la Ley no 164, de 10 de febrero de 1992, para designar vinos italianos con indicación geográfica, cuya naturaleza específica y nivel de calidad se deben a la zona geográfica de producción de las uvas.Landwein Alemana

Vin de pays Francesa

CHIPRE

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) (Controlled Designation of Origin)

Griega

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Designa vinos con DOP Κ.Δ.Π.403/2005 Αρ.4025/19.8.2005/Ε.Ε. Παρ. ΙΙΙ (Ι) Κ.Δ.Π.212/2005 Αρ.3896/26.4.2005/Ε.Ε. Παρ.ΙΙΙ (Ι) Κ.Δ.Π.706/2004 Αρ.3895/27.8.2004/Ε.Ε. Παρ.ΙΙΙ (Ι)

Τοπικός Οίνος (Regional Wine) Griega

IGP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15,

16)

Designa vinos con IGP Κ.Δ.Π. 704/2004 Αρ.3895/27.8.2004/Ε.Ε. Παρ. ΙΙΙ(Ι)

LUXEMBURGO

Crémant de Luxembourg

Francesa DOP (4)

[Reglamento del Gobierno de 4 de enero de 1991] Los principales requisitos que deben observarse para la producción son los siguientes: — las uvas deben vendimiarse a mano y seleccionarse especialmente para la producción de Crémant, — los vinos base deben respetar las normas de calidad aplicables a los vinos de calidad, — el vino se elabora a partir del mosto obtenido mediante presión de uvas enteras, en el caso de los vinos espumo­

sos blancos o rosados; la cantidad de mosto obtenido por cada 150 kg de uvas no debe rebasar los 100 litros, — el vino fermenta en botella según el método tradicional, — el contenido máximo de dióxido de azufre no excede los 150 mg/l, — la presión mínima del dióxido de carbono es igual o superior a 4 atmósferas a 20 °C, — el contenido en azúcar es inferior a 50 g/l.

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/105

Marque nationale, completada por: — appellation contrôlée — denominación de origen controlada

Francesa DOP (1, 4)

(W): La «Marque nationale» (sello nacional de autorización) para los vinos con la denominación «Moselle luxembourgeoise» fue creada por el reglamento del Gobierno de 12 de marzo de 1935. La inscripción «Marque nationale — appellation contrôlée» en la etiqueta rectangular situada en la parte posterior de la botella certifica que el Estado ha controlado la producción y la calidad del vino. El sello es emitido por la oficina de la «Marque nationale». Sólo pueden acceder a esta denominación los vinos originarios de Luxemburgo que no hayan sido mezclados con vinos extranjeros y que cum­ plan los requisitos nacionales y europeos. Asimismo, es obligatorio que los vinos que exhiben esta etiqueta se comer­ cialicen en botellas y que las uvas hayan sido vendimiadas y vinificadas únicamente en la zona de producción nacional. Los vinos son sistemáticamente sometidos a un examen analítico y organoléptico. (SW): La «Marque nationale» de los vinos espumosos de Luxemburgo fue creada por el reglamento del Gobierno de 18 de marzo de 1988, y garantiza: — que el vino espumoso se obtiene exclusivamente a partir de vinos adecuados para elaborar vinos de calidad del

Mosela luxemburgués, — que el vino espumoso satisface los criterios de calidad estipulados por los reglamentos nacionales y comunitarios, — que el vino espumoso está sujeto al control del Estado.

HUNGRÍA

Minőségi bor Húngara

DOP (1)

Significa «vino de calidad» y designa vinos con una DOP

Védett eredetű bor Húngara

DOP (1)

Designa vinos con origen protegido

Tájbor Húngara

IGP (1)

Significa «vino del país» y designa vinos con una IGP

MALTA

Denominazzjoni ta’ Origini Kontrollata (D.O.K.) Maltesa

DOP (1)

[Government Gazette no 17965 de 5 de septiembre de 2006]

Indikazzjoni Ġeografika Tipika (I.G.T.) Maltesa

IGP (1)

[Government Gazette no 17965 de 5 de septiembre de 2006]

PAÍSES BAJOS

Landwijn

Neerlandesa IGP (1)

Las uvas se vendimian y se vinifican en territorio neerlandés. El nombre de la provincia donde se han vendimiado las uvas puede figurar en la etiqueta. El grado alcohólico volumétrico natural mínimo en este vino debe ser igual o supe­ rior a 6,5 % vol. Para la producción de este vino en los Países Bajos sólo deben utilizarse las variedades de uva que figu­ ran en una lista nacional.

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 AUSTRIA

Districtus Austriae Controllatus (DAC) Latina

DOP (1)

Un comité regional fija las condiciones de estos vinos de calidad (por ejemplo, variedades, sabor, grado alcohólico)

Prädikatswein o Qualitätswein besonde­ rer Reife und Leseart, completada o no por: — Ausbruch/Ausbruchwein — Auslese/Auslesewein — Beerenauslese/Beerenauslesewein — Kabinett/Kabinettwein — Schilfwein — Spätlese/Spätlesewein — Strohwein — Trockenbeerenauslese — Eiswein

Alemana DOP (1)

Estos vinos son vinos de calidad y se definen principalmente por el contenido natural de azúcar de las uvas y las con­ diciones de la vendimia. No se permite ningún enriquecimiento ni edulcoración. Ausbruch/Ausbruchwein: Elaborado a partir de uvas sobremaduradas y botritizadas con un contenido mínimo de azú­ car natural de 27 °Klosterneuburger Mostwaage (KMW); para una mejor extracción puede añadirse mosto o vino fresco. Auslese/Auslesewein: Elaborado a partir de uvas estrictamente seleccionadas con un contenido mínimo de azúcar natu­ ral de 21 °KMW. Beerenauslese/Beerenauslesewein: Elaborado a partir de uvas seleccionadas sobremaduradas y/o botritizadas, con un contenido mínimo de azúcar natural de 25 °KMW. Kabinett/Kabinettwein: Elaborado a partir de uvas completamente maduras con un contenido mínimo de azúcar natu­ ral de 17 °KMW. Schilfwein, Strohwein: Las uvas deben almacenarse y secarse naturalmente en cañizos o paja durante al menos 3 meses antes del prensado; el contenido mínimo de azúcar debe ser de 25 °KMW. Spätlese/Spätlesewein: Elaborado a partir de uvas completamente maduras con un contenido mínimo de azúcar natu­ ral de 19 °KMW. Trockenbeerenauslese: La mayor parte de las uvas deben estar botritizadas y naturalmente arrugadas con un contenido mínimo de azúcar de 30 °KMW. Eiswein: Las uvas deben estar congeladas naturalmente durante la vendimia y el prensado y deben tener un contenido mínimo de azúcar de 25 °KMW.

Qualitätswein o Qualitätswein mit staat­ licher Prüfnummer Alemana

DOP (1)

Elaborado a partir de uvas completamente maduras y de determinadas variedades con un contenido mínimo de azúcar natural de 15 °KMW y un rendimiento máximo de 6 750 l/ha. El vino sólo puede venderse si lleva un número de con­ trol de vino de calidad.

Landwein Alemana

IGP (1)

Elaborado a partir de uvas completamente maduras y de determinadas variedades con un contenido mínimo de azúcar natural de 14 °KMW y un rendimiento máximo de 6 750 l/ha.

PORTUGAL

Denominação de origem (D.O.)

Portuguesa DOP

(1, 3, 4, 8)

Nombre geográfico de una región o de un lugar determinado, o una denominación tradicional, asociada o no a un ori­ gen geográfico, que sirve para designar o identificar un producto vitivinícola obtenido de uvas procedentes de esa región o de ese lugar determinado y cuya calidad o características se deben, esencial o exclusivamente, al medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, y cuya vinificación se lleva a cabo en dicha zona o región geográfica delimitada. [Decreto-Lei no 212/2004, de 23.8.2004]

Denominação de origem controlada (D.O.C.) Portuguesa

DOP (1, 3, 4, 8)

En la etiqueta de los productos vitivinícolas con derecho a una denominación de origen pueden figurar las siguientes menciones: «Denominação de Origem Controlada» o «DOC». [Decreto-Lei no 212/2004, de 23 de Agosto]

Indicação de proveniência regulamen­ tada (I.P.R.)

Portuguesa DOP

(1, 3, 4, 8)

Nombre del país o de una región o de un lugar determinado, o una denominación tradicional, asociada o no a un ori­ gen geográfico, que sirve para designar o identificar un producto vitivinícola elaborado, al menos, con un 85 % de uvas vendimiadas en esa zona, en el caso de un lugar determinado o una región determinada, cuya reputación, calidad espe­ cífica u otras características pueden ser atribuidas a ese origen geográfico y cuya vinificación se lleva a cabo en dicha zona geográfica o región delimitada. [Decreto-Lei no 212/2004, de 23.8.2004]

Vinho doce natural Portuguesa

DOP (3)

Vino rico en azúcar, elaborado a partir de uvas de vendimias tardías o afectadas por podredumbre noble. [Portaria no 166/1986, de 26.6.1986]

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O ficialde

la U

nión Europea

L 193/107

Vinho generoso

Portuguesa DOP (3)

Vinos de licor producidos tradicionalmente en las regiones delimitadas de Douro, Madeira, Setúbal y Carcavelos, deno­ minados, respectivamente, Vinho do Porto o Porto, y su traducción en otras lenguas, Vinho de Madeira o Madeira, y su traducción en otras lenguas, Moscatel de Setúbal o Setúbal y Carcavelos. [Decreto-Lei no 166/1986, de 26.6.1986]

Vinho regional Portuguesa

IGP (1)

En la etiqueta de los productos vitivinícolas con derecho a una indicación geográfica pueden figurar las menciones siguientes: «Vinho Regional» o «Vinho da Região de». [Decreto-Lei no 212/2004, de 23.8.2004]

RUMANÍA

Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.), completada por: — Cules la maturitate deplină —

C.M.D. — Cules târziu — C.T. — Cules la înnobilarea boabelor —

C.I.B. Rumana

DOP (1, 3, 8, 15,

16)

Los vinos con una denominación de origen son vinos producidos a partir de uvas obtenidas en zonas delimitadas carac­ terizadas por condiciones climáticas, edafológicas y de exposición que son favorables para la calidad de la cosecha y respetan los requisitos siguientes: a) las uvas a partir de las cuales se elabora el vino proceden exclusivamente de la zona delimitada respectiva; b) la producción tiene lugar en la zona geográfica respectiva; c) la calidad y las características del vino se deben, esencial o exclusivamente, a un medio geográfico particular con

sus factores naturales y humanos inherentes; d) los vinos se obtienen a partir de variedades de vid de la especie Vitis vinifera. Según la etapa de maduración de las uvas y sus características de calidad en el momento de la vendimia, los vinos con denominación de origen se clasifican del siguiente modo: a) DOC — CMD — vino con denominación de origen obtenido a partir de uvas vendimiadas completamente madu­

ras; b) DOC — CT — vino con denominación de origen obtenido a partir de uvas de vendimia tardía; c) DOC — CIB — vino con denominación de origen obtenido de uvas afectadas por la podredumbre noble.

Vin spumant cu denumire de origine controlată (D.O.C.) Rumana

DOP (5, 6)

Los vinos espumosos con denominación de origen protegida son producidos a partir de variedades recomendadas para este tipo de producción, cultivadas en viñedos delimitados donde el vino se produce como materia prima y es entera­ mente transformado hasta su comercialización sólo en la zona autorizada.

Vin cu indicaţie geografică

Rumana IGP

(1, 4, 9, 15, 16)

Los vinos con una indicación geográfica son producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos específicos de zonas delimitadas y cumplen las siguientes condiciones: a) poseen una calidad, reputación o características específicas imputables al origen geográfico respectivo; b) se han elaborado, al menos, con un 85 % de uvas procedentes exclusivamente de esa zona geográfica; c) la producción tiene lugar en esa zona geográfica; d) los vinos se obtienen a partir de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o proceden de un cruce entre dicha

especie y otras especies del género Vitis. El grado alcohólico volumétrico adquirido debe oscilar entre un mínimo de 9,5 %, en el caso de los vinos producidos en la zona vitivinícola B, y al menos un 10,0 % en las zonas vitivinícolas CI y CII. El grado alcohólico volumétrico total no debe ser superior a 15 %.

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.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 ESLOVENIA

Kakovostno vino z zaščitenim geografskim poreklom (kakovostno vino ZGP), completada o no por Mlado vino

Eslovena DOP (1)

Vino producido a partir de uvas completamente maduras con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 8,5 % vol (9,5 % vol en la zona CII) y un rendimiento máximo de 8 000 l/ha. La evaluación analítica y organoléptica es obligatoria.

Kakovostno peneče vino z zaščitenim geografskim poreklom (Kakovostno vino ZGP)

Eslovena DOP (1)

Vino obtenido por primera y segunda fermentación alcohólica con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 10 % vol; el grado alcohólico total del vino base no es inferior a 9 % vol.

Penina Eslovena

Vino s priznanim tradicionalnim poime­ novanjem (vino PTP) Eslovena

DOP (1)

Las condiciones de estos vinos de calidad están establecidas en las normas del ministro sobre la base del informe deta­ llado del experto (por ejemplo, variedades, contenido alcohólico, rendimiento, etc.)

Renome Eslovena

Vrhunsko vino z zaščitenim geografskim poreklom (vrhunsko vino ZGP), comple­ tada o no por: — Pozna trgatev — Izbor — Jagodni izbor — Suhi jagodni izbor — Ledeno vino — Arhivsko vino (Arhiva) — Slamnovino (vino iz sušenega gro­

zdja)

Eslovena DOP (1)

Vino producido a partir de uvas completamente maduras con un contenido mínimo de azúcar natural de 83 grados Oechsle y un rendimiento máximo de 8 000 l/ha. No se permiten el enriquecimiento, la edulcoración, la acidificación ni la desacidificación. La evaluación analítica y organoléptica es obligatoria. Pozna trgatev: elaborado a partir de uvas sobremaduradas y/o botritizadas con un contenido mínimo de azúcar natural de 92 grados Oechsle; Izbor: elaborado a partir de uvas sobremaduradas y/o botritizadas con un contenido mínimo de azúcar natural de 108 grados Oechsle; Jagodni izbor: elaborado a partir de uvas sobremaduradas y/o botritizadas con un contenido mínimo de azúcar natural de 128 grados Oechsle; Suhi jagodni izbor: elaborado a partir de uvas sobremaduradas y/o botritizadas con un contenido mínimo de azúcar natural de 154 grados Oechsle; Ledeno vino: las uvas deben estar congeladas naturalmente durante la vendimia y el prensado y deben tener un con­ tenido mínimo de azúcar de 128 grados Oechsle; Arhivsko vino (arhiva): vino viejo elaborado a partir de uvas completamente maduras con un contenido mínimo de azúcar natural de 83 grados Oechsle; Slamno vino (vino iz sušenega grozdja): las uvas deben almacenarse y secarse naturalmente en carrizos o paja antes del prensado.

Vrhunsko peneče vino z zaščitenim geo­ grafskim poreklom (Vrhunsko peneče vino ZGP)

Eslovena DOP (1)

Vino obtenido por primera y segunda fermentación alcohólica con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 10,5 % vol; el grado alcohólico total del vino base no es inferior a 9,5 % vol.

Penina Eslovena

Deželno vino s priznano geografsko oznako (Deželno vino PGO), completada o no por Mlado vino

Eslovena IGP (1)

Vino producido a partir de uvas completamente maduras con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 8,5 % vol y un rendimiento máximo de 12 000 l/ha. La evaluación analítica y organoléptica es obligatoria.

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/109

ESLOVAQUIA

Akostné víno Eslovaca

DOP (1)

Vino clasificado por el Instituto de control como vino de variedad de calidad o vino de marca de calidad, elaborado a partir de uvas cuyo contenido en azúcar natural es, como mínimo, de 16 NM y cuyo rendimiento máximo por hec­ tárea no se rebasa. El vino cumple los requisitos en materia de calidad previstos por un reglamento especial.

Akostné víno s prívlastkom, completada por: — Kabinetné — Neskorý zber — Výber z hrozna — Bobuľovývýber — Hrozienkový výber — Cibébový výber — L’adový zber — Slamové víno

Eslovaca DOP (1)

Vino clasificado por el Instituto de control como vino de calidad con atributos; cumple los requisitos en materia de calidad previstos por un reglamento especial; no se rebasa el rendimiento máximo por hectárea. Antes de la transfor­ mación un empleado del Instituto de control certifica la variedad de vid, el origen de las uvas, su contenido natural de azúcar, el peso y el estado sanitario. Se respeta la prohibición de aumentar el grado alcohólico volumétrico natural y de ajustar el azúcar residual. Akostné víno s prívlastkom se divide en: — kabinetné víno, producido a partir de uvas completamente maduras con un contenido natural de azúcar de

19 oNM como mínimo, — neskorý zber, producido a partir de uvas completamente maduras con un contenido natural de azúcar de 21 oNM

como mínimo, — výber z hrozna, producido a partir de uvas completamente maduras con un contenido natural de azúcar de

23 oNM como mínimo, obtenidas a partir de racimos cuidadosamente seleccionados, — bobuľový výber, producido a partir de racimos de uva sobremadurada seleccionados manualmente de los que se

han retirado manualmente las bayas no maduras y dañadas, con un contenido natural de azúcar de 26 oNM como mínimo,

— hrozienkový výber, producido exclusivamente a partir de bayas de uva sobremadurada, seleccionadas manual­ mente, con un contenido de azúcar de 28 oNM como mínimo,

— cibébový výber, producido exclusivamente a partir de bayas de uva sobremadurada, seleccionadas manualmente, refinadas por el efecto de Botrytis cinerea Persoon, con un contenido natural de azúcar de 28 oNM como mínimo,

— ľadové víno, producido a partir de uvas vendimiadas a una temperatura de 7 oC bajo cero o inferior; las uvas per­ manecen heladas durante la vendimia y la transformación y el mosto obtenido tiene un contenido natural de azú­ car de 27 oNM como mínimo,

— slamové víno, producido a partir de uvas bien maduras, almacenadas antes de la transformación sobre paja o tari­ mas de carrizos, o suspendidas de cuerdas durante al menos tres meses; el mosto debe tener un contenido natural de azúcar obtenido de 27 oNM como mínimo.

Esencia Eslovaca

DOP (1)

Vino producido por fermentación lenta de vino flor obtenido de «cibebas» seleccionadas por separado del viñedo defi­ nido de Tokajská vinohradnícka oblasť. La «esencia» contiene al menos 450 g/l de azúcar natural y 50 g/l de extracto sin azúcar. Madurará durante un período mínimo de tres años, de los cuales al menos dos en barrica de madera.

Forditáš Eslovaca

DOP (1)

Vino producido por fermentación alcohólica de mosto o de vino de la misma vendimia del viñedo definido de Toka­ jská vinohradnícka oblasť, vertido en orujo de «cibebas». Se cría durante un período mínimo de dos años, de los cuales al menos uno en barrica de madera.

Mášláš Eslovaca

DOP (1)

Vino producido por fermentación alcohólica de mosto o de vino de la misma vendimia del viñedo definido de Toka­ jská vinohradnícka oblasť, vertido en lías de fermentación de Samorodné o Výber. Se cría durante un período mínimo de dos años, de los cuales al menos uno en barrica de madera.

Pestovateľský sekt (*)

Eslovaca DOP (4)

Las condiciones básicas de producción de este vino coinciden con las que se aplican a los vinos espumosos de calidad; la última fase del proceso de elaboración del vino espumoso es efectuada por el viticultor del viñedo cuyas uvas se uti­ lizan para la producción. Los diferentes componentes del vino base de pestovateľský sekt procederán de una zona viti­ vinícola.

Samorodné

Eslovaca DOP (1)

Vino producido por fermentación alcohólica de las variedades de uva Tokaj de la zona vitivinícola de Tokajská vino­ hradnícka oblasť, a partir del viñedo definido, si las condiciones para la obtención de «cibebas» en grandes cantidades no son favorables. Puede ponerse a la venta como muy pronto después de dos años de envejecimiento, de los cuales al menos uno en barrica de madera.

Sekt vinohradníckej oblasti (*) Eslovaca

DOP (4)

Vino espumoso obtenido por fermentación primaria o secundaria de un vino de calidad elaborado a partir de uvas pro­ cedentes exclusivamente de la zona vitivinícola donde se cultivan las uvas destinadas a su producción, o en zonas limí­ trofes. Las condiciones básicas de producción coinciden con las aplicables a los vinos espumosos de calidad.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Výber (3)(4)(5)(6) putňový

Eslovaca DOP (1)

Vino producido por fermentación alcohólica tras verter sobre «cibebas» mosto de un contenido mínimo de azúcar de 21 oNM del viñedo definido de Tokajská vinohradnícka oblasť o vino de la misma calidad y de la misma cosecha del viñedo definido de Tokajská vinohradnícka oblasť. Según la cantidad de «cibebas» añadidas, el Tokajský výber se divi­ dirá en 3 a 6 putňový. El Výber deberá criarse al menos tres años, de los cuales al menos dos en barrica de madera.

Výberová esencia

Eslovaca DOP (1)

Vino producido por fermentación alcohólica de «cibebas». Las bayas de uva se seleccionan durante la vendimia e, inme­ diatamente después de la transformación, se les vierte mosto del viñedo definido de Tokajská vinohradnícka oblasť o vino de la misma cosecha que contenga al menos 180 g/l de azúcar natural y 45 g/l de extracto sin azúcar. Deberá criarse durante un período mínimo de tres años, de los cuales al menos dos en barrica de madera.

(*) No se ha solicitado la protección del término «sekt».

REINO UNIDO

quality (sparkling) wine

Inglesa DOP (1, 4)

Vino o vino espumoso elaborado en Inglaterra y País de Gales según las normas establecidas en la legislación nacional en estos países. Los vinos comercializados como «quality wine» se someten a una evaluación organoléptica y analítica. Su naturaleza y carácter específicos se derivan en parte de la zona de producción, de la calidad de las uvas utilizadas y de la competencia del productor y del vinicultor.

Regional (sparkling) wine Inglesa

IGP (1, 4)

Vino o vino espumoso elaborado en Inglaterra y País de Gales según las normas establecidas en la legislación nacional en estos países. El «regional wine» se somete a una evaluación organoléptica y analítica. Su naturaleza y carácter se deri­ van en parte de la zona de producción, de las uvas utilizadas y de la competencia del productor y del vinicultor.

PARTE B — Términos tradicionales a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008

BULGARIA

Колекционно (collection)

Búlgara DOP (1)

Vino que satisface las condiciones de «reserva especial» y que ha envejecido en botellas al menos un año, y cuya can­ tidad no excede 1/2 del lote «reserva especial».

Ново (young)

Búlgara DOP/IGP

(1)

Vino producido completamente a partir de uvas obtenidas de una sola vendimia y embotellado hasta el fin del año. Puede venderse con la indicación «nuevo» hasta el 1 de marzo del año siguiente. En este caso, en las etiquetas será obli­ gatorio que también figure la indicación «último día de venta — 1 de marzo606/2009». Una vez transcurrido el plazo indicado anteriormente, el vino no puede marcarse y presentarse como «nuevo» y las cantidades de vino dejadas en la red comercial deberán reetiquetarse obligatoriamente después del 31 de marzo del año correspondiente, de acuerdo con los requisitos de la ordenanza.

Премиум (premium)

Búlgara IGP (1)

Vino producido a partir de una variedad de uvas que posee la mejor calidad de toda la cosecha. La cantidad producida no excede 1/10 de toda la cosecha.

Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak)

Búlgara DOP (1)

Vino envejecido en barricas nuevas de roble con un volumen de hasta 500 l.

Премиум резерва (premium reserve)

Búlgara IGP (1)

Vino producido a partir de una sola variedad de uvas, que representa una cantidad conservada del mejor lote de la cose­ cha.

Резерва (reserve)

Búlgara DOP/IGP

(1) Vino producido a partir de una sola variedad de uva, criado al menos un año a partir de noviembre del año de la cose­ cha.

SE 01

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/111

Розенталер (Rosenthaler) Búlgara

DOP (1)

Vino producido a partir de variedades recomendadas de uvas cuyo contenido de azúcar no sea inferior al 22 % en peso. El vino posee un grado alcohólico mínimo de 11o. Sus características se deben especialmente a la adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado al menos 30 días antes de la expedición.

Специална селекция (special selection)

Búlgara DOP (1)

Vino producido a partir de una sola variedad de uvas o de una mezcla, envejecido al menos dos años después de la fecha de expiración indicada en el pliego de condiciones del producto.

Специална резерва (special reserve)

Búlgara DOP (1)

Vino producido a partir de una sola variedad de uvas o de una mezcla, envejecido al menos un año en barricas de roble después de la fecha de expiración indicada en el pliego de condiciones del producto.

REPÚBLICA CHECA

Archivní víno Checa

DOP (1)

Vino puesto en circulación al menos tres años después del año de cosecha.

Burčák Checa

DOP (1)

Mosto de uva parcialmente fermentado, cuyo grado alcohólico adquirido es superior a 1 % vol e inferior a tres quintos del grado alcohólico total.

Klaret Checa

DOP (1)

Vino producido a partir de uvas tintas sin vinificación en tinto.

Košer, Košer víno Checa

DOP (1)

Vino producido según el método litúrgico previsto en las normas de la comunidad judía.

Labín Checa

IGP (1)

Vino elaborado a partir de uvas tintas, que ha sido producido sin vinificación en tinto en la región vitivinícola checa.

Mladé víno Checa

DOP (1)

Vino destinado al consumidor final, despachado a más tardar antes del fin del año civil en el que se haya efectuado la vendimia de las uvas utilizadas para su producción.

Mešní víno Checa

DOP (1)

Vino producido segúen el método litúrgico que cumple las condiciones para su uso durante los actos litúrgicos de la iglesia católica.

Panenské víno, Panenská sklizeň Checa

DOP (1)

Vino procedente de la primera vendimia del viñedo; por «primera vendimia del viñedo» se entiende la efectuada el ter­ cer año siguiente a la plantación del viñedo.

Pěstitelský sekt (*) Checa

DOP (4)

Vino espumoso clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, que cumple los requisitos de la normativa de la Comunidad Europea relativos al vino espumoso de calidad producido en una región específica a partir de las uvas del viñedo del viticultor.

Pozdní sběr

Checa DOP (1)

Vino clasificado por la Autoridad checa de inspección agrícola y alimentaria, producido a partir de las uvas vendimia­ das en un viñedo definido en la zona en cuestión. No debe rebasarse el rendimiento por hectárea. Las uvas con las que se produce el vino alcanzan, por lo menos, un contenido de azúcar de 21o NM. La vendimia y la vinificación, con excep­ ción del embotellado, se efectuan en la región vinícola en cuestión. El vino cumple los requisitos de calidad estableci­ dos en el reglamento de ejecución.

Premium Checa

DOP (1)

Vino con atributos (selección de uvas, de bayas o de bayas pasificadas) producido a partir de uvas afectadas, al menos en un 30 %, por podredumbre noble Botrytis cinerea P.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Rezerva

Checa DOP (1)

Vino envejecido al menos durante 24 meses en barrica de madera y posteriormente en botella; el período mínimo de envejecimiento en barrica es de 12 meses en el caso del vino tinto y de 6 meses en el del vino blanco o el vino rosado.

Růžák, Ryšák Checa

DOP (1)

Vino producido mediante mezcla de uvas o de mosto de uvas blancas y, si fuese necesario, de uvas tintas.

Zrálo na kvasnicích, Krášleno na kvasni­ cích, Školeno na kvasnicích Checa

DOP (1)

Durante la producción, el vino se deja sobre las lías durante un período mínimo de seis meses.

(*) No se ha solicitado la protección del término «sekt».

ALEMANIA

Affentaler Alemana

DOP (1)

Término de origen para el vino tinto de calidad y Prädikatswein de la variedad de uva de vinificación Blauer Spätbur­ gunder de los territorios de Altschweier, Bühl, Eisental y Neusatz, de la ciudad de Bühl, Bühlertal, así como del terri­ torio Neuweier de la ciudad de Baden-Baden.

Badisch Rotgold Alemana

DOP (1)

Vino producido por igualación (mezcla) de uvas de vino blanco, también estrujadas, con uvas de vino tinto que pro­ ceden de la zona vitivinícola determinada de Baden.

Classic (Klassic)

Alemana DOP (1)

Vino tinto o vino blanco de calidad elaborado exclusivamente a partir de variedades clásicas de uvas de vinificación típicas de la región; el mosto utilizado en la producción tiene un grado alcohólico volumétrico natural mínimo que es al menos un 1 % vol superior al grado alcohólico volumétrico natural mínimo prescrito para la zona vitivinícola en la que se hayan vendimiado las uvas; posee un grado alcohólico total mínimo de 11,5 % vol; el contenido en azúcar resi­ dual es igual o inferior a 15 g/l y no es superior al doble del contenido de acidez total; está prevista la indicación de una sola variedad de uva de vinificación y del año de la vendimia, pero no del sabor.

Ehrentrudis Alemana

DOP (1)

Declaración de origen para el vino rosado de calidad y de calidad superior de la variedad de uva de vinificación Blauer Spätburgunder de la zona de Tuniberg.

Federweisser Alemana

DOP/IGP (1)

Mosto de uva parcialmente fermentado producido en Alemania con indicación geográfica o en otros Estados de la UE; indicaciones geográficas tomadas de la zona vitivinícola que produce «vin de pays»; «Federweisser»: es la designación más común para el mosto parcialmente fermentado teniendo en cuenta la diversidad regional de las denominaciones.

Hock Alemana

DOP (1)

Vino blanco con indicación geográfica de la zona vitivinícola del Rin y con un contenido en azúcar residual en la gama «semidulce». Historia del término: Hock es la denominación tradicional angloamericana para el vino del Rin, relacio­ nada con el topónimo «Hochheim» (Hochheim am Main, zona vitivinícola de Rheingau).

Liebfrau(en)milch Alemana

DOP (1)

Denominación tradicional de un vino blanco alemán de calidad, que contiene al menos un 70 % de una mezcla de Ries­ ling, Silvaner, Müller-Thurgau o Kerner de la región de Nahe, Rheingau, Rheinhessen o Pfalz. Contenido en azúcar resi­ dual en la gama «semidulce». Casi exclusivamente destinado a la exportación.

Riesling-Hochgewächs (*)

Alemana DOP (1)

Vino blanco de calidad, exclusivamente producido a partir de uvas de vinificación de la variedad Riesling; el mosto uti­ lizado para la producción debe poseer un grado alcohólico volumétrico natural al menos un 1,5 % vol superior al grado alcohólico natural mínimo prescrito para la zona vitivinícola especificada o la parte de esta en la que se hayan vendi­ miado las uvas; el vino debe alcanzar una puntuación mínima de 3,0 en la prueba de calidad.

Schillerwein Alemana

DOP (1)

Vino de la zona vitivinícola determinada de Württemberg; vino de calidad de color entre pálido y rojo brillante, pro­ ducido por igualación (mezcla) de uvas de vino blanco, también estrujadas, con uvas de vino tinto, también estrujadas. Se permite la mención «Schillersekt b.A.» o «Schillerperlwein b.A.» si el Schillerwein es el vino base.

Weissherbst

Alemana DOP (1)

Vino de calidad producido en una zona vitivinícola determinada o Prädikatswein (vino con atributos especiales), obte­ nido a partir de una sola variedad de uva de vinificación tinta y al menos el 95 % de mosto ligeramente prensado; la variedad de uva de vinificación debe indicarse en relación con la denominación Weissherbst, con el mismo tipo de letra, tamaño y color; también puede utilizarse con el vino espumoso de calidad nacional producido a partir del vino que puede llevar la denominación «Weissherbst».

(*) No se ha solicitado ninguna protección de los términos «Riesling» y «Sekt».

SE 21

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/113

GRECIA

Αγρέπαυλη (Agrepavlis) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, donde existe un edificio caracterizado como «Agrepavlis» y la elaboración del vino se efectúa en dicha explotación.

Αμπέλι (Ampeli) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos exclusivamente a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, y la ela­ boración del vino se efectúa en dicha explotación.

Αμπελώνας(ες) (Ampelonas (-ès)) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos exclusivamente a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, y la ela­ boración del vino se efectúa en dicha explotación.

Αρχοντικό (Archontiko) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, donde existe un edificio caracterizado como «archontiko» y la elaboración del vino se efectúa en dicha explotación.

Κάβα (Cava) Griega

IGP (1, 3, 8, 11,

15, 16)

Vinos que envejecen en condiciones controladas.

Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

Griega DOP

(3, 15, 16) Vinos producidos exclusivamente a partir de uvas de viñedos seleccionados, con rendimientos especialmente bajos por hectárea.

Ειδικά Επιλεγμένος (Grande réserve)

Griega DOP

(1, 3, 15, 16) Vinos seleccionados que envejecen un tiempo determinado, en condiciones controladas.

Κάστρο (Kastro) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, donde existe un edificio o ruinas de un castillo histórico y la elaboración del vino se efectúa en dicha explotación.

Κτήμα (Ktima) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación que está situada en la zona vitivinícola protegida en cuestión.

Λιαστός (Liastos)

Griega DOP/IGP

(1, 3, 15, 16) Vinos producidos a partir de uvas dejadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial.

Μετόχι (Metochi) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación que está situada fuera de la zona del monasterio al que pertenece la explotación.

Μοναστήρι (Monastiri) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a un monasterio.

Νάμα (Nama)

Griega DOP/IGP

(1) Vinos dulces utilizados para la sagrada comunión.

Νυχτέρι (Nychteri)

Griega DOP (1)

Vinos de DOP «Santorini» producidos exclusivamente en las islas de «Thira» y «Thirasia», que han envejecido en barrica durante al menos tres meses.

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D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación situada a más de 500 metros de altitud.

Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos exclusivamente a partir de uvas cultivadas en viñedos situados a más de 500 metros de altitud.

Πύργος (Pyrgos) Griega

DOP/IGP (1, 3, 4, 8, 11, 15, 16)

Vinos producidos a partir de uvas vendimiadas en viñedos pertenecientes a una explotación, donde existe un edificio caracterizado como «Pyrgos» y la elaboración del vino se efectúa en dicha explotación.

Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

Griega DOP

(1, 3, 15, 16) Vinos seleccionados que envejecen un tiempo determinado en condiciones controladas.

Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

Griega DOP

(3, 15, 16) Vinos de licor seleccionados que envejecen un tiempo determinado en condiciones controladas.

Βερντέα (Verntea)

Griega IGP (1)

Vino de denominación tradicional producido a partir de uvas vendimiadas en viñedos de la isla de Zante donde tam­ bién se efectúa la vinificación.

Vinsanto Griega

DOP (1, 3, 15, 16)

Vino de DOP «Santorini» elaborado en el complejo de Santo Erini-Santorini de las islas de «Thira» y «Thirasia» a partir de uvas dejadas al sol.

ESPAÑA

Amontillado

Española DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles» con DOP, seco, de punzante aroma, avellanado, suave y lleno al paladar, de color ámbar u oro viejo, con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 16o y 22o. Envejecido al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Añejo Española

DOP/IGP (1)

Vinos envejecidos durante un período mínimo de veinticuatro meses en total, en vasijas de roble de una capacidad máxima de 600 l o en botella.

Española DOP (3)

Vino de licor de «Málaga» con DOP envejecido entre tres y cinco años.

Chacolí-Txakolina

Española DOP (1)

Vino de «Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina», «Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina» y «Chacolí de Álava-Arabako Txakolina» con DOP elaborado fundamentalmente con las variedades Ondarrabi Zuri y Ondarrabi Beltza. Vino con un grado alcohólico mínimo adquirido de 9,5 % vol (11 % vol en el caso del vino blanco fermentado en barrica), con un máximo de 0,8 mg/l de acidez volátil real y un máximo de 180 mg/l de anhídrido sulfuroso total (140 mg/l en el caso de los vinos tintos).

Clásico Española

DOP (3, 16)

Vinos con más de 45 g/l de azúcar residual. Chile

Cream Inglesa

DOP (3)

Vino de licor de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles», «Málaga» y «Condado de Huelva» con un contenido mínimo de 60 g/l de materias reductoras, de color ámbar a caoba. Envejecido durante al menos dos años, por el sistema de «criaderas y soleras» o por el de «añadas», en vasijas de roble.

Criadera Española

DOP (3)

Vino de licor de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles», «Málaga» y «Condado de Huelva» envejecido por el sistema de «criaderas y soleras», que es tradicional en su zona.

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/115

Criaderas y Soleras

Española DOP (3)

Vino de licor de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles», «Málaga» y «Condado de Huelva», que utiliza escalas de botas de roble, colocadas generalmente superpuestas, y llamadas «criaderas», en las que el vino del año se incorpora a la escala superior del sistema y va recorriendo las diferentes escalas o «criaderas» mediante trasvases parciales y sucesivos, en el transcurso de un largo período, hasta alcanzar la última escala o «solera», donde concluye el proceso de envejecimiento.

Crianza

Española DOP (1)

Vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes: — los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los cuales deben permanecer

al menos 6 meses en vasijas de roble de una capacidad máxima de 330 l; — los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los cuales deben

permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima.

Dorado Española

DOP (3)

Vinos de licor de «Rueda» y «Málaga» con DOP con proceso de envejecimiento.

Fino

Española DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla Moriles» con DOP con las cualidades siguientes: color pajizo, seco, levemente amargoso, ligero y fragante al paladar. Envejecido en «flor» durante al menos dos años, por el sistema de «criaderas y soleras», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Fondillón

Española DOP (16)

Vino de «Alicante» con DOP, elaborado con uvas de la variedad Monastrell, sobremaduradas en la cepa y con excep­ cionales condiciones de calidad y sanidad. En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la gra­ duación alcohólica adquirida (mínima de 16 % vol) deberá ser, en su totalidad, natural. Envejecido al menos diez años en barricas de roble.

Gran reserva

Española DOP (1)

Vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes: — los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los cuales deben permanecer

al menos 18 meses en vasijas de roble de una capacidad máxima de 330 l, y en botella el resto de este período; — los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los cuales deben

permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima y en botella el resto de este período.

Española DOP (4)

El período mínimo de envejecimiento de los vinos espumosos con DOP «Cava» es de 30 meses, desde el «tiraje» hasta el «degüelle».

Lágrima Española

DOP (3)

Vino dulce de «Málaga» con DOP en cuya elaboración sólo se ha empleado el mosto que sin presión mecánica alguna, una vez pisada la uva, fluye de ella. Debe envejecer al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras» o por el de añadas, en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Noble Española

DOP/IGP (1)

Vinos envejecidos durante un período mínimo de 18 meses en total, en vasijas de roble de una capacidad máxima de 600 l o en botella.

Española DOP (3)

Vinos de licor de «Málaga» con DOP envejecidos entre 2 y 3 años.

Oloroso

Española DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla Moriles» que posee las cualidades siguientes: vino de mucho cuerpo, lleno y aterciopelado, aromático, enérgico, seco o levemente abocado, de color similar al de la caoba, con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 16o y 22o. El vino ha envejecido al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Pajarete Española

DOP (3)

Vinos dulces o semidulces de «Málaga» con DOP envejecidos al menos dos años, por el sistema de «criaderas y soleras» o por el de «añadas», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Pálido

Española DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) de «Condado de Huelva» sometido a un proceso de crianza mínima de tres años bioló­ gica, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 15 % y 17 % vol.

Española DOP (3)

Vino de licor de «Rueda» con DOP envejecido al menos cuatro años, pasando los tres últimos en una barrica de roble.

Española DOP (3)

Vino de «Málaga» con DOP elaborado a partir de las variedades Pedro Ximénez y/o Moscatel, sin adición de «arrope», sin envejecimiento.

Palo Cortado

Española DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla Moriles» que com­ parte las características organolépticas del Amontillado en cuanto a aroma y del Oloroso en cuanto a su sabor y color, con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 16o y 22o. Envejecido en dos fases: la primera biológica, bajo un velo de «flor», y la segunda oxidativa.

Primero de Cosecha Española

DOP (1)

Vino de «Valencia» con DOP cosechado en los diez primeros días de la vendimia y embotellado dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la misma, siendo obligatorio indicar en la etiqueta la cosecha.

Rancio Española

DOP (1, 3)

Vinos que han seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, bien en envases de madera o en envases de vidrio.

Raya Española

DOP (3)

Vino de licor (vino generoso) de «Montilla Moriles» de similares características al «Oloroso» pero de menos paladar y aroma. Envejecido al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras», en vasijas de roble de una capa­ cidad máxima de 1 000 l.

Reserva

Española DOP (1)

Vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes: — los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los cuales deben permanecer

al menos 12 meses en vasijas de roble de una capacidad máxima de 330 l, y en botella el resto de este período; — los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los cuales deben

permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima y en botella el resto de este período.

Chile

Sobremadre Española

DOP (1)

«Vinos de Madrid» blancos que, como consecuencia de su especial elaboración, contienen gas carbónico procedente de la propia fermentación de los mostos con sus «madres» (uva despalillada y estrujada).

Solera Española

DOP (3)

Vino de licor de «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles», «Málaga» y «Condado de Huelva» envejecido por el sistema de «criaderas y soleras».

Superior Española

DOP (1)

Vino elaborado, al menos, con un 85 % de las variedades preferidas de las respectivas zonas delimitadas. Chile Sudáfrica

Trasañejo Española

DOP (3)

Vino de licor de «Málaga» con DOP con un período de envejecimiento superior a cinco años.

Vino Maestro

Española DOP (3)

Vino de «Málaga» con DOP, que procede de una fermentación muy incompleta, porque antes de que comience se enca­ beza el mosto con un 7 % de alcohol de vino. Con este método, la fermentación es muy lenta y se paraliza cuando la riqueza alcohólica es de 15o–16o, quedando alrededor de 160-200 g/l de azúcares sin fermentar. Envejecido al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras» o por el de «añadas», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Vendimia Inicial Española

DOP (1)

Vino de «Utiel-Requena» elaborado a partir de uvas cosechadas en los diez primeros días de vendimia y con una gra­ duación alcohólica comprendida entre 10 % y 11,5 % vol, siendo su juventud la causa de sus atributos especiales, entre los que puede incluirse un ligero desprendimiento de gas carbónico.

SE 61

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/117

Viejo Española

DOP/IGP (1)

Vino envejecido 36 meses, con un marcado carácter oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

Española DOP/IGP

(3)

Vino de licor (vino generoso) del Condado de Huelva con DOP, que posee las cualidades siguientes: vino de mucho cuerpo, lleno y aterciopelado, aromático, enérgico, seco o levemente abocado, de color similar al de la caoba, con gra­ duación alcohólica adquirida comprendida entre 15o y 22o. El vino ha envejecido al menos durante dos años, por el sistema de «criaderas y soleras», en vasijas de roble de una capacidad máxima de 1 000 l.

Vino de Tea Española

DOP (1)

Vino de la subzona norte de «La Palma» con DOP envejecido en envases de madera de Pinus canariensis («Pino de Tea») un máximo de seis meses. El grado alcohólico adquirido está comprendido, en los vinos blancos, entre 11 % y 14,5 % vol, en los vinos rosados, entre 11 % y 13 % vol, y en los vinos tintos, entre 12 % y 14 % vol.

FRANCIA

Ambré Francesa

DOP (3)

Artículo 7 del Decreto de 29 de diciembre de 1997: DOP «Rivesaltes»: para tener derecho a la denominación de origen controlada «Rivesaltes», completada con la mención «ambré», los vinos blancos deben haber sido criados en la propie­ dad en un entorno oxidante hasta el 1 de septiembre del segundo año siguiente al año de la cosecha.

Clairet Francesa

DOP (1)

DOP «Bourgogne», «Bordeaux»: vino tinto claro o vino rosado.

Claret Francesa

DOP (1)

DOP «Bordeaux»: expresión utilizada para designar un vino tinto claro.

Tuilé Francesa

DOP (3)

Artículo 7 del Decreto de 29 de diciembre de 1997: para tener derecho a la denominación de origen controlada «Rive­ saltes», completada con la mención «tuilé», los vinos tintos deben haber sido criados en la propiedad en un entorno oxidante hasta el 1 de septiembre del segundo año siguiente al año de la cosecha.

Vin jaune Francesa

DOP (1)

DOP «Arbois», «Côtes du Jura», «L’Etoile», «Château-Châlon»: producto vitivinícola exclusivamente elaborado con varie­ dades de uvas previstas en la normativa nacional: fermentación lenta, envejecimiento en barrica de roble sin relleno durante un período mínimo de seis años.

Château

Francesa

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15,

16)

Expresión histórica relativa a un tipo de zona y a un tipo de vino y reservada a los vinos procedentes de una propiedad que existe realmente o que se denomina exactamente con esta palabra.

Chile

Clos

Francesa

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15,

16)

Chile

Cru artisan Francesa

DOP (1)

DOP «Médoc», «Haut-Médoc», «Margaux», «Moulis», «Listrac», «St Julien», «Pauillac», «St Estèphe»: expresión relativa a la calidad de un vino, a su historia, así como a un tipo de zona que evoca una jerarquía de mérito entre los vinos procedentes de una propiedad específica.

Cru bourgeois Francesa

DOP (1)

DOP «Médoc», «Haut-Médoc», «Margaux», «Moulis», «Listrac», «St Julien», «Pauillac», «St Estèphe»: expresión relativa a la calidad de un vino, a su historia, así como a un tipo de zona que evoca una jerarquía de mérito entre los vinos pro­ cedentes de una propiedad específica.

Chile

Cru classé, completada o no por Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième Francesa

DOP (1)

DOP «Barsac», «Côtes de Provence», «Graves», «Saint-Emilion grand cru», «Médoc», «Haut-Médoc», «Margaux», «Pessac- Leognan», «Saint Julien», «Pauillac», «Saint Estèphe», «Sauternes»: expresión relativa a la calidad de un vino, a su historia, así como a un tipo de zona que evoca una jerarquía de mérito entre los vinos procedentes de una propiedad específica.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Edelzwicker

Alemana DOP (1)

Vinos DOP «Alsace» elaborados a partir de una o más variedades de uva tal como se establece en los pliegos de con­ diciones.

Grand cru Francesa

DOP (1, 4)

Expresión relativa a la calidad de un vino, reservada a los vinos con denominaciones de origen protegidas definidas por Decreto y cuando se hace un uso colectivo de esta expresión mediante la incorporación a una denominación de ori­ gen.

Chile Suiza Túnez

Hors d’âge Francesa

DOP (3)

DOP «Rivesaltes», «Banyuls»: puede utilizarse en los vinos sometidos a un período de crianza mínimo de cinco años después de su elaboración.

Passe-tout-grains Francesa

DOP (1)

DOP «Bourgogne»: vinos elaborados a partir de dos variedades de uva, tal como se establece en las especificaciones.

Premier Cru Francesa

DOP (1)

Expresión relativa a la calidad de un vino, reservada a los vinos con denominaciones de origen protegidas definidas por Decreto y cuando se hace un uso colectivo de esta expresión mediante la incorporación a una denominación de ori­ gen.

Túnez

Primeur Francesa

DOP (1)

Vinos cuya fecha de despacho al consumidor coincide con el tercer jueves de noviembre del año de cosecha.

Francesa IGP (1)

Vinos cuya fecha de despacho al consumidor coincide con el tercer jueves de octubre del año de cosecha.

Rancio Francesa

DOP (1, 3)

DOP «Grand Roussillon», «Rivesaltes», «Rasteau», «Banyuls», «Maury», «Clairette du Languedoc»: expresión relativa a un tipo de vino y a un método particular de producción de vino, reservada a algunos vinos de calidad como resultado de su edad y de las condiciones relativas al terreno.

Sélection de grains nobles

Francesa DOP (1)

DOP «Alsace», «Alsace Grand Cru», «Condrieu», «Monbazillac», «Graves supérieur», «Bonnezeaux», «Jurançon», «Cérons», «Quarts de Chaume», «Sauternes», «Loupiac», «Côteaux du Layon», «Barsac», «Sainte Croix du Mont», «Côteaux de l’Aubance», «Cadillac»: vino producido obligatoriamente a partir de uvas vendimiadas a mano mediante selecciones sucesivas. El objetivo es buscar cosechas sobremaduradas, afectadas por podredumbre noble o que hayan sufrido una concentración en la viña.

Sur lie Francesa

DOP (1)

DOP «Muscadet», «Muscadet Coteaux de la Loire», «Muscadet-Côtes de Grandlieu», «Muscadet-Sèvre et Maine», «Gros Plant du Pays Nantais»: vino con especificaciones particulares (como cosecha, grado alcohólico) que permanece en sus lías hasta el 1 de marzo del año siguiente al año de vendimia.

Francesa IGP (1)

IGP «Vin de pays d’Oc», «Vin de pays des Sables du Golfe du Lion»: vino con especificaciones particulares que perma­ nece menos de un invierno en tonel o barrica y permanece sobre sus lías hasta el embotellado.

Vendanges tardives Francesa

DOP (1)

DOP «Alsace», «Alsace Grand Cru», «Jurançon»: expresión relativa a un tipo de vino y a un método particular de pro­ ducción, reservada a los vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas que respetan condiciones definidas de den­ sidad y de graduación alcohométrica.

Villages

Francesa DOP (1)

DOP «Anjou», «Beaujolais», «Côte de Beaune», «Côtes de Nuits», «Côtes du Rhône», «Côtes du Roussillon», «Mâcon»: expresión relativa a la calidad de un vino, reservada a los vinos con una denominación de origen protegida definida por Decreto y cuando se hace un uso colectivo de esta expresión mediante la incorporación a una denominación de origen.

Vin de paille

Francesa DOP (1)

DOP «Arbois», «Côtes du Jura», «L’Etoile», «Hermitage»: expresión relativa a un método de elaboración que consiste en una selección de uvas de las variedades establecidas en la normativa nacional, puestas a secar durante un período mínimo de seis semanas sobre camas de paja o rejas o colgadas. Envejecimiento durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de prensado, incluida la crianza en madera durante un mínimo de 18 meses.

SE 81

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/119

ITALIA

Alberata o vigneti ad alberata Italiana

DOP (1)

Término particular relativo a la tipología de vino «Aversa». Se hace referencia a una tradición muy antigua de cultivo de la vid a partir de la cual se obtiene el producto.

Amarone

Italiana DOP (1)

Término histórico relacionado exclusivamente con el método de producción de la tipología de vino «Valpolicella». Se utiliza, desde la antigüedad, para identificar el lugar de origen del vino producido según un método de producción espe­ cífico, utilizando uvas pasificadas, que se basa en la fermentación total de los azúcares. Esto puede explicar el origen del nombre «Amarone». Es un término muy particular y conocido, que puede identificar el producto por sí mismo.

Ambra

Italiana DOP (3)

Término relativo al método de producción y al particular color ambarino-amarillo, más o menos profundo, de la tipo­ logía de vino «Marsala». Su color particular proviene del largo método de producción, que incluye el envejecimiento y el refinamiento, procesos que implican reducciones importantes de óxido de los polifenoles y de las sustancias colo­ rantes.

Ambrato

Italiana DOP (1, 3)

Término relativo al método de producción y a la particular coloración ambarina, más o menos profunda, típica de la tipología de vinos «Malvasia de Lipari» y «Vernaccia de Oristano». El color particular es consecuencia del largo período de producción, incluido el envejecimiento y el refinamiento, métodos que implican reducciones importantes de óxido de los polifenoles y de las sustancias colorantes.

Annoso Italiana

DOP (1)

Término relativo a la tipología de vino «Controguerra». Se hace referencia al método de producción particular que implica la utilización de uvas pasificadas y un período obligatorio de envejecimiento en envases de madera durante al menos 30 meses, antes de la comercialización y consumo del producto final.

Apianum Latina

DOP (1)

Término de origen clásico asignado exclusivamente al vino «Fiano di Avellino». Se refiere a la calidad de las uvas muy apreciadas por las abejas («api» en italiano).

Auslese Alemana

DOP (1)

Véase el término tradicional «scelto». Término exclusivo asignado a los vinos «Caldaro» y «Caldaro Classico — Alto Adige».

Buttafuoco Italiana

DOP (1, 6)

Término relacionado exclusivamente con un tipo particular de vino que procede de una subzona de la denominación «Oltrepò Pavese». Se utiliza, desde hace mucho tiempo, para describir un producto realmente especial que, de acuerdo con el significado de la palabra, puede desprender un «calor intenso».

Cannellino Italiana

DOP (1)

Término relacionado exclusivamente con un tipo de vinos «Frascati» y su producción. Se utiliza desde hace mucho tiempo para identificar el tipo de vino antes mencionado, producido utilizando un proceso particular que permite obte­ ner un vino denominado «abboccato», que es un vino ligeramente dulce y con buen paso en boca.

Cerasuolo

Italiana DOP (1)

Término tradicional e histórico, estrictamente relativo a los vinos «Cerasuolo di Vittoria». Es parte integrante de la deno­ minación DOCG y constituye su aspecto no geográfico. El término está relacionado con su producción y su color par­ ticular. También se emplea tradicionalmente el término para describir otro tipo de vinos de «Montepulciano d’Abruzzo», a los que está estrictamente ligado.

Chiaretto Italiana

DOP/IGP (1, 3, 4, 5, 6)

Término vinculado con el método de producción y el color particular del tipo de vino en cuestión, extraído de uvas tintas.

Ciaret Italiana

DOP (1)

Término vinculado exclusivamente con vinos «Monferrato», que alude al color particular del producto; su nombre sig­ nifica tradicionalmente «tinto claro».

Château Francesa

DOP (1, 3, 4, 5, 6,

8)

Término relativo al nombre de la empresa vinificadora, en caso de que las uvas provengan exclusivamente de ella y la vinificación se efectúe en la misma empresa.

Chile

Classico Italiana

DOP (1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 16)

Término establecido en la Ley no 164/1992. Reservado para vinos no espumosos de la zona de origen más antigua a la que puede atribuirse un reglamento autónomo DOP.

Chile

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Dunkel

Alemana DOP (1)

Término vinculado con el método de producción y el típico color oscuro de la correspondiente tipología de vinos de «Trentino».

Fine Italiana

DOP (3)

Término estrictamente vinculado con una de las tipologías «Marsala». Hace referencia al método de producción espe­ cífico que implica un período mínimo de envejecimiento de 12 meses, de los cuales, al menos 8 en barricas de madera.

Fior d’Arancio Italiana

DOP (1, 6)

Término vinculado con las dos tipologías de «Colli Euganei»: vinos espumosos y «passito» (es decir, extraído de uvas pasificadas). Hace referencia al método de producción y a las características aromáticas típicas del producto, que se extrae de uvas de la variedad Moscatel obtenidas mediante un método de producción cuidadoso.

Flétri Italiana

DOP (1)

Término vinculado con tipologías específicas de vino DOC «Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste». Hace referencia al método de producción cuidadoso y a las características típicas del producto, obtenido con uvas parcialmente secas.

Garibaldi Dolce (o GD)

Italiana DOP (3)

Término histórico vinculado exclusivamente con una tipología específica de vino DOC «Marsala Superior». Al princi­ pio, el término se empleó en honor de Garibaldi, que probó este vino cuando llegó a Marsala, y que lo apreció por sus características. Éstas son resultado de un particular proceso de producción que implica un período mínimo de enve­ jecimiento de dos años en barricas de madera.

Governo all’uso toscano

Italiana DOP/IGP

(1)

Inicialmente, el término se ligó a vinos DOP de «Chianti» y «Chianti Classico». Más tarde su uso se extendió al vino «Colli della Toscana Centrale» que se elabora en la misma zona de producción. Hace referencia al particular proceso de pro­ ducción utilizado en Toscana, que implica la adición de uvas secas al vino, al final del invierno, que provocan una fer­ mentación adicional.

Gutturnio Italiana

DOP (1, 8)

Término histórico vinculado exclusivamente con un tipo de vino que proviene de una subzona de la denominación «Colli Piacentini». Hace referencia al método de producción de este vino tinto, muy típico y de gran calidad, que en la época romana se servía en copas de plata llamadas «Gutturnium».

Italia Particolare (o IP) Italiana

DOP (3)

Término histórico vinculado exclusivamente con los «Marsala fine». Originalmente, se producía «Marsala» sólo para el mercado nacional.

Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet Alemana

DOP (1)

Zona tradicional de producción de «Caldaro» y «Alto Adige» (con denominación «Santa Maddalena» y «Terlano»). (Véase la definición de «Classico»).

Kretzer Alemana

DOP (V)

Término relativo al método de producción y al típico color rosado. El término se utiliza para las correspondientes tipologías de vinos «Alto Adige», «Trentino» y «Teroldego rotaliano».

Lacrima Italiana

DOP (1)

Término estrictamente vinculado con el vino denominado «Lacrima di Morro d’Alba», parte integrante del nombre de este vino. Hace referencia al particular método de producción cuyo ligero prensado de las uvas da lugar a un producto de alta calidad.

Lacryma Christi

Italiana DOP (1, 3)

Término histórico vinculado exclusivamente a la DOP «Vesuvio». Se vinculó tradicionalmente con algunas tipologías de vinos antes mencionados (tanto normales como vinos de licor o espumosos), obtenidos mediante un método de producción particular que implica un ligero prensado de las uvas, que da lugar a un producto de alta calidad con con­ notaciones religiosas.

Lambiccato Italiana

DOP (1)

Término relacionado exclusivamente con una de las tipologías de vino «Castel San Lorenzo». Hace referencia al tipo de producto y al particular método de producción, que emplea uvas Moscatel y que implica la maceración de las uvas a temperatura controlada dentro de envases específicos, denominados tradicionalmente «Lambicchi».

London Particolar (o LP o Inghilterra)

Italiana DOP (3)

Término histórico relacionado exclusivamente con la tipología de vino «Marsala Superiore». El término, o sus iniciales, se emplean tradicionalmente para describir un producto destinado al mercado inglés. El uso del inglés es también tra­ dicional, y está justificado por el pliego de condiciones del producto y por las normas establecidas para los vinos «Mar­ sala». De hecho, es conocido que la importancia y reputación de esta denominación como Vino de licor se debe a la actividad tanto de los productores como de los distribuidores ingleses que, desde 1773, descubrieron, produjeron y comercializaron este vino extraordinario, favoreciendo su vasta difusión por todo el mundo, especialmente en Ingla­ terra.

SE 02

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/121

Occhio di Pernice

Italiana DOP (1)

Término relativo a algunas tipologías de vino «Vin Santo». Hace referencia al método de producción y al color parti­ cular. De hecho, el método de producción particular, basado en la utilización de uvas rojas, permite elaborar un pro­ ducto muy típico con un color extraordinario cuya gama va del rosa vivo al pálido. Es un detalle del color de ojos del «Pernice», ave del cual el vino toma su nombre.

Oro Italiana

DOP (3)

Término relativo a los vinos específicos «Marsala». Hace referencia al color particular y al método de producción que implica la prohibición de utilizar arrope. Este hecho permite obtener un producto de valor particular con un color oro, más o menos vivo.

Passito o Vino passito o Vino Passito Liquoroso Italiana

DOP/IGP (1, 3, 11, 15,

16)

Término relativo al tipo de producto y al método de producción correspondiente. Los términos «passito» o «vino pas­ sito» y «vino passito liquoroso» están reservados para vinos normales o vinos de licor, obtenidos por fermentación de uvas mediante secado natural o en un lugar acondicionado según el pliego de condiciones del producto. La ley no 82/2006 amplió este término a los vinos de uvas sobremaduradas.

Ramie Italiana

DOP (1)

Término vinculado exclusivamente con una de las tipologías de vino «Pinerolese». Hace referencia al tipo de producto y al método de producción correspondiente, que utiliza uvas parcialmente secas.

Rebola Italiana

DOP (3)

Término vinculado exclusivamente con una de las tipologías de vino «Colli di Rimini». Hace referencia al método de producción y al tipo de producto, cuya gama de color va del oro al ámbar y se obtiene a partir de uvas parcialmente secas.

Recioto

Italiana DOP

(1, 4, 5)

Término histórico tradicional íntimamente vinculado con el nombre de tres vinos con denominación de origen, pro­ ducidos en Véneto: DOP «Valpolicella», «Gambellara» y «Recioto di Soave», denominaciones que pertenecen a zonas de producción muy cercanas entre sí y con tradiciones similares, especialmente en las provincias de Verona y Vicenza. El origen del nombre data del siglo V. En ese momento los escritores bucólicos definieron este vino como particular­ mente valioso y renombrado cuya producción se limitaba a la provincia de Verona y cuyo nombre era originario de «Retia», la región montañosa que en tiempos antiguos se extendía a través de la zona de Verona y Trentino hasta las fronteras de Comasco y Valtellina. Dicho término se viene empleado, pues, desde hace mucho tiempo y aún se utiliza para designar vinos obtenidos gracias al método de producción particular que implica el secado de las uvas.

Riserva

Italiana DOP

(1, 3, 4, 5, 15, 16)

Vinos sometidos a un período de envejecimiento de al menos dos años en el caso de los vinos tintos y de un año en el de los vinos blancos, con un posterior envejecimiento en barricas, específicamente establecido en el pliego de condi­ ciones. Además de las disposiciones ordinarias, el pliego de condiciones debe establecer la obligación de indicar el año de cosecha en la etiqueta así como las normas para su mantenimiento en caso de mezcla de vinos con diferentes años de cosecha. La DOP de las tipologías de vinos espumosos y licorosos puede emplear este término de conformidad con las condiciones establecidas por el correspondiente pliego de condiciones y de conformidad con el Derecho comuni­ tario.

Rubino Italiana

DOP (1)

Término vinculado con la DOP «Cantavenna». Hace referencia al proceso en su conjunto y al color particular. El tér­ mino «Rubino» está vinculado, por otra parte, con la tipología específica de los vinos DOP «Teroldego Rotaliano», «Tren­ tino» y «Garda Colli Mantovani», y se refiere al color particular que adquiere el producto.

Italiana DOP (3)

Término vinculado con la tipología específica de vino «Marsala». Hace referencia al proceso particular que implica la prohibición de utilizar arrope. Por otra parte, este vino tiene un color rubí-rojo particular que, después de envejecer, adquiere reflejos ambarinos.

Sangue di Giuda Italiana

DOP (1, 3)

Término tradicional histórico vinculado exclusivamente con una tipología de vino producido en el territorio de Oltrepò Pavese. Se utiliza desde hace mucho tiempo para designar un producto muy característico de color rojo, dulce, espu­ moso o exuberante, agradable, tan suave que cuanto más se bebe, más engaña, como el famoso apóstol.

Scelto Italiana

DOP (1)

Término vinculado con los vinos «Caldaro», «Caldaro Classico — Alto Adige» y «Colli del Trasimeno». Hace referencia al producto específico y al método de producción correspondiente, que empieza con la elección de las uvas (por eso se denomina «elegido»).

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Sciacchetrà

Italiana DOP (1)

Término histórico tradicional vinculado estrechamente al «Cinque Terre». Hace referencia al método utilizado para la elaboración del producto, incluidos el prensando de las uvas y el almacenamiento. De hecho, la palabra significa exac­ tamente «prensar y guardar intacto», una metodología utilizada en los productos de alta calidad.

Sciac-trà Italiana

DOP (1)

Ídem según lo indicado anteriormente (Schiacchetrà). En este caso la diferencia puede atribuirse al término debido a una tipología específica.

Spätlese Alemana

DOP/IGP (1, 3, 15, 16)

Véase el término «vendimia tardía» utilizado en la provincia autónoma de Bolzano.

Soleras

Italiana DOP (3)

Término vinculado con una tipología específica de vino de licor denominada «Marsala». Hace referencia al producto y al método de producción específico, que implica un período mínimo de envejecimiento de cinco años en barricas de madera. Está prohibido el enriquecimiento con arrope o mosto concentrado. El resultado es un producto puro y natu­ ral que no contiene elementos adicionales, ni siquiera los que tienen su origen en el vino, excepto el alcohol, por supuesto, pues se trata de un vino licoroso.

Stravecchio Italiana

DOP (3)

Término vinculado exclusivamente con la tipología única «Virgin» y/o «Soleras» de «Marsala». Hace referencia al método de producción particular, que implica un período mínimo de envejecimiento de 10 años en barricas de madera.

Strohwein

Italiana DOP/IGP

(1, 3, 11, 15, 16)

Véase el término tradicional «Passito». Significa exactamente «vino de paja». Se refiere al vino específico producido en la provincia de Bolzano y corresponde a un método de producción que implica el secado de las uvas, tras la vendimia, sobre un enrejado de paja según el método de secado establecido por los diversos pliegos de condiciones.

Superiore

Italiana DOP

(1, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 16)

Vinos de calidad superior y cuyas normas de producción son mucho más estrictas. De hecho, el pliego de condiciones establece las siguientes diferencias: a) un grado alcohólico natural mínimo superior a 0,5o vol, como mínimo; b) un grado alcohólico de consumo total superior a 0,5o vol, como mínimo;

San Marino

Superiore Old Marsala

Italiana DOP (3)

Término relativo a la tipología «Marsala Superiore». Hace referencia al producto específico y al método de producción particular, que implica un período mínimo de envejecimiento de dos años en barricas de madera. Es un nombre que contiene, por otra parte, un término inglés, tradicional en un vino de licor y ratificado tanto por el pliego de condi­ ciones del producto como por la ley relacionada con los vinos Marsala. La importancia y el prestigio de esta denomi­ nación se deben a la actividad tanto de los productores como de los distribuidores ingleses, quienes, tras haber descubierto el Marsala en 1773, comenzaron a producir y comercializar este vino particular, permitiendo su vasta difu­ sión por todo el mundo, especialmente en Inglaterra.

Torchiato Italiana

DOP (1)

Término vinculado exclusivamente con los vinos «Colli di Conegliano — Torchiato di Fregona». Hace referencia a las características particulares del producto, que se obtiene gracias a un método de producción completo que implica un prensado suave de las uvas.

Torcolato

Italiana DOP (1)

Término relacionado exclusivamente con una tipología específica de vino denominada «Breganze». Hace referencia a las características particulares del producto, que se obtiene a través de un método de producción cui­ dadoso que implica el uso de uvas parcialmente secas. Las uvas, una vez vendimiadas, se cuelgan en enrejados y, en su caso, se vuelven a colgar para someterlas al proceso de secado.

Vecchio Italiana

DOP (1, 3)

Término relativo a los vinos «Rosso Barletta», «Aglianico del Vuture», «Marsala» y «Falerno del Massico». Hace referencia a las condiciones de envejecimiento y al posterior envejecimiento y refinamiento del producto.

Vendemmia Tardiva

Italiana DOP/IGP

(1, 3, 15, 16)

Término relativo a la tipología particular del producto, que implica una vendimia tardía. El envejecimiento y secado de las uvas en la propia planta, expuestas a diversas condiciones ambientales y atmosféricas, da como resultado un pro­ ducto extraordinario en cuanto al contenido en azúcar y al aroma. El resultado es un vino verdaderamente extraordi­ nario, también conocido como vino de postre o de «meditación».

Verdolino Italiana

DOP/IGP (1)

Término relativo al método de producción y al color verde particular.

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1/ 39

1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/123

Vergine

Italiana DOP (1, 3)

Término relativo a los vinos «Marsala». Hace referencia al producto específico y al método de producción particular, que implica un período mínimo de envejecimiento de cinco años en barricas de madera, así como la prohibición de añadir arrope o mosto concentrado. El resultado es un producto puro, natural, sin componentes adicionales, ni siquiera los de origen vínico, excepto el alcohol ya que es un vino licoroso. Dicho término está relacionado además con los vinos «Bianco Vergine Valdichiana» y hace referencia al método de pro­ ducción tradicional, que implica una fermentación sin hollejos que da como resultado un producto final puro y natu­ ral.

Vermiglio Italiana

DOP (1)

Término relacionado con los vinos «Colli dell’Etruria Centrale». Hace referencia tanto a las características particulares de calidad como al color típico.

Vino Fiore Italiana

DOP (1)

Término relativo al método de producción particular de algunos vinos blancos y rosados. Método que implica un ligero prensado de la uva de modo que el resultado es un producto de sabor especialmente delicado capaz de despertar el mejor lado del vino, es decir, la «flor».

Vino Novello o Novello Italiana

DOP/IGP (1, 8)

Término relativo al método de producción particular y al período de producción que, para la comercialización y el con­ sumo, se fija el 6 de noviembre de cada año de vendimia.

Vin Santo, Vino Santo o Vinsanto

Italiana DOP (1)

Término histórico tradicional relativo a algunos vinos producidos en las regiones de Toscana, Las Marcas, Umbría, Emilia-Romaña, Venecia y Trentino-Alto Adigio. Hace referencia a la tipología particular del vino y al correspondiente y complejo método de producción, que implica el almacenamiento y el secado de las uvas de vinificación en lugares convenientes y aireados durante un largo período de envejecimiento en envases de madera tradicionales. Por lo que se refiere al origen del término, se han formulado numerosas hipótesis, la mayoría de las cuales relacionadas con la Edad Media. La más fiable está estrictamente vinculada con el valor religioso del vino. Este vino se consideraba extraordinario y se le atribuían virtudes milagrosas. Se utilizó comúnmente para celebrar la santa misa y esto puede explicar el término «vino Santo» (vinsanto). El término aún se sigue utilizando y se menciona detalladamente en las especificaciones de las DOP, una tipología ampliamente conocida y apreciada en todo el mundo.

Vivace Italiana

DOP/IGP (1, 8)

Término relativo al método de producción y al producto obtenido. Este vino posee un burbujeo a causa del dióxido de carbono contenido y que es el resultado de un proceso de fermentación exclusivo y natural.

CHIPRE

Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es)) (Vineyard(-s))

Griega DOP/IGP

(1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16)

Vino producido a partir de uvas vendimiadas en viñedos de una superficie mínima de 1 hectárea, pertenecientes a una explotación agrícola. La vinificación se efectúa enteramente en la explotación situada en la zona. WPC — Board act 6/2006 (EC382/2007, L95, 5.4.2007)

Κτήμα (Ktima) (Domain)

Griega DOP/IGP

(1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16)

Vino producido a partir de uvas vendimiadas en viñedos de una superficie mínima de 1 hectárea, pertenecientes a una explotación agrícola. La vinificación se efectúa enteramente en la explotación. WPC — Board act 6/2006 (EC382/2007, L95, 5.4.2007)

Μοναστήρι (Monastiri) (Monastery)

Griega DOP/IGP

(1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16)

Vino producido a partir de uvas vendimiadas en viñedos de una superficie mínima de 1 hectárea, pertenecientes a una explotación agrícola. En la misma superficie agrícola hay un monasterio. La vinificación se efectúa enteramente en esa explotación. WPC — Board act 6/2006 (EC382/2007, L95, 5.4.2007)Μονή

(Moni) (Monastery)

Griega DOP/IGP

(1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16)

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 LUXEMBURGO

Château Francesa

DOP (1)

Término relativo al nombre de la explotación a condición de que la uva proceda exclusivamente de la misma y la vini­ ficación se efectúe en dicha explotación.

Chile

Grand premier cru Francesa DOP (1)

Los vinos que pueden llevar el sello nacional «Marque nationale» también pueden llevar una de las denominaciones adi­ cionales de calidad: «Vin classé», «Premier cru» o «Grand premier cru», que se utilizan desde 1959. Estas denominacio­ nes se conceden a cada uno de los vinos tras ser catados por un comité oficial, que puntúa los vinos sobre una escala de 20 puntos: — los vinos que consiguen una puntuación inferior a 12 puntos no consiguen una clasificación oficial y no pueden

llevar la «Marque nationale — appellation contrôlée», — los vinos que consiguen una puntuación mínima de 12,0 puntos son oficialmente reconocidos como «Marque

nationale — appellation contrôlée», — los vinos que consiguen una puntuación mínima de 14,0 puntos pueden llevar la denominación «Vin classé» ade­

más de «Marque nationale — appellation contrôlée», — los vinos que consiguen una puntuación mínima de 16,0 puntos pueden llevar la denominación «Premier cru»

además de «Marque nationale — appellation contrôlée», — los vinos que consiguen una puntuación mínima de 18,0 puntos pueden llevar la denominación «Grand premier

cru» además de «Marque nationale — appellation contrôlée».

Premier cru Túnez

Vin classé

Vendanges tardives

Francesa DOP (1)

Designa un vino de cosecha tardía producido a partir de solo una de las variedades siguientes: Auxerrois, Pinot blanc, Pinot gris, Riesling o Gewürztraminer. Las uvas se vendimian manualmente y el grado alcohólico volumétrico natural para el Riesling se establece en un mínimo de 95 grados Oechsle y 105 grados Oechsle para las otras variedades. (Reglamento del Gobierno de 8 de enero de 2001)

Vin de glace

Francesa DOP (1)

Designa un «vino de hielo» elaborado a partir de uvas cosechadas manualmente en un estado de congelación a tem­ peraturas inferiores o iguales a – 7 °C. Solamente las uvas de las variedades Pinot blanc, Pinot gris y Riesling pueden utilizarse para la vinificación y el mosto tendrá un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 120 grados Oechsle. (Reglamento del Gobierno de 8 de enero de 2001)

Vin de paille

Francesa DOP (1)

Designa un «vino de paja» elaborado a partir de uvas de una de las variedades siguientes: Auxerrois, Pinot blanc, Pinot gris o Gewürztraminer. Las uvas se cosechan manualmente y se extienden sobre esteras de paja para secarse durante un período mínimo de dos meses. La paja puede ser reemplazada por estantes modernos. Las uvas tendrán un grado alcohólico volumétrico natural de 130 grados Oechsle. (Reglamento del Gobierno de 8 de enero de 2001)

HUNGRÍA

Aszú (3)(4)(5)(6) puttonyos Húngara

DOP (1)

Vino producido vertiendo vino nuevo, mosto o vino nuevo en fermentación sobre bayas botritizadas (aszú), enveje­ cido al menos durante tres años (dos años en barrica). También se fijan los niveles de azúcar y contenido libre de azú­ car. Sólo puede utilizarse con la DOP «Tokaji».

Aszúeszencia Húngara

DOP (1)

Bikavér Húngara

DOP (1)

Vino tinto elaborado a partir de tres variedades como mínimo, envejecido en barrica de madera al menos durante 12 meses: las normas locales pueden establecer otras condiciones. Sólo puede producirse en Eger (DOP: «Egri Bikavér» y «Egri Bikavér Superior») o en Szekszárd (DOP: «Szekszárdi Bikavér»).

Eszencia Húngara

DOP (1)

El jugo de bayas botritizadas (aszú) que fluye naturalmente de las cubas en las que se recogen durante la vendimia. Con­ tenido en azúcar residual: 450 g/l como mínimo. Extracto libre de azúcar: 50 g/l como mínimo. Sólo puede utilizarse con la DOP «Tokaji».

SE 42

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/125

Fordítás Húngara

DOP (1)

Vino producido vertiendo vino sobre la pulpa prensada aszú de la misma vendimia, envejecido durante dos años como mínimo (un año en barrica). Sólo puede utilizarse con la DOP «Tokaji».

Máslás Húngara

DOP (1)

Vino producido vertiendo vino sobre lías de vino Tokaji Aszú de la misma vendimia, envejecido durante dos años como mínimo (un año en barrica).

Késői szüretelésű bor Húngara

DOP/IGP (1)

Vendimia tardía. El contenido en azúcar del mosto es, como mínimo, de 204,5 g/l.

Válogatott szüretelésű bor Húngara

DOP/IGP (1)

Vino producido a partir de bayas seleccionadas. El contenido en azúcar del mosto es, como mínimo, de 204,5 g/l.

Muzeális bor Húngara

DOP/IGP (1)

Vino envejecido en botella al menos durante cinco años.

Siller Húngara

DOP/IGP (1)

Vino tinto con un color muy brillante debido a un corto período de maceración.

Szamorodni Húngara

DOP (1)

Vino producido a partir de bayas botritizadas (aszú) y sanas, envejecido al menos durante dos años (un año en barrica). El mosto contiene al menos 230,2 gramos de azúcar por litro. Sólo puede utilizarse con la DOP «Tokaji».

AUSTRIA

Ausstich Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe elaborarse con uvas de una única añada y etiquetarse con información sobre los criterios de selección.

Auswahl Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe elaborarse con uvas de una única añada y etiquetarse con información sobre los criterios de selección.

Bergwein Alemana

DOP/IGP (1)

El vino se elabora con uvas cultivadas en terrazas o laderas escarpadas con una pendiente superior al 26 %.

Klassik/Classic Alemana

DOP (1)

El vino debe elaborarse con uvas de una única añada y etiquetarse con información sobre los criterios de selección.

Heuriger Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe venderse al minorista hasta el fin del mes de diciembre siguiente a la vendimia y debe venderse al consu­ midor hasta el fin del mes de marzo siguiente.

Gemischter Satz Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe ser una mezcla de diferentes variedades de vino blanco o vino tinto.

Jubiläumswein Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe elaborarse con uvas de una única añada y etiquetarse con información sobre los criterios de selección.

Reserve Alemana

DOP (1)

El vino debe tener un contenido mínimo de alcohol de 13 % vol. En el caso del vino tinto, el número de control del vino de calidad no puede atribuirse antes del 1 de noviembre siguiente al año de vendimia; en el caso de los vinos blan­ cos no puede atribuirse antes del 15 de marzo siguiente al año de vendimia.

Schilcher Alemana

DOP/IGP (1)

El vino debe producirse en Estiria sólo con uvas de la variedad «Blauer Wildbacher» cultivadas en la región vitivinícola de Steirerland.

Sturm Alemana

IGP (1)

Mosto de uva parcialmente fermentado con un contenido mínimo de alcohol de 1 % vol. El Sturm debe venderse entre agosto y diciembre del año de vendimia y la fermentación debe mantenerse durante el período de venta.

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 PORTUGAL

Canteiro Portuguesa

DOP (3)

Vino encabezado tras la fermentación y almacenado en barricas, donde envejece durante un período mínimo de dos años; debe figurar en una cuenta corriente específica y no puede ser embotellado con menos de tres años. [Portaria no 125/98 de 24.7.1998]

Colheita Seleccionada

Portuguesa DOP (1)

Término reservado para el vino con indicación geográfica o denominación de origen, envasado en botellas de vidrio, que presenta características organolépticas destacadas, un grado alcohólico volumétrico adquirido superior, por lo menos, en un 1 % vol al límite mínimo legalmente fijado; debe figurar en una cuenta corriente específica y es obliga­ torio indicar el año de cosecha. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

Crusted/Crusting

Inglesa DOP (3)

Vino de Oporto con características organolépticas excepcionales, tinto y con gran cuerpo en el momento del embo­ tellado, de aroma y paladar finos, obtenido mediante mezcla de vinos de diversos años para armonizar las caracterís­ ticas organolépticas. Se caracteriza por la formación del depósito (posos) en la pared de la botella donde se realiza una parte de su evolución. El derecho a utilizar este término lo concede el Instituto de los vinos de Duero y de Oporto. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Escolha Portuguesa

DOP (1)

Término reservado para los vinos con indicación geográfica o denominación de origen, envasado en botellas de vidrio, con características organolépticas destacadas. Debe figurar en una cuenta corriente específica. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

Escuro

Portuguesa DOP (3)

Vino de profunda intensidad cromática resultante del equilibrio de los colores anaranjados y parduscos, con predomi­ nio de estos últimos, debido a la oxidación de la materia colorante del vino y a la migración de las materias extractivas de la barrica. [Portaria no 125/98 de 24.7.1998]

Fino Portuguesa

DOP (3)

Vino de calidad y elegante, con perfecto equilibrio entre la frescura de los ácidos, la madurez de cuerpo y el conjunto de aromas desarrollados con el envejecimiento en la barrica. [Portaria no 125/98 de 24.7.1998]

Frasqueira

Portuguesa DOP (3)

Vino cuya denominación se asocia con el año de cosecha. El producto, obtenido de variedades tradicionales, requiere un envejecimiento mínimo de 20 años y presenta una calidad destacada. Debe figurar en una cuenta corriente especí­ fica, antes y después del embotellado. [Portaria no 125/98 de 24.7.1998]

Garrafeira

Portuguesa DOP/IGP

(1, 3)

1. Término reservado para el vino con indicación geográfica o denominación de origen, asociado al año de cosecha, con características organolépticas destacadas; en el caso del vino tinto, debe tener un envejecimiento mínimo de 30 meses, de los cuales por lo menos 12 meses en botellas de vidrio y, en el caso del vino blanco o rosado, un envejecimiento mínimo de 12 meses, de los cuales por lo menos 6 meses en botellas de vidrio. Debe figurar en una cuenta corriente específica. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

2. Vino de Oporto que, tras una etapa en barricas de madera, se envasa en recipientes de vidrio durante un período mínimo de ocho años, después del cual será embotellado. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Lágrima Portuguesa

DOP (3)

Vino de Oporto cuyo grado de dulzor debe corresponder a una densidad de 1 034 a 1 084 a 20o C. [Decreto-Lei no 166/86, de 26.6.1986]

SE 62

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/127

Leve

Portuguesa DOP (1, 3)

1. Término reservado para el vino regional Estremadura que posea el grado alcohólico natural mínimo fijado para la zona vitivinícola en cuestión, un grado alcohólico adquirido máximo de 10 % vol, una acidez fija igual o superior a 4,5 g/l, expresada en términos de ácido tártrico, y una presión máxima de 1 bar; los parámetros analíticos res­ tantes se ajustan a los valores definidos para el vino con indicación geográfica en general. [Portaria no 1066/2003, de 26.9.2003]

2. Término reservado para el vino regional Ribatejano que posea el grado alcohólico natural mínimo fijado para la zona vitivinícola en cuestión, un grado alcohólico adquirido máximo de 10,5 % vol, una acidez fija igual o supe­ rior a 4 g/l, expresada en términos de ácido tártrico, y una presión máxima de 1 bar; los parámetros analíticos restantes se ajustan a los valores definidos para el vino con indicación geográfica en general. [Portaria no 424/2001, de 19.4.2001]

Nobre Portuguesa

DOP (1)

Término reservado para los vinos con denominación de origen Dão que cumplan las condiciones establecidas en el Estatuto de la región vitivinícola del Dão. [Decreto-Lei no 376/93, de 5.11.1993]

Reserva

Portuguesa DOP

(1, 3, 4)

1. Término reservado para el vino con indicación geográfica o denominación de origen, acondicionado en botellas de vidrio, asociado al año de cosecha, con características organolépticas destacadas, un grado alcohólico volumé­ trico adquirido superior, al menos, en 0,5 % vol, al límite mínimo legalmente fijado. Debe figurar en una cuenta corriente específica.

2. Término reservado para el vino espumoso de calidad, el vino espumoso con indicación geográfica o el vino espu­ moso con denominación de origen que haya permanecido entre 12 y 24 meses en botella antes del trasiego, tras­ vase o extracción de las lías.

3. Término reservado para el vino de licor con indicación geográfica o denominación de origen, acondicionado en botellas de vidrio, asociado al año de cosecha, que no puede comercializarse con menos de tres años. Debe figurar en una cuenta corriente específica. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

4. Vino de Oporto con características organolépticas destacadas, de aroma y sabor complejos, obtenido por mezcla de vinos de diversos grados de envejecimiento que le confieren características organolépticas específicas. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Velha reserva (o grande reserva)

Portuguesa DOP (1, 3)

Término reservado para el vino espumoso de calidad, el vino espumoso con indicación geográfica o el vino espumoso con denominación de origen que haya permanecido más de 36 meses en botella antes del trasiego, trasvase o extrac­ ción de las lías. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

Ruby Inglesa

DOP (3)

Vino de Oporto que se presenta tinto o retinto. Son vinos en los que el vinicultor procura limitar la evolución del color rojo profundo y mantener la fruta y el vigor de un vino joven. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Sudáfrica (*)

Solera

Portuguesa DOP (3)

Vino asociado a una fecha de vendimia que constituye la base del lote, del cual se retira anualmente para embotellar una cantidad no superior al 10 % del total, que es sustituida por otro vino de calidad. El máximo de adiciones permi­ tidas es de 10, después de lo cual todo el vino existente en ese momento podrá ser embotellado de una sola vez. [Portaria no 125/98 de 24.7.1998]

Super reserva

Portuguesa DOP (4)

Término reservado para el vino espumoso de calidad, el vino espumoso con indicación geográfica o el vino espumoso con denominación de origen que haya permanecido entre 24 y 36 meses en botella antes del trasiego, trasvase o extrac­ ción de las lías. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

SE 90

02 .7

.4 2

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

24.7.2009 Superior

Portuguesa DOP (1, 3)

1. Término reservado para el vino con indicación geográfica o denominación de origen acondicionado en botellas de vidrio, con características organolépticas destacadas, un grado alcohólico volumétrico adquirido superior, al menos, en un 1 % vol al límite mínimo legalmente fijado. Debe figurar en una cuenta corriente específica.

2. Término reservado para el vino de licor con indicación geográfica o denominación de origen, acondicionado en botellas de vidrio, que no puede comercializarse con menos de cinco años. Debe figurar en una cuenta corriente específica. [Portaria no 924/2004, de 26.7.2004]

Tawny

Inglesa DOP (3)

Vino de Oporto tinto que permanece en madera un período mínimo de siete años. Se obtiene mediante mezcla de varios vinos que han envejecido durante períodos diferentes en barricas o cubas. Con la edad, el color de estos vinos evoluciona lentamente a tostado, semitostado o tostado claro, con un intenso aroma a frutos secos y madera; cuanto más viejo es el vino, más fuerte son estos aromas. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Sudáfrica (*)

Vintage, complementado o no por Late Bottle (LBV) o Character

Inglesa DOP (3)

Vino de Oporto con características organolépticas de elevada calidad, procedente de una sola vendimia, tinto y con cuerpo en el momento de la aprobación, de aroma y paladar finos. El derecho a utilizar este término lo concede el Ins­ tituto de los vinos de Duero y de Oporto. El término «Late Bottled Vintage» o «LBV» puede utilizarse a partir del cuarto año siguiente al de la vendimia, y el último embotellado puede hacerse hasta el 31 de diciembre del sexto año siguiente al de la vendimia. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Vintage

Inglesa DOP

(3)

Vino de Oporto con características organolépticas excepcionales, procedente de una sola vendimia, tinto y con cuerpo en el momento de la aprobación, de aroma y paladar muy finos. El derecho a utilizar este término y la fecha corres­ pondiente lo concede el Instituto de los vinos de Duero y de Oporto. El término «Vintage» puede utilizarse a partir del segundo año siguiente al de la vendimia, y el último embotellado puede hacerse hasta el 30 de julio del tercer año siguiente al de la vendimia. La comercialización sólo puede tener lugar a partir del 1 de mayo del segundo año a partir de su vendimia. [Regulamento no 36/2005, de 18.4.2005]

Sudáfrica (*)

(*) Los términos «Ruby», «Tawny» y «Vintage» se utilizan en combinación con la indicación geográfica sudafricana «CAPE».

RUMANÍA

Rezervă Rumana

DOP/IGP (1)

Vino criado al menos seis meses en barrica de roble y envejecido en botella al menos seis meses.

Vin de vinotecă Rumana

DOP (1, 15, 16)

Vino criado al menos un año en barrica de roble y envejecido en botella al menos cuatro años.

ESLOVAQUIA

Mladé víno Eslovaca

DOP (1)

El vino debe embotellarse antes de que finalice el año civil en el que se hayan vendimiado las uvas utilizadas en su ela­ boración. Se permite poner el vino en circulación a partir del primer lunes de noviembre del mismo año de vendimia.

Archívne víno Eslovaca

DOP (1)

El vino se ha criado al menos tres años después de vendimiar las uvas utilizadas para su elaboración.

Panenská úroda Eslovaca

DOP (1)

Las uvas utilizadas para la elaboración son las de la primera cosecha de un viñedo. La primera cosecha debe ser la que se realiza a partir del tercer año, cuarto a más tardar, después de la plantación.

SE 82

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1 L

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 193/129

ESLOVENIA

Mlado vino Eslovena

IGP/PGO (1)

Vino que puede comercializarse no antes de 30 días después de la vendimia y sólo hasta el 31 de enero siguiente.

Notas explicativas: (1) DOP (denominación de origen protegida) o IGP (indicación geográfica protegida), complementadas con la referencia a las categorías de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008. (2) Las palabras en itálica sólo tienen carácter informativo o explicativo, o ambos, y no están sujetas a las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento. Puesto que son orientativas, en ninguna circunstancia son sustituibles por las legis­

laciones nacionales pertinentes. SE 90

02 .7

.4 2

Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO XIII

TÉRMINOS QUE HACEN REFERENCIA A UNA EXPLOTACIÓN

Estados miembros o terceros países Términos

Austria Burg, Domäne, Eigenbau, Familie, Gutswein, Güterverwaltung, Hof, Hofgut, Kloster, Landgut, Schloss, Stadtgut, Stift, Weinbau, Weingut, Weingärtner, Winzer, Winzermeister

República Checa Sklep, vinařský dům, vinařství

Alemania Burg, Domäne, Kloster, Schloss, Stift, Weinbau, Weingärtner, Weingut, Winzer

Francia Abbaye, Bastide, Campagne, Chapelle, Château, Clos, Commanderie, Cru, Domaine, Mas, Manoir, Mont, Monastère, Monopole, Moulin, Prieuré, Tour

Grecia Αγρέπαυλη (Agrepavlis), Αμπελι (Ampeli), Aμπελώνας(-ες) (Ampelonas-(es)), Αρχοντικό (Archontiko), Κάστρο (Kastro), Κτήμα (Κtima), Μετόχι (Metochi), Μοναστήρι (Monastiri), Ορεινό Κτήμα (Orino Ktima), Πύργος (Pyrgos)

Italia abbazia, abtei, ansitz, burg, castello, kloster, rocca, schlofl, stift, torre, villa

Chipre Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es), Κτήμα (Ktima), Μοναστήρι (Monastiri), Μονή (Moni)

Portugal Casa, Herdade, Paço, Palácio, Quinta, Solar

Eslovaquia Kaštieľ, Kúria, Pivnica, Vinárstvo, Usadlosť

Eslovenia Klet, Kmetija, Posestvo, Vinska klet

SE031/391L

Diario Oficial de la Unión Europea L 193/131

ANEXO XIV

INDICACIÓN DEL CONTENIDO EN AZÚCAR

Términos Condiciones de uso

PARTE A — Lista de términos utilizados con el vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de cali­ dad o vino espumoso aromático de calidad

brut nature, naturherb, bruto natural, pas dosé, dosage zéro, natūralusis briutas, īsts bruts, přírodně tvrdé, popolnoma suho, dosaggio zero, брют натюр, brut natur

Si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas menciones únicamente podrán utilizarse para el vino espumoso al que no se añada azúcar después de la fermen­ tación secundaria.

extra brut, extra herb, ekstra briutas, ekstra brut, ekstra bruts, zvláště tvrdé, extra bruto, izredno suho, ekstra wytrawne, екстра брют

Si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro.

brut, herb, briutas, bruts, tvrdé, bruto, zelo suho, bardzo wytrawne, брют

Si su contenido en azúcar es inferior a 12 gramos por litro.

extra dry, extra trocken, extra seco, labai sausas, ekstra kuiv, ekstra sausais, különlegesen száraz, wytrawne, suho, zvláště suché, extra suché, екстра сухо, extra sec, ekstra tør

Si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 17 gramos por litro.

sec, trocken, secco, asciutto, dry, tør, ξηρός, seco, torr, kuiva, sausas, kuiv, sausais, száraz, półwytrawne, polsuho, suché, сухо

Si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro.

demi-sec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtør, ημίξηρος, semi seco, meio seco, halvtorr, puolikuiva, pusiau sausas, poolkuiv, pussausais, félszáraz, półsłodkie, polsladko, polosuché, polosladké, полусухо

Si su contenido en azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro.

doux, mild, dolce, sweet, sød, γλυκός, dulce, doce, söt, makea, saldus, magus, édes, ħelu, słodkie, sladko, sladké, сладко, dulce, saldais

Si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.

PARTE B — Lista de términos utilizados en otros productos distintos de los enumerados en la parte A

сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciuttto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva

Si su contenido en azúcar no es superior a: — 4 gramos por litro, o — 9 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total

expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual.

полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pus­ sausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halv­ torrt

Si su contenido en azúcar excede el máximo previsto ante­ riormente pero no excede: — 12 gramos por litro, o — 18 gramos por litro, cuando el contenido de acidez

total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos por litro al conte­ nido en azúcar residual.

полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, pool­ magus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, ama­ bile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött

Si su contenido en azúcar es superior al máximo previsto anteriormente pero no es superior a 45 gramos por litro.

сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött.

Si su contenido en azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.

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Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO XV

NOMBRES DE LAS VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN Y SUS SINÓNIMOS QUE PUEDEN FIGURAR EN EL ETIQUETADO DE LOS VINOS

PARTE A — Nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 62, apartado 3

Nombre de una denomina­ ción de origen o indicación

geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinó­ nimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (1)

1 Alba (IT) Albarossa Italia° 2 Alicante (ES) Alicante Bouschet Grecia°, Italia°, Portugal°, Argelia°, Túnez°,

Estados Unidos°, Chipre°, Sudáfrica Nota: El nombre «Alicante» no puede utilizarse solo para la

designación del vino. 3 Alicante Branco Portugal° 4 Alicante Henri Bouschet Francia°, Serbia y Montenegro (6) 5 Alicante Italia° 6 Alikant Buse Serbia y Montenegro (4) 7 Avola (IT) Nero d’Avola Italia 8 Bohotin (RO) Busuioacă de Bohotin Rumanía 9 Borba (PT) Borba España°

10 Bourgogne (FR) Blauburgunder Antigua República Yugoslava de Macedonia (13- 20-30), Austria (18-20), Canadá (20-30), Chile (20-30), Italia (20-30)

11 Blauer Burgunder Austria (10-13), Serbia y Montenegro (17-30), Suiza

12 Blauer Frühburgunder Alemania (24) 13 Blauer Spätburgunder Alemania (30), Antigua República Yugoslava de

Macedonia(10-20-30), Austria (10-11), Bulgaria (30), Canadá (10-30), Chile (10-30), Rumanía (30), Italia (10-30)

14 Burgund Mare Rumanía (35, 27, 39, 41) 15 Burgundac beli Serbia y Montenegro (34) 16 Burgundac Crni Croacia° 17 Burgundac crni Serbia y Montenegro (11-30) 18 Burgundac sivi Croacia°, Serbia y Montenegro° 19 Burgundec bel Antigua República Yugoslava de Macedonia° 20 Burgundec crn Antigua República Yugoslava de Macedonia

(10-13-30) 21 Burgundec siv Antigua República Yugoslava de Macedonia° 22 Early Burgundy Estados Unidos° 23 Fehér Burgundi, Burgundi Hungría (31) 24 Frühburgunder Alemania (12), Países Bajos° 25 Grauburgunder Alemania, Bulgaria, Hungría°, Rumanía (26) 26 Grauer Burgunder Canadá, Rumanía (25), Alemania, Austria 27 Grossburgunder Rumanía (37, 14, 40, 42) 28 Kisburgundi kék Hungría (30) 29 Nagyburgundi Hungría° 30 Spätburgunder Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-

13-20), Serbia y Montenegro (11-17), Bulgaria (13), Canadá (10-13), Chile, Hungría (29), Molda­ via°, Rumanía (13), Italia (10-13), Reino Unido, Alemania (13)

31 Weißburgunder Sudáfrica (33), Canadá, Chile (32), Hungría (23), Alemania (32, 33), Austria (32), Reino Unido°, Ita­ lia

32 Weißer Burgunder Alemania (31, 33), Austria (31), Chile (31), Sui­ za°, Eslovenia, Italia

33 Weissburgunder Sudáfrica (31), Alemania (31, 32), Reino Unido, Italia

34 Weisser Burgunder Serbia y Montenegro (15)

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Diario Oficial de la Unión Europea L 193/133

35 Calabria (IT) Calabrese Italia 36 Cotnari (RO) Grasă de Cotnari Rumanía 37 Franken (DE) Blaufränkisch República Checa (39), Austria°, Alemania, Eslove­

nia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría, Ruma­ nía (14, 27, 39, 41)

38 Frâncușă Rumanía 39 Frankovka República Checa (37), Eslovaquia (40), Rumanía

(14, 27, 38, 41) 40 Frankovka modrá Eslovaquia (39) 41 Kékfrankos Hungría, Rumanía (37, 14, 27, 39) 42 Friuli (IT) Friulano Italia 43 Graciosa Graciosa Portugal° 44 Мелник

Melnik

Мелник

Melnik

Bulgaria

45 Moravské (CZ) Cabernet Moravia República Checa° 46 Moravia dulce España° 47 Moravia agria España° 48 Muškat moravský República Checa°, Eslovaquia 49 Odobești (RO) Galbenă de Odobești Rumanía 50 Porto (PT) Portoghese Italia° 51 Rioja (ES) Torrontés riojano Argentina° 52 Sardegna (IT) Barbera Sarda Italia 53 Sciacca (IT) Sciaccarello Francia

PARTE B — Nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 62, apartado 4

Nombre de una denomina­ ción de origen o indicación

geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinó­ nimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (1)

1 Mount Athos — Agiori­ tikos (GR)

Agiorgitiko Grecia°, Chipre°

2 Aglianico del Taburno (IT)

Aglianico del Vulture (IT)

Aglianico Italia°, Grecia°, Malta°

3 Aglianicone Italia°

4 Aleatico di Gradoli (IT)

Aleatico di Puglia (IT)

Aleatico Italia

5 Ansonica Costa dell’Argentario (IT)

Ansonica Italia

6 Conca de Barbera (ES) Barbera Bianca Italia° 7 Barbera Sudáfrica°, Argentina°, Australia°, Croacia°,

México°, Eslovenia°, Uruguay°, Estados Uni­ dos°, Grecia°, Italia°, Malta°

8 Barbera Sarda Italia° 9 Malvasia di Castelnuovo

Don Bosco (IT)

Bosco Eliceo (IT)

Bosco Italia°

10 Brachetto d’Acqui (IT) Brachetto Italia 11 Etyek-Budai (HU) Budai Hungría° 12 Cesanese del Piglio (IT)

Cesanese di Olevano Romano (IT)

Cesanese di Affile (IT)

Cesanese Italia

SE9002.7.42

)1(sominónissusedonugla odadeiravalederbmonlerazilitunedeupeuqsesíaP

somin -ónissusodadeiravalederbmoN

adigetorpacifárgoeg nóicacidnionegiroednóic -animonedanuederbmoN

Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

13 Cortese di Gavi (IT)

Cortese dell’Alto Monfe­ rrato (IT)

Cortese Italia

14 Duna Borrégió (HU)

Dunajskostredský (SK)

Duna gyöngye Hungría

15 Dunaj Eslovaquia

16 Côte de Duras (FR) Durasa Italia 17 Korinthos-Korinthiakos

(GR) Corinto Nero Italia°

18 Korinthiaki Grecia° 19 Fiano di Avellino (IT) Fiano Italia 20 Fortana del Taro (IT) Fortana Italia 21 Freisa d’Asti (IT)

Freisa di Chieri (IT)

Freisa Italia

22 Greco di Bianco (IT)

Greco di Tufo (IT)

Greco Italia

23 Grignolino d’Asti (IT)

Grignolino del Monfe­ rrato Casalese (IT)

Grignolino Italia

24 Izsáki Arany Sáfeher (HU)

Izsáki Sáfeher Hungría

25 Lacrima di Morro d’Alba (IT)

Lacrima Italia

26 Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco grasparossa Italia 27 Lambrusco Italia 28 Lambrusco di Sorbara

(IT) 29 Lambrusco Mantovano

(IT) 30 Lambrusco Salamino di

Santa Corce (IT)31 Lambrusco Salamino Italia 32 Colli Maceratesi Maceratino Italia 33 Vino Nobile de Monte­

pulciano (IT) Montepulciano Italia°

34 Nebbiolo d’Alba (IT) Nebbiolo Italia 35 Colli Bolognesi Classico

Pignoletto (IT) Pignoletto Italia

36 Primitivo di Manduria Primitivo Italia 37 Rheingau (DE)

Rheinhessen (DE)

Rajnai rizling Hungría (40) 38 Rajnski rizling Serbia y Montenegro (39-40-45) 39 Renski rizling Serbia y Montenegro (38-42-45), Eslovenia° (44) 40 Rheinriesling Bulgaria°, Austria, Alemania (42), Hungría (37),

República Checa (48), Italia (42), Grecia, Portugal, Eslovenia

41 Rhine Riesling Sudáfrica°, Australia°, Chile (43), Moldavia°, Nueva Zelanda°, Chipre, Hungría°

42 Riesling renano Alemania (40), Serbia y Montenegro (38-39-45), Italia (40)

43 Riesling Renano Chile (41), Malta° 44 Radgonska ranina Eslovenia 45 Rizling rajnski Serbia y Montenegro (38-39-42) 46 Rizling Rajnski Antigua República Yugoslava de Macedonia°,

Croacia° 47 Rizling rýnsky Eslovaquia° 48 Ryzlink rýnský República Checa (40) 49 Rossese di Dolceacqua

(IT) Rossese Italia

SE431/391L

)1(sominónissusedonugla odadeiravalederbmonlerazilitunedeupeuqsesíaP

somin -ónissusodadeiravalederbmoN

adigetorpacifárgoeg nóicacidnionegiroednóic -animonedanuederbmoN

Diario Oficial de la Unión Europea L 193/135

50 Sangiovese di Romagna (IT)

Sangiovese Italia

51 Štajerska Slovenija Štajerska belina Eslovenia 52 Teroldego Rotaliano (IT) Teroldego Italia 53 Vinho Verde (PT) Verdea Italia° 54 Verdeca Italia 55 Verdelho Sudáfrica°, Argentina, Australia, Nueva

Zelanda, Estados Unidos, Portugal 56 Verdelho Roxo Portugal° 57 Verdelho Tinto Portugal° 58 Verdello Italia°, España° 59 Verdese Italia° 60 Verdejo España° 61 Verdicchio dei Castelli di

Jesi (IT)

Verdicchio di Matelica (IT)

Verdicchio Italia

62 Vermentino di Gallura (IT)

Vermentino di Sardegna (IT)

Vermentino Italia

63 Vernaccia di San Gimig­ nano (IT)

Vernaccia di Serrape­ trona (IT)

Vernaccia Italia

64 Zalai borvidék (HU) Zalagyöngye Hungría

(*) LEYENDA:

— En cursiva referencia al sinónimo de la variedad de uva de vinificación

— «°» no hay sinónimos

— En negrita columna 3: nombre de la variedad de uva de vinificación

columna 4: país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

— En redonda (escritura normal) columna 3: nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 4: nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid

(1) Para los Estados en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos con deno­ minación de origen o indicación geográfica protegidas elaborados con las variedades correspondientes.

SE9002.7.42

)1(sominónissusedonugla odadeiravalederbmonlerazilitunedeupeuqsesíaP

somin -ónissusodadeiravalederbmoN

adigetorpacifárgoeg nóicacidnionegiroednóic -animonedanuederbmoN

Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ANEXO XVI

Términos autorizados en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 66, apartado 2

fermentado en barrica criado en barrica envejecido en barrica

fermentado en barrica de [indicación del tipo de madera correspon­ diente]

criado en barrica de [indicación del tipo de madera corres­ pondiente]

envejecido en barrica de [indicación del tipo de madera correspon­ diente]

fermentado en barrica criado en barrica envejecido en barrica

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ANEXO XVII

UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE DETERMINADOS TIPOS ESPECÍFICOS DE BOTELLA

1. Botella tipo «Flûte d’Alsace»:

a) características: botella de vidrio formada por un cuerpo recto de apariencia cilíndrica terminado en un cuello de perfil alargado y cuyas proporciones son aproximadamente:

— altura total/diámetro de base = 5:1;

— altura de la parte cilíndrica = altura total/3;

b) por lo que respecta a los vinos de uvas recogidas en territorio francés, este tipo de botella se reserva a los siguientes vinos con denominación de origen:

— «Alsace» o «vin d’Alsace», «Alsace Grand Cru»,

— «Crépy»,

— «Château-Grillet»,

— «Côtes de Provence», tinto y rosado,

— «Cassis»,

— «Jurançon», «Jurançon sec»,

— «Béarn», «Béarn-Bellocq», rosado,

— «Tavel», rosado.

Por lo que respecta a este tipo de botella, la limitación de su utilización sólo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés.

2. Botella tipo «Bocksbeutel» o «Cantil»:

a) características: botella de vidrio de cuello corto y de forma panzuda y abombada pero plana, cuya base y corte trans­ versal a la altura de la mayor convexidad del cuerpo de la botella son elipsoides:

— la relación entre los ejes grande y pequeño del corte transversal elipsoide equivale a 2:1;

— la relación entre la longitud del cuerpo abombado y el cuello cilíndrico de la botella equivale a 2.5:1;

b) este tipo de botella se reserva a los siguientes vinos:

i) vinos alemanes con denominaciones de origen de:

— Franken,

— Baden:

— vinos originarios de Taubertal y Schuepfergrund,

— vinos originarios de las zonas de Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt correspondientes al muni­ cipio de Baden-Baden;

ii) vinos italianos con denominaciones de origen de:

— Santa Maddalena (St. Magdalener),

— Valle Isarco (Eisacktaler), obtenidos a partir de las variedades Sylvaner y Mueller-Thurgau,

SE9002.7.42

Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

— Terlaner, obtenido a partir de la variedad Pinot bianco,

— Bozner Leiten,

— Alto Adige (Suedtiroler), obtenidos a partir de las variedades Riesling, Mueller-Thurgau, Pinot nero, Mos­ cato giallo, Sylvaner, Lagrein, Pinot blanco (Weissburgunder) y Moscato rosa (Rosenmuskateller),

— Greco di Bianco,

— Trentino, obtenido a partir de la variedad Moscato;

iii) vinos griegos:

— Agioritiko,

— Rombola Kephalonias,

— vinos originarios de la isla de Kephalonia,

— vinos originarios de la isla de Paros,

— vinos con indicación geográfica protegida del Peloponeso;

iv) vinos portugueses:

— vinos rosados y exclusivamente aquellos vinos con denominación de origen e indicación geográfica con respecto a los cuales se haya demostrado que antes de su clasificación como vinos con denominación de origen e indicación geográfica se presentaban ya de forma tradicional y legítima en las botellas de tipo «cantil».

3. Botella tipo «Clavelin»:

a) características: botella de vidrio de cuello corto, con capacidad para 0,62 l, formada por un cuerpo cilíndrico y unos hombros anchos que le confieren apariencia maciza y cuyas proporciones son aproximadamente:

— altura total/diámetro de base = 2,75;

— altura de la parte cilíndrica = altura total/2;

b) este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

— vinos franceses con denominación de origen protegida de:

— Côte du Jura,

— Arbois,

— L’Etoile,

— Château Chalon.

4. Botella tipo «Tokaj»:

a) características: botella de vidrio transparente, recta y con cuello largo, formada por un cuerpo de apariencia cilín­ drica y cuyas proporciones son:

— altura del cuerpo cilíndrico/altura total = 1:2,7;

— altura total/diámetro de base = 1:3,6;

— capacidad: 500 ml; 375 ml, 250 ml, 100 ml o 187,5 ml (si se va a exportar a un tercer país);

— la botella puede llevar un precinto del mismo material que ésta en el que se haga referencia a la región vinícola o al productor.

SE831/391L

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b) este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

vinos húngaros y eslovacos con denominaciones de origen protegidas de:

— Tokaji;

— Tokaj(-ské)/(-ská)/(-ský);

a las que se añade uno de los términos tradicionales siguientes:

— aszú/výber;

— aszúeszencia/esencia výberova;

— eszencia/esencia;

— máslas/mášláš;

— fordítás/forditáš;

— szamorodni/samorodné.

Por lo que respecta a este tipo de botella, la limitación de su utilización sólo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio húngaro o eslovaco.