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Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2011)

Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

DOF: 02/09/2011

REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5, 28, 36 y demás relativos de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE

SEMILLAS CAPÍTULO I DEL OBJETO

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas se entenderá por:

Beneficio de semillas: Proceso al que se someten las semillas, con el objeto de conservar o mejorar su calidad;
Calidad de la Semilla: Medida de la calidad genética, física, fisiológica y fitosanitaria de las semillas, conforme a lo establecido en la Ley;
Carta de Identidad Varietal: Documento expedido por el obtentor, mantenedor o titular de una variedad en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales que ampara la identidad de la variedad vegetal para un volumen de semilla original determinado;
Conservación de generaciones: Proceso de producción de semilla categoría básica o registrada, mediante el cual una variedad vegetal conserva sus características distintivas de una generación a otra;
Descripción varietal: Informe técnico mediante el cual se especifican los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, conforme a la guía específica, y que permite evaluar la identidad genética;
Directorio: Relación de productores, obtentores y comercializadores de semillas, que contiene la información de personas físicas y morales que se dedican a la obtención de variedades vegetales, producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas;
Ley: La Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;

. Organismos de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme a los métodos y procedimientos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y las Reglas a que se refiere la Ley;

Sistema de Información: Es el sistema de información nacional e internacional del sector, que integra al menos datos y cifras en materia de semillas, organismos de certificación, Mantenedores y variedades vegetales, el cual es operado por la Secretaría Técnica del Sistema;
Unidad de Calificación: Unidad integrada por el número de piezas o peso de materia prima factible de calificación;
Unidad de inscripción: Superficie continúa para producción de semilla que corresponde a una sola variedad vegetal de la misma categoría, y
Variedad vegetal candidata: Variedad vegetal cuya inscripción es solicitada al SNICS para su incorporación al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

Artículo 3.- La Secretaría se coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para fortalecer la investigación, producción, calificación, conservación, abasto, uso y comercio de semillas.

Artículo 4.- El SNICS integrará y mantendrá actualizado el Directorio para lo cual deberá incluir a las personas físicas o morales que se dediquen a la obtención de variedades vegetales, así como a la producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas.

Artículo 5.- La inscripción al Directorio tiene efectos declarativos, se considera de buena fe y se realizará con base en la información, que bajo protesta de decir verdad, presente el solicitante.

Artículo 6.- Para inscribirse al Directorio, el solicitante deberá presentar ante el SNICS, el formato correspondiente, el cual contendrá la información siguiente:

Nombre o denominación y razón social del solicitante;
Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;
Descripción de la actividad realizada (productor, obtentor, distribuidor, almacenador, beneficiador, exportador, importador o comercializador);
Cantidad promedio anual de semilla de los cultivos con que opera frecuentemente; Domicilio del solicitante y en su caso el de sucursales;
Domicilio, en su caso, del almacén anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada, y
Domicilio, en su caso, de la planta de acondicionamiento o beneficio, anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada.
Al formato descrito en el párrafo anterior, se deberá adjuntar la documentación siguiente: Documento que acredite la personalidad jurídica del solicitante;
Documento que, en su caso, acredite la actividad que realiza;
Instrumento público que, en su caso, acredite la personalidad jurídica del representante legal e identificación oficial del mismo;
Documento en el que conste su Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de
Población, y
Comprobantes de los domicilios a que se refieren las fracciones V, VI y VII del párrafo anterior.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se entregarán por parte de los interesados o de su representante legal en original y copia simple, para fines de cotejo.

Artículo 7.- Si la solicitud presentada por el interesado resulta procedente, el SNICS otorgará el folio de inscripción en un plazo no mayor a diez días hábiles.

En caso de que la solicitud resulte improcedente, por errores u omisiones, el SNICS prevendrá al interesado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que subsane los errores u omisiones que motivaron su improcedencia.

Artículo 8.- Una vez asignado el folio de inscripción, la información del sujeto inscrito se incorporará al Directorio.

Artículo 9.- La inscripción al Directorio es de carácter nacional e intransferible, y cuenta con validez oficial en todo el país.

Artículo 10.- El Directorio será público y estará integrado con los siguientes datos:

Nombre de la persona física y/o razón social de la persona moral que se dedique al beneficio, producción, almacenamiento, distribución, exportación, importación y comercialización de semillas;
Inventario y capacidad de las instalaciones para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el interesado, y
Domicilio del interesado.

Artículo 11.- La inscripción al Directorio, se cancelará cuando la persona física o moral inscrita, deje de operar en la actividad declarada por más de un año.

Artículo 12.- La actualización del Directorio, podrá realizarse de oficio por el SNICS o bien a petición del interesado, para lo cual éste deberá presentar la documentación correspondiente que haga constar la información declarada bajo protesta de decir verdad.

Artículo 13.- El SNICS difundirá el Directorio en forma anual, por los medios de comunicación electrónicos e impresos procedentes.

CAPÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES

Artículo 14.- Las promociones y procedimientos se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15.- Las solicitudes deberán presentarse conforme al formato que para tal efecto expida la

Secretaría, mismo que deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:
Nombre, nacionalidad y domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;
El nombre del representante legal, si lo hubiere y documentos que acrediten la personalidad del mismo; La manifestación bajo protesta de decir verdad respecto a la información y datos que se proporcionen a
la Secretaría;
Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios;
Acompañarse del comprobante de pago conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, y
Estar debidamente firmada en todos sus ejemplares.

Artículo 16.- Los plazos para la atención de las solicitudes enviadas por correo o servicios de mensajería surten efectos a partir de la fecha en que sean recibidas por el SNICS.

Artículo 17.- En caso de que la solicitud presente errores u omisiones, el SNICS podrá requerir al interesado, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que subsane dichos errores u omisiones dentro de un plazo de diez días hábiles.

De no desahogarse la prevención antes señalada en el término correspondiente, la solicitud será desechada.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS Y DEL FONDO DE APOYOS E INCENTIVOS Artículo 18.- El Sistema, además de las funciones previstas en la Ley, le corresponderá:

Opinar, previo a su emisión, el Programa Nacional de Semillas, así como participar en su ejecución y evaluación;
Fomentar y facilitar el acceso a mejores semillas, en condiciones de certeza jurídica, desde la investigación hasta el comercio, para el ordenamiento del sector;
Coadyuvar, con los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural, en la promoción de la creación y operación de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas;
Promover el establecimiento de un marco normativo integral en semillas, variedades vegetales y recursos fitogenéticos, que favorezca su aplicación eficaz;
Contribuir para la implementación de mecanismos de coordinación entre sectores de investigación, producción, comercialización y diferentes instancias y órganos de gobierno;
Coordinar campañas o programas de difusión sobre el uso de semillas de calidad como instrumento de competitividad agropecuaria;
Promover el establecimiento de programas específicos basados en el análisis regional o local en materia de semillas y variedades vegetales;

. Diseñar, establecer, operar y coordinar los sistemas de información y monitoreo, lo cual realizará en

cooperación con los sujetos de la Ley;
Promover programas de capacitación, difusión y transferencia de tecnología en semillas; Dar seguimiento a la implementación y ejecución del Fondo de Apoyos e Incentivos, y
Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 19.- Por cada miembro propietario del Sistema se podrá designar un suplente, el cual deberá tener un nivel jerárquico inferior al del correspondiente titular.

Artículo 20.- El Sistema recomendará las acciones a realizar a través del Fondo de Apoyos e Incentivos, considerando las recomendaciones y propuestas emitidas por los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas.

Artículo 21.- El SNICS se coordinará con las áreas de la Secretaría, vinculadas al financiamiento para la operación del Fondo de Apoyos e Incentivos.

Los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas podrán participar en la elaboración de las Reglas de Operación del Fondo de Apoyos e Incentivos.

Artículo 22.- Las Reglas de Operación del Fondo de Apoyos e Incentivos deberán contener los objetivos de los programas de apoyo, así como sus lineamientos específicos en los que se defina la población objetivo susceptible de recibir los apoyos. A su vez deben contener los mecanismos generales para la rendición de cuentas, el manejo presupuestal, los derechos y obligaciones de los beneficiarios.

Artículo 23.- El Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas, se constituye, para la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, y deberá de estar dirigido a instancias nacionales vinculadas a las semillas.

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DEL SECTOR

Artículo 24.- El Sistema de Información se establecerá con base en reglas emitidas por el Sistema

Nacional de Semillas.

Artículo 25.- La operación del Sistema de Información quedará a cargo de la Secretaría Técnica del Sistema pudiéndose auxiliar de cualquier entidad pública o privada que coadyuve al desarrollo eficiente de esta operación.

El objeto del Sistema de Información es conformar una red de información integrada por los sujetos descritos en el artículo 2 de la Ley, a efecto de contar con una base de datos interinstitucional que facilite la toma de decisiones por parte de la autoridad y permita el diseño de políticas públicas óptimas para el sector.

Artículo 26.- El Sistema de Información se integrará al menos, con la información correspondiente a producción de semillas calificadas a nivel nacional y por especie. Dicha información se compone de los siguientes apartados:

Superficie inscrita en hectáreas;
Producción estimada en las unidades de medida correspondientes según la especie vegetal; Producción obtenida en las unidades de medida correspondientes según la especie vegetal; Volúmenes de existencias de semilla o material de propagación a nivel nacional o en forma regional; Difusión de precios de semilla por cultivo;
Listado de Mantenedores autorizados;
Listado de variedades vegetales factibles de calificación;

. Listado de variedades vegetales protegidas bajo un título de obtentor;

Listado de variedades vegetales evaluadas por su rendimiento biológico y económico, así como por su tolerancia a plagas y enfermedades, y
Listado de Organismos de Certificación autorizados.

Artículo 27.- El Sistema de Información pondrá a disposición pública aquella información generada, a través de los medios de comunicación electrónicos e impresos procedentes.

CAPÍTULO V

DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE SEMILLAS

Artículo 28.- La Secretaría para la implementación de las políticas y los programas en materia de semillas, deberá:

Proyectar y coordinar la planeación regional con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales; así como consultar a los involucrados con el sector semillero y de variedades vegetales sobre sus requerimientos, incorporando, en su caso, las recomendaciones y propuestas que realicen;
Diseñar e integrar programas específicos por región, tomando en consideración la opinión de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas, para el acceso a semillas de calidad, así como para atender los requerimientos de agricultores, de investigación y de transferencia de tecnología en materia de semillas;
Establecer el Programa Nacional de Semillas acorde al Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas sectoriales, mismo que quedará a cargo del SNICS, y
Promover programas regionales de capacitación y asistencia técnica en materia de producción, comercialización, beneficio, calificación en materia de semillas considerando la opinión de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas, vinculando dependencias e instancias federales, estatales y municipales y otras fuentes de financiamiento.

Artículo 29.- Para la ejecución del Programa Nacional de Semillas y los programas institucionales y específicos por región agrícola en la materia, el SNICS integrará programas anuales, con la participación de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas, que contendrán los aspectos administrativos y de operación correspondientes. Estos programas anuales, deberán ser congruentes con lo establecido por el Sistema Nacional de Semillas, y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto que deban incluirse en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, que la propia dependencia y entidades involucradas deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

Artículo 30.- Para la implementación de las políticas en materia de semillas, la Secretaría se apoyará en los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas.

CAPÍTULO VI

DEL FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

Artículo 31.- Para determinar las prioridades que deberán ser establecidas en el Programa Nacional de Semillas, en materia de investigación, se considerarán los siguientes criterios:

Las establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo;
Los cultivos base de la dieta alimenticia nacional, así como de importancia económica, cultural, social, industrial y con potencial en la producción nacional y de exportación;
Los cultivos preferentes a nivel regional;
La tolerancia a las plagas y enfermedades que afectan a un cultivo a nivel nacional e internacional; Los factores que contribuyen al desarrollo de las cadenas productivas, conforme a sus demandas, y
El fomento al registro de variedades vegetales en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales y en su caso, al registro con fines de protección bajo el esquema de derechos del obtentor.

Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, realizará y promoverá, las actividades siguientes:

La investigación científica y tecnológica en materia de semillas, variedades vegetales y recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
La conservación, estudio y aprovechamiento de especies vegetales con potencial para la alimentación y
la agricultura, y
La celebración de convenios con instituciones de enseñanza superior o de investigación, con el propósito de vincular sus programas de investigación en materia objeto de la Ley, a las demandas de las cadenas productivas; incrementar y fortalecer la capacidad nacional en materia de semillas a través de programas de capacitación y formación de cuadros profesionales.
Las actividades señaladas en el presente artículo deberán dirigir la investigación con base a la realización de proyectos encaminados hacia la competitividad nacional.

CAPÍTULO VII

DE LOS CATÁLOGOS Sección I

Del Catálogo Nacional de Variedades Vegetales

Artículo 33.- Para solicitar la inscripción de una variedad vegetal al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, además de cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la Ley, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 34.- El solicitante deberá anexar a la solicitud correspondiente la información siguiente: Descripción de la variedad en cuestión conforme a la Guía expedida para la especie que corresponda;

En caso de ser una variedad vegetal protegida conforme a lo establecido en la Ley Federal de
Variedades Vegetales, debe contar con el consentimiento por escrito del titular del derecho a fin de inscribirla en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, y
Información adicional a la descripción varietal, entre otra, estudios técnicos, análisis de calidad de semilla, pruebas bioquímicas y moleculares, fotografías, o cualquier otra que se considere necesaria y útil en la identificación y diferenciación de la variedad, reservándose el SNICS la utilización de dicha información en el dictamen de la variedad.

Artículo 35.- La variedad vegetal deberá poseer una denominación que le permita ser identificada plenamente de otras. Dicha denominación deberá establecerse, conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 36.- En caso de que la información presentada por el solicitante no sea clara o resultase omisa en cuanto a algún requisito, el SNICS podrá requerir, por escrito y una sola vez, se subsane la omisión dentro de un plazo de hasta tres meses.

En el supuesto que no se desahogue dicho requerimiento, se entenderá como solicitud desechada. Una vez que la información cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el presente
Reglamento, el SNICS otorgará en un plazo de veinte días hábiles un número de inscripción provisional a la variedad vegetal candidata al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, en tanto el SNICS realiza el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad tal como se establece en el artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 37.- En caso de que el SNICS no disponga de la Guía de la especie de la variedad candidata al momento de presentación de la solicitud, el interesado deberá proponer la descripción varietal conforme a una metodología que permita su identificación varietal y diferenciación con las demás variedades conocidas.

Artículo 38.- En caso de tratarse de la inscripción de una variedad que requiera del uso repetido de otra, se deberá presentar la descripción varietal tanto de los progenitores, como de la variedad candidata conforme a la Guía emitida para la especie.

Para estos efectos se entenderá por progenitor al ascendiente en línea directa de una variedad vegetal, en especial los inmediatos, la madre y el padre.

Artículo 39.- El SNICS para comprobar el cumplimiento de la fracción III del artículo 22 de la Ley, podrá requerir al solicitante el establecimiento en campo o llevar a cabo un ensayo específico, que permita verificar las características de la variedad y sus condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad.

En caso de tratarse de variedades vegetales protegidas en términos de la Ley Federal de Variedades Vegetales, el solicitante quedará exento de presentar la descripción de la variedad señalada en el artículo 34, fracción I de este Reglamento.

Artículo 40.- El SNICS, durante el proceso de inscripción, podrá requerir al solicitante información adicional o complementaria de la descripción varietal.

Artículo 41.- El SNICS para verificar que la variedad vegetal candidata es distinta a otras, podrá auxiliarse de peritos en variedades vegetales, los cuales deberán realizar el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad.

El SNICS, resolverá, en su caso, tomando en cuenta la opinión de los peritos en variedades vegetales, sobre la procedencia de la inscripción de la variedad vegetal en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento o a partir de la fecha en que se haya subsanado la prevención a que se refiere el primer párrafo del artículo
36 de este Reglamento, notificando al interesado el número de inscripción al Catálogo Nacional de
Variedades Vegetales.

Artículo 42.- No se considerarán como criterios de distinción entre variedades vegetales: Las características agronómicas de rendimiento unitario;

La capacidad de adaptación y rendimiento en una región agroclimática determinada, así como su respuesta a condiciones adversas;
Características que se consideren ligadas al manejo del cultivo o a condiciones externas ajenas a la variedad vegetal, y
Otras que no se consideren de origen genético.

Artículo 43.- Una vez otorgada la inscripción, en los términos previstos por el segundo párrafo del artículo 41 de este Reglamento, ésta será publicada en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

Artículo 44.- El solicitante deberá, en su caso, proporcionar al SNICS la muestra de referencia de la variedad vegetal descrita en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

Esta muestra será conservada y en su caso, utilizada en pruebas de distinción, homogeneidad y estabilidad como variedad de referencia de comparación con nuevas variedades, por lo tanto mientras la variedad vegetal se encuentre inscrita, el titular está obligado a reponer la muestra de referencia.

Artículo 45.- El SNICS integrará, actualizará y publicará, a través de los medios de comunicación electrónicos e impresos procedentes, el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, para su difusión, y al menos deberá contener la siguiente información:

Cultivo;
Género y especie vegetal; Denominación de la variedad vegetal;
Nombre o razón social del solicitante de la inscripción de la variedad vegetal, y
Número de inscripción.
Su publicación se realizará durante el último trimestre de cada año.

Artículo 46.- La inscripción al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales quedará sin efectos en los siguientes casos:

Cuando no haya entregado la muestra de referencia, en términos del artículo 44 del presente
Reglamento;
Cuando no haya realizado el pago de derechos correspondiente al refrendo por la inscripción en el
Catálogo por más de dos años, o
Cuando la calidad genética, es decir las características de distinción, homogeneidad y estabilidad de las variedades vegetales, se hayan demeritado.

Artículo 47.- El interesado podrá pedir la cancelación de la inscripción de una variedad vegetal al

Catálogo.
En caso de ser una variedad vegetal protegida en términos de la Ley Federal de Variedades
Vegetales, quien solicite la cancelación de la inscripción en el Catálogo, deberá ser el titular del derecho
o contar con su consentimiento por escrito.

Sección II

Del Catálogo de Mantenedores

Artículo 48.- Para inscribirse al Catálogo de Mantenedores, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley, el interesado deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 49.- Además de lo establecido en el artículo anterior, se requiere presentar la siguiente información:

Relación de especies y variedades vegetales que sean objeto de su mantenimiento, en caso de variedades protegidas conforme lo establece la Ley Federal de Variedades Vegetales, presentar autorización por escrito del titular de las variedades para el uso de las mismas;
Descripción de las técnicas a utilizar en la conservación de la identificación varietal, y
Indicar si dentro de sus objetivos está realizar la caracterización varietal, y en su caso, señalar las especies vegetales que serán sujetas a este proceso.

Artículo 50.- En caso de que la información presentada no sea clara o resultase omisa en cuanto a algún requisito, el SNICS requerirá al solicitante, por escrito y una sola vez, subsanar la omisión dentro de un plazo de diez días hábiles.

En el supuesto que no se desahogue dicho requerimiento, se entenderá como solicitud desechada.

Artículo 51.- Las personas físicas o morales que solicitaron la aprobación del SNICS para actuar como Mantenedores deberán acreditar un examen técnico con calificación satisfactoria.

El examen técnico a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en una evaluación de conocimientos en materia de variedades vegetales y semillas. Dicho examen se aplicará al personal autorizado por el solicitante.

Artículo 52.- La aprobación de Mantenedor tendrá una vigencia de dos años, la cual podrá renovarse por el mismo periodo, siempre y cuando se apruebe el examen técnico señalado en el artículo anterior.

Artículo 53.- El SNICS, para comprobar que el solicitante cumple con lo establecido en la fracción II

del artículo 24 de la Ley, realizará las visitas de inspección correspondientes.
Dichas visitas, también se realizarán cuando el interesado solicite la renovación de su aprobación como Mantenedor.

Artículo 54.- Una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en esta sección, el SNICS emitirá la aprobación para actuar como Mantenedor de variedades vegetales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del examen técnico a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 55.- El SNICS supervisará en cualquier tiempo y lugar a los Mantenedores, con el objeto de vigilar que la operación de los mismos se realice conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de calificación de semillas y variedades vegetales.

Artículo 56.- El Mantenedor tendrá las siguientes obligaciones:

Permitir el acceso y entregar muestras de referencia al personal autorizado por el SNICS, cuando así se requiera;
En el caso de que se caractericen variedades, contar con datos sistematizados de campo y variedades de referencia, de conformidad con la Guía de la especie, y
Informar cada seis meses al SNICS, sobre las actividades realizadas en materia de mantenimiento y caracterización.

Artículo 57.- La condición de Mantenedor de variedades vegetales se cancelará en los siguientes casos:

Cuando no haya presentado, ante el SNICS el examen técnico establecido en el artículo 51 del presente
Reglamento para la renovación de la aprobación, y
Cuando no haya realizado el pago de la renovación por más de dos años.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE SEMILLAS Sección I

Del Procedimiento de Calificación de Semillas

Artículo 58.- El procedimiento de calificación incluye la emisión de etiquetas a que se refiere el artículo 29 de la Ley, las cuales serán otorgadas, según sea el caso, por el SNICS o un organismo de certificación.

Artículo 59.- Las actividades de producción, calificación, beneficio, almacenamiento, distribución, exportación, importación y comercio de semillas, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

En caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales, comprobar el consentimiento por escrito del titular del derecho de obtentor, que se pretendan explotar, producir, propagar, comercializar, y
Tratándose de comercialización, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley.

Artículo 60.- La solicitud para el procedimiento de calificación de semillas deberá presentarse ante el SNICS o ante un organismo de certificación, la cual deberá contener:

Nombre y domicilio del solicitante;
Ubicación del predio, superficie en hectáreas, cultivo y variedad;
En su caso, número de inscripción en el Directorio; Categoría de semilla a sembrar;
Categoría de semilla a obtener, y
Número de inscripción de la variedad vegetal en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
A la solicitud que se refiere el párrafo anterior, se deberá acompañar el comprobante del pago conforme a la normatividad correspondiente, por la superficie a inscribir, así como los documentos para comprobar el origen genético de la semilla.

Artículo 61.- Para comprobar el origen genético de la semilla a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá presentar:

En el caso de semilla original, la Carta de Identidad Varietal, que deberá indicar el peso de la semilla que ampara dicha Carta, origen y ciclo de producción;
En su caso, las etiquetas de categoría básica, registrada o certificada;
En el caso de semilla importada se requerirán etiquetas de certificación de agencias oficiales del país de origen o Carta de Identidad Varietal y copia del certificado fitosanitario para la importación de la semilla. La homologación de las categorías se establecerá en las Reglas específicas en términos de la Ley para cada especie, y
En el caso de la producción de semillas de cultivos en zonas con restricción fitosanitaria, se deberán anexar los documentos como lo establezca la normatividad fitosanitaria correspondiente.

Artículo 62.- La solicitud para el procedimiento de calificación de semillas se deberá presentar hasta diez días hábiles antes de la etapa fenológica del cultivo en la que de acuerdo a su descripción varietal sea factible identificar las características de distinción y homogeneidad, en la unidad de inscripción.

El procedimiento y método para verificar las características que determinan la calidad de las semillas se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la Regla específica en términos de la Ley para cada especie o cultivo en específico, o en su caso las Reglas de esquemas internacionales reconocidos por la Secretaría.

Artículo 63.- Para el procedimiento de calificación de semillas, el SNICS o los organismos de

certificación deberán realizar las siguientes actividades:
Llevar un control de las unidades de inscripción que se encuentran sujetas al procedimiento de calificación de semillas;
Realizar supervisiones, que puede incluir desde la comprobación del origen de las semillas hasta la obtención de la cosecha;
Supervisar el manejo agronómico del cultivo para la producción de las semillas calificadas, conforme a las Reglas específicas en términos de la Ley;
Evaluar la calidad de las unidades de calificación en el laboratorio, cuando así se requiera, y
El proceso de fijación de etiquetas de certificación en los envases de las semillas calificadas, podrá ser supervisado en cualquier momento por el SNICS o los organismos de certificación.

Artículo 64.- Para evaluar la calidad física de la semilla, se debe seguir una metodología reconocida nacional o internacionalmente adoptada por el SNICS en la que se determine, en porcentaje, la semilla pura, materia inerte y otras semillas, según la especie que corresponda. Su calificación se realiza con base en los estándares establecidos en la Regla específica en términos de la Ley.

Artículo 65.- Para evaluar la calidad fisiológica de la semilla, se debe seguir una metodología reconocida nacional o internacionalmente en la que se determine, en porcentaje, la capacidad de germinación o de viabilidad, según la especie que corresponda. Su calificación se realiza con base en los estándares establecidos en la Regla específica en términos de la Ley.

Artículo 66.- Para evaluar la calidad fitosanitaria de la semilla, se deben seguir las metodologías reconocidas nacional o internacionalmente, en las que se determine, en porcentaje, la presencia o ausencia de plagas en las unidades de certificación.

En caso de plagas cuarentenarias se debe aplicar lo establecido en la normatividad fitosanitaria vigente. Su calificación se realiza con base en los niveles establecidos en la Regla específica en términos de la Ley.

Artículo 67.- Para evaluar la calidad genética de la semilla, se verifica la identidad varietal, dentro de la unidad de inscripción, a través del cotejo de los caracteres pertinentes de conformidad con la descripción varietal, y su calificación se realiza con base en los niveles establecidos en la Regla específica en términos de la Ley.

Artículo 68.- La supervisión en campo tiene como objeto verificar el cumplimiento de los factores y niveles de calidad de semilla durante el establecimiento y desarrollo del cultivo.

Artículo 69.- En el procedimiento de calificación de semillas, el número de supervisiones en campo podrá variar de conformidad con lo establecido en la Regla específica en términos de la Ley, emitida para el cultivo específico, debiendo llevarse a cabo como mínimo, una supervisión en campo, en la etapa fenológica del cultivo que permita la identificación de los caracteres pertinentes para su distinción.

Artículo 70.- Por cada supervisión que se realice se deberá hacer un reporte, el cual contendrá la información que permita la identificación de la unidad de inscripción, así como su evaluación.

Artículo 71.- Una vez integrada la unidad de calificación, se evaluará su calidad en laboratorio, a través de las metodologías de muestreo y análisis establecidos en los instrumentos reconocidos a nivel nacional o internacional. El SNICS o el organismo de certificación de la calificación de las semillas recabarán las muestras correspondientes conforme las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 72.- Una vez evaluados los factores y niveles de calidad de la semilla y cubiertos, en su caso, los estándares señalados conforme a la Regla del cultivo especifico, se considerará como Semilla Calificada y de conformidad con lo evaluado se le otorga la Categoría Básica, Registrada, Certificada o Habilitada.

La semilla calificada deberá portar en el envase, en términos del artículo 29 de la Ley, la etiqueta de certificación debidamente foliada entregada por el SNICS o el organismo de certificación.

Artículo 73.- Durante el procedimiento de calificación de semillas, procederá la cancelación, total o parcial, de la unidad de inscripción o la unidad de calificación cuando:

No se lleven a cabo las recomendaciones técnicas emitidas por el SNICS o el organismo de certificación;
Sea requerido por el solicitante, y
No se demuestre el origen y procedencia de la semilla sujeta al proceso de calificación.

Artículo 74.- Si la semilla sujeta a calificación y producida en la unidad de inscripción, no cumple con alguno de los factores y niveles de calidad establecidos en las Reglas del cultivo para la categoría a obtener, el usuario podrá solicitarle al SNICS o al organismo de certificación, calificarla como semilla de categoría habilitada, siempre y cuando cumpla los límites mínimos de su calidad establecidos a su vez en la Regla correspondiente en términos de la Ley.

Artículo 75.- La semilla Categoría Habilitada también se podrá obtener cuando:

Exista un desabasto ocasionado por un problema de tipo cuarentenario siempre y cuando cumpla con las disposiciones fitosanitarias respectivas, y
Exista un desabasto ocasionado por un desastre natural o por el consumo.
En cualquiera de los casos anteriores, el SNICS promoverá la producción y uso de semillas certificadas.
La semilla Categoría Habilitada obtenida conforme a este artículo deberá cumplir con el procedimiento de calificación establecido en el artículo 77 del presente Reglamento.

Artículo 76.- Los parámetros de evaluación de la calidad de Semilla Categoría Habilitada, estarán establecidos en las Reglas correspondientes.

En términos del artículo 104, fracción II del presente Reglamento, el SNICS, previa opinión de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas, especificará con base en las hipótesis descritas en el artículo 75 de este Reglamento, las condiciones bajo las cuales se habilitará la semilla y en su caso para cumplir con la normatividad fitosanitaria aplicable.

Artículo 77.- En el caso de semillas habilitadas en términos del artículo 75 del presente Reglamento, el procedimiento de calificación se realizará bajo un programa que deberá operar el SNICS conforme a los mecanismos que éste establezca. Los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas podrán coadyuvar con la implementación de dicho programa.

La semilla obtenida bajo este esquema deberá ser identificada con la etiqueta respectiva, misma que deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas.

Artículo 78.- Para que el SNICS otorgue la conservación de generaciones de cada categoría, excepto la certificada, se deberá cumplir lo siguiente:

Presentar solicitud en los términos del artículo 15 del presente Reglamento; Comprobar el origen a través de las etiquetas de categoría básica o registrada; Presentar comprobante de pago correspondiente conforme la normatividad aplicable;
Cumplir con los factores y niveles de calidad de semilla conforme a las Reglas establecidas en términos del artículo 3, fracción XVI de la Ley, según la categoría a obtener, y
En caso de variedades protegidas, presentar autorización por escrito del obtentor.

Sección II

De los Organismos de Certificación para la Calificación de Semillas

Artículo 79.- El SNICS aprobará a personas morales para operar como organismos de certificación para la calificación de semillas, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Solicitar por escrito al SNICS la aprobación correspondiente. Dicha solicitud deberá señalar la denominación social y domicilio del solicitante, así como las especies o cultivos de las semillas a certificar junto con el área de influencia;
Constancia o Certificado de Acreditación, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
Presentar comprobante de pago conforme la normatividad aplicable;
Documento en el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal, y
Disponer de los recursos humanos, infraestructura y demás elementos necesarios, con base en el alcance que dicho organismo determine, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, que expida la Secretaría.

Artículo 80.- El SNICS deberá realizar las evaluaciones técnicas de conformidad con las disposiciones legales aplicables, a las personas morales que pretendan ser aprobadas como organismos de certificación para la calificación de semillas u obtener su renovación. Dichas evaluaciones técnicas deberán ser aplicadas al personal autorizado por el solicitante.

Artículo 81.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante deberá cubrir los derechos correspondientes por concepto de evaluaciones técnicas.

Las supervisiones que se deriven de la evaluación técnica para la aprobación como organismos de certificación para la calificación de semillas, así como las de seguimiento para la renovación anual de la aprobación, se realizarán con base en lo establecido en la norma oficial mexicana respectiva.

Artículo 82.- Además de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, el organismo de certificación tendrá las siguientes:

Presentar ante el SNICS el pago correspondiente a la renovación anual;
Permitir el acceso a instalaciones, registros y documentación vinculados con la calificación de semillas, al personal autorizado por el SNICS cuando le sea requerido;
Contar con un sistema de control de emisión y entrega, de etiquetas de calificación, de conformidad con el procedimiento establecido, y
Presentar al SNICS informes mensuales de emisión de etiquetas, superficie atendida y la producción obtenida.

Artículo 83.- El SNICS contará con un periodo de diez días hábiles para notificar al interesado, el resultado de la evaluación, y en su caso, los términos de la aprobación o la no procedencia de la misma, con base en lo establecido en los artículos 79 al 81 del presente Reglamento.

En caso de no cumplir con lo establecido por el artículo 82 del presente Reglamento, procederá la cancelación de la aprobación otorgada.

CAPÍTULO IX COMERCIO DE SEMILLAS

Artículo 84.- Para comercializar cualquier semilla, deberá ostentar en su envase, de forma visible impresa, adherida o cosida, la etiqueta que contenga además de la información requerida por el artículo

33 de la Ley, lo siguiente:
En el caso de porcentaje de germinación se deberá señalar la fecha del último análisis dependiendo de lo que establezca la Regla específica en términos de la Ley para cada especie;
En caso de que se haya aplicado un tratamiento que implique un riesgo para la salud, deberá contener la leyenda de: "No apta para consumo humano y animal; así como materia prima para la industria de productos comestibles";
En caso de señalarse como semilla calificada, deberá acompañarse de la etiqueta de calificación, entregada por el SNICS u organismo de certificación. En caso de ser semilla que se encuentra en proceso de calificación y requiere de movilización, ésta deberá estar debidamente identificada en forma documental por el SNICS u organismo de certificación, y
Señalar, según lo establecido en la Regla para el cultivo correspondiente, la tolerancia máxima de semillas de plantas nocivas o cuarentenarias conforme a lo señalado en las normas oficiales mexicanas.
Para dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley, el SNICS deberá tener evidencia de que el producto en movilización o puesto en venta, es semilla para siembra.

Artículo 85.- Los productores de semillas están obligados a conservar, durante un año a partir del ciclo de producción del cultivo o de la fecha de calificación dependiendo del tipo de semilla, muestras representativas de la semilla producida, en una cantidad suficiente para realizar el análisis de calidad de la semilla.

En el caso de semillas importadas, los requisitos previstos en el artículo 84 de este Reglamento
deberán ser satisfechos cuando se pretendan comercializar, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su introducción al país.

Artículo 86.- En el caso de semillas importadas se deberá declarar la categoría de semilla equivalente al momento de la puesta en circulación, de conformidad con lo establecido en los artículos

33 y 35 de la Ley.

Artículo 87.- Tratándose de la comercialización de semillas provenientes de variedades vegetales protegidas, en términos de la Ley Federal de Variedades Vegetales, se deberá indicar en la etiqueta señalada en el artículo 33 de la Ley, que se trata de una variedad protegida.

Artículo 88.- Tratándose de la comercialización de Semilla Categoría Declarada, sus características deberán cumplir con los factores y niveles establecidos en la Regla específica correspondiente, en términos del artículo 3, fracción IX de la Ley.

Artículo 89.- El certificado de origen para la exportación se podrá emitir únicamente a solicitud del interesado, cuando para la exportación de su producto, le requieran un certificado que avale la calidad de semilla.

Artículo 90.- El interesado deberá presentar ante el SNICS o ante el organismo de certificación de la calificación de semillas, la solicitud de expedición de certificado de origen para la exportación de semillas, en el formato que para tal efecto expida la Secretaría, el cual deberá contener la siguiente información:

Nombre del exportador;
Nombre de la especie de las semillas a exportar; Denominación de la variedad vegetal;
Especificar si se trata de semilla calificada, o declarada;
Ubicación precisa y cantidad de semilla o material de propagación;
Condición en la que se encuentra la semilla, durante el proceso de beneficio o envasada; Puerto de embarque de salida, y

. País destino.

Artículo 91.- Además de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar el comprobante de pago por expedición de certificado de exportación y, en el caso de que se trate de semilla que no está envasada o que no haya sido sometida a pruebas de laboratorio , el solicitante deberá cubrir también el pago por muestreo y análisis conforme a la normatividad aplicable. En caso de la semilla calificada, el interesado únicamente presentará el comprobante de pago por la emisión del certificado de origen.

Artículo 92.- Para la emisión del certificado de exportación el SNICS o el organismo de certificación de la calificación de semillas, tendrán dos días hábiles a partir de los siguientes casos:

Cuando la semilla se encuentre envasada y calificada;
Cuando las semillas hubieran sido sometidas a pruebas de laboratorio en un plazo menor de treinta días naturales anteriores a la presentación del trámite contados a partir de la emisión de los resultados del laboratorio, y
Una vez terminados los análisis correspondientes, cuando la semilla no esté envasada o que no hubiera sido sometida a pruebas de laboratorio en un plazo no menor de treinta días naturales anteriores a la presentación del trámite.

Artículo 93.- El certificado de origen para la exportación de semilla tendrá una vigencia máxima de seis meses.

Artículo 94.- El personal técnico del SNICS o del organismo de certificación de la calificación de semillas verificará la situación de la semilla de la cual será objeto el certificado de origen, así como los datos proporcionados por el solicitante.

Artículo 95.- De los resultados obtenidos sobre la calidad de la semilla, el SNICS o del organismo de certificación de la calificación de semillas, en su caso, procederá a expedir los certificados de origen

para la exportación de semillas.

CAPÍTULO X

DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS REGIONALES O ESTATALES DE SEMILLAS

Artículo 96.- Los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas se constituyen como órganos de consulta, asesoría, seguimiento y evaluación, y base de la operación del Sistema Nacional.

Artículo 97.- El Comité Consultivo Estatal de Semillas se integrará por miembros convocados por los titulares de las Delegaciones Federales de la Secretaría en las entidades federativas del país, de la siguiente manera:

Un representante de la Secretaría quien lo presidirá;
Un representante del gobierno de la entidad federativa;
Un representante del SNICS quien fungirá como Secretario Técnico;
En representación de las instituciones públicas de investigación, técnicas, científicas, de enseñanza y de transferencia de tecnología, un máximo de tres miembros;
En representación de las asociaciones de agricultores, productores, obtentores y comercializadores de semillas un máximo de tres miembros, y
Un representante de cada Comité Sistema Producto de los cultivos importantes de la región de la entidad federativa con un máximo de cinco miembros.
Los representantes de los agricultores, productores y comercializadores de semillas serán designados a propuesta de las propias organizaciones.
Los representantes ante el Comité deberán nombrar a sus respectivos suplentes.
En caso de que alguna de las partes mencionadas en las fracciones IV, V y VI de este artículo no se encuentren presentes durante la integración del Comité, éste se podrá constituir con los miembros que atiendan la convocatoria. Posteriormente dichos miembros podrán ser incorporados a propuesta del Comité.

Artículo 98.- Se podrán crear Comités Consultivos Regionales de conformidad con lo siguiente: Podrán abarcar más de una entidad federativa;

Se podrán integrar conforme lo establezcan los Comités Consultivos Estatales de Semillas involucrados, y
En el acuerdo respectivo se determinarán las funciones o actividades que desempeñarán sus integrantes, siempre y cuando estén encaminadas a los temas comunes de las entidades federativas que integran la región.

Artículo 99.- El Comité Consultivo Regional podrá desintegrarse, previo acuerdo de los Comités

Consultivos Estatales respectivos.

Artículo 100.- El número de sesiones del Comité Consultivo Regional o Estatal de Semillas y su periodicidad estarán determinadas en las reglas de operación del propio Comité, debiendo realizarse al menos dos sesiones ordinarias al año, antes de cada ciclo agrícola, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente.

Las resoluciones se tomarán por los votos de la mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad y los invitados tendrán derecho a voz pero sin voto.

Artículo 101.- La Secretaría Técnica estará a cargo de la emisión de las actas que documenten los acuerdos emanados de las sesiones de dichos Comités Consultivos y su seguimiento.

Artículo 102.- Para auxiliarse en sus funciones, así como para el análisis de temas específicos que así lo requieran, el Comité Consultivo Regional o Estatal podrá ayudarse de grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas y nombrar un representante para participar en calidad de invitado en el Comité en mención.

Artículo 103.- Los miembros del Comité Consultivo Regional o Estatal de Semillas que tengan interés personal en el trámite de cualquier asunto que le sea encomendado, deberán excusarse y

abstenerse de resolver sobre el mismo.

Artículo 104.- El Comité Consultivo Regional o Estatal de Semillas, para atender las funciones que se establecen en la Ley, realizará las siguientes actividades:

Expedir las Reglas de Operación del propio Comité Consultivo;
Analizar la situación del sector semillero estatal o regional para promover acciones que atiendan los requerimientos de producción de semillas calificadas;
Emitir las opiniones que en materia de semillas le sean solicitadas;
Difundir en los medios que considere convenientes, los resultados de la evaluación de las variedades vegetales realizada a través de los procedimientos establecidos por la Secretaría;
Concertar acciones con proveedores de tecnologías e insumos a fin de establecer alianzas estratégicas que coadyuven a la competitividad;
Promover criterios para el acceso a programas de apoyo vinculados a las semillas y variedades vegetales a nivel federal, estatal o municipal;
Fomentar el establecimiento de convenios de colaboración o de cualquier otra índole que permitan en forma transparente la interacción de los diversos agentes vinculados con las semillas para estimular y fomentar la cooperación y la complementariedad;

. Proponer mecanismos para coadyuvar con la operación del Sistema de Información; Promover la transferencia de tecnología en semillas y variedades vegetales;

Fomentar la conservación y aprovechamiento de las variedades vegetales de uso común, y
Las demás que le sean otorgadas expresamente por el presente Reglamento o por otras disposiciones legales.

CAPÍTULO XI

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 105.- El SNICS realizará los actos de inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La inspección y vigilancia será realizada por el personal debidamente autorizado, el cual deberá observar las formalidades señaladas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y con apego a lo señalado en el Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pudiendo realizar cualquiera de los actos siguientes:
Requerimiento de documentación, informes o datos, a los responsables del cumplimiento de las disposiciones;
Visitas de verificación, y
Programas de Inspección y Vigilancia, a comercios, bodegas, almacenes, expendios y plantas de beneficio de semillas.

Artículo 106.- Toda persona relacionada con actividades de producción, reproducción, almacenamiento, comercio y beneficio de semillas, tendrá la obligación de permitir el acceso al lugar indicado al personal comisionado por el SNICS, así como de proporcionar la documentación, informes o datos que le sean requeridos, para lo cual contará con un plazo de diez días hábiles a partir de ser notificado del requerimiento.

Artículo 107.- Para practicar la visita de verificación, el personal adscrito al SNICS, deberá contar con la orden de verificación por escrito, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 108.- El SNICS podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de verificación en caso de que alguna persona obstaculice o se oponga a realizar la diligencia.

Artículo 109.- En toda visita de verificación se harán constar en acta circunstanciada los hechos y omisiones encontrados en la misma, observando las formalidades señaladas en la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Artículo 110.- La persona con quien se entendió la diligencia, tendrá derecho de formular observaciones y ofrecer pruebas, en relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, ya sea durante la diligencia o bien en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la misma.

Artículo 111.- Concluida la inspección, se procederá a firmar el acta circunstanciada por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado del SNICS, quien entregará copia del acta a la persona con quien se entendió la diligencia.

Artículo 112.- Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o a aceptar copia de la misma, se asentarán en el acta dichas circunstancias, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 113.- En cuanto a requisitos y formalidades en las visitas de verificación de la toma de muestras, son aplicables además de las establecidas en la Ley y el presente Reglamento, las disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización respecto de la evaluación de conformidad de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 114.- Si del resultado del acta circunstanciada se advierte la comisión de probables infracciones a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, dará origen a la instauración del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, para lo cual el verificado contará con un término de quince días hábiles a partir de que le sea notificado el inicio de procedimiento para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, y admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el verificado, se pondrán a disposición de los interesados las actuaciones para que en un plazo de diez días hábiles presenten por escrito sus alegatos.

Artículo 115.- Concluido el término para presentar los alegatos, el SNICS, procederá a dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes, debiendo ser notificada la resolución al verificado, sin perjuicio de responsabilidad civil, penal o administrativa señalada por otro ordenamiento.

Artículo 116.- Cuando del programa de inspección y vigilancia a comercios, bodegas, almacenes, expendios y plantas de beneficio de semillas, el personal del SNICS, detecte la probable comisión de alguna infracción a la Ley o el presente Reglamento o demás disposiciones jurídicas aplicables, lo hará constar en un acta circunstanciada de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización respecto de la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 117.- En los casos en que se imponga como sanción la clausura, el SNICS deberá indicar al infractor las medidas correctivas y plazos para subsanar las irregularidades que motivaron la sanción, independientemente que proceda el pago de multa.

Para su debida ejecución de la clausura, el personal comisionado deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia de clausura, de conformidad con las disposiciones aplicables para inspección.

Artículo 118.- A solicitud del interesado, una vez subsanada la causa que dio origen a la sanción y, en su caso, previo pago de la multa impuesta, el SNICS procederá al retiro de sellos mismo que será ejecutado en el término de cinco días hábiles a partir de la resolución respectiva y su ejecución será a través del personal comisionado, procediendo a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo, en lo conducente, las formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 119.- En los casos que mediante resolución se determine la imposición del decomiso de los instrumentos, semillas o productos relacionados directamente con la comisión de infracción, el destino de los bienes podrá ser:

La donación de los bienes, a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y a instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público, o
La destrucción de los mismos.

Artículo 120.- El SNICS podrá suspender o revocar los certificados, las aprobaciones y autorizaciones, cuando el interesado incumpla con las obligaciones contenidas en la Ley, así como las derivadas del presente Reglamento, previa substanciación del procedimiento administrativo de imposición de sanciones correspondiente conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XII RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 121.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones del SNICS que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 122.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día de la notificación de la resolución que se recurra.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1993, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- La Secretaría publicará los formatos a que hace referencia el presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este ordenamiento.

CUARTO.- La Secretaría publicará las guías a que hace referencia el presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este ordenamiento.

QUINTO.- La Secretaría publicará las reglas a que hace referencia el presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este ordenamiento.

SEXTO.- El Sistema Nacional de Semillas aprobará y publicará su Reglamento de operación y funcionamiento, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este ordenamiento.

SÉPTIMO.- La Secretaría publicará las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el presente Reglamento, en un plazo de doce meses a partir de que sea publicado el presente ordenamiento.

OCTAVO.- Las erogaciones que, en su caso, se realicen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se cubrirán con cargo al presupuesto modificado autorizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que dicha Secretaría no deberá incrementar su presupuesto regularizable.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.