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Chile

CL009

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Ley N° 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

Ley N° 19.227 que Crea Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

Crea Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura,

y modifica Cuerpos Legales que*

señala

ÍNDICE

Artículos

Título I:

Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la

Lectura..........................................................................

1-6

Título II:

Del fomento del libro y l.a......l.e..c..t.u..r.a.................

7-10

Título III:

Infracciones, delitos y sanci.o..n..e..s...........................

11-12

Título IV:

Disposiciones generales................................................

13-15

Artículos transitorios

......................................................................................

1-2

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P
de Ley:

Título I

Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

1. El Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrum

El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento orientaciones que se señalan en la presente ley, reconociendo el aporte de los escritor chilenos y promoviendo la participación de todos los agentes culturales y de los med comunicación social.

2. Para los efectos de esta ley y demás disposiciones legales vigentes o que el futuro en cumplimiento de la política nacional del libro, se entenderá por:

a) Libro: Toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite en su t de una sola vez, o a intervalos en uno o varios volúmenes o fascículos, incluidas publicaciones científicas, académicas o profesionales con periodicidad no inferior a bimes que cumplan con alguna de las finalidades establecidas en el inciso primero del artíc anterior. Comprenderá también a los materiales complementarios o accesorios de caráct electrónico, computacional, visual y sonoro, producidos simultáneamente como unidades qu no puedan comercializarse separadamente;

b) Libro chileno: El libro editado e impreso en Chile, de autor nacional o c) Autor: La persona o personas que crean una obra que se publica como d) Autor o escritor chileno: Cualquier autor de nacionalidad chilena o radicad

Chile, y

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Ley, 01/07/1993, N° 19.227

e) EditoLra:

persona natural o jurídica responsable de la
epduicbilóicnacidóen
uyn
libro y qrueaeliza, directamente o por encatregrcoerodse, los procesos necesarios para su producción.

3. CréaseFonedlo Nacional de FomentLo ibrdoel

y Lleactura, administrado por el
Ministerio de Educación por medio de la División de Extensión Cultural, destinado a
financiar proyectos, programyas acciones
fdoemento del libro y la lectura que emanen de
esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:

a) Los recursos

Presupuestos de la

que para

Nación;

este objeto deberán consultarse

anuaLlmeyentede en la

b) Los recursos que cooperación internacional,

el y

Gobierno reciba por concepto de

asisotencia técnica

c) Las donaciones, herencyias legados qrueceiba.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuacrióefni,erea
1.401 del Código Civil.
eql ueartísceulo
La distribución de los recursos del Fonedno
fsoermaharádescentralizada, conforme lo
establezca anualmente
Lleay de Presupuestos.

a) La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;

b) La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades q constituyan publicidad de empresas o libros específicos;

c) La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;

d) La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del libr estables o itinerantes, en las que participen autores chilenos;

e) La organización de eveyntocsursos de capacitación vinculados al trabajyo editorial bibliotecológico;

f) El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro lectura;

g) El desarrollo de sistemas integrados de infoerml derecho de autor;

aclibórno,
solabre lecytureal

h) La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán u

en ningún caso, para adquirir más del
ej2e0m%plardees dloes
una misma edición;

i) La promoción, modernización y mejoramiento de centrosy públicos;

dbeibllieoctetucraas,

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Ley, 01/07/1993, N° 19.227

j) La creación de cualqguénieerro literario, mediante concursos, becas, encuentros,

talleres, premioys
otrafsórmulas de estímulo a los creadores;

k) La capacitación y motivación de profesidoenalelas

educación y la bibliotecología u
otros miembros de la sociedaádreaen deel la lecytureal libro;

l) El desarrollo crídteica laliterariya actividades conexas, en los medios de comunicación, y

ll) La adquisición, para las bibliotecas públicas dependienBteibs liodteca la Nacional, de trescientos ejemplares de libros dechilaeuntoosr,es según las normas que al efecto

establecerá el Consejo Nacional Lidberol
y Lleactura.

5. Créase, en el Ministerio de Educación, el ConseLjiobroNalycaioLneaclturda,el en adelante el Consejo.

El Consejo estará formado por:

a) El Ministro de Educación, o su representante, quien lo presidirá;

b) Un representante

Pderel sidente de la República;

c) El Director Didreccilóan dBe ibliotecas, Archivoys

Museos, o su representante;

d) Dos académicos

rdeceonocido prestigio designados por el CoRnesecjtoresd,e
uno
de los cuales deberá pertenaelgcuenr a a Universidad con
Decimosegunda;
esnedelas Regiones Primera a

e) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más represen que los agrupe.

Estos escritores no deberán ser necesariamente socios actievnotsidad odicdhea de igual naturaleza;

f) Dreopsresentantes dleas asociaciones de carácter nacionraelpremseánstativas de

otra
los editoreys
de los distribuidyorelsibreros, debiendo uno estar vinculado a la edición y e
otro a la comercialización;

g) Un profesional de la educacrieócnonodceida experiencia en la promoción de la lectura, designado porasolcaiación profesional de educadorecsarácdte r nacional más representativa, y

h) Un profesional de la bibliotecología con reconocida

eenxpebriibelniocitaecas
públicas o escolares, designado por la asociación profesional de bibclairoátcetceórlogos de nacional más representativa.
En el ejercicio de sus fuynactiroibnuecsiones, el Consejo gozará deautopnleonmaía y capacidad de decisión, pudiendo vin cuolnarseotros organismos delculátureral.
Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por el Jefe de la División
Extensión Cultural del Ministerio de Educación, quien sólo tendrá derecho a voz.

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Los integrantes señalados en lasd), ele)t,ras,f)

gy) h) durarán dos años en el cargo,

pudiendo ser designadpoasra el período siguiente.
Si vacaraelguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será
designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare cual fue designado su antecesor.
elparpaerícoodmo pleptaarra el
Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta dey ssuuss se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.

6. Serán funciones del Consejo:

amcuiemrdborsos

a) Convoacnarualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión nacional, sobre bases objetivas, señaladas previamente en conafrotírcmuliodad4, al para

asignar los recursos Fodnedl o y resolverlos;

b) Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales, en l

géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo
rceognlacmuresnotarqáueal se
efecto. Igualmeynte en los mismos términos, el Consejcooncruearsliozsaráa lo largo del
país para seleccionar melajosres obras literarias. Se pcorenmiacraárgo
Faolndo,
anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo
gméneenro duena de cad
los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.
El premio consistirá en una suma de
eldinaeurotor,parcauyo monto fijará anualmente
el Consejo, además
addequilsaición, que este mismo organismo acuerde, del número de
ejemplares de la primedeircaión de las obras que fueren publicadas, los que se destinarán los fines culturayles promocionales a que se refiere el artículo 4;

c) Asesoarlar y la lectura;

Ministro de Educación en la formulación de la política nacional del

d) Supervisar en forma periódica el desarrollo dey aprobados;

lolass
parcocyieocnteoss

e) Publicar anualmente una memoriaconqteunega una relación daecciolanses realizadas y de las inversiyongeas tos efectuados en los concursos, pyroyeactcoios nes

emprendidos. Dicha memoria deberá raeammitbirasse
Cámaras del Congreso Nacional;

f)

Cauteylar promover el

cumplimiento de

las

obligaciones

establecidas

en

esta

ley

en el

correspondiernetgelamento,

y

g) Fijar las normas con arreglcoualeas

lasse determinarán las obras que habrán de
adquirirse en conformidad a lo dispuesto

lle)n

dleal
laerttríaculo 4.
El reglamento fijará los demás requisitosy, fporromceadsimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean coynvolocsadopsroyectos que postulen a la asignación de los recursos del Fondo.

Título II

Del fomento del liblaro

leyctura


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Ley, 01/07/1993, N° 19.227

7. En Chile son libres la edición,ciricmulparceisóinón limitarse o impedirse por resolución judicial.

dey
libros. Sólo podrán

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los

4artícduelosla 3 le y
N° 16.643 y 55 de la l
N° 17.336, en todo libro impreso en el país se dejará constancia del Número Intern Identificación (ISBN), que fiegnuraun registro público a cargo de la entidad pública o privada qureepresente al International Standard Book Nu.mbePrara la inclusión de una obra
en el registro no seexigehnacráia alguna de los autores, editores o impresores, relacionada
con afiliación a organismos gremialescaruga
oqtruae no sean los derechos que se cobren p
una sola vez, los que no serán
0s,u2peruionriedsadeas tributarias mensuyaleqsue sólo
podrán ser utilizados para la administración y mantención del propio registro.

9. Tendrán derecghoozar a

del sistema simplificado de reintegro establecido por la le
N°18.480, las mercancías clasificadas en la Partida 4901 del Arancel Aduanero, conform
desglose practicado peol r
decreto N° 641, del Ministerio de Hacienda, de 1991, cuando
exportaciones cumplan con los reqyuisimtoosdalidades que fija dicha ley.

10. Los editores, distribuidores, libryeroostros vendedores cupeonrta propia, del giro

referido podrán rebajar para los efeImctpous estdoel
de Primera CategdoeríalLa ey sobre
Impuesto a la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus inventarios al térm segundo año, contado desde la fecha del primer registro contable de los correspondient
una misma tirada; en un 50% al término
ednel unterc7e5ra%l
atñéormiyno del cuarto.
Al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor.
Este castigo se aplcicoanrá
sujeción a las nqouremas obre inventarios estableLcey la
sobre Impuesto a la Ryeanta las instrucciones que imparta el SIemrvpiuceisotosdIenternos.

Título III

Infracciones, delitos y sanciones

11. Las infraccioneys

delitos que se comentan en relación a la presente ley, como
asimismo sus sanciones, se regirán por lo dispuesto en las leyes N°s. 17.336, sobre
Intelectual, y 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que fuere aplicable.
Igualmente, sceastigará con la peensatablecida en el artículo 79
Nde°
l1a7.3l3e6y:

a) Al que, a sabiendas, comercializare

elidbircoisón deo impresión fraudulenta o
reproducidos sin autorización del titular de los derechos de autor, y

b) Al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidament

a los beneficios que
eostoargaley.

12. Los libros materia del delito serán eanl treaguatdoor s

o al titular de los derechos
patrimoniales. Si no lo hubiere o fuedre terimipnoasrilbol,e
los libros serán entregnados

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Ley, 01/07/1993, N° 19.227

dominio a la Dirección de Bibliotecas, sanción en cada ejemplar.
y ArMchuivseooss, la que dejará constancia de esta

Título IV Disposiciones generales

13. Intercálase, en el artículo 5L9eydedela la Renta, conetnenideal artículo 1 del

decreto leNy ° 824, de 1974, como inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, “Aelqueslilgausienctaen: tidades que
se paguen peol r
uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa d

14. Intercálase en el número 1) del arltaícLuleoy

1de deDonacionceosn Fines
Culturales, contenida en el artículo 8 N°de 18la.985le, y entre las expresiones “por el
Estado,” y “y a las corporaciones”, la siguiente frase: “abielratass
baibl liopteúcbalisco en
general o a las entidades que las admy aingirsétgrans,e”,;
oración final: “Serán, asimismo, beneficibairbiolisoteclas
en punto (.) seguido, la siguiente de los establecimientos
educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que e
respecto
ay la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunida con los del propio establecimiento.

15. Introdúcense las siguientes modificaciaolnesinciso primero del artículo 3 de la ley

N°8.737:
1. Sustitúyese el vocablo “siete (7)” por “ocho (8)”, y
2. Sustitúyense las expresiones “un (1) representante del Gobierno, designado por decreto del Ministerio de Justicia.”, por las siguientes: “dos (2) representantes del G
designados por decreto de los Ministerios
yde
EJduusctaicciiaón, respectivamente.”.

Artículos transitorios

1. El Fondo

cqrueae ense el artículo 3 permanente de estaa
lecyo,ntarregidráel año
1993. En
Lleay de Presupuestos del Sector Público deberán consultarse los recursos
necesarios para afronetlar
gasto que represente su aplicación.

2. Lo dispuesto en el artículo de esta ley.”.

a8,
corengtairá udne
año desdefechlaa dpeublicación
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Con
Política de la Repúblipcoar, cuyanto he tenidboiena
aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévesae efecto como Ley de la República.
Santiago, 1 de Julio de 1993. — Patricio A,ylwPinresiAdezonctear deReplaública. —
Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de
Hacienda.

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Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. — Saluda Atte. a Ud. — Julio
Muñoz, Subsecretario
Eddeucación.

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley sobre Fomento del Libro y la Lectura

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara dDe iputados envió el proyecto
edneunclieaydo en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribuenlal
coenjetrocileradeconlsatitucionalidad de
los artículos 5 y 13, inciso primero, y que por sentencia de 15 de Junio de 1993,
1. Que las disposicionceosntenidas en constitucionales.
aretlículo 5 del proyecto remitido, son
2. Que el inciso primero del artículo 13 del proyecto remitido, es inconstitucional no haber sido aprobado por la mayoría que el artículo 63 de la Constitución Polític República exige para leylaes orgánicas constitucionales.
Santiago, Junio 15 de 1993. —LarrRaíanfaeCl ruz, Secretario.

* Identificación de la Norma: LEY — 19227

Fecha de Publicación: 10.07.1993

Fecha de Promulgación: 01.07.1993

Organismo: Ministerio de Educación Pública


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