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Ley N° 318 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación


Ley No. 318 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación.

G.O. 9086

EL CONCRESO NACIONAL

En Nombre de la República

NUMERO 318

Considerando: Que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que la riqueza artística e histórica del país, sea cual fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación, y estará bajo la salvaguarda del Estado;

Considerando: Que, en consecuencia, corresponde al Estado reglamentar todo lo relativo a la protección, conservación, enriquecimiento y utilización del patrimonio cultural de la Nación;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- A los efectos de esta ley, el patrimonio cultural de la Nación se subdividen en:

a) patrimonio monumental;

b) patrimonio artístico;

c) patrimonio documental;

d) patrimonio folklórico.

Artículo 2.- Forman parte del patrimonio monumental los monumentos, ruinas y enterratorios de la arqueología precolombina; edificios coloniales, conjuntos urbanos y otras construcciones de señalado interés histórico o artístico, así como las estatuas, columnas, pirámides, fuertes, coronas y tarjas destinadas a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo.

Artículo 3.-El patrimonio artístico está constituido por el conjunto de bienes muebles y piezas, sea cualquiera su origen y situación, de indubitable valor, en virtud de su arte o significación histórica, destinadas o susceptibles de destinarse a formar parte de los fondos propios de un museo público.

Artículo 4.- El patrimonio documental lo forman los testimonios escritos del pasado histórico que ameritan y requieran adecuada conservación y clasificación en archivos o establecimientos accesibles a paleografía e investigadores.

Artículo 5.-Forman el patrimonio folklórico, a los efectos de esta ley, la pluralidad de manifestaciones materiales típicas de la tradición dominicana, y, en especial, las expresiones plásticas más representativas del arte popular y las artesanías.

Artículo 6.- El Estado Dominicano ejercerá la salvaguarda de los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, conforme a las disposiciones de esta ley y a través de los órganos creados por este ley o por otras disposiciones legislativas

o reglamentarias especiales.

Artículo 7.-La salvaguarda de dichos bienes, implica su previa identificación, descripción y delimitación, según los casos, a cuyo efecto, los organismo indicados más arriba, dentro de sus respectivas esferas de acción, procederán a inventariarlos y clasificarlos según su naturaleza y destino, de acuerdo con los procedimientos modernos de registro, en un plazo de seis meses o en los plazos que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Articulo 8.-Los propietarios o tenedores de inmuebles, colecciones o piezas de indudable valor monumental, artístico, documental o folklórico, están en la obligación de declarar dichas pertenencias a los efectos de lo que establezca el precedente artículo.

Artículo 9.- Los propietarios de uno de los bienes descritos anteriormente, deberán comunicar a los organismos correspondientes los traspasos que hicieron en los mismos, en un plazo que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se realice la operación.

Artículo 10.- Los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, aún los pertenecientes a particulares, susceptibles de traslados, no podrán ser llevados fuera del país, sino cuando lo sea por tiempo limitado, para fines de exhibición clasificación o estudio y con el consentimiento de la Dirección General de Bellas Artes o de los organismos correspondientes. Dicha autorización se otorgara en la forma que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, el cual regulará, además, las condiciones en que el traslado pueda ser efectuado.

Artículo 11.- En ningún caso los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sometidos al régimen establecido por la presente ley, podrán sufrir destrucción, daño o alteración inconsulta por parte de sus propietarios o poseedores.

Artículo 12.- Quedan prohibidas las excavaciones en busca de minas u objetos arqueológicos en cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Educación Bellas Artes y Cultos, a través de la Dirección General de Bellas Artes y los organismos creados por leyes o disposiciones especiales, encargados de la salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación, podrán dentro del marco de sus atribuciones respectivas, autorizar dichas excavaciones para fines de investigaciones arqueológicas a las Universidades del país, a los Museo Nacionales o Municipales reconocidos en el país, o a los organismos e instituciones nacionales o extranjera de carácter científico, así como a personas físicas calificadas que a juicio de los indicados organismo, sean acreedores de esa autorización.

Artículo 13.- Todo aquel que en lo adelante realice el hallazgo de cualquier objeto que se considere que forma parte del patrimonio cultural de la Nación, está en la obligación de hacer una declaración, con todos los datos que fueren necesarios para la clasificación de dichos objetos.

Si el hallazgo ocurriere en el Distrito Nacional, la declaración se hará en las oficinas del Museo Nacional, cuyo Director a su vez lo comunicará al organismo calificado, de acuerdo con la ley o los reglamentos para recibir dicha declaración. Si por el contrario el hallazgo ocurriere fuera del Distrito Nacional el Sindico Municipal de la Jurisdicción, de que se trate.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, así como para tomar cuantas medidas juzgue convenientes para la conservación y salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 15.- Cualquier violación a las disposiciones de la presente ley o a las de los Reglamentos que para su ejecución dicte al efecto el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años y con multas de RD$ 200.00. A RD$ 2000.00.

Artículo 16.- La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, las autoridades policiales, aduaneras y de Migración tomarán las medidas adecuadas para los fines de ejecución de la presente ley.

Artículo 17.-La presente ley deroga y sustituye la Ley No.5207 del 16 de marzo del 1913, promulgada en la ciudad de Barahona y modificada en cuanto fuere necesario la Ley 293, del 13 de febrero del 1932, la Ley 1400 del 19 de abril de 1947 y cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva
Vicepresidente en funciones

Yolanda A. Pimentel de Pérez,
Secretaria

Alberto D'mayo,
Secretario ad-hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

Patricio G. Badia Lara
Presidente

Federico Collado G.,
Secretario ad-hoc

Ramón Antonio Gómez
Secretario ad-hoc

JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de junio del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER