EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1.- Modificase los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 “CÓDIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“LIbRO PRIMERO: PaRtE gEnERaL
tÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS bIEnES DE La PERSOna
caPÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa EL DEREchO DE aUtOR y LOS DEREchOS cOnEXOS
1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:
2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3°.- El que:
4°.- En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.
5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a
ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años. En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.”
“caPÍtULO III hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS DEREchOS DE La PROPIEDaD MaRcaRIa E InDUStRIaL
1°.- El que:
1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;
Ley Nº 3.440/2008
2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.
3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.
4°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a
ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
“artículo 184c.- De la violación de los derechos sobre Dibujos y Modelos Industriales:
1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:
o Modelo Industrial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a
ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
artículo 2º.- Derogaciones.
1°.-Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el18 de junio de 1914; 2°.-Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:
3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.
4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No. 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia” y la ley No. 1.600/2000, Contra la Violencia Doméstica.
Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la inserción de los artículos modificados.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.707 del 11 de enero de 2008. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Ley Nº 3.440/2008
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 16 de julio de 2008 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
nicanor Duarte Frutos
Ministro de Justicia y trabajo