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Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J de 12 de diciembre de 1983, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 38308 de 12 de febrero de 2014)

Decreto Ejecutivo :  15222    del  12/12/1983

Reglamento Ley Patentes Invención Dibujos y Modelos Industriales yModelos de Utilidad

Datos generales:

Versión de la norma:

5 de 5  del 12/02/2014

Datos de la Publicación:

Colección de leyes y decretos:

Año: 1984   Semestre: 1   Tomo: 1   Página: 196

 

 

Reglamento Ley Patentes Invención Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

Nº 15222-MIEM-J

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS

Y DE JUSTICIA Y PAZ(*)

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009. Anteriormente se indicaba: "Justica y Gracia")

 

 

 

        En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 121 de la Constitución Política y 40 de la ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983; y

 

Considerando:

    Que es necesario proceder a reglamentar la ley Nº 6867, no sólo para dar cumplimiento al mandato contenido en su artículo 40, sino porque en general es necesario contar con un reglamento para su mejor aplicación.  Por tanto,

 

DECRETAN:

 

    El siguiente

Reglamento de la Ley de Patentes de Invención

Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º-Definiciones. En el presente Reglamento se entenderá por: 

 

 

 

1. "Ley": Ley sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 del 25 de abril de 1983. 

2. "Registro": Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional. 

3. "Examinador de fondo": Persona versada en el ámbito tecnológico al que se refiere la invención. Su nivel de conocimientos es más elevado que el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede el que puede esperarse de una persona debidamente calificada. 

4. "Informe Técnico: Dictamen brindado por el examinador de fondo asignado, a efecto de determinar, con fundamento en su conocimiento, experiencia técnica y en el área de la propiedad industrial; la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención en el caso de las patentes de invención y los modelos de utilidad; o bien, la novedad, originalidad e independencia de los dibujos y modelos industriales. 

5. "Examen de Fondo": Proceso mediante el cual el Registro de la Propiedad Industrial examina si la solicitud es objeto de protección, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Este proceso inicia con el envío de la solicitud al examinador asignado y culmina con la resolución de concesión o rechazo de la solicitud. 

 

6. "PCT": Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 2º-Formularios impresos y documentos electrónicos 

1. El Registro podrá establecer formularios impresos de utilización obligatoria para la presentación de solicitudes y de información relacionada con las solicitudes, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro pudiera determinar mediante instrucción administrativa. Del mismo modo podrá establecer mecanismos y reglas para la presentación electrónica de documentos. 

2. El Registro aplicará en la medida de lo posible las normas técnicas internacionales establecidas para la documentación e información relativa a los títulos de propiedad industrial pueda ser consultada de manera eficaz. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

 

CAPITULO II

 

De las invenciones

 

 

            Artículo 3º.- Definición de invención. Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia o material y a cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

            2. Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier secuencia de etapas, o a sus partes y modalidades, conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado.

            3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de "microorganismo" contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

            Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.

 (Así adicionado el párrafo tercero por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34758 del 18 de setiembre de 2008)

Artículo 4º.- Nivel inventivo. Para determinar si la invención tiene nivel inventivo suficiente, se comparará cada reivindicación con el estado de la técnica considerado en su conjunto. A estos efectos, una reivindicación no sólo se comparará con cada elemento existente en el estado de la técnica, sino también con aquellas combinaciones o  yuxtaposiciones de elementos que resultasen obvias o evidentes para una  persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5º-Contenido de la solicitud de patente. 

1. La solicitud de patente se dirigirá al Registro y contendrá una petición de concesión de la patente, el título de la invención y los datos relativos al solicitante, al inventor, mandatario, cuando procediere. 

2. El título de la invención deberá: 

a) Ser breve y hacer referencia directa a la esencia o materia de la invención. 

b) Expresar si la invención reivindicada se refiere a un procedimiento, un producto, o ambas categorías. 

c) No contener nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas, ni otras designaciones que no se refieran específicamente a la sustancia de la invención. 

3. Con respecto al solicitante, la solicitud indicará el nombre, nacionalidad, estado civil, número de documento de identidad así como la dirección de su domicilio. Cuando el solicitante fuere una persona jurídica, se indicará el lugar de su constitución y, en su caso, el lugar de su inscripción o incorporación y su domicilio. 

Tratándose de una persona jurídica inscrita en Costa Rica, se indicará también el número de cédula de persona jurídica. Cuando el solicitante estuviere representado por un mandatario o éste fuere el inventor, ello se indicará en la solicitud. 

4. Con respecto al inventor, cuando éste no fuere el solicitante, se indicará el nombre, la nacionalidad y la dirección de su domicilio. Cuando hubiere más de un inventor, se indicarán los datos de todos ellos. 

5. Cuando el solicitante no fuere el inventor, la solicitud contendrá una declaración del solicitante en la cual se indique el título por el cual adquirió del inventor el derecho a la patente y deberá aportar el documento probatorio correspondiente. 

6. La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral. 

7. La solicitud estará acompañada de la descripción de la invención, las reivindicaciones, los dibujos que correspondieren y un resumen, los cuales se presentarán en un ejemplar impreso y un ejemplar en formato digital. En caso de que el solicitante así lo desee, podrá presentar solamente la solicitud impresa y el resto de la documentación en formato digital. Asimismo, se acompañará el comprobante de haber pagado la tasa de presentación prescrita en el artículo 33 inciso a) de la Ley. 

8. Los dibujos que acompañan la solicitud deberán: 

a) Ser de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse los detalles necesarios para su comprensión y para que la representación pueda reproducirse mediante digitalización, fotocopia e impresión. 

b) Estar enumerados, no tener dimensiones superiores a 15 por 15 centímetros y no contener texto, sino únicamente signos de referencia que correspondan a lo indicado en la descripción. 

c) Podrán consistir en fotografías del objeto o producto que se pretende proteger sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en los párrafos a) y b). 

9. Para el trámite de solicitudes presentadas bajo el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, el solicitante deberá: 

a- Aportar la traducción al español de la solicitud internacional, así como de las enmiendas a las reivindicaciones en caso de que las hubiere. 

b- Indicar lugar y fecha de prioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento. 

c- Indicar número y fecha de la solicitud internacional. 

 

d- Indicar que se solicita la entrada a fase nacional especificando el Capítulo del PCT por el cual se tramitó la fase internacional. 

e- Cuando se omita alguno de los requisitos contemplados en los incisos anteriores, el Registro prevendrá al solicitante que lo subsane dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la prevención correspondiente. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 6º-Representación. 

1. La designación de mandatario podrá hacerse en la misma solicitud, mediante poder presentado con la solicitud o a más tardar en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención que así lo requiera. Si no se presentara el poder dentro de dicho plazo, se reputarán nulos los actos realizados por el mandatario. 

2. Cuando fueren varios los solicitantes, podrá designarse como representante común a uno de ellos. 

3. El poder deberá ser aportado en original o copia certificada. En caso de que el documento original haya sido depositado con anterioridad en el Registro de Propiedad Industrial, el interesado podrá aportar una copia simple del mismo, siempre que se indique en la solicitud la ubicación de su original. 

4. Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley y 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de tres meses, si fuere extranjero, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada. La garantía que el gestor oficioso debe presentar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto de tres mil colones (3.000,00). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejcutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 7º-Descripción de la invención. 

1. La descripción indicará el título de la invención y deberá incluir la siguiente información: 

a) Precisar el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención. 

b) Indicar la tecnología anterior conocida por el solicitante, que pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, identificar los documentos y publicaciones anteriores en que se describa o refleje dicha tecnología. 

c) Describir la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que tuviere con respecto a la tecnología anterior. 

ch) Describir brevemente los dibujos; en su caso. 

d) Describir la mejor manera prevista por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos, cuando convenga y referencias a los dibujos. 

e) Indicar de manera explícita, cuando ello no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, el modo en que ésta sea susceptible de aplicación industrial y la forma en que pueda ser producida y utilizada. 

f) Indicar bajo que nombres genéricos, partidas internacionales o denominación común farmacéutica establecida por la Organización Mundial de la Salud, según corresponda, ha sido presentada la solicitud o es conocida la invención en otros países, cuando esta haya sido establecida. 

2. La descripción se desarrollará siguiendo el orden indicado en el párrafo 1°, a no ser que por la naturaleza de la invención, un método o un orden diferente permitan una mejor comprensión o una representación más económica. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 8º.- Reivindicaciones. Cuando hubiere más de una reivindicación, ellas se numerarán consecutivamente.

2. La definición de la materia que será objeto de protección según las reivindicaciones deberá hacerse en función e las características técnicas de la invención. Las reivindicaciones no contendrán ejemplos ni emplearán términos relativos o imprecisos, salvo que tales términos estuvieren definidos con precisión en la prescripción.

3. Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciere conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

a) Un preámbulo en el que se indiquen las características técnicas de la invención necesarias para su definición, que combinadas forman parte del estado de la técnica.

b) Una parte característica, precedida de las palabras "caracterizada en", "caracterizada por", "donde la mejora comprende", o cualquier otra expresión análoga, en la que se expongan de manera concisa las características técnicas que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

4. Salvo cuando fuere absolutamente necesario, las reivindicaciones no deberán fundarse, en lo concerniente a las características técnicas de la invención, en referencias a la descripción o a los dibujos. En particular, deberán evitarse referencias tales como "según se describe en la parte... de la descripción" o "según la ilustración de la figura... de los dibujos".

5. Cuando la solicitud contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia a tales características ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis.

Artículo 9º.- Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes. Una reivindicación será considerada como reivindicación independiente cuando defina la materia protegida sin referencia a una reivindicación precedente comprendida en la misma solicitud.

2. Una reivindicación será considerada como reivindicación dependiente cuando comprenda o se refiera a alguna reivindicación precedente. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones precedentes, será considerada como reivindicación dependiente múltiple.

3. Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirva de base y en su parte caracterizante precisará la característica adicional, la variación, la modalidad o la alternativa reivindicada.

4. Una reivindicación dependiente múltiple solo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base y no podrá servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.

5. Una reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en aquella reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.

6. Las reivindicaciones dependientes deberán agruparse en la medida de lo posible a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 10.- Resumen. El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo y deberá circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica.

2. El resumen comprenderá:

a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el uso o los usos principales de la invención.

b) En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor a la invención.

3. El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción del invento:

a) Tratándose de productos o compuestos químicos; su identidad, preparación y uso o aplicación.

b) Tratándose de procedimientos químicos; sus etapas o pasos, el tipo de reacción y los reactivos y condiciones necesarios.

c) Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas; su organización y funcionamiento.

ch) Tratándose de productos o artículos; su método de fabricación.

d) Tratándose de mezclas; sus ingredientes.

4. Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en el dibujo.

Artículo 11.- Terminología y signos usados en la solicitud. En todos los documentos contenidos en la solicitud de patentes, las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas en grados centígrados y la densidad en unidades métricas.

2. Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se aplicarán las normas y prescripciones de la práctica internacional; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Artículo 12.-Derecho de prioridad 

1. De conformidad con el artículo 6° inciso 2 de la ley, la solicitud deberá contener una declaración por la cual se reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en otro país, en cuyo caso el Registro requerirá al solicitante que proporcione, dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación, una copia de la solicitud anterior, certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país donde se presentó. 

2. La declaración a que se refiere el párrafo 1°, deberá indicar: 

a) La fecha de la solicitud anterior. 

b) El número de la solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3°. 

c) El símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes que se haya asignado a la solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4°. 

ch) El nombre del país en el que se haya presentado la solicitud anterior. 

d) Si la solicitud anterior fuere una solicitud regional o internacional, la oficina ante la cual se haya presentado. 

3. Si no se conociere el número de la solicitud en el momento de efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1°, deberá ser comunicado en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha declaración. 

4. Si no se hubiere asignado a la solicitud anterior un símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes, aún en el momento de efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1°, el solicitante deberá indicarlo en la misma. 

5. El solicitante podrá modificar el contenido de la declaración referida en el párrafo 1°, en cualquier momento antes de que se conceda la patente. 

6. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que no se han satisfecho los requisitos del presente artículo, notificará al solicitante para que proceda a efectuar la corrección necesaria. Si el solicitante no satisficiere los requisitos dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación, se considerará como no presentada la declaración referida en el párrafo 4°.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 13.- Unidad de la invención. Para determinar la unidad de la invención, se entenderá que existe tal unidad aun cuando la solicitud contenga reivindicaciones independientes de distintas categorías, siempre que dichas reivindicaciones estén vinculadas y formen parte de Un mismo conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de la invención en las solicitudes que contengan reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, sin que esta lista sea limitativa:

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho producto.

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de dicho producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.

2. La misma solicitud podrá incluir una o más reivindicaciones dependiente por cada reivindicación independiente, siempre que en conjunto se cumpla con las condiciones de unidad de la invención.

Artículo 14.- Retiro de la solicitud. El retiro de la solicitud se efectuará mediante declaración escrita dirigida al Registro. Cuando los solicitantes de la patente fuesen dos o más personas, el retiro de la solicitud tendrá que hacerse en común.

2. En caso de retiro de la solicitud, antes de su publicación, habrá derecho al reembolso del 50% de la tasa de presentación. El retiro efectuado después de la publicación no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.

Artículo 15.-Presentación de la solicitud 

1. El Registro admitirá la solicitud de patente sólo cuando contenga la información y los documentos siguientes: 

a) El nombre y dirección del solicitante y del mandatario, cuando lo hubiere. 

b) El comprobante de pago de la totalidad de la tasa prescrita en el artículo 33 inciso a) de la Ley. 

c) Un documento que contenga la descripción del invento y las reivindicaciones. 

2. Al admitirse la solicitud en el Registro, se consignará la fecha de presentación, el número de la solicitud, la cantidad de folios que componen el escrito de solicitud y el número de documentos que lo acompañen así como su naturaleza. 

3. En el caso de solicitudes manifiestamente infundadas, que contravengan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley, el Registro procederá a rechazarlas de plano, mediante resolución razonada, concediendo la devolución del 50% de la tasa de presentación pagada.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 16.-Defectos de forma. En caso de no efectuarse la corrección o subsanarse la omisión que se prevenga conforme el artículo 9, párrafo 2 de la ley, o bien, en caso de que no sea aportado el poder respectivo, el Registro procederá a efectuar el archivo de la solicitud mediante resolución fundada que se notificará al solicitante, salvo que haya solicitado prórroga por otro término igual, debidamente justificada. En caso de archivo de la solicitud no habrá derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 17.-Publicación de la solicitud 

1. En caso de tenerse por desistida la solicitud por falta de pago de las publicaciones, el Registro procederá a efectuar su archivo del modo prescrito en el artículo anterior. 

2. El aviso que se publique anunciando la solicitud de patente será redactado por el Registro y contendrá: 

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante. 

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere. 

c) El nombre y domicilio del inventor. 

ch) El número de la solicitud nacional. 

d) La fecha de presentación de la solicitud nacional. 

e) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que correspondieren a la invención, cuando ellos se hubieren consignado. 

f) El título de la invención. 

g) Una síntesis del resumen de la invención. 

h) En caso de que la solicitud nacional reclame prioridad, el aviso indicará el país, el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional; en los casos en que corresponda, indicará además la fecha y el número de publicación internacional. 

3. La consulta de los expedientes de las solicitudes de patente para efectos de información se efectuará en las oficinas del Registro en horas hábiles. 

4. No se considerarán parte del expediente abierto al público para efectos de información, los proyectos de resolución y otros documentos preliminares o internos preparados por los examinadores o por otros funcionarios del Registro. 

5. A petición del solicitante, el Registro postergará la publicación por el período requerido, el cual no podrá exceder el plazo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Dicha petición deberá ser presentada en cualquier momento antes de que se ordene la publicación. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 18.-Oposición a la concesión de patente 

1. La oposición que se presente contra la concesión de una patente contendrá:  

a) El nombre, domicilio y dirección del opositor. 

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere. 

c) El número y fecha de presentación de la solicitud materia de la oposición y el título de la invención objeto de dicha solicitud. 

 

ch) Los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición. 

d) Señalamiento de nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral. 

e) La firma del opositor en su caso debidamente autenticada por un abogado. 

f) Las pruebas que fueren pertinentes para apoyar los fundamentos de la oposición 

g) El comprobante de pago de la tasa de oposición. 

h) Un juego de copias del escrito de oposición y demás documentos aportados. 

2. Las disposiciones contenidas en el artículo 6, relativas a la representación, serán aplicables a la oposición en cuanto correspondan. 

3. Los documentos probatorios que se adjunten a la oposición y que se encuentren en un idioma diferente al español, deberán estar acompañados de la traducción respectiva, salvo aquellos que hayan sido elaborados en la fase internacional de una solicitud en virtud del PCT. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 19.-Examen de fondo 

1. Los informes elaborados por los examinadores, deberán ser concluidos dentro del plazo establecido a tal efecto por las directrices administrativas correspondientes, plazo que podrá ser ampliado, mediando acuerdo entre el examinador y la coordinación de la oficina de patentes, de conformidad con el plazo máximo establecido en la Ley, según la complejidad del asunto. 

Una vez rendido el informe técnico, el Registro de Propiedad Industrial emitirá la resolución correspondiente; no pudiendo exceder en ningún caso el plazo legalmente establecido para la conclusión del examen de fondo, el cual se computará desde la entrega de la solicitud para estudio al examinador. 

2.- Cuando al efectuarse el examen de fondo de una solicitud se descubra que existe en trámite otra solicitud de patente de fecha anterior, en la cual se describa o se reivindique alguna materia que podría desvirtuar en todo o en parte la novedad de lo reivindicado en la solicitud bajo examen, el Registro suspenderá el examen de esta solicitud hasta que quede resuelta la solicitud de fecha anterior. La materia que quedare incluida en la descripción o en las reivindicaciones de la patente que se conceda con base en la solicitud de fecha anterior, se considerará como parte del estado de la técnica para efectos de determinar la novedad de cualquier otra solicitud de fecha posterior. 

3.- El solicitante podrá modificar las reivindicaciones en cualquier tiempo hasta la presentación del comprobante de pago de los honorarios correspondientes al estudio de fondo, siempre que se observe lo establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley. En caso de que el solicitante requiera aportar modificaciones al juego reivindicatorio después de haber comprobado el pago de los honorarios, deberá justificar su solicitud y hacerlo antes de que el expediente sea asignado al examinador de fondo. Después del plazo indicado, solamente podrá modificar las reivindicaciones para solventar una objeción del examinador, dentro del plazo establecido en el artículo 13 inciso 3 de la Ley. 

Por la vía de la modificación de solicitudes o de reivindicaciones para subsanar defectos, no se podrá ampliar la invención original, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1 de la Ley. 

En caso de división de la solicitud, cada solicitud fraccionaria se organizará como expediente independiente. El solicitante deberá presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios para completarlas; así corno el comprobante de pago de la tasa de presentación de cada una. 

4. Una vez que la solicitud pase a estudio de fondo, el examinador utilizará el Manual de Organización y Examen de Solicitudes de Patentes de Invención de las Oficinas de Propiedad Industrial del Istmo Centroamericano y la República Dominicana. En una primera fase, valorará la unidad de la invención, claridad y suficiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley. En caso de observarse alguna deficiencia, se elaborará la prevención correspondiente, que deberá ser contestada en el plazo de un mes siguiente a la notificación respectiva. Antes de la expiración de este plazo, el solicitante podrá gestionar la realización de una vista con el examinador de fondo y la coordinación de la oficina de patentes, o el funcionario que esta designe, en los primeros quince días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención indicada, a efectos de facilitar la contestación de la prevención efectuada. Esta vista será de carácter facultativo. Si la Oficina lo considera procedente, coordinará con prontitud la reunión solicitada. Cuando la observación notificada al solicitante por el Registro se funde en la falta de unidad de la invención, el solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes de pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes fraccionarias, deduciendo el monto de la tasa pagada por la solicitud inicial. 

        Durante la vista se levantará un acta por parte de un funcionario de la Oficina de patentes, la cual pasará a formar parte del expediente en trámite. 

5. En caso de división de la solicitud, a causa de una objeción por falta de unidad de invención, se aplicará a cada una de las solicitudes fraccionarias, lo señalado en el inciso 3 párrafo 3° de este artículo. 

6. El examinador de fondo deberá observar lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Biodiversidad y previo a emitir el informe técnico deberá determinar si la solicitud en trámite corresponde a una invención que involucra el acceso a los recursos y elementos de biodiversidad en el territorio costarricense, a efectos de proceder de conformidad con el artículo 8° de dicha Ley. 

7.- Una vez superadas Las objeciones en cuanto a unidad de invención, claridad y suficiencia, en una segunda fase, el examinador analizará los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley, sean novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. Concluido el informe técnico y consistiendo éste en una denegatoria o concesión parcial de la solicitud presentada, la administración lo notificará al solicitante y a petición de éste se llevará a cabo una vista con el examinador de fondo y la coordinación de la oficina de patentes, o el funcionario que esta designe, en los primeros quince días hábiles contados a partir de la notificación del traslado del informe técnico. Esta vista será de carácter facultativo. Si la Oficina lo considera procedente, coordinará con prontitud la reunión solicitada. En caso de que exista alguna razón que imposibilite la realización de la vista por causas ajenas al solicitante e imputables al examinador, se ordenará el suspenso del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley General de la Administración Pública, hasta tanto cesen los motivos que impiden tal diligencia, siempre que este suspenso no sobrepase el plazo de un mes. Levantado el suspenso decretado, será celebrada la audiencia solicitada y se ordenará la continuación del trámite correspondiente. 

        Durante la vista se levantará un acta por parte de un funcionario de la Oficina de patentes, la cual pasará a formar parte del expediente en trámite. 

8- Una vez realizadas las manifestaciones al examinador deberá responder dentro del plazo máximo indicado en el inciso 1 de este artículo. Emitido el dictamen final, el Registro de Propiedad Industrial procederá a dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, con base en lo indicado en informe técnico y demás documentos que conforman el expediente, la cual tendrá recurso de revocatoria y de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejcutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad. Cuando una solicitud de patente de invención fuere objetada por razón de que la invención no satisface el requisito de nivel inventivo, el solicitante podrá, dentro del plazo prescrito para contestar las objeciones del Registro, pedir que dicha solicitud se convierta en solicitud de registro de modelo de utilidad, cuando corresponda y que se tramite como tal.

2. La conversión de la solicitud de patente de invención en solicitud de registro de modelo de utilidad no dará derecho a ningún reintegro de la tasa de presentación pagada por la solicitud de patente de invención.

Artículo 21.-Información relacionada con las solicitudes de patentes 

1. La información y la documentación que el solicitante deba proporcionar al Registro en virtud del artículo 14 de la ley, deberá presentarse dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación del requerimiento. 

2. El Registro podrá requerir la traducción al español de la información y documentación a que se refiere el inciso 1°. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 22.- Concesión de la patente. La resolución de concesión de la patente contendrá por lo menos:

a) El nombre del Registro.

b) El número de la patente.

c) El número y fecha de presentación de la solicitud de patente.

ch) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que correspondiere a la invención.

d) El nombre, domicilio y Dirección del titular de la patente.

e) El nombre y domicilio del inventor.

f) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

g) El título de la invención.

h) La duración de la protección.

i) Las reivindicaciones aprobadas; y

j) Los dibujos correspondientes.

2. Se agregará a la resolución la descripción y el resumen.

3. De la anterior resolución se publicará por parte del interesado, una reseña en el Diario Oficial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 17602 de 11 de mayo de 1987)

4. El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal atribución y llevará anexo una copia de la resolución de concesión y un ejemplar del documento de patente.

Artículo 22 bis.-Solicitud de compensación de vigencia del plazo.  La solicitud de compensación de la vigencia del plazo de la patente deberá contener: 

a- El nombre y demás calidades del titular de la patente así como del mandatario cuando lo hubiere. 

b- El número de solicitud. 

c- El número de concesión. 

d- La fecha de presentación de la solicitud. 

e- La fecha en que se publicó la solicitud y oposiciones en caso de que las hubiere. 

f- Lugar o medio para recibir notificaciones. 

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 23.- Enlace con el Ministerio de Salud. A fin de coadyuvar en el cumplimiento del artículo 16 inciso 4 de la Ley, el Registro podrá permitir el acceso por parte del Ministerio de Salud así como de otras autoridades competentes, a la información contenida en la base de datos de Patentes, por los medios manuales y tecnológicos que se consideren pertinentes; siempre y cuando se trate de información de solicitudes ya publicadas.

(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014. Anteriormente este numeral había sido anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 del 2 de mayo de 1995)

Artículo 24.- Renuncia a la patente. El titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad, en cualquier tiempo, mediante declaración escrita presentada al Registro. Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, la renuncia a la patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los titulares La declaración de renuncia a la patente que se presente al Registro contendrá:

a) El nombre y domicilio del titular de la patente.

b) El número de la patente.

c) El título de la invención.

ch) La indicación de la extensión de la renuncia, especificando si la renuncia comprende la patente en su totalidad o sólo una o varias de sus reivindicaciones y en este último caso los números de las reivindicaciones objeto de la renuncia.

2. La renuncia surtirá efectos a partir de su publicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.

3. El Registro anotará la renuncia y ordenará al renunciante que publique un aviso en el Diario Oficial. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la renuncia a la patente contendrá los datos indicados en los incisos a), b), c) y ch) del párrafo 1º e indicará además la fecha de presentación de la declaración de renuncia ante el Registro.

4. Si la patente a la que se renuncia fuere objeto de una licencia obligatoria, la renuncia sólo se admitirá si se presenta una declaración escrita del licenciatario en virtud de la cual éste consiente a la renuncia, salvo que existan circunstancias que a juicio del Registro justifican la admisión de la renuncia.

    Artículo 25.-Inicio de la explotación industrial 

1) Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, cualquiera de ellos podrá explotar la invención en el país, sin que sea necesario el consentimiento previo de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los titulares. 

2) No se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley, aquellos casos en los que una patente abarque productos o procedimientos que requieran la obtención de un registro sanitario para su explotación y estos no se hayan comercializado en el país, siempre que: 

a) no se haya obtenido el registro sanitario en su país de origen, o 

b) se haya solicitado un registro sanitario en el país y esté en trámite ante la autoridad competente. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 26.- Autorización de importación. La solicitud de autorización de importación a que se refiere el artículo 18, párrafo 3º de la ley, se presentará a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Comercio y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente que protege el producto cuya importación desea efectuarse.

c) La indicación precisa del tipo y del volumen o cantidad de los productos que específicamente desea importar el solicitante.

ch) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, indicando en particular cual es la demanda que no está siendo satisfecha y en su caso cuales serán las regiones del país cuya demanda será satisfecha mediante la importación del producto protegido.

2. La solicitud de autorización de importación será notificada al titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación.

3. La resolución por la cual se conceda una autorización de importación especificará, según corresponda, el volumen o cantidad de la importación autorizada, el tiempo durante el cual se autoriza la importación y la región a la cual se destinará la importación. La resolución podrá establecer con respecto a la importación autorizada cualquier otra limitación o condición que resultare necesaria o justificada en atención a las circunstancias del caso.

4. Copia de la resolución que conceda la autorización de importación se enviará al Registro.

Artículo 27.-Transferencia, cambio de nombre del titular y licencia de la patente 

1. Toda Licencia de patente y toda transferencia o cambio de nombre del titular, relativa a una solicitud de patente, o a una patente concedida, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro, el cual, en el caso de solicitudes publicadas o patentes concedidas, ordenará la publicación de un aviso en el Diario Oficial anunciando la transferencia, licencia de la patente o cambio de nombre del titular. La transferencia, licencia o cambio de nombre del titular sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. 

2. Toda transferencia, cambio de nombre del titular y licencia de la patente deberá presentarse acompañada del documento que respalde dicha solicitud. 

3. Cuando los solicitantes o los titulares de la patente fueren dos o más personas, cada uno podrá transferir por separado sus derechos o su cuota, pero la concertación de contratos de licencia relativos a la patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los solicitantes o titulares. 

4. En defecto de estipulación en contrario, el contrato de licencia se regirá por las siguientes normas: 

a) La licencia se extenderá a todos los actos que el licenciante tuviere derecho a ejecutar en virtud de la patente, sin limitación de tiempo, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención. 

b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias. 

5. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la transferencia, licencia o cambio de nombre del titular contendrá: 

a) El nombre, domicilio y dirección del transferente, licenciante o titular. 

b) El nombre, domicilio y dirección del adquiriente, licenciatario o nuevo titular. 

c) El número de la patente o de la solicitud de patente. 

ch) La fecha de concesión de la patente, o de la solicitud de patente. 

d) El título de la invención. 

e) La fecha y la naturaleza del acto o contrato por el cual se efectuó la transferencia, licencia o el cambio de nombre.

f) Cualquier limitación o condición especial con respecto al alcance o a la extensión de la transferencia o licencia. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial. La solicitud de licencia obligatoria para la explotación industrial de la invención patentada contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente con respecto a la cual se solicita la licencia.

c) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, así como los motivos y circunstancias que fueren pertinentes.

ch) La prueba de que el solicitante tiene la capacidad para explotar industrialmente la invención patentada, entendiéndose que tal capacidad podrá resultar de un convenio o contrato suscrito por el solicitante de la licencia obligatoria con un tercero en virtud del cual éste transfiera a dicho solicitante la tecnología necesaria para efectuar tal explotación industrial.

d) La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria ha pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazo razonables.

2. La prueba referida en el inciso ch) podrá ofrecerse en la solicitud y presentarse posteriormente, dentro de un plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud. A petición de la parte interesada, dicho plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por el Registro. La solicitud caerá en abandono y se ordenará su archivo si no se presentare la prueba referida dentro del plazo prescrito.

3. La solicitud de licencia obligatoria será comunicada al titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la notificación. A solicitud de parte interesada, el plazo para presentar observaciones podrá ser prorrogado prudencialmente por el Registro de la Propiedad Industrial, cuando existan razones justificadas.

4. A solicitud de alguna de las partes interesadas, o de oficio cuando lo estime conveniente para resolver mejor, el Registro podrá convocar a una audiencia de todas las partes interesadas en el procedimiento de concesión de la licencia obligatoria. En dicha audiencia se procurará llegar a un acuerdo entre las partes con respecto a todos o a algunos de los aspectos de la concesión de la licencia. La resolución de concesión de la licencia obligatoria incorporará aquellos puntos en los que se hubiere llegado a un acuerdo durante la audiencia y se ajustará a las regulaciones existentes sobre actos y contratos de transferencia de tecnología.

5. La revocación y la modificación de la licencia obligatoria se sujetarán, en cuanto fuere aplicable, al procedimiento previsto para la concesión de la licencia obligatoria.

6. El beneficiario de la licencia obligatoria podrá renunciar a ella mediante declaración escrita dirigida al Registro, el que inscribirá la renuncia y la notificará al titular de la patente y a las demás partes en el procedimiento de concesión de la licencia. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción por el Registro.

Artículo 29.-Caducidad. El Director del Registro declarará de oficio la caducidad de las patentes y publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial. La publicación podrá hacerse mediante listados que contengan únicamente el número de registro, el título de la patente y la fecha de la caducidad. La solicitud de la publicación deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la declaratoria de la caducidad. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes. La solicitud de licencia obligatoria en caso de patentes dependientes se sujetará a las disposiciones del artículo 28, en cuanto corresponda.

2. El solicitante deberá indicar en su solicitud el número de la patente o de las patentes de las que fuere titular y cuya explotación industrial requiera la concesión de la licencia obligatoria.

3. El Registro examinará las patentes en cuestión para determinar la necesidad de conceder la licencia solicitada. La resolución que conceda la licencia establecerá:

a) El alcance de la licencia, especificando en particular las reivindicaciones que quedan sometidas a la licencia y los actos para los cuales se concede.

b) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la extensión de la licencia otorgada y de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia.

c) Otras condiciones y limitaciones que el Registro estime convenientes para la mejor explotación de las invenciones protegidas por las patentes en cuestión.

Artículo 31.- Licencias de utilidad pública. El decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autorice la explotación de la invención patentada en aplicación del artículo 20 de la ley, establecerá:

a) La entidad que estará autorizada a explotar la invención patentada.

b) Las razones de interés público que justifican la autorización.

c) El alcance o extensión de la explotación que se autoriza, especificando en particular el período por el cual se concede la autorización y los actos que podrán realizarse con respecto a la invención patentada.

ch) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuarse al titular de la patente o a cualquier licenciatario exclusivo de dicha patente, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la autorización.

d) Cualesquiera otras condiciones y limitaciones que el Poder Ejecutivo estime conveniente establecer con respecto a la explotación de la invención.

2. Serán aplicables a las licencias de utilidad Pública las disposiciones del artículo 28, párrafo 3º, en cuanto corresponda. El procedimiento allí referido no necesitará haberse concluido para que pueda concederse la autorización cuanto por circunstancias de emergencia urgiera disponer inmediatamente del producto patentado.

Artículo 32.- Nulidad. Cuando las causales de nulidad indicadas en el artículo 21 de la ley sólo fueren aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

Artículo 33.-Consulta de expedientes y notificación de resoluciones. Será consultable por el público cualquier expediente de solicitud de patente, salvo solicitudes no publicadas, incluidas las retiradas antes de su publicación. Las resoluciones que dicte el Registro se notificarán a los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y el Reglamento. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

 

CAPITULO III

 

De los modelos de utilidad

Artículo 34.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad.

2. Será aplicable a los modelos de utilidad la clasificación internacional respectiva.

        Artículo 34 bis.-Duración del registro de los modelos de utilidad. La duración del registro de los modelos de utilidad se contará desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Propiedad Industrial. 

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

 

CAPITULO IV

 

De los dibujos y modelos industriales

Artículo 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 36.- Contenido de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo industrial, cuando no fuere del propio solicitante.

ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.

d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.

e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos.

2. La solicitud estará acompañada de:

a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial, cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo acompañarse una representación adicional por cada clase adicional que se cubra.

b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual no excederá de cien palabras.

c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.

Artículo 37.- Unidad de la solicitud. Cada solicitud se referirá solamente a un dibujo o modelo industrial, pero el mismo podrá registrarse para ser aplicado distintos objetos o productos incluidos en una o más clases de la clasificación.

2. Se considerarán como un mismo dibujo o modelo industrial aquellos que difieran solo en detalles menores y se apliquen a distintos componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos destinados a utilizarse conjuntamente.

Artículo 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo o modelo. Toda representación gráfica del dibujo o modelo industrial deberá ser de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse todos los detalles del mismo y para que la representación pueda reproducirse mediante fotocopia e impresión.

2. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo no tendrán dimensiones superiores a 15 por 15 centímetros.

3. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo podrán consistir en fotografías de tipo industrial del objeto o producto que incorpora dicho dibujo o modelo presentados sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en los párrafos 1º y 2º.

4. El mismo objeto o producto podrá ser representado bajo diferentes ángulos, pudiendo ello figurar sobre una misma representación gráfica o fotográfica, o sobre representaciones independientes. En este último caso, la disposición del artículo 35, párrafo 2, inciso a), se aplicará a cada representación.

5. Cuando se trate de dibujos o modelos aplicables distintos componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos, a disposición del artículo 35, párrafo 2), inciso a), se aplicará a la representación gráfica o fotográfica de cada uno de los componentes o elementos.

Artículo 39.-Presentación de la solicitud. 

1. El Registro no admitirá solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial cuando ella no contuviere al menos la información y los documentos siguientes: 

a) El nombre y la dirección del solicitante o del mandatario, cuando lo hubiere. 

b) La indicación del tipo o género de objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo. 

c) El comprobante de pago de la tasa de presentación prescrita; y 

ch) Una representación gráfica del dibujo o modelo. 

2. Al admitir la solicitud, el Registro consignará la fecha de presentación, el número de la solicitud, la cantidad de folios que componen el escrito y documentos que la acompañen así como su naturaleza. 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 40.-Examen de la solicitud. Cuando el Registro previniere para que se efectúe alguna corrección o subsane alguna omisión respecto a su solicitud, el solicitante deberá cumplir con la prevención dentro del plazo de treinta días hábiles. En caso de incumplimiento se procederá a efectuar el archivo de la solicitud.

Artículo 40 bis.-Examen de fondo de la solicitud 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, un dibujo o modelo industrial es nuevo cuando no haya sido divulgado públicamente en ningún lugar del mundo por ningún medio antes de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Propiedad Industrial o en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. 

2. Se considerará que un dibujo o modelo industrial es original en tanto su aspecto exterior se derive de un esfuerzo creativo individual del creador y no implique un nuevo cambio de colorido o forma de modelos o dibujos ya conocidos. 

3. Se considerará que un dibujo o modelo industrial es independiente siempre que no se trate de una copia o se origine del diseño realizado por otra persona.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 41.- Publicación de la solicitud. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la solicitud de registro contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelos.

ch) El número de la solicitud.

d) La fecha de presentación de la solicitud.

e) La designación de los objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.

f) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos; y

g) Una reproducción del dibujo o modelo, o de cada uno de los modelos en el caso previsto en el artículo 37, párrafo 5º.

Artículo 42.- Oposición al registro. Serán aplicables a la oposición que se presente contra el registro de un dibujo o modelo industrial las disposiciones del artículo 18, en lo conducente.

Artículo 43.- Registro del dibujo o modelo industrial. La reseña del registro del dibujo modelo industrial que se publique en el Diario Oficial contendrá:

a) El número y la fecha del registro.

b) La duración de la protección.

c) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha registrado el dibujo o modelo.

ch) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos

d) El nombre, domicilio y dirección del titular del dibujo o modelo registrado; de su creador y del mandatario, en su caso; y

e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.

2. El certificado de registro del dibujo o modelo industrial llevará anexo una copia de la resolución de concesión y una reproducción del dibujo o modelo. El certificado de registro contendrá:

a) El nombre del Registro.

b) El número y la fecha del registro.

c) El número y fecha de la resolución del registro.

ch) El nombre, domicilio y dirección del titular.

d) El número y la fecha de presentación de la solicitud de registro;

e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.

Artículo 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duración del registro La inscripción del dibujo o modelo industrial en el registro contendrá los datos indicados en el artículo 2, párrafo 1º, el número y fecha de presentación de la solicitud, e incluirá una reproducción del dibujo o modelo registrado.

2.- La duración del registro del dibujo o modelo industrial se contará desde la fecha de concesión del registro.

Artículo 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modelo industrial. Serán aplicables a la transferencia y a la licencia de derechos relativos a un dibujo o modelo industrial registrado las disposiciones del artículo 27, en lo conducente.

 

CAPITULO VI

 

De las tasas

Artículo 46.-Tasas relativas a patentes de invención 

1. El pago de $500 (quinientos dólares norteamericanos) correspondiente a la tasa prevista para la inscripción y expedición del certificado respectivo, deberá ser efectuado únicamente en las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 8632. 

2. Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente deberán ser pagadas por años adelantados. La tasa que debe abonarse por la inscripción y expedición del certificado, exonera el pago de la primera anualidad. La segunda anualidad y las siguientes que se adeuden desde la presentación de la solicitud y hasta la fecha de la concesión de la patente, deberán ser canceladas en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de concesión. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. 

En caso de no realizarse el pago dentro los plazos establecidos en el párrafo anterior, se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de la tasa anual, el cual se realizará simultáneamente con el pago de la sobretasa establecida en el inciso g) del artículo 33 de la Ley. El comprobante de pago correspondiente a las tasas anuales debe ser presentado al Registro, a fin de que se tome nota del pago y se ponga razón en la inscripción de la patente. Los pagos de las tasas anuales serán anotados al margen de la inscripción de la patente y cada anotación indicará el monto pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponde el pago de la fecha en que se recibió el pago. En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente. 

3. Ante la falta de pago oportuno de la tasa fijada en el inciso f) del artículo 33 de la ley, se procederá de la siguiente manera: 

a.- El Director del Registro certificará lo adeudado y remitirá la documentación correspondiente al Departamento Legal del Registro Nacional, el cual procederá a gestionar el cobro de la suma correspondiente. Posterior a la realización de las intimaciones establecidas en el artículo 33 bis, inciso 3 de la Ley; el Director del Registro certificará lo adeudado y remitirá la documentación correspondiente a la Dirección Jurídica del Registro Nacional, el cual procederá a gestionar el cobro de la suma correspondiente. 

b.- Mediante anotación marginal a la patente se procederá a indicar la falta de pago, lo que conllevará la imposibilidad de tramitar licencias, traspasos y cualquier otro movimiento durante la vigencia de la anotación. 

4. La Declaración Jurada contemplada en el artículo 33 de la Ley, mediante la cual se justifica el pago del 30% de la tasa de presentación, podrá ser efectuada mediante documento privado debidamente autenticado o en escritura pública.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38308 del 12 de febrero del 2014)

Artículo 47.- Tasas relativas a modelos de utilidad. Las tasas relativas a los modelos de utilidad serán las siguientes:

 

 

       $ CA

a) Presentación de la solicitud que incluye la tramitación, el examen de forma, la inscripción y la expedición del certificado.

75,00

b) Cada solicitud fraccionaria ...... .. ...

75,00

c) Oposición ... ... ... ... ... ...... ... ...

30,00

ch) Tasas anuales, correspondientes al:

 

Segundo año................... ... ... .... .

30.00

Tercer año...................... ...........

40,00

Cuarto año ... ... .. ...... ... ... ... ...

50,00

Quinto año ... ... ... ... ... ... .. ......

70,00

d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual correspondiente.

 

Artículo 48.- Artículo 48.-Tasas relativas a dibujos y modelos industriales. Las tasas relativas a los dibujos y modelos industriales serán los siguientes:

 

$CA

a) Presentación de la solicitud por cada clase cubierta..

75,00

b) Oposición............

30,00

c) Tasas anuales, correspondientes al:

 

Segundo año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

30,00

Tercer año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

 40,00

Cuarto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

55,00

Quinto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17602 del 11 de mayo de 1987)

70,00

ch) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual correspondiente.

(Así adicionado inciso  anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17602 del 11 de mayo de 1987)

 

Artículo 49.- Forma de pago de las tasas. De conformidad con el artículo 33 de la ley, las tasas antes mencionadas deberán pagarse con timbres del Registro Nacional, o en las cajas que establezca la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Transitorio.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 del 2 de mayo de 1995)

Artículo 50.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.



Fecha de generación: 27/10/2016 10:55:04 a.m.