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Costa Rica

CR059

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Ley Nº 7634 del 3 de octubre de 1996, de Adhesión al Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional


Convenio Lisboa Protección Denominaciones Origen y Registro Internal.

(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 25839 del 5 de diciembre de 1996, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

ADHESION AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA,

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES

DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL

ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al

Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de

las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en

1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal

es el siguiente:

"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES

DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL

Del 31 de octubre de 1958

revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967

y modificado el 28 de septiembre de 1979

Artículo 1

(Constitución de una Unión particular.

Protección de las denominaciones de origen

registradas en la Oficina Internacional 1)

(1: Se han agregado títulos a los artículos con el fin de

facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos)

1.- Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se

constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la

Protección de la Propiedad Industrial.

2.- Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos

del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los

otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales

en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la

Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional"

o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenio que establece

la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo

sucesivo la "Organización").

Artículo 2

(Definición de las nociones de denominación de

origen y de país de origen)

1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del

presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o

de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo

y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al

medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores

humanos.

2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación

de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual

está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la

denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

Artículo 3

(Contenido de la protección)

La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación,

incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la

denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales

como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.

Artículo 4

(Protección en virtud de otros textos)

Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la

protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada

uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos

internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883

para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones

subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a

la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los

productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación

nacional o de la jurisprudencia.

Artículo 5

(Registro internacional. Denegación y oposición a la

denegación. Notificaciones. Tolerancia

de utilización durante cierto período)

1.- El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la

Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de

la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas

o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su

legislación nacional.

2.- La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a

las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los

publicará en un repertorio periódico.

3.- Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden

asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les

haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada

a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de

un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin

que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia,

a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer

valer el titular de la misma, conforme al artículo 4 que antecede.

4.- Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones

de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año

previsto en el párrafo precedente.

5.- La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país

de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme

a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El

interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha

por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales

y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.

6.- Si una denominación, admitida a la protección en un país en

virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada

por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación,

la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder

a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner

fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la

Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración

del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.

Artículo 6

(Denominaciones genéricas)

Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión

particular según el procedimiento previsto en el artículo 5, no podrá

considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se

encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.

Artículo 7

(Duración del registro. Tasa)

1.- El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al

artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo

mencionado en el artículo precedente.

2.- Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa

única.

Artículo 8

(Acciones legales)

Las acciones necesarias para asegurar la protección de las

denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países

de la Unión particular, según la legislación nacional:

1.- A instancia de la Administración competente o a petición del

Ministerio público.

2.- Por cualquier interesado, persona física o moral, pública o

privada.

Artículo 9

(Asamblea de la Unión particular)

1.-

a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los

países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan

adherido a ella.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

2.-

a) La Asamblea:

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la

preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en

cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan

ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

iii) Modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa

prevista en el artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro

internacional.

iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director

General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General")

relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones

necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión

particular.

v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión

particular y aprobará sus balances de cuentas.

vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.

vii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere

convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular.

viii) Decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué

organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,

podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.

ix) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 9 a 12.

x) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los

objetivos de la Unión particular.

xi) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones

teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

3.-

a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el

quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de

países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual

o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta

podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo

aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se

cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará

dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban

representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención

dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la

comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan

así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que

faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones

serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría

necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12.2), las

decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá

votar más que en nombre de este.

g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la

Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

4.-

a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión

ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos

excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la

Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los

países miembros de la Asamblea.

c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 10

(Oficina Internacional)

1.-

a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas

al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que

incumben a la Unión particular.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar

las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de

expertos y grupos de trabajo que pueda crear.

c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión

particular y la representa.

2.- El Director General y cualquier miembro de personal designado por

él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la

Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que

pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por

él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

3.-

a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la

Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del

Arreglo que no sean las comprendidas en los artículos 9 a 12.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con

la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán,

sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le

sean atribuidas.

Artículo 11

(Finanzas)

1.-

a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y

los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto

de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta

a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no

sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una

o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La

parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al

interés que tenga en esos gastos.

2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en

cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras

Uniones administradas por la Organización.

3.- El presupuesto de la Unión particular se financiará con los

recursos siguientes:

i) Las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con

el artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios

prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.

ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina

Internacional referentes a la Unión particular y los derechos

correspondientes a esas publicaciones.

iii) Las donaciones, legados y subvenciones;

iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

v) Las contribuciones de los países de la Unión particular, en la

medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los

puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.

4.-

a) La cuantía de la tasa mencionada en el artículo 7.2) será

fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de

la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos

ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio

de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones

mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.

5.-

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el

sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a

la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París

para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones

anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa

clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular

consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de

las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión

particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a

que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los

países.

c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones

estarán al cobro.

d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer

su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión particular de

los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior

a la de las contribuciones que deba por los dos años completos

transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a

ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si

estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e

inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año

precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento

financiero.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4),

la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados

por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será

fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

7.-

a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones

constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de

la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea

decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo

y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la

contribución del país, como miembro de la Unión de París para la

Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión

correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se

decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la

Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de

Coordinación de la Organización.

8.-

a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio

tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda

anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de

esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en

cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la

Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la

Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de

conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia

producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del

cual haya sido notificada.

9.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las

modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de

la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su

consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 12

(Modificación de los Artículos 9 a 12)

1.- Las propuestas de modificación de los artículos 9, 10, 11 y del

presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la

Asamblea o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por

este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses

antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace

referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La

adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda

modificación del artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro

quintos de los votos emitidos.

3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia

en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director

General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres

cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en

que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos

artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la

Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se

hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que

incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión

particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación

de la mencionada modificación.

Artículo 13

(Reglamento de ejecución. Revisión)

1.- Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados

por un Reglamento.

2.- El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias

celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.

Artículo 14

(Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24

del Convenio de París (Territorios)

Adhesión al Acta de 1958)

1.- Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la

presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá

adherirse a ella.

2.-

a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio

de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a

la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el

territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones

precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la

adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.

c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá

declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de

origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales

ejerce la facultad prevista en el artículo 5.3).

3.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en

poder del Director General.

4.- Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del artículo

24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5.-

a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus

instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en

vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos

instrumentos.

b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en

vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su

adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el

instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha

posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor,

respecto de ese país, en la fecha así indicada.

6.- La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la

accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas

estipuladas por la presente Acta.

7.- Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país

podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si

no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

Artículo 15

(Duración del Arreglo. Denuncia)

1.- El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo

menos cinco países que formen parte de él.

2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación

dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia

del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá

efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y

ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Director General haya recibido la notificación.

4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no

podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco

años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión

particular.

Artículo 16

(Actas aplicables)

1.-

a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países

de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a

ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.

b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado

la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta

del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión

particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido

a ella.

2.- Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser

partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales

de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por

mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no

sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en

cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente

Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina

Internacional por mediación de una Administración de dichos países

externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, esta

admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones

prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.

Artículo 17

(Firma. Lenguas. Funciones del depositario)

1.-

a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua

francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de

consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la

Asamblea pueda indicar.

2.- La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el

13 de enero de 1968.

3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la

presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de

todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro

país que lo solicite.

4.- El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría

de las Naciones Unidas.

5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los

países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los

instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas

las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y

las notificaciones hechas en conformidad con el artículo 14.2) c) y 4).

Artículo 18

(Cláusulas transitorias)

1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se

considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina

Internacional de la Organización o al Director General se aplican,

respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de

París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

2.- Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la

presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer

durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que

establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 9 a 12

de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo

país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el

Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha

de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la

Asamblea hasta la expiración de dicho plazo."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.