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Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen (Ley N° 28331)


PERÜ

LEY N° 28331

(Publicado Peruano 14 de agosto)

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MARCO DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE

DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones para la constitución y gestión de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, encargados de la administración de las denominaciones de origen cuya protección ha sido declarada.

Artículo 2°.- De los Consejos Reguladores.

Declarada la protección de una denominación de origen, conforme a las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás disposiciones sobre la materia, se podrá autorizar el funcionamiento de su Consejo Regulador.

Artículo 3°.- De las Asociaciones que podrán funcionar como Consejos

Reguladores

La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI podrá autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a aquellas organizaciones constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro que lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Dichas asociaciones deberán estar inscritas en el registro público respectivo y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su función como administradora de la Denominación de Origen.

Las referidas Asociaciones Civiles estarán conformadas por las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción y elaboración del producto o los productos amparados con la denominación de origen, que voluntariamente deseen pertenecer a las mismas.

Asimismo, podrán ser miembros las entidades públicas y privadas que tengan relación directa con los productos cuya denominación haya quedado protegida. Los representantes del sector privado deberán ser mayoría en la composición de la referida Asociación.

Los productores que no pertenezcan a la Asociación Civil que fuera autorizada para funcionar con Consejo Regulador, podrán utilizar la denominación de origen correspondiente siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable y en el Reglamento de la respectiva denominación de origen.

Artículo 4°.- Del Estatuto.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la asociación civil por razón de su naturaleza y forma, para autorizar su funcionamiento como Consejo Regulador, el Estatuto de la Asociación Civil deberá contener:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)

Artículo 5°.- Requisitos para la autorización.

Para que la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI otorgue la autorización de funcionamiento como Consejo Regulador, las Asociaciones Civiles deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)
b)
c)

Artículo 6°.- Autorización de funcionamiento de los Consejos Reguladores.

Verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley y las condiciones necesarias para representar a los beneficiarios de la denominación de origen que administrará, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI autorizará el funcionamiento de la Asociación Civil como Consejo Regulador, mediante resolución debidamente motivada, la misma que deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días de presentada la solicitud.

Una vez consentida o firme, la resolución por la cual se conceda o deniegue la

autorización, deberá publicarse en la separata de normas legales del Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 7°.- Derecho de impugnación.

Cualquier persona natural o jurídica a quien se le haya denegado la admisión al

Consejo Regulador podrá solicitar que tal decisión sea revisada por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

Artículo 8°.- Órganos de Gobierno de los Consejos Reguladores.

La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo Regulador y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General, quién es el representante de la sociedad.

Artículo 9°.- Competencia de los Consejos Reguladores.

El ámbito de la competencia de cada Consejo Regulador estará determinado:

a)
b)
c)

Artículo 10°.- Facultades de los Consejos Reguladores.

Los Consejos Reguladores estarán legitimados, en los términos que resulten de su propio Estatuto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dicho Estatuto y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos asociados.

Artículo 11°.- Funciones de los Consejos Reguladores.

Los Consejos Reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)

Artículo 12°.- De las autorizaciones de uso de una denominación de origen

Los Consejos Reguladores otorgarán la autorización de uso de la denominación de origen que administren, de conformidad con las facultades delegadas por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI y a lo establecido a tal efecto en la Ley de la materia.

Artículo 13°.- Alcance de la autorización de uso.

La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección hubiese sido declarada, deberá ser solicitada ante su Consejo Regulador por las personas que:

a)
b)
c)

Artículo 14°.- Formalidades de la solicitud de autorización de uso.

La solicitud para obtener la autorización de uso deberá estar dirigida al Consejo Regulador respectivo, debiendo contener y estar acompañada de lo siguiente:

a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Artículo 15°.- De los lugares de producción y elaboración del producto.

En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realice en una misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen.

Artículo 16°.- Subsanación de requisitos.

Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos exigidos, el

Consejo Regulador notificará al solicitante para que les dé cumplimiento, concediéndole para tal efecto un plazo improrrogable de quince días.

Artículo 17°.- Atención de solicitudes.

Mediante resolución, debidamente motivada, expedida en el plazo de quince (15) días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Regulador otorgará o denegará la autorización de uso.. En el caso que fuera denegada, el solicitante podrá impugnar la resolución ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

El Consejo Regulador está en la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, en un plazo de cinco (05) días, la autorización de uso otorgada o renovada, de ser el caso, para proceder a su inscripción correspondiente en el Registro de Autorizaciones de Uso de la Propiedad Industrial del INDECOPI.

La autorización de uso concedida no tendrá valor ni efectos jurídicos frente a terceros, mientras no haya quedado asentada su inscripción en el Registro antes mencionado.

Artículo 18°.- Vigencia de las autorizaciones.

De conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de cada denominación de origen.

Artículo 19°.- Caducidad de las autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen protegida caducará si no se solicita su renovación dentro del plazo previsto.

Artículo 20°.- Uso indebido de la denominación de origen.

El uso de una denominación de origen por personas no autorizadas será considerado una infracción a los derechos de propiedad industrial, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Los Consejos Reguladores dispondrán de los mecanismos necesarios a afectos de iniciar las acciones legales correspondientes ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI y demás entidades competentes, así como exigir su cumplimiento.

Artículo 21°.- Cancelación de la autorización.

Cuando se demuestre que la denominación de origen se utiliza en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la declaración de protección respectiva, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, de oficio o a solicitud de parte, cancelará la autorización de uso.

Artículo 22°.- De la nulidad de autorizaciones.

La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen protegida, si fue concedida en contravención a las normas sobre la materia.

Artículo 23°.- Adecuación.

Las personas que estuviesen utilizando una denominación de origen con anterioridad a la fecha de su declaración, tendrán un plazo de un (01) año para solicitar la autorización de uso correspondiente.

Artículo 24°.- Facultades de la Oficina de Signos Distintivos en materia de

sanciones.

A los efectos del presente régimen de administración de denominaciones de origen protegidas, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI efectuara supervisiones permanentes a los Consejos Reguladores, podrá exigir cualquier tipo de información relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros administrativos, documentos v designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en el Estatuto respectivo.

Artículo 25°.- Competencia de la Oficina de Signos Distintivos en materia de sanciones.

La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI podrá imponer sanciones a los

Consejos Reguladores que infrinjan su propio Estatuto o reglamento, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de los beneficiarios de la denominación de origen, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Artículo 26°.- Tipos de sanción.

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

a)
b)
c)
d)

Artículo 27°.- Causales para la cancelación.

La sanción de cancelación de la autorización de funcionamiento, solamente

procederá en los casos siguientes:

a)
b)
c)
d)
e)

En cualquiera de los supuestos anteriores, a excepción de los previstos en los incisos a) y e), deberá mediar un previo apercibimiento de la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, que fijará un plazo no mayor de tres (03) meses para la subsanación o corrección correspondiente.

La cancelación de la autorización de funcionamiento surtirá efectos a los treinta (30) días de su publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”. Los procedimientos para el otorgamiento de autorización de uso que estuvieran en trámite a dicha fecha pasarán a ser evaluados por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

Artículo 28°.- Recursos administrativos.

Contra las resoluciones emitidas por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba. En el mismo plazo se podrá interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a la instancia.

Artículo 29°.- Derogatoria.

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCIA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRARO

Presidente del Consejo de Ministros