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El Salvador

SV015

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Ley de Registro de Comercio

SV015: Propiedad Intellectual (Registro de Comercio), Decreto Legislativo, 15/02/1973, N° 271

LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

INDICE

Pág.

CAPITULO I-Naturaleza y Fines 1

CAPITULO II-Organización del Registro 2

CAPITULO III-Materias de Registro 2

CAPITULO IV-Documentos Susceptibles de Inscripción 3

CAPITULO V-Calificación de Documentos Mercantiles 3

CAPITULO VI-Clases de Asientos 3

A-Asientos de presentación 3

B-Asientos de anotaciones preventivas e Inscripciones definitivas 4

C-Asientos de rectificación 4

D-Asientos de cancelación 4

E-Anotaciones marginales 5

F-Reglas especiales sobre el registro de documentos 5

CAPITULO VII-Nulidad de las Inscripciones y de las Cancelaciones 6

CAPITULO VIII-Libros de Registro 6

CAPITULO IX-Reposición de Libros e Inscripciones 6

CAPITULO X-Arancel del Registro 7

Matrícula de Comercio 7

Documentos Mercantiles 7

Marcas de Fábrica y de Comercio 8

Nombre Comercial, Emblemas, Muestras y Lemas 8

Derechos de Autor o Propiedad Literaria 8

Patentes de Invención 9

CAPITULO XI-De los Recursos 9

CAPITULO XII-Incompatibilidades, Impedimentos, Excusas y Sanciones 10

CAPITULO XIII-Sanción 11

CAPITULO XIV-Disposiciones Generales 11

CAPITULO XV-Disposiciones Transitorias 13

CAPITULO XVI-Disposición Final 13

LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

DECRETO No271.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que el Registro de Comercio debe tener como primordiales objetivos tanto proporcionar plena seguridad jurídica al tráfico mercantil, como asegurar los derechos de propiedad industrial y de propiedad literaria;

II- Que la organización y funcionamiento del Registro de Comercio, establecido en el Capítulo I del Título III, Libro Segundo del Código de Comercio, deben ser regulados por una ley especial que determine la naturaleza, fines y materias propias de la institución creada;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,

DECRETA la siguiente:

CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES

Art. 1.-El Registro de Comercio es una oficina administrativa dependiente del Ministerio de Justicia, en la que se inscribirán matrículas de comercio, balances generales, patentes de invención, marcas de comercio y fábrica y demás distintivos comerciales, nombres comerciales, derechos reales sobre naves, derechos de autor, y los actos y contratos mercantiles, así como los documentos sujetos por la ley a esta formalidad.

El Registro de Comercio se regirá especialmente por las disposiciones de esta ley; en lo que no estuviere previsto, por las del Código de Comercio, leyes especiales y a falta de unas y otras por las normas del derecho común.

Art. 2.-El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Dar publicidad formal a los actos o contratos mercantiles que según la ley la requieren.

b) Publicar materialmente de manera periódica en su órgano oficial todos los datos a que se refiere el Art. 484 del Código de Comercio.

También se publicarán una sola vez, en extracto en el mencionado órgano, los documentos, sentencias judiciales, asientos y demás datos a que se refiere el Art. 485 del mismo Código.

c) Dar eficacia jurídica a los títulos inscritos, contra terceros, y proteger la buena fe de estos últimos asegurándoles por medio de los datos que les suministre, la verdadera situación de los derechos que hayan de servir de base a los actos de comercio que ejecuten en el desarrollo de la actividad mercantil.

d) Originar derechos o situaciones jurídicas, por medio de inscripciones en el Registro.

Art. 3.-El contenido de los libros de Registro se presume exacto, salvo las excepciones comprendidas en el Art. 463 del Código de Comercio. Pero la inexactitud por error o falsedad de los asientos, no perjudicará los derechos que los terceros de buena fe hayan adquirido conforme aquéllos.

Art. 4.-Los libros, expedientes y documentos que forman parte del Registro, son públicos. Cualquier persona tiene derecho a consultarlos y a pedir certificaciones de los mismos o en relación con ellos, en los términos establecidos por la ley.

Se exceptúan de la anterior disposición los expedientes, documentos, descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes, mientras éstas no hayan sido expedidas y publicadas en la forma que indique la ley, y las patentes precaucionales durante su período de vigencia o renovación, según el caso.

Cuando se expida certificación de un asiento, se incluirá en la misma las notas marginales que el asiento contenga.

Art. 5.-Los documentos sujetos a inscripción y no registrados, no producirán efectos contra terceros. No podrá invocarse o alegarse la falta de inscripción por quien incurrió en tal omisión.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará respecto a la omisión de las inscripciones que perfeccionan actos o contratos mercantiles.

CAPITULO II
ORGANIZACION DEL REGISTRO

Art. 6.-La Oficina del Registro de Comercio tendrá asiento en la ciudad de San Salvador y competencia en toda la República. Se podrán crear las oficinas seccionales que se estimen convenientes y fijar la circunscripción territorial que les corresponda.

Art. 7.-La Oficina del Registro estará a cargo de un registrador, quien será el Jefe y el responsable de los aspectos jurídicos y administrativos de ésta. Contará con los servicios de Registradores Auxiliares, de un Contador Público y de un Administrador.

Los Registradores Auxiliares en su caso, tendrán las mismas facultades que el Registrador Jefe en cuanto a la calificación e inscripción de documentos o actos, y los mismos deberes y responsabilidades establecidos para éste. Las resoluciones que pronuncien y los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones, surtirán efectos jurídicos.

En defecto del Registrador Jefe hará sus veces el Registrador Auxiliar que designe el Ministerio de Justicia.

Art. 8.-Para ser Registrador Jefe o Auxiliar se requiere: ser salvadoreño, abogado y notario, de moralidad y competencia notorias, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado es los tres años anteriores a su nombramiento. El Contador Público deberá tener título reconocido por el Estado, y por lo menos tres años de ejercicio profesional.

Art. 9.-El nombramiento de los Registradores, Jefe y Auxiliares, Contador Público y Administrador, lo hará el Poder Ejecutivo en el Ramo de Justicia. Los demás empleados serán nombrados por el mismo Poder a propuesta del Registrador Jefe.

Art. 10.-Corresponde a los Registradores:

a) Calificar, de acuerdo con el Código de Comercio, esta ley y demás ordenamientos legales, los documentos que se presenten para inscripción.

b) Ordenar y autorizar las inscripciones, o denegarlas por causas legales.

Art. 11.-Corresponde a la Oficina del Registro:

a) Recibir las solicitudes de registro y hacerlas constar en asientos de presentación.

b) Recibir documentos mercantiles, hacer constar su asiento de presentación e inscribirlos con el solo trámite de la calificación.

c) Tramitar las solicitudes de registro; de matrícula personal de comerciantes, de empresas; de traspaso y cancelación de las mismas; de derechos sobre empresas mercantiles, de derechos sobre naves; de marcas de fábrica y de comercio; de patentes de invención; de nombre comercial; de muestras, emblemas, lemas, derechos de autor; de patentes de comercio e industria; y conocer además de la suspensión de matrículas de comercio.

d) Legalizar los libros u hojas de contabilidad a que se refiere el Código de Comercio e inscribir los balances generales.

e) Presentar al Ministerio de Justicia un informe anual de las labores, sugiriendo cambios que mejoren el servicio.

f) Llevar estadística de las labores de la Oficina.

g) Organizar, con sistemas adecuados y eficientes, los índices y el archivo general del Registro.

h) Publicar el órgano oficial a que se refieren los Arts. 484 y 485 del Código de Comercio.

i) Las demás que le señalen esta ley, su reglamento, el Código de Comercio y las leyes especiales.

Art. 12.-El Registrador Jefe y los Auxiliares, el Contador Público y Administrador, así como los empleados encargados del examen de documentos y de hacer los asientos respectivos, los que reciban los documentos, los notificadores y los encargados del archivo, estarán obligados a guardar secreto en los asuntos que tuvieren conocimiento por razón de sus cargos.

CAPITULO III
MATERIAS DE REGISTRO

Art. 13.-En el Registro se inscribirán:

1.- Las matrículas de los comerciantes individuales, de los comerciantes sociales y de las empresas mercantiles.

2.- Las patentes para el ejercicio del comercio y de la industria.

3.- Las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación, disolución y liquidación de sociedades; los Estatutos de las sociedades anónimas; las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una sociedad o que ordenen o aprueben la liquidación de ella; y las certificaciones de los puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse.

4.- Los poderes que los comerciantes otorguen y que contengan cláusulas mercantiles; los poderes judiciales que se utilicen para diligencias que deban seguirse ante el Registro de Comercio; los documentos por los cuales se modifique sustituyan o revoquen los mencionad poderes o nombramientos; los nombramientos de factores y agentes de comercio; las credenciales de los directores, gerentes, liquidadores y en general, administradores de las sociedades.

No será necesario presentar el poder, nombramiento o credencial que previamente haya sido registrado, cuando se sigan diligencias ante el Registro de Comercio, bastando que en la respectiva solicitud se haga mención del asiento de registro del documento que legitima la personería.

5.- Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, que para la finalidad establecida en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Comercio, se presenten para ser inscritos.

6.- Las escrituras de emisión de bonos y las de modificación y cancelación de las mismas.

7.- Las escrituras en que se transfieran las empresas o establecimientos mercantiles o naves, o se constituya cualquier derecho real sobre ellos.

8.- Los contratos de crédito a la producción y de prenda sin desplazamiento.

9.- Las escrituras de constitución, modificación y cancelación de fideicomisos.

10.- Las escrituras de emisión de certificados fiduciarios de participación.

11.- Las escrituras de emisión de cédulas hipotecarias y bonos bancarios, otorgados mediante declaración del Banco emisor.

12.- Los documentos constitutivos de las sociedades extranjeras, y las autorizaciones del Ministerio de Economía para que estas sociedades ejerzan el comercio en la República.

13.- Las escrituras en que se constituya una empresa individual de responsabilidad limitada.

14.- El nombre comercial.

15.- Las marcas de fábrica y de comercio y demás distintivos comerciales, y los instrumentos en que se transfieran dichos distintivos o en que se autorice el uso de las primeras.

16.- Las patentes de invención.

17.- Derechos de autor, o de propiedad literaria.

18.- Los balances generales certificados de comerciantes.

19.- La transferencia o la transmisión de las patentes de invención, y de derechos de autor o propiedad literaria.

20.- La transmisión de las empresas mercantiles y naves.

21.- El arrendamiento de empresas mercantiles y naves.

22.- Cualquier otro documento, acto o contrato que esté sujeto a formalidad de registro conforme el Código de Comercio o leyes especiales.

CAPITULO IV
DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION

Art. 14.-Los documentos que se asienten en el Registro serán:

I. Instrumentos públicos.

II. Instrumentos auténticos.

III. Documentos privados, cuyas firmas hayan sido legalizadas.

IV. Balances generales certificados de aquellos comerciantes que estén sujetos a tal obligación, sin necesidad de que se autentiquen sus firmas.

CAPITULO V
CALIFICACION DE DOCUMENTOS MERCANTILES

Art. 15.-Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad:

I. Los requisitos y formalidades extrínsecas del documento presentado.

II. La capacidad y personería del otorgante o de su representante, de acuerdo con lo que aparezca del documento.

III. La validez de las obligaciones, de acuerdo con el tenor del respectivo documento.

La calificación se basará en los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los Registradores, se entenderá limitada al efecto de ordenar o negar la inscripción.

Art. 16.-Los documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, lo serán sin necesidad de calificación fiscal previa. Si los documentos que se inscriban corresponden a actos jurídicos susceptibles de causar el pago de impuestos sucesorales o de donación, el Registrador certificará inmediatamente los asientos respectivos en papel común y remitirá las certificaciones al Representante del Fisco del Departamento en que se haya efectuado el acto jurídico correspondiente, a fin de que tal funcionario dé cumplimiento a las leyes respectivas.

El Registrador anotará al margen del asiento, la circunstancia de haberse extendido las indicadas certificaciones. Y no podrá inscribirse a favor de terceras personas, derecho alguno que provenga de bienes o derechos inscritos bajo tales circunstancias, sin que se presente al Registro constancia auténtica de haberse pagado totalmente el impuesto respectivo, o la correspondiente certificación en que conste que el acto jurídico verificado está exento o no causa el pago de los indicados impuestos.

CAPITULO VI
CLASES DE ASIENTOS

Art. 17.-En el Registro de Comercio se harán, de acuerdo con el Código de Comercio, esta ley y el reglamento respectivo, las siguientes clases de asientos:

I. Asientos de presentación.

II. Anotaciones preventivas.

III. Inscripciones definitivas.

IV. Asientos de rectificación.

V. Asientos de cancelación.

VI. Anotaciones marginales.

A)-Asientos de presentación.

Art. 18.-Al presentarse a registro un documento mercantil, el Registrador verificará un asiento de presentación, cuyos efectos durarán hasta que se efectúe su inscripción o se deniegue en forma definitiva, ya sea porque no se interponga recurso contra la denegativa, o cuando interponiéndose, fuere confirmada la resolución del Registrador. En tal asiento se expresará el nombre y apellido o apellidos del presentante; la fecha y hora de presentación; clase y fecha del documento; objeto de éste y nombre y apellido o apellidos del funcionario o particular que lo suscriba.

Podrá consignarse cualesquiera otros datos del documento presentado, a juicio del Registrador.

Art. 19.-Los asientos de presentación se numerarán correlativamente por orden cronológico sin dejar espacio entre ellos, excepto el necesario para las firmas.

Art. 20.-Efectuado el asiento correspondiente, se pondrá al margen de la inscripción relacionada con aquél, una nota en la que conste el número, página, libro y dependencia en que se hubiese practicado.

Igual anotación se pondrá al pie del documento presentado.

B)-Asientos de anotaciones preventivas e Inscripciones definitivas.

Art. 21.-Las anotaciones preventivas e inscripciones definitivas serán un resumen de lo esencial del documento que se registra, y comprenderán el nombre y las generales de los otorgantes, las cláusulas del contrato o la declaración que contenga y los hechos o circunstancias de que el notario dé fe en el documento.

También podrán hacerse dichos asientos, usando el medio de fotocopia o cualquier otro que la técnica indique.

Art. 22.-Se anotarán preventivamente los documentos siguientes:

I.- Los instrumentos presentados a registro, cuando no puedan inscribirse por defectos de forma y lo solicite la persona que los ha presentado. Esta anotación podrá hacerse solamente una vez y caducará a los noventa días, contados a partir de la fecha en que fue asentada o por la inscripción definitiva del documento.

II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470 del Código de Comercio, en las condiciones que allí se establecen.

III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio.

IV.- El secuestro a que se refiere el Art. 142 del Código de Procedimientos Civiles, en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de dicha disposición, y siempre que haya recaído sobre cosas mercantiles muebles y demás bienes o derechos del comerciante, inscritos en el Registro de Comercio.

En los casos de los ordinales III y IV de esta disposición, los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el deudor con posterioridad a la anotación.

La anotación preventiva en el caso del ordinal I producirá los mismos efectos que la inscripción definitiva, por el tiempo de su vigencia.

La anotación preventiva hará nula la enajenación de los bienes demandados, embargados o secuestrados, si la transferencia se produce con posterioridad a la anotación, salvo que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes.

Art. 23.-Las inscripciones definitivas producirán efectos legales a partir de la fecha y hora de la presentación al Registro, siempre que ésta sea seguida de inscripción. En los asientos de tales inscripciones deberá constar la fecha y hora de presentación.

Los efectos de las inscripciones definitivas, se regirán por lo dispuesto en el Art. 475 del Código de Comercio.

Art. 24.-Anotado preventivamente o inscrito en el Registro cualquier documento, no podrá inscribirse otro que lo contraríe, sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.

Cuando se trate de documentos en que participen comerciantes, no se asentarán en el Registro si no están previamente matriculados los comerciantes interesados y sus empresas mercantiles.

C)-Asientos de rectificación.

Art. 25.-La rectificación de las circunstancias que contiene una inscripción o la inclusión de las que se hubieren omitido y que consten en el documento respectivo, se harán mediante un nuevo asiento que se practicará por separado.

Art. 26.-El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales, cometidos en los asientos de los libros del Registro, cuando el documento respectivo estuviere todavía en la oficina.

Art. 27.-Si el Registrador notare el error material o la omisión, después que el documento ha sido devuelto al interesado, solamente podrá hacer la rectificación por consentimiento de éste y mediante nueva presentación del título en la oficina, cerciorándose previamente de que dicho título no ha sufrido alteración. En este caso no se pagarán derechos.

Art. 28.-Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras o frases por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades.

Art. 29.-En el margen del asiento modificado se pondrá una nota que indique la rectificación.

D)-Asientos de cancelación.

Art. 30.-Las inscripciones se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un acto jurídico posterior que se inscribe.

Art. 31.-La cancelación de una inscripción se hará mediante el asiento del documento que la motiva, excepto en el caso del Art. 34; o por razón que se pondrá al margen de la inscripción que se cancela, cuando se hace en virtud de despacho librado por autoridad competente. En este último caso, el despacho se guardará en el archivo de la oficina para que pueda ser consultado por los interesados.

Art. 32.-Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones:

I.- Por consentimiento expreso de los interesados, manifestado en forma auténtica.

II.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos.

III.- Cuando se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

IV.- Cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción.

V.- Cuando se trate de un embargo y haya transcurrido el término de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Esta circunstancia la comprobará el interesado con la certificación o constancia extendida por el Juez ante quien se haya seguido la ejecución correspondiente, en que conste la fecha de la última resolución.

VI.- En cualquier otro caso en que, por prescripción de la ley o por otras razones legales, quede sin valor un asiento.

Art. 33.-Procede la cancelación parcial de los asientos del Registro, cuando se extinga parcialmente el derecho inscrito, o se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

Art. 34.-Los asientos que contengan un plazo determinado de vigencia, quedarán cancelados por el simple transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Art. 35.-Los asientos de cancelación serán un resumen de lo esencial del documento o despacho en virtud del cual se hacen y contendrán el nombre y generales de los otorgantes, o la designación del funcionario que la hubiere ordenado, la declaración que contenga, la clase de documentos que la motiva y su fecha.

También podrá practicarse dichos asientos por medio de fotocopia del documento o despacho a que se refiere el inciso anterior, o por otro sistema que la técnica indique.

Art. 36.-Los Registradores calificarán, de la misma manera establecida en el Art. 15, la capacidad y personería de los otorgantes o de su representante y las formalidades extrínsecas de los documentos o de los despachos en virtud de los cuales se pidan las cancelaciones; y denegarán las que fueren ordenadas por una autoridad manifiestamente incompetente.

E)-Anotaciones marginales.

Art. 37.-Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la existencia de la última.

Art. 38.-Las anotaciones marginales son de tres especies:

I.- Anotaciones de modificación, referentes a actos que alteran sustancialmente los asientos marginados.

II.- Anotaciones de relación, que atañen a actos conexos con los que se marginan.

III.- Anotaciones de cancelación, que tienen por objeto indicar que se ha extinguido el derecho, relación o situación jurídica inscritos.

Art. 39.-Las anotaciones marginales contendrán el número, libro y registro en que conste la inscripción nueva; y, en general, los datos que el Registrador juzgue necesarios. Serán autorizadas por dicho funcionario, con media firma.

Art. 40.-Las marginales de modificación se refieren a los asientos en que conste el cambio del contenido de cualquier cláusula de un acto o contrato, o aclaración de la misma, y en general, todo acto que implique modificación de derechos o situaciones jurídicas existentes.

Art. 41.-Las marginales de relación atañen a los asientos en que consten nombramientos de directores y gerentes de las sociedades de capitales; de los administradores de sociedades de personas, nombrados fuera de la escritura social; las nuevas emisiones de títulosvalores en los asientos de la escritura social de la emisora; los gravámenes y anotaciones preventivas, y en general, a cualquier otro asiento que de cualquier manera afecte a otro anterior.

Art. 42.-Las marginales de cancelación se refieren a los asientos en que se extinga total o parcialmente el derecho, relación o situación jurídica garantizados.

Art. 43.-No podrá haber marginal de cancelación, sin previo asiento del documento por medio del cual se extinga, transfiera o transmita el derecho, relación o situación, excepto cuando se hiciere en virtud de despacho librado por autoridad competente.

F)-Reglas especiales sobre el registro de documentos.

Art. 44.-Calificado un documento, se ordenará su inscripción, si fuere procedente, mediante resolución que se pondrá a continuación del mismo, firmada por el Registrador, en la cual se indicarán las constancias de solvencia y demás documentos que se tuvieron a la vista para calificarlo, así como los datos necesarios para especificar el respectivo asiento de presentación.

Cuando el instrumento se inscriba por medio de fotocopia o cualquier otro que la técnica indique, el asiento comprenderá el documento y la resolución que ordena su inscripción; y en el principio de cada asiento y en cada página de éste, se anotará su número y la página y libro en que conste.

Si la inscripción se hiciere en libros ya formados y foliados, bastará indicar el número que corresponda a la misma.

Art. 45.-Al pie de todo documento inscrito se pondrá una razón que exprese el número, libro, registro y fecha en que fue asentado. La razón será autorizada por el Registrador, o por el funcionario o empleado en quien delegue.

Art. 46.-Si los derechos a que se refiere el acto contenido en el documento que deba inscribirse, estuvieren afectados por gravámenes o derechos de terceros, inscritos en el Registro, que no impidan la validez del acto conforme a las leyes; y tales gravámenes o derechos no aparecieren del instrumento, el Registrador suplirá la omisión haciéndolos constar en la resolución que ordena el respectivo asiento, sin perjuicio de trasladar las marginales correspondientes.

Art. 47.-Cuando el documento que ha de inscribirse contuviere errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible identificar los derechos o bienes a que se refiere, o pongan en peligro grave los intereses de las partes, se denegará su inscripción. Las partes podrán otorgar documentos de certificación o aclaración con las mismas formalidades que el rectificado o aclarado, en cuyo caso se ordenará la inscripción de ambos, en un solo asiento. En la resolución que ordene la inscripción, que figurará en cada uno de los documentos, se hará constar la existencia de los dos y la circunstancia de inscribirse en un mismo asiento.

Art. 48.-Los errores, inexactitudes u omisiones que no ponen en peligro grave los intereses de las partes, podrán rectificarse por medio de minuta firmada por aquél'as y presentada al Registro, personalmente o debidamente autenticada, la cual se relacionará en la resolución que ordene la inscripción y se conservará en la Oficina como anexo de la misma.

Art. 49.-Podrán inscribirse en el Registro los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, siempre que hayan sido debidamente autenticados y hayan de surtir efectos en El Salvador.

CAPITULO VII
NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES Y DE LAS CANCELACIONES

Art. 50.-Será nula la inscripción cuando por omisión o error en las circunstancias o datos que el Código de Comercio o esta ley prescriben para ella, haya inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes o titulares de los derechos, su capacidad civil o mercantil, o el derecho o derechos que se han querido garantizar con el asiento.

Art. 51.-Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y prevendrá al interesado la presentación del documento, a fin de hacer constar en el mismo, la circunstancia de estar anulada la inscripción y si no lo hiciere dentro del término que se le señale, incurrirá en la sanción establecida en el Art. 85.

Art. 52.-La declaración judicial de nulidad de un asiento no perjudicará el derecho o derechos que con anterioridad a tal declaratoria, haya adquirido una persona con base en la inscripción invalidada.

Art. 53.-El asiento de una cancelación será nulo:

I.- Cuando judicialmente fuere declarado falso o nulo título en cuya virtud se haya practicado.

II.- Cuando no se exprese claramente en ella la inscripción que se cancela.

III.- Cuando no contenga las circunstancias expresadas en el Art. 35.

IV.- Cuando tratándose de una cancelación parcial, no se exprese claramente en ella la parte del derecho que se extingue o la parte del título que se declaró nulo.

Art. 54.-Declarado nulo un asiento de cancelación, recobrará su vigencia la inscripción que se pretendió extinguir.

CAPITULO VIII
LIBROS DEL REGISTRO

Art. 55.-Los libros de asientos mercantiles de cada dependencia, sus clases, su número, la forma de autorizarlos, su contenido, las reglas para su manejo y control y demás circunstancias técnicas, se especificarán en el reglamento de esta ley. Igual cosa se prescribe respecto a los libros de registro de balances, de visitas, copiadores de impedimentos y excusas de registradores y de resoluciones denegatorias.

CAPITULO IX
REPOSICION DE LIBROS E INSCRIPCIONES

Art. 56.-Cuando por efecto de cualquier siniestro u otro imprevisto quedasen destruidos o llegasen a faltar en todo o en parte los libros, el Registrador lo hará saber de inmediato al Juez de Primera Instancia competente, quien practicará inspección en la Oficina del Registro, y hará constar cuáles son los libros que han sido dañados o inutilizados y en qué forma.

Art. 57.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Justicia, con presencia del atestado que le remita el Juez de Primera Instancia, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados que dentro de tres meses, contados desde la publicación del respectivo Decreto de aquel Poder, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Art. 58.-Los Registradores reinscribirán inmediatamente los documentos que se les presenten anotando las respectivas marginales.

Art. 59.-Cuando se presenten varios documentos ya inscritos, justificativos de las sucesivas trasmisiones de la propiedad de un derecho, de un establecimiento o empresa, o de derechos reales constituidos sobre los mismos, y que corresponden al mismo libro destruido o que llegó a faltar, se comprenderán todos en un solo libro y en asientos sucesivos.

Art. 60.-Cuando por razón de la antigüedad y el uso constante de los libros, éstos se hubiesen inutilizado al grado que ya no puedan seguir prestando el servicio debido, podrá el Registrador Jefe ordenar su reposición y autorizarlos con las formalidades de ley. La reposición se hará por certificación literal de cada asiento de inscripción y sus respectivas marginales, con el mismo número de orden que aquéllos tengan, y al pie de la certificación se pondrá razón de estar conforme con su original, la que firmará y sellará el Registrador, después de hechas las salvaturas de la copia.

Este libro tendrá el mismo valor probatorio que el repuesto.

Los libros repuestos deberán conservarse para cualquier cotejo o confrontación.

Art. 61.-Por las inscripciones de reposición no se pagará derecho alguno si los documentos se presentaren a la Oficina del Registro dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo.

Los que se presenten después de dicho plazo, pagarán los derechos de arancel.

Art. 62.-Las inscripciones mercantiles se repetirán cuando ya no haya espacio para las anotaciones marginales; o esté deteriorada la página del libro que las contenga, poniendo en peligro los derechos garantizados por aquéllas. Para hacer el nuevo asiento será preciso resolución del Registrador, y se pondrá nota marginal en la inscripción repetida que indique el motivo y la fecha de la resolución correspondiente.

El nuevo asiento será una copia literal o fotocopia de la inscripción repetida.

CAPITULO X
ARANCEL DEL REGISTRO

Matrícula de Comercio

Art. 63.-Los derechos de registro de matrícula de comercio serán los siguientes:

a)

Por registro de matrícula personal de comerciante individual

¢

25.00

Por derechos anuales de matrícula personal de comerciante individual

¢

25.00

b)

Por el registro de matrícula personal de comerciante social.

¢

60.00

Por derechos anuales de matrícula personal de comerciante social

¢

50.00

c)

Por el registro de matrícula de comercio de empresa con activo de:

¢

20.000

hasta

¢

50.000

¢

50.00

más

de

¢

50.000

hasta

¢

100.000

¢

100.00

más

de

¢

100.000

hasta

¢

500.000

¢

200.00

más

de

¢

500.000

hasta

¢

1.000.000

500.00

más

de

¢

1.000.000

¢

1.000.00

Después de registrada la empresa pagará, anualmente, en concepto de derechos de matrícula, la misma cantidad que determina la tabla anterior.

Para los efectos de la aplicación de la tabla anterior, deberá solicitarse la renovación de la matrícula dentro de los dos primeros meses de cada año calendario.

d)

Cuando una empresa tuviere uno o varios establecimientos, sucursales o agencias, aquélla pagará por el registro de matrícula de cada uno de ellos

¢

50.00

Por derechos anuales, de cada uno de los mismos

¢

50.00

e)

Por el registro del traspaso de una matrícula de empresa o establecimiento mercantil

¢

50.00

f)

Los comerciantes individuales o sociales y las empresas o establecimientos mercantiles, que hayan obtenido el registro de matrícula, deberán pagar los derechos anuales correspondientes dentro de los tres primeros meses de cada año calendario.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya hecho el pago, se cancelará la matrícula correspondiente.

g)

Cuando caduque el derecho de matrícula por no pagar el impuesto anual respectivo y se cancele el asiento correspondiente, el interesado podrá solicitar el registro de una nueva matrícula, debiendo pagar los derechos anuales que en tal concepto dejó de percibir el Fisco y los derechos de la nueva matrícula.

Documentos Mercantiles

Art. 64.-El registro de documentos causará los derechos siguientes:

a)

Por las inscripciones de documentos cuyo valor no pase de tres mil colones o cuando sea de valor indeterminado

¢

10.00

Si el valor fuere superior a tres mil colones, se pagará además un colón por cada mil colones o fracción de millar pero en ningún caso se pagará por cada inscripción más de mil colones.

b)

Por el asiento de cancelación de un documento, que no pase de tres mil colones o cuando sea de valor indeterminado

¢

5.00

Si fuere superior a tres mil colones se pagará además cincuenta centavos por cada mil colones o fracción de millar.

En ningún caso se pagará por cada inscripción de cancelación, más de quinientos colones.

c)

Las formalidades y los derechos de inscripción de los contratos de crédito a la producción que deban inscribirse en el Registro de Comercio se sujetarán a lo siguiente:

I- Si el contrato se formalizó en instrumento público, el notario extenderá el testimonio en papel sellado de treinta centavos.

II- Si el contrato se celebra en documento privado, se usará papel sellado de igual valor; pudiendo otorgarse dichos contratos en formulario impreso, a los cuales se adherirán en cada folio, timbres fiscales por valor de treinta centavos.

III- Los derechos de inscripción o de cancelación serán los siguientes:

a) Cincuenta centavos, por contratos hasta de doscientos colones.

b) Un colón, por contratos mayores de doscientos hasta de un mil colones.

c) Tres colones por contratos mayores de un mil hasta tres mil colones.

d) Cinco colones, por contratos mayores de tres mil colones.

IV- Las cancelaciones de los créditos a la producción, y que consten en instrumento público o privado, podrán hacerse en las formas que establece el inciso primero del Art. 743 del Código Civil.

Marcas de Fábrica y de Comercio

Art. 65.-Los derechos de registro de marcas de fábrica y de comercio, serán los siguientes:

a)

Por el registro o renovación de marcas de fábrica y de comercio salvadoreñas, cuando la marca ampare solamente una clase…

¢

50.00

Por cada clase adicional que pretenda ampararse por la marca, se cobrará un recargo de ….

¢

25.00

b)

Por el registro o renovación de marcas de fábrica y de comercio extranjeras, cuando la marca ampare solamente una clase …

¢

100.00

Por cada clase adicional que pretenda ampararse por la marca, se cobrará un recargo de …

¢

50.00

c)

Por la transferencia de derechos en marcas de fábrica y de comercio registradas

¢

60.00

d)

Se pagará anualmente por cada marca salvadoreña, por el tiempo que dure su registro y siempre que la marca ampare una clase

¢

10.00

Si la marca ampara más de una clase, el impuesto anual, por cada clase en exceso de una, se pagará con un recargo de …

¢

5.00

e)

Se pagará anualmente por cada marca extranjera, por el tiempo que dure su registro y siempre que la marca ampare una clase

¢

20.00

Si la marca ampara más de una clase, el impuesto anual por cada clase en exceso de una, se pagará con un recargo de

¢

10.00

El pago de derechos deberá hacerse por enteros de cinco anualidades anticipadas. El recibo se presentará a la dependencia respectiva dentro del primer mes del período correspondiente. Si no se hiciere así, podrá efectuarse dentro de los noventa días siguientes, pagando las siguientes multas: ¢ 50.00 por el pago verificado dentro de los treinta días siguientes al anterior período de gracia; ¢ 75.00 por el pago verificado en los treinta días siguientes al plazo anterior; y ¢ 100.00 por el pago verificado en los ú timos treinta días del plazo. Si transcurrido este último período no se presentare el recibo, caducará el privilegio y la Oficina cancelará de oficio el registro.

f)

Por el registro del convenio que permita o autorice el uso de una marca registrada

¢

100.00

g)

Por el registro del cambio de la razón social o denominación de la propietaria en cada marca registrada

¢

25.00

h)

Por la modificación del registro de una marca de fábrica o de comercio, consistente en la supresión de productos amparados por la marca registrada

¢

25.00

i)

Por la cancelación del registro de una marca de fábrica y de comercio hecha a solicitud del propietario

¢

50.00

Nombre Comercial, Emblemas, Muestras y Lemas

Art. 66.-Por el registro de nombre comercial, emblemas, muestras y lemas, se pagarán los derechos siguientes:

a)

Por el registro de nombres comerciales, emblemas, muestras y lemas salvadoreños o su renovación

¢

25.00

b)

Derechos de registro de nombres comerciales, emblemas, muestras y lemas extranjeros o su renovación

¢

50.00

c)

Por la transferencia de los derechos de nombres comerciales, emblemas, muestras y lemas

¢

25.00

d)

Pagarán anualmente por cada uno de estos elementos de la empresa, y por el tiempo que dure el registro:

Los salvadoreños

¢

5.00

Los extranjeros

¢

10.00

El pago podrá hacerse por enteros de cinco anualidades anticipadas. El recibo se presentará a la dependencia respectiva dentro del primer mes del período correspondiente. Si no se hiciere así, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes, pagando una multa de ¢ 25.00; y si transcurrido este último período no fuere presentado, caducará el privilegio y la Oficina cancelará de oficio el registro.

Derechos de Autor o Propiedad Literaria

Art. 67.-La inscripción, transferencia, transmisión y cancelación de los derechos de autor o intérprete así como la protección legal de que se goza con tales asientos, no causarán derecho alguno.

Patentes de Invención

Art. 68.-El registro de patentes de invención, causará los derechos siguientes:

a)

Por la expedición de patentes de invención salvadoreñas, de perfeccionamiento o de prórroga de las mismas, por cada cinco años

¢

5.00

b)

Por la expedición de patentes de invención extranjeras, de perfeccionamiento o de prórroga de las mismas, por cada cinco años

¢

100.00

c)

Por transferencias y transmisiones de patentes de invención salvadoreñas

¢

25.00

d)

Por transferencias y transmisiones de patentes de invención extranjeras

¢

100.00

e)

Las patentes de invención o de perfeccionamiento extranjeras pagarán un impuesto anual de

¢

50.00

f)

Por la expedición de una patente precaucional salvadoreña

¢

25.00

g)

Por la expedición de una patente precaucional extranjera

¢

50.00

El derecho a que se refiere el literal e) deberá pagarse dentro del primer mes del período correspondiente. Si no se hiciere así, podrá efectuarse dentro de los noventa días siguientes, pagando las siguientes multas: ¢ 50.00 por el pago verificado dentro de los treinta días siguientes al anterior período de gracia; ¢ 75.00 por el pago verificado en los treinta días siguientes al plazo anterior; y ¢ 100.00 por el pago verificado en los últimos treinta días del plazo. Si transcurrido este ú timo período no se presentare el recibo correspondiente al pago, caducará la patente y la Oficina cancelará de oficio el registro.

Las patentes de invención salvadoreñas no causarán ningún impuesto anual.

Art. 69.-Por las certificaciones que extienda la Oficina de Registro se cobrarán los derechos siguientes:

a) Por la certificación literal de inscripción, ¢ 3.00 por cada asiento, más ¢ 1.00 por cada una de las hojas de que conste la certificación solicitada.

b) Por cada certificación en relación de una inscripción, ¢ 3.00; y si se refiere a varios asientos se cobrará ¢ 1.00 además por cada uno de ellos.

Los derechos que establece este artículo se pagarán en timbres fiscales que se adherirán a las certificaciones respectivas.

La constancia que se expida al comerciante al concedérsele su matrícula de comercio, estará exenta del pago de derecho.

Art. 70.-Por el depósito de un programa que contenga el proyecto de escritura social. ¢ 10.00.

Art. 71.-Por la legalización de libros de contabilidad. u hojas destinadas a tal fin, se pagarán ¢ 0.15 por cada folio u hoja.

Estos derechos se pagarán en timbres fiscales.

Art. 72.-Por el registro de balances se pagarán ¢ 10.00.

Art. 73.-Los certificados del registro de marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, nombres comerciales, emblemas, muestras y lemas se extenderán en papel común al que se adherirá un timbre de ¢ 5.00.

Art. 74.-Las patentes de comercio e industria que se extiendan de conformidad con la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria causarán un derecho de ¢ 100.00 y por la renovación de las mismas ¢ 50.00.

Art. 75.-Los derechos e impuestos que establece este Arancel, serán pagados por medio de mandamientos de ingreso, en las Colecturías o Bancos que el Ministerio de Hacienda designe, excepto en aquellos casos en que deban pagarse en timbres fiscales.

CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS

Art. 76.-De toda resolución del Registrador que conceda, deniegue, suspenda o cancele una matrícula de comercio, o una patente de comercio o industria a que se refiere la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e industria, o en que se admita o deniegue una oposición presentada, podrá el interesado recurrir dentro de los diez días subsiguientes a aquél en que se le notifique la resolución respectiva, al Juez de Primera Instancia del lugar en que esté situada la Oficina del Registro. Si en dicho lugar hubiere más de uno, sin estar dividida la jurisdicción, los jueces conocerán a prevención; en caso de estarlo, conocerá el Juez de lo Civil, y si fueren varios, conocerán a prevención.

El escrito en que se interpone el recurso se presentará al Registrador que pronunció la resolución de que se recurre, quien deberá remitirlo dentro del tercero día, junto con las diligencias correspondientes, al Juez que deba conocer del asunto, sin más trámite ni diligencia.

El Juez, con vista de la exposición escrita del recurrente y de las diligencias respectivas, recibirá con la citación debida la prueba que le ofrezcan los interesados, si fuere pertinente, y la que de oficio estimare conveniente recoger, dentro de los ocho días contados desde la fecha en que reciba el expediente, y transcurridos éstos pronunciará en los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a derecho.

La resolución del Juez es apelable en ambos efectos, y la pronunciada por la Cámara no admitirá ningún recurso.

El Tribunal que pronuncie la sentencia que cause ejecutoria, devolverá las diligencias a la Oficina de Registro con certificación de aquélla, a efecto de que el Registrador proceda a efectuar el asiento correspondiente si en dicha sentencia se concediere la matrícula o patente; o para que, si fuere desfavorable al recurrente, dicha Oficina continúe o concluya el expediente respectivo, según el caso de que se trate.

Art. 77.-Siempre que el Registrador deniegue la inscripción de un documento, lo hará por medio de una resolución puesta al pie del mismo, firmada y sellada por él, en la que especificará las razones en que funda su denegativa, y lo hará saber al interesado para que si quisiere subsane la falta o haga uso del recurso que se concede en este artículo.

De toda denegativa de inscripción de un documento, el interesado podrá recurrir al Juez de Primera Instancia del lugar en que esté situada la Oficina del Registro, dentro de los quince días subsiguientes a aquél en que se le notifique la providencia que deniega la inscripción. Si en dicho lugar hubiere varios Jueces de Primera Instancia, sin estar dividida la jurisdicción, conocerán a prevención; en caso de estarlo, conocerá el Juez de lo Civil, y si fueren varios, conocerán a prevención.

El escrito en que se interpone el recurso se presentará al Registrador que denegó la inscripción, quien deberá remitirlo dentro del tercero día junto con el documento que lo motiva, al Juez respectivo, sin más trámite ni diligencia.

La interposición del recurso no afectará la validez del asiento de presentación del documento, el cual quedará vigente.

El Juez con vista del documento, de los demás que el interesado le presentare, y de los informes que estime procedente pedir de oficio, resolverá sin trámite alguno, si procede o no la inscripción.

La denegativa de inscripción hecha por el Registrador se hará saber al interesado por medio de esquela que contenga un extracto de la resolución y que se fijará en el tablero de la Oficina por setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Si el interesado hubiere dejado la dirección exacta de su casa al presentar el instrumento, se le comunicará también la denegativa enviándole una copia de dicha esquela. Si no se interpusiere el recurso dentro del término señalado en el inciso segundo, se cancelará el asiento de presentación respectivo.

La resolución del Juez es apelable en ambos efectos. La sentencia pronunciada por la Cámara no admitirá ningún recurso.

Si la sentencia fuere favorable, el Tribunal remitirá a la Oficina del Registro el documento con un oficio en que insertará su resolución. El Registrador hará la inscripción expresando en ella que lo hace en virtud de providencia judicial.

Si la sentencia confirmare la denegativa, el Tribunal devolverá el documento a la Oficina del Registro, con un oficio en que insertará la resolución a efecto de que el Registrador cancele el asiento de presentación respectivo.

Art. 78.-Se concede apelación para ante el Ministerio de Justicia, de toda resolución del Registrador que admita o rechace una solicitud de registro o una oposición, que ordene o deniegue un registro o una certificación, mande legitimar una personería, y en general de toda resolución que cause daño irreparable, pronunciada en diligencias de nombre comercial, patente de invención, derechos de autor, marcas de fábrica y de comercio, y demás distintivos comerciales.

El término para apelar es el de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación de la providencia de que se recurre.

Admitida la apelación se emplazará a las partes para que ocurran dentro de tercero día hacer uso de sus derechos ante el Ministerio de Justicia. Comparezcan o no las partes el Ministerio concederá diez días para que presenten sus pruebas y alegatos, y vencido dicho término, resolverá con arreglo a derecho.

La resolución del Ministerio de Justicia no admite ningún recurso.

CAPITULO XII
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y SANCIONES

Art. 79.-El cargo de Registrador es incompatible con el de funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado, e incompatible también con el ejercicio de la abogacía, salvo en asuntos propios. No podrá el Registrador autorizar escrituras o documentos sujetos a inscripción mercantil en la circunscripción territorial en que ejerza sus funciones.

Art. 80.-El Registrador no podrá calificar, ordenar la inscripción, ni firmar el asiento respectivo en las escrituras o documentos siguientes:

I. En los que ha intervenido en el ejercicio de la abogacía, del notariado, o en virtud de funciones públicas desempeñadas con anterioridad.

II. Aquéllos en que han intervenido su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como abogados, notarios o funcionarios públicos.

III. Aquéllos en que tenga interés directo o indirecto o lo tenga su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su socio. Para los efectos del presente ordinal, no se considera que existe interés cuando el Registrador o las demás personas indicadas sean accionistas de una sociedad de capital, a menos que tengan en ella participación mayoritaria o sean administradores, gerentes o auditores de la misma.

Art. 81.-En los casos del artículo anterior, el Registrador solamente podrá autorizar el asiento de presentación. Inmediatamente después, pondrá resolución al pie del documento o solicitud respectiva, manifestando estar impedido de conocer.

En el caso anterior, si en el lugar hubiere varios Registradores conocerá el que fuere hábil, y si sólo hubiere uno, conocerá el suplente, y en defecto de éste, el Ministerio de Justicia nombrará un específico.

Art. 82.-Los Registradores se excusaran de conocer en la calificación e inscripción de aquellos documentos en cuyo otorgamiento hayan asesorado a las partes o que resulten de procedimientos en que han expresado opinión profesional.

En estos casos, se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Art. 83.-La contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, hará incurrir al Registrador en las sanciones siguientes: destitución del cargo y multa de un mil colones sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir de conformidad con la ley.

Cualquier otra infracción cometida por el Registrador en el ejercicio de sus funciones, será sancionada con multa de cien a quinientos colones, con suspensión de uno a tres meses o con destitución de su cargo, según la gravedad de la falta.

Las sanciones serán acordadas por el Ministerio de Justicia, previa la información del caso. Las multas se impondrán gubernativamente por el mismo Ministerio e ingresarán al Fondo General del Estado.

Art. 84.-El Contador Público encargado del registro de balances y legalización de libros u hojas de contabilidad, no podrá ejercer la auditoría ni la contaduría en la República.

Cuando tenga que conocer del registro de balances en los cuales haya intervenido como auditor externo o contador, pondrá resolución al pie del documento respectivo, manifestando estar impedido de conocer.

En el caso anterior, conocerá el suplente nombrado o el que se designe para tal efecto.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la destitución de su cargo, y multa de mil colones que el Ministerio de Justicia le impondrá gubernativamente, y que ingresará al Fondo General del Estado.

CAPITULO XIII
SANCIONES

Art. 85.-Los documentos que de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y en esta ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción, no serán admitidos en los tribunales de justicia ni en las oficinas administrativas, si no estuvieren registrados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún derecho contra terceros. Si se admitieren, no harán fe.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, deberán admitirse tales documentos sin inscripción, cuando se presenten para pedir la nulidad o la cancelación de algún asiento que impida registrarlos, o cuando su presentación tuviere por único objeto corroborar otro título otorgado con posterioridad que hubiere sido inscrito.

Las autoridades a quienes se presente un documento comprendido en el inciso primero, deberán hacerlo saber mediante oficio al Registrador a quien debió ser presentado el mismo para su inscripción, y este último funcionario impondrá al responsable una multa de cien a quinientos colones, a criterio discrecional del Registrador, según la importancia del documento cuya presentación al Registro se ha omitido. Esta multa se impondrá gubernativamente.

Art. 86.-Todo titular de una empresa o establecimiento comercial o industrial, que de conformidad al Código de Comercio deba obtener matricula, estará obligado a solicitarla dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación. Igual obligación tendrán quienes establezcan en el mismo lugar o en otro distinto, sucursales, agencias o nuevos establecimientos mercantiles a efecto de extender los que tengan ya establecidos y matriculados.

La falta de cumplimiento de las disposiciones indicadas en el inciso anterior hará incurrir al infractor en una multa equivalente al valor de la matrícula que le corresponda, para lo cual se calificará de oficio el nuevo establecimiento con base en las informaciones que el Registro estime conveniente recoger.

Hecha la calificación e impuesta la multa a que se refiere el inciso anterior, se señalará al infractor un plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga a efecto de que pague el valor de la multa impuesta, e inicie los trámites a fin de obtener la matrícula correspondiente y si no lo hiciere en dicho término y se tratare de un establecimiento comercial, éste será cerrado por el Alcalde del lugar en que funcione, mediante oficio que librará el Registrador.

Art. 87.-Si un comerciante se negare a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad judicial o administrativa que, conforme al Código de Comercio u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será sancionado con la suspensión de la matrícula hasta que la inspección se practique.

Art. 88.-Cualquier interesado o autoridad que tuviere conocimiento de la infracción a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber por escrito al Registrador correspondiente, para que éste previa audiencia por ocho días al comerciante, durante los cuales podrá aducir pruebas, y con su contestación o sin ella decrete la suspensión, si fuere procedente.

Art. 89.-El comerciante cuya matrícula personal hubiere sido suspendida, no podrá ejercer actividades mercantiles durante el término de la suspensión; y si tuviere un establecimiento comercial, será cerrado por el Alcalde del lugar en que funcione por el tiempo que dure la sanción.

Para los efectos de este artículo, el Registrador librará el oficio al Alcalde correspondiente.

La resolución que ordene el cierre de un establecimiento en los casos de este artículo y el comprendido en el Art. 86, admitirá el recurso de revisión para ante el Juez competente, conforme al Art. 76 que podrá interponer el interesado dentro de los tres días siguientes a aquél en que le fuere notificada. Interpuesto dicho recurso, el Registrador remitirá las diligencias al Juez, quien resolverá con sólo la vista de los autos.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 90.-Las solicitudes de registro de nombres comerciales y distintivos comerciales, se tramitarán en la misma forma que las de marcas de fábrica y comercio, aplicándoseles el procedimiento establecido en la ley especial de la materia. Todas estas solicitudes deberán llevar firma de Abogado.

Art. 91.-En caso de oposición al registro de una matrícula de empresa, el opositor deberá presentar a la Oficina del Registro, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que se verifique la última notificación a las partes de la resolución en que admita la oposición, constancia extendida por el Tribunal de haberse entablado la demada. Si no cumpliere con tal requisito, la indicada oposición quedará sin efecto.

Art. 92.-Siempre que se presente al Registro de Comercio una solicitud o documento mercantil deberá acompañarse la constancia de haberse pagado los derechos correspondientes; y si éstos deben pagarse en timbres fiscales, se adherirán a dicha solicitud o documento y se amortizarán al momento de ser presentados.

Art. 93.-Los documentos serán presentados por el interesado o por cualquier mandatario. Tal mandato podrá ser expreso o tácito. Ningún funcionario o empleado del Registro de Comercio podrá actuar como mandatario del titular del documento.

Se presume que quien presenta el documento, tiene autorización o encargo para este efecto, así como retirarlo si fuere inscrito.

Los documentos no inscritos solamente podrán ser retirados por el titular del derecho amparado en el documento o por mandatario especialmente autorizado.

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente los Registradores no estarán obligados a extender el asiento de presentación de los documentos que reciban por correo; y a su elección, podrán despacharlos, devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.

Art. 94.-Si el comerciante tuviere su empresa o establecimiento donde no hubiere Oficina de Registro de Comercio, podrá presentar sus solicitudes de matrícula de comercio o de patente de comercio e industria en la Delegación Fiscal del Departamento correspondiente. Tal oficina remitirá por correo certificado las solicitudes y anexos al referido Registro dentro de los quince días de recibidos.

Art. 95.-Los comerciantes a que se refiere el artículo anterior podrán también presentar los libros u hojas de contabilidad a la Oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que corresponda a la Sección en que estuviere la empresa o establecimiento, y el Registrador legalizará dichos libros u hojas de conformidad con lo prescrito en el Art. 438 del Código de Comercio y el reglamento de esta ley.

Art. 96.-La investigación a que se refiere el inciso tercero del Art. 413 del Código de Comercio, deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el inciso primero del mismo artículo.

Las entidades públicas o privadas, a quienes se les solicite cualquier información para efecto de calificar la solvencia económica y reputación mercantil de los comerciantes individuales y sociales, deberán prestar tal información dentro de los ocho días de recibido el oficio correspondiente. Las entidades particulares que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con una multa de veinticinco a quinientos colones que el Registrador Jefe impondrá en forma gubernativa. Tales multas ingresarán al Fondo General del Estado.

Art. 97.-En el reglamento de esta ley se determinarán los datos esenciales que contendrán los diversos asientos de matrícula personal de comerciante individual, de comerciante social, de empresa mercantil; de naves; y de cualquier otro asiento que establezcan el Código de Comercio o leyes especiales.

Igual cosa se prescribe para las anotaciones preventivas y asientos de cancelación.

Lo anterior no excluye que tales asientos se hagan por medio de fotocopias o cualquier otro medio técnico, que simplifique y dé celeridad a las funciones registrales mercantiles.

Art. 98.-La suspensión de un derecho inscrito, en los casos previstos por la ley, se hará constar mediante razón marginal.

Art. 99.-Cuando una persona natural o jurídica no estuviere matriculada en el Registro de Comercio y pretenda importar mercaderías, la Aduana respectiva le hará un recargo del 5% sobre el impuesto total de cada póliza que esté obligada a pagar. Para los efectos de este artículo el Registrador de Comercio remitirá mensualmente a las Aduanas, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que hayan obtenido su correspondiente Matrícula de Comercio. No siendo necesario en este caso, que los interesados que aparezcan en dicha nómina, presenten en cada oportunidad su respectiva matrícula.

En caso de duda sobre si una persona natural o jurídica, estuviere matriculada o no, la Aduana podrá exigir al importador que presente la constancia de la respectiva matrícula como requisito previo para el registro de mercaderías.

Art. 100.-El Registro de Comercio será la Oficina competente para aplicar la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, contenida en Decreto Legislativo No. 279, de 4 de marzo de 1969, publicado en el Diario Oficial No. 60, Tomo 222, del 27 del mismo mes y año. En consecuencia, tal Oficina tramitará las solicitudes de patentes de comercio e industria, la renovación de éstas y ejercerá las funciones de control a que se refiere la ley mencionada, así como las demás que ésta y el reglamento de la misma confieren a la Dirección General de Contribuciones Directas.

Art. 101.-Durante los primeros dos años de funcionamiento del Registro de Comercio y para mientras se tramitan las correspondientes solicitudes de matrículas de comercio y patentes de comercio e industria, no se exigirá la matrícula personal de comerciante individual, la matrícula personal de comerciante social, la matrícula de empresa y las patentes de comercio e industria, para la legalización de libros de contabilidad, registro de balances, registro de documentos mercantiles o de cualquier acto susceptible de inscripción en aquella Oficina.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 102.-Todos los asuntos pendientes, archivos, enseres y documentos de la Oficina de Patentes, Marcas de Fábrica y Propiedad Literaria, dependencia del Ministerio de Justicia, pasarán a formar parte del Registro de Comercio.

Art. 103.-Los archivos, expedientes, libros o documentos de la Sección de Matrícula de Comercio y de Timbres dependiente de la Dirección General de Contribuciones Directas, serán conservados en dicha Oficina a la orden del Registro de Comercio, por un período de des años. Pasado dicho período la Oficina del Registro dispondrá el destino que se les dará a dichos documentos.

Art. 104.-Los libros del Registro de Comercio anexo a los Juzgados de Primera Instancia pasarán al Registro de Comercio, a la fecha en que tal Oficina inicie sus actividades de servicio público. Las inscripciones contenidas en ellos, tendrán plena validez legal sin otros requisitos.

Los Jueces de Primera Instancia deberán remitir los libros de comercio debidamente foliados, con su correspondiente razón de cierre, fechada en el lugar respectivo, debidamente firmada y sellada, expresando en el oficio de remisión el estado en que se encuentren tales libros.

Art. 105.-Se concederá la matrícula de empresa o establecimiento comercial o industrial sin previa solicitud y sin ningún trámite, a quienes a la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades, hubieren obtenido matrícula de su establecimiento comercial o industrial ante la Dirección General de Contribuciones Directas, debiendo pagar el complemento de los respectivos derechos de registro de conformidad con el mandamiento de ingreso que se expida para tal efecto.

Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el inciso que antecede podrán solicitar y obtener su matrícula personal individual o social, previo pago de derechos y sin ninguna otra diligencia, dentro del plazo que el Registrador les fije, el cual no podrá ser menor de seis meses, ni exceder de dos años contados desde la fecha en que la Oficina del Registro inicie sus funciones. Transcurrido el plazo que respectivamente se les haya señalado, tales matrículas sólo podrán extenderse a dichos propietarios con las formalidades que establece el Art. 413 del Código de Comercio, pudiendo el Registrador de conformidad con la ley, concederlas o denegarlas, quedando sujetos mientras no se les concedan, a lo preceptuado en el Art. 99.

Las patentes de comercio e industria extendidas por la Dirección General de Contribuciones Directas, a la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades, continuarán vigentes y los expedientes respectivos pasarán a la Oficina de Registro de Comercio en el estado en que se encuentren.

Art. 106.-Los libros de registro de matrícula a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrán formarse con la copia fotostática de la resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas en que se hubieren concedido, la cual llevará al pie una razón firmada y sellada por el Registrador en que se exprese estar conforme con su original.

Art. 107.-El propietario de una empresa o establecimiento comercial o industrial, que al tiempo de entrar en vigencia la presente ley hubiere registrado en la Oficina de Registro de Patentes de Invención, Marcas de Fábrica y Propiedad Literaria, el nombre que ampara su empresa o establecimiento, podrá obtener el registro de dicho nombre con sólo la solicitud y pago de los derechos correspondientes, siempre que compruebe que la empresa o el establecimiento está operando y que lo pida dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el Registro de Comercio empiece a funcionar.

CAPITULO XVI
DISPOSICION FINAL

Art. 108.-La presente ley entrará en vigencia el día primero de julio del corriente año y en consecuencia, a partir de esa fecha quedan derogados:

I- La "Ley de Registro y Matrícula de Comercio", contenida en Decreto Legislativo No 32, del 19 de julio de 1941, publicado en el Diario Oficial No 168, Tomo 131, del 28 del mismo mes y año.

II- Los artículos 14, 16, 18 y 29 y el Título X de la Ley de Patentes de Invención, contenida en Decreto Legislativo de 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial No 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año.

III- Los artículos 23, 28, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas de Fábrica, contenida en Decreto Legislativo de 20 de julio de 1921, publicado en el Diario Oficial No 173, Tomo 91, del 30 del mismo mes y año.

IV- El Decreto Legislativo No 2565 de 19 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial No 241, Tomo 177, de 20 del mismo mes y año.

V- Los ordinales 30, 31, 32, 33 del Art. 1°.; los números 37, 38, 39 y 40 del Art. 13; los artículos del 17 al 23 inclusive, 42, 43, 44, 45 y 46, todos de la Ley de Papel Sellado y Timbres, contenida en el Decreto Legislativo de 1°. de junio de 1915 publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 78, de 25 del mismo mes y año.

VI- Las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbres, únicamente en lo que atañe a matrículas de timbre.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.

Alfredo Morales Rodríguez,

.

Vice-Presidente.

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

Rafael Rodríguez González,

Primer Secretario.

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

Luis Neftali Cardoza López,

Segundo Secretario.

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.

PUBLIQUESE.

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

José Enrique Silva,

Ministro de Justicia.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Enrique Mayorga Rivas,

Ministro de la Presidencia

de la República.