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Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1998)


Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Nuevo Reglamento DOF 24-09-1998

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES

TEXTO VIGENTE

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio dela facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES CAPÍTULO I

DEL OBJETO Artículo 1o.-El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Variedades

Vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría. Artículo 2o.- Para efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, se entenderá por: I.-Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que

permiten su identificación; II.-Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales; III.-Fitomejorador: Toda persona física que por cuenta de otro haya desarrollado y obtenido una

variedad vegetal; IV.-Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el

proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal; V.-Ley: La Ley Federal de Variedades Vegetales; VI.-Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser

utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

VII.-Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado una variedad vegetal de cualquier género y especie;

VIII.-Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

IX.-Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de la Ley; X.-Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

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XI.-SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, órgano desconcentrado de la Secretaría;

XII.-Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea, y

XIII.-Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.

Artículo 3o.-La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en todo lo relativo a la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales. Con ese propósito se podrá vincular con los gobiernos estatales y municipales, así como con instituciones y organismos estatales, nacionales e internacionales, públicos y privados.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

Artículo 4o.-Los derechos del obtentor y de sus causahabientes, consagrados en la Ley y en el presente Reglamento, se ejercerán libremente, sin más limitaciones que las conducentes para la protección de la biodiversidad.

Artículo 5o.-En relación con lo dispuesto por la fracción XI del artículo 3o. de la Ley, las comunidades rurales tendrán, en todo tiempo, el derecho de utilizar y explotar comercialmente las variedades vegetales resultantes de su práctica, usos y costumbres.

Dichas comunidades permitirán el desarrollo de las actividades de investigación y estudio que sobre tales variedades vegetales lleven a cabo instituciones públicas y privadas para proteger la biodiversidad.

Artículo 6o.-El reconocimiento de obtentor es un derecho que corresponderá tanto al propio obtentor como a los fitomejoradores que por cuenta de aquél hayan desarrollado y obtenido la variedad vegetal.

Los fitomejoradores tendrán derecho a participar de los beneficios que se produzcan por la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, siempre que medie convenio o acuerdo expreso previo, en el que se determine la proporción en que participarán con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7o.-La protección de los derechos de los obtentores extranjeros se otorgará conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y los tratados o convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría podrá negar el registro de variedades vegetales a nacionales de otros países cuando no exista tratado o convenio internacionales con el país en cuestión y éste no otorgue reciprocidad a los obtentores mexicanos.

Artículo 8o.-El privilegio de aprovechar una variedad vegetal protegida sin el consentimiento del obtentor, en el caso de uso propio para siembra, corresponderá sólo a personas físicas y estará restringido a la cantidad de material de propagación que el productor agrícola guarde o reserve para sembrar una superficie que no exceda los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 9o.-Toda renuncia a los derechos del obtentor deberá expresarse en los formatos que alefecto expida la Secretaría y se presentará ante la Dirección General Jurídica de la misma. El obtentor o su representante legal expresamente autorizado, deberán ratificar la renuncia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación. Si no fuere ratificada, se tendrá por no presentada.

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Artículo 10.-La Secretaría, dentro de los noventa días naturales siguientes a que la variedad vegetal pase a ser del dominio público, emitirá la declaratoria correspondiente, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La protección de los derechos a que se refiere el artículo 4o., fracción II, de la Ley se extinguirá aun cuando no se haya publicado la declaratoria respectiva.

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD Artículo 11.-Quien pretenda aprovechar y explotar una nueva variedad vegetal y su material de propagación, deberá acreditar haberla desarrollado y obtenido mediante un proceso de mejoramiento inherente al género y especie de que se trate. Artículo 12.-Las solicitudes de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales se presentarán ante el SNICS en formato que la Secretaría proporcionará gratuitamente a los interesados. En el formato se especificará: I.-El nombre completo, la nacionalidad y el domicilio en el territorio nacional del solicitante de título de

obtentor; II.-El nombre completo del fitomejorador, si lo hubiere; III.-El nombre completo del representante común o legal, si lo hubiere; IV.-El género y la especie de la variedad vegetal; V.-La propuesta para la denominación de la variedad vegetal; VI.-El tipo, los progenitores, el origen, la genealogía y el método genotécnico de obtención de la

variedad vegetal; VII.-La información, en su caso, sobre la comercialización de la variedad vegetal en México o en el extranjero; VIII.-La participación que porcentualmente le corresponda, en su caso, a cada uno de los obtentores en el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal; IX.-La reclamación de prioridad, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley y relativos de este

Reglamento, y X.-Los beneficiarios designados por el solicitante. Asimismo, se insertará la manifestación bajo protesta de decir verdad que la información y datos que

se proporcionan a la Secretaría son ciertos.

Los formatos y las guías técnicas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 13.-Toda solicitud se presentará junto con los siguientes documentos:

I.-Un informe técnico en el que se detallen las características de la variedad vegetal que se pretende

proteger, formulado con base en las guías técnicas o en las normas oficiales mexicanas que

expida la Secretaría para cada género y especie;

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II.-El comprobante del pago de derechos, y

III.-El instrumento jurídico, en su caso, mediante el que se acredite la personalidad del representante legal.

Los documentos a que se refiere este artículo y la información complementaria deberán redactarse en idioma español o, en su caso, acompañarse de la traducción correspondiente hecha por perito autorizado.

Artículo 14.-El SNICS llevará un libro de solicitudes en el que asentará de inmediato los datosnecesarios para la identificación de cada solicitud, por estricto orden progresivo de acuerdo con su fecha de presentación.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, el SNICS enviará la solicitud al Comité.

Artículo 15.-El Comité comprobará, en primer lugar, los datos manifestados en la solicitud. Cuando se advierta que contiene omisiones, errores o defectos no esenciales para la identificación de la nueva variedad vegetal, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de treinta días hábiles, procedan a la corrección, complementación o aclaración correspondiente.

Si las faltas, omisiones o falsedades fuesen graves e imputables al solicitante y afectaren la determinación sobre la existencia de la supuesta nueva variedad vegetal, la solicitud se desechará de plano y no se admitirán correcciones o rectificaciones de fondo.

Artículo 16.-Podrá pedirse el derecho de prioridad siempre y cuando no hayan transcurrido más dedoce meses desde la presentación de la solicitud en el extranjero. Para ello se deberá de proporcionar a la Secretaría, por conducto del SNICS, datos del trámite o registro de dicha solicitud y, en un plazo de tres meses, copia certificada de los documentos correspondientes.

El solicitante del título de obtentor que haya pedido el otorgamiento del derecho de prioridad dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de expiración del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior, para proporcionar a la Secretaría cualquier información y, en su caso, material de propagación para el examen de su solicitud.

Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada o retirada, quedará sin efectos la petición del derecho de prioridad, disponiendo el solicitante de seis meses, a partir de la fecha de rechazo o retiro, para presentar a la Secretaría cualquier información y, en su caso, material de propagación para el examen de su solicitud.

El otorgamiento del derecho de prioridad no implica la concesión del título de obtentor en beneficio del solicitante o de terceros.

Artículo 17.- La información contenida en los expedientes de solicitudes en trámite y sus anexos, sólo podrá ser consultada por el solicitante o personas autorizadas por él, excepto cuando la documentación sea requerida por autoridad administrativa o judicial, debiendo observarse las medidas necesarias para conservar su confidencialidad.

CAPÍTULO IV

DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 18.-El Comité será presidido por el Subsecretario de Agricultura y Ganadería de la Secretaría y su Secretario Técnico será el Director del SNICS. La Secretaría de Actas corresponderá a la Dirección General Jurídica de la Secretaría.

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Los otros tres representantes de la Secretaría serán los directores en jefe del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria y el Director General de Agricultura de la Secretaría. Todos los representantes propietarios designarán a sus suplentes.

Igualmente lo integrarán un representante propietario y suplente de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y uno más que de común acuerdo designarán las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola.

Artículo 19.-El Comité podrá solicitar, a quien los hubiese nombrado, la remoción de sus miembros propietarios y suplentes, tanto por inasistencia a sus sesiones como por incumplimiento en el ejercicio de las funciones que les correspondan o que les encomiende.

Artículo 20.-El Presidente dirigirá los trabajos, asignará funciones a sus miembros y presidirá las sesiones del Comité.

El Secretario Técnico ejecutará los acuerdos del Comité, coordinará los trabajos de los grupos de apoyo técnico y recibirá y tramitará las solicitudes de título de obtentor.

Artículo 21.-Los grupos de apoyo técnico funcionarán colegiadamente, se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de siete miembros, y serán coordinados por el Secretario Técnico o por quien éste designe como su suplente.

Uno de los integrantes de cada grupo deberá ser representante de los productores del género o especie de variedad vegetal de que se trate, siempre que sean especialistas en la materia. Será responsabilidad del Secretario Técnico la convocatoria a las organizaciones correspondientes para integrar el grupo de apoyo técnico respectivo. Si se propusieren dos o más candidatos, el Comité decidirá quién será el representante.

Sólo podrán designar representantes las organizaciones de productores debidamente registradas ante la Secretaría.

Artículo 22.-Los grupos de apoyo técnico, entre otras funciones, fungirán como peritos en variedades vegetales, opinarán sobre la identificación de cualquier variedad vegetal, así como sobre la distinción, estabilidad y homogeneidad como requisitos de una variedad vegetal.

Artículo 23.-Las sesiones del Comité serán privadas, salvo que previamente se acuerde que se realicen públicamente. Para que sus resoluciones sean válidas será necesaria la asistencia del 75% de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente, propietario o suplente, quien tendrá voto de calidad.

El Secretario de Actas citará a sesiones del Comité, cuya convocatoria se hará, cuando menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración y se acompañará, invariablemente, del orden del día y de la documentación correspondiente.

De cada sesión se levantará acta por triplicado que suscribirán los asistentes, incluyendo al Secretario de Actas, que dará fe del acto y la asentará en el libro respectivo.

Artículo 24.-Cuando la sesión convocada no pudiere celebrarse en la fecha previamente programada, se citará a una segunda que deberá verificarse dentro de los siguientes quince días hábiles y que se llevará a cabo con los representantes que asistan, siempre y cuando estén presentes el Presidente y dos miembros más.

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Artículo 25.-El Comité podrá hacer un estudio de los trabajos de fitomejoramiento realizados por el solicitante para el desarrollo y obtención de su variedad vegetal.

Artículo 26.-De conformidad con el artículo 7o., fracción I, de la Ley, el Comité determinará si una variedad vegetal satisface el requisito de novedad, para tales efectos podrá auxiliarse de las áreas competentes de la Secretaría y solicitar opinión a otras dependencias, entidades o instituciones públicas.

El Comité investigará si la variedad vegetal se ha comercializado fuera de los plazos que señala dicha fracción y realizará consultas en los registros oficiales de los organismos internacionales y de los países con los que hubiese convenios sobre la materia; asimismo, se difundirán por los medios que se consideren idóneos, los datos y características de la variedad vegetal para que sean del conocimiento público.

Artículo 27.-Toda variedad vegetal tendrá una denominación que se considerará como sudesignación genérica. La denominación propuesta por el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

I.-Permitir que la variedad vegetal se identifique claramente;

II.-Distinguirse claramente de cualquier denominación que designe una variedad vegetal preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante, y no ser susceptible de inducir a error

  1. o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal
  2. o sobre la identidad del obtentor, y

III.-Sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial.

El uso de la denominación no atentará contra derechos anteriores de terceros, incluso después de que haya expirado la protección.

La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando se trate de una práctica establecida para designar variedades vegetales.

Artículo 28.-El Comité rechazará las denominaciones propuestas que no reúnan los requisitosestablecidos en el artículo anterior, en cuyo caso requerirá al solicitante que proponga otra dentro del plazo de treinta días naturales a partir de que dicho solicitante reciba la notificación correspondiente.

El solicitante podrá cambiar la propuesta de la denominación de su variedad vegetal, siempre que la solicitud esté en trámite y justifique su cambio a satisfacción del Comité.

Artículo 29.-Verificado el requisito de novedad y aprobada la denominación de la variedad vegetal, el Comité dictaminará la procedencia de la solicitud.

Esta resolución se comunicará de inmediato a la Secretaría para la expedición de la constancia de presentación a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 30.-El Comité podrá requerir al solicitante para que, en un plazo de tres meses, le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere convenientes, así como los documentos e información complementarios que estime necesarios. La solicitud quedará sin efectos de no cumplir el interesado, en el plazo señalado, con los requerimientos que se le hubiesen formulado.

Artículo 31.-Para verificar el requisito de distinción, el Comité podrá considerar cualquier característica que pueda ser determinada y descrita con precisión como distintiva, de manera que la

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variedad vegetal pueda diferenciarse de otras sin dificultad alguna, independientemente de la naturaleza de los caracteres pertinentes señalados en el informe técnico.

Los caracteres pertinentes que se utilicen para distinguir una variedad vegetal podrán ser cualitativos y cuantitativos. En ambos casos, la variación se definirá mediante niveles de expresión fenotípica en función a las necesidades de distinción que, para los que no sean mesurables, será de tipo discontinuo y, para los cuantificables, continuo entre dos extremos, mismos que se describirán en las guías técnicas respectivas o en las normas oficiales mexicanas.

Del proceso de revisión, investigación o consulta que realice el Comité, deberá acreditarse que la variedad vegetal se distingue cuando menos en un carácter pertinente de otras variedades vegetales protegidas o del dominio público.

Artículo 32.-El requisito de estabilidad de una variedad vegetal se cumplirá si sus caracteres pertinentes se mantienen con un alto nivel de homogeneidad tras sucesivas multiplicaciones, en términos de las guías técnicas respectivas.

Artículo 33.-Se considerará homogénea una variedad vegetal cuando su población vegetal seaprácticamente igual entre sí, o presente variaciones dentro de un rango razonable y previsible por la multiplicación repetida, la cual deberá ser descrita con precisión en el informe técnico.

Artículo 34.-Si se dictamina, en la resolución de fondo, que la variedad vegetal para la que se solicitó protección no es nueva o no ha sido resultante de una actividad creativa o de trabajos de fitomejoramiento, o no reúne cualesquiera de los requisitos de distinción, homogeneidad o estabilidad, la Secretaría lo notificará por escrito a los solicitantes señalando los análisis y las razones por las cuales no podrá otorgarle el título de obtentor.

Los interesados, en un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la notificación del dictamen negativo, podrán expresar lo que a su derecho convenga o insistir, a su costa, en un nuevo examen de la solicitud, para lo cual argumentarán los motivos, referencias, causas, datos u otras razones en que fundamenten su petición.

CAPÍTULO V

DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Artículo 35.-La Dirección General Jurídica, con el dictamen de procedencia de la solicitud y con arreglo al formato respectivo, expedirá al solicitante la constancia de presentación. Ésta se notificará a los solicitantes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicho dictamen y se procederá a su inscripción en el Registro y a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La constancia de presentación contendrá, cuando menos, los nombres completos del obtentor y, en su caso, los nombres completos de los fitomejoradores que desarrollaron la variedad vegetal por cuenta de aquél; el nombre vulgar o común y científico del género y especie de que se trate; su denominación, y su número de registro.

En caso de que se niegue la expedición de la constancia de presentación, el solicitante contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de su notificación para impugnar la resolución.

Artículo 36.- La vigencia de la constancia de presentación terminará en la fecha en que se expida el título de obtentor correspondiente, o bien, cuando éste sea negado y el solicitante haya agotado los medios de defensa respectivos, declarándose por sentencia firme del órgano jurisdiccional competente, la procedencia o improcedencia del otorgamiento del título.

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Durante la vigencia de la constancia de presentación, el titular de ésta sólo podrá aprovechar y explotar la variedad vegetal y su material de propagación por sí o por terceros con su consentimiento; no podrá gravarla ni transmitirla bajo ningún concepto.

Artículo 37.-En caso de emitirse la declaratoria de caducidad de la constancia de presentación, la solicitud de título de obtentor se tendrá por no presentada y se cancelarán las inscripciones relativas en el Registro. Dicha declaratoria la emitirá la Dirección General Jurídica y será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO VI

DEL OTORGAMIENTO Y TRANSMISIÓN DEL TÍTULO DE OBTENTOR

Artículo 38.-El título deberá expresar, como mínimo, el nombre completo del obtentor y, en su caso, los nombres completos de los fitomejoradores; el nombre común o vulgar y científico del género y especie de que se trate; su denominación; su número de registro, y las fechas de su expedición y de conclusión de su vigencia.

Artículo 39.-Si la Secretaría, durante la vigencia del título de obtentor, tuviere elementos y razones para suponer que la variedad vegetal protegida ha disminuido o demeritado notablemente su identidad varietal, podrá requerir al obtentor o a sus causahabientes para que aporten evidencias o permitan inspecciones de campo y pruebas de laboratorio, si éstas fueren necesarias, a efecto de corroborar que la variedad vegetal se mantiene inalterada en sus caracteres pertinentes originales.

Artículo 40.-En caso de que el título de obtentor se extravíe o se destruya, la Dirección General Jurídica expedirá copia certificada del documento, la cual surtirá los mismos efectos que el original desaparecido. En todo caso, se expedirán las copias certificadas solicitadas por el obtentor o sus causahabientes.

Artículo 41.-El obtentor de la variedad vegetal o sus causahabientes podrán autorizar a terceros, a través de cualquier título legal otorgado ante fedatario público, el aprovechamiento y explotación en forma exclusiva, total o parcial, y de manera temporal, de la variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá sujetarse a condiciones establecidas por el obtentor de la variedad vegetal, como pudieren ser, concurrencia en la explotación, volúmenes de producción, plazos, pagos de regalías o control de calidad.

CAPÍTULO VII

DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

Artículo 42.-La Secretaría, previa opinión favorable de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, determinará que imperan circunstancias extraordinarias en una región o en todo el país que afectan la satisfacción de las necesidades básicas de un sector de la población y que hay el riesgo de que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de los satisfactores, con la consecuente deficiencia en la oferta o abasto, que se resolvería en todo o en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas. Esta determinación se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En tal caso, la Dirección General de Agricultura actuará conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley y con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 43.-Si el obtentor manifiesta interés en cubrir o participar en la situación de emergencia, lo hará del conocimiento de la Dirección General de Agricultura dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la notificación correspondiente.

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En cualquier caso, la participación del obtentor en la emergencia se sujetará a los términos y condiciones que establezca la Dirección General de Agricultura.

Artículo 44.-Si el obtentor no desea participar en los términos del artículo anterior, se expedirá la convocatoria, mediante licitación pública, para cubrir la emergencia, la que se regirá por los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Artículo 45.-La adjudicación de las licencias de emergencia, en su caso, se regirá por las bases y procedimientos establecidos en la convocatoria que expedirá la Dirección General de Agricultura.

Cuando no hubiere interesados, la Secretaría podrá producir y enajenar la variedad vegetal en las cantidades necesarias para cubrir la emergencia, pagando la compensación correspondiente al obtentor.

El obtentor conservará siempre el derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad vegetal.

Artículo 46.-La Secretaría, por conducto de la Dirección General de Agricultura, otorgará la licencia de emergencia, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La licencia como mínimo contendrá los siguientes datos:

I.-El nombre completo del licenciatario;

II.-Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes y, en su caso, del fitomejorador que

obtuvo la variedad por cuenta de aquél; III.-La denominación y número de registro de la variedad vegetal; IV.-El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes; V.-Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario; VI.-La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún

supuesto, y VII.-El término de su vigencia. Artículo 47.-Las licencias de emergencia podrán ser prorrogadas por la Secretaría, sólo y hasta en

tanto subsistan las circunstancias que dieron lugar a su expedición.

Artículo 48.-Si durante la vigencia de la licencia de emergencia la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o a sus causahabientes la compensación establecida en la convocatoria.

CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES

Artículo 49.-Para que cualquier acto registrable surta efectos contra terceros, deberá estar inscrito en el Registro.

Artículo 50.-El Registro funcionará con arreglo al sistema, métodos y procedimientos que se especifiquen en los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.

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Artículo 51.-Para efectos del Registro, se asignará a las variedades vegetales un número de identificación tan pronto se haya cumplido el requisito de novedad y aprobada su denominación.Asimismo, se inscribirán los nombres completos de los fitomejoradores y, en su caso, la reclamación del derecho de prioridad sobre una variedad vegetal.

Artículo 52.-La Secretaría mantendrá actualizado un catálogo de instituciones de investigación agrícola, públicas y privadas; investigadores y fitomejoradores, extranjeros y nacionales; conteniendo sus nombres completos, especialidad, lugar de trabajo y domicilio particular. Para este efecto se auxiliará de las unidades administrativas centrales, organismos desconcentrados, entidades paraestatales del sector coordinado por la Secretaría, así como de empresas agropecuarias mexicanas y extranjeras.

Artículo 53.-A petición de los interesados, previo pago de los derechos correspondientes, la Dirección General Jurídica expedirá copias certificadas de los asientos e inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o de no inscripción.

Artículo 54.-Se podrá rectificar el contenido de las inscripciones que obren en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma o de fondo relativos a los documentos registrables.

Habrá errores de forma cuando se inscriban unas palabras por otras, siempre y cuando se omita la inserción de alguna circunstancia; o cuando al copiarlas del documento original, se equivoquen nombres propios, cantidades o fechas; sin alterar por ello el sentido general del texto de la inscripción. La rectificación se hará de oficio o a petición de parte, teniendo a la vista, invariablemente, el documento del cual se desprenda que hay error.

Se entenderá por error de fondo aquel que provenga de omisiones o deficiencias del documento original. La rectificación procederá a petición de parte jurídicamente interesada, mediante la presentación de un nuevo documento inscribible. Esta rectificación deberá notificarse a los demás interesados.

En ambos casos, las rectificaciones se anotarán en la partida correspondiente.

CAPÍTULO IX

DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN

Artículo 55.-El procedimiento para declarar la nulidad del título de obtentor se substanciará ante la Dirección General Jurídica, de oficio o a petición de parte interesada, y deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de publicación del título en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 56.-Procederá la nulidad cuando se compruebe que la variedad vegetal no reunía alguno de los requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad en la fecha de expedición del título de obtentor o cuando éste se haya otorgado en favor de quien no tenía derecho.

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos desde la fecha de expedición de la constancia de presentación. El titular en contra de quien se declare la nulidad, en su caso, será responsable de los daños y perjuicios causados.

Artículo 57.-Se revocará el título de obtentor cuando se esté en cualquiera de los supuestos establecidos por el artículo 40 de la Ley. La declaración de revocación producirá la extinción de los derechos de aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal, a partir de su notificación.

Artículo 58.-Cuando se promueva la nulidad o revocación de un título de obtentor, el interesadoocurrirá por escrito expresando los motivos y argumentos en que fundamente su acción, anexando las pruebas que estime convenientes.

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La promoción de nulidad o revocación será notificada al obtentor, su representante o causahabientes, en el domicilio señalado en el Registro, para que proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley y aporte las pruebas que considere necesarias.

Se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional. Sólo se rechazarán aquellas que no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o contrarias a la moral y al derecho.

El desahogo de las pruebas estará a cargo del Comité, cuyo dictamen será la base para dictar resolución definitiva.

Artículo 59.-Si la Secretaría tuviere elementos de que se configuran los supuestos a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley, procederá de oficio sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.

CAPÍTULO X

DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

Artículo 60.- Para comprobar o corroborar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, el SNICS, directamente o a través de las delegaciones estatales de la Secretaría, podrá ordenar y practicar visitas de verificación, ordinarias o extraordinarias, en todo tiempo y lugar. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles, las extraordinarias en cualquier tiempo.

Artículo 61.-Las visitas de verificación se sujetarán a lo dispuesto en la Ley, en el presenteReglamento y, en lo no previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 62.-La Secretaría, a través de la Dirección General de Agricultura, del SNICS y de las delegaciones en las entidades federativas, podrá verificar bienes, personas y vehículos de transporte, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 63.-Si en la visita de verificación se comprueba la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en la Ley, los verificadores asegurarán, en forma cautelar, los bienes objeto de las mismas, procediendo conforme a lo establecido en la Ley y en este Reglamento para efecto del aseguramiento de bienes.

CAPÍTULO XI

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 64.-La Secretaría, a través del SNICS y de las delegaciones estatales, en los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece la Ley, podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

I.-Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por la Ley;

II.-Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley;

III.-Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege la Ley, y

IV.-Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de la Ley.

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Artículo 65.-La práctica de diligencias relativas a la adopción de medidas provisionales sólo podrá autorizarse a solicitud de quien acredite ser el titular del derecho, su representante legal, su causahabiente, su cesionario o aquella persona que por cualquier forma de transmisión explote y aproveche la variedad vegetal y su material de propagación.

La solicitud se hará por escrito, proporcionando la información necesaria para la identificación de los presuntos responsables, o de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 48 de la Ley, acompañando las pruebas que tuviese en su poder.

Artículo 66.-El SNICS o la delegación estatal, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de la naturaleza de la medida solicitada, determinará la práctica de la medida provisional apropiada, así como el importe de la fianza y de la contrafianza. Sólo se aceptará la exhibición de pólizas otorgadas por instituciones legalmente acreditadas.

Artículo 67.-Se podrá requerir la ampliación de la fianza cuando de la ejecución de las medidas provisionales se desprenda que el monto otorgado resulta insuficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar a las personas en contra de las que se hayan dictado la medida.

Artículo 68.-El solicitante de una medida provisional podrá asistir, personalmente o por conducto de apoderado, a la práctica de la diligencia y formular observaciones que se asentarán en el acta.

Artículo 69.-El responsable de ejecutar las medidas provisionales, deberá proceder, en lo conducente, con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 70.-En la aplicación de medidas provisionales, se levantará acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se entienda la diligencia o designados por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos. En el acta, como mínimo, se asentará:

I.-Lugar, fecha y hora en que se inicie y concluya la diligencia;

II.-Nombre y cargo del servidor público responsable;

III.-Número y fecha del oficio que autorizó las medidas provisionales;

IV.-Nombre y carácter, denominación o razón social del afectado, así como de las personas con las que se entendió la diligencia;

V.-Nombre y domicilio de los testigos;

VI.-Relación sucinta de hechos y datos relativos a la actuación;

VII.-Inventario y destino de los bienes asegurados, en su caso, así como el nombre de los depositarios;

VIII.-Observaciones formuladas por el solicitante de las medidas;

IX.-Declaración del afectado o de las personas con las que se entendió la diligencia, y

X.-Nombre y firma de quienes intervinieron, incluyendo a los testigos.

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No se afectará la validez del acta si alguno de los presentes se negare a firmarla, pero deberá expresarse la razón de su negativa. En todo caso, se dejará copia del acta a quien atienda la diligencia.

Artículo 71.-Las personas en contra de quienes se haya aplicado alguna de las medidas provisionales, dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para presentar las observaciones que tuviesen respecto a la medida adoptada.

El SNICS podrá modificar los términos de la medida aplicada, habida cuenta de los argumentos expresados por el afectado.

Artículo 72.-Se notificará a la parte afectada y a los interesados la aplicación de la medida provisional adoptada para que, dentro de un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la notificación, manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.

Artículo 73.-El aseguramiento de bienes, con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 45 de la Ley, se sujetará a lo siguiente:

I.-El responsable de aplicar la medida provisional señalará los bienes objeto del aseguramiento, levantará el inventario y designará a los depositarios;

II.-En la designación de los depositarios se preferirá a las personas o instituciones que, bajo su responsabilidad, proponga el solicitante de la medida;

III.-Si el nombramiento de depositario recayere en la persona con quien se entienda la diligencia, se le considerará como el encargado del establecimiento;

IV.-El depositario mantendrá los bienes asegurados en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el señalado para tal efecto; por ningún motivo podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición de la Secretaría;

V.-Los bienes asegurados que deban concentrarse en la Secretaría se custodiarán en el local señalado al efecto por y bajo la responsabilidad del SNICS o de la delegación estatal correspondiente;

VI.- Si los bienes asegurados pudieren demeritarse o deteriorarse, el depositario los vigilará permanentemente, debiendo informar, a quien lo hubiese designado, cualquier daño que observe

o que tema razonadamente que sobrevenga, y

VII.-En su caso, el SNICS o la delegación competente dictarán las medidas oportunas, previo acuerdo con los interesados, para evitar el deterioro o demérito de los bienes asegurados o para determinar su venta en las mejores condiciones, a efecto de prevenir su pérdida total.

Artículo 74.-Cuando la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia determine la comisión de cualquier infracción administrativa, para el destino de los bienes asegurados se estará a lo siguiente:

I.-El solicitante y el infractor podrán convenir sobre el destino de los bienes o sujetarse a la decisión de la Comisión Arbitral, en cuyo caso los bienes se pondrán a disposición de la misma;

II.-Si se ha iniciado proceso jurisdiccional para la reparación del daño material o del pago de daños y perjuicios, se pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, y

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III.-Si transcurridos noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se dictó resolución definitiva no se ha presentado ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I y IIanteriores, el Consejo Técnico del SNICS podrá:

a) Donar los bienes asegurados a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y a instituciones públicas de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público, o

b) La destrucción de los bienes.

Artículo 75.-El aseguramiento de bienes se levantará cuando:

I.-La resolución definitiva establezca que no se ha cometido ninguna infracción administrativa;

II.-La sanción administrativa impuesta sea declarada insubsistente o se deje sin efecto en cumplimiento de resolución judicial, y

III.-Por orden de autoridad judicial competente.

Artículo 76.-La Secretaría hará uso de los medios legales necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la adopción de medidas provisionales, la ejecución de sanciones y la aplicación de las providencias de seguridad que procedan.

Artículo 77.- Al aplicar las medidas provisionales deberá cuidarse que éstas no sirvan como medio para violar secretos profesionales o de investigación, o para realizar actos que puedan constituir competencia desleal.

Artículo 78.-El solicitante sólo podrá utilizar la documentación relativa a la aplicación de una medida provisional para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite o en el procedimiento arbitral, debiendo abstenerse de usarla para otros fines, de divulgarla o comunicarla a terceros.

Artículo 79.-La Secretaría, a través de las instancias competentes, procurará en todo momento conciliar los intereses involucrados en controversias relativas a la adopción de medidas provisionales y de violación a los derechos consagrados en la Ley y en el presente Reglamento. En cualquier caso, se dará prioridad al procedimiento arbitral.

CAPÍTULO XII

DEL ARBITRAJE

Artículo 80.-La Secretaría, a petición de los interesados, actuará como árbitro en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley, de este ordenamiento, de las normas oficiales mexicanas y de los lineamientos que sobre la materia se expidan. El arbitraje procederá, entre otros, en los siguientes casos:

I.-En tratándose de reclamaciones de pago por daños materiales o por indemnización de daños y perjuicios;

II.-Cuando exista impugnación de los derechos que otorgan la Ley y el presente Reglamento, y

III.- En las controversias sobre el mantenimiento, conservación, venta y destino de los bienes asegurados.

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Artículo 81.- La Secretaría nombrará una Comisión Arbitral que substanciará y resolverá los asuntos que se sometan a su consideración. Esta Comisión se integrará con tres miembros entre los cuales estará el Director General Jurídico, quien la presidirá.

Artículo 82.-Las cuestiones sometidas al arbitraje se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, mediante el procedimiento que acuerden los solicitantes:

I.-Como amigable componedor, o

II.-Por el procedimiento arbitral de estricto derecho.

Los interesados optarán por el procedimiento que estimen conveniente y lo expresarán formalmente en compromiso que se asentará en acta que al efecto se levante y que suscribirán junto con los miembros de la Comisión.

Artículo 83.-En los casos de amigable composición, de manera breve, clara y concisa, la Comisión fijará las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje y resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. No se aceptará la tramitación de incidentes ni de medios de impugnación.

Cualquier aclaración sobre la resolución recaída sólo podrá ser solicitada por parte interesada y dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Ninguna de las partes que hubieren optado por el procedimiento de amigable composición, podrá cambiar su decisión después de que se hayan fijado los puntos objeto del arbitraje.

Artículo 84.-En el procedimiento arbitral de estricto derecho, regirán los siguientes términos:

I.-Cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, para la presentación del escrito inicial correspondiente, en el que se deberán de ofrecer las pruebas que se consideren convenientes;

II.-Cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente del emplazamiento, para la contestación y el ofrecimiento de pruebas;

III.-Quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la contestación, para que la Comisión admita y desahogue las pruebas ofrecidas;

IV.- Cinco días hábiles comunes a las partes, contados a partir de la terminación de la etapa probatoria, para formular alegatos, y

V.-Quince días hábiles, contados a partir de la formulación de alegatos o de la expiración del término para hacerlos, para dictar el laudo.

Los términos serán improrrogables y las notificaciones se harán personalmente en el domicilio señalado por los interesados; transcurridos los términos, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y precluirá el derecho que dentro de ellos pudo ejercitarse.

La Comisión Arbitral decretará la caducidad de la instancia cuando hubieren transcurrido ciento ochenta días naturales sin promoción de ninguna de las partes.

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Artículo 85.-La Comisión Arbitral podrá allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones relativas a la controversia, sin más limitaciones que los prohibidos por la ley o contrarios a la moral.

Las autoridades administrativas auxiliarán a la Comisión cuando ésta lo requiera y sus resoluciones no admitirán recurso alguno.

Artículo 86.-Los laudos derivados del procedimiento arbitral tendrán el carácter de resolución definitiva.

CAPÍTULO XIII

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 87.-Toda persona podrá denunciar, ante la Secretaría, la existencia de hechos que puedan constituir cualquiera de las infracciones administrativas previstas en la Ley. El denunciante procurará señalarlos por escrito, acompañando las pruebas que pudiere ofrecer.

Artículo 88.-El SNICS impondrá las sanciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Si hubieren bienes asegurados, se pondrán a disposición de la Tesorería de la Federación para su aplicación en el pago de las sanciones que se impongan y de los gastos que se originen.

Artículo 89.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-La Secretaría publicará los formatos a que hace referencia el artículo 12 del presente Reglamento dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este ordenamiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Romárico Arroyo Marroquín.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.-Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.