II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
ACUERDO SOBRE PATENTES COMUNITARIAS
[Celebrado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 989]
(89/695/CEE)
PRE�MBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
DESEOSAS de dar efectos unitarios y autónomos a las patentes europeas concedidas para sus territorios en virtud del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973;
PREOCUPADAS por establecer un r�gimen comunitario de patentes que contribuya a la consecución de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, a la eliminación en el interior de la Comunidad de las distorsiones de la competencia que podrían resultar de la territorialidad de los títulos nacionales de protección;
CONSIDERANDO que uno de los objetivos fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea es la eliminación de obstáculos a la libre circulación de mercancías;
CONSIDERANDO que uno de los medios más apropiados para garantizar el logro de este fin, en lo que respecta a la libre circulación de mercancías protegidas por patentes, es la creación de un r�gimen comunitario de patentes;
CONSIDERANDO que la creación de tal r�gimen comunitario de patentes es, consecuentemente, inseparable de la consecución de los objetivos del Tratado y está, por lo tanto, ligada al ordenamiento jurídico comunitario;
CONSIDERANDO que, con esta finalidad, es necesario que las Altas Partes Contratantes adopten entre ellas un Acuerdo que constituya un acuerdo particular, en el sentido del artículo 142 del Convenio sobre la concesión de patentes europeas, un Tratado de patente regional en el sentido del apartado 1 del artículo 45 del Tratado de cooperación en materia de patentes, de 19 de junio de 1970, y un Arreglo especial en el sentido del artículo 19 del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, cuya �ltima revisión data de 14 de julio de 1967;
CONSIDERANDO que la realización de un mercado com�n que presente condiciones análogas a las de un mercado nacional implica la creación de instrumentos jurídicos que permitan a las empresas adaptar sus actividades de producción y de distribución de los productos a las dimensiones europeas;
CONSIDERANDO que, con objeto de resolver el problema de una resolución eficaz para las acciones relativas a las patentes comunitarias, así como los problemas que resultan de la separación de las competencias llevada a cabo por el Convenio sobre la patente comunitaria, en la forma en que fue firmado el 15 de diciembre de 1975, en materia de violación y de validez para las patentes comunitarias, el medio más apropiado consiste en conceder competencias sobre las acciones emprendidas por violación de una patente comunitaria a tribunales de patentes nacionales de primera instancia, denominados �tribunales de patentes-comunitarias�, que al mismo tiempo puedan examinar la validez de la patente objeto de la acción y, cuando fuere menester, enmendarla o anularla; que las resoluciones de esos tribunales deberán admitir recurso ante tribunales de patentes nacionales de segunda instancia denominados �tribunales de patentes comunitarias�;
CONSIDERANDO sin embargo que la aplicación uniforme del Derecho sobre violación y validez de las patentes comunitarias exige la constitución de un tribunal de apelación en materia de patentes comunitarias com�n a todos los Estados contratantes (Tribunal de apelación com�n), llamado a conocer en apelación de las cuestiones relativas a la violación y a la validez que le sean sometidas por los tribunales de patentes comunitarias de segunda instancia;
CONSIDERANDO que esta misma exigencia de aplicación uniforme del Derecho implica atribuir al Tribunal de apelación com�n la competencia para decidir sobre los recursos contra las resoluciones de las divisiones de anulación y de la división de administración de patentes de la Oficina europea de patentes, sustituyendo así a las camaras de anulación que contempla el Convenio sobre la patente comunitaria en la forma en que fue firmado el 15 de diciembre de 1975;
CONSIDERANDO que es esencial que la aplicación del presente Acuerdo no pueda obstaculizar las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe estar en condiciones de garantizar la uniformidad del ordenamiento jurídico comunitario;
PREOCUPADAS por favorecer la consecución completa del mercado interior así como la creación de una comunidad europea de la tecnología gracias a la patente comunitaria;
CONVENCIDAS, por lo tanto, de que la celebración del presente Acuerdo es necesaria para facilitar la realización de las tareas de la Comunidad Económica Europea,
HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Contenido del Acuerdo
1. Se adjunta al presente Acuerdo el Convenio sobre la patente europea para el mercado com�n, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, en lo sucesivo denominado �Convenio sobre la patente comunitaria�, en su forma modificada por el presente Acuerdo.
2. El Convenio sobre la patente comunitaria se completa mediante los siguientes Protocolos, anejos al presente Acuerdo:
- Protocolo sobre la resolución de los litigios en materia de violación y de validez de las patentes comunitarias, denominado en lo sucesivo �Protocolo sobre los litigios�.
- Protocolo sobre los privilegios e inmunidades del Tribunal de apelación com�n,
- Protocolo sobre el estatuto del Tribunal de apelación com�n.
3. Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
4. Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Convenio sobre la patente comunitaria tal como fue firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975.
Artículo 2
Relación con el ordenamiento jurídico comunitario
1. No podrá alegarse disposición alguna del presente Acuerdo para impedir la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. Con objeto de asegurar la uniformidad del ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de apelación com�n creado por el Protocolo sobre los litigios deberá recabar el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cuando exista riesgo de interpretación discordante del presente Acuerdo con relación a dicho Tratado.
3. Cuando un Estado miembro o la Comisión de las Comunidades Europeas consideren que alguna resolución del Tribunal de apelación com�n por la que se ponga fin a un procedimiento incoado ante este �ltimo incumple el principio enunciado en los apartados precedentes, dicho Estado miembro o la Comisión podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. La resolución dictada por el Tribunal de Justicia a consecuencia de tal petición de pronunciamiento no tendrá efecto alguno sobre la resolución dictada por el Tribunal de apelación com�n que hubiere motivado la interposición de recurso. El secretario del Tribunal de Justicia notificará el recurso a los Estados miembros, al Consejo y, si el recurso hubiere emanado de un Estado miembro, a la Comisión de las Comunidades Europeas, los cuales, en un plazo de dos meses contados desde dicha notificación, tendrán el derecho de presentar ante el Tribunal informes u observaciones escritas. El procedimiento descrito en el presente apartado no dará lugar ni a la percepción ni a la devolución de las costas.
Artículo 3
Interpretación de las disposiciones sobre competencia
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones sobre competencia aplicables a las acciones relativas a las patentes comunitarias promovidas ante los tribunales nacionales, que figuran en el capítulo primero de la sexta parte del Convenio sobre la patente comunitaria así como en el Protocolo sobre los litigios.
2. Las jurisdicciones siguientes tendrán la potestad de recabar el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia sobre una cuestión de interpretación de las mencionadas en el apartado 1:
a)
- en B�lgica: la Cour de cassation (het Hof van Cassatie) y el Conseil d'�tat (de Raad van State),
- en Dinamarca: H�jesteret,
- en la Rep�blica Federal de Alemania: die obersten Gerichtsh�fe des Bundes,
- en Grecia: ta anwtata Dikasthria,
- en Espa�a: el Tribunal Supremo,
- en Francia: la Cour de cassation y le Conseil d'�tat,
- en Irlanda: An Ch�irt Uachtarach (the Supreme Court),
- en Italia: la Corte suprema di cassazione,
- en Luxemburgo: la Cour sup�rieure de justice si�geant comme Cour de cassation,
- en los Países Bajos: de Hoge Raad,
- en Portugal: o Supremo Tribunal de Justi�a,
- en el Reino Unido: the House of Lords;
b) las jurisdicciones de los Estados contratantes cuando fallen en apelación.
3. De suscitarse tal cuestión en una causa pendiente ante una jurisdicción de las mencionadas en la letra a) del apartado 2, si esta jurisdicción estimare que para poder dictar sentencia necesita una resolución sobre el particular, deberá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el asunto.
4. De suscitarse tal cuestión ante una jurisdicción de las indicadas en la letra b) del apartado 2, esta jurisdicción, en las condiciones fijadas en el apartado 1, podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie.
Artículo 4
Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia
1. Serán aplicables a los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia.
2. El Reglamento de procedimiento se adaptará y completará, si fuere menester, de conformidad con el artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 5
Competencia del Tribunal de Apelación Com�n
Con sujeción a los artículos 2 y 3, el Tribunal de apelación com�n garantizará la interpretación y la aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones adoptadas en ejecución del mismo, en la medida en que no se trate de disposiciones nacionales.
Artículo 6
Firma-Ratificación
1. El presente Acuerdo está abierto, hasta el 21 de diciembre de 1989, a la firma de los Estados parte en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por los doce Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Adhesión
1. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados que pasen a ser miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. Los instrumentos relativos a la adhesión al presente Acuerdo se depositarán ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas. La adhesión surtirá efecto el primer día del tercer mes que siga al depósito del instrumento de adhesión, siempre que ya haya pasado a ser efectiva la ratificación, por el Estado de que se trate, del Convenio sobre la concesión de patentes europeas, en adelante denominado �Convenio sobre la patente europea�, o la adhesión del mismo a dicho Convenio.
3. Los Estados signatarios reconocen que cualquier Estado que pase a ser miembro de la Comunidad Económica Europea deberá adherirse al presente Acuerdo.
4. Podrá celebrarse un convenio especial entre los Estados contratantes y el Estado que se adhiera, para fijar las modalidades de aplicación del presente Acuerdo que se hagan necesarias a consecuencia de la adhesión de dicho Estado.
Artículo 8
Participación de terceros estados
El Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad, podrá invitar a cualquier Estado que sea parte en el Convenio sobre la patente europea y que constituya con la Comunidad Económica Europea una unión aduanera o una zona de libre cambio, a entablar negociaciones con vistas a su participación en el presente Acuerdo sobre la base de un convenio especial que se celebraría entre los Estados contratantes y dicho Estado, y que fijaría las condiciones y las modalidades de aplicación del presente Acuerdo a dicho Estado.
Artículo 9
Aplicación a las zonas marinas y submarinas
El presente Acuerdo se aplicará a aquellas zonas marinas y submarinas adyacentes a un territorio al que se aplique el Acuerdo, sobre las que uno de los Estados contratantes ejerza, con arreglo al Derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 10
Entrada en vigor
Para que entre en vigor, el presente Acuerdo deberá ser ratificado por los doce Estados signatarios. Entrará en vigor el primer día del tercer mes que siga al depósito del instrumento de ratificación por parte del Estado que sea el �ltimo en proceder a esta formalidad. No obstante, si respecto de alguno de los Estados signatarios del presente Acuerdo el Convenio sobre la patente europea entrare en vigor en fecha posterior, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha posterior más lejana.
Artículo 11
Observadores
Mientras el presente Acuerdo no haya entrado en vigor con respecto a un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea no signatario del presente Acuerdo, dicho Estado podrá participar como observador en las deliberaciones del Comit� restringido del Consejo de administración de la Organización Europea de Patentes, denominado en lo sucesivo �el Comit� restringido�, y del Comit� administrativo del Tribunal de apelación com�n, denominado en lo sucesivo �el Comit� administrativo�, y podrá a tal fin designar un representante y un representante suplente en cada uno de estos órganos.
Artículo 12
Duración del Acuerdo
El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado.
Artículo 13
Revisión
Si la mayoría de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea pidiere una revisión del presente Acuerdo, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión. La conferencia será preparada por el Comit� restringido o por el Comit� administrativo, actuando cada uno dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 14
Controversias entre Estados contratantes
1. Toda controversia entre Estados contratantes respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no se haya resuelto por vía de negociación, será llevada, a petición de uno cualquiera de los Estados interesados, ante el Comit� restringido, o en su caso, ante el Comit� administrativo. Uno u otro órgano se esforzará por conseguir un acuerdo entre dichos Estados.
2. De no lograrse acuerdo en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la controversia se haya planteado ante el Comit� restringido o ante el Comit� administrativo, cualquiera de los Estados en litigio podrá trasladarla ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3. Si el Tribunal de Justicia reconociere que un Estado contratante ha faltado a alguna de las obligaciones, que en virtud del presente acuerdo le incumben, dicho Estado deberá tomar las medidas que la ejecución de la sentencia Tribunal de Justicia implique.
Artículo 15
Definición
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por �Estado contratante� cualquier Estado con respecto al cual el Acuerdo est� en vigor.
Artículo 16
Original del Acuerdo
El presente Acuerdo, redactado en un solo ejemplar en lengua alemana, danesa, espa�ola, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, se depositará en los archivos de la secretaría general del Consejo de las Comunidades Europeas, siendo igualmente aut�nticos los diez textos. El secretario general remitirá una copia certificada al Gobierno de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 17
Notificaciones
El secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea:
a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación y de adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes han suscrito el presente Acuerdo.
Til bekr�ftelse heraf har undertegnede befuldm�gtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollm�chtigten ihre Unterschrift unter diese Vereinbarung gesetzt.
Se pistwsh twn anwterw oi upograjonteV plhrexousioi eqesan th upograjh touV katw apo thn parousa sumjwnia.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement.
En foi de quoi, les pl�nipotentiaires soussign�s ont appos� leurs signatures au bas du pr�sent accord.
Dá fhian� sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gComhaont� seo.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le foro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Akkoord hebben gesteld.
Em f� do que, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.
Hecho en Luxemburgo, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Udf�rdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Luxemburg am f�nfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.
�Egine sto Louxembourgo, stiV deka pente Dekembriou cilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait � Luxembourg, le quinze d�cembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Arna dh�anamh i Lucsamburg, an c�igi� lá d�ag de mhí na Nollag míle naoi gc�ad ochtó a naoi.
Fatto a Lussemburgo, add� quindici dicembre millenovecentottantanove.
Gedaan te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.
Feito no Luxemburgo, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.
Pour Sa Majest� le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majest�t Danmarks Dronning
F�r den Pr�sidenten der Bundesrepublik Deutschland
Gia ton Proedro thV EllhnikhV DhmokratiaV
Por Su Majestad el Rey de Espa�a
Pour le pr�sident de la R�publique fran�aise
For the President of Ireland
Uachtarán na h�ireann
Per il Presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
Pelo Presidente da Rep�blica Portuguesa
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
CONVENIO RELATIVO A LA PATENTE
EUROPEA PARA EL MERCADO COM�N
(Convenio sobre la patente comunitaria)
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Derecho com�n para las patentes
1. Por el presente Convenio se establece un derecho com�n a los Estados contratantes, en materia de patentes de invención.
2. Este derecho com�n regirá las patentes europeas expedidas para los Estados contratantes en virtud del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas, en lo sucesivo denominado �Convenio sobre la patente europea�, así como las solicitudes de patente europea en la que estos Estados son designados.
Artículo 2
Patente comunitaria
1. Las patentes europeas concedidas para los Estados contratantes se denominarán patentes comunitarias.
2. La patente comunitaria tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de los territorios a los que se aplique el presente Convenio y sólo podrá ser concedida, transferida, anulada o extinguida en el conjunto de estos territorios. Esta disposición se aplicará igualmente a la solicitud de patente europea en la que los Estados contratantes aparezcan designados.
3. La patente comunitaria tendrá un carácter autónomo. Sólo estará sujeta a las disposiciones del presente Convenio y a aqu�llas del Convenio sobre la patente europea que se apliquen obligatoriamente a toda patente europea y que por este hecho se consideren disposiciones del presente Convenio.
Artículo 3
Designación conjunta
La designación de los Estados que son parte en el presente Convenio, conforme a las disposiciones del artículo 79 del Convenio sobre la patente europea, sólo podrá hacerse conjuntamente. La designación de uno o varios de estos Estados equivaldrá a la designación del conjunto de ellos.
Artículo 4
Institución de instancias especiales
Los siguientes órganos comunes a los Estados contratantes aplicarán los procedimientos prescritos por el presente Convenio:
a) las instancias especiales constituidas en la Oficina europea de patentes, cuya actividad controla el Comit� restringido del consejo de administración de la Organización europea de patentes;
b) el Tribunal de apelación com�n creado por el Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de imitación fraudulenta y de validez de las patentes comunitarias, denominado en lo sucesivo �Protocolo sobre los litigios�.
Artículo 5
Patentes nacionales
El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados contratantes de conceder patentes nacionales.
CAP�TULO II
INSTANCIAS ESPECIALES DE LA OFICINA EUROPEA
DE PATENTES
Artículo 6
Instancias especiales
Las instancias especiales serán las siguientes:
a) una división de administración de patentes;
b) una o varias divisiones de anulación.
Artículo 7
Division de administración de patentes
1. La division de administración de patentes será competente para todos los actos de la Oficina europea de patentes relativos a una patente comunitaria, siempre que estos actos no sean de la competencia de otras instancias de la Oficina. En especial, será competente respecto de cualquier resolución referente a las menciones que deban llevarse al Registro de patentes comunitarias.
2. Las resoluciones de la división de administración de patentes serán adoptadas por un miembro jurista.
3. Los miembros de la división de administración de patentes no podrán ser miembros de las cámaras de recurso ni de la gran cámara de recurso establecidas por el Convenio sobre la patente europea.
Artículo 8
Divisiones de anulación
1. Las divisiones de anulación serán competentes para examinar las solicitudes de limitación y de nulidad de toda patente comunitaria y para fijar el canon conforme al apartado 5 del artículo 43.
2. Una división de anulación se compondrá de un miembro jurista, que ostentará la presidencia, y de 2 miembros t�cnicos. La división de anulación podrá confiar a uno de sus miembros la instrucción de la solicitud. El procedimiento oral se llevará a cabo ante la propia división de anulación.
Artículo 9
Recusación
1. Los miembros de las divisiones de anulación no podrán participar en la solución de un asunto en el que posean un inter�s personal, ni en el que hayan intervenido en calidad de representantes de una de las Partes, o si hubieren participado en la decisión final de este asunto en el marco del procedimiento de concesión o del procedimiento de oposición.
2. Si por cualquiera de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una división de anulación considerare que no puede participar en la resolución de un asunto, deberá ponerlo en conocimiento de la división.
3. Los miembros de una división de anulación podrán ser recusados por cualquiera de las Partes por cualquiera de las razones mencionadas en el párrafo 1, o si ellos pueden ser sospechosos de parcialidad. La recusación no será admisible cuando la Parte en cuestión haya realizado actos de procedimiento a pesar de conocer los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los miembros.
4. Los divisiones de anulación decidirán, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, sin la participación del miembro interesado. Para adoptar dicha decisión el miembro recusado será sustituido, en el seno de la división, por su suplente.
Artículo 10
Lenguas de los procedimientos y publicaciones
1. Las lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes serán tambi�n las lenguas oficiales de las instancias especiales.
2. Mientras duraren los procedimientos ante instancias especiales, la traducción presentada en aplicación de la segunda frase del apartado 2 del artículo 14 del Convenio sobre la patente europea podrá conformarse con el texto original de la solicitud de patente europea.
3. La lengua oficial de la Oficina europea de patentes en la que se haya concedio la patente comunitaria, deberá utilizarse en todos los procedimientos relativos a esta patente comunitaria que se sigan ante las instancias especiales, salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento de ejecución.
4. Sin embargo, las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de un Estado contratante, que tenga como lengua oficial una distinta de las lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes y los nacionales de este Estado que tengan su domicilio en el extranjero, podrán depositar en una lengua oficial de este Estado documentos que deban ser presentados en un plazo determinado. Sin embargo, estarán obligados a presentar una traducción en la lengua de procedimiento y en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución; en los casos previstos por el Reglamento de ejecución podrán, igualmente, depositar una traducción en otra de las lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes.
5. Si el documento no se presentare en la lengua prescrita por el presente Convenio o no se presentare dentro de plazo una traducción exigida en aplicación del presente Convenio, el documento se dará por no recibido.
6. Al t�rmino del procedimiento de limitación o del de nulidad, el nuevo folleto de la patente comunitaria se publicará en la lengua del procedimiento e incluirá una traducción de las reivindicaciones modificadas en alguna de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tuviere como lengua oficial la lengua del procedimiento.
7. El Boletín de patentes comunitarias se publicará en las tres lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes.
8. Las inscripciones en el Registro de patentes comunitarias se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes. En caso de duda, la inscripción en la lengua de procedimiento será la aut�ntica.
9. Ning�n Estado-Parte en el presente Convenio podrá acogerse a las facultadas reconocidas en el artículo 65, el apartado 3 del artículo 67 y el apartado 3 del artículo 70 del Convenio sobre la patente europea.
CAP�TULO III
EL COMIT� RESTRINGIDO DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACI�N
Artículo 11
Composición
1. El Comit� restringido del consejo de administración se compondrá de los representantes de los Estados contratantes y del representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, así como de sus suplentes. Cada Estado contratante y la Comisión tendrán derecho a designar un representante y un suplente para el Comit� restringido. Los mismos miembros representarán a los Estados contratantes en el seno del consejo de administración y del Comit� restringido.
2. Los miembros del Comit� restringido podrán estar asistidos por consejeros o expertos, dentro de los límites previstos por su Reglamento interno.
Artículo 12
Presidencia
1. El Comit� restringido del consejo de administración elegirá, entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes, un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente representará, por derecho propio, al presidente en caso de impedimento de �ste para realizar sus funciones.
2. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de tres a�os. Este mandato será renovable.
Artículo 13
Mesa
1. El Comit� restringido del consejo de administración podrá constituir una Mesa integrada por cinco de sus miembros.
2. El presidente y el vicepresidente del Comit� restringido serán miembros de la Mesa por derecho propio; los otros tres miembros serán elegidos por el Comit� restringido.
3. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Comit� restringido será de tres a�os. Este mandato no será renovable.
4. La Mesa asumirá la ejecución de las tareas que le confíe el Comit� restringido, de acuerdo con su Reglamento interno.
Artículo 14
Sesiones
1. El Comit� restringido del consejo de administración se reunirá por convocatoria de su presidente.
2. El presidente de la Oficina europea de patentes tomará parte en las deliberaciones.
3. El Comit� restringido celebrará una sesión ordinaria una vez al a�o; por otra parte, podrá reunirse por iniciativa de su presidente o a solicitud de un tercio de los Estados contratantes.
4. El Comit� restringido deliberará con arreglo a un orden del día determinado, conforme a su Reglamento interno.
5. Cualquier cuestión cuya inscripción sea solicitada por un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno, se incluirá en el orden del día provisional.
Artículo 15
Lenguas del Comit� restringido
1. Las lenguas utilizadas en las deliberaciones del Comit� restringido del consejo de administración serán el alemán, el ingl�s y el franc�s.
2. Los documentos sometidos al Comit� restringido y las actas de sus deliberaciones se redactarán en las tres lenguas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 16
Competencias del Comit� restringido en ciertos casos
1. El Comit� restringido del consejo de administración tendrá competencia para modificar las disposiciones del presente Convenio enumeradas a continuación:
a) los artículos del presente Convenio en la medida en que fijen la duración de un plazo a observar en relación a la Oficina europea de patentes;
b) las disposiciones del Reglamento de ejecución.
2. El Comit� restringido tendrá competencia, de acuerdo con el presente Convenio, para adoptar y modificar:
a) el Reglamento financiero;
b) el Reglamento relativo a las tasas;
c) su Reglamento interno.
Artículo 17
Derecho de voto
1. �nicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Comit� restringido del consejo de administración.
2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 19.
Artículo 18
Votos
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Comit� restringido del consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.
2. Se requerirá mayoría de tres cuartos de los votos de los Estados contratantes representados y votantes, en las decisiones para las que el Comit� restringido sea competente en virtud del artículo 16 y de la letra a) del artículo 21.
3. La abstención no se considerará voto.
Artículo 19
Ponderación de los votos
Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas así como para la aprobación contemplada en la letra a) del artículo 21, en caso de que la carga financiera del los Estados contratantes resultare aumentada, la votación tendrá lugar conforme a las disposiciones del artículo 36 del Convenio sobre la patente europea. Los t�rminos �Estados contratantes� que figuran en este artículo se refieren a los Estados que son parte en el presente Convenio.
CAP�TULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 20
Obligaciones financieras e ingresos
1. El importe que tendrán que pagar los Estados que son parte en el presente Convenio, en aplicación del artículo 146 del Convenio sobre la patente europea, será satisfecho mediante contribuciones financieras fijadas para cada estado con arreglo a la clave de reparto prevista en el apartado 3.
2. Los ingresos procedentes de las tasas pagadas en aplicación del reglamento relativo a las tasas, una vez deducidas las sumas entregadas a la Organización europea de patentes en virtud de los artículos 39 y 147 del Convenio sobre la patente europea, así como cualesquiera otros ingresos percibidos por la Organización europea de patentes en cumplimiento del presente Convenio, se repartirán entre los Estados que sean parte en este Convenio, de conformidad con la clave de reparto recogida en el apartado 3.
3. La clave de reparto mencionada en los apartados 1 y 2 será la siguiente:
|
- B�lgica: |
5,25 % |
|
- Dinamarca: |
5,20 % |
|
- RF de Alemania: |
20,40 % |
|
- Grecia: |
4,40 % |
|
- Espa�a: |
6,30 % |
|
- Francia: |
12,80 % |
|
- Irlanda: |
3,45 % |
|
- Italia: |
7,00 % |
|
- Luxemburgo: |
3,00 % |
|
- Países Bajos: |
11,80 % |
|
- Portugal: |
3,50 % |
|
- Reino Unido: |
16,90 %. |
5. La decisión a que se refiere el apartado 4 requerirá:
a) unanimidad desde el sexto hasta el d�cimo a�o incluidos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias;
b) transcurrido dicho período, mayoría cualificada; esta mayoría será la prevista en el primer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
6. Cinco a�os despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias, se emprenderán los trabajos necesarios para examinar las condiciones y la fecha en que el r�gimen de financiación que disponen los artículos 1 a 5 podrá reemplazarse por otro r�gimen que, teniendo en cuenta la evolución en las Comunidades Europeas, se base en financiación comunitaria. Dicho r�gimen podrá incluir los importes que deben pagar los Estados-Partes en el presente Convenio en aplicación del Convenio sobre la patente europea y los importes que correspondan a dichos Estados en aplicación de dicho Convenio. Una vez concluidos dichos trabajos, este artículo y, si procediese, el artículo 19 podrán modificarse mediante decisión del Consejo de las Comunidades Europeas adoptada por unanimidad y a propuesta de la Comisión.
Artículo 21
Competencias del Comit� restringido del consejo de administración
en materia presupuestaria
Incumbe al Comit� restringido del consejo de administración:
a) aprobar anualmente las previsiones de gastos e ingresos relativos a la ejecución del presente Convenio, así como las posibles modificaciones o adiciones aportadas a estas previsiones, que le son sometidas por el presidente de la Oficina europea de patentes, y controlar su ejecución;
b) conceder la autorización que contempla el apartado 2 del artículo 47 del Convenio sobre la patente Europea, siempre que se trate de gastos relativos a la ejecución del presente Convenio;
c) aprobar las cuentas anuales de la Organización europea de patentes relativas a la ejecución del presente Convenio, así como la parte del informe de los censores de cuentas nombrados en aplicación del apartado 1 del artículo 49 del Convenio sobre la patente europea, relativo a estas cuentas, y aprobar la gestión del presidente de la Oficina europea de patentes.
Artículo 22
Reglamento relativo a las tasas
El Reglamento relativo a las tasas fijará, en particular, el importe de las mismas y las modalidades de su percepción.
SEGUNDA PARTE
DERECHO DE PATENTES
CAP�TULO I
DERECHO A LA PATENTE COMUNITARIA
Artículo 23
Reivindicación del derecho a la patente comunitaria
1. Si la patente comunitaria se hubiere concedido a una persona no facultada en virtud del apartado 1 del artículo 60 del Convenio sobre la patente europea, la facultada de acuerdo con este artículo podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones reivindicar que se le transfiera la patente en calidad de titular.
2. Cuando una persona no tenga derecho más que a una parte de la patente comunitaria, podrá reivindicar, conforme a las disposiciones del apartado 1, la transferencia de la patente en calidad de cotitular.
3. Los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ejercerse judicialmente dentro de un plazo de dos a�os a partir de la fecha en que se hubiese publicado en el Boletín europeo de patentes la mención relativa a la concesión de la patente europa. Esta disposición no se aplicará si el titular de la patente, en el momento de la concesión o de la adquisición de la patente, sabía que no tenía derecho a ella.
4. La interposición de una demanda judicial será objeto de inscripción en el Registro de patentes comunitarias. Se inscribirá igualmente la resolución con fuerza de cosa juzgada relativa a la demanda o cualquier otra forma de terminación del proceso.
Artículo 24
Efectos del cambio de titularidad de la patente comunitaria
1. Cuando se produjere un cambio completo de titularidad de una patente comunitaria como consecuencia del proceso judicial a que se refiere el artículo 23, las licencias y cualesquiera otros derechos se extinguirán por la inscripción de la persona facultada en el Registro de patentes comunitarias.
2. Si, antes de inscribir la interposición de la demanda judicial,
a) el titular de la patente hubiere explorado la invención en el territorio de alguno de los Estados contratantes o hecho preparativos efectivos y serios con este fin, o si
b) el titular de una licencia la hubiere obtenido y hubiere explotado la invención en el territorio de alguno de los Estados contratantes o hecho preparativos efectivos y serios con este fin,
podrá continuar esta explotación siempre que solicite una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de patentes comunitarias. Dispondrá, para realizarlo, del plazo prescrito por el Reglamento de ejecución. La licencia se concederá para un período y con unas condiciones razonables.
3. El apartado 2 no se aplicará si el titular de la patente o de la licencia hubiere actuado de mala fe en el momento de comenzar la explotación de la invención o de hacer los preparativos con este fin.
CAP�TULO II
EFECTOS DE LA PATENTE COMUNITARIA
Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA
Artículo 25
Prohibición de la explotación directa de la invención
La patente comunitaria conferirá a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero que no tenga su consentimiento:
a) fabricar, ofrecer, introducir en el mercado o utilizar el producto objeto de la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines;
b) utilizar un procedimiento objeto de la patente u ofrecerlo para que se utilice en el territorio de los Estados contratantes cuando el tercero supiere, o las circunstancias hicieren evidente, que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente;
c) ofrecer, introducir en el mercado o utilizar el producto obtenido directamente por el procedimiento objeto de la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines.
Artículo 26
Prohibición de la explotación indirecta de la invención
1. La patente comunitaria conferirá igualmente a su titular el derecho de prohibir, a cualquier tercero que no tenga su consentimiento, proporcionar u ofrecerse a proporcionar, en el territorio de los Estados contratantes, a persona distinta de la facultada para explotar la invención patentada, los medios relacionados con alg�n elemento esencial de esa invención para llevarla a efecto en dicho territorio, cuando el tercero sepa, o las circunstancias hagan evidente, que estos medios son aptos y están destinados a llevarla a efecto.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando los medios para llevarla a efecto sean productos que se encuentren normalmente en el comercio, salvo si el tercero incitara a la persona a quien ha hecho la entrega a cometer los actos prohibidos por el artículo 25.
Artículo 27
Limitación de los efectos de la patente comunitaria
Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderán:
a) a los actos realizados en la esfera privada y con fines no comerciales;
b) a los actos realizados con carácter experimental que se refieran al objeto de la invención patentada;
c) a la preparación extemporánea de medicamentos para casos individuales efectuada en una farmacia y con receta m�dica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;
d) al empleo de la invención patentada a bordo de buques de los países de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial distintos de los Estados contratantes, en el casco, máquinas, pertrechos, aparejos y otros accesorios, cuando estos navíos entren temporal o accidentalmente en las aguas de los Estados contratantes, siempre que la invención patentada se utilice exclusivamente para las necesidades del buque;
e) al empleo de la invención patentada en la construcción o funcionamiento de aparatos de locomoción a�rea o terrestre de los países de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial distintos de los Estados contratantes, o de accesorios de estos aparatos, cuando penetren temporal o accidentalmente en el territorio de los Estados contratantes;
f) a los actos previstos por el artículo 27 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, de 7 de diciembre de 1944, cuando estos actos afecten a aeronaves de un Estado, distinto de los Estados contratantes, que se beneficie de las disposiciones de este artículo.
Artículo 28
Agotamiento de los derechos conferidos
por la patente comunitaria
Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderán a los actos relativos al producto cubierto por esta patente realizados en territorio de los Estados contratantes, despu�s de que este producto haya sido comercializado en uno de estos Estados por el titular de la patente o con su consentimiento expreso a menos que existan motivos que justifiquen, seg�n las normas jurídicas de la Comunidad, la extensión de los derechos conferidos por la patente comunitaria a tales actos.
Artículo 29
Traducción de las reivindicaciones en los procedimientos
de examen o de oposición
1. El solicitante deberá presentar en la Oficina europea de patentes, en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecución, una traducción del texto de las reivindicaciones sobre las que debe fundarse la concesión de la patente europea, en alguna de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial el ingl�s, el franc�s o el alemán.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a las reivindicaciones modificadas durante el procedimiento de oposición.
3. La Oficina europea de patentes publicará la traducción de las reivindicaciones.
4. El solicitante o el titular de la patente satisfará la tasa de publicación de la traducción de las reivindicaciones en los plazos prescritos en el Reglamento de ejecución.
5. De no presentarse dentro del plazo las traducciones que ordena el apartado 1 o de no satisfacerse dentro del plazo la tasa de publicación de la traducción de las reivindicaciones, la solicitud de patente europea se considerará retirada respecto de los Estados contratantes designados.
De no presentarse dentro del plazo las traducciones que ordena el apartado 2 o de no satisfacerse dentro del plazo la tasa de publicación de la traducción de las reivindicaciones, se revocará la patente comunitaria.
6. Cuando una traducción de las reivindicaciones prescrita en los apartados 1 o 2, o una traducción de las reivindicaciones en las dos lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes que no sean la lengua de los procedimientos, fuere defectuosa, el solicitante o el titular de la patente podrán presentar una traducción revisada a la Oficina europea de patentes. La traducción revisada no surtirá efecto legal hasta que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el Reglamento de ejecución.
7. Cuando la traducción de las reivindicaciones en una de las lenguas oficiales de un Estado contratante fuere defectuosa, toda persona que, en dicho Estado, estuviere utilizando la invención o hubiere realizado preparativos efectivos y serios para utilizar una invención sin que ello constituya violación de la patente en la traducción defectuosa de las reivindicaciones, podrá, una vez que la traducción revisada surta efecto, continuar utilizándola sin mediar pago. Esta disposición no se aplicará si está demostrado que la persona de que se trate no obró de buena fe.
Artículo 30
Traducción del folleto de la patente comunitaria
1. Además de las traducciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 29, el solicitante deberá presentar ante la Oficina europea de patentes, dentro del plazo establecido en el Reglamento de ejecución, una traducción del texto de la solicitud que constituya la base para la concesión de la patente comunitaria, en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tengan por lengua oficial la utilizada en el procedimiento.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al texto de la patente comunitaria que constituya la base para el mantenimiento de esta �ltima en su forma modificada durante el procedimiento de oposición.
3. En el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, la Oficina europea de patentes transmitirá, a cada uno de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados contratantes que se lo hayan pedido, una copia de las traducciones a que se refieren los apartados 1 o 2 en la lengua, o en las lenguas, de que se trate. A tal fin, el solicitante deberá presentar un n�mero suficiente de ejemplares de las traducciones.
4. La Oficina europea de patentes pondrá a disposicion del p�blico las traducciones contempladas en los apartados 1 y 2 y a su debido tiempo las enviará sin cargo al servicio central de propiedad industrial de los estados contratantes de que se trate en una presentación apropiada para su adecuada y económica divulgación.
5. Si las traducciones contempladas en el apartado 1 se presentaren dentro del plazo prescrito, el titular de la patente podrá prevalerse de los derechos conferidos por la patente a partir de la fecha de la publicación de la mención de concesión de la patente.
6. De no presentarse las traducciones contempladas en los apartados 1 o 2 dentro del plazo prescrito, se considerará que la patente comunitaria es nula ab initio. No obstante, el titular puede obtener, en lugar de una patente comunitaria, una patente europea para los Estados contratantes para los que a su debido tiempo haya presentado traducciones. A tal fin, deberá comunicarlo por escrito a la Oficina europea de patentes dentro del plazo de dos meses contados desde la expiración del plazo prescrito. En el mismo plazo deberá abonar las tasas a que se refiere el apartado 1 del artículo 81.
Artículo 31
R�gimen de traducciones
Salvo prueba en contrario, las traducciones a que se refieren los artículos 29 y 30, que hayan sido efectuadas por personas habilitadas al efecto con arreglo a la legislación de un Estado contratante, se reputarán en dicho Estado conformes al original.
Artículo 32
Derechos conferidos por la solicitud de patente europea
despu�s de su publicación
1. Podrá exigirse una indemnización razonable, fijada seg�n las circunstancias, a cualquier tercero que, entre la fecha de publicación de una solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes y la fecha de publicación de la mención de concesión de la patente europea, haya procedido a una explotación de la invención que, despu�s de este período, estaría prohibida en virtud de la patente comunitaria.
2. Cualquer Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento de la solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes podrá disponer que dicha solicitud no confiera el derecho contemplado en el apartado 1 en lo que respecta a la explotación de la invención en su territorio hasta que el solicitante, seg�n su elección:
a) haya presentado ante la autoridad competente de dicho Estado una traducción de las reivindicaciones en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate y la traducción est� publicada de acuerdo con la legislación de dicho Estado, o
b) haya remitido dicha traducción a la persona que explote la invención en dicho Estado.
3. Cualquier Estado contratante contemplado en el apartado 2 podrá disponer que, cuando el solicitante haga uso de la opción establecida en la letra b) del apartado 2, el derecho conferido por la solicitud con respecto al uso de la invención en el territorio del Estado de que se trate podrá invocarse �nicamente si el solicitante presenta una copia de la traducción a la autoridad competente de dicho Estado en el plazo de quince días a partir de su envío a la persona que utilice la invención en dicho Estado. El Estado contratante podrá exigir que dicha autoridad publique la traducción de acuerdo con la legislación de ese Estado.
4. Cada Estado contratante que adopte una disposición en virtud del apartado 2 podrá prescribir que, cuando la traducción de las reivindicaciones fuere defectuosa, toda persona que, en dicho Estado, hubiere utilizado o realizado preparativos efectivos y serios para utilizar la invención, cuyo uso no constituya violación de la solicitud en la traducción original de las reivindicaciones, sólo estará obligada a una indemnización razonable de conformidad con el apartado 1 a partir del momento en que la traducción revisada de las reivindicaciones se haya publicado o dicha persona la haya recibido, a no ser que quede demostrado que no obró de buena fe, en cuyo caso estará obligada a una indemnización razonable de conformidad con el apartado 1 a partir del momento en que se hubieren cumplido los requisitos del apartado 2.
Artículo 33
Efectos de la revocación y de la nulidad
de la patente comunitaria
1. Se considerará que la solicitud de patente europea en la que los Estados contratantes sean designados y la patente comunitaria a la que haya dado lugar no ha tenido, desde el origen, los efectos previstos en el presente capítulo, seg�n que la patente haya sido anulada total o parcialmente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas al recurso de indemnización de perjuicios causados por la negligencia o mala fe del titular de la patente o al enriquecimiento sin causa, el efecto retroactivo de la revocación o de la nulidad de la patente no afectará:
a) a las resoluciones por violación de patente que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y hayan sido ejecutadas con anterioridad a la resolución de revocación o de nulidad;
b) a los contratos celebrados con anterioridad a la resolución de revocación o de nulidad, siempre que se hayan ejecutado con anterioridad a esta resolución; sin embargo podrá reclamarse la restitución de las sumas pagadas en virtud el contrato por motivos de equidad y en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.
Artículo 34
Aplicación complementaria del Derecho interno en materia
de violación de patentes
1. Los efectos de la patente comunitaria se definen exclusivamente por las disposiciones del presente Convenio. Por otra parte, las violaciones de las patentes comunitarias se rigen por el Derecho nacional relativo a las violaciones de la patente nacional, con arreglo a las disposiciones del Protocolo sobre los litigios.
2. El apartado 1 será aplicable mutatis mutandis a las solicitudes de patente europea que puedan dar lugar a la concesión de una patente comunitaria.
Artículo 35
Carga de la prueba
1. Si el objeto de una patente comunitaria fuere un procedimiento que permita obtener un producto nuevo, cualquier producto id�ntico fabricado por persona diferente del titular de la patente, se considerará, salvo prueba en contrario, como obtenido por este procedimiento.
2. Si se adujeren pruebas en contrario, se tomarán en consideración los intereses legítimos del demandado en la protección de sus secretos de fabricación o de negocios.
CAP�TULO III
DERECHOS NACIONALES
Artículo 36
Derechos nacionales anteriores
1. Cuando una patente comunitaria tenga una fecha de depósito o, si se reivindica una prioridad, una fecha de prioridad posterior a la de una solicitud de patente nacional o la de una patente nacional puesta a disposición del p�blicó en un Estado contratante en esta fecha o en una fecha posterior, la solicitud de patente nacional o la patente nacional tendrá, para este Estado contratante, los mismos efectos desde el punto de vista de los derechos anteriores que una solicitud de patente europea publicada, en la cual este Estado contratante hubiere sido designado.
2. Cuando en un Estado contratante, las solicitudes de patente nacional o las patentes nacionales sin publicar con arreglo a la legislacion vigente en el mismo sobre secreto de invenciones tengan un efecto de derechos anteriores con respecto a una patente nacional, cuya fecha de depósito o de prioridad, caso de reivindicarse �sta, fuera posterior, se dará el mismo tratamiento en dicho Estado a la patente comunitaria.
Artículo 37
Derecho fundado en una utilización anterior
y derecho de posesión personal
1. Quien, en caso de que se hubiera expedido una patente nacional para una invención, hubiere adquirido, en alguno de los Estados contratantes, un derecho fundado en una utilización anterior de esta invención o un derecho de posesión personal de la misma disfrutará en este Estado del mismo derecho respecto de una patente comunitaria concedida para la misma invención.
2. Los derechos conferidos por una patente comunitaria no se ampliarán a los actos relativos a un producto cubierto por esta patente y realizados en territorio del Estado afectado despu�s de que la persona que goce del derecho contemplado en el apartado 1 haya comercializado este producto en dicho Estado, en la medida en que el Derecho interno de tal Estado regule este efecto respecto a las patentes nacionales.
CAP�TULO IV
DE LA PATENTE COMUNITARIA COMO OBJETO
DE PROPIEDAD
Artículo 38
Asimilación de la patente comunitaria a una
patente nacional
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la patente comunitaria, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y para el conjunto de los territorios en los que tenga efecto, como una patente nacional del Estado contratante en cuyo territorio, seg�n el Registro europeo de patentes establecido por el Convenio sobre la patente europea,
a) el solicitante de la patente tuviere su domicilio o sede social en la fecha de la solicitud de la patente europea;
b) cuando no se aplique a), el solicitante tuviere un centro de actividad en esa fecha;
c) cuando no se apliquen ni a) ni b), el primer representante del solicitante inscrito en el Registro europeo de patentes tuviere su domicilio profesional en la fecha de esta inscripción.
2. En los casos en que no se apliquen las letras a), b) o c) del apartado 1, el Estado contratante a que se refiere dicho apartado será la Rep�blica Federal de Alemania.
3. Si varias personas estuvieren inscritas en el Registro europeo de patentes en concepto de cosolicitantes, el apartado 1 se aplicará al que est� inscrito primero; si �sto no fuera posible, se aplicará por el orden de su inscripción a los cosolicitantes siguientes. Cuando el apartado 1 no se aplique a ning�n cosolicitante, será de aplicación el apartado 2.
4. Cuando en un Estado contratante, determinado en virtud de los apartados precedentes, un derecho relativo a una patente nacional no tenga efecto sino despu�s de su inscripción en el registro nacional de patentes, tal derecho sólo tendrá efecto respecto a una patente comunitaria, cuando estuviera inscrito en el Registro de patentes comunitarias.
Artículo 39
Transferencia
1. La cesión de la patente comunitaria deberá hacerse por escrito y requerirá la firma de las partes del contrato, salvo que resultare de una resolución judicial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24, la transferencia no afectará los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de la transferencia.
3. La transferencia sólo tendrá efecto frente a terceros despu�s de su inscripción en el Registro de patentes comunitarias y dentro de los límites establecidos por los documentos contemplados en el Reglamento de ejecución. Sin embargo, antes de su inscripción, la transferencia podrá tener efecto frente a terceros que hubieren adquirido derechos despu�s de la fecha de la transferencia pero que tuvieren conocimiento de �sta en el momento de adquirir estos derechos.
Artículo 40
Procedimiento de ejecución
En materia de procedimiento de ejecución sobre una patente comunitaria, la competencia exclusiva pertenece a los tribunales y a las autoridades del Estado contratante determinado en aplicación del artículo 38.
Artículo 41
Procedimiento de quiebra o análogos
1. Hasta la entrada en vigor de disposiciones comunes en la materia para los Estados contratantes, una patente comunitaria sólo podrá incluirse en un procedimiento de quiebra o en procedimientos análogos en el Estado contratante en que primero se hubiere iniciado tal procedimiento.
2. En caso de copropiedad de una patente comunitaria, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la parte correspondiente del copropietario.
Artículo 42
Licencias contractuales
1. La patente comunitaria podrá, en su totalidad o en parte, ser objeto de licencias para la totalidad o una parte de los territorios en los que produzca sus efectos. Las licencias podrán ser exclusivas y no exclusivas.
2. Los derechos conferidos por la patente comunitaria podrán invocarse contra el concesionario de una licencia que viole alguno de los límites de su licencia que le impone el apartado 1.
3. Los apartados 2 y 3 del artículo 39, se aplicarán mutatis mutandis a la concesión o a la transferencia de una licencia de una patente comunitaria.
Artículo 43
Licencias de derecho
1. Si el titular de una patente comunitaria presentare una declaración escrita en la Oficina europea de patentes diciendo que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que utilice la invención en calidad de concesionario de la licencia contra el pago de un canon adecuado, se reducirán las tasas anuales por el mantenimiento de la patente comunitaria debidas despu�s de recibir la declaración; el importe de la reducción se fijará en el reglamento relativo a las tasas. Si se produjere un cambio total de titularidad de la patente como consecuencia de una demanda judicial seg�n el artículo 23, se considerará retirada la declaración en la fecha de inscripción del nombre de la persona habilitada en el Registro de patentes comunitarias.
2. La declaración podrá retirarse en cualquier momento previa notificación por escrito a la Oficina europea de patentes, mientras el titular de la patente no haya sido informado de la intención de utilizar la invención. Esta retirada surtirá efecto a partir del momento de su notificación. El importe de la reducción de las tasas anuales se satisfará en el plazo de un mes a contar desde la retirada; se aplicará el apartado 2 del artículo 48, debiendo entenderse que el plazo de seis meses comienza a contarse al expirar el plazo prescrito anteriormente.
3. La declaración no podrá presentarse mientras una licencia exclusiva se halle inscrita en el Registro de patentes comunitarias o mientras una demanda de inscripción de tal licencia se encuentre depositada ante la Oficina europea de patentes.
4. En virtud de esta declaración, cualquier persona estará habilitada para utilizar la invención en calidad de concesionario de licencia, en las condiciones estipuladas en el Reglamento de ejecución. Con arreglo al presente Convenio, una licencia obtenida en las condiciones del presente artículo se considerará como una licencia contractual.
5. Si una de las partes lo solicitara por escrito, la división de anulación fijará el importe adecuado del canon o lo modificará, si se produjeran o se conocieran hechos que revelaran que el importe es claramente inadecuado. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones que regulan el procedimiento de anulación a menos que no fuera posible por las particularidades de dicho procedimiento. La solicitud se entenderá como no depositada mientras no se haya pagado la tasa administrativa.
6. No se admitirá solicitud alguna de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de patentes comunitarias una vez hecha la declaración a que se refiere el apartado 1, a menos que �sta sea retirada o se considere que lo ha sido.
Artículo 44
La solicitud de patente europea como objeto
de propiedad
1. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 38 a 42 a la solicitud de patente europea en la que se designen los Estados contratentes, sustituy�ndose el Registro de patentes comunitarias por el Registro europeo de patentes previsto en el Convenio sobre la patente europea.
2. Los derechos adquiridos por terceros respecto a una solicitud de patente europea contemplada en el apartado 1, conservarán sus efectos en relación a la patente comunitaria expedida en virtud de dicha solicitud.
CAP�TULO V
LICENCIAS OBLIGATORIAS RESPECTO
A LA PATENTE EUROPEA
Artículo 45
Licencias obligatorias
1. La legislación de cada uno de los Estados contratantes sobre la concesión de licencias obligatorias respecto a las patentes nacionales se aplicará tambi�n a las patentes comunitarias. El alcance y efecto de las licencias obligatorias concedidas respecto a las patentes comunitarias se limitarán al territorio del Estado considerado, no pudiendo aplicarse el artículo 28.
2. Los Estados contratantes deberán establecer un recurso judicial final, al menos en lo que se refiere a la indemnización en concepto de licencia obligatoria.
3. En la medida de lo posible, las autoridades nacionales notificarán a la Oficina europea de patentes la concesión de toda licencia obligatoria respecto a una patente comunitaria.
4. A efectos del presente Convenio, se entiende que la expresión �licencia obligatoria� se refiere igualmente a las licencias de oficio y a cualquier derecho de utilización de una invención patentada en inter�s p�blico.
Artículo 46
Licencias obligatorias por falta o insuficiencia
de explotación
No podrán concederse licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación respecto a una patente comunitaria, cuando el producto cubierto por la patente y fabricado en un Estado contratante se comercialice en el territorio de otro Estado contratante para el que tales licencias hayan sido solicitadas en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades en el territorio de este Estado. Esta disposición no se aplicará a las licencias obligatorias concedidas en inter�s p�blico.
Artículo 47
Licencias obligatorias en favor de patentes
dependientes
La legislación de los Estados contratantes sobre la concesión de licencias obligatorias respecto a patentes anteriores y a favor de patentes dependientes ulteriores, se aplicará a las relaciones entre las patentes comunitarias y las patentes nacionales así como a las relaciones entre patentes comunitarias.
TERCERA PARTE
VIGENCIA, EXTINCI�N, LIMITACI�N Y NULIDAD
DE LA PATENTE COMUNITARIA
CAP�TULO I
VIGENCIA Y EXTINCI�N
Artículo 48
Tasas anuales
1. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecución, se pagarán tasas anuales a la Oficina europea de patentes por las patentes comunitarias. Estas tasas se devengarán los a�os siguientes al a�o mencionado en el apartado 4 del artículo 86 del Convenio sobre la patente europea. Sin embargo no se deberá tasa alguna durante los dos primeros a�os, calculados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
2. Cuando no se hubiere efectuado el pago de una tasa anual antes de su vencimiento, dicha tasa podrá pagarse a�n validamente en un plazo de seis meses a partir de la fecha del vencimiento, siempre que simultáneamente se pague una sobretasa.
3. Si la tasa anual de una patente comunitaria venciese en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se hubiese publicado la expedición de la patente europea, dicha tasa anual se considerará válidamente pagada, siempre que el pago se efect�e dentro de los plazos mencionados. No se impondrá sobretasa alguna.
Artículo 49
Renuncia
1. La patente comunitaria no podrá ser objeto de renuncia más que en su totalidad.
2. La renuncia la presentará por escrito su titular ante la Oficina europea de patentes, no surtiendo efecto sino despu�s de su inscripción en el Registro de patentes comunitarias.
3. La renuncia sólo podrá inscribirse en el registro de patentes comunitarias con el acuerdo de la persona que sea beneficiaria de un derecho real inscrito en el Registro o en cuyo nombre se hubiere practicado una inscripción en virtud de la primera frase, apartado 4 del artículo 23. Si en el Registro estuviere inscrita una licencia, la renuncia sólo se inscribirá si el titular de la patente demuestra que ha informado previamente al concesionario de la licencia de su intención de renunciar; tal inscripción se efectuará al expirar el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución.
Artículo 50
Extinción
1. La patente comunitaria se extinguirá:
a) al expirar el plazo previsto en el artículo 63 del Convenio sobre la patente comunitaria;
b) por renuncia del titular de la patente, en las condiciones estipuladas en el artículo 49;
c) cuando la tasa anual y, en su caso, la sobretasa no hayan sido satisfechos a su debido tiempo.
2. La patente comunitaria se extinguirá en la fecha prevista en el apartado 4 del artículo 53, en la medida en que no haya sido mantenida.
3. Se considerará que la extinción de la patente comunitaria por falta de pago de una tasa anual y, en su caso, de la sobretasa dentro de los plazos fijados, tuvo lugar en el momento del vencimiento de la tasa anual.
4. En su caso, serán competentes para decidir la extinción de la patente comunitaria, la división de administración de patentes o, cuando estuvieren conociendo de un procedimiento relativo a esa patente, las divisiones de anulación.
CAP�TULO II
PROCEDIMIENTO DE LIMITACI�N
Artículo 51
Solicitud de limitación
1. A solicitud de su titular, la patente comunitaria podrá limitarse bajo la forma de una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos. La limitación sólo podrá solicitarse respecto a uno o varios Estados contratantes de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 36.
2. La solicitud no podrá presentarse mientras siga abierto el plazo para formalizar oposición o mientras estuviere pendiente un procedimiento de oposición o de nulidad.
3. La solicitud se presentará por escrito ante la Oficina europea de patentes, y sólo se considerará presentada depu�s del pago de la tasa de limitación.
5. Cuando se presentare una solicitud de nulidad de la patente comunitaria en el curso de un procedimiento de limitación, la división de anulación suspenderá el procedimiento de limitación hasta que la solicitud de nulidad haya dado lugar a una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Artículo 52
Examen de la solicitud
1. La división de anulación examinará si los motivos de nulidad contemplados en las letras a) a d), del apartado 1, artículo 56 se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria tal como haya sido modificada.
2. En el curso del examen de la demanda, que deberá desarrollarse conforme a las disposiciones del Reglamento de ejecución, la división de anulación invitará al titular de la patente, tantas veces como sea necesario, a presentar sus observaciones sobre las notificaciones que le haya dirigido, en el plazo que le se�ale.
3. Si en el plazo que se le hubiese concedido, el titular de la patente no contestara a las invitaciones que le hayan sido dirigidas en virtud del apartado 2, la solicitud se considerará retirada.
Artículo 53
Desestimación de la solicitud o limitación
de la patente comunitaria
1. Si la división de anulación, tras el examen al que se refiere el artículo 52, estimare que las modificaciones no son aceptables desestimará la solicitud.
2. Si la división de anulación estimare que, teniendo en cuenta las modificaciones aportadas por el titular de la patente durante el procedimiento de limitación, los motivos de nulidad contemplados en el artículo 56 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, decidirá limitar, en consecuencia, la patente comunitaria, siempre que:
a) conforme a las disposiciones del Reglamento de ejecución, se haya acreditado que el titular de la patente está de acuerdo con el texto en el que la división de anulación proyecta limitar la patente,
b) se haya presentado, en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, una traducción de cualquier modificación introducida en el folleto de la patente, en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento, y
c) se haya pagado, en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente.
3. Si la traducción no se presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresión del nuevo folleto de la patente comunitaria no se hubiere satisfecho dentro de plazo, la solicitud se dará por retirada, a menos que se cumplan estas formalidades y la sobretasa se satisfaga en el plazo suplementario prescrito por el Reglamento de ejecución.
4. La resolución de limitar una patente comunitaria no surtirá efecto hasta el día en que se publique esta limitación en el Boletín de patentes comunitarias.
Artículo 54
Publicación de un nuevo folleto de patente europea como
consecuencia del procedimiento de limitación
Cuando la patente comunitaria haya sido limitada en virtud del apartado 2 del artículo 53, la Oficina europea de patentes publicará simultáneamente la mención de la resolución de limitación y un nuevo folleto de la patente comunitaria que contenga, en la forma modificada, la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 4 del artículo 30.
CAP�TULO III
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
Artículo 55
Solicitud de nulidad
1. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de nulidad ante la Oficina europea de patentes; sin embargo, en el caso contemplado en la letra e), apartado 1, artículo 56, la solicitud sólo podrá presentarla la persona habilitada para ser inscrita en el Registro de patentes comunitarias en calidad de titular de la patente o conjuntamente por todas aquellas personas habilitadas para ser inscritas en calidad de cotitulares de esta patente, conforme al artículo 23.
2. La solicitud no podrá ser presentada en los casos contemplados en las letras a) a d), apartado 1, artículo 56, mientras siga abierto el plazo para presentar oposición o estuviere pendiente un procedimiento de oposición.
3. La solicitud podrá ser presentada, incluso si la patente comunitaria se hubiere extinguido.
4. La solicitud se presentará por escrito y especificando los motivos. Sólo se dará por presentada despu�s del pago de la tasa de anulación.
5. El solicitante será parte, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de nulidad.
6. Si el solicitante no tuviere domicilio o sede social en territorio de alguno de los Estados contratantes, deberá depositar una finanza por gastos de procedimiento, a instancia del titular de la patente. La división de anulación fijará una fianza razonable y el plazo en que deberá depositarse. De no depositarse la fianza en el plazo concedido, la solicitud se dará por retirada.
Artículo 56
Causas de nulidad
1. La solicitud de nulidad de la patente comunitaria sólo podrá asentarse en alguno de estos motivos:
a) que el objeto de la patente no sea patentable en los t�rminos de los artículos 52 a 57 del Convenio sobre la patente europea;
b) que la patente no explique la invención de manera lo suficientemente clara y completa como para que un especialista en el oficio pudiera llevarla a cabo en la práctica;
c) que el objeto de la patente, tal y como fue depositada, vaya más allá del contenido de la solicitud de patente europea o que, si la patente se expidió sobre la base de una solicitud divisionaria de patente europea o de una nueva solicitud de patente europea depositada conforme a las disposiciones del artículo 61 del Convenio sobre la patente europea, el objeto de la patente vaya más allá del contenido de la solicitud inicial, tal y como fue depositada;
d) que la protección conferida por la patente se haya ampliado;
e) que el titular de la patente, en virtud de una resolución que deba ser reconocida en todos los Estados contratantes, no tenga derecho a obtenerla conforme al apartado 1, artículo 60 del Convenio sobre la patente europea;
2. Si los motivos de nulidad no afectaren a la patente más que parcialmente, la nulidad se declarará en forma de una limitación correspondiente de la patente. La limitación podrá llevarse a cabo a trav�s de una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos.
3. En el caso especificado en el párrafo f), apartado 1, la nulidad se declarará sólo respecto al Estado contratante en el que la solicitud de patente nacional o la patente nacional se haya puesto a disposición del p�blico.
Artículo 57
Examen de la solicitud
1. De ser admisible la solicitud de nulidad de la patente comunitaria, la división de anulación examinará si los motivos de nulidad contemplados en el artículo 56 se oponen al mantenimiento de la patente.
2. Durante el examen de la solicitud, que deberá desarrollarse conforme a las disposiciones del Reglamento de ejecución, la división de anulación invitará a las partes a que presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido ella misma o sobre las que procedan de otras partes, en el plazo que se les conceda y tantas veces como sea necesario.
Artículo 58
Anulación o mantenimiento de la patente
1. Si la división de anulación estimara que los motivos de nulidad contemplados en el artículo 56 se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, anulará la patente.
2. Si la división de anulación estimara que los motivos de nulidad contemplados en el artículo 56 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria sin modificación, desestimará la solicitud de nulidad.
3. Si la división de anulación estimara que, teniendo en cuenta las modificaciones aportadas por el titular de la patente durante el procedimiento de nulidad, los motivos de nulidad mencionados en el artículo 56 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, decidirá mantener la patente tal y como haya sido modificada siempre que:
a) conforme a las disposiciones del Reglamento de ejecución, se acredite que el titular de la patente está de acuerdo con el texto en el cual la división de anulación proyecta mantener la patente;
b) en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecución, se presente una traducción de cualquier modificación introducida en el folleto de la patente en alguna de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento; y
c) en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, se hubiere pagado la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente.
4. Si la traducción no se presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresión del nuevo folleto de la patente comunitaria no se satisficiere dentro de plazo, se anulará la patente, a menos que se cumplieran estas formalidades y se pagara la sobretasa en el plazo suplementario prescrito por el Reglamento de ejecución.
Artículo 59
Publicación de un nuevo folleto de la patente como
consecuencia del procedimiento de nulidad
Cuando la patente comunitaria haya sido modificada en virtud del apartado 3, artículo 58, la Oficina europea de patentes publicará simultáneamente la mención de la resolución sobre la solicitud de nulidad y un nuevo folleto de la patente comunitaria que contenga, con las modificaciones introducidas, la descripción, las reivindicaciones y en su caso los dibujos. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 4 del artículo 30.
Artículo 60
Gastos
1. Cada una de las Partes en el procedimiento de nulidad sufragará los gastos que haya causado, salvo resolución de la división de anulación dictada con arreglo al Reglamento de ejecución o del Tribunal de apelación com�n dictada con arreglo al Reglamento de procedimiento de este �ltimo, en la que se prescriba, en la medida en que lo exija la equidad, un reparto diferente de los gastos ocasionados durante un procedimiento oral o una diligencia de instrucción. Igualmente podrá adoptarse una resolución relativa al reparto de los gastos, a instancia de alguna de la partes, cuando la solicitud de nulidad sea retirada o cuando se extinga la patente comunitaria.
2. Previa solicitud, el secretario de la división de anulación fijará el importe de los gastos que hayan de pagarse en virtud de la resolución sobre el reparto. El importe de los gastos que haya fijado el secretario, podrá revisarse por decisión de la división de anulación en virtud de una solicitud presentada en el plazo previsto por el Reglamento de ejecución.
3. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 3, artículo 104 del Convenio sobre la patente europea.
CUARTA PARTE
PROCEDIMIENTO DE RECURSO
Artículo 61
Recurso
1. Se podrá recurrir contra las resoluciones de la división de anulación y de la división de administración de patentes.
2. Los artículos 106 a 109 del Convenio sobre la patente europea serán aplicables mutatis mutandis al procedimiento de recurso siempre que no se disponga otra cosa en el Reglamento de procedimiento del Tribunal de apelación com�n o en el Reglamento sobre tasas.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 62
Disposiciones generales relativas al procedimiento
y la representación
1. Las disposiciones de los capítulos I y III de la s�ptima parte del Convenio sobre la patente europea, con excepción del artículo 124 serán aplicables mutatis mutandis en lo que respecta al presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) el apartado 1, artículo 114, no se aplicará más que a las divisiones de anulación;
b) los apartados 2 y 3 del artículo 116 sólo se aplicarán a la división de administración de patentes y el apartado 4 sólo a las divisiones de anulación;
c) el artículo 122 se aplicará igualmente a todas las otras partes en los procedimientos ante las instancias especiales;
d) el apartado 3 del artículo 123 será aplicable a los procedimientos de limitación y de nulidad ante las divisiones de anulación;
e) los t�rminos �Estados contratantes� se refieren a los Estados-Parte en el presente Convenio.
2. No obstante las disposiciones de la letra e) del apartado 1, una persona inscrita en la lista de mandatarios autorizados que lleva la Oficina europea de patentes y que no posea la nacionalidad de uno de los Estados-Parte en el presente Convenio o que no tenga su domicilio profesional o lugar de empleo en el territorio de uno de estos Estados, estará habilitada para actuar en calidad de mandatario autorizado por cuenta de una Parte de un procedimiento relativo a una patente comunitaria ante las instancias especiales siempre que:
a) haya sido, seg�n el Registro europeo de patentes, la �ltima persona autorizada para actuar en calidad de representante de esta Parte o de su predecesor de derecho en un procedimiento establecido por el Convenio sobre la patente europea relativo a esta patente comunitaria o la solicitud de patente europea que haya dado lugar a su expedición; y
b) el Estado cuya nacionalidad posea o en cuyo territorio tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo, aplique normas, en lo que concierne a la representación ante su servicio central de la propiedad industrial, que cumplan las condiciones de reciprocidad que pudiera exigir el Comit� restringido del consejo de administración.
Artículo 63
Registro de patentes comunitarias
La Oficina europea de patentes llevará un registro, denomidado Registro de patentes comunitarias en el que se inscribirán las indicaciones cuyo registro especifique el presente Convenio. El Registro será p�blico.
Artículo 64
Boletín de patentes comunitarias
La Oficina europea de patentes publicará periódicamente un Boletín de patentes comunitarias que contendrá las inscripciones del Registro de patentes comunitarias así como otras indicaciones cuya publicación prescriba el presente Convenio.
Artículo 65
Información al p�blico y a las instancias oficiales
Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 128 y los artículos 130 a 132 del Convenio sobre la patente europea, debiendo entenderse los t�rminos �Estados contratantes� como Estados-Parte en el presente Convenio.
SEXTA PARTE
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN LO CONCERNIENTE
A LAS ACCIONES RELATIVAS A LAS PATENTES
COMUNITARIAS DISTINTAS DE LAS ACCIONES
QUE SE RIGEN POR EL PROTOCOLO
SOBRE LOS LITIGIOS
CAP�TULO I
COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCI�N
Artículo 66
Disposiciones generales
A las acciones relativas a las patentes comunitarias, distintas de las acciones a las que se aplique el Protocolo sobre los litigios, así como a las resoluciones dictadas a raíz de dichas acciones, serán aplicables, salvo disposición en contrario del presente Convenio, las disposiciones del Convenio sobre competencia judicial y ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en su forma modificada por los convenios relativos a la adhesión a dicho Convenio por los Estados adheridos a las Comunidades Europeas, convenios de adhesión que, junto con el Convenio anteriormente citado, recibirán en adelante la denominación de conjunto de �Convenio sobre competencia y ejecución�.
Artículo 67
Competencia de los tribunales nacionales en acciones
relativas a las patentes comunitarias
Serán los �nicos competentes:
a) en materia de licencias obligatorias sobre patentes comunitarias los tribunales del Estado contratante cuya ley nacional sea aplicable a tales licencias;
b) en una acción relacionada con el derecho a la patente que enfrente al empresario y al empleado, los tribunales del Estado contratante cuya legislación determine el derecho a la patente europea, de conformidad con la segunda frase del apartado 1 del artículo 60 del Convenio sobre la patente europea. No será válido ning�n acuerdo sobre sometimiento a la competencia de un determinado tribunal, más que en la medida en que ello est� autorizado por el Derecho nacional que regule el contrato de trabajo.
Artículo 68
Disposiciones complementarias relativas
a la competencia
1. En el Estado contratante cuyos tribunales sean competentes conforme a los artículos 66 y 67, las acciones se ejercitarán ante los tribunales que tendrían competencia por razón del lugar y de la materia si se tratara de acciones relativas a patentes nacionales concedidas en el Estado afectado.
2. Los artículos 66 y 67 se aplicarán a las acciones relativas a las solicitudes de patente europea en las que los Estados contratantes aparezcan designados, salvo en la medida en que lo que se reclame sea el derecho a la concesión de una patente europea.
3. Cuando, en virtud de los artículos 66 y 67 y los apartados 1 y 2, ning�n tribunal sea competente para conocer de una acción relativa a una patente comunitaria, esta acción podrá ejercitarse ante los tribunales de la Rep�blica Federal de Alemania.
Artículo 69
Disposiciones complementarias relativas al reconocimiento
y la ejecución
1. Los puntos 3 y 4 del artículo 27 del Convenio sobre competencia y ejecución, no serán aplicables a las resoluciones relativas al derecho a la patente comunitaria.
2. En caso de resoluciones incompatibles relativas al derecho a la patente comunitaria dictadas entre las mismas Partes, �nicamente será reconocida la resolución del tribunal ante el cual se presentó el caso en primer lugar. Ninguna de las Partes podrá ampararse en otra resolución, ni siquiera en el Estado contratante en que se emitió.
Artículo 70
Autoridades nacionales
Para todas aquellas acciones relativas al derecho a la patente comunitaria o a las licencias obligatorias sobre esta patente, por el t�rmino �tribunales� se entiende, a efectos del presente Convenio y del Convenio sobre competencia y ejecución, las autoridades competentes que, en virtud de la legislación de un Estado contratante, tienen competencia para resolver sobre acciones id�nticas en lo concerniente a patentes nacionales expedidas en el Estado afectado. Los Estados contratantes informarán a la Oficina europea de patentes de aquellas autoridades a las que se haya conferido tal competencia. La Oficina europea de patentes lo notificará a los otros Estados contratantes.
CAP�TULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 71
Procedimiento aplicable
Siempre que el presente Convenio no disponga otra cosa, las acciones contempladas en los artículos 66 a 68, quedarán sometidas a las normas procesales de Derecho interno aplicables a las mismas acciones respecto a una patente nacional.
Artículo 72
Obligación del tribunal nacional
El tribunal nacional que conozca de una acción relacionada con una patente comunitaria distinta de las acciones que se rigen por el Protocolo sobre los litigios deberá tener esta patente por válida.
Artículo 73
Suspensión del procedimiento
1. Si la resolución sobre una acción ejercitada ante un tribunal nacional, distinta de las acciones reguladas por el Protocolo sobre los litigios, relativa a una solicitud de patente europea que pudiere dar lugar a la concesión de una patente comunitaria, dependiere de la patentabilidad de la invención, tal resolución no podrá ser dictada hasta que la Oficina europea de patentes haya concedido la patente comunitaria o haya rechazado la solicitud. Cuando se conceda la patente comunitaria, se aplicará el apartado 2.
2. El tribunal nacional, a instancia de parte y previa audiencia a las demás, podrá suspender la resolución sobre una acción relativa a una patente comunitaria, cuando se hubiere formulado oposición o cuando se hubiere presentado una solicitud de limitación o de nulidad de la patente comunitaria, en la medida en que la resolución del tribunal nacional dependa de la validez de esta patente. A instancia de parte, el tribunal deberá reclamar las pruebas del procedimiento de oposición, de limitación o de anulación, con vistas a resolver sobre la solicitud de suspensión.
Artículo 74
Sanciones penales por violación de patente
Las disposiciones penales nacionales en materia de violación de patentes serán aplicables a los casos de violación de patentes comunitarias, en la medida en que los mismos hechos de violación de patente sean punibles al atentar contra una patente nacional.
S�PTIMA PARTE
INCIDENCIAS SOBRE EL DERECHO NACIONAL
Artículo 75
Prohibición de protecciones acumuladas
1. Cuando una patente nacional concedida en un Estado contratante tenga por objeto una invención para la que se hubiere concedido una patente comunitaria al mismo inventor o a su causahabiente con la misma fecha de depósito o, de reivindicarse prioridad, con la misma fecha de prioridad, esta patente nacional, siempre que cubra la misma invención que la patente comunitaria, cesará de producir sus efectos en la fecha en que:
a) el plazo previsto para presentar oposición a la patente comunitaria hubiere expirado sin que se hubiese formalizado oposición,
b) el procedimiento de oposición hubiere terminado, decidi�ndose mantener la patente comunitaria, o
c) se hubiere concedido, si esta fecha fuere posterior a la contemplada en las letras a) o b), seg�n el caso.
2. La extinción o la anulación posterior de la patente comunitaria no afectará a las disposiciones del apartado 1.
3. Cada Estado contratante podrá determinar el procedimiento para constatar que la patente nacional cesa de producir efectos en su totalidad o, en su caso, en parte. Dicho Estado podrá además determinar que la p�rdida de efecto de la patente nacional se aplique desde su origen.
4. Siempre que la legislación nacional de un Estado contratante no disponga otra cosa, la protección acumulada de una patente comunitaria o de una solicitud de patente europea y de una patente nacional o de una solicitud de patente nacional quedará asegurada hasta la fecha contemplada en el apartado 1.
Artículo 76
Agotamiento de los derechos conferidos
por las patentes nacionales
1. Los derechos conferidos por una patente nacional en un Estado contratante no se extenderán a los actos relativos al producto cubierto por esta patente, realizados en territorio de este Estado, despu�s de que el producto haya sido comercializado en una de los Estados contratantes por el titular de la patente o con su expreso consentimiento, a menos que existieren motivos que justifiquen, seg�n las normas jurídicas de la Comunidad, que los derechos conferidos por la patente se extiendan a tales actos.
2. El apartado 1, se aplicará especialmente en relación al producto comercializado por el titular de una patente nacional expedida en otro Estado contratante para la misma invención, que est� económicamente ligado al titular de la patente contemplado en el apartado 1. A efectos del presente apartado, dos personas se considerarán ligadas económicamente, cuando, en relación a la explotación de una patente, una pueda ejercer sobre la otra, directa o indirectamente, una influencia determinante o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre estas dos personas.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el producto haya sido comercializado con licencia obligatoria.
Artículo 77
Licencias obligatorias respecto a una patente nacional
El artículo 46 se aplicará mutatis mutandis a la concesión de licencias obligatorias por defecto o insuficiencia de explotación de una patente nacional.
Artículo 78
Efecto de las solicitudes de patente o de patentes nacionales
no publicadas
1. Cuando sea aplicable el apartado 2, artículo 36, la patente comunitaria no tendrá efecto en el Estado contratante afectado, siempre que cubra la misma invención que la solicitud de patente nacional o la patente nacional.
2. La constatación de que, seg�n las disposiciones del apartado 1, una patente comunitaria carece de efecto, se hará en el Estado contratante conforme a las disposiciones del procedimiento seg�n el cual, si la patente comunitaria hubiera sido una patente nacional, �sta habría sido declarada nula y sin efecto.
Artículo 79
Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales
1. Los artículos 36, 75 y 76 serán aplicables a los modelos de utilidad y a los certificados de utilidad así como a las solicitudes correspondientes en los Estados contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección.
2. Si la legislación de un Estado contratante dispusiere que no se puede hacer uso de los derechos conferidos por una patente mientras exista un modelo de utilidad con fecha de depósito anterior o, de reivindicarse prioridad, con fecha de prioridad anterior, lo mismo será válido en este Estado, no obstante las disposiciones del apartado 1, para la patente comunitaria.
OCTAVA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 80
Aplicación del Convenio sobre competencia y ejecución
Las disposiciones del Convenio sobre competencia y ejecución, aplicables en virtud de los artículos precedentes, sólo producirán sus efectos en lo que respecta a un Estado contratante donde este Convenio no estuviere todavía en vigor, a partir de su entrada en vigor en este Estado.
Artículo 81
Opción entre la patente comunitaria y la patente europea
1. Sin perjuicio del apartado 3, el presente Convenio no será aplicable a las solicitudes de patente europea depositadas durante un período transitorio ni a las patentes europeas que resulten de aqu�llas, siempre que, dentro del plazo límite establecido en el Reglamento de ejecución, el solicitante presente en la Oficina europea de patentes una declaración seg�n la cual no desea obtener una patente comunitaria y se�ale los Estados contratantes cuya designación deba mantenerse. La declaración no se dará por presentada hasta que no hayan sido satisfechas las tasas prescritas. Dicha declaración no podrá retirarse.
2. Los apartados 3 y 4 del artículo 54 del Convenio sobre la patente europea se aplicarán en el caso de una solicitud de patente europea en la que los Estados contratantes aparezcan designados o de una patente comunitaria, cuando la solicitud o la patente tenga una fecha de depósito o, si se ha reclamado prioridad, una fecha de prioridad posterior a la de una solicitud de patente europea en la que se hayan designado uno o varios de los Estados contratantes. De existir limitación o anulación de una patente comunitaria por dicho motivo, sólo se declarará la limitación o la nulidad para los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea publicada con anterioridad.
3. A las patentes europeas contempladas en el apartado 1 se aplicarán los artículos 75 a 77 y 79 entendi�ndose que a tal fin los t�rminos �patente comunitaria� en los artículos 75 y 79 y �patente nacional� en los artículos 76 y 77 se sustituyen por los t�rminos �patente europea�.
4. El Consejo de las Comunidades Europeas, a propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas o de un Estado contratante, podrá, mediante decisión, dar por terminado el período transitorio al que se refiere el apartado 1.
5. La decisión a que se refiere el apartado 4 deberá tomarse por unanimidad.
Artículo 82
Elección a posteriori de la patente comunitaria
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a una patente europea que resulte de una solicitud de patente europea en la que aparezcan designados todos los Estados contratantes y que se haya depositado antes de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que, antes de expirar el plazo establecido en la letra b), apartado 2, artículo 97 del Convenio sobre la patente europea, el solicitante presente a la Oficina europea de patentes una declaración escrita solicitando una patente comunitaria.
Artículo 83
Reserva relativa a las licencias obligatorias
1. Todo Estado signatario podrá, con ocasión de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, declarar que se reserva la facultad de estipular que los artículos 46 y 77 no se aplicarán en su territorio ni a las patentes comunitarias ni a las patentes europeas expedidas para este Estado, ni a las patentes nacionales concedidas por �l.
2. Cualquier reserva formulada por un Estado signatario con arreglo al apartado 1 tendrá vigencia, como máximo, hasta el final del d�cimo a�o que siga a la entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias. Sin embargo, el Consejo de las Comunidades Europeas, por mayoría cualificada y a propuesta de un Estado signatario, podrá prorrogar la vigencia como máximo por cinco a�os para un Estado signatario que haya formulado tal reserva. Esta mayoría es la estipulada en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
3. Cualquier reserva que se haga conforme al apartado 1, cesará de tener efecto cuando empiecen a aplicarse las regulaciones comunes para la concesión de licencias obligatorias de patentes comunitarias.
4. Todo Estado signatario que haya hecho una reserva conforme al apartado 1 podrá retirarla en cualquier momento, mediante notificación dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas; esta retirada surtirá efecto al mes de haberse recibido esta notificación.
5. La reserva seguirá teniendo efecto en el caso de licencias obligatorias concedidas antes de la fecha en la que esta reserva dejare de tener efecto.
Artículo 84
Otras disposiciones transitorias
1. Los artículos 159, 161 y 163 del Convenio sobre la patente europea serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) la primera reunión del Comit� restringido del consejo de administración la convocará el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas;
b) los t�rminos �Estados contratantes� se entienden como los Estados-Parte en el presente Convenio.
NOVENA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85
Reglamento de ejecución
1. El Reglamento de ejecución será parte integrante del presente Convenio.
2. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Convenio y las del Reglamento de ejecución, prevalecerán las del presente Convenio.
REGLAMENTO DE EJECUCI�N DEL CONVENIO
SOBRE LA PATENTE EUROPEA
PARA EL MERCADO COM�N
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PARA LA APLICACI�N
DE LA PRIMERA PARTE DEL CONVENIO
CAP�TULO I
ORGANIZACI�N DE LAS INSTANCIAS ESPECIALES
Regla 1
Reparto de atribuciones entre las instancias de primer grado
1. El presidente de la Oficina europea de patentes fijará el n�mero de divisiones de anulación. Repartirá las atribuciones entre estas divisiones por referencia a la clasificación internacional.
2. El presidente de la Oficina europea de patentes, con consentimiento del Comit� restringido del consejo de administración, precisará las atribuciones que han de confiarse a la división de administración de patentes en virtud del artículo 7.
3. El presidente de la Oficina europea de patentes podrá confiar otras atribuciones a la división de administración de patentes y a las divisiones de anulación, aparte de las que les confiere el Convenio.
4. El presidente de la Oficina europea de patentes podrá confiar ciertas tareas, que normalmente incumbirían a la división de administración de patentes o a las divisiones de anulación y que no presenten especial dificultad en el aspecto t�cnico o jurídico, a agentes que no sean ni t�cnicos ni juristas.
Regla 2
Estructura administrativa de las instancias especiales
1. Las divisiones de anulación podrán agruparse administrativamente en direcciones con las divisiones de examen y las divisiones de oposición, o formar una dirección junto con la división de administración de patentes.
2. Las instancias especiales podrán agruparse administrativamente en direcciones generales con las otras instancias de la Oficina europea de patentes, o constituir una dirección general aparte; en este caso, se aplicará el apartado 3 de la regla 12 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, pero será el Comit� restringido del consejo de administración el que decida el nombramiento del vicepresidente para la dirección general.
CAP�TULO II
LENGUAS DE LAS INSTANCIAS ESPECIALES
Regla 3
Lengua de procedimiento
1. Se aplicarán mutatis mutandis las reglas 1 a 3, 5, apartado 2 de la 6, y 7 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea a los procedimientos que se llevan a cabo ante las instancias especiales.
2. Se concederá una reducción en el importe de las tasas de limitación, nulidad o recurso, seg�n el caso, al titular de la patente o al solicitante de nulidad que invoque las facultades recogidas en el apartado 4 del artículo 10. Tal reducción se fijará, en el Reglamento relativo a las tasas, en un porcentaje del total de las tasas.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES PARA LA APLICACI�N
DE LA SEGUNDA PARTE DEL CONVENIO
Regla 4
Suspensión del procedimiento
La regla 13 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea se aplicará mutatis mutandis a los procedimientos de limitación y de nulidad.
Regla 5
Inscripciones relativas a la reivindicación del derecho
a la patente comunitaria
a) a petición del secretario del tribunal que conozca de la causa,
b) a petición del solicitante o de cualquier otra persona interesada.
Regla 6
Presentación de traducciones y pago de tasas en los procedimientos
de examen y de oposición
1. Al enviar la invitación a que se refiere el apartado 6 de la regla 51 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, la Oficina europea de patentes tambi�n invitará al solicitante de la patente a presentar, dentro del plazo que ella establezca, las traducciones prescritas en el apartado 1 del artículo 29 y a pagar, dentro del mismo plazo, la tasa de publicación de las traducciones de las reivindicaciones.
2. Al enviar la invitación a que se refiere el apartado 5 de la regla 58 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, la Oficina europea de patentes tambi�n invitará al titular de la patente a presentar, dentro del plazo que se menciona en dicho apartado, las traducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 29 y a pagar la tasa de publicación de las traducciones de las reivindicaciones.
3. El plazo para la presentación de las traducciones que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 30 será de tres meses a contar desde de fecha de publicación, en el Boletín de patentes comunitarias, de la mención relativa a la concesión de la patente comunitaria o, en su caso, de la decisión de mantener la patente comunitaria en forma modificada.
4. Si las formalidades que exige el apartado 2 no se cumplieran en el debido plazo, podrán cumplirse de forma válida dentro de los dos meses posteriores a la notificación de la comunicación en que se advierte de la inobservancia del plazo, siempre que durante dicho período de dos meses se abone una sobretasa con arreglo al Reglamento relativo a las tasas.
Regla 7
Envío de las traducciones
La Oficina europea de patentes consignará en el Registro de patentes comunitarias la fecha en que se presenten las traducciones contempladas en el artículo 30, La transmisión de las copias de las traducciones a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados contratantes interesados se llevará a cabo por correo a más tardar en los 3 días siguientes a la expiración del plazo se�alado en el apartado 3 de la regla 6.
Regla 8
Revisión de la traducción
1. La traducción revisada a que se refiere el apartado 6 del artículo 29 sólo surtirá efecto legal una vez que se haya satisfecho la tasa de publicación.
Regla 9
Inscripción de transferencias, licencias y otros derechos
en el Registro
1. Las reglas 20 a 22 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones que se hagan en el Registro de patentes comunitarias.
2. La solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 24, deberá presentarse en el plazo de dos meses en el caso de a), o de cuatro meses en el caso de b), depu�s de haberse recibido de la Oficina europea de patentes la notificación de que se ha inscrito el nombre de un nuevo titular en el Registro de patentes comunitarias.
3. Cuando una patente comunitaria se hallare incluida en un procedimiento de quiebra o similar, se hará una inscripción a tal fin en el Registro de patentes comunitarias mediante notificación de la autoridad nacional competente. Tal inscripción se efectuará sin pagar tasa alguna.
4. La inscripción contemplada en el apartado 3 se cancelará a petición de la autoridad nacional competente. Tal petición se hará sin pagar tasa alguna.
5. Cuando una solicitud de patente europea en la que los Estados contratantes aparezcan designados se hallare incluida en un procedimiento de quiebra o similar, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 4, pero sustituyendo el Registro de patentes comunitarias por el Registro europeo de patentes, establecido en el Convenio sobre la patente europea.
Regla 10
Licencias de derecho
1. Cualquier persona que quiera utilizar la invención tras la declaración que recoge el apartado 1 del artículo 43, deberá informar de ello al titular mediante carta certificada. Esta notificación surtirá efecto una semana despu�s de depositar la carta certificada en el correo. Deberá enviarse copia de dicha notificación a la Oficina europea de patentes, se�alando la fecha en que la carta se depositó en el correo. En su defecto, de retirarse la declaración, la Oficina europea de patentes considerará que no hubo tal notificación.
2. La declaración deberá indicar la utilización que piense hacerse de la invención. La persona que haya hecho la declaración, y desde el momento en que la haya hecho, quedará facultada para utilizar la invención conforme a las indicaciones que haya dado.
3. El concesionario de la licencia deberá informar al titular de la patente, al final de cada trimestre civil, de la utilización de la invención y pagar el canon correspondiente. Si no cumpliera estas obligaciones, el titular de la patente podrá emplazarlo a que las cumpla dentro de un plazo de tiempo suplementario razonable. De no respetarse este �ltimo plazo, la licencia se extinguirá.
4. Sólo podrá solicitarse la revisión del canon que haya fijado la división de anulación cuando haya transcurrido un a�o desde que se fijó el �ltimo.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES PARA LA APLICACI�N
DE LA TERCERA PARTE DEL CONVENIO
CAP�TULO I
TASAS ANUALES
Regla 11
Pago de las tasas anuales
1. Los apartados 1 y 2 de la regla 37 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea se aplicarán al pago de las tasas anuales para la patente comunitaria.
2. La sobretasa se considerará satisfecha al mismo tiempo que la tasa anual, en el sentido del apartado 2 del artículo 48, si se paga dentro del plazo establecido en dicha disposición.
Regla 12
Plazo para inscribir la renuncia
El plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 49, será de tres meses a partir del momento en que el titular de la patente haya demostrado a la Oficina europea de patentes que ha informado al concesionario de la licencia de su intención de renunciar. Si, antes de que expire el plazo, el titular de la patente demostrare a la Oficina europea de patentes que el concesionario de la licencia está de acuerdo con la renuncia, �sta podrá inscribirse inmediatamente.
CAP�TULO II
PROCEDIMIENTO DE LIMITACI�N
Regla 13
Plazo para la presentación de la solicitud de limitación
La regla 12 se aplicará mutatis mutandis a la presentación de la solicitud de limitación de la patente comunitaria.
Regla 14
Contenido de la solicitud de limitación
La solicitud de limitación de una patente comunitaria contendrá:
a) el n�mero de la patente comunitaria que se pretende limitar, el nombre del titular y el título de la invención;
b) las modificaciones deseadas;
c) si el titular de la patente hubiere nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional de �ste, de acuerdo con la letra c), apartado 2, regla 26 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea.
Regla 15
Rechazo de la solicitud de limitación por inadmisibilidad
Si la división de anulación comprobare que la solicitud de limitación de una patente comunitaria no cumple los requistos de los apartados 1 y 3 del artículo 51 así como la regla 14, se lo comunicará al titular de la patente y le invitará a subsanar las irregularidades observadas dentro del plazo de tiempo que le conceda. Si la solicitud de limitación no se corrigiere a su debido tiempo, la división de anulación la rechazará por inadmisible.
Regla 16
Examen de la solicitud de limitación
1. Si se admitiere la solicitud de limitación de la patente comunitaria, toda notificación que se haga en aplicación del apartado 2 del artículo 52 deberá invitar al titular de la patente, si existiere motivo para ello, a presentar la descripción, reivindicaciones y dibujos modificados.
2. Cualquier notificación que se haga en aplicación del apartado 2 del artículo 52 deberá ir motivada. Si existiere razón para ello, la notificación indicará el conjunto de motivos que se oponen a la limitación de la patente comunitaria.
3. Antes de tomar la decisión de limitar la patente comunitaria, la división de anulación informará al titular de la medida en que piensa limitar la patente y le invitará a pagar, en el plazo de tres meses, la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente y a presentar las traducciones que se prescriben en la letra b), apartado 2, artículo 53, dentro del mismo plazo. Si en ese tiempo el titular hubiere mostrado su desacuerdo con que la patente se limite de esa forma, la notificación de la división de anulación se dará por no hecha y el procedimiento de limitación proseguirá su curso.
5. La decisión de limitar la patente comunitaria hará constar el texto de la patente en la forma en que haya sido limitada.
Regla 17
Reanudación del procedimiento de limitación
Si el procedimiento de limitación se hubiere suspendido a causa de un procedimiento de nulidad que hubiere dado lugar a una decisión contemplada en los apartados 2 o 3 del apartado 58, la división de anulación comunicará al titular de la patente, despu�s de publicada la referencia a tal decisión, que el procedimiento será reanudado una vez notificada dicha comunicación. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 5, regla 13 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea.
Regla 18
Diferentes reivindicaciones, descripción y dibujos en caso
de limitación
Cuando se decida la limitación de una patente comunitaria para uno o varios de los Estados contratantes, la patente comunitaria podrá, eventualmente, contener reivindicaciones diferentes, acompa�adas, si la división de anulación lo juzgare necesario, de una descripción y de dibujos tambi�n diferentes, seg�n se trate del Estado o de los Estados afectados o de otros Estados contratantes.
Regla 19
Forma del nuevo folleto de la patente tras el procedimiento
de limitación
El presidente de la Oficina europea de patentes decidirá la forma en que haya de publicarse el nuevo folleto de la patente comunitaria y los datos que deban consignarse en �l.
CAP�TULO III
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
Regla 20
Contenido de la solicitud de nulidad
La solicitud de nulidad de una patente comunitaria incluirá:
a) el nombre y dirección del que solicita la nulidad y el Estado donde tenga su residencia o domicilio profesional de acuerdo con la letra c), apartado 2, artículo 26 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea;
b) el n�mero de la patente cuya nulidad se solicita, el nombre del titular y el título de la invención;
c) una declaración que precise en qu� medida se solicita la nulidad de la patente y los motivos en que se basa esta solicitud, así como los hechos y las razones que se aducen para apoyar tales motivos;
d) si el solicitante hubiere nombrado un representante, el nombre y domicilio profesional de �ste, de acuerdo con la letra c), apartado 2, regla 26 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea.
Regla 21
Fianza por los gastos de procedimiento
La finanza por los gastos de procedimiento se depositará en una moneda en que puedan pagarse las tasas. Se depositará en un establecimiento financiero o bancario que est� incluido en la lista aprobada por el presidente de la Oficina europea de patentes. La fianza se someterá a la legislación del Estado contratante donde tenga su sede dicho establecimiento.
Regla 22
Rechazo de la solicitud de nulidad por inadmisible
1. La división de anulación comunicará la solicitud de nulidad al titular de la patente, que podrá formular sus observaciones sobre la admisibilidad durante un mes.
3. Cualquier decisión de rechazar una solicitud de nulidad por inadmisible será comunicada al titular de la patente.
Regla 23
Preparativos para el examen de la solicitud de nulidad
1. Si la solicitud de nulidad fuere admisible, la división de anulación invitará al titular de la patente a presentar sus observaciones y, si hubiere lugar, modificaciones de la descripción, reivindicaciones y dibujos dentro de un plazo de tiempo que fije la división de anulación.
2. La división de anulación comunicará al solicitante las observaciones y modificaciones presentadas por el titular de la patente y, si lo considerare oportuno, le invitará a contestar en el plazo de tiempo que le fije.
Regla 24
Examen de la solicitud de nulidad
1. Toda notificación hecha en virtud del apartado 2, artículo 57, y sus correspondientes contestaciones serán transmitidas a todas las partes.
2. En toda notificación que le haga la división de anulación, conforme al apartado 2 del artículo 57, y si se considerara oportuno, el titular de la patente será invitado a presentar la descripción, reivindicaciones y dibujos modificados.
3. Si fuera preciso, cualquier notificación que la división de anulación le haga al titular de la patente en virtud del apartado 2 del artículo 57, irá motivada. Si se juzgare oportuno, la notificación indicará el conjunto de motivos que se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria.
4. Antes de tomar la decisión de mantener la patente comunitaria ya modificada, la división de anulación comunicará a las partes su intención de mantener la patente así modificada y les invitará a presentar sus observaciones en el plazo de un mes, si no estuvieran de acuerdo con el texto con el cual tenga la intención de mantener la patente.
5. En caso de desacuerdo con el texto notificado por la división de anulación, podrá proseguirse el procedimiento de nulidad; en caso contrario y tras expirar el plazo mencionado en el apartado 4, la división de anulación invitará al titular de la patente a pagar la tasa de inscripción de un nuevo folleto en el plazo de tres meses y a presentar las traducciones prescritas en la letra b), apartado 3, artículo 58, en el mismo plazo de tiempo.
7. La decisión de mantener la patente así modificada especificará qu� texto de la patente constituye la base para ese mantenimiento.
Regla 25
Reunión de varias solicitudes de nulidad
1. La división de anulación podrá reunir varias solicitudes de nulidad que se refieran a la misma patente comunitaria, a fin de poder unificar la investigación y tomar una resolución conjunta.
2. La división de anulación podrá anular una orden que hubiere dado en aplicación del apartado 1.
Regla 26
Diferentes reivindicaciones, descripciones y dibujos
en caso de nulidad
Si se declarare la nulidad de una patente comunitaria respecto a uno o varios Estados contratantes, se aplicará mutatis mutandis la regla 18.
Regla 27
Forma del nuevo folleto de la patente tras el procedimiento
de nulidad
Se aplicará la regla 19 al nuevo folleto de la patente comunitaria, al que se refiere el artículo 59.
Regla 28
Otras disposiciones aplicables a los procedimientos
de nulidad
Se aplicarán mutatis mutandis las reglas 59, 60 y 63 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea a la solicitud de documentos, a la continuación del procedimiento de nulidad por iniciativa de la Oficina europea de patentes y a los gastos de dicho procedimiento.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES PARA LA APLICACI�N
DE LA QUINTA PARTE DEL CONVENIO
Regla 29
Inscripciones en el Registro de patentes comunitarias
1. Serán aplicables mutatis mutandis al Registro de patentes comunitarias las letras a) a l), o), q) a u) y w) del artículo 1, el apartado 2 y el 3 de la regla 92 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea.
2. En el Registro de patentes comunitarias se inscribirán además las siguientes indicaciones:
b) fecha de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 43;
c) fecha de presentación de una solicitud de limitación de la patente comunitaria;
d) fecha y sentido de la resolución sobre la solicitud de limitación de la patente comunitaria;
e) fecha de presentación de una solicitud de nulidad de la patente comunitaria;
f) fecha y sentido de la resolución sobre la solicitud de nulidad de la patente comunitaria;
h) mención de las informaciones comunicadas a la Oficina europea de patentes relativas a los procedimientos contemplados en el Protocolo sobre los litigios.
Regla 30
Otras publicaciones de la Oficina europea de patentes
El presidente de la Oficina europea de patentes dictaminará la forma en que deban publicarse las traducciones y, en su caso, las traducciones revisadas presentadas, conforme al presente Convenio, por el solicitante o el titular de la patente y decidirá si determinados puntos concretos de dichas traducciones o traducciones revisadas se publican o no en el Boletín de patentes comunitarias.
Regla 31
Otras disposiciones comunes
Serán aplicables mutatis mutandis las reglas 36 y 106, así como las disposiciones de la s�ptima parte del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, con excepción del apartado 3 de la regla 85 y de las reglas 86, 87, 92 y 96, sin perjuicio de lo siguiente:
a) la regla 69 no se aplicará a las resoluciones relativas a las peticiones de limitación o nulidad de la patente comunitaria;
b) el Comit� restringido del consejo de administración determinará las modalidades de aplicación de los apartados 2 y 3 de la regla 74;
c) por �Estados contratantes� se entiende los Estados que son parte en el presente Convenio.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES PARA LA APLICACI�N
DE LA OCTAVA PARTE DEL CONVENIO
Regla 32
Opción entre la patente comunitaria y la patente europea
1. La declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 81 deberá presentarse, y las tasas ser satisfechas, a más tardar en el momento en que el solicitante, de conformidad con el apartado 4 de la regla 51 del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la patente europea, apruebe el texto en que deba ser concedida la patente.
a) una tasa adicional de conformidad con el Reglamento relativo a las tasas, y
b) si hubiere de mantenerse la designación de más de tres Estados contratantes, la tasa de designación en vigor en el momento en cada Estado contratante por encima de los tres primeros.
PROTOCOLO SOBRE RESOLUCI�N DE LOS LITIGIOS EN MATERIA
DE VIOLACI�N Y DE VALIDEZ DE PATENTES COMUNITARIAS
(Protocolo sobre los litigios)
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Tribunales de patentes comunitarias
1. En sus respectivos territorios los Estados contratantes designarán un n�mero tan reducido como sea posible de órganos jurisdiccionales nacionales de primera y de segunda instancia, denominados en adelante �tribunales de patentes comunitarias�, encargados de desempe�ar las funciones que se les atribuyen en el presente Protocolo.
2. La denominación de los tribunales de patentes comunitarias y su competencia territorial se detallarán en al Anexo al presente Protocolo. No obstante, en lo que al Reino de Espa�a y a la Rep�blica Portuguesa se refiere, la denominación de estos tribunales y su competencia territorial se notificarán al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas a más tardar en el momento de la ratificación del Acuerdo sobre patentes comunitarias.
3. Cualquier cambio en el n�mero, en la denominación o en la competencia territorial de dichos tribunales será notificado por el Estado contratante de que se trate al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Tribunal de apelación com�n
1. Por el presente Protocolo se crea un Tribunal de apelación en materia de patentes comunitarias, com�n a todos los Estados contratantes, denominados en lo sucesivo �Tribunal de apelación com�n�. El Tribunal de apelación com�n asumirá las funciones que le atribuye el presente Protocolo.
2. La sede del Tribunal de apelación com�n se fijará de com�n acuerdo entre los Gobiernos de los Estados signatarios.
Artículo 3
Estatuto jurídico
1. El Tribunal de apelación com�n poseerá personalidad jurídica.
2. En cada uno de los Estados contratantes, el Tribunal de apelación com�n poseerá la capacidad jurídica más amplia que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas; en particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en justicia.
3. Representará al Tribunal de apelación com�n el presidente del Tribunal de apelación com�n.
Artículo 4
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal de apelación com�n definirá las condiciones en las que el Tribunal de apelación com�n, sus jueces, los miembros del Comit� administrativo, los funcionarios y demás agentes del Tribunal de apelación com�n y las demás personas que en ese Protocolo se designen y que participen en las tareas del Tribunal de apelación com�n, gozarán, en el territorio de cualquier Estado contratante, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión.
Artículo 5
Sesión plenaria y Secretaría
1. El Tribunal de apelación com�n estará compuesto por el n�mero de jueces necesarios que, por unanimidad y previa consulta al Tribunal de apelación com�n, fije el Comit� administrativo; dicho n�mero será como mínimo igual al n�mero de Estados contratantes.
2. El Tribunal de apelación com�n se reunirá en sesión plenaria. Sin embargo, podrá constituir Salas compuestas cada una por el n�mero de jueces que se fije en su Reglamento de procedimiento.
3. El Tribunal de apelación com�n dispondrá de una Secretaría.
Artículo 6
Nombramiento de los jueces del Tribunal de apelación
com�n
1. Los jueces del Tribunal de apelación com�n se elegirán entre personas que posean las cualificaciones necesarias para el nombramiento con funciones jurisdiccionales en sus respectivos Estados y que tengan experiencia en Derecho de patentes. Serán nombrados por seis a�os de com�n acuerdo por los representanes de los Gobiernos de los Estados contratantes.
2. Los jueces salientes podrán volver a ser nombrados.
Artículo 7
Presidente del Tribunal de apelación com�n
1. Los jueces elegirán de entre ellos, por una duración de tres a�os, al presidente del Tribunal de apelación com�n. El mandato del presidente será renovable.
2. De estar ausente o impedido el presidente, asumirá sus funciones otro miembro del Tribunal, por orden de antig�edad.
Artículo 8
Dirección
El presidente se encargará de la dirección del Tribunal de apelación com�n. El presidente será responsable ante el Comit� administrativo de la administración del Tribunal de apelación com�n, de la gestión financiera y de la contabilidad.
Artículo 9
Comit� administrativo
1. El Comit� administrativo estará compuesto por los representantes de los Estados contratantes y por el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas así como por los suplentes de los mismos. Cada Estado contratante y la Comisión tendrán derecho a designar un representante en el Comit� administrativo y un suplente. Cuando proceda, el presidente del Tribunal de apelación com�n participará en las deliberaciones del Comit� administrativo.
Artículo 10
Cobertura de los gastos
1. Los gastos del Tribunal de apelación com�n se sufragarán:
a) mediante los recursos propios del Tribunal de apelación com�n;
3. Al examinar el r�gimen de financiación de las instancias especiales de la Oficina europea de patentes a que se refiere el apartado 6 del artículo 20 del Convenio sobre la patente comunitaria, se tendrán igualmente en cuenta las disposiciones del apartado 1. Una vez finalizado el examen, el presente artículo podrá asimismo modificarse por decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.
4. Se aplicarán al Tribunal de apelación com�n los artículos 42 a 48 del Convenio sobre la patente europea, entendi�ndose que el Comit� administrativo sustituirá al Consejo de administración de la Organización europea de patentes y el presidente del Tribunal de apelación com�n al presidente de la Oficina europea de patentes.
5. Las cuentas de la totalidad de los ingresos y de los gastos del presupuesto, así como el balance del Tribunal de apelación com�n serán examinados por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. La verificación, que se hará con documentos a la vista y si fuere menester in situ, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y de los gastos y cerciorarse de la buena gestión financiera. El Tribunal de Cuentas emitirá un informe tras el cierre de cada ejercicio.
6. Cada a�o el presidente del Tribunal de apelación com�n someterá al Comit� administrativo las cuentas del ejercicio anterior relativas a las operaciones del presupuesto así como el balance del activo y pasivo del Tribunal de apelación com�n, acompa�adas del informe del Tribunal de Cuentas.
7. El Comit� administrativo aprobará el balance anual así como el informe del Tribunal de Cuentas y aprobará la gestión del presidente del Tribunal de apelación com�n en la ejecución del presupuesto.
Artículo 11
Remuneración de los miembros del Tribunal
de apelación com�n y estatuto del personal
1. El Comit� administrativo fijará los sueldos, indemnizaciones y pensiones del presidente y de los jueces del Tribunal de apelación com�n. Fijará igualmente todas las indemnizaciones equivalentes a una remuneración.
2. El Comit� administrativo establecerá el estatuto de los funcionarios del Tribunal de apelación com�n y el r�gimen aplicable a los demás agentes del Tribunal.
3. Requerirán mayoría de tres cuartos de los Estados contratantes que est�n representados y que voten, las decisiones cuya adopción sea competencia del Comit� administrativo en virtud del presente artículo. La abstención no se considerará voto.
Artículo 12
Reglamento de procedimiento del Tribunal
de apelación com�n
El Tribunal de apelación com�n establecerá su Reglamento de procedimiento, por el que se fijará, entre otras cosas, el r�gimen ling�ístico del Tribunal. El Reglamento de procedimiento se someterá a la aprobación unánime del Comit� administrativo.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
INTERNACIONAL Y A LA EJECUCI�N
Artículo 13
Aplicación del Convenio sobre competencia y ejecución
1. Salvo disposición en contrario del presente Protocolo, serán aplicables a los procedimientos que se rijan por el presente Protocolo las disposiciones del Convenio sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en su forma modificada por los convenios relativos a la adhesión a dicho Convenio por los Estados adheridos a las Comunidades Europeas, convenios de adhesión que, junto con el Convenio anteriormente citado, recibirán en adelante la denomicación de conjunto de �Convenio sobre competencia y ejecución�.
2. Los artículos 2 y 4, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 5 y el artículo 24 del Convenio sobre competencia y ejecución no serán aplicables a los procedimientos que se rijan por el presente Protocolo. Los artículos 17 y 18 del citado Convenio serán aplicables dentro de los límites se�alados en el apartado 4 del artículo 14 del presente Protocolo.
3. Para la aplicación del Convenio sobre competencia y ejecución a los procedimientos que se rijan por el presente Protocolo, las disposiciones del título II de este Convenio que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado contratante se aplicarán igualmente a las personas que no est�n domiciliadas en un Estado contratante pero que tengan en �l un establecimiento.
Artículo 14
Competencia
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Protocolo así como de las disposiciones del Convenio sobre competencia y ejecución aplicables en virtud del artículo 13, los procedimientos que se rijan por el presente Protocolo se incoarán ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tenga su domicilio o, de no estar domicilado en ninguno de los Estados contratantes, ante los del Estado contratante en cuyo territorio tenga un establecimiento.
2. De no tener el demandado ni su domicilio ni establecimiento en el territorio de ning�n Estado contratante, dichos procedimientos se incoarán ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, de no tener este �ltimo domicilio en ninguno de los Estados contratantes, ante los del Estado contratante en cuyo territorio tenga un establecimiento.
3. Si ni demandado ni demandante tuvieren tal domicilio ni tal establecimiento, los procedimientos se incoarán ante los tribunales del Estado contratante en que tenga su sede el Tribunal de apelación com�n.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 precedentes:
a) será aplicable el artículo 17 del Convenio sobre competencia y ejecución, si las partes acordaren que es competente otro tribunal de patentes comunitarias;
b) será aplicable el artículo 18 de dicho Convenio, si el demandado compareciere ante otro tribunal de patentes comunitarias.
5. Los procedimientos que se rijan por el presente Protocolo, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de una patente comunitaria, podrán llevarse igualmente ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se haya cometido alguno de los hechos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 15.
TERCERA PARTE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo 15
Competencia en materia de violación y de validez
1. Los tribunales de patentes comunitarias de primera instancia tendrán competencia exclusiva:
a) para todas las acciones por violación y - si la ley nacional las permite - por intento de violación de una patente comunitaria;
b) para las acciones de comprobación de inexistencia de violación, si la ley nacional las permite;
d) para las demandas de reconvención por nulidad de la patente comunitaria con arreglo al apartado 2.
3. Si la demanda de reconvención se presentare en una causa en que el titular de la patente no fuere ya parte, �ste será informado de ello y podrá intervenir en la causa con arreglo a las condiciones que estipule la ley nacional.
4. La validez de una patente comunitaria no podrá impugnarse mediante acción de comprobación de inexistencia de violación.
Artículo 16
Información a la Oficina europea de patentes
El tribunal de patentes comunitarias de primera instancia ante el cual se haya presentado una demanda de reconvención por nulidad de la patente comunitaria, comunicará a la Oficina europea de patentes la fecha en que se haya presentado tal demanda de reconvención por nulidad. La Oficina europea de patentes anotará el hecho en el Registro de las patentes comunitarias.
Artículo 17
Competencia territorial
1. Un tribunal de patentes comunitarias de primera instancia cuya competencia se fundamente en los apartados 1 a 4 del artículo 14 será competente para pronunciarse sobre:
- los hechos de violación de una patente que se cometan o que pudieren cometerse en el territorio de cualquier Estado contratante,
2. Un tribunal de patentes comunitarias de primera instancia cuya competencia se fundamente en el apartado 5 del artículo 14 será competente �nicamente para pronunciarse sobre los hechos que se cometan o que pudieren cometerse en el territorio del Estado en el que est� situado ese tribunal.
Artículo 18
Suspensión de sentencia
Si, en una causa incoada ante un tribunal de patentes comunitarias de primera instancia con relación a una solicitud de patente europea que pueda conducir a la concesión de una patente comunitaria, la resolución judicial dependiere de la patentabilidad de la invención, tal resolución judicial no podrá dictarse mientras la Oficina europea de patentes no haya concedido una patente comunitaria o no haya rechazado la solicitud de patente europea.
Artículo 19
Resoluciones judiciales en materia de validez
1. Cuando, en un procedimiento ante el tribunal de patentes comunitarias de primera instancia, se hubiere impugnado la validez de la patente comunitaria,
c) si, habida cuenta de las modificaciones introducidas por el titular de la patente en el transcurso del procedimiento, el tribunal estimare que ninguno de los motivos de nulidad contemplados en el apartado 1 del artículo 56 del Convenio sobre la patente comunitaria se opone al mantenimiento de la patente comunitaria, ordenará el matenimiento de la patente comunitaria en su estado modificado.
2. Cuando un tribunal de patentes comunitarias de primera instancia hubiere dictado resolución que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, sobre una demanda de reconvención por nulidad de una patente comunitaria, dará traslado de su resolución a la Oficina europea de patentes. Cualquiera de las Partes podrá pedir información acerca de este traslado.
3. Cuando un tribunal de patentes comunitarias de primera instancia hubiere decidido, mediante resolución que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, que se matenga la patente comunitaria en su estado modificado, dará traslado de su resolución a la Oficina europea de patentes acompa�ando el texto de la patente en su estado modificado a consecuencia de las actuaciones. Cualquiera de las Partes podrá pedir información acerca de este traslado. La Oficina europea de patentes publicará dicho texto siempre que:
4. De no presentarse traducción alguna dentro del plazo preceptuado o de no satisfacerse en los plazos se�alados el derecho de impresión del nuevo folleto, la Oficina europea de patentes, no obstante la resolución judicial del tribunal de patentes comunitarias, anulará la patente, a no ser que los referidos trámites se cumplan y la sobretasa se satisfaga en un plazo adicional id�ntico al indicado en el apartado 4 del artículo 58 del Convenio sobre la patente comunitaria.
Artículo 20
Efectos de las resoluciones en materia de validez
CUARTA PARTE
SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 21
Competencia de los tribunales de patentes comunitarias
de segunda instancia
1. Contra las resoluciones de los tribunales de patentes comunitarias de primera instancia cabrá recurso ante los tribunales de patentes comunitarias de segunda instancia por lo que hace a las causas contempladas en el apartado 1 del artículo 15.
2. Las condiciones en las que se podrá interponer recurso ante un tribunal de patentes comunitarias de segunda instancia serán las fijadas por la ley nacional del Estado contratante en el que este tribunal tenga su sede.
Artículo 22
Competencia del Tribunal de apelación com�n en las cuestiones
recurridas ante los tribunales de patentes comunitarias
de segunda instancia
El Tribunal de apelación com�n será el �nico competente para pronunciarse sobre cuestiones que sean objeto de un recurso ante los tribunales de patentes comunitarias de segunda instancia cuando se trate de:
Artículo 23
Reenvío al Tribunal de apelación com�n por el tribunal
de patentes comunitarias de segunda instancia
1. Si un asunto incoado ante un tribunal de patentes comunitarias de segunda instancia suscitare alguna cuestión que, seg�n lo prevenido en el artículo 22, sea competencia exclusiva del Tribunal de apelación com�n y siempre que sea necesaria una resolución sobre esas cuestiones, el tribunal de segunda instancia suspenderá el procedimiento, elevándolo al Tribunal de apelación com�n para resolución. La suspensión del procedimiento y la remisión al Tribunal de apelación com�n de las cuestiones contempladas en el artículo 22 podrán acordarse sin vista oral.
2. No obstante, el tribunal de patentes comunitarias de segunda instancia podrá proseguir las actuaciones siempre que no sea posible prejuzgar la resolución del Tribunal de apelación com�n.
3. El tribunal de patentes comunitarias de segunda instancia no podrá dictar sentencia definitiva antes de pronunciarse el Tribunal de apelación com�n.
Artículo 24
Naturaleza del procedimiento ante el Tribunal
de apelación com�n
El Tribunal de apelación com�n examinará todas las cuestiones que se planteen y resolverá sobre los fundamentos de hecho y derecho.
Artículo 25
Resoluciones del Tribunal de apelación com�n
1. Al dictar resolución acerca de alguna cuestión de las contempladas en la letra a) del artículo 22, el Tribunal de apelación com�n determinará si la patente comunitaria o la solicitud de patente europea surte o no surte los efectos de que se trate.
Artículo 26
Ley aplicable
El Tribunal de apelación com�n aplicará las disposiciones del Acuerdo sobre patentes comunitarias.
Artículo 27
Efectos de las resoluciones
Las resoluciones del Tribunal de apelación com�n serán vinculantes en la reanudación del procedimiento de que se trate.
Artículo 28
Competencia suplementaria del Tribunal
de apelación com�n
1. El Tribunal de apelación com�n se pronunciará sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las divisiones de anulación y de la división de administración de las patentes de la Oficina europea de patentes.
2. Cuando ante el Tribunal de apelación com�n se halle en instancia un procedimiento relativo a una patente comunitaria, si procede, aqu�l dictará la extinción de dicha patente.
3. Cuando el Tribunal de apelación com�n haya dictado resolución en aplicación de los apartados 1 o 2, dará traslado de la misma a la Oficina europea de patentes. Cualquiera de las partes podrá pedir información acerca de dicho traslado.
QUINTA PARTE
TERCERA INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA
DE RESOLUCI�N PREJUDICIAL
Artículo 29
Recurso de casación ante tribunales nacionales
Las disposiciones nacionales relativas al recurso de casación serán aplicables a las resoluciones de los tribunales de patentes comunitarias de segunda instancia sobre cuestiones que, con arreglo al artículo 22, no sean competencia exclusiva del Tribunal de apelación com�n.
Artículo 30
Procedimiento en materia de resolución prejudicial
ante el Tribunal de apelación com�n
a) sobre la interpretación del Acuerdo en lo relativo a las cuestiones que no pertenezcan a su competencia exclusiva seg�n el artículo 22 del presente Protocolo;
b) sobre la validez y la interpretación de las disposiciones adoptadas en ejecución del Acuerdo, mientras no se trate de disposiciones nacionales.
2. De suscitarse tal cuestión ante un tribunal nacional, �ste, si estimare que es necesaria una resolución sobre este particular para dictar sentencia, podrá pedir al Tribunal de apelación com�n que se pronuncie al respecto.
3. Des suscitarse tal cuestión en un asunto pendiente ante un tribunal nacional contra cuyas resoluciones no quepa recurso jurisdiccional de Derecho interno, dicho tribunal deberá acudir al Tribunal de apelación com�n.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES
A LOS TRIBUNALES DE PATENTES COMUNITARIAS
DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 31
Cualificación de los jueces
Los jueces de los tribunales de patentes comunitarias serán personas versadas en el Derecho de patentes.
Artículo 32
Ley aplicable
1. Los tribunales de patentes comunitarias aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre patentes comunitarias.
2. En todas las cuestiones que no entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre patentes comunitarias, los tribunales de patentes comunitarias aplicarán su Derecho nacional, incluido su Derecho internacional privado.
Artículo 33
Procedimiento
1. Salvo disposición en contrario del Acuerdo sobre patentes comunitarias, el tribunal de patentes comunitarias aplicará las normas procesales aplicables a causas del mismo tipo relativas a una patente nacional en el Estado contratante en cuyo territorio se encuentre su sede.
2. El apartado 1 será aplicable por analogía a las solicitudes de patente europea que puedan dar lugar a la concesión de una patente comunitaria.
3. El tribunal de patentes comunitarias consignará por escrito, al menos, los puntos esenciales de la vista oral, con inclusión de las declaraciones de testigos y del examen sumario de las piezas de convicción, acompa�ando el expediente procesal y la instrucción escrita.
Artículo 34
Normas específicas en materia de conexión de causas
1. A no ser que existan razones especiales para proseguir la causa, un tribunal de patentes comunitarias ante el cual se hubiere incoado alguna de la causas contempladas en el apartado 1 del artículo 15, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación de patente, suspenderá su resolución a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la patente comunitaria ya se hallare impugnada ante otro tribunal de patentes comunitarias o ante de Tribunal de apelación com�n o si ya se hubiere formulado oposición contra la patente comunitaria o a�n si ante la Oficina europea de patentes se hubiere presentado demanda de nulidad o de limitación de la patente comunitaria.
2. A no ser que existan razones especiales para proseguir la causa, la Oficina europea de patentes, si recibiere demanda de nulidad o de limitación de una patente comunitaria, suspenderá su resolución, a instancia de parte y previa audiencia de las demás, cuando la validez de la patente comunitaria se hallare ya impugnada ante un tribunal de patentes comunitarias o ante el Tribunal de apelación com�n.
Artículo 35
Sanciones
1. No habiendo razones especiales que lo desaconsejen, el tribunal de patentes comunitarias que comprobare que el demandado ha violado, o intentado violar una patente comunitaria, dictará providencia para prohibirle que contin�e sus actos de violación o de intento de violación de patente. Asimismo, con arreglo a la ley nacional, adoptará las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
2. En lo demás, los tribunales de patentes comunitarias aplicarán la ley del Estado contratante en el que se hayan cometido los actos de violación o de intento de violación de patentes.
Artículo 36
Medidas provisionales y cautelares
1. Podrán solicitarse de las autoridades judiciales, incluidos los tribunales de patentes comunitarias, del Estado de que se trate, respecto a una patente comunitaria, las medidas provisionales y cautelares previstas para patentes nacionales en la ley de dicho Estado contratante, incluso cuando, en virtud del presente Protocolo, el tribunal competente para conocer del fondo fuere un tribunal de patentes comunitarias de otro Estado contratante.
2. Los tribunales de patentes comunitarias cuya competencia se fundamente en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 14 tendrán competencia para dictar medidas provisionales o cautelares que, con sujeción a los procedimientos que sean necesarios a los efectos del reconocimiento y de la ejecución de conformidad con el título III del Convenio sobre competencia y ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado contratante. Ninguna otra jurisdicción poseerá dicha competencia.
3. El Tribunal de apelación com�n no tendrá competencia para dictar medidas provisionales y cautelares y las resoluciones judiciales en que se dicten tales medidas no admitirán recurso ante el Tribunal de apelación com�n.
S�PTIMA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37
Procedimientos a los que se aplica el Protocolo
El presente Protocolo sólo se aplicará a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo en materia de patentes comunitarias.
Artículo 38
Aplicación del Convenio sobre competencia y ejecución
Las disposiciones del Convenio sobre competencia y ejecución, aplicables en virtud de los artículos precedentes, sólo producirán sus efectos en lo que respecta a un Estado contratante donde este Convenio no estuviese todavía en vigor, a partir de su entrada en vigor en dicho Estado.
Artículo 39
Nombramiento de los jueces del Tribunal de apelación com�n
por un período de tiempo transitorio
1. Durante un período transitorio cuya duración será fijada por el Comit� administrativo, �ste, en las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá fijar un n�mero de jueces del Tribunal de apelación com�n inferior al n�mero de Estados contratantes.
2. Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los representantes de los Gobiernos de los Estados contratantes podrán nombrar en calidad de jueces del Tribunal de apelación com�n a personas que posean las cualificaciones necesarias para su nombramiento con funciones jurisdiccionales en sus respectivos Estados y que tengan experiencia en Derecho de patentes. Los jueces podrán seguir desempe�ando sus funciones en sus respectivos Estados o en organizaciones internacionales. Podrán ser nombrados por un período inferior a seis a�os, aunque no inferior a un a�o. Podrán volver a ser nombrados.
ANEXO
Tribunales de patentes comunitarias
Estados contratantes |
Denominación de los Tribunales a) Primera instancia b) Segunda instancia |
Competencia territorial |
|
BELGIQUE |
a) Tribunal de premi�re instance de Bruxelles |
Toute la Belgique |
| |
b) Cour d'Appel de Bruxelles |
Toute la Belgique |
|
BELGIE |
a) Rechtbank van eerste aanleg |
Hele Belgische grondgebied |
| |
b) Hof van Beroep te Brussel |
Hele Belgische grondgebied |
|
DANMARK |
a) |
|
| |
- �stre landsret |
Staden K�benhavn og �ernes amter |
| |
- Vestre landsret |
Jyllands amter |
| |
b) H�jesteret |
Hele riget |
|
DEUTSCHLAND |
a) |
|
| |
- Landgericht Braunschweig |
- Land Niedersachsen |
| |
- Landgericht D�sseldorf |
- Land Nordrhein-Westfalen |
| |
- Landgericht Frankfurt (Main) |
- L�nder Hessen und Rheinland-Pfalz |
| |
- Landgericht Hamburg |
- L�nder Bremen, Hamburg und Schleswig-Holstein |
| |
- Landgericht Mannheim |
- Land Baden-W�rttemberg |
| |
- Landgericht M�nchen I |
- Oberlandesgerichtsbezirk M�nchen |
| |
- Landgericht N�rnberg-F�rth |
- Oberlandesgerichtsbezirke N�rnberg und Bamberg |
| |
- Landgericht Berlin |
- Land Berlin |
| |
- Landgericht Saarbr�cken |
- Saarland |
| |
b) |
|
| |
- Oberlandesgericht Braunschweig |
- Land Niedersachsen |
| |
- Oberlandesgericht D�sseldorf |
- Land Nordrhein-Westfalen |
| |
- Oberlandesgericht Frankfurt (Main) |
- L�nder Hessen und Rheinland-Pfalz |
| |
- Oberlandesgericht Hamburg |
- L�nder Bremen, Hamburg und Schleswig-Holstein |
| |
- Oberlandesgericht Karlsruhe |
- Land Baden-W�rttemberg |
| |
- Oberlandesgericht M�nchen |
- Oberlandesgerichtsbezirk M�nchen |
| |
- Oberlandesgericht N�rnberg |
- Oberlandesgerichtsbezirke N�rnberg und Bamberg |
| |
- Kammergericht Berlin |
- Land Berlin |
| |
- Oberlandesgericht Saarbr�cken |
- Saarland |
|
ELLADA |
a) |
|
| |
- Prwtodikeio Aqhnwn |
- PerijereieV twn Ejeteiwn Aqhnwn, PeiraiwV, Patrwn, Naupliou, KrhthV kai Dwdekanhsou |
| |
- Prwtodikeio QessalonikhV |
- PerijereieV twn Ejeteiwn QessalonikhV, QrakhV, Aigaiou, LarisshV, Iwanninwn kai KerkuraV |
| |
b) |
|
| |
- Ejeteio Aqhnwn |
- PerijereieV twn Ejeteiwn Aqhnwn, PeiraiwV, Patrwn, Naupliou, KrhthV kai Dwdekan??sou |
| |
- Ejeteio QessalonikhV |
- PerijereieV twn Ejeteiwn QessalonikhV, QrakhV, Aigaiou, LarisshV, Iwanninwn kai KerkuraV |
|
FRANCE |
|
Les ressorts des Cours d'appel de: |
| |
a) |
|
| |
- Tribunal de Marseille |
- Aix-en-Provence, Bastia, N�mes |
| |
- Tribunal de Bordeaux |
- Agen, Bordeaux, Poitiers |
| |
- Tribunal de Strasbourg |
- Colmar |
| |
- Tribunal de Lille |
- Amiens, Douai |
| |
- Tribunal de Limoges |
- Bourges, Limoges, Riom |
| |
- Tribunal de Lyon |
- Chamb�ry, Lyon, Grenoble |
| |
- Tribunal de Nancy |
- Besan�on, Dijon, Nancy |
| |
- Tribunal de Paris |
- Orl�ans, Paris, Versailles, Reims, Rouen, Basse Terre, Fort-de-France, Saint-Denis (R�union), Noum�a, Papeete |
| |
- Tribunal de Rennes |
- Angers, Caen, Rennes |
| |
- Tribunal de Toulouse |
- Pau, Montpellier, Toulouse |
| |
|
Les ressorts des Cours d'appel de: |
| |
b) |
|
| |
- Cour d'appel d'Aix |
- Aix-en-Provence, Bastia, N�mes |
| |
- Cour d'appel de Bordeaux |
- Agen, Bordeaux, Poitiers |
| |
- Cour d'appel de Colmar |
- Colmar |
| |
- Cour d'appel de Douai |
- Amiens, Douai |
| |
- Cour d'appel de Limoges |
- Bourges, Limoges, Riom |
| |
- Cour d'appel de Lyon |
- Chamb�ry, Lyon, Grenoble |
| |
- Cour d'appel de Nancy |
- Besan�on, Dijon, Nancy |
| |
- Cour d'appel de Paris |
- Orl�ans, Paris, Versailles, Reims, Rouen, Basse Terre, Fort-de-France, Saint-Denis (R�union), Noum�a, Papeete |
| |
- Cour d'appel de Rennes |
- Angers, Caen, Rennes |
| |
- Cour d'appel de Toulouse |
- Pau, Montpellier, Toulouse |
|
EIRE |
a) An Ard-Ch�irt |
�ire go huile |
| |
b) An Ch�irt Uachtarach |
�ire go huile |
|
IRELAND |
a) The High Court |
All of Ireland |
| |
b) The Supreme Court |
All of Ireland |
|
ITALIA |
a) |
|
| |
- Tribunale di Torino |
- Piemonte, Liguria, Val d'Aosta |
| |
- Tribunale di Milano |
- Lombardia, Venero, Trentino-Alto Adige, Friuli-Venezia Giulia |
| |
- Tribunale di Bologna |
- Emilia-Romagna, Toscana, Marche |
| |
- Tribunale di Roma |
- Lazio, Umbria, Campania, Abruzzo, Molise |
| |
- Tribunale di Bari |
- Puglia, Basilicata, Calabria |
| |
- Tribunale di Palermo |
- Sicilia |
| |
- Tribunale di Cagliari |
- Sardegna |
| |
b) |
|
| |
- Corte d'appello di Torino |
- Piemonte, Liguria, Val d'Aosta |
| |
- Corte d'appello di Milano |
- Lombardia, Veneto, Trentino-Alto Adige, Friuli-Venezia Giulia |
| |
- Corte d'appello di Bologna |
- Emilia-Romagna, Toscana, Marche |
| |
- Corte d'appello di Roma |
- Lazio, Umbria, Campania, Abruzzo, Molise |
| |
- Corte d'appello di Bari |
- Puglia, Basilicata, Calabria |
| |
- Corte d'appello di Palermo |
- Sicilia |
| |
- Corte d'appello di Cagliari |
- Sardegna |
|
LUXEMBOURG |
a) Tribunal d'arrondissement de Luxembourg ou de Diekirch |
Tout le Luxembourg |
| |
b) Cour d'appel du Grand-Duch� |
Tout le Luxembourg |
|
NEDERLAND |
a) Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage |
Hele Nederlandse grondgebied |
| |
b) Gerechtshof te 's-Gravenhage |
Hele Nederlandse grondgebied |
|
UNITED KINGDOM |
a) |
|
| |
- The Patent Court |
- England and Wales |
| |
- The Outer House to the Court of Session |
- Scotland |
| |
- The High Court |
- Northern Ireland |
| |
b) |
|
| |
- The Court of Appeal |
- England and Wales |
| |
- The Inner House of the Court of Session |
- Scotland |
| |
- The Court of Appeal |
- Northern Ireland |
PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL DE APELACI�N COM�N(Protocolo sobre privilegios e inmunidades)
Artículo 1
1. Los locales del Tribunal de apelación com�n, denominado en lo sucesivo �el Tribunal�, serán inviolables.
2. Las autoridades de un Estado en que el Tribunal tenga sus locales sólo podrán penetrar en dichos locales con el consentimiento del presidente del Tribunal o de su representante. Se presumirá que existe dicho consentimiento en caso de incendio o cualquier otro siniestro que exija medidas de protección inmediata.
3. La presentación en los locales del Tribunal de cualquier documento de procedimiento necesario para la tramitación de una acción judicial contra el Tribunal no constituirá infracción de la inviolabilidad.
Artículo 2
Los archivos del Tribunal, así como cualquier documento que le pertenezca o que est� en su poder, serán inviolables.
Artículo 3
1. En el marco de sus actividades oficiales, el Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción salvo:
a) en la medida en que el Tribunal hubiera expresamente renunciado a dicha inmunidad en un caso particular, dándose por supuesto que el Tribunal tiene el deber de renunciar a dicha inmunidad cuando �sta impida el funcionamiento normal de la justicia y sea posible renunciar a ella sin que por ello perjudique los intereses del Tribunal;
b) en caso de acción civil promovida por un tercero por los da�os que resulten de un accidente ocasionado por un vehículo que pertenezca al Tribunal o que circule por cuenta de �ste o en caso de infracción al código de la circulación que afecte al vehículo anteriormente citado;
c) en caso de embargo, ordenado por una decisión de las autoridades judiciales o por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo V bis del Protocolo anexo al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como quedó modificado por el Convenio de adhesión, de 9 de octubre de 1978, de los sueldos y emolumentos, incluidas las pensiones, debidos por el Tribunal a un miembro o a un antiguo miembro de su personal;
d) en caso de acción civil fundada sobre una obligación del Tribunal que resulte de un contrato, incluido un contrato de trabajo celebrado con un miembro del personal;
e) cuando el Tribunal haya promovido una acción ante los Tribunales y el demandado haya introducido una reconvención directamente ligada al asunto principal de la demanda.
2. A los efectos del presente Protocolo, se considerarán actividades oficiales del Tribunal aqu�llas que sean estrictamente necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le son atribuidas por el Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de las patentes comunitarias.
Artículo 4
1. Las propiedades y bienes del Tribunal, sea cual fuere el lugar en que se encuentren, gozarán de inmunidad con respecto a cualquier forma de requisa, confiscación, expropiación, embargo y ejecución a no ser que se excluya la inmunidad del Tribunal en virtud de un hecho mencionado en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 3.
2. Las propiedades y bienes del Tribunal gozarán igualmente de inmunidad con respecto a cualquier embargo administrativo o medida previa a una sentencia, salvo en la medida en que lo requieran temporalmente la prevención de accidentes en los que est�n implicados vehículos que pertenezcan al Tribunal o circulen por cuenta de �ste y las investigaciones que resulten como consecuencia de los mencionados accidentes y salvo en la medida en que la inmunidad del Tribunal se excluya en virtud de las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 3.
Artículo 5
1. En el marco de sus actividades oficiales, el Tribunal, sus bienes e ingresos estarán exentos de impuestos directos.
2. Cuando el Tribunal, para el ejercicio de sus actividades oficiales realice compras importantes cuyo precio incluya derechos o impuestos, los Estados contratantes adoptarán, cada vez que sea posible, disposiciones pertinentes al objeto de devolver o reembolsar al Tribunal el importe de los derechos e impuestos de esta naturaleza.
3. No se concederá ninguna exención de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad p�blica.
Artículo 6
Los productos importados o exportados por el Tribunal para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos tanto de los derechos e impuestos de importación o exportación que no sean cánones o gravámenes representativos de servicios prestados, como de cualquier prohibición y restricción a la importación o a la exportación.
Artículo 7
No se concederá ninguna exención en virtud de los artículos 5 y 6 para las necesidades personales de los jueces, de los funcionarios y de los demás agentes del Tribunal.
Artículo 8
1. Los bienes que pertenezcan al Tribunal, adquiridos o importados con arreglo al artículo 5 o al artículo 6, sólo se podrán vender o ceder en las condiciones convenidas por los Estados contratantes que hayan concedido las exenciones.
2. Las transferencias de bienes o las prestaciones de servicios realizadas entre los diferentes edificios del Tribunal no estarán sujetos a ning�n tipo de imposición ni restricción; en su caso, los Estados contratantes adoptarán las medidas pertinentes que tengan como fin la exención o el reembolso del importe de dicha imposición o que tengan como objeto suprimir dichas restricciones.
Artículo 9
La transmisión de publicaciones al Tribunal o por parte de �ste no estará sujeta a ninguna restricción.
Artículo 10
El Tribunal podrá, sin estar sujeto a ning�n control, regulación o moratoria financiera:
a) recibir y poseer fondos y divisas de cualquier tipo y tener cuentas en cualquier moneda de los Estados miembros de las Comunidades Europeas o en unidades monetarias, europeas,
b) transferir libremente sus fondos y divisas de un Estado miembro de las Comunidades Europeas a otro Estado miembro o a un Estado tercero.
Artículo 11
1. Para sus comunicaciones oficiales y las transferencia de todos sus documentos, el Tribunal recibirá, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, el trato que dicho Estado conceda al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
2. La correspondencia oficial y las demas comunicaciones oficiales del Tribunal no podrán ser objeto de censura.
Artículo 12
Los Estados contratantes adoptarán las medidas apropiadas para facilitar la entrada, estancia y salida de los jueces, de los funcionarios y de los demás agentes del Tribunal.
Artículo 13
1. Los miembros del Comit� administrativo, sus suplentes, sus asesores o expertos gozarán, con ocasión de las reuniones del Comit� o de cualquier órgano instituido por dicho Comit� así como durante sus desplazamientos al lugar de la reunión o cuando regresen de �ste, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad de arresto o detención, así como de embargo de su equipaje personal, salvo en caso de flagrante delito;
b) inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizada su misión, respecto de los actos, incluidas sus manifestaciones escritas y orales, realizados en el ejercicio de sus funciones; dicha inmunidad, sin embargo, no será válida en el caso de una infracción al código de la circulación, cometida por alguna de las personas contempladas anteriormente, o en el caso de da�os producidos por vehículo que le pertenezca o que conduzca;
c) inviolabilidad para todos los papeles y documentos oficiales;
d) derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correo especial o por valijas selladas;
e) exención para ellos mismos y para su cónyuge de cualquier medida que limite la entrada y de cualquier formalidad de registro de extranjeros;
f) las mismas facilidades, en lo que se refiere a las regulaciones monetarias o de cambio, que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
2. Se concederán los privilegios e inmunidades a las personas contempladas en el apartado 1, no para su propio beneficio, sino con el fin de garantizar la completa independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el Tribunal. En consecuencia, un Estado contratante tendrá el deber de levantar la inmunidad en todos los casos en que, a su parecer, la inmunidad dificultare la acción de la justicia y en los casos en que pueda levantarla sin comprometer los fines para los que se concedió.
Artículo 14
Los jueces, los funcionarios y los demás agentes del Tribunal:
a) gozarán, incluso cuando hayan dejado de ejercer funciones, de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos, incluidas sus manifestaciones escritas y orales, realizados en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no habrá tal inmunidad en caso de infracción al código de la circulación, cometida por un juez, un funcionario o cualquier otro agente del Tribunal, o de da�o ocasionado por un vehículo que le pertenezca o que conduzca;
b) estarán exentos de cualquier obligación relativa al servicio militar;
c) gozarán de inviolabilidad para todos sus papeles y documentos oficiales;
d) gozarán, con los miembros de su familia que vivan en su casa, de las mismas excepciones a las disposiciones limitadoras de la inmigración y reguladoras del registro de extranjeros que las reconocidas generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
e) gozarán, en lo que se refiere a la regulación de cambio, de los mismos privilegios que generalmente se reconocen a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
f) gozarán, en período de crisis internacional, así como los miembros de su familia que vivan en su casa, de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos;
g) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al instalarse por primera vez en el Estado de que se trate, y del derecho de exportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho Estado, su mobiliario y efectos personales, con sujeción a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado interesado en cuyo territorio se ejerza el derecho y con excepción de los bienes adquiridos en dicho Estado que sean objeto, en este Estado, de una prohibición de exportación.
Artículo 15
1. En las condiciones y seg�n las modalidades que el Comit� administrativo fije en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del acuerdo en materia de patentes comunitarias, las personas contempladas en el artículo 14 estarán sujetas, en beneficio del Tribunal, a un impuesto sobre los emolumentos y salarios que les sean abonados por el Tribunal. A partir de la fecha en que se aplique dicho impuesto, dichos sueldos y salarios estarán exentos del impuesto nacional sobre la renta. Sin embargo, los Estados contratantes podrán tomar en consideración dichos sueldos y salarios para el cálculo del impuesto pagadero sobre las rentas que procedan de otras fuentes de ingresos.
2. Lal disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las pensiones y jubilaciones abonadas por el Tribunal a los antiguos jueces, funcionarios y otros agentes del Tribunal.
Artículo 16
El Comit� administrativo determinará las categorías de funcionarios y otros agentes a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 14, en todo o en parte, así como las disposiciones del artículo 15. Los nombres, cargos y direcciones de los funcionarios y otros agentes comprendidos en estas categorías así como los de los jueces se comunicarán periódicamente a los Estados contratantes.
Artículo 17
El Tribunal, así como los jueces, los funcionarios y los otros agentes del Tribunal estarán exentos de cualquier cotización obligatoria a los organismos nacionales de seguridad social, si el Tribunal estableciere su propio sistema de seguridad social, sin perjuicio de los acuerdos que se celebren con los Estados contratantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 23.
Artículo 18
1. Los privilegios e inmunidades previstos por el presente Protocolo no se establecen para conceder ventajas personales a los jueces, funcionarios y otros agentes del Tribunal. �nicamente se establece para garantizar, en cualquier circunstancia, el libre funcionamiento del Tribunal y la completa independencia de las personas a que se concedan.
2. El Tribunal, reunido en sesión plenaria, tiene el deber de levantar la inmunidad cuando estime que �sta impide el funcionamiento normal de la justicia y que es posible renunciar a la misma sin perjudicar los intereses del Tribunal.
Artículo 19
En el caso en que, una vez levantada la inmunidad, se ejercite una acción penal contra un juez, �ste sólo podrá ser juzgado por el órgano competente para juzgar a los magistrados que pertenezcan a la más alta jurisdicción nacional en cada uno de los Estados miembros.
Artículo 20
1. El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados contratantes para facilitar el buen funcionamento de los procesos judiciales, garantizar la observancia de los reglamentos de policía, y de los relativos a la salud p�blica y a la inspección de trabajo, u otras leyes nacionales de naturaleza análoga, e impedir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo.
2. El procedimiento de cooperación mencionado en el apartado 1 podrá precisarse en los acuerdos complementarios contemplados en el artículo 23.
Artículo 21
Cada Estado contratante conservará el derecho de adoptar cualquier medida necesaria para su seguridad.
Artículo 22
Artículo 23
El Tribunal, previa decisión del Comit� administrativo, podrá celebrar, con uno a varios Estados contratantes, acuerdos complementarios a fin de ejecutar las disposiciones del presente Protocolo, en lo que se refiere a �ste o estos Estados, así como otros arreglos a fin de garantizar el buen funcionamiento del Tribunal y la salvaguardia de sus intereses.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL
DE APELACI�N COM�N
Artículo 1
El Tribunal de apelación com�n, denominado en lo sucesivo �el Tribunal�, creado por el artículo 2 del Protocolo sobre la resolución de litigios en materia de violación y de validez de patentes comunitarias, denominado en lo sucesivo �el Protocolo sobre los litigios�, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Protocolo sobre los litigios y del presente Protocolo.
PRIMERA PARTE
Estatuto de los jueces
Artículo 2
Todo juez antes de entrar en funciones deberá prestar juramento, en sesión p�blica, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y seg�n conciencia y de que no divulgará nada que pertenezca al secreto de las deliberaciones.
Artículo 3
Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.
Salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Comit� administrativo, no podrán ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.
En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solamente a respetar, mientras dure su mandato y a�n despu�s de finalizar �ste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
En caso de duda, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas decidirá.
Artículo 4
Aparte los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión.
En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será dirigida al presidente del Tribunal, quien la transferirá al presidente del Comit� administrativo. Esta �ltima notificación determinará la vacante del cargo.
Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 5, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.
Artículo 5
Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio de una mayoría de tres cuartas partes de los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo.
El procedimiento de destitución será emprendido por la autoridad que se determine en el Reglamento de procedimiento.
El presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comunicará la decisión del Tribunal al presidente del Comit� administrativo.
Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, esta �ltima notificación determinará la vacante del cargo.
Artículo 6
Los jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.
SEGUNDA PARTE
Organización
Artículo 7
Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamento. Dependerán del presidente del Tribunal.
Artículo 8
Los jueces deberán residir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.
Artículo 9
El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.
Artículo 10
El Tribunal reunido en sesión plenaria así como sus Salas sólo podrán deliberar válidamente en n�mero impar.
Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria serán válidas en presencia del menor n�mero impar de jueces que supere la mitad del n�mero de jueces que lo componen.
Las deliberaciones de las Salas serán válidas si están presentes tres jueces; en caso de impedimiento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
Artículo 11
Los jueces no podrán participar en la solución de ning�n asunto en el que hubieren intervenido anteriormente en calidad de asesor o abogado de una de las partes o respecto del cual hubieren sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.
Si, por una razón especial, un juez estimare que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al presidente. Si el presidente estimare que, por una razón especial, un juez no debe participar en determinado asunto, advertirá de ello al interesado.
Cualquier Parte podrá recusar a un juez por una u otra de las razones mencionadas en el primer párrafo o si se dudare de su imparcialidad.
Una Parte no podrá invocar ni la nacionalidad de un juez ni la ausencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.
En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal decidirá.
Artículo 12
Las Partes deberán ser representadas ante el Tribunal por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados contratantes.
El abogado podrá servirse de la asistencia de un asesor t�cnico, que será un mandatario autorizado cuyo nombre figure en la lista que se encuentra en la Oficina europea de patentes y habilitado para actuar ante las instancias especiales de dicha Oficina de conformidad con el artículo 62 del Convenio sobre la patente comunitaria, o por un asesor t�cnico autorizado para actuar en alguno de los Estados contratantes como mandatario en materia de patentes. El asesor t�cnico sera oído en el curso del procedimiento oral seg�n las modalidades previstas por el Reglamento de procedimiento.
Los abogados y asesores t�cnicos que comparezcan ante el Tribunal gozarán de los derechos y garantías necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
El Tribunal gozará, respecto de los abogados y asesores t�cnicos que ante el comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales de justicia, en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
Artículo 13
El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.
El procedimiento escrito consistará en la notificación a las partes en el procedimiento de las demandas, escritos, alegatos y observaciones y de las r�plicas así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias compulsadas.
Las notificaciones se harán por medio de la Secretaría judicial en el orden y plazos que determine el Reglamento de procedimiento.
El procedimiento oral compenderá la lectura del informe presentado por un juez ponente, la audiencia por el Tribunal de los abogados y asesores t�cnicos, y, si hubiere lugar, de los testigos y peritos.
Artículo 14
El Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa lo hará constar en acta.
Artículo 15
Podrán presentarse nuevas pruebas ante el Tribunal en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
Artículo 16
En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete t�cnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.
Artículo 17
Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
Artículo 18
El Tribunal gozará, respecto de los testigos y de los peritos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento.
Artículo 19
Los testigos y peritos podrán ser oídos bajo juramento, seg�n las modalidades que establezca el Reglamento de procedimiento o seg�n las previstas por la legislación nacional del testigo o del perito.
Artículo 20
El Tribunal podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.
Esta providencia será comunicada, a los efectos de ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal en las mismas condiciones.
El Tribunal sufragará los gastos, sin perjuicio que se declaren, si procede, a cargo de las partes.
Artículo 21
Cada Estado contratante considerará cualquier perjurio por los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicció en materia civil. Previa denuncia del Tribunal, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.
Artículo 22
La vista será p�blica, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario, de oficio o a instancia de Parte.
Artículo 23
Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias Partes. Sin embargo, estas �ltimas sólo podrán litigar por medio de sus representantes.
Artículo 24
Se levantará acta de cada vista: dicha acta será firmada por el presidente y por un miembro de la Secretaría del Tribunal.
Artículo 25
El presidente fijará el turno de las vistas.
Artículo 26
Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.
Artículo 27
Las resoluciones del Tribunal serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que han actuado.
Artículo 28
Las resoluciones del Tribunal serán firmadas por el presidente y por un miembro de la Secretaría. Se pronunciarán en sesión p�blica.
Artículo 29
Cuando el Tribunal est� convencido que una persona ha justificado un inter�s en la solución de un litigo sometido al Tribunal, �ste podrá autorizar a dicha persona a interventir en el mismo.
Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes.
Artículo 30
El Reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.
No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 31
En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una resolución dictada por el Tribunal de conformidad con el artículo 28 del Protocolo sobre los litigios, corresponderá al Tribunal interpretar dicha resolución, a instancia de la Parte que demuestre un inter�s en ello.
Artículo 32
Artículo 33
Salvo disposición en contrario del Acuerdo en materia de patentes comunitarias o de la legislación nacional, el Tribunal y los tribunales o autoridades de los Estados contratantes se prestarán mutuamente asistencia, previa petición, comunicándose informaciones o expedientes.
Artículo 34
El Reglamento de procedimiento del Tribunal contemplado en el artículo 12 del Protocolo sobre los litigios contendrá, además de las disposiciones previstas en el presente Protocolo, todas aquellas disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida que fuere necesario, completar dicho Protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A UNA POSIBLE MODIFICACI�N
DE LAS CONDICIONES DE ENTRADA EN VIGOR
DEL ACUERDO SOBRE PATENTES COMUNITARIAS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea,
VISTO el Acuerdo sobre patentes comunitarias, hecho en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989,
CONSIDERANDO la importancia que se concede a que el sistema de patentes comunitarias pueda ponerse en práctica en el momento en que se logre el mercado interior;
CONSIDERANDO que conviene establecer un procedimiento que permita alcanzar este objetivo en el supuesto en que, por existir dificultades, no fuera posible culminar a su debido tiempo las formalidades que se establecen en el artículo 10 del Acuerdo, si bien el objetivo final seguirá siendo la puesta en práctica del sistema con relación a todos los Estados signatarios;
CONSIDERANDO que, si se hiciera uso del citado procedimiento, el funcionamiento del sistema establecido por el Acuerdo sobre patentes comunitarias requeriría que se confiriesen competencias en materia de patentes comunitarias a determinadas Instituciones de las Comunidades Europeas incluso antes de la entrada en vigor del Acuerdo respecto de todos los Estados signatarios,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Si, a 31 de diciembre de 1991, el Acuerdo en materia de patentes comunitarias, hecho en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado �el Acuerdo�, no hubiere entrado en vigor, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estatos miembros de la Comunidad Económica Europea. Dicha Conferencia estará facultada para modificar, por unanimidad, el n�mero de Estados que deberán haber ratificado el citado Acuerdo para que �ste pueda entrar en vigor.
Artículo 2
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que precede la Conferencia tomare una decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas poseerá, en materia de patentes comunitarias, la competencia que le confiere el Acuerdo. Serán aplicables el Protocolo sobre el estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia. El Reglamento de procedimiento del Tribunal se adaptará y completará, si fuere menester, con arreglo al artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;
b) las demás Instituciones de las Comunidades Europeas a que se refiere el Acuerdo y el Tribunal de Cuentas ejercerán las competencias que �ste les confiere;
c) cualquier ratificación posterior a la entrada en vigor del Acuerdo surtirá efecto el primer día del tercer mes que siga al depósito del instrumento de ratificación. No obstante, si el Convenio sobre la patente europea pasa a surtir efecto, respecto del Estado de que se trate, en fecha posterior, el Acuerdo surtirá efecto respecto de dicho Estado, a partir de esta �ltima fecha;
d) mientras el Acuerdo no haya entrado en vigor con respecto a un Estado signatario, dicho Estado podrá participar como observador en las deliberaciones del Comit� restringido del consejo de administración de la Organización europea de patentes, denominado en lo sucesivo �el Comit� restringido�, y del Comit� administrativo del Tribunal de apelación com�n, y podrá a tal fin designar un representante y un representante suplente en cada uno de estos órganos. En cambio, dicho Estado podrá participar como miembro de pleno derecho de cada uno de los citados órganos cuando:
- el órgano de que se trate actue con arreglo a la segunda frase del artículo 13 del Acuerdo, o
e) mientras el Acuerdo no haya entrado en vigor con respecto a uno de los Estados signatarios, el porcentaje fijado para dicho Estado en la clave establecida por el apartado 3 del artículo 20 del Convenio sobre la patente comunitaria, se repartirá proporcionalmente entre los Estados contratantes. Tras la entrada en vigor del Acuerdo respecto al Estado de que se trate, esta disposición continuará aplicándose para la distribución de los ingresos procedentes de las tasas percibidas por mantenimiento en vigor de patentes comunitarias que no surten efecto en el territorio de dicho Estado;
g) si el Acuerdo surtiere efectos con respecto a un Estado con posterioridad a su entrada en vigor, el artículo 82 del Convenio sobre la patente comunitaria será aplicable a las solicitudes de patente europea a las que se aplique el Acuerdo y en las que dicho Estado aparezca designado;
Artículo 3
l. El presente Protocolo estará abierto a la firma por los Estados que son Parte en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea hasta el 21 de diciembre de 1989.
2. El presente Protocolo se somete a la ratificación por los doce Estados signatarios; los instrumentos de ratificación se depositarán ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes que siga al depósito del instrumento de ratificación por el �ltimo de los doce Estados signatarios que lleve a cabo dicha formalidad.
Artículo 5
El presente Protocolo, redactado en un solo original en lengua alemana, danesa, espa�ola, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, siendo los diez textos igualmente aut�nticos. El secretario general remitirá una copia certificada al Gobierno de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes han suscrito el presente Protocolo.
Til bekr�ftelse heraf har undertegnede befuldm�gtigede underskrevet denne protokol.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollm�chtigten ihre Unterschrift unter dieses Protokoll gesetzt.
Se pistwsh twn anwterw oi upograjonteV plhrexousioi eqesan thn upograjh touV katw apo to paron prwtokollo.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Protocol.
En foi de quoi, les pl�nipotentiaires soussign�s ont appos� leurs signatures au bas du pr�sent protocole.
Dá fhian� sin, chuir ha Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an bPrótacal seo.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le foro firme in calce al presente protocollo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.
Em f� do que, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.
Hecho en Luxemburgo, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Udf�rdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Luxemburg am f�nfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.
�Egine sto Louxembourgo, stiV deka pente Dekembriou cilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait � Luxembourg, le quinze d�cembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Arna dh�anamh i Lucsamburg, an c�igi� lá d�ag de mhí na Nollag míle naoi gc�ad ochtó a naoi.
Fatto a Lussemburgo, add� quindici dicembre millenovecentottantanove.
Gedaan te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.
Feito no Luxemburgo, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.
Pour Sa Majest� le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majest�t Danmarks Dronning

F�r den Pr�sidenten der Bundesrepublik Deutschland

Gia ton Proedro thV EllhnikhV DhmokratiaV

Por Su Majestad el Rey de Espa�a

Pour le pr�sident de la R�publique fran�aise

For the President of Ireland
Uachtarán na h�ireann

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Pelo Presidente da Rep�blica Portuguesa

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

DECLARACI�N CONJUNTA
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
En el momento de firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
HAN ADOPTADO las resoluciones siguientes, que se recogen en el Anexo I y cuyo contenido figuraba en las resoluciones correspondientes anejas al Acta final de la Conferencia de Luxemburgo de 1975 sobre la patente comunitaria:
- resolución relativa a la utilización o la posesión anteriores,
- resolución relativa a una regulación com�n de la concesión de licencias obligatorias sobre una patente comunitaria;
HAN ADOPTADO las declaraciones siguientes, que se recogen en el Anexo II y cuyo contenido figuraba en los correspondientes anexos a la declaración com�n adoptada por la Conferencia de Luxemburgo de 1985 sobre la patente comunitaria:
- declaración relativa a la adaptación de las legislaciones nacionales en materia de patentes,
- declaración relativa al funcionamiento del Tribunal de apelación com�n durante un período transitorio;
HAN ADOPTADO la decisión siguiente, recogida en el Anexo III y cuyo contenido resulta de la Decisión sobre determinados trabajos preparatorios al comienzo de las actividades de las instancias especiales de la Oficina europea de patentes, aneja al Acta final de la Conferencia de Luxemburgo de 1975, y de la Decisión complementaria a la citada Decisión, recogida en un anexo a la declaración com�n fijada por la Conferencia de Luxemburgo de 1985:
- Decisión relativa a determinados trabajos preparatorios al comienzo de las actividades de las instancias especiales de la Oficina europea de patentes y del Tribunal de apelación com�n;
HAN ADOPTADO la resolución y la declaración siguientes, recogidas en el Anexo IV:
- declaración sobre los convenios especiales a que se refieren el apartado 4 del artículo 7 y el artículo 8 del Acuerdo sobre patentes comunitarias,
- resolución relativa al establecimiento del baremo de las tasas de mantenimento en vigor de la patente comunitaria,
- declaración sobre competencia judicial en el Protocolo sobre los litigios,
- declaración relativa a una posible modificación de las condiciones de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias.
ANEXO I
RESOLUCI�N
RELATIVA A LA UTILIZACI�N
O LA POSESI�N ANTERIORES
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
En el momento de firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Deseosos de hacer posible que quienes hubieren utilizado o poseído una invención objeto de una patente comunitaria antes de la fecha de depósito o, si se reivindicare una prioridad, antes de la fecha de prioridad, disfruten, en condiciones uniformes, de un derecho basado en tal utilización o posesión en el conjunto de los territorios de los Estados contratantes,
Reconociendo que la consecución de este objetivo requiere la revisión del artículo 37 del Convenio sobre la patente comunitaria,
HAN DECIDIDO iniciar con tiempo suficiente el procedimiento de revision del Acuerdo, a fin de crear un derecho basado en la utilización o la posesión anteriores de una invención objeto de patente comunitaria, y que produzca efectos uniformes en el conjunto de los territorios de los Estados contratantes.
RESOLUCI�N
RELATIVA A UNA REGULACI�N COM�N
DE LA CONCESI�N DE LICENCIAS OBLIGATORIAS
SOBRE UNA PATENTE COMUNITARIA
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
En el momento de firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Deseosos de reforzar el carácter unitario de las patentes comunitarias mediante una regulación que establezca que las licencias obligatorias sobre esas patentes deberán ser concedidas por instancias comunes con arreglo a los criterios que se fijen en dicha regulación,
Reconociendo, sin embargo, la necesidad de que los Estados contratantes puedan conceder, por motivos de int�res p�blico, por ejemplo en inter�s de la defensa nacional, licencias obligatorias sobre patentes comunitarias, en los t�rminos del apartado 4 del artículo 45 del Convenio sobre la patente comunitaria,
Considerando que, con esta reserva, el mantenimiento de las competencias de las autoridades nacionales para conceder licencias obligatorias sobre patentes comunitarias sólo puede contemplarse durante un período transitorio breve, dadas las diferencias fundamentales entre las legislaciones que tienen repercusiones sobre la libre circulación de mercancías protegidas por patentes y la supresión de las distorsiones en la competencia,
HAN DECIDIDO iniciar, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, los trabajos necesarios para que el Acuerdo pueda completarse con una regulación com�n de la concesión de licencias obligatorias sobre patentes comunitarias.
ANEXO II
DECLARACI�N
RELATIVA A LA ADAPTACI�N DE LAS LEGISLACIONES
NACIONALES EN MATERIA DE PATENTES
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Al firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Comprobando que, desde la firma del Convenio sobre la patente comunitaria, de 15 de diciembre de 1975, se han llevado a cabo trabajos legislativos en varios Estados miembros con el fin de eliminar, en la medida de lo posible, las diferencias entre las legislaciones en materia de patentes nacionales y el derecho com�n de patentes que resulta del mencionado Convenio,
TOMAN NOTA del compromiso de los Gobiernos de cada uno de los Estados miembros en los que dichos trabajos no han podido concluirse o en los que a�n no han sido emprendidos, de tomar las medidas pertinentes para que sus legislaciones en materia de patentes nacionales se adec�en de manera que se adapten, en la medida de lo posible, a las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la patente europea, del Acuerdo sobre patentes comunitarias y del Tratado de cooperación en materia de patentes.
DECLARACI�N
RELATIVA AL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
DE APELACI�N COM�N DURANTE
UN PER�ODO TRANSITORIO
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Al firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias y, en particular, el Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de las patentes comunitarias,
Considerando que, durante un período cuya duración no es previsible, los ingresos procedentes de las tasas anuales para el mantenimiento en vigor de la patente comunitaria serán inferiores al coste de las tareas suplementarias encomendadas a la Oficina europea de patentes y a los gastos ocasionados por el funcionamiento del Tribunal de apelación com�n,
EXPRESAN su firme intención de hacer todo lo posible para que, durante dicho período, el Tribunal de apelación com�n sea instalado de manera progresiva, siendo remunerados sus miembros en función del n�mero de litigios que se presenten ante �l y contratándose el personal seg�n vayan aumentado las necesidades,
RECOMIENDAN al Comit� administrativo que tenga en cuenta estos objetivos en las decisions que tome, en particular en aplicación del artículo 11 del Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de las patentes comunitarias.
ANEXO III
DECISI�N
RELATIVA A DETERMINADOS TRABAJOS PREPARATORIOS
DEL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTANCIAS
ESPECIALES DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES
Y DEL TRIBUNAL DE APELACI�N COM�N
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Al firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Vista la Decisión, de 15 de diciembre de 1975, relativa a determinados trabajos preparatorios para el comienzo de las actividades de las instancias especiales de la Oficina europea de patentes,
Vista la Decisión complementaria a la citada Decisión, adoptada el 18 de diciembre de 1985,
ADOPTAN LA SIGUIENTE DECISI�N:
1. Se confirma el Comit� interino para la patente comunitaria creado por la Decisión, de 15 de diciembre de 1975, que estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros y de la Comisión de las Comunidades Europeas; los artículos 11 y 12, el apartado 2 del artículo 14, los artículos 15 y 17 y los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Convenio sobre la patente comunitaria serán aplicables mutatis mutandis. El Comit� interino podrá establecer un reglamento interno destinado a completar esas disposiciones.
2. El Comit� interino tendrá por misión adoptar cuantas medidas preparatorias fueren necesarias a fin de que las instancias especiales de la Oficina europea de patentes y el Tribunal de apelación com�n puedan iniciar sus actividades a su debido tiempo.
3. Los trabajos preparatorios destinados a permitir que las instancias especiales de la Oficina europea de patentes y el Tribunal de apelación com�n comiencen sus actividades podrán ser efectuados por grupos de trabajo.
4. El Comit� interino podrá invitar a organizaciones intergubernamentales y a organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en calidad de observadores en sus reuniones y en las de los grupos de trabajo.
5. La misión del Comit� interino que consiste en preparar el comienzo de las actividades de las instancias especiales de la Oficina europea de patentes concluirá en el momento en que tenga lugar la primera reunión del Comit� restringido del consejo de administración que se establece en la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Convenio sobre la patente comunitaria. El Comit� interino quedará disuelto en el momento en que tenga lugar la primera reunión del Comit� administrativo del Tribunal de apelación com�n.
ANEXO IV
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Al firmar el Protocolo sobre una posible modificación de las condiciones de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Considerando que la creación del r�gimen comunitario de patentes es inseparable de la consecución de los objetivos del Tratado y está, por lo tanto, ligada al ordenamiento jurídico comunitario,
RECONOCEN que, si hubiere de negociarse un convenio especial de los mencionados en el apartado 4 del artículo 7 y en el artículo 8 del Acuerdo sobre patentes comunitarias antes de que este �ltimo hubiere entrado en vigor respecto de todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, cualquier Estado signatario que no sea parte en el Acuerdo sobre patentes comunitarias participará en la negociación y en la celebración de ese convenio especial.
RESOLUCI�N
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DEL BAREMO
DE LAS TASAS DE MANTENIMIENTO EN VIGOR
DE LA PATENTE COMUNITARIA
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Al firmar el Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Conscientes de que los gastos financieros del r�gimen de traducciones del folleto de la patente comunitaria deberán correr a cargo del titular de la patente comunitaria,
INVITAN al Comit� restringido del consejo de administración de la Organización europea de patentes a que a la hora de establecer el baremo de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente comunitaria tenga adecuadamente en cuenta, entre otros, este elemento.
DECLARACI�N
SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL
EN EL PROTOCOLO SOBRE LOS LITIGOS
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
En el momento de la firma del Acuerdo sobre patentes comunitarias,
Tomando nota de las gestiones de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) en lo relativo a las disposiciones referentes a la competencia judicial en el Protocolo sobre la resolución de los litigos en materia de violación y de validez de patentes comunitarias,
Deseosos de mantener la unidad del r�gimen jurídico establecido por el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988,
Expresan su disponibilidad a entablar, lo antes posible, negociaciones con los Estados miembros de la AELC con vistas a celebrar con ellos, antes de la entrada en vigor del Protocolo sobre los litigios, un instrumento que, en consonancia con el enfoque, adoptado el 30 de noviembre de 1989, a raíz de un contacto preliminar entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los Estados miembros de la AELC, tenga por objeto:
- consentir la no aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo sobre los litigios a los demandados domiciliados en un Estado miembro de la AELC que sea Estado contratante del Convenio de Lugano;
- acordar la competencia exlusiva de los tribunales de patentes comunitarias que establece el Protocolo sobre los litigios respecto de tales demandados en materia de violación y de validez;
- reconocer a los tribunales de patentes comunitarias del Estado miembro de las Comunidades Europeas en que tenga su sede el Tribunal de apelación com�n la competencia para dictar sentencia respecto de los citados demandados sobre hechos cometidos dentro del territorio de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas, incluso cuando el demandante estuviere domiciliado en el territorio de uno de dichos Estados.
DECLARACI�N
RELATIVA A UNA POSIBLE MODIFICACI�N
DE LAS CONDICIONES DE ENTRADA EN VIGOR
DEL ACUERDO SOBRE PATENTES COMUNITARIAS
Al firmar el Protocolo relativo a una posible modificación de las condiciones de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias, los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea convienen en que, si a 31 de diciembre de 1991 el Protocolo a�n no hubiera entrado en vigor, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea para que encuentre por unanimidad los medios destinados a hacer posible que el sistema de patente comunitaria se ponga en práctica en el momento en que se logre el mercado interior.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente habilitados para este fin, han firmado la presente Declaración com�n.
Til bekr�ftelse heraf har undertegnede befuldm�gtigede, som er beh�rigt befuldm�gtigede hertil, underskrevet denne f�lleserkl�ring.
Zu Urkund dessen haben die hierzu geh�rig befugten unterzeichneten Bevollm�chtigten diese gemeinsame Erkl�rung unterschrieben.
Se pistwsh twn anwterw oi upogegrammenoi plhrexousioi, deontwV exousiodothmenoi proV touto, upegrayan thn parousa koinh dhlwsh.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries, being duly authorized thereto, have signed this Joint Declaration.
En foi de quoi, les pl�nipotentiaires soussign�s, d�ment habilit�s � cette fin, ont sign� la pr�sente d�claration commune.
Dá fhian� sin, shínigh na Lánchumhachtaigh seo thíos, arna n-�dar� go cuí chuige sin, an Dearbh� Comhpháirteach seo.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti, debitamente abilitati a tale fino, hanno firmato la presente dichiarazione comune.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden, naar behoren daartoe gemachtigd, deze Gemeenschappelijke Verklaring hebben ondertekend.
Em f� do que, os plenipotenciários abaixo-assinados, devidamente habilitados para o efeito, apuseram as suas assinaturas na presente Declara��o Comum.
Hecho en Luxemburgo, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Udf�rdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Luxemburg am f�nfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.
�Egine sto Louxembourgo, stiV deka pente Dekembriou cilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait � Luxembourg, le quinze d�cembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Arna dh�anamh i Lucsamburg, an c�igi� lá d�ag de mhí na Nollag míle naoi gc�ad ochtó a naoi.
Fatto a Lussemburgo, add� quindici dicembre millenovecentottantanove.
Gedaan te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.
Feito no Luxemburgo, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.
Pour le gouvernement du royaume de Belges
Voor de Regering van het Koninkrijk Belgi�
For regeringen for Kongeriget Danmark

F�r die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

Gia thon kubernhsh thV EllhnikhV DhmokratiaV

Por el Bobierno del Reino de Espa�a

Pour le gouvernement de la R�publique fran�aise

For the Government of Ireland
Thar ceann Rialtas na h�ireann

Per il governo della Repubblica italiana

Pour le gouvernement du grand-duc de Luxembourg

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

Pelo Governo da Rep�blica Portuguesa

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

ACTA FINAL
DE LA CONFERENCIA SOBRE LA PATENTE COMUNITARIA
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECON�MICA EUROPEA,
Reunidos en Luxemburgo a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve con motivo de la Conferencia de Luxemburgo sobre la patente comunitaira,
HAN COMPROBADO que han redactado los textos que figuran a continuación y que con su r�brica, los han adoptado, de manera que puedan quedar abiertos a la firma de los plenipotenciarios de los Estados miembros, reunidos en el Consejo de las Comunidades Europeas, a partir del día de la fecha y hasta el 21 de diciembre de 1989:
- Acuerdo en materia de patentes comunitarias,
- Protocolo relativo a una posible modificación de las condiciones de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias,
- Declaración conjunta de los Gobiernos de los Estados miembros;
HAN TOMADO NOTA de la siguiente declaración hecha por la Delegación italiana:
�el Gobierno italiano se reserva el derecho de someter al Parlamento, para su ratificación, cualquier decisión adoptada por la Conferencia con arreglo al artículo 1 del Protocolo sobre una posible modificación de las condiciones de entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias.�
En fe de lo cual los representantes abajo firmantes han suscrito la presente Acta final.
Til bekr�ftelse heraf har undertegnede repr�sentanter underskrevet denne slutakt.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Vertreter ihre Unterschrift unter diese Schlu�akte gesetzt.
Se pistwsh twn anwterw oi upogegrammenoi upegrayan thn parousa telikh praxh.
In witness whereof, the undersigned Representatives have affixed their signatures below this Final Act.
En foi de quoi, les repr�sentants soussign�s ont appos� leurs signatures au bas du pr�sent acte final.
Dá fhian� sin, chuir na hIonadaithe thíos-sínithe a lámh leis an Ionstraim Chríochnaitheach seo.
In fede di che, i rappresentanti sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.
Ten blijke waarvan de ondergetekende vertegenwoordigers hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.
Em f� do que, os representantes abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no fim da presente Acta Final.
Hecho en Luxemburgo, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Udf�rdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Luxemburg am f�nfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.
�Egine sto Louxembourgo, stiV deka pente Dekembriou cilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait � Luxembourg, le quinze d�cembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Arna dh�anamh i Lucsamburg, an c�igi� lá d�ag de mhí na Nollag míle naoi gc�ad ochtó a naoi.
Fatto a Lussemburgo, add� quindici dicembre millenovecentottantanove.
Gedaan te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.
Feito no Luxemburgo, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.
Pour le gouvernement du royaume de Belges
Voor de Regering van het Koninkrijk Belgi�

For regeringen for Kongeriget Danmark

F�r die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

Gia thon kubernhsh thV EllhnikhV DhmokratiaV

Por el Bobierno del Reino de Espa�a

Pour le gouvernement de la R�publique fran�aise

For the Government of Ireland
Thar ceann Rialtas na h�ireann

Per il governo della Repubblica italiana

Pour le gouvernement du grand-duc de Luxembourg

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

Pelo Governo da Rep�blica Portuguesa

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
