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TRT/BUDAPEST/003

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Reglamento del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (modificado el 1 de octubre de 2002)

Reglamento del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes

Reglamento del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del
Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes

Adoptado el 28 de abril de 1977
y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002

ÍNDICE*

Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra "firma"
 1.1 "Tratado"
 1.2 "Artículo"
 1.3 "Firma"
Regla 2: Autoridades internacionales de depósito
 2.1 Estatuto jurídico
 2.2 Personal e instalaciones
 2.3 Entrega de muestras
Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
 3.1 Comunicación
 3.2 Tramitación de la comunicación
 3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados
Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
 4.1 Petición; tramitación de la petición
 4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación
 4.3 Consecuencias para los depósitos
Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito
 5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados
 5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos
Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito
 6.1 Depósito inicial
 6.2 Nuevo depósito
 6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito
 6.4 Procedimiento de aceptación
Regla 7: Recibo
 7.1 Expedición del recibo
 7.2 Forma; idiomas; firma
 7.3 Contenido en caso de depósito inicial
 7.4 Contenido en caso de nuevo depósito
 7.5 Recibo en caso de transferencia
 7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta
Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta
 8.1 Comunicación
 8.2 Certificado
Regla 9: Conservación de los microorganismos
 9.1 Duración de la conservación
 9.2 Secreto
Regla 10: Control y declaración de viabilidad
 10.1 Obligación de control
 10.2 Declaración de viabilidad
Regla 11: Entrega de muestras
 11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas
 11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización
 11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas
 11.4 Reglas comunes
 11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales
Regla 12: Tasas
 12.1 Tipo y cuantía
 12.2 Modificación de las cuantías
Regla 12bis: Cómputo de los plazos
 12bis.1 Plazos expresados en años
 12bis.2 Plazos expresados en meses
 12bis.3 Plazos expresados en días
Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional
 13.1 Forma de publicación
 13.2 Contenido
Regla 14: Gastos de las delegaciones
 14.1 Cobertura de los gastos
Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea
 15.1 Voto por correspondencia

 

Regla 1
Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra "firma"

1.1 "Tratado"

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado" el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

1.2 "Artículo"

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Artículo" el artículo indicado del Tratado.

1.3 "Firma"

A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión "Firma" significa "Sello", a los fines de esta autoridad.

 

Regla 2
Autoridades internacionales de depósito

2.1 Estatuto jurídico

La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.

2.2 Personal e instalaciones

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:

i) el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de contaminación;

ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

2.3 Entrega de muestras

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)viii) comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos depositados.

 

Regla 3
Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

3.1 Comunicación

a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.

b) La comunicación:

i) indicará el nombre y la dirección de la institución de depósito a la que se refiera la comunicación;

ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;

iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;

iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;

v) indicará el idioma o los idiomas oficiales de la institución;

vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).

3.2 Tramitación de la comunicación

Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7 y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.

 

Regla 4
Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

4.1 Petición; tramitación de la petición

a) La petición prevista en el Artículo 8.1)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).

b) La petición:

i) indicará el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.

c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b), el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a partir de la fecha de su notificación.

e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo d).

f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en que se haya adoptado.

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.1.a).

b) La comunicación:

i) indicará el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

iii) cuando el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha posterior.

c) En caso de aplicación del párrafo b)iii), los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

d) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación correspondiente.

4.3 Consecuencias para los depósitos

En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1 se aplicará por analogía.

 

Regla 5
Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:

i) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad ("la autoridad cesante") a otra autoridad internacional de depósito ("la autoridad de sustitución");

ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados microorganismos;

iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;

iv) notificará al Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en virtud de los puntos i) a iii).

b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a)iv); la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.

c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable, podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.

d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la autoridad cesante.

e) A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de que éste pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito indicada por él.

f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan adoptado.

b) El Director General notificará lo antes posible a los demás Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina Internacional.

 

Regla 6
Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1 Depósito inicial

a) El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el depositante, que deberá contener:

i) la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período precisado en la Regla 9.1;

ii) el nombre y la dirección del depositante;

iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan verificar su presencia;

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) la indicación de las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.

b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.

6.2 Nuevo depósito

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4, el microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el depositante y que deberá contener:

i) las indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a)i) a v);

ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la notificación prevista en el Artículo 4.1)a) o, en su caso, la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);

iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.

b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.

c) A los efectos de los párrafos a) y b) y de la Regla 7.4, se entenderá por "depósito anterior":

i) cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos depósitos;

ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el depósito inicial.

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:

i) que el microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente Reglamento;

ii) que se proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;

iii) que la declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) se redacte en el idioma o en uno de los idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir en todo caso el idioma o los idiomas oficiales indicados en virtud de la Regla 3.1.b)v);

iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la Regla 12.1.a)i); y

v) que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.

b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la Oficina Internacional, si procede.

6.4 Procedimiento de aceptación

a) La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;

i) si el microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en virtud de la Regla 3.1.b)iii) o 3.3;

ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento; o

iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a satisfacer dichas exigencias.

c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el microorganismo por la autoridad internacional de depósito.

d) A petición del solicitante y a condición de que satisfaga todas las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.

 

Regla 7
Recibo

7.1 Expedición del recibo

La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.

7.2 Forma; idiomas; firma

a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un formulario denominado "formulario internacional", cuyo modelo será determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la Asamblea.

b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por transliteración, en caracteres latinos.

c) El recibo irá firmado por la persona o las personas competentes para representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o las personas mencionadas.

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

i) el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y la dirección del depositante;

iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la Regla 6.4.c);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;

vi) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:

i) el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y la dirección del depositante;

iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la Regla 6.4.c);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;

vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de la Regla 6.2.a)ii);

vii) en caso de aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta;

viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)).

7.5 Recibo en caso de transferencia

La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1.a)i), expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:

i) el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y la dirección del depositante;

iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito;

vi) el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

viii) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la Regla 8.1, una mención de ese hecho.

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra del microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).

 

Regla 8
Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica
y/o de la designación taxonómica propuesta

8.1 Comunicación

a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o modificarlas si han sido indicadas.

b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la autoridad internacional de depósito y que deberá contener:

i) el nombre y la dirección del depositante;

ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;

iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;

iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta precedentes.

8.2 Certificado

A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1.b)i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.

 

Regla 9
Conservación de los microorganismos

9.1 Duración de la conservación

Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por ésta con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un período de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un período de 30 años, por lo menos, desde la fecha del depósito.

9.2 Secreto

La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.

 

Regla 10
Control y declaración de viabilidad

10.1 Obligación de control

La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo depositado en su poder:

i) a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;

iii) en cualquier momento, a petición del depositante.

10.2 Declaración de viabilidad

a) La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:

i) al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o la transferencia;

iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.

b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es viable o si ya no lo es, y contendrá:

i) el nombre y la dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;

ii) el nombre y la dirección del depositante;

iii) la fecha prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y 7.5.iii);

iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;

v) la fecha del control al que se refiera;

vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido negativos.

c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.

d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla 7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.

e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de la Regla 12.1.a)iii) por cualquier otra declaración de viabilidad, será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de esta presentación.

 

Regla 11
Entrega de muestras

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración según la cual:

i) haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de una patente;

iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;

iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado:

i) al depositante, a petición propia;

ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte autorizada"), a petición propia, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras solicitada.

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte certificada"), a petición de ésta, a condición de que se haga la petición mediante un formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad industrial certifique en este formulario:

i) que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes;

iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra a la parte certificada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial procedente.

b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte solicitante"), la autoridad internacional de depósito entregará a ésta una muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla 11.3.a).

11.4 Reglas comunes

a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:

i) en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de depósito cuyo idioma o cuyos idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso y, si éste es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una traducción certificada en español o en ruso;

ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito en lugar de en francés o en inglés.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por una oficina de propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso, dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en inglés.

c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y estar firmada y fechada.

d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las indicaciones siguientes:

i) el nombre y la dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;

ii) el número de orden atribuido al depósito;

iii) en el caso de la Regla 11.1, la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;

iv) en el caso de la Regla 11.3.a), las indicaciones establecidas en el punto iii), así como el nombre y la dirección de la oficina de propiedad industrial que haya hecho la certificación prevista en la citada regla.

e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las indicaciones siguientes:

i) el nombre y la dirección de la parte solicitante;

ii) el número de orden atribuido al depósito.

f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito para cultivar y conservar el microorganismo.

g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará a éste por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.

h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la "oficina designada" en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.

 

Regla 12
Tasas

12.1 Tipo y cuantía

a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una tasa:

i) por la conservación;

ii) por la expedición del certificado establecido en la Regla 8.2;

iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 10.2.e), primera frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;

iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera frase, por la entrega de muestras;

v) por la comunicación de informaciones en virtud de la Regla 7.6.

b) La tasa de conservación será válida para todo el período durante el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.1.

c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el domicilio del depositante, ni la nacionalidad o el domicilio de la autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.

12.2 Modificación de las cuantías

a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la autoridad internacional de depósito se notificará al Director General por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.

b) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve posible.

c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.

 

Regla 12bis
Cómputo de los plazos

12bis.1 Plazos expresados en años

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.2 Plazos expresados en meses

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.3 Plazos expresados en días

Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.

 

Regla 13
Publicación por la Oficina Internacional

13.1 Forma de publicación

Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente Reglamento será hecha en papel o en forma electrónica.

13.2 Contenido

a) Por lo menos una vez al año, y de preferencia durante el primer trimestre del año, se publicará una lista actualizada de las autoridades internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía de las tasas que percibe.

b) Se publicarán una sola vez, y lo antes posible después de que hayan ocurrido, informaciones completas sobre cada uno de los hechos siguientes:

i) toda adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;

ii) toda extensión prevista en la Regla 3.3;

iii) toda interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;

iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de depósito;

v) toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de ésta.

 

Regla 14
Gastos de las delegaciones

14.1 Cobertura de los gastos

Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.

 

Regla 15
Falta de quórum en la Asamblea

15.1 Voto por correspondencia

a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.


* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.