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TRT/MADRID-GP/001

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Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (modificado el 28 de septiembre de 1979) (Traducción oficial)

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

del 14 de abril de 1891
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Wáshington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Niza el 15 de junio de 1957,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y modificado el 28 de septiembre de 1979
*

SUMARIO**

Artículo primero: Constitución de una Unión particular. Depósito de marcas en la Oficina Interncional. Definición de país de origen
Artículo 2: Referencia al Artículo 3 del Convenio de París (Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión)
Artículo 3: Contenido de la solicitud de registro internacional
Artículo 3bis: «Limitación territorial»
Artículo 3ter: Petición de «extensión territorial»
Artículo 4: Efectos del registro internacional
Artículo 4bis: Sustitución de los registros nacionales anteriores por el registro internacional
Artículo 5: Denegación por parte de las Administraciones Nacionales
Artículo 5bis: Justificantes de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca
Artículo 5ter: Copia de las referencias inscritas en el Registro Internacional. Indagaciones de anterioridad. Extractos del Registro Internacional
Artículo 6: Duración de la validez del registro internacional. Independencia del registro internacional. Cese de la protección en el país de origen
Artículo 7: Renovación del registro internacional
Artículo 8: Tasa nacional. Tasa internacional. Reparto de excedentes de los ingresos, de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa
Artículo 8bis: Renuncia para uno o varios países
Artículo 9: Cambios en los registros nacionales que afecten también al registro internacional. Reducción de la lista de los productos y servicios mencionados en el Registro Internacional. Adiciones a esa lista. Sustituciones en esa lista
Artículo 9bis: Transmisión de una marca internacional que entrañe un cambio de país del titular
Artículo 9ter: Cesión de una marca internacional para una parte solamente de los productos o servicios registrados o para ciertos países contratantes. Referencia al Artículo 6quater del Convenio de París (Transferencia de la marca)
Artículo 9quater: Administración común de varios países contratantes. Petición de varios países de ser tratados como un solo país
Artículo 10: Asamblea de la Unión particular
Artículo 11: Oficina Internacional
Artículo 12: Finanzas
Artículo 13: Modificación de los Artículos 10 a 13
Artículo 14: Ratificación y adhesión. Entrada en vigor. Adhesión a Actas anteriores. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios)
Artículo 15: Denuncia
Artículo 16: Aplicación de Actas anteriores
Artículo 17: Firma, idiomas, funciones del depositario
Artículo 18: Cláusulas transitorias

 

Artículo primero
Constitución de una Unión particular. Depósito de marcas en la Oficina Internacional. Definición de país de origen1

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular para el registro internacional de marcas.

2) Los nacionales de cada uno de los países contratantes podrán obtener en todos los demás países parte en el presente Arreglo, la protección de sus marcas, aplicables a los productos o servicios, registradas en el país de origen, mediante el depósito de las citadas marcas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Oficina Internacional») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Organización»), hecho por mediación de la Administración del citado país de origen.

3) Se considerará como país de origen aquel país de la Unión particular donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real; si no tuviera un establecimiento semejante en un país de la Unión particular, el país de la Unión particular donde tenga su domicilio; si no tuviera domicilio en la Unión particular, el país de su nacionalidad cuando sea nacional de un país de la Unión particular.

 

Artículo 2
Referencia al Artículo 3 del Convenio de París (Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión)

Se asimilan a los nacionales de los países contratantes los nacionales de los países no adheridos al presente Arreglo que, dentro del territorio de la Unión particular establecida por éste, cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 3
Contenido de la solicitud de registro internacional

1) Toda petición de registro internacional deberá ser presentada en el formulario prescrito por el Reglamento; la Administración del país de origen de la marca certificará que las indicaciones que figuran en esta solicitud corresponden a las del registro nacional y mencionará las fechas y los números del depósito y del registro de la marca en el país de origen, así como la fecha de la solicitud de registro internacional.

2) El depositante deberá indicar los productos o los servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si fuese posible, la clase o las clases correspondientes, según la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el depositante no diese esa indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos o los servicios en las clases correspondientes de dicha Clasificación. La clasificación indicada por el depositante será objeto de comprobación por parte de la Oficina Internacional, de acuerdo con la Administración Nacional. En caso de desacuerdo entre la Administración Nacional y la Oficina Internacional prevalecerá la opinión de esta última.

3) Si el depositante reivindicase el color como elemento distintivo de su marca, estará obligado:

    1° a declararlo y a acompañar su depósito de una nota que indique el color o la combinación de colores reivindicados;

    2° a anexar a su solicitud ejemplares en color de dicha marca que se anexarán a las notificaciones hechas por la Oficina Internacional. El número de esos ejemplares será fijado por el Reglamento.

4) La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas depositadas conforme a lo dispuesto en el Artículo I. El registro llevará la fecha de la solicitud de registro internacional en el país de origen siempre que la solicitud haya sido recibida por la Oficina Internacional en un plazo de dos meses contados desde esa fecha. Si la solicitud no ha sido recibida en ese plazo, la Oficina Internacional la inscribirá con la fecha en que la reciba. La Oficina Internacional notificará este registro sin dilación a las Administraciones interesadas. Las marcas registradas serán publicadas en una hoja periódica editada por la Oficina Internacional, en base a las indicaciones contenidas en la solicitud de registro. Por lo que se refiere a las marcas que comporten un elemento figurativo o un grafismo especial, el Reglamento determinará si el depositante deberá proporcionar un clisé.

5) Para facilitar la publicidad que haya de darse en los países contratantes a las marcas registradas, cada Administración recibirá de la Oficina Internacional un número de ejemplares gratuitos y un número de ejemplares a precio reducido de la expresada publicación, proporcionales al número de unidades, según las disposiciones del Artículo 16.4) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y en las condiciones fijadas por el Reglamento. Esta publicidad será considerada en todos los países contratantes como plenamente suficiente y ninguna otra podrá ser exigida al depositante.

 

Artículo 3bis
«Limitación territorial»

1) Cada país contratante podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director General») que la protección resultante del registro internacional sólo se extenderá a ese país cuando el titular de la marca lo solicite expresamente.

2) Tal notificación no surtirá efectos hasta seis meses después de la fecha de la comunicación que será hecha por el Director General a los otros países contratantes.

 

Artículo 3ter
Petición de «extensión territorial»

1) La petición de extensión a un país que haya hecho uso de la facultad otorgada en virtud del Artículo 3bis de la protección resultante del registro internacional deberá ser objeto de una mención especial en la solicitud a que se alude en el Artículo 3, párrafo 1).

2) La petición de extensión territorial formulada con posterioridad al registro internacional deberá ser presentada por mediación de la Administración del país de origen, en un formulario prescrito por el Reglamento. Será registrada inmediatamente por la Oficina Internacional que la notificará sin dilación a la Administración o a las Administraciones interesadas. Será publicada en la hoja periódica editada por la Oficina Internacional. La extensión territorial producirá efectos a partir de la fecha en que haya sido inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida cuando caduque el registro internacional de la marca a la que se refiere.

 

Artículo 4
Efectos del registro internacional

1) A partir del registro así efectuado en la Oficina Internacional según las disposiciones de los Artículos 3 y 3ter, la protección de la marca en cada uno de los países contratantes interesados será la misma que si esta marca hubiera sido depositada directamente en ellos. La clasificación de los productos o servicios prevista en el Artículo 3 no obliga a los países contratantes en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca.

2) Toda marca que haya sido objeto de un registro internacional gozará del derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sin que sea necesario cumplir las formalidades previstas en la letra D de dicho artículo.

 

Artículo 4bis
Sustitución de los registros nacionales anteriores por el registro internacional

1) Cuando una marca ya depositada en uno o en varios de los países contratantes haya sido posteriormente registrada por la Oficina Internacional a nombre del mismo titular o de su derechohabiente, se considerará que el registro internacional sustituye los registros nacionales anteriores, sin perjuicio de los derechos adquiridos a consecuencia de estos últimos.

2) La Administración Nacional deberá, cuando se le solicite, tomar nota en sus registros del registro internacional.

 

Artículo 5
Denegación por parte de las Administraciones Nacionales

1) En los países cuya legislación lo autorice, las Administraciones a las que la Oficina Internacional notifique el registro de una marca, o la petición de extensión de la protección formulada de conformidad con el Artículo 3ter, tendrán la facultad de declarar que no puede concederse protección a dicha marca en sus territorios. No podrá hacerse esta denegación más que en las condiciones establecidas en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para una marca presentada a registro nacional. Sin embargo, no podrá rehusarse la protección, ni siquiera parcialmente, por el mero hecho de que la legislación nacional no autorice el registro más que en un número limitado de clases o para un número limitado de productos o de servicios.

2) Las Administraciones que quieran hacer uso de esta facultad tendrán que notificar su negativa, indicando todos los motivos, a la Oficina Internacional, en el plazo previsto por su legislación nacional y, a más tardar, antes de finalizar un año contado a partir del registro internacional de la marca o de la petición de extensión de la protección formulada de conformidad con el Artículo 3ter.

3) La Oficina Internacional transmitirá sin demora a la Administración del país de origen y al titular de la marca o a su mandatario, si éste ha sido señalado a la Oficina por la mencionada Administración, uno de los ejemplares de la declaración negativa así notificada. El interesado tendrá los mismos medios de recurso que si la marca hubiera sido depositada directamente por él en el país donde la protección es denegada.

4) Los motivos de la denegación de una marca deberán ser comunicados por la Oficina Internacional a los interesados que lo soliciten.

5) Las Administraciones que en el plazo máximo antes indicado de un año no hayan comunicado, respecto de un registro de marca o de una petición de extensión de protección, ninguna decisión de denegación provisional o definitiva a la Oficina Internacional perderán el beneficio de la facultad prevista en el párafo 1) del presente artículo en relación con la marca en cuestión.

6) La anulación de una marca internacional no podrá ser decidida por las autoridades competentes sin que al titular de la marca se le haya puesto en condiciones de hacer valer sus derechos en tiempo útil. La anulación será notificada a la Oficina Internacional.

 

Artículo 5bis
Justificantes de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca

Los justificantes de la legitimidad de uso de ciertos elementos contenidos en las marcas, como armas, escudos, retratos, distinciones honoríficas, títulos, nombres comerciales o nombres de personas distintas del depositante, u otras inscripciones análogas que pudieran ser reclamados por las Administraciones de los países contratantes, estarán libres de toda legalización, así como de toda certificación que no sea la de la Administración del país de origen.

 

Artículo 5ter
Copia de las referencias inscritas en el Registro Internacional. Indagaciones de anterioridad. Extractos del Registro Internacional

1) La Oficina Internacional expedirá a todas las personas que lo soliciten, mediante una tasa fijada por el Reglamento, copia de las referencias inscritas en el Registro relativas a una marca determinada.

2) La Oficina Internacional podrá encargarse también, mediante remuneración, de realizar indagaciones de anterioridad entre las marcas internacionales.

3) Los extractos del Registro Internacional solicitados para ser presentados en uno de los países contratantes estarán dispensados de toda legalización.

 

Artículo 6
Duración de la validez del registro internacional. Independencia del registro internacional. Cese de la protección en el país de origen

1) El registro de una marca en la Oficina Internacional se efectúa por veinte años, con posibilidad de renovación en las condiciones fijadas en el Artículo 7.

2) Al expirar un plazo de cinco años desde la fecha del registro internacional, éste se hace independiente de la marca nacional previamente registrada en el país de origen, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

3) La protección resultante del registro internacional, haya sido o no objeto de una transmisión, no podrá ser invocada ni parcial ni totalmente durante el transcurso de cinco años desde la fecha del registro internacional cuando la marca nacional, previamente registrada en el país de origen de conformidad con el Artículo 1, ya no goce total o parcialmente de protección legal en ese país. Ocurrirá lo mismo cuando esa protección legal haya cesado ulteriormente como consecuencia de una acción iniciada antes de la expiración del plazo de cinco años.

4) En caso de cancelación voluntaria o de oficio, la Administración del país de origen pedirá la cancelación de la marca a la Oficina Internacional, la cual efectuará dicha operación. En caso de actuación judicial, la Administración antes citada comunicará a la Oficina Internacional, de oficio o a petición del demandante, copia del acta de presentación de la demanda, o de cualquier otro documento que justifique esa presentación, así como de la sentencia definitiva; la Oficina tomará nota de ella en el Registro Internacional.

 

Artículo 7
Renovación del registro internacional

1) El registro podrá renovarse siempre por un período de veinte años contados a partir de la expiración del período precedente, mediante el simple pago de la tasa de base y, cuando así proceda, de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa previstos en el Artículo 8, párrafo 2).

2) La renovación no podrá entrañar ninguna modificación respecto del registro precedente en el estado en que se encontrara últimamente.

3) La primera renovación efectuada de conformidad con las disposiciones del Acta de Niza de 1957 o de la presente Acta deberá llevar la indicación de las clases de la Clasificación Internacional a las que corresponde el registro.

4) Seis meses antes de la expiración del plazo de protección, la Oficina Internacional recordará al titular de la marca y a su mandatario, mediante el envío de un aviso oficioso, la fecha exacta de esa expiración.

5) Se concederá un plazo de gracia de seis meses para la renovación del registro internacional, mediante el pago de una sobretasa fijada por el Reglamento.

 

Artículo 8
Tasa nacional. Tasa internacional. Reparto de excedentes de los ingresos, de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa

1) La Administración del país de origen tendrá la facultad de fijar a voluntad y de percibir en su propio beneficio una tasa nacional que reclamará del titular de la marca cuyo registro internacional o cuya renovación se solicite.

2) El registro de una marca en la Oficina Internacional estará sujeto al pago previo de una tasa internacional que comprenderá:

    a) una tasa básica;

    b) una tasa suplementaria por toda clase de la Clasificación Internacional, sobre la tercera, en la que se clasifiquen los productos o servicios a los que se aplique la marca;

    c) un complemento de tasa para toda petición de extensión de la protección de conformidad con el Artículo 3ter.

3) Sin embargo, la tasa suplementaria estipulada en el párrafo 2), letra b), podrá ser pagada, sin que sufra menoscabo la fecha del registro, en un plazo que fijará el Reglamento, si el número de las clases de productos o servicios ha sido fijado o modificado por la Oficina Internacional. Si, al expirar dicho plazo, la tasa suplementaria no ha sido pagada o si la lista de productos o servicios no ha sido reducida por el depositante en la medida necesaria, se considerará como abandonada la solicitud de registro internacional.

4) El producto anual de los diferentes ingresos del Registro Internacional, con excepción de los previstos en las letras b) y c) del párrafo 2), será repartido en partes iguales, entre los países parte en la presente Acta, por la Oficina Internacional, después de deducir los gastos y cargas necesarios para la ejecución de dicha Acta. Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta, algún país no la hubiese ratificado todavía ni se hubiese adherido a ella, hasta la fecha en que entre en vigor su ratificación o su adhesión no tendrá derecho más que a un reparto del excedente de ingresos calculado sobre la base del Acta anterior que le sea aplicable.

5) Las sumas procedentes de las tasas suplementarias aludidas en el párrafo 2), letra b), serán repartidas al expirar cada año entre los países partes en la presente Acta o en el Acta de Niza de 1957, proporcionalmente al número de marcas para las que haya sido solicitada la protección en cada uno de ellos durante el año transcurrido, quedando ese número afectado, por lo que respecta a los países con examen previo, por un coeficiente que será determinado por el Reglamento. Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta, un país no la hubiese ratificado todavía ni se hubiese adherido a ella, hasta la fecha en que entre en vigor su ratificación o su adhesión no tendrá derecho más que a un reparto de las sumas calculadas en base al Acta de Niza.

6) Las sumas procedentes de los complementos de tasa aludidos en el párrafo 2), letra c), serán repartidas, conforme a las reglas del párrafo 5), entre los países que hayan hecho uso de la facultad prevista en el Artículo 3bis. Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta, un país no la hubiese ratificado todavía ni se hubiese adherido a ella, hasta la fecha en que entre en vigor su ratificación o su adhesión no tendrá derecho más que a un reparto de las sumas calculadas en base al Acta de Niza.

 

Artículo 8bis
Renuncia para uno o varios países

El titular del registro internacional podrá renunciar en cualquier momento a la protección en uno o varios de los países contratantes por medio de una declaración enviada a la Administración de su país para que la comunique a la Oficina Internacional, que la notificará a los países a los que concierna esta renuncia. Esta renuncia no estará sujeta a ninguna tasa.

 

Artículo 9
Cambios en los registros nacionales que afecten también al registro internacional. Reducción de la lista de los productos y servicios mencionados en el Registro Internacional.
Adiciones a esa lista. Sustituciones en esa lista

1) La Administración del país del titular notificará igualmente a la Oficina Internacional las anulaciones, cancelaciones, renuncias, transmisiones y otros cambios introducidos en la inscripción de la marca en el registro nacional, si esos cambios afectan también al registro internacional.

2) La Oficina inscribirá esos cambios en el Registro Internacional, los notificará a su vez a las Administraciones de los países contratantes y los publicará en su periódico.

3) Se procederá de la misma manera cuando el titular del registro internacional solicite la reducción de la lista de los productos o servicios a los que se aplica ese registro.

4) Estas operaciones podrán estar sujetas a una tasa que será fijada por el Reglamento.

5) Sólo podrá obtenerse la adición ulterior de un nuevo producto o servicio a la lista mediante un nuevo depósito efectuado de conformidad con las disposiciones del Artículo 3.

6) A la adición se asimila la sustitución de un producto o un servicio por otro.

 

Artículo 9bis
Transmisión de una marca internacional que entrañe un cambio de país del titular

1) Cuando una marca inscrita en el Registro Internacional sea transmitida a una persona establecida en un país contratante distinto del país del titular del registro internacional, la transmisión será notif¡cada a la Oficina Internacional por la Administración de este último país. La Oficina Internacional registrará la transmisión, la notificará a las demás Administraciones y la publicará en su periódico. Si la transmisión se ha efectuado antes de la expiración del plazo de cinco años contado desde el registro internacional, la Oficina Internacional solicitará el consentimiento de la Administración del país del nuevo titular y publicará, si fuese posible, la fecha y el número del registro de la marca en el país del nuevo titular.

2) No será registrada ninguna transmisión de marca inscrita en el Registro Internacional hecha a favor de una persona que no esté facultada para depositar una marca internacional.

3) Cuando una transmisión no hubiera podido ser inscrita en el Registro Internacional, sea porque el país del nuevo titular no ha dado su consentimiento, sea porque se haya efectuado a favor de una persona no admitida a solicitar un registro internacional, la Administración del país del antiguo titular tendrá derecho a pedir a la Oficina Internacional que efectúe la cancelación de la marca en su Registro.

 

Artículo 9ter
Cesión de una marca internacional para una parte solamente de los productos o servicios registrados o para ciertos países contratantes.
Referencia al Artículo 6quater del Convenio de París (Transferencia de la marca)

1) Si se notifica a la Oficina Internacional la cesión de una marca internacional solamente para una parte de los productos o servicios registrados, dicha Oficina la inscribirá en su Registro. Cada uno de los países contratantes tendrá la facultad de rehusar el reconocimiento de la validez de esa cesión si los productos o servicios comprendidos en la parte cedida de este modo son similares a aquellos para los cuales la marca continúa estando registrada en beneficio del que hace la cesión.

2) La Oficina Internacional inscribirá también una cesión de la marca internacional para uno o varios de los países contratantes solamente.

3) Si, en los casos precedentes, se produjera un cambio de país del titular, la Administración de la que sea nacional el nuevo titular deberá, si la marca internacional ha sido transmitida antes de la expiración del plazo de cinco años contado desde el registro internacional, otorgar el consentimiento exigido de conformidad con el Artículo 9bis.

4) Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables bajo reserva de lo dispuesto en el Artículo 6quater del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 9quater
Administración común de varios países contratantes. Petición de varios países de ser tratados como un solo país

1) Si varios países de la Unión particular acordaran realizar la unificación de sus leyes nacionales en materia de marcas, podrían notificar al Director General:

    a) que una administración común reemplazará a la administración nacional de cada uno de ellos, y

    b) que el conjunto de sus territorios respectivos deberá ser considerado como un solo país para la aplicación de la totalidad o parte de las disposiciones que preceden al presente artículo.

2) Esta notificación no surtirá efecto sino seis meses después de la fecha de la comunicación que será hecha por el Director General a los demás países contratantes.

 

Artículo 10
Asamblea de la Unión particular

1)

    a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

    b) El gobierno de cada país estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación corregán a cargo del Gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de las dietas de un delegado por cada país miembro, que correrán a cargo de la Unión particular.

2)

    a) La Asamblea:

      i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

      ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

      iii) modificará el Reglamento y fijará la cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;

      iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

      v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

      vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

      vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

      viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

      ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 10 a 13;

      x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

      xi) se ocupará de todas las demás tareas que implique el presente Arreglo.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

    a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

    b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

    c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

    d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 13.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    e) La abstención no se considerará como voto.

    f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.

    g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

4)

    a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

    b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de un cuarto de los países miembros de la Asamblea.

    c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento.

 

Artículo 11
Oficina Internacional

1)

    a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que incumben a la Unión particular.

    b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que la Asamblea pueda crear.

    c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier comité de expertos o grupo de trabajo que la Asamblea pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será, ex officio, secretario de esos órganos.

3)

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instruciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 10 a 13.

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 12
Finanzas

1)

    a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

    c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

      i) las tasas relativas al Registro Internacional y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

      ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      iii) las donaciones, legados y subvenciones;

      iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

    a) La cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al Registro Internacional será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

    b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular procedentes de las tasas, que no sean las tasas suplementarias ni los complementos de tasa a los que se hace referencia en el Artículo 8.2)b) y c) y de las demás fuentes de ingresos, permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión particular.

    c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.

6)

    a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

    b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión para el año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

    c) La proporción y las modalidades de la aportación serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

    d) Mientras la Asamblea autorice a que se utilice el fondo de reserva de la Unión particular como fondo de operaciones, la Asamblea podrá suspender la aplicación de las disposiciones de los apartados a), b) y c),

7)

    a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

    b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 13
Modificación de los Artículos 10 a 13

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 10, 11, 12 y del presente artículo podrán ser presentadas por cualquier país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 10 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior.

 

Artículo 14
Ratificación y adhesión. Entrada en vigor. Adhesión a Actas anteriores. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios)

1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.

2)

    a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

    b) En el momento en que la Oficina Internacional sea informada de que un país se ha adherido a la presente Acta dirigirá a la Administración de este país, de conformidad con el Artículo 3, una notificación colectiva de las marcas que, en ese momento, gocen de protección internacional.

    c) Esta notificación asegurará por sí misma a las referidas marcas el beneficio de las precedentes disposiciones en el territorio del país que se adhiere y hará correr el plazo de un año durante el cual la Administración interesada podrá hacer la declaración prevista en el Artículo 5.

    d) Sin embargo, al adherirse a la presente Acta, cualquier país podrá declarar que, salvo en lo referente a las marcas internacionales que ya hayan sido objeto anteriormente, en dicho país, de un registro nacional idéntico todavía en vigor, y que serán inmediatamente reconocidas a petición de los interesados, la aplicación de esta Acta estará limitada a las marcas que sean registradas a partir del día en que se haga efectiva dicha adhesión.

    e) Esta declaración dispensará a la Oficina Internacional de hacer la notificación colectiva antes mencionada. Se limitará a notificar las marcas para las cuales reciba la petición de acogerse a los beneficios de la excepción prevista en el apartado d), con las precisiones necesarias, en el plazo de un año a partir de la adhesión del nuevo país.

    f) La Oficina Internacional no hará notificación colectiva a los países que al adherirse a la presente Acta declaren que harán uso de la facultad prevista en el Artículo 3bis. Esos países podrán además declarar simultáneamente que la aplicación de esta Acta estará limitada a las marcas que sean registradas a partir del día en que su adhesión se haga efectiva; esta limitación no afectará sin embargo a las marcas internacionales que ya hayan sido objeto anteriormente, en esos países, de un registro nacional idéntico y que podrían dar lugar a peticiones de extensión de la protección formuladas y notificadas de conformidad con los Artículos 3ter y 8, párrafo 2), apartado c).

    g) Se considerará que los registros de marcas que hayan sido objeto de una de las notificaciones previstas por este párrafo sustituyen a los registros efectuados directamente en el nuevo país contratante antes de la fecha efectiva de su adhesión.

3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General.

4)

    a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto de esos instrumentos.

    b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, la presente Acta entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

5) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta de Niza del 15 de junio de 1957 si no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella. No se admitirá la adhesión a las Actas anteriores al Acta de Niza, ni siquiera ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

7) Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 15
Denuncia

1) El presente Arreglo permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implica también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

5) Las marcas internacionales registradas antes de la fecha en que la denuncia se haga efectiva y no denegadas dentro del plazo de un año previsto en el Artículo 5, seguirán gozando, mientras dure la protección internacional, de la misma protección que si hubiesen sido depositadas directamente en ese país.

 

Artículo 16
Aplicación de Actas anteriores

1)

    a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión particular en nombre de los cuales haya sido ratificada o que se hayan adherido a ella, a partir del día en que entre en vigor respecto a ellos, al Arreglo de Madrid de 1891, en sus textos anteriores a la presente Acta.

    b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado la presente Acta o que se haya adherido a ella permanecerá sujeto a los textos anteriores que no haya denunciado anteriormente en virtud del Artículo 12.4) del Acta de Niza del 15 de junio de 1957, en sus relaciones con los países que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

2) Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser partes de la presente Acta la aplicarán a los registros internacionales efectuados en la Oficina Internacional por mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina Internacional por mediación de las Administraciones nacionales de dichos países externos a la Unión particular que se hagan partes en la presente Acta, éstos admitirán que los países antes referidos exijan el cumplimiento de las condiciones prescritas por el Acta más reciente en la que sean parte.

 

Artículo 17
Firma, idiomas, funciones del depositario

1)

    a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés, y depositada en poder del Gobierno de Suecia.

    b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia, a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en cumplimiento de los Artículos 3bis, 9quater, 13, 14.7) y 15.2).

 

Artículo 18
Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

2) Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 10 a 13 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.


* Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 17.1)b).

** Este sumario no aparece en el texto original y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.

1 Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos.