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كوستاريكا

CR066-j

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Resolución No. 00012-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Resolución del 27 de febrero de 2012

Despacho Judicial encargado de la resolución: Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo.

Resolución: 00012-2012

Día de la resolución: veintisiete de febrero de dos mil doce.

Tipo de proceso: Proceso de conocimiento

Demandante: Asociación de Compositores y Autores Musicales.

Demandado: Centro Nacional de Música

 

Resumen del caso

 

La Asociación de C.A.C.R., pretende el cobro de los derechos de autor, que el Centro Nacional de Música les adeuda debido a los conciertos realizados por la Orquesta Sinfónica Nacional para los períodos de 2005 al 2008, sin que previamente pedirá autorización a esa asociación para su ejecución ni pagara el importe respectivo por derecho.

 

Hechos demandados:

 

1.- Que conforme Convenio suscrito entre los autores y compositores costarricenses en calidad de creadores de sus obras y la Asociación de Compositores y Autores Musicales ACAM, los primeros cedieron a la segunda por la duración del convenio, sus derechos de autor relativos a las obras musicales. Se estableció además que ACAM quedaba facultado para conceder licencias no exclusivas de utilización de las obras del autor; recaudar, percibir y cobrar los derechos correspondientes a las utilizaciones de las obras y ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales, las que podría transigir y desistir.

 

2.- Que ACAM, suscribió con los entes internacionales GEMA, SASEM, ASCAP, PRS, SADAIC), SIAE, SGAE, contratos por medio de los que se le confirió a ACAM el derecho exclusivo de otorgar en los territorios donde ejercen su jurisdicción, las autorizaciones exigibles para cualquier ejecución pública de obras musicales protegidas y que son de su repertorio, haciendo valer en sus territorios, los derechos de la otra, a permitir o prohibir la ejecución pública de las obras, al recibir el pago de derechos, a demandar y a presentar las acciones legales tanto a título personal como en nombre del autor interesado, contra aquellas personas físicas o jurídicas, autoridades administrativas u otras responsables de ejecuciones ilícitas.

 

3.- Que la Orquesta Sinfónica Nacional, en temporadas oficiales, temporadas didácticas, conciertos especiales, conciertos de extensión cultural y navideños, durante los períodos 2005, 2006. 2007 y 2008 ejecutó de forma pública obras musicales protegidas por los derechos de autor.

 

Sobre los aspectos que fueron alegados, el Tribunal Contencioso administrativo, señaló en lo que interesa:

 

III.- SOBRE EL DERECHO DE AUTOR. Los cambios tan profundos que en los últimos años ha experimentado nuestra sociedad, ha obligado a los Estados a replantearse los mecanismos de defensa adoptados para la protección de los derechos del ser humano, entre los cuales se encuentran los derechos intelectuales, que son aquellos que tienen su génesis en el proceso de la mente elaborado por el actor, conforme a sus especiales capacidades, y que se plasma o exterioriza en un producto que puede ser de naturaleza muy diversa; literaria, artística, científica, o de inventos y descubrimientos. Se trata en definitiva, de creaciones humanas que revisten especiales características. En nuestro país los derechos intelectuales gozan de protección constitucional, por considerarse derechos fundamentales, a partir del reconocimiento que el artículo 47, les confiere al indicar que "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley", y del numeral 128 inciso 18, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa "...:18) promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por un tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras o invenciones ". El derecho de autor es una subespecie de este derecho, en donde cobra relevancia que la creación humana u obra sea original, innovativa, integral, y trascendente para la sociedad.  IV.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN a.-) Legalización de documentos. […] la Asociación actora, no logró demostrar que los contratos de representación que aduce, produzcan efectos, debido a que omitió cumplir con las formalidades de ley para que el documento aportado tuviera, al menos, fuerza eficacia de forma tal que pudiera ejercer del derecho invocado en los mismos. […] Con lo anterior este Despacho no tiene certeza de que los documentos aportados por la parte actora, muestren el derecho que dice representar, porque prácticamente ninguno de ellos se sometió al trámite total de legalización correspondiente para todos los efectos, sino que en la mayoría de ellos, solo se cumplió con el requisito de la autenticación consular de las firmas, del lugar en donde se celebró el contrato, lo que tiene como resultado subyacente , la demostración legal del ejercicio que dice tener por medio de los contratos de recriprocidad y por ende su legitimación para el reclamo de derecho alguno. b).- FORMALIDADES REGISTRALES. Otro punto medular sobre el cual gravita este proceso, se refiere a un aspecto de naturaleza registral y que nos lleva a cuestionarnos en primer lugar, si la obra del autor para su protección legal requiere de registro, o si el mismo es innecesario, y a partir que momento tiene protección legal, y en segundo lugar si los contratos de Representación Recíproca celebrados con sociedades domiciliadas en el extranjero, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Derechos de autor, adscrito al Registro Público de la Propiedad, para poder acreditar el ejercicio de los derecho concedidos y por ende su legitimación. L a Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Nº 6683), en su artículo 2 prevé la protección que la ley le dará a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, protección que se h ará en los mismos términos a los titulares extranjeros de esos derechos. Por su parte el artículo 102 de la Ley de Derechos de Autor, establece que la registración es facultativa al manifestar que: " Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.” (el subrayado no es del original). La misma tesis es retomada en el artículo 111 de le LDA, al establecer que: " Los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, él que deberá otorgar un certificado que ser á suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley […]. Las normas citadas, establecen la registración como de carácter facultativo y no ordenatorio, lo cual resulta claro, sin embargo contienen aristas importantes de analizar. El artículo 102 hace referencia al concepto de seguridad, el cual necesariamente debe entenderse desde el punto de vista jurídico, como aquel estado de certeza o garantía que puede obtener el autor de una obra e incluso sus sucesores, de que una vez registrada la misma, el estado acreditará ante terceros su titularidad y legitimidad, dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra y de su autenticidad, y de los actos y contratos que tengan como fin su transferencia. Pero También hace públicos sus registros, para proteger a terceros de cobros indebidos, traspasos fraudulentos o actos ilegítimos en relación con estas obras y desde el punto de vista universal el registro permite preservar para las generaciones futuras el acervo cultural. En cuanto a que esa inscripción solo produce efectos declarativos, debe entenderse que el registro solo reconoce la existencia de la obra y no su constitución, pues la autoría de una obra, nace desde el momento mismo de su creación, de ahí que el derecho no se pierde porque no se inscriba, admitir lo contrario podría llevarnos a admitir que el usurpador o plagiador pueden llegar a convertirse en propietario legítimo, con solo inscribir. El registro facilita la protección de la actividad intelectual, pues concede al titular del derecho de autor, un medio de prueba de la autenticidad de su derecho y le da publicidad, de tal forma que si se registra una obra, quien quiera disputar la autoría de la misma, debe probarlo por otros medios, pues se presume que el autor o titular de derechos, es quien aparece en el Registro. El artículo 111 de LDA, aunque se dirige a otros destinatarios, como lo son los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales, vuelve a retomar la registración como una facultad al indicar que, podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro, pero además agrega que de ese acto se derivará un certificado que les permitirá el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. La norma citada incluso regula aquellos supuestos de sociedades extranjeras, que son representadas en nuestro país a su vez por otras, para la defensa de los derechos de sus afiliados, a las segundas, denominadas sociedades recaudadoras, la ley las obliga a comprobar ante el Registrador, que tienen la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros, lo que nos hace concluir que cuando una asociación o sociedad domiciliada en el extranjero celebre un contrato de representación o asistencia recíproca con una domiciliada en nuestro país, los contratos debe inscribirse en el Registro Nacional de Derechos de autor, para poder acreditar la legitimación. En esa misma línea el artículo 110 de la LDA indica: " Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición, participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos será necesario exhibir ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado." […] Aún y cuando ley de Derechos de Autor, establece que la inscripción de los derechos, es facultativa, ésta si resulta necesaria para poder ejercer u ostentar una protección real o efectiva de esos derechos, permitiendo a terceros establecer reclamos patrimoniales por medio de la comprobación de la representación y el derecho que se protege. […] La inscripción es necesaria porque ofrece seguridad a la parte que ostenta el derecho, haciéndolo oponible ante terceros que no podrán alegar su desconocimiento, y paralelamente ofrece seguridad a éstos, porque tendrán garantía que solo se les podrá reclamar conforme a lo inscrito. Debe quedar claro que si bien es cierto, la inscripción es facultativa, una vez que se accesa a la misma y se cumple con todos los requerimientos que el registro en su competencia así solicitare, el compareciente tendrá derecho a un certificado que lo acredita como legítimo representante ante terceros, sin que sea necesario la presentación de otra documentación que acredite su derecho. De ahí que la exhibición de dicho certificado resulta suficiente para la demostración de su legitimación para el ejercicio de los derecho concedidos contractualmente, situación que en este caso no ha sido comprobada por ACAM. Si no se obtiene el certificado, para poder acreditar el ejercicio del derecho concedido, debe aportar la asociación respectiva, toda la documentación que la legitima para el cobro y defensa de los derechos concedidos por medio de los contratos de reciprocidad. Instrumentos jurídicos que como tales no están exentos de cumplir con las formalidades de ley para su oponibilidad ante terceros, situación que no es posible omitir como pretende ACAM, en el presente proceso, máxime que estamos hablando de la defensa de derecho que tienen en nuestro medio el rango de derecho fundamental. […] En atención a la normativa señalada y consideraciones expuestas, se puede concluir, en relación con los contratos de representación o asistencia recíproca, que los mismos deben observar el procedimiento de legalización consular al que se ha hecho mención - V.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN. […] en los procesos civiles de hacienda, en done el reclamo es pecuniario como en el presente caso, la prescripción es equiparado al plazo de caducidad, precisamente por el ejercicio del derecho al cobro que la misma se realiza desde la vertiente del derecho patrimonial consustancial al derecho de autor, ya que su otra vertiente el derecho moral, es personalísimo del autor sobre su obra y como bien sostiene el artículo 13 de la LDA al ser inalienable e irrenunciable, excluye la posibilidad al autor de contratar sobre esos extremos. El derecho patrimonial por el contrario, es transferible, y de duración limitada, pues una vez que ha transcurrido el plazo establecido en la ley, la obra pasa al dominio público. […] en atención a la naturaleza eminentemente comercial de los contratos celebrados, los cuales fueron realizados por asociaciones o sociedades de gestión colectiva, y dada que la pretensión de este proceso lo que persigue es hacer efectivo un derecho de cobro, es que se concluye que la prescripción que opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo el plazo aplicable, es el que establece el Código de Comercio en su artículo 984 y que dispone que en relación con las acciones que se deriven de actos y contratos de comercio, el plazo prescriptivo que se aplica es el cuatro años[…] En el caso que nos ocupa la demanda fue presentada por ACAM el 20 de julio de 2009, pero no es sino hasta el 19 de agosto de 2009, que la Procuraduría General de la República, como parte demandada fue notificada de este proceso, si se contabiliza el plazo prescriptivo de cuatro años citado, se llegaría a la conclusión de que se encontrarían prescritos aquellos cobros por concepto de derechos de autor, anteriores al 19 de agosto de 2005. Si se analizan los programas de los Conciertos de la O.S.N., se llega a la conclusión de que las ejecución públicas de las siguientes obras no se encuentran prescritas: Cantata para Soprano y Orquesta , obra a del autor E.M. , ejecución de la obra Cantata para Soprano y Orquesta del mismo autor, La Piragua sonata sinfónica de cumbia del autor C.J. Respecto de los artistas extranjeros representados por SASEM y GEMA, cuyo cobro de derecho de autor se pretende, se debe acoger la excepción de prescripción de aquellos derechos cuyas ejecuciones se suscitaron antes del 19 de agosto de 2005. VI.- SOBRE LA FALTA DE DERECHO: […] Las Temporadas de conciertos que realiza la Orquesta sinfónica Nacional además de formar parte de sus funciones, es el mecanismo por el cual, el C.N.M. difunde la música a la población costarricense, e incrementa el desarrollo de su cultura musical. Por ello resulta de gran relevancia, lo que al efecto dispone el artículo 73 de la LDA " Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica". En lo tocante a este punto, se concluye entonces que como los conciertos que ejecuta la Orquesta Sinfónica Nacional se circunscriben a un entorno estrictamente educativo, sin la intención de obtener un beneficio o ganancia a cambio, sino más con la finalidad de hacer efectivas las competencias del órgano, tal y como lo manda la ley (art 66 LGAP) , el cobro pretendido por la actora resulta improcedente. El rechazo también tiene fundamento con la naturaleza de los ingresos que se perciben por concepto de la realización de los conciertos, sobre este aspecto es preciso aclarar que los montos resultantes no tienen como finalidad de generar ingresos de carácter lucrativo, sino que más bien el resultado de la actividad se utiliza para cubrir los costos. Además la taquilla o precio que se paga por boleto, tiene la naturaleza de ser una contribución especial , regulada en el artículo 4 párrafo cuarto del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, que la define como "...El tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la finalización de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación."