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إسبانيا

ES052-j

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“ROJADIRECTA” (Puerto 80 Projects, S.L.U.) vs. (Mediaproducciones, S.L.U.), Resolución No 433/2018, decidida por la Audiencia Provincial de A Coruña el 28 de diciembre de 2018

Documento

 

SENTENCIA ES: APC:2018:2799

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Inicialmente la demanda de primera instancia se presentó por dos entidades (la demandante y Gol Televisión, S.L.U.) a las cuales se hará referencia como MediaPro al pertenecer ambas en la actualidad a dicho grupo. La actividad principal de las citadas entidades es la gestión de canales de fútbol de pago, habiendo sido cesionarias de diversos derechos audiovisuales de fútbol.

 

MediaPro interpuso demanda contra la sociedad demandada, así como contra su socio y administrador único, el Sr. Cirilo, por su actividad como explotadora de la página web www.rojadirecta.me. Dicha página web ofrece enlaces a retrasmisiones deportivas cuya titularidad ostenta la parte actora. Estos recursos externos, que son aportados por los usuarios, infringen los derechos de propiedad intelectual de la actora, ya que ofrecen acceso no autorizado a contenido protegido por derechos afines de propiedad intelectual.

 

La demanda entiende que la entidad demandada es un auténtico proveedor de contenidos y no un mero intermediario, mientras que califica a la persona física demandada como cooperador directo dada su participación relevante, por ejemplo, al conocer la conducta infractora y al haber cedido a la mercantil codemandada sus derechos como titular de la marca registral española nº 2.938.949 Rojadirecta.

 

El Juzgado de Primera Instancia condena a los codemandado por violación de derechos afines de propiedad intelectual pertenecientes a la demandante, y por lo tanto a “cesar inmediatamente en la facilitación de enlaces o links de Internet, de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de los partidos (…) a través de la página web [www.rojadirecta.me] o cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicho sitio para su acceso, bloqueando o impidiendo; y a cesar, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva corresponda a las demandantes.” (FD1) Entre otros, también se ordena a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a que se suspenda la transmisión, el alojamiento de datos, etc. de la página web www.rojadirecta.me o de otras páginas que los demandados pudieran usar en términos similares.

 

La entidad mercantil codemandada recurre la sentencia alegando error en valoración de la prueba en relación al funcionamiento de la página web www.rojadirecta.me. Por su parte, el Sr. Cirilo también recurre por falta de legitimación activa.

 

RESUMEN:

 

En su FD2 la Audiencia comienza analizando el modo del funcionamiento de la página web www.rojadirecta.me, concluyendo que la página web no aloja contenido visual, sino que tiene una agenda a modo de base de datos en la que describe los eventos deportivos con enlaces webs de terceros. En cuanto al papel del administrador, y dado que, como explica detalladamente en el citado fundamento, los peritos no tienen acceso ilimitado al funcionamiento de la página web, la Audiencia concluye que “consideramos correcta la conclusión de la sentencia apelada de que es la propia administradora de la web la que introduce los enlaces, con pleno conocimiento de su contenido, pues solo así se explica que pueda catalogarlo y definirlo e insertarlo en el epígrafe correspondiente del evento publicado en una agenda deportiva actualizada. Actuando pues como un proveedor de contenidos mediante la técnica de enlazado a servidores externos y no como un mero intermediario, como un alojador, tal como afirma la entidad demandada-apelante.” (FD2)

 

En base a estos argumentos, en el FD3 la Audiencia Provincial inadmite la tesis de los demandados ahora recurrentes de que son meros intermediarios de la sociedad de la información al alojar datos aportados por los usuarios y que la página web rojadirecta no realiza ninguna comunicación pública. Estima la Audiencia que existe una actividad ilícita y un acto de comunicación pública usando los mismos argumentos que ha utilizado recientemente el TJUE en esta materia. Comienza la Audiencia citando textualmente el apartado 20 del fallo del caso Svensson C-566/12 del TJUE, de 13 de febrero de 2014, donde es define cuándo existe un “acto de comunicación” de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29: “basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad, de modo que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de `puesta a disposición´ y, en consecuencia, de `acto de comunicación´ en el sentido de la referida disposición (…) si la obra ya se encuentra disponible libremente para todos los internautas en otro sitio de Internet con autorización del titular de los derechos de autor, dicho acto no puede calificarse de `comunicación al público´”. (FD3) Continúa la Audiencia citando el caso GS Media C-160/15 de 8 de septiembre de 2016, el caso Filmspeler C-527/15 de 26 de abril de 2017 ó el caso TPB (The Pirate Bay) C-610/15 de 14 de junio de 2017. Este último resulta especialmente relevante al caso enjuiciado ya que “considera el Tribunal de Justicia que, aunque TPB no alojó el contenido en sí, al poner a disposición y gestionar una plataforma de intercambio en línea, los operadores de TPB intervienen, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para proporcionar acceso a obras protegidas. Al indexar los archivos torrent TPB permite a los usuarios ubicar estas obras y compartirlas como parte de una red peer to peer. Por lo tanto, TPB desempeñó un papel esencial en la puesta a disposición de las obras en cuestión y hubo un `acto de comunicación´”. Situación análoga a la que está siendo juzgada.

 

En relación a esta cuestión, la Audiencia no entiende aplicable la exención de responsabilidad prevista para los prestadores de servicios prevista en el artículo 17 de la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) dado que “la demandada no podía ignorar y de buena fe que se facilita el acceso a un público nuevo, a través de enlaces para su descarga, a partidos de fútbol de la competición española de liga y copa con derechos protegidos, sin autorización de los titulares de los derechos, cuando fue advertida de ello para que cesara en su actividad con la presentación en su momento de denuncias penales (…)” (FD4).

 

Por todo ello, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por la mercantil y estima la responsabilidad de la demandada por la realización de actos de comunicación pública no autorizados al ser titular de una página web que “ofrece el acceso a internet a un público nuevo, de forma gratuita, a través de enlaces a dichas retransmisiones deportivas de fútbol, valiéndose a tal fin de señales de streaming, cuyos derechos de producción en exclusiva tiene la parte actora sobre la fijación de imágenes en soporte material del productor audiovisual y que explota las emisiones y transmisiones mediante televisión de pago, que sólo pueden acceder a las imágenes los clientes abonados.” (FD5)

 

En cuanto a la legitimación activa de la persona física codemandada, la Audiencia Provincial parte de que en primera instancia se rechaza la aplicación al caso de la teoría del levantamiento del velo, y por lo tanto se absuelve al demandado como persona física independiente a su labor de administrador y socio único en sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.

 

COMENTARIO:

 

Esta sentencia resulta interesante porque analiza minuciosamente la responsabilidad del proveedor de enlaces a contenidos infractores de derechos derivados de propiedad intelectual, condenándole por la indexación y el almacenamiento de estos enlaces. Asimismo, es una sentencia relevante por la repercusión mediática que tuvo en la prensa española al ser Roja Directa una página web bastante conocida por el aficionado español al fútbol. Se recomienda la lectura de esta sentencia conjuntamente con la SAP C 2805/2018, de misma fecha y órgano (ECLI:ES:APC:2018:2805).