عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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شيلي

CL010

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Reglamento para el Cobro del 'Pequeño Derecho de Autor'(promulgado por Decreto Nº 5.054)

 Decreto 5054. Aprueba el Reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor"

Tipo Norma :Decreto 5054 Fecha Publicación :26-12-1935 Fecha Promulgación :30-11-1935 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL "PEQUEÑO DERECHO

DE AUTOR" Tipo Version :Unica De : 26-12-1935 Inicio Vigencia :26-12-1935 Id Norma :236733 URL :http://www.leychile.cl/N?i=236733&f=1935-12-26&p=

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL "PEQUEÑO DERECHO DE AUTOR"

Núm. 5,054.- Santiago, 30 de Noviembre de 1935.- Vistos estos antecedentes,

Decreto:

Apruébase el adjunto reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor", a que se refiere la ley N.o 5,563, de 10 de Enero del año en curso, sobre Teatro Nacional.

Una copia de él, autorizada por el subsecretario del Interior, deberá publicarse en el Diario Oficial, conjuntamente con el presente decreto.

Derógase el decreto N.o 3,958, de 26 de Septiembre último.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

"REGLAMENTO DEL PEQUEÑO DERECHO"

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.o Se entiende por "derecho de autor" la remuneración que debe pagarse al autor de una producción teatral, dramática o musical por su representación, ejecución, exhibición, radiación o cualesquiera otra forma de difusión.

Art. 2.o Los derechos de autor se clasifican en : "Gran Derecho" y "Pequeño Derecho".

Se entiende por "Gran Derecho" el que corresponde a representaciones, exhibiciones, o ejecuciones musicales, de obras teatrales o cinematográficas, en teatros, locales o salas de espectáculos.

El Gran Derecho será fijado por los autores o las Sociedades de Autores y sus aranceles deberán ser puestos por ellos o sus representantes en conocimiento de la Dirección Superior del Teatro Nacional, a fin de que ésta fiscalice su pago.

Se entiende por "Pequeño Derecho", el que corresponde a representaciones, exhibiciones, radiaciones, o ejecuciones de números sueltos o trozos de obras teatrales o musicales, ejecutados, hablados o cantados por artistas, orquestas, pianos, o cualquier medio mecánico, en teatros, salas de espectáculos, locales públicos o estaciones radiodifusoras.

Art. 3.o El Pequeño Derecho será percibido y fiscalizado por la Dirección Superior del Teatro Nacional, quien lo distribuirá proporcionalmente entre sus respectivos autores o sus representantes o herederos, previo descuento de un cinco por ciento del total percibido para atender los gastos que origine la administración.

Art. 4.o Las entidades de autores nacionales o extranjeras deberán acreditar ante la Dirección Superior

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del Teatro Nacional, mediante un poder debidamente constituído, la designación de sus representantes encargados de recaudar en la Administración de Pequeño Derecho, los valores que correspondan a sus respectivos asociados.

Cuando no se haya acreditado representante de acuerdo con el inciso anterior, la Dirección Superior entregará las sumas recaudadas que correspondan a los respectivos Adictos Comerciales o representantes consulares.

Art. 5.o Los dueños, empresarios o concesionarios de teatros, salas de espectáculos, locales públicos, estaciones radiodifusoras y, en general, todas las personas afectas al pago del Pequeño Derecho deberán hacer ante la Dirección Superior del Teatro Nacional, una declaración escrita sobre los medios que utilicen para las representaciones, recitaciones o ejecuciones en sus respectivos locales.

Esta declaración deberán hacerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia del presente Reglamento. En caso que cambien los medios que hubieren declarado, deberán comunicarlo a la Dirección Superior con siete días de anticipación, a la fecha de su utilización.

Art. 6.o La cancelación del Pequeño Derecho se hará por mensualidades vencidas y dentro de los diez primeros días del mes siguiente. Su ajuste se hará en las oficinas de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que otorgará una constancia escrita. La Dirección Superior podrá exigir los pagos diarios, semanales o quincenales para los espectáculos transitorios.

Art. 7.o Cuando se trate de representaciones, recitaciones o ejecuciones que deban desarrollarse en un plazo menor de siete días el ajuste del Pequeño Derecho deberá hacerse anticipadamente.

Art. 8.o En todas las representaciones, recitaciones o ejecuciones, se dará a conocer al público el título de la obra que se va a representar, recitar o ejecutar y el nombre y nacionalidad de su autor, y del traductor, en su caso, mediante programas impresos o pizarrones colocados en sitios visibles dentro del local.

Las radiodifusoras cumplirán la obligación anterior anunciando previamente cada transmisión.

Art. 9.o La persona que tenga a su cargo la dirección del local, de la radio, de la orquesta o de la representación, recitación o ejecución, deberá suscribir una planilla en que se especifiquen las obras que hayan constituido el programa realizado, y acompañará cuatro ejemplares impresos de los programas a que se refiere el artículo anterior.

Las planillas serán confeccionadas de acuerdo con el modelo que determine la Dirección Superior del Teatro Nacional y, una vez anotadas en ellas las especificaciones correspondientes, serán enviadas a la Dirección en los plazos indicados en el artículo 6.o, acompañadas del valor respectivo.

Art. 10. En caso de constatarse adulteraciones en una planilla, para los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la ley 5,563, se entenderá adulterada toda la planilla y la sanción se aplicará sobre el total del derecho que corresponde a dicha planilla.

TITULO II

Clasificación de categorías

Art. 11. Para los efectos de la aplicación de los Aranceles del Pequeño Derecho en los locales que no sean teatros, cines o circos, se establecen tres categorías

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que corresponderán a la clasificación de la patente municipal, a saber:

1.a categoría: con patente de 1.a clase. 2.a categoría: con patente de 2.a clase. 3.a categoría: con patente de 3.a o 4.a clase. Para las estaciones de radio, la categoría será la

misma que establezca la Dirección de Servicios Eléctricos.

Art. 12. Los teatros, cines y circos quedan divididos en tres categorías, según sea el valor de la localidad de mayor precio que se cobra al público en cada función, con excepción de la de palco, y en conformidad a la siguiente escala:

1.a categoría: con entradas de un valor de 6 pesos a 8 pesos inclusive.

2.a categoría: con entradas de un valor de 3 a 6 pesos exclusive.

3.a categoría: con entradas de un valor inferior a 3 pesos.

Se recargará la tarifa en un 25 por ciento cuando el valor de la entrada sea superior a 8 pesos; en un 50 por ciento, cuando sea de 10 a 15 pesos; al doble, cuando sea de 15 a 20 pesos; y al triple, cuando sea superior a 20 pesos.

Art. 13. En los espectáculos que abonen un Arancel diario se aplicarán las siguientes reglas:

Cuando los espectáculos de un mismo día sean de carácter diferente, cada uno de ellos pagará por separado el Arancel total diario que corresponda, según su categoría.

Cuando se realicen varias funciones diarias de un mismo espectáculo con precios diferentes, el Arancel diario se aplicará en conformidad a la categoría que corresponda al precio más alto cobrado en el día.

Art. 14. La Dirección Superior del Teatro Nacional clasificará los nuevos sitios públicos o locales afectos al pago del Pequeño Derecho no clasificados en los artículos anteriores y determinará el Arancel que les corresponda.

Art. 15. La Administración del Pequeño Derecho anotará en una cuenta especial los valores recaudados que correspondan a obras cuyos autores no sean individualizados.

Los valores acumulados por este concepto serán destinados al fomento del Teatro Nacional, en la forma que determine el Presidente de la República, una vez transcurrido el plazo de prescripción que establece para esta clase de derechos el Código Civil.

Art. 16. Los locales en que durante un mes hubieren actuado orquestas que ejecuten un treinta por ciento de música de diferentes compositores nacionales, tendrán una rebaja de treinta por ciento en el Arancel mensual que les corresponda pagar.

TITULO III

Adaptaciones de música en obras teatrales

Art. 17. Los autores de producciones teatrales musicadas que utilicen en sus obras músicas adaptadas o intercaladas, deberán comunicar, antes de su estreno, a la Dirección Superior del Teatro Nacional los nombres de las composiciones que hubieren aprovechado en dichas obras y los de sus respectivos autores.

En la parte correspondiente del programa que contenga el detalle o distribución de cuadros de cada obra, deberá especificarse el nombre de la composición y el del autor de la música adaptada o intercalada.

Un cinco por ciento (5%) del Gran Derecho que corresponda en cada representación al músico firmante de la obra, será pagado por éste o su representante en

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concepto de Pequeño Derecho cuando la música utilizada no alcance a la mitad de los números contenidos en la obra. Si hubiere más de la mitad de números adaptados o intercalados pagará diez por ciento (10%) y si fuere la totalidad pagará veinte por ciento (20%).

TITULO IV

Aranceles

Art. 18. Se fijan los siguientes Aranceles del Pequeño Derecho.

CATEGORIAS

a) Variedades en teatros o cines 1.a 2.a 3.a 1) Que sean espectáculos completos o que constituyan la parte principal de él $ 30. 15. 10. diarios 2) Que sean fin de fiesta con cine o compañías 15. 10. 5. '' 3) Orquesta antes del espectáculo o en los entreactos 10. 8. 6. '' 4) Números sueltos de músicos, cancionistas, bailarines, recitadores, etc. 8. 6. 4. ''

b) Conciertos, recitales o conjuntos coreográficos. Por orquestas sinfónicas, solistas, pequeñas orquestas, cantantes, recitadores, bailarines, etc., que constituyan función completa o parte principal de ella. 50. 30. 20. ''

c) Circos 20. 15. 10. '' d) Casinos o Cabarets.

Con medios humanos 20. 15. 10. '' Con medios mecánicos 30. 20. 15. ''

e) Salones de té, hoteles y fuentes de soda. Con piano, orquesta o números de variedades 6. 4. 2. '' Con medios mecánicos que se pongan en uso para desplazar a los humanos 12. 8. 4. ''

f) Bares, restaurantes, cantinas o locales en que se expendan bebidas alcohólicas. Con piano, orquesta o números de variedades 8. 6. 3. '' Con medios mecánicos 10. 8. 5. ''

g) Ferias, diversiones o bailes. Serán clasificados en tres categorías según el valor de la entrada, a saber: 1.a categoría: con entrada de un valor de cinco pesos o más. 2.a categoría: con entrada de un valor de tres pesos o más. 3.a categoría: con entrada de un valor menor de tres pesos. En los locales con entrada libre y consumo pagado se aplicará la tarifa correspondiente a la

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primera categoría. Habiendo más de una orquesta o banda, la tarifa base será aumentada en un 25 por ciento por cada orquesta o banda. En teatros, cines, hipódromos, estadios o casinos $ 50. 30. 20. Diarios En clubs, salones públicos, centros o sociedades 30. 20. 10. '' Al aire libre: Con consumo y entrada pagada 30. Diarios Con entrada libre y consumo o diversiones pagados 20.

h) Espectáculos o reuniones deportivas con música La clasificación de categorías corresponde al valor de la entrada, en conformidad a la escala fijada a los teatros.

Habiendo más de una or­ questa o banda, la tarifa base será aumentada en un 25 por ciento por cada orquesta o banda. Hipódromos 50. 30. por cada

reunión. Deportivos o atléticos 10. 5. 3. por

cada reunión.

Boxeriles 20. 10. 5. por cada reunión.

i) Radios transmisoras. 1) Obras teatrales,

dramáticas o musicadas 7. 5. por acto. 2) Obras breves: (Monólogos, diálogos, sketchs, narraciones, cuentos, extractos de novelas, etc.)Con duración máxima de 10 minutos 2. 1.Por el

total de transmisiones diarias.

De más de 10 minutos y hasta 20 4. 2. por cada una De más de 20 minutos será considerada como un acto de obra teatral y pagará 7. 5. por cada una 3) Números sueltos por artistas o reproducciones mecánicas 5. 3. por el total

de transmisiones diarias.

j) Propaganda pública con música. Por medios humanos o mecánicos 10. diarios.

k) Películas sonoras o discos en teatros o cines 4. 3. 2. por

función

Roberto Jorquera Castro, subsecretario.

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