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الاتحاد الأوروبي

EU101

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Reglamento (CE) N° 873/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) N° 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales DO L 162 de 30.4.2004, p. 38/39

 REGLAMENTO (CE) No 873/2004 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

REGLAMENTO (CE) No 873/2004 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (2), se crea el régimen comunitario de las obtenciones vegetales, coexistente con los nacio- nales, que permite la concesión de derechos de propiedad industrial, válidos en toda la Comunidad (en lo sucesivo, «la protección comunitaria de las obten- ciones vegetales»).

(2) La ejecución y aplicación de dicho régimen recae en un organismo comunitario con personalidad jurídica, deno- minado Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina»).

(3) El término «licencia obligatoria» se considera que tiene idéntico significado y contenido que el «derecho de explotación obligatorio».

(4) Sólo la Oficina está autorizada a conceder una licencia obligatoria respecto de una variedad vegetal protegida por un derecho de obtención vegetal comunitario.

(5) En el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del Parla- mento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotec- nológicas (3), por la que se crea el marco jurídico comu- nitario para la protección de las invenciones biotecnoló- gicas, se establecen las normas para la concesión de licencias obligatorias no exclusivas en caso de que existan variedades vegetales protegidas, incluidas las variedades vegetales comunitarias que incorporen inven- ciones patentadas, y viceversa.

(6) En el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, si bien se establecen disposiciones generales para la conce- sión de licencias obligatorias con respecto a obtenciones vegetales comunitarias cuando lo justifique el interés público, no se hace referencia de forma expresa a las licencias que se han de conceder con arreglo al artículo 12 de la Directiva 98/44/CE.

(7) Habida cuenta de la necesidad de garantizar la transpa- rencia y la coherencia del régimen de licencias obligato- rias por dependencia, resulta apropiado modificar las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2100/94 haciendo una referencia expresa y estableciendo las condiciones específicas relativas a las licencias obligato- rias que se contemplan en la Directiva 98/44/CE.

(8) Deben tenerse en cuenta el ámbito nacional de protec- ción de las invenciones biotecnológicas con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la necesidad de poder conceder al titular de una patente nacional una licencia por depen- dencia, con respecto a un derecho de obtención vegetal, únicamente en los Estados miembros en los que es posible solicitar una patente por una invención biotec- nológica.

(9) A efectos de la adopción del presente Reglamento, el Tratado confiere únicamente los poderes especificados en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 29 del Reglamento (CE) no 2100/94 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Licencias obligatorias

1. Será la Oficina la que, previa petición del interesado o de los interesados, conceda a una o más personas las licen- cias obligatorias, pero sólo cuando lo justifique el interés público y previa consulta al consejo de administración mencionado en el artículo 36.

2. Podrán concederse licencias obligatorias a petición de un Estado miembro, de la Comisión o de una organización creada a nivel comunitario y registrada por la Comisión, bien a una categoría de personas que reúnan una serie de requisitos específicos, bien a cualquier persona en uno o más Estados miembros o en toda la Comunidad. Estas licencias sólo podrán concederse cuando lo justifique el interés público y con la aprobación del Consejo de adminis- tración.

30.4.2004L 162/38 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 28).

(3) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.

3. Al conceder la licencia obligatoria con arreglo a los apartados 1, 2, 5 o 5 bis, la Oficina concretará el tipo de actos que cubre y determinará las condiciones razonables al efecto así como los requisitos específicos mencionados en el apartado 2. Estas condiciones razonables tomarán en cuenta los intereses de los titulares de protección comuni- taria de las obtenciones vegetales a los que afecte la conce- sión de licencias obligatorias. Las condiciones razonables podrán incluir una posible limitación temporal, el pago de los correspondientes derechos en concepto de justa retribu- ción a los titulares y podrán imponer a los titulares deter- minadas obligaciones cuyo cumplimiento será necesario para garantizar el uso de las licencias obligatorias.

4. Al término de cada año siguiente a la concesión de la licencia obligatoria con arreglo a los apartados 1, 2, 5 o 5 bis, y dentro de los posibles límites temporales previstos en el apartado 3, la parte del procedimiento que así lo desee podrá solicitar la anulación o la revisión de la concesión de la licencia obligatoria. Tal solicitud sólo podrá basarse en el hecho de que las circunstancias que determinaron la deci- sión hayan experimentado cambios en el tiempo transcu- rrido.

5. A instancia del interesado, la licencia obligatoria se concederá al titular respecto de una variedad esencialmente derivada si cumple los criterios establecidos en el apartado 1. Las condiciones razonables que se mencionan en el apar- tado 3 incluirán el pago de los correspondientes derechos en concepto de justa retribución al titular de la variedad inicial.

5 bis. A instancia del interesado, una licencia obligatoria para la explotación no exclusiva de una variedad vegetal protegida de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 98/44/CE, se concederá al titular de la

patente de invención biotecnológica previo pago de un canon adecuado en concepto de justa retribución, siempre y cuando el titular de la patente demuestre que:

i) se ha dirigido en vano al titular del derecho de obten- ción vegetal para obtener una licencia contractual, y

ii) la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la variedad vegetal protegida.

Cuando se haya concedido a un titular una licencia obliga- toria en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 98/44/CE para la explotación no exclusiva de una inven- ción patentada, con el fin de permitirle adquirir o explotar su derecho de obtención vegetal, se podrá conceder al mismo, a petición del titular de la patente correspondiente a dicha invención, una licencia obligatoria por dependencia no exclusiva en condiciones razonables para poder utilizar la variedad en cuestión.

Se restringirá el ámbito de aplicación territorial de la licencia o la licencia por dependencia a aquellas partes de la Comunidad cubiertas por la patente.

6. Las normas de desarrollo establecidas de acuerdo con el artículo 114 podrán especificar otros casos determinados como ejemplos de interés público a tenor de los apartados 1, 2, y 5 bis, y fijar además pormenores para la puesta en práctica de lo dispuesto en los apartados 1 a 5 bis.

7. Los Estados miembros no podrán conceder licencias obligatorias respecto de la protección comunitaria de una obtención vegetal.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

30.4.2004 L 162/39Diario Oficial de la Unión EuropeaES