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Real Decreto Nº 479/1989, de 5 de mayo de 1989, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual (modificado por última vez por el Real Decreto Nº 1248/1995 de 14 de julio de 1995)

 Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual.

Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual.

El artículo 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ha creado en el Ministerio de Cultura, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual, que tiene la función de resolver los conflictos que puedan producirse entre las Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios o Entidades de radiodifusión como consecuencia de la gestión colectiva de los derechos de Propiedad Intelectual, en lo que se refiere a la concesión de autorizaciones no exclusivas a la celebración de contratos generales y al establecimiento de tarifas generales.

Esta Comisión se constituye, así, como un instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de la Propiedad Intelectual para resolver este tipo de conflictos que requiere generalmente una compleja valoración de intereses.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que, conforme establece el citado artículo 143, tienen derecho a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las Entidades de gestión y otros dos de la Asociación de usuarios o de la Entidad de radiodifusión, se ha optado por configurar un procedimiento por el que se promueve que las partes alcancen un acuerdo que facilite la decisión arbitral.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 y en la disposición adicional segunda de la Ley de Propiedad Intelectual, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 5 de mayo de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual a que se refiere el artículo 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

2. La Comisión Arbitral tiene la función de resolver los conflictos que puedan producirse entre las Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios o Entidades de radiodifusión relacionados con la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos, con el establecimiento de tarifas generales y, con la celebración de los

contratos generales, conforme disponen los artículos 142, apartados 1 y 2, y 143 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Dichas funciones comprenden la resolución de los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la interpretación o aplicación general de los contratos generales entre las referidas Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios o Entidades de radiodifusión.

Art. 2.

Lo establecido por el presente Real Decreto se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en el correspondiente Convenio Arbitral establecido conforme a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, si bien no podrán incluirse en dicho Convenio cláusulas que se opongan a lo establecido en esta disposición o impidan someter a la Comisión Arbitral los conflictos que puedan plantearse al amparo de lo dispuesto en el artículo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 3.

La Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual se regirá por la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente Real Decreto y, en lo no previsto en estas disposiciones por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

CAPÍTULO II

De la composición de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual

Art. 4.

La Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual estará compuesta por un máximo de siete miembros, de los que tres serán árbitros neutrales que tendrán carácter permanente.

Los restantes miembros de la Comisión serán designados en representación de la Entidad de gestión y de la Asociación de usuarios o de la Entidad de radiodifusión para cada uno de los asuntos sometidos a su decisión. Cada una de las partes en conflicto tendrá derecho a nombrar hastas dos miembros.

Art. 5.

1. Los árbitros serán nombrados por el Ministro de Cultura por un período de tres años, renovable, entre juristas de reconocido prestigio.

2. Uno de los árbitros será nombrado con el carácter de Presidente. Dirigirá y coordinará los trabajos, debates y votaciones de la Comisión, convocará y fijará el orden del día de las reuniones, y ejercerá las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión.

Art. 6.

1. Los árbitros ejercerán sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y estarán sometidos a las normas sobre recusación y abstención contenidas en la vigente Ley de Arbitraje.

2. En caso de recusación o abstención, así como de ausencia o enfermedad, que impida a uno de los árbitros intervenir en un asunto sometido a la Comisión, el Presidente lo comunicará al Ministro de Cultura, a fin de que se proceda al nombramiento de un árbitro sustituto para el conflicto de que se trate, conforme dispone el artículo anterior.

Art. 7.

1. La Entidad de gestión y la Asociación de usuarios o Entidad de radiodifusión en conflicto, nombrarán sus representantes en la Comisión para cada uno de los asuntos en que intervengan.

2. Los miembros de la Comisión representantes de cada una de las partes serán nombrados en el plazo de quince días desde la notificación de la admisión del conflicto.

Art. 8.

Actuará como Secretario, sin voz, ni voto, un funcionario del Ministerio de Cultura, que levantará actas de las reuniones que se celebren, de los acuerdos y decisiones que se adopten, así como de las demás actuaciones que determinen los miembros de la Comisión.

CAPÍTULO III

Del procedimiento general de Arbitraje

Art. 9.

1. La solicitud de arbitraje se realizará mediante escrito dirigido al Presidente en el que las partes se sometan expresa y voluntariamente a la Comisión para que ésta adopte una decisión.

2. La solicitud de arbitraje expresará con precisión el objeto del conflicto, el contenido de las pretensiones y las alegaciones de las partes, así como si la cuestión litigiosa ha de decidirse con arreglo a derecho o en equidad.

3. Cuando sea parte en un arbitraje una Asociación de usuarios, la solicitud deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social y el domicilio de los empresarios individuales o sociales miembros de dicha Asociación.

4. Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de Abogado en ejercicio.

Art. 10.

1. Los árbitros acordarán la admisión del conflicto de conformidad con la competencia de la Comisión y con los demás requisitos establecidos en la Ley de la Propiedad Intelectual y en este Real Decreto.

2. El acuerdo de admisión será adoptado exclusivamente por los árbitros y por mayoría, y se entenderá que el arbitraje se resolverá en equidad, salvo que las partes hayan optado expresamente por un arbitraje de derecho.

3. En el caso de que se acuerde su inadmisión, la decisión será motivada y notificada a las partes sin que quepa recurso alguno contra ella.

Art. 11.

El procedimiento arbitral comenzará mediante la convocatoria de la Comisión para que las partes fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentación que consideren oportuna.

Art. 12.

1. El procedimiento arbitral se desarrollará con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

2. No obstante, la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento ni que se dicte el laudo, ni le privará a éste de su eficacia.

Art. 13.

Fijadas las posiciones de las partes, el Presidente convocará las reuniones que estime precisas con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre aquellas que permita la solución del conflicto.

Art. 14.

1. En cualquier momento del procedimiento la Comisión, a iniciativa de los árbitros o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes.

2. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por quien la haya solicitado, o por ambas partes a prorrata cuando haya sido propuesta por los árbitros, salvo que en la decisión arbitral hubiese expresa condena en costas a una de las partes.

Art. 15.

Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas, éstas lo formalizarán por escrito y lo elevarán al Presidente de

la Comisión a efectos de que elabore la correspondiente propuesta de laudo, que se someterá a votación de la Comisión.

Art. 16.

1. Cuando el Presidente considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y que el acuerdo entre las partes no resulta posible, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a la Comisión para que las partes formulen sus posiciones definitivas.

2. Sobre la base de dichas posiciones, así como de lo actuado con anterioridad, el Presidente elaborará una propuesta de laudo que se someterá a votación de la Comisión.

Art. 17.

La Comisión quedará válidamente constituida con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que concurran al menos dos árbitros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

Art. 18.

1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a voto, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

2. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, requiriendo, en todo caso, el voto favorable de al menos dos árbitros.

Art. 19.

1. El laudo requerirá la asistencia de todos los árbitros. Será escrito y motivado y deberá resolver la cuestiones planteadas por las partes en el ámbito de las competencias propias de la Comisión.

2. El laudo adoptado por la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes y será impugnable y ejecutable conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje.

Art. 20.

1. El laudo deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de admisión del conflicto.

2. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por el Presidente, por resolución motivada y previa audiencia de ambas partes, por un máximo de tres meses.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales

Art. 21.

Cuando una Asociación de usuarios o Entidad de radiodifusión haga uso de la facultad prevista en el artículo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una Entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en este Real Decreto, con las salvedades previstas en el presente capítulo.

Art. 22.

La solicitud podrá ser formulada por la Asociación de usuarios o la Entidad de radiodifusión y deberá reunir los siguientes requisitos.

a) El objeto de la solicitud será fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la Entidad de gestión.

b) Expondrá las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la Entidad de gestión.

c) Deberá proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable mediante una mera operación aritmética.

d) Incluirá, en su caso, el expreso sometimiento a la competencia de la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto que, por su parte, hubiera sido planteado por la correspondiente Entidad de gestión.

Art. 23.

Presentada la solicitud, la Comisión Arbitral dará traslado de la misma a la Entidad de gestión correspondiente para que presente las alegaciones que estime oportuno sobre su admisión, dentro del plazo que le sea fijado por el Presidente.

Art. 24.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado a que se refiere el artículo anterior, los árbitros decidirán sobre la admisión de la solicitud de arbitraje.

2. La falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 22 determinará su inadmisión.

Art. 25.

1. Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicará a las partes para que nombren sus representantes en la Comisión.

2. La falta de designación por la Entidad de gestión de dichos representantes o la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.

Art. 26.

1. La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo, no exime a los empresarios individuales o sociales representados por la Asociación de usuarios o a la Entidad de radiodifusión de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente la cantidad establecida por la Entidad de gestión conforme al artículo 142.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

2. Sin embargo, una vez fijada la cantidad sustitutoria por decisión arbitral, bastará con hacer efectiva ésta para entender concedida la autorización a que se refiere el citado artículo 142.2, en tanto las partes lleguen a un acuerdo.

Art. 27.

La decisión arbitral resolutoria del conflicto requerirá la asistencia de todos los árbitros, se dictará en equidad y será escrita y motivada.

Art. 28.

La inadmisión de la solicitud o la decisión arbitral resolutoria dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Comisión.

CAPÍTULO V

Del procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa correspondiente a los contratos de cesión o transferencia del derecho de alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales celebrados con anterioridad al 1 de julio de 1994

Art. 29. Objeto del procedimiento.

1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, cuando, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la misma Ley, no se haya producido acuerdo entre las partes para la fijación del nivel de dicha remuneración.

2. Este procedimiento queda exclusivamente referido a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994 y debe iniciarse a instancia de parte.

Art. 30. Sujetos del procedimiento.

1. En uso de la facultad prevista en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar de la Comisión Arbitral el inicio del procedimiento para la fijación del nivel de la remuneración equitativa a que se refiere dicho artículo 3.1:

a) Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares del derecho a que se refieren las disposiciones mencionadas, con base en lo previsto en el artículo 3.2 de la precitada Ley 43/1994.

b) Quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler.

2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto ("Del procedimiento general de arbitraje"), con las salvedades previstas en el presente capítulo.

Art. 31. Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Indicará de manera expresa la finalidad de iniciar el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa.

b) Expondrá las razones que justifican la solicitud de inicio de dicho procedimiento, así como las actuaciones que han tenido lugar hasta ese momento.

c) Incluirá la identificación de la otra parte concernida en el procedimiento previo.

d) Propondrá una cantidad determinada o determinable mediante una mera operación aritmética.

e) Incluirá el expreso sometimiento a la competencia de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre.

f) Los demás previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 32. Traslado de la solicitud.

Recibida la solicitud, la Comisión Arbitral dará traslado de la misma a la otra parte a efectos de que presente las alegaciones que estime oportunas sobre su admisión, dentro del plazo que le sea fijado por el Presidente.

Art. 33. Decisión sobre la admisión de la solicitud de arbitraje.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, los árbitros decidirán sobre la admisión de la solicitud de arbitraje. En el caso de observarse defectos subsanables, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La falta de subsanación de defectos en los términos establecidos en el requerimiento previsto en el apartado anterior determinará la inadmisión de la solicitud.

Art. 34. Designación de representantes en la Comisión.

1. Admitida una solicitud para la fijación del nivel de remuneración equitativa, se comunicará a las partes para que nombren sus representantes en la Comisión.

2. La falta de designación por las partes de dichos representantes o la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.

Art. 35. Adopción de la decisión arbitral resolutoria.

La decisión arbitral resolutoria del conflicto requerirá la asistencia de todos los árbitros, se dictará en equidad y será escrita y motivada.

Art. 36. Efectos de la inadmisión de la solicitud o de la decisión arbitral resolutoria.

La inadmisión de la solicitud o la decisión arbitral resolutoria dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Comisión.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia 1 de julio de 1989.

Dado en Madrid a 5 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORGE SEMPRÚN Y MAURA