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PY004

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Decreto N° 32611 que reglamenta la Ley sobre Patentes de Invención


DECRETO No 32.611

QUE REGLAMENTA LA LEY No 773 SOBRE PATENTES DE INVENCION

Asunción, 8 de febrero de 1928

Vistos: El proyecto de reglamentación de la Ley No 773, elevado por la Dirección de Impuestos Internos, y de conformidad con el Art. 39 de la misma,

El Presidente de la República

DECRETA:

TITULO I DISPOSICONES GENERALES

Artículo 1o — El derecho exclusivo de explotar los nuevos descubrimientos o invenciones en todos lo géneros de la industria, se justificará por títulos de denominados “Patentes de Invención“, expedidos por la Oficina respectiva en nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, en la forma que determina la Ley.

Artículo 2o — Ningún empleado de esta Oficina podrá tener interés directo o indirecto en la Patente en que intervenga, bajo pena de destitución.

Artículo 3o — El Secretario es responsable de todos los papeles depositados en la Oficina, que deberá conservar con la mayor severidad y el más prolijo inventario.

Artículo 4o — El Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, el Departamento Nacional de Obras Públicas, La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, El Banco Agrícola del Paraguay, la Dirección de Agricultura y, en general, todas las reparticiones Técnicas, los institutos científicos y establecimientos culturales de la Nación, la Oficina Química Municipal, etc., quedan considerados como Oficinas asesoras de la Ley de Patentes, a los efectos de los Arts. 11 y 14 de la Ley.

Artículo 5o — El plazo establecido por el Art. 13 de la Ley, así como toda vista en demanda de informes o explicación, serán acordados por la Oficina de Patentes por diez días; pero esos términos podrán ser prorrogados, a petición de parte, en caso de necesidad justificada.

Artículo 6o — Toda resolución denegatoria de la Dirección de Patentes será notificada al interesado o a su apoderado, tan pronto como alguno de ellos concurra a la Oficina, o por comunicación escrita, en el domicilio constituido, si no se presenta dentro del tercer día.

Las vistas se harán saber de la misma forma, y transcurrido el término fijado en el Art. 5o del presente Decreto, se dará al expediente el curso que corresponda.

Artículo 7o — El jefe de la Oficina queda autorizado a tomar las providencias que estime convenientes para la comprobación de las circunstancias previstas en el Art. 36 de la Ley.

TITULO II FORMALIDADES PARA LA OBTENCION DE PATENTE

Artículo 8o — La solicitud y descripciones en demanda de patentes, y la lista de los objetos de la presente, deben ser todas escritas en castellano, en letra clara e inteligible, salvándose cualquier error o enmendadura al final y en el mismo cuerpo del documento.

Artículo 9o — La solicitud, a más de los tres adjuntos deberá llevar de conformidad con el Art. 6o de la Ley, reunirá los siguientes requisitos:

a) Expresará el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del inventor.

b) Indicará un título que designe sumaria y precisamente la invención.

c) Manifestará si la invención ha sido ya objeto de pedido de patentes en el extranjero; en caso afirmativo. indicará la fecha de presentación de la primera solicitud y el país y cuidad donde se efectuó el depósito, número de orden y fecha de otorgamiento de la patente.

d) Una referencia detallada de los adjuntos.

Artículo 10 — El primer adjunto de la solicitud será la constancia de haberse depositado en la caja fiscal respectiva, mediante los formularios existentes para el efecto, el pago de la primera anualidad de cinco pesos oro.

En la solicitud se consignará el número y la fecha del depósito.

Artículo 11 — El Secretario de la Oficina de Patentes canjeará la nota de depósito por un sellado especial que inutilizará con su firma y el sello de la Oficinas, dejando constancia al pie de la solicitud, del número e importe de dicho instrumento de percepción.

Artículo 12 — El segundo adjunto de la petición será una memoria descriptiva por duplicado del descubrimiento, invención o aplicación que constituye el objetivo de la patente; ambos ejemplares harán referencia, en primer término, a la solicitud, y serán firmados por el interesado o su representante. Luego indicarán la construcción de la máquina, aparato, etc., o bien, la preparación del compuesto con aplicación industrial, etc., u otro objeto que se quiere patentar. En seguida se referirá al funcionamiento o propiedades del cuerpo, material, etc., es decir, a la manera de llevar a la práctica el invento. Por último, deberá consignar clara y sumariamente, la naturaleza del invento, únicamente de las partes nuevas o combinación nueva de elementos conocidos, que sea objeto de la invención.

La descripción inexacta o incompleta producirá la nulidad de la patente otorgada, de acuerdo con el inciso 4o del Art. 21 de la Ley.

Artículo 13 — El tercer adjunto serán los dibujos o modelos gráficos por duplicado, ofrecidos para mejor inteligencia de la solicitud, los cuales, en su parte superior, deberán referirse por letras o cifras numéricas a la descripción y serán firmados igualmente por el interesado o su representante.

Artículo 14 — Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Serán presentado en dos ejemplares, el uno sobre cartulina gruesa, lisa, de un blanco puro y de buena calidad, y el otro sobre tela de calcar.

El primero será archivado en el expediente y el segundo agregado al título que se entregue al interesado.

b) Ambos serán presentados en hojas de treinta y tres centímetros (0.m 33) de largo por veintidós centímetros (0.m 22) de ancho, comprendiendo un margen de quince milímetros (0.m 015) limitados por una línea simple y ejecutado con tinta bien negra y líneas fuertes sin lavados de colores, ni tinta china; en general, deberán representar lo objetos en perspectivas y las líneas de sombra deberán ser de la misma fuerza en todo el dibujo y estar poco aproximadas entre sí. Las partes que no puedan representarse en perspectiva, deben desmostrarse por medio de planos o secciones generales o parciales.

Artículo 15 — Los dibujos no deberán contener otras indicaciones que las letras de referencias, los números correspondientes a las distintas figuras y la escala respectiva.

Las cifras y letras de referencia deberán estar fuerte y distintamente trazadas, no tendrán en altura menor de tres milímetros (0.m 003) serán de un tamaño uniforme. En los diferentes aspectos del mismo objetos se emplearán las mismas letras o números y en los dibujos complicados deberán ser colocados fuera de la figura, ligados por una línea punteada a la parte a que se refiere.

Artículo 16 — Toda vez que sea necesarios presentar un dibujo de grandes dimensiones para la explicación del invento, deberá ser desarrollado en tantas hojas sucesivas como sea menester.

Artículo 17 — Una de las figuras, por lo menos, deberán contener la parte esencial del invento.

Artículo 18 — La Oficina de Patentes rechazará todo dibujo que ofrezca enmendaduras, manchas, raspaduras, pliegues, roturas, quebraduras o dobleces o que no se ajusten estrictamente a las reglas que fija el presente Decreto.

Artículo 19 — Si los interesados optasen, además, con la presentación de los modelos y muestras, o la Oficina de Patentes exigiese, para la mejor ilustración de los Inventos, deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a) Serán construidos de materiales durables y con prolijidad, debiendo tener las menores dimenciones posibles, salvo el caso que la Oficina por razones especiales, se creyese en el deber de señalar expresamente las dimenciones dichas.

b) Los modelos deberán ser pintados o barnizados y se hiciesen de pino u otras maderas endebles.

c) Los modelos, a ser posible, serán susceptibles de funcionar para que la oficina pueda comprender más fácilmente y con precisión el mecanismo del invento.

Artículo 20 — Cuando el invento comprenda como parte integrante o lo constituya una composición de materias que dependa del estudio químico, deberán acompañarse a la solicitud una muestra en cantidad suficiente para poderla funcionar, a fin de hacerle el análisis conveniente y pueda quedar una muestra en la Oficina.

Artículo 21 — Debe existir perfecta armonía entre la solicitud y los documentos y objetos presentados; cualquier falta sustancial o inexactitud, bastará para denegar la patente, perdiendo el interesado la suma pagada.

Artículo 22 — El pago de las anualidades podrá hacerse por cualquier persona, en nombre del inventor, sin requerirse solicitud alguna.

Artículo 23 — En un libro foliado y rubricado por el Jefe de la Oficina de Patentes y mediante un acta breve, que exprese en resumen su contenido, se harán constar la solicitudes que se reciban, con expresión de la fecha y la hora y por orden que fuesen presentadas. En un libro igual y del mismo modo se procederá al registro de las patentes, el cual contendrá en cada acta un resumen del expediente con la resolución o resoluciones recaídas en él.

Las actas serán firmadas, en uno y otro caso, por el Jefe, el Secretario y el interesado.

Artículo 24 — Insertada en el registro el acta de que habla el Art. 10 de la Ley y caracterizada ella por su número de orden, el cual se fijará también en la solicitud y demás documentos y objetos que acompañen, se dará luego entrada a los expresados objetos en el libro inventario bajo el mismo número.

Artículo 25 — Con la patente se entregará al interesado, el sellado que justifica el pago de la primera mensualidad; en caso de retiro o rechazo del pedido, se lo archivará con el expediente de conformidad con el Art. 15 de la Ley.

Los antecedentes de una patente denegada se conservarán en la Oficina bajo reserva.

Artículo 26 — Para el pago de las cuotas sucesivas, así como para el ingreso de los derechos de S 5 y de $ 2 o/s, creados por el Art. 23 de la Ley, se procederá en la misma forma indicada en los Arts. 10 y 11 del presente Decreto: el interesado adjuntará el depósito a una solicitud al pie de la cual se dejará constancia del sellado inutilizado, que serán entregados a aquél.

Artículo 27 — Los interesados están obligados a conservar en su poder los sellados que justifican el pago de las anualidades, y en caso de pérdida de alguno de ellos, por modo que sea imposible probar el pago efectuado, deberán abonar nuevamente el impuesto.

Artículo 28 — Luego que sea expedida una patente, la Oficina la comunicará al público por medio de un aviso en el “Diario Oficial“ u otros periódicos, en que se exprese el nombre del concesionario y se dé una noticia suscinta del descubrimiento o invento.

Artículo 29 — Al principio de cada año la Dirección de la Oficina de Patentes publicará en un volumen, por los Talleres Gráficos del Estado, la relación de las patentes concedidas, con la descripción o dibujos necesarios, a ser posible, para hacer conocer los inventos o descubrimientos patentados. Mediante esta publicación la Oficina de Patentes mantendrá canje con las Oficinas similares extranjeras.

TITULO III DE LA TRANSFERENCIA Y CESION DE LA PATENTE

Artículo 30 — A los efectos del Art. 19 de la Ley, la cesión se hará por escritura pública y después de satisfacer la totalidad del impuesto creado por el Art. 4° de la Ley, debiendo presentarse una copia de ella otorgada en papel común, a la Oficina de Patentes. Se anotará la mutación ocurrida en un libro especial que se llevará con ese objeto.

Artículo 31 — Son anexos a la patente todos los derechos que confiere al patentado, y se transfieren con ella, salvo reserva expresa consignada en la escritura de cesión.

REVALIDACION DE PATENTES EXTRANJERAS

Artículo 32 — Los solicitantes de revalidación de patentes de invención otorgadas en virtud de tratados o convenios internacionales, mencionará el país, número de orden, fecha y duración de la patente acordada, no siendo obligatoria la presentación de la traducción y legalización de los documentos concernientes a la patente quo se trata de revalidar.

Artículo 33 — Oído al Fiscal General de Estado, sin examen Técnico, aunque previo pago del impuesto correspondiente, se procederá a lo solicitado, anotando la revalidación en un registro especial.

Artículo 34 — La revalidación de las patentes extranjeras se limitará a los quince años fijados por la Ley, pero en ningún caso excederá el plazo concedido a la patente primitiva con la cual caduca.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35 — De conformidad con el Art. 37 de la Ley y hasta tanto se provea el cargo de Jefe Técnico de Patentes, se considerará Jefe de la Oficina de Patentes al Director de Impuestos Internos, Secretario, al Encargado del Registro de Marcas de Fábricas y de Comercio, y Auxiliares a los demás empleados que fija el Presupuesto General de Gastos.

Artículo 36 — Las Secretarías de las Cámaras Legislativas pasarán a la Oficina de Patentes los expedientes a que se refiere el Art. 38 de la Ley, así como una lista de las patentes concedidas

leyes especiales, con un extracto de las mismas. Lo propio hará el Ministerio del Interior de las patentes revalidadas hasta la fecha.

Artículo 37 — Hasta tanto se imprima el sellado especial establecido por el Art. 11 del presente Decreto, los impuestos creados por la Ley respectiva se percibirán en formulario que llevará la Contaduría de la Dirección de Impuestos Internos.

Artículo 38 — Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JOSE P. GUGGIARI RODOLFO GONZALEZ