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PY003

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Ley N° 773 del Paraguay, que crea una Oficina de Patentes de Invención


LEY No 773 DEL PARAGUAY CREA UNA OFICINA DE PATENTES DE INVENCION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, dos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1° Todo nuevo descubrimiento o invención en toda clase de industria, efectuado en el país o en el extranjero, confiere a su autor bajo las condiciones y por el tiempo más adelante determinado, el derecho exclusivo de explotar en su provecho la dicha descubierta o invención.

Este derecho será constatado por títulos otorgados por el Gobierno bajo el nombre de Patentes de Invención.

Art. 2° Serán considerados como nuevos descubrimientos o invenciones:

La invención de nuevos productos industriales;

La invención de nuevos medios o la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o de un producto industrial.

Art. 3° No son susceptibles de ser patentados:

1° Los descubrimientos o invenciones o aplicaciones que no presenten ningún carácter industrial, como los planes y combinaciones de créditos o de finanzas, de anuncios o de publicidad.

2° Los descubrimientos, invenciones o aplicaciones que sean manifiestamente contrarios al orden, a la seguridad pública o a las buenas costumbres.

3° Las composiciones farmaceúticas o remedios de toda especie, estando dichos objetos sujetos a las leyes y reglamentos especiales sobre la materia.

Art. 4° La duración de las patentes será de quince años. Cada patente pagará un impuesto único anual de cinco pesos oro.

Los interesados podrán a voluntad anticipar el pago de una o más anualidades.

Art. 5° El personal de la Oficina de Registro General de Marcas y Patentes, que dependerá del Ministerio de Hacienda se compondrá de un Jefe, un Secretario y demás empleados cuyo número determine la Ley de Presupuesto General de Gastos.

TITULO II

SECCION I De las formalidades relativas al otorgamiento de las Patentes

Art. 6° Todo el que deseare tomar una patente de invención deberá depositar su solicitud en la Oficina Nacional de Patentes de Invención.

Este depósito comprenderá:

a) Una solicitud;

b) Un recibo en que conste haber pagado la primera anualidad;

c) Una descripción por duplicado del descubrimiento, invención o aplicación que constituye el objeto de la patente pedida;

d) Los dibujos por duplicado para la inteligencia de la descripción.

Todos los documentos y tramitaciones de los expedientes de patentes de invención será efectuado en papel común.

Art. 7° La solicitud deberá indicar si la invención ha sido ya objeto de pedido de patentes en el extranjero; y en su caso ella indicará la fecha de la presentación de la primera solicitud y el país donde se efectuó.

No contendrá restricciones, condiciones ni reservas.

Indicará un título que encierre la designación sumaria y precisa del objeto de la invención.

La descripción será limitada a un solo objeto principal con los objetos que la constituyan y las aplicaciones que hayan sido indicadas.

No podrá ser escrito en idioma extranjero.

Todas las piezas serán firmadas por el solicitante o su representante.

El poder para solicitar patentes no necesitará legalización alguna y podrá ser extendido en papel simple con la sola firma del inventor.

Art. 8° No se dará curso a ninguna solicitud de patente sin que se justifique previamente el pago de la primera cuota.

Art. 9° El término de la patente se computará desde el día en que se deposite el pedido en la Oficina Nacional de Marcas y Patentes de Invención.

SECCION II Del otorgamiento de las Patentes

Art. 10. Las solicitudes que se reciban en la Oficina se harán constar por medio de un acta breve que exprese el resumen, su contenido y la fecha y hora de la presentación. El acta será firmada por el Jefe, Secretario y solicitante a quien se le otorgará sin gasto alguno un certificado de los documentos presentados, en que conste además el número del acta.

Art. 11. Las patentes cuyo pedido haya sido efectuado regularmente, se otorgarán si del examen que practicaren los técnicos de la Oficina de Patentes, resultare que el objeto para que se solicita es de los comprendidos en el art. 2° sin estar entre las limitaciones del art. 3°:

La patente se constituirá por una resolución firmada por el Jefe y el Secretario constatando la regularidad del pedido a la cual se adjudicará una de las copias de la descripción y de los dibujos mencionados en el art. 6° En el título se incluirá copia de los arts. 12 y 21 de esta Ley.

Se otorgarán cuantos testimonios se solicitan debiendo presentarse por quien lo requiera las copias de la descripción y dibujos y abonar un derecho de cinco pesos por cada certificado o autenticado.

Art. 12. La concesión de la patente no obstará a que se puedan deducir las excepciones a que se refiere el art. 21.

Art. 13. Toda solicitud en la cual no se hubiesen observado las prescripciones de los arts. 6 y 7 será devuelta al inventor a fin de que presente nuevas piezas regulares en el plazo que al efecto se le señalará, plazo que podrá ser prorrogado en caso de necesidad justificada, a pedido del depositante o su mandatario.

El pedido regularizado ean dicho término conservará la fecha del primer depósito.

Si se reconociere que una descripción no se ha limitado a una sola invención, el depositante estará autorizado a restringir su solicitud a un solo objeto principal, o a presentar tantas descripciones, como invenciones diferentes que ésta comportare. Los nuevos documentos producidos serán considerados como que llevan la misma fecha que la solicitud primitiva y serán acompañados de recibos que constaten el pago de las tasas correspondientes a las primeras anualidades relativas a cada una de las invenciones.

En el caso de que el depositante no presentare los documentos en forma en el plazo acordado, la solicitud de patente será rechazada.

Art. 14. Ningún pedido de patente podrá ser rechazado como irregular, sino después de la opinión conforme técnica, y de haberse oído las explicaciones del solicitante o de su mandatario.

Art. 15. En caso de retiro o de rechazo de un pedido de patente, los derechos abonados quedarán en favor del Tesoro.

Art. 16. De toda resolución de la Oficina de Patentes podrá recurrirse dentro del término de diez días al Ministerio de Hacienda.

Art. 17. La Oficina Nacional de Patentes de Invención publicará anualmente una nómina de todas las patentes concedidas, con un extracto de las mismas.

Art. 18. El término de las patentes no podrá ser prorrogado sino por una ley especial.

SECCION III De la transmisión y cesión de las Patentes

Art. 19. Todo poseedor de una patente podrá ceder, en su totalidad o en parte a título oneroso

o gratuito, o dar en garantía la propiedad de su patente o el derecho de explotarla.

Toda cesión de patente o concesión de derecho para su explotación o de garantía, para que surta efectos contra terceros deberá ser inscripta en la Oficina Nacional de Patentes de Invención.

SECCION IV De la comunicación de las descripciones y dibujos de Patentes

Art. 20. Las descripciones, dibujos, muestras y modelos de las patentes otorgadas, quedarán depositadas en la Oficina de Patentes de Invención, donde podrán ser examinadas por cualquier persona, las que podrán conseguir mediante el pago de una tasa de cinco pesos copias auténticas de dichas descripciones debiendo presentarse por quien lo requiera la copia de la descripción y dibujos.

TITULO III De la nulidad y caducidad de las Patentes y acciones a que dan lugar

SECCION I Nulidad y caducidad

Art. 21. Serán nulas las patentes otorgadas en los siguientes casos:

1° Si el descubrimiento, invención o aplicación no son nuevos.

2° Las obtenidas en contravención a lo dispuesto en el art. 3° o a las leyes de la Nación, esto sin perjuicio de las penas en que se pudiera incurrir por fabricación o venta de objetos prohibidos.

3° Las que se refieren a principios, métodos, sistemas, descubrimientos o concesiones teóricas o puramente científicos, de las cuales no se hubiera indicado suficientemente sus aplicaciones industriales.

4° Si la descripción adjunta a la patente no es suficiente para la ejecución de la invención o si no indica de un modo completo y leal los verdaderos medios de que se vale el inventor.

Art. 22. No será considerado nuevo todo descubrimiento, invención o aplicación que se explotase ya en el Paraguay en la fecha de la solicitud de patente o cuando hubiere recibido con anterioridad al pedido, una publicidad suficiente para poder ser ejecutado.

No se considerará publicación a los efectos de este artículo, las que en cualquier forma hagan oficialmente las Oficinas de Patentes del Extranjero, dentro de un año anterior a la solicitud impugnada.

Art. 23. Las patentes caducarán:

Cuando su poseedor no pagare su anualidad antes de comenzar cada uno de los años de la duración de su patente.

El interesado tendrá, sin embargo, un plazo de tres meses como máximum para efectuar válidamente el pago de su anualidad, pero deberá en tal caso pagar además un derecho suplementario de dos pesos oro.

La Oficina de Patentes publicará mensualmente en el Boletín Oficial la nómina de las patentes caducadas o anuladas.

Art. 24. El inventor no está obligado a explotar comercialmente su invento, pero si su inactividad se prolongare por un término de tres años, estará obligado a dar licencias de trabajo cuando se lo requieran por cualquier interesado en las condiciones que fijarán arbitradores, si no se pusiesen de acuerdo.

SECCION II De las acciones de nulidad y caducidad

Art. 25. La acción de nulidad o caducidad podrá ser iniciada ante el Juzgado de Instrucción en lo Comercial por cualquier persona que tenga interés en ello o por el Ministerio Fiscal.

Art. 26. El juicio será sumario; se admitirán como buenos los medios probatorios de derecho; sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la Oficina que justifiquen sus privilegios el término de pruebas se determinará prudencialmente por el Juez, pero nunca excederá de tres meses, y este plazo sólo se acordará con ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante de juzgado o sentenciado por aquel que lo solicitase. Dentro de diez días fatales del vencimiento del término de prueba fallará el juez con expresa condenación en costas para el vencido; de este fallo habrá apelación que deberá interponerse dentro de tres días para ante el Tribunal de Apelación respectivo, el que previo el informe de la Oficina de Patentes, resolverá en definitiva sin más trámite.

Art. 27. Cuando la nulidad o caducidad haya sido declarada en juicio por sentencia ejecutoriada, se comunicará a la Oficina Nacional de Patentes de Invención.

TITULO IV De la falsificación y sus penas

Art. 28. Todo perjuicio causado a los derechos del patentado, sea por la fabricación de productos, sea por el empleo de medios iguales o similares a los que forman el objeto de la patente, constituye el delito de falsificación.

Este delito será castigado con una multa de cien o mil pesos o arresto de tres meses a un año.

Art. 29. Sufrirán la misma pena del artículo anterior los cómplices en el delito y, los que vendan, pongan en venta o introduzcan en territorio paraguayo uno o más objetos falsificados.

Art. 30. En caso de reincidencia se acumularán las penas establecidas de multa y arresto, en este caso no redimible.

Hay reincidencia cuando ha sido pronunciada una condena dentro de los cinco años anteriores, contra el acusado por cualquiera de los delitos previstos en esta ley.

Art. 31. El Tribunal ante el cual se iniciare un juicio por falsificación será competente para declarar la nulidad, caducidad o cualquier cuestión relativa a la propiedad de la patente, si fuesen opuestas, como defensa por el acusado.

Art. 32. Los propietarios o concesionarios de una patente podrán, en virtud de un mandamiento de autoridad competente, proceder por sí o por mandatarios a la descripción o inventario de los objetos denunciados como falsificados con o sin embargo.

El mandamiento será expedido sobre simple pedido y con presentación de la patente, pudiendo designarse a un perito para la descripción en caso necesario.

Art. 33. Transcurridos quince días después de practicada la descripción o embargo, quedará sin efecto si el solicitante no dedujere la acción correspondiente.

Art. 34. Los objetos reconocidos como falsificados y los instrumentos o útiles destinados especialmente a su fabricación, serán comisados aun en el caso de que los imputados como falsificadores, encubridores o vendedores fueren absueltos.

Los objetos comisados serán entregados al dueño de la patente sin perjuicio de la acción que le corresponda por daños y perjuicios.

Art. 35. El que tomare el título de patentado, en anuncios, prospectos, avisos, marcas, etc., sin poseer patente otorgada conforme a esta ley o después de la expiración de una patente anterior, será castigado con una multa de veinte a quinientos pesos oro.

Disposición complementaria

Art. 36. Los extranjeros gozarán igualmente de los beneficios de la presente ley si en el país donde están situados sus establecimientos las leyes interiores establecen directa o indirectamente la reciprocidad para las patentes paraguayas o bien si esta igualdad es acordada por convenciones diplomáticas.

Disposiciones transitorias

Art. 37. Mientras no se incluya en el Presupuesto de Gastos el personal de la Oficina de Patentes, serán desempeñadas sus funciones por la Oficina de Impuestos Internos.

Art. 38. Los expedientes en tramitación en la fecha de la promulgación de esta ley, deberán sustanciarse conforme a ella, en adelante.

Art. 39. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Art. 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los treinta y un días del mes de Agosto de mil novecientos veinte y cinco.

MANUEL BURGOS JOSE P. GUGGIARI El Pte. del Senado El Pte. de la H.C. de DD.

Dionisio Prieto Juan D. Arévalo
Secretario Secretario
Asunción, Setiembre 3 de 1925.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

ELIGIO AYALA

Belisario Rivarola