عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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إسبانيا

ES019

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Ley Nº 43/1994 de 30 de diciembre de 1994, transposición de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

ES019: Derecho de Autor (N° 92/100/CEE Derechos de alquiler Préstamo), Ley, 30/12/1994, N° 43

LEY 4311994, de 30 de diciembre, de incorporacion al Derecho espaiiol de la Directiva 9211001CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y prestamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ambito de la propiedad intelectual.

JUAN CARLOS I REY DE ESPANA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo econ6mico y cultural de los paises depende hoy, en gran parte, de la protecci6n que se otorgue por el ordenamiento juridico a las obras literarias, artisticas o cientificas a traves de los derechos de propiedad intelectual.
Por esta raz6n, los sistemas normativos de los paises dedican creciente atenci6n a figuras como el alquiler y prestamo de obras amparadas por los derechos de autor, y los derechos afines de artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales o entidades de radiodifusi6n, en orden a que queden suficientemente protegidos frente a fen6menos como la «pirateria», que perjudican gravemente el desarrollo cultural y el trafico comercial de las sociedades avanzadas. En nuestro ordenamiento, estas cuestiones reciben su tratamiento normativo con la vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y prestamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ambito de la propiedad intelectual, tiene por objeto la supresi6n de las diferencias existentes entre las legislaciones de los paises comunitarios en cuanto a la protecci6n de los derechos de alquiler y prestamo, hasta ahora reconocidos en nuestra legislaci6n dentro de un mas generico derecho de distribuci6n y en cuanto a la protecci6n de otros derechos afines a los derechos de autor. Con ello se da cumplimiento al objetivo previsto en el articulo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de establecer un espacio sin fronteras interiores, asegurando un regimen que garantice una competencia no falseada en el Mercado Comun.
A traves de la presente Ley se incorpora el contenido de la Directiva comunitaria al ordenamiento juridico espafiol. Dicha incorporaci6n tiene especialmente en cuenta que los derechos objeto de la norma no se ejerciten de tal modo que supongan una restricci6n encubierta del comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, la incorporaci6n no plantea grandes problemas en cuanto que sus disposiciones se recogen, en buena medida, en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
La Ley consta de dos Titulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El primer Titulo se ocupa de los derechos de alquiler y prestamo.
En su articulado se establece el objeto de la armonizaci6n, asi como de los derechos de alquiler y prestamo que se definen en los terminos en que lo hace la Directiva que se traspone; se especifica la exclusi6n de determinadas formas de puesta a disposici6n, y se determinan los titulares de los derechos. Especial importancia reviste el contenido del articulo 3 relativo a la irrenunciabilidad por parte de los titulares de los derechos a una remuneraci6n equitativa cuando hayan cedido o transferido sus derechos exclusivos de alquiler tal previsi6n tiene en cuenta, por un lado, que el esfuerzo creativo y artistico de los autores y artistas interpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artisticos y, por otro, que las inversiones necesarias, en particular para la producci6n de fonogramas y grabaciones audiovisuales, son especialmente cuantiosas y aleatorias: s6lo una protecci6n juridica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones. En dicho Titulo primero se contempla tambien la excepci6n al derecho exclusivo de autorizaci6n del prestamo, cuando el mismo se realice por determinados establecimientos, en atenci6n al servicio que prestan al interes general de la cultura y a efectos de garantizar, de acuerdo con el articulo 44 de nuestra Constituci6n, el libre acceso de todos los ciudadanos a la misma.
El segundo Titulo recoge los que la Directiva denomina «Derechos afines» y nuestra Ley de Propiedad Intelectual «Otros derechos de Propiedad intelectual».
Sus cinco articulos se ocupan en primer lugar del derecho exclusivo de artistas interpretes o ejecutantes y de entidades de radiodifusi6n para autorizar o prohibir la fijaci6n de sus actuaciones o de sus emisiones, extendiendo el derecho a las empresas de difusi6n por cable, cuando no retransmitan emisiones de entidades de radiodifusi6n; en segundo lugar, del derecho exclusivo de reproducci6n; en tercer lugar, de los derechos concernientes a la radiodifusi6n y comunicaci6n al publico: en cuarto lugar, del derecho de distribuci6n, y finalmente, el articulo 9 remite a la regulaci6n existente en la vigente Ley de Propiedad Intelectual para fijar las limitaciones impuestas a los derechos afines.
La disposici6n adicional primera regula la relaci6n entre derechos de autor y derechos afines. La disposici6n adicional segunda modifica el articulo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Las cuatro disposiciones transitorias se dedican, respectivamente, a la duraci6n de los derechos, a la eficacia de la Ley, a la aplicaci6n de la remuneraci6n equitativa a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994 y a la aplicaci6n, para la determinaci6n de la remuneraci6n compensatoria por copia privada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, del procedimiento previsto en la Ley 20/1992 y en el Real Decreto 1434/1992 que la desarrolla. La primera de ellas, relativa a la duraci6n de los derechos, hasta tanto no sean de aplicaci6n los preceptos contenidos en la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonizaci6n del plazo de protecci6n del derecho de autor y de determinados derechos afines, establece una remisi6n al capitulo l del Titulo III del Libro l de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo que respecta al plazo de protecci6n de los derechos de autor, y a los articulos 106, 111, 115 y 117 de la misma Ley, en lo relativo a la duraci6n de la protecci6n de los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales y entidades de radiodifusi6n. Menci6n especial merece la disposici6n transitoria tercera que, en relaci6n con el derecho
a la remuneraci6n equitativa a que se refiere el articulo 3 de la Ley, establece que, respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, dicho derecho s6lo se aplicara si los autores y los artistas interpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997 y de acuerdo con lo previsto en el citado articulo 3. La disposici6n transitoria cuarta establece un regimen de transitoriedad para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, a efectos de la determinaci6n de la remuneraci6n compensatoria por copia privada, de acuerdo con la modificaci6n del articulo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, contenida en la disposici6n adicional segunda de la presente Ley.
Las disposiciones finales primera y tercera regulan, respectivamente, la salvaguarda de aplicaci6n de otras disposiciones legales, el otorgamiento de la facultad al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias que desarrollen lo previsto en la disposici6n transitoria tercera, especialmente, para establecer el procedimiento por el que se fije el nivel de la remuneraci6n equitativa cuando no se haya producido acuerdo entre las partes; la disposici6n final cuarta concede una habilitaci6n legislativa al Gobierno para incorporar las disposiciones de este texto legal al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habra de dictar antes del dia 30 de junio de 1995 en virtud de la habilitaci6n expresa efectuada por la disposici6n final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporaci6n al Derecho espafiol de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protecci6n juridica de programas de ordenador; por ultimo, la disposici6n final quinta regula la entrada en vigor de la Ley.

TITULO I

Derechos de alquiler y prestamo

Articulo 1. Ob ete e toe ectoe e l u e e oe mt.
1. Se regiran por las disposiciones del presente Titulo los derechos de autorizar o prohibir el alquiler y prestamo de:
a) Los originales y las copias de las obras protegidas mediante los derechos de
autor.
b) Las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas interpretes o
ejecutantes.
c) Los fonogramas, y
d) La primera fijaci6n de una grabaci6n audiovisual y sus copias.
Estos derechos no se extinguiran en el caso de venta o cualquier otro acto de distribuci6n de los originales y las copias de las obras y otros objetos enumerados en el parrafo anterior.
La presente Ley no incluye los derechos de alquiler y prestamo respecto de edificios u obras de artes aplicadas.
2. A los efectos de la presente Ley, se entendera por:
a) «Alquiler» de objetos, su puesta a diposici6n para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ6mico o comercial directo o indirecto.
b) «Prestamo» de objetos, su puesta a disposici6n para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ6mico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho prestamo se lleve a cabo a traves de establecimientos accesibles al publico.
Se entendera que no existe beneficio econ6mico o comercial directo ni indirecto cuando el prestamo efectuado por un establecimiento accesible al publico de lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
c) «Grabaciones audiovisuales»: las fijaciones de un plano o secuencia de imagenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del articulo 86 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. A los efectos del presente titulo, se excluyen del concepto de alquiler y prestamo las siguientes formas de puesta a disposici6n:
- La puesta a disposici6n con fines de exposici6n;
- La puesta a disposici6n de fonogramas o de grabaciones audiovisuales o de fragmentos de unos u otras, para fines de comunicaci6n publica o radiodifusi6n.
- La puesta a disposici6n para consulta «in situ».
- En lo que se refiere exclusivamente al prestamo, no esta incluida la puesta a disposici6n entre establecimientos accesibles al publico.
Articulo 2. ue oe e toe ectoe e l u e e oe mt.
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o prestamo correspondera:
a) Al autor, respecto del original y de las copias de sus obras.
b) Al artista interprete o ejecutante. respecto de las fijaciones de sus actuaciones. c) Al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas, y
d) Al productor de la primera grabaci6n audiovisual, respecto del original y las copias de esta grabaci6n.
2. Son autores de la grabaci6n audiovisual a los efectos de la presente Ley:
a) El director-realizador.
b) Los autores del argumento, la adaptaci6n y los del gui6n o los dialogos.
c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta grabaci6n.
3. Cuando los autores y los artistas, interpretes o ejecutantes, celebren individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci6n de las mismas, se presumira que, salvo pacto en contrario en el contrato y a
salvo del derecho irrenunciable a una remuneraci6n equitativa a que se refiere el articulo siguiente, han transferido sus derechos de alquiler.
Articulo 3. D ecteu n neu O e e n e m n euone l ue euv e t e l u .
1. El autor y el artista interprete o ejecutante, que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabaci6n audiovisual, conservara al derecho irrenunciable a obtener una remuneraci6n equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones seran exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al publico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici6n de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler y se haran efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
2. El derecho contemplado en este articulo se hara efectivo a traves de las entidades de gesti6n de los derechos de propiedad intelectual.
Articulo 4. Ee eutn oe e ecte Ee ouvte e oe mt.
1. No precisaran autorizaci6n los prestamos realizados por los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad publica o que pertenezcan a entidades de interes general de caracter cultural, cientifico o educativo sin animo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo espafiol.
2. Asimismo los establecimientos enumerados en el numero 1 del presente articulo estaran eximidos del pago de cualquier remuneraci6n en concepto de prestamo.

TITULO II Derechos afines

Articulo 5. D ecte efub euon.
1. Corresponde a los artistas interpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijaci6n de sus actuaciones.
2. Las entidades de radiodifusi6n gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijaci6n de sus emisiones, tanto si se transmiten por via alambrica como inalambrica, cable y satelite incluidos.
No gozaran de este derecho las empresas de difusi6n por cable cuando retransmitan emisiones de entidades de radiodifusi6n.
Articulo 6. D ecte e t eeuon.
1. Corresponde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducci6n directa o indirecta:
a) A los artistas interpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones.
b) A los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusi6n, respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusi6n.
2. Los derechos de reproducci6n a que se refiere el apartado 1 podran transferirse, cederse o ser objeto de la concesi6n de licencias contractuales.
Articulo 7. R ut uf ouone eetm nue euone e uO uet
1. Los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisi6n inalambrica y la comunicaci6n al publico de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuaci6n constituya en si una actuaci6n transmitida por radiodifusi6n o se realice a partir de una fijaci6n previamente autorizada.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci6n de dicho fonograma que se utilice para la radiodifusi6n inalambrica o para cualquier forma de comunicaci6n al publico, tienen la obligaci6n de pagar una remuneraci6n equitativa y unica a los artistas interpretes o ejecutantes y productores de los fonogramas, entre los cuales se efectuara el reparto de la misma.
A falta de acuerdo entre los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, el reparto a que se refiere el parrafo anterior se realizara por partes iguales.
3. Al firmar un contrato de producci6n de una grabaci6n audiovisual entre un artista interprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el artista interprete o ejecutante autoriza la comunicaci6n publica de su actuaci6n.
Sin perjuicio de lo anterior, el artista interprete o ejecutante conservara. de forma irrenunciable el derecho a obtener una remuneraci6n equitativa y unica por la comunicaci6n publica de su actuaci6n.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier forma de comunicaci6n al publico tienen la obligaci6n de pagar una remuneraci6n equitativa y unica a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas interpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuara el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizara por partes iguales.
4. El derecho a la remuneraci6n equitativa y unica a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente articulo se hara efectivo a traves de las entidades de gesti6n de los derechos de propiedad intelectual.
5. Las entidades de radiodifusi6n gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisi6n inalambrica de las emisiones radiodifundidas asi como la comunicaci6n al publico de las mismas cuando tal comunicaci6n se efectue en lugares a los que el publico pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada.
Articulo 8. D ecte e uoe uO euon.
1. Corresponde el derecho exclusivo de distribuci6n:
a) A los artistas interpretes o ejecutantes respecto de la fijaci6n de sus actuaciones.
b) A los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusi6n, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tanto si se transmiten por via alambrica como inalambrica, cable y satelite incluidos.
2. El derecho de distribuci6n relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotara en la Uni6n Europea. Unicamente se extinguira tal derecho cuando la distribuci6n se efectue mediante venta en la Uni6n Europea, a partir de la primera realizada por el titular del mismo o con su consentimiento.
Lo dispuesto en el parrafo anterior se entendera sin perjuicio de las disposiciones especificas del Titulo 1. en particular del segundo parrafo del apartado l del articulo 1.
3. El derecho de distribuci6n podra transferirse, cederse o ser objeto de la concesi6n de licencias contractuales.
Articulo 9. Lumue eutn o.
1. Al presente titulo le seran de aplicaci6n las limitaciones impuestas para la protecci6n de los derechos de autor en el capitulo II del Titulo III del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. En relaci6n con la limitaci6n establecida en el articulo 31.2 de dicha Ley sera de aplicaci6n lo dispuesto en el articulo 25 de la misma.
Disposici6n adicional primera. R euone ne e ectoe e et e e ectoe fun o.
La protecci6n de los derechos afines con arreglo a la presente Ley no afectara a la protecci6n de los derechos de autor.
Disposici6n adicional segunda. R m n euoneetm no et u .
El articulo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 20/1992, de 7 de julio, quedara redactado de la forma siguiente:
«Articulo 25.
1. La reproducci6n realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del articulo 31 de la Ley, mediante aparatos o instrumentos tecnicos no tipograficos, de obras explotadas publicamente en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, asi como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originara una remuneraci6n equitativa y unica por cada una de las tres modalidades de reproducci6n mencionadas, en favor de las personas que se expresan en la letra b) del apartado 4 del presente articulo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por raz6n de la expresada reproducci6n. Este derecho sera irrenunciable para los autores y los artistas, interpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneraci6n se determinara para cada modalidad en funci6n de los equipos, aparatos y materiales id6neos para realizar dicha reproducci6n, fabricados en territorio espafiol o adquiridos fuera del mismo para su distribuci6n comercial o utilizaci6n dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no sera de aplicaci6n a los programas de ordenador.
4. En relaci6n con la obligaci6n legal a que se refiere el apartado 1 del articulo 25 de la presente Ley seran:
a) Deudores: los fabricantes en Espafia, asi como los adquirentes fuera del territorio espafiol, para su distribuci6n comercial o utilizaci6n dentro de este, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducci6n previstas en el apartado 1 de este articulo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderan del pago de la remuneraci6n solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la remuneraci6n y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente articulo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas publicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este articulo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducci6n, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas interpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneraci6n que debera satisfacer cada deudor sera el resultante de la aplicaci6n de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducci6n de libros:
- 7,500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
- 22,500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
- 30,000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
- 37,000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducci6n de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabaci6n.
c) Equipos o aparatos de reproducci6n de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabaci6n.
d) Materiales de reproducci6n sonora: 30 pesetas por hora de grabaci6n o
0,50 pesetas por minuto de grabaci6n.
e) Materiales de reproducci6n visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabaci6n o 0.833 pesetas por minuto de grabaci6n.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneraci6n:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusi6n, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorizaci6n para llevar a efecto la correspondiente reproducci6n de obras, prestaciones artisticas, fonogramas o videogramas, segun proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberan acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificaci6n de la entidad o entidades de gesti6n correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio espafiol.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio espafiol los referidos equipos, aparatos y materiales en regimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinaran al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneraci6n a que se refiere el apartado 1 del presente articulo se hara efectivo a traves de las entidades de gesti6n de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gesti6n en la administraci6n de una misma modalidad de remuneraci6n, estas podran actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepci6n del derecho en juicio y fuera de el, conjuntamente y bajo una sola representaci6n, siendo de aplicaci6n a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gesti6n podran asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente. una persona juridica a los fines expresados.
9. Las entidades de gesti6n de los acreedores comunicaran al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci6n y el domicilio de la representaci6n unica o de la asociaci6n que, en su caso, hubieren constituido. En este ultimo caso, presentaran ademas la documentaci6n acreditativa de la constituci6n de dicha asociaci6n, con una relaci6n individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el parrafo anterior sera de aplicaci6n a cualquier cambio en la persona de la representaci6n unica o de la asociaci6n constituida, en sus domicilios y en el numero y calidad de las entidades de gesti6n, representadas o
asociadas, asi como en el supuesto de modificaci6n de los estatutos de la asociaci6n.
10. El Ministerio de Cultura ejercera el control de la entidad o entidades de gesti6n o, en su caso, de la representaci6n o asociaci6n gestora de la percepci6n del derecho, en los terminos previstos en el articulo 144 de la Ley, y publicara, en su caso, en el «Boletin Oficial del Estado» una relaci6n de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicaci6n de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneraci6n en la que operen y de las entidades de gesti6n representadas, o asociadas. Esta publicaci6n se efectuara siempre que se produzca una modificaci6n en los datos resefiados.
A los efectos previstos en el articulo 144 de la Ley, la entidad o entidades de gesti6n o, en su caso, la representaci6n o asociaci6n gestora que hubieren constituido estaran obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los dias 30 de junio y 31 de diciembre de cada afio, relaci6n pormenorizada de las declaraciones- liquidaciones asi como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este articulo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligaci6n de pago de la remuneraci6n nacera en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espafiol con destino a su distribuci6n comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisi6n de la propiedad o, en su caso, la cesi6n del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espafiol con destino a su utilizaci6n dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici6n.
12. Los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este articulo presentaran a la entidad o entidades de gesti6n correspondientes o, en su caso, a la representaci6n o asociaci6n mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta dias siguientes a la finalizaci6n en cada trimestre natural, una declaraci6n-liquidaci6n en la que se indicaran las unidades y caracteristicas tecnicas, segun se especifica en el apartado 5 de este articulo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligaci6n de pago de la remuneraci6n durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deduciran las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio espafiol y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este articulo.
Los deudores aludidos en la letra b) del apartado 11 del presente articulo haran la presentaci6n de la declaraci6n-liquidaci6n expresada en el parrafo anterior, dentro de los cinco dias siguientes al nacimiento de la obligaci6n.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo parrafo de la letra a) del apartado 4 de este articulo, deberan cumplir la obligaci6n prevista en el parrafo primero del apartado 12 del presente articulo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio espafiol, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneraci6n.
14. El pago de la remuneraci6n se llevara a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalizaci6n del plazo de presentaci6n de la declaraci6n- liquidaci6n a que se refiere el parrafo primero del apartado 12.
b) Por los demas deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relaci6n con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere et apartado 13 de este articulo, en el momento de la presentaci6n de la declaraci6n-liquidaci6n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se consideraran depositarios de la remuneraci6n devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneraci6n, los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este articulo deberan figurar separadamente en sus facturas el importe de aquella, del que haran repercusi6n a sus clientes y retendran para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusi6n de la remuneraci6n a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzaran a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. Tambien deberan cumplir les obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningun caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptaran de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneraci6n si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente articulo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneraci6n no conste en factura, se presumira, salvo prueba en contrario, que la remuneraci6n devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneraci6n, la entidad o entidades de gesti6n, o, en su caso, la representaci6n o asociaci6n gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podra solicitar del Juez por el procedimiento establecido en el articulo 127 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y
materiales. Los bienes asi embargados quedaran afectos al pago de la remuneraci6n reclamada y de la oportuna indemnizaci6n de dafios y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitiran a la entidad o entidades de gesti6n, o, en su caso, a la representaci6n o asociaci6n gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneraci6n y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente articulo. En consecuencia, facilitaran los datos y documentaci6n necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gesti6n o, en su caso, la representaci6n o asociaci6n gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberan respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci6n con cualquier informaci6n que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecera reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este articulo: los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneraci6n, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotaci6n a que se destinen, asi como a las exigencias que puedan derivarse de la evoluci6n tecnol6gica y del correspondiente sector del mercado; la distribuci6n de la remuneraci6n en cada una de dichas modalidades entre las categorias de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre estos, ajustandose a lo dispuesto en el articulo 139 de la presente Ley.»
Disposici6n transitoria primera. D euone e toe ecto.
1. Hasta tanto no sean de aplicaci6n los preceptos contenidos en la Directiva
93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonizaci6n del plazo de protecci6n del derecho de autor y de determinados derechos afines, se procedera de acuerdo con lo que se establece en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos de autor recogidos en esta Ley seran protegidos durante el plazo previsto en el capitulo I del Titulo III del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
3. Los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes: productores de fonogramas: productores de la primera fijaci6n de una grabaci6n audiovisual, y entidades de radiodifusi6n seran protegidos durante el plazo previsto en los articulos 106, 111, 115 y 117 de la Ley de Propiedad Intelectual, respectivamente.
Disposici6n transitoria segunda. fue eu e e eL .
Lo dispuesto en la presente Ley se entendera sin perjuicio de los actos de explotaci6n realizados y contratos celebrados antes de su entrada en vigor.
Disposici6n transitoria tercera. A ue euone e e m n euone l ue euv e e toeetne eto e O toe ne oe e e eb ute e 994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneraci6n equitativa, a que se refiere el articulo 3 de la presente Ley, s6lo se aplicara si los autores o los artistas interpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en el citado articulo 3. con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposici6n transitoria cuarta. D e mun euone e e m n euone etm no et u e t et u e uv e ne e e e e n te e e3 e e ueu mO e e 994.
Para la determinaci6n de la remuneraci6n compensatoria por copia privada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, sera de aplicaci6n lo dispuesto en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificaci6n de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y en el Real Decreto
1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la misma. Disposici6n derogatoria unica. D tg euonent m euv .
Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan, a la presente Ley y en especial los articulos 9, apartado 1; 11; 12; 14; 16; 17; 18; 19 y 37, apartado 1, asi como los capitulos II y III del Titulo II del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
Disposici6n final primera. S v g e e ue euone ete oe uo toueutn oe g o.
Lo dispuesto en la presente Ley se entendera sin perjuicio de lo establecido en el articulo 4, c), de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporaci6n al Derecho espafiol de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protecci6n juridica de programas de ordenador.
Disposici6n final segunda. A ue euone e e m n euone etm no et u e t e et u uv e neC e e eM u .
El Gobierno establecera reglamentariamente un sistema para la aplicaci6n de la remuneraci6n compensatoria por copia privada que tenga en cuenta les especiales caracteristicas del mercado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposici6n final tercera. F e e e e o t .
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que establezcan el procedimiento de fijaci6n del nivel de la remuneraci6n equitativa a que se refiere la disposici6n transitoria tercera, cuando no se haya producido acuerdo al respecto entre las partes.
Disposici6n final cuarta. H Ou ue euone guo euv e eGtOu nt.
Las disposiciones de la presente Ley habran de ser incorporadas por el Gobierno al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habra de dictar ames del dia 30 de junio de 1995, en virtud de la habilitaci6n expresa efectuada por la disposici6n final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporaci6n al Derecho espafiol de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991, sobre la protecci6n juridica de programes de ordenador.
Disposici6n final quinta. ne e nevugt e e eL .
La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el «Boletin
Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los espafioles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid a 30 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno. FELIPE GONZALEZ MARQUEZ